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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 73001-33-33-009-2021-00123-01

Reporting judge: Belisario Beltrán Bastidas

Date: 2024-06-27

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024) RADICACIÓN: 73001-33-33-009-2021-00123-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARÍA DEL CARMEN MORENO DE ESCORCIA DEMANDADO(S): UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL — UGPP Y BLANCA OTILIA CUADROS TEMA: SUSTITUCIÓN PENSIONAL CONYUGE Y COMPAÑERA PERMANENTE OBJETO DE LA PROVIDENCIA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL — UGPP y la señora BLANCA OTILIA CUADROS, contra el fallo de fecha 26 de junio de 2023, proferido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante el cual accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La señora MARÍA DEL CARMEN MORENO DE ESCORCIA actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presenta demanda contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL — UGPP y la señora BLANCA OTILIA CUADROS, elevando las siguientes: PRETENSIONES “PRIMERA.

Que se declare la nulidad de la Resolución RDP 025000 del 4 de Noviembre de 2020 expedida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, por medio de la cual se niega la pensión de sobrevivientes a la Señora BLANCA OTILIA CUADROS, y se ordena la suspensión de la pensión de sobrevivientes reconocida a favor NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 73001-33-33-009-2021-00123-01 DEMANDANTE: MARÍA DEL CARMEN MORENO DE ESCORCIA DEMANDADO: UGPP Y BLANCA OTILIA CUADROS 2 de MARIA DEL CARMEN MORENO DE ESCORCIA. Ya que se está negando el disfrute de la pensión de sobreviviente al demandante derecho adquirido por la misma por reunir los requisitos legales para ser beneficiaria de la pensión de su difunto esposo.

Lo dicho con base en la parte que motiva esta demanda, así como en las pruebas aportadas. SEGUNDA. Que, como Restablecimiento del Derecho, se dejen sin efectos la DP 025000 del 4 de Noviembre de 2020 expedida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP. TERCERA.

Que como consecuencia de lo anterior, se reactive la pensión que venía recibiendo la señora MARIA DEL CARMEN MORENO DE ESCORCIA Identificada con la cédula de ciudadanía N° 38.220.088 de Ibagué como se reconoció en la Resolución N° 32958 del 31 de Agosto de 2004, expedida por la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL EICE, a través de la cual se ordenó el reconocimiento de una pensión de vejez post-mortem y de una pensión de sobrevivientes a favor de la señora MARIA DEL CARMEN MORENO DE ESCORCIA, siendo la única beneficiaria legalmente reconocida de dicha pensión. CUARTA.

Que se ordene a la UGPP el pago de las mesadas de la pensión de sobrevivientes que la señora MARIA DEL CARMEN MORENO DE ESCORCIA identificada con la cédula de ciudadanía n° 38.220.088 de Ibagué ha dejado de percibir desde el mes de Marzo de 2021 hasta la fecha en que se ordene y se haga efectiva la reactivación de dicha pensión. QUINTA.

De ser el caso, que se condene en costas y agencias en Derecho a la entidad accionada.” Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos:

HECHOS “1.) La señora MARIA DEL CARMEN MORENO DE ESCORCIA Contrajo matrimonio católico con El Señor RIGOBERTO ORLANDO ESCORCIA RODRIGUEZ (Q.E.P.D.) el día 28 de Julio de 1977, en la Parroquia Nuestra Señora de Carmen del Municipio del Líbano - Tolima, conforme lo demuestra el folio 244 del Tomo N° 22, expedido por el Registrador del Estado Civil del Líbano - Tolima. 2.) El señor RIGOBERTO ORLANDO ESCORCIA RODRIGUEZ (Q.E.P.D.), falleció el día 20 de Julio de 2003, según se colige del Registro Civil de Defunción emanado de la Notaria Segunda (2) del Círculo de Ibagué. 3.) En razón a lo anterior, la señora MARIA DEL CARMEN MORENO DE ESCORCIA como Cónyuge supérstite, solicitó a la CAJA NACIONAL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 73001-33-33-009-2021-00123-01 DEMANDANTE: MARÍA DEL CARMEN MORENO DE ESCORCIA DEMANDADO: UGPP Y BLANCA OTILIA CUADROS 3 PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL EICE, el reconocimiento y pago de una pensión de vejez post-mortem a favor de su Cónyuge fallecido RIGOBERTO ORLANDO ESCORCIA RODRIGUEZ (Q.E.P.D.), y como consecuencia de esa solicitud se ordenara el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes a su favor, allegando para tal fin todos los documentos requeridos por la entidad de previsión social para el estudio de la prestación solicitada. 4.) La CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL EICE, mediante la Resolución 32958 del 31 de Diciembre de 2004, ordenó el reconocimiento de una pensión de vejez post-mortem a favor del Señor RIGOBERTO ORLANDO ESCORCIA RODRIGUEZ (Q.E.P.D.), en cuantía de $ 396.316,46, de esa época, prestación que fue reconocida a partir del 21 de Julio de 2003. 5.) En la precitada Resolución la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, ordenó reconocer y pagar una pensión de Sobrevivientes con ocasión al fallecimiento del Señor RIGOBERTO ORLANDO ESCORCIA RODRIGUEZ (Q.E.P.D.), a favor de la señora MARIA DEL CARMEN MORENO DE ESCORCIA en calidad de Cónyuge, en cuantía equivalente al 100% de la prestación post-mortem reconocida, es decir, en la suma de $ 396.316,46, efectiva a partir del 21 de Julio de 2003. 6.) Mediante la Resolución UGM 42771 del 13 de Abril de 2012, se ajustó la Resolución 32958 del 31 de Diciembre de 2004, en el sentido de reconocer y ordenar el pago de una pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del Señor RIGOBERTO ORLANDO ESCORCIA RODRIGUEZ (Q.E.P.D.), a su favor en calidad de Cónyuge, en cuantía equivalente al 50% del total de la pensión con carácter vitalicio, y a favor de la menor DIANA KATERINE ESCORCIA CUADROS, identificada con la Tarjeta de Identidad N° 950-721-21296 del Líbano, representada por la Señora BLANCA OTILIA CUADROS, identificada con la CC N° 28.814.250, en cuantía equivalente al 50% en calidad de hija del fallecido, hasta el 20 de Julio de 2013, día anterior al cumplimiento de la mayoría de edad o hasta el 20 de Julio de 2020, día anterior al cumplimiento de los 25 años de edad, todo esto con ocasión a un proceso de reconocimiento que se presentó ante Juzgado de familia. 7.) A partir del 21 de Julio de 2020, la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, respecto a la pensión de sobrevivientes reconocida a favor de la señora MARIA DEL CARMEN MORENO DE ESCORCIA en calidad de Cónyuge, se acrecentó al 100%, esto en virtud del cumplimiento de los 25 años de edad de DIANA KATERINE ESCORCIA CUADROS.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 73001-33-33-009-2021-00123-01 DEMANDANTE: MARÍA DEL CARMEN MORENO DE ESCORCIA DEMANDADO: UGPP Y BLANCA OTILIA CUADROS 4 8.) El día 7 de Septiembre de 2020, la Señora BLANCA OTILIA CUADROS, identificada con la CC N° 28.814.250, solicitó ante la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento del Señor RIGOBERTO ORLANDO ESCORCIA RODRIGUEZ (Q.E.P.D.), acaecido el 20 de Julio de 2003, es decir, radica la solicitud 17 años después del fallecimiento del afiliado, sin lograr acreditar los requisitos que establece el Artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el cual modificó los Artículos 46, 47, 48, y 74 de la Ley 100 de 1993. 9.) La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a través de la Resolución RDP 025000 del 4 de Noviembre de 2020, resolvió la solicitud pensional efectuada por la Señora BLANCA OTILIA CUADROS, NEGANDO la pensión de sobrevivientes solicitada por está ordenando además, dejar en suspenso el pago de la pensión de sobrevivientes que venía devengado en un 100 % la señora MARIA DEL CARMEN MORENO DE ESCORCIA, con la consecuencia de remitir a la subdirección de nómina de la UGPP la exclusión de la beneficiaria pensionada de la nómina de pensionados, dejando a mi poderdante sin la pensión ya adquirida de su difunto esposo. 10.) Al no existir material probatorio para concederle la pensión a la Señora BLANCA OTILIA CUADROS, con lo cual no se pudo concluir, ni probar la existencia de una convivencia entre ella y el esposo de la señora MARIA DEL CARMEN MORENO DE ESCORCIA el Señor RIGOBERTO ORLANDO ESCORCIA RODRIGUEZ (Q.E.P.D.), la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP insto a mi poderdante a presentar un proceso para que se resuelva el conflicto, dejándola así sin la pensión que venía percibiendo durante 17 años, causándole un grave perjuicio económico, ya que otra persona con el único fin de estropear su derecho pensional, radica la solicitud sin allegar medio de convicción que permita establecer lo pretendido por ella, toda vez, que el derecho pensional de la señora MARIA DEL CARMEN MORENO DE ESCORCIA ya se encuentra consolidado y acreditado como legitima esposa. 11.) El último pago que se recibió de la pensión en mención según informa mi poderdante fue en el mes de febrero de 2021.” CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA BLANCA OTILIA CUADROS Actuando a través de apoderado judicial la señora BLANCA OTILIA CUADROS contestó la demanda, manifestando que el occiso Rigoberto NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 73001-33-33-009-2021-00123-01 DEMANDANTE: MARÍA DEL CARMEN MORENO DE ESCORCIA DEMANDADO: UGPP Y BLANCA OTILIA CUADROS 5 Orlando Escorcia Rodríguez (q.e.p.d) mantuvo una relación simultanea de convivencia con la señora Otilia cuadros, de la cual procrearon dos hijos, a Oscar Daniel Escorcia Cuadros quien nació el 17 de octubre de 1981 y Diana Katerine Escorcia Cuadros nacida el 21 de julio de 1995.

Por lo anterior, sostiene que le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión que en vida percibía su compañero permanente, el señor Escorcia Rodríguez (q.e.p.d), máxime, cuando durante su convivencia procrearon dos hijos, y a través de los medios probatorios aportados al cartulario, se encuentra acreditado que dependía económicamente del causante.

Arguye, que hasta el último momento de vida del causante convivió con él, hecho que se encuentra acreditado a través de las declaraciones extra juicio de los señores Educardo Gómez, Angelina Sánchez Guayacán y el Teniente Coronel Oscar Daniel Escorcia Cuadros. Sostiene, que de conformidad al derecho fundamental de igualdad, en el caso bajo estudio hay lugar a reconocer la pensión que en vida percibía el causante, a favor de la cónyuge y de la compañera permanente, en este caso de la compañera permanente al haberse acreditado que los cinco (5) años anteriores a la muerte del señor Escorcia Rodríguez (q.e.p.d), la demandada convivió con él. En consecuencia, solicita que se ordene el reconocimiento y pago de la pensión que en vida percibía el causante, a favor de la cónyuge y la compañera permanente, al estar plenamente acreditados los requisitos para ello.

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL — UGPP Mediante apoderado judicial, la UGPP contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que carecen de sustento fáctico y jurídico, argumentando que los actos administrativos demandados gozan de la presunción de legalidad, al haber sido conforme a la normatividad vigente, al haber garantizado los derechos de la demandante, y además de haber velado por el principio de sostenibilidad financiera.

Arguye, que de acuerdo a la normativa vigente, dado el caso de presentarse controversia entre dos personas que afirmen tener derecho a una misma prestación, como ocurre en el sub judice, dicha entidad carece de capacidad o competencia para definir el derecho, habida consideración que ello corresponde definirse en juicio ante la jurisdicción competente, NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 73001-33-33-009-2021-00123-01 DEMANDANTE: MARÍA DEL CARMEN MORENO DE ESCORCIA DEMANDADO: UGPP Y BLANCA OTILIA CUADROS 6 dilucidándose contradicciones tanto entre la cónyuge como en la parte que alega ser la compañera permanente, lo que no deja entrever que realmente se este frente a una convivencia simultánea.

Por lo anterior, arguye que el actuar frente a la demandante, siempre fue honrando el debido proceso, obró de buena fe como es su costumbre; amén de ceñirse en todo caso a los métodos y procedimientos establecidos por la Ley, por lo que no incurrió en las violaciones que se le endilgan, pues no es cierto que haya vulnerado derechos fundamentales, económicos, o sociales, o normas creadoras de derechos y beneficios a favor de la demandante.

De otro lado, advierte que a la fecha no se allegan por parte de la accionante nuevos elementos de juicio que permitan establecer que tiene el derecho a percibir el 100% de la pensión objeto de debate, incumpliendo con la cargar procesal impuesta en el-artículo 167 del C.G.P, razones en las que se funda para solicitar que se nieguen las pretensiones de la demanda.

Finalmente, propuso como excepciones: inexistencia de la obligación demandada, ausencia de vicios en el acto administrativo demandado, buena fe de la demandada y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia proferida el 26 de junio de 2023, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, resolvió acceder a las pretensiones de la demanda, para lo cual sostuvo la siguiente tesis: “El Despacho estima que existe asid ero de prosperidad en las aspiraciones de la demanda, al encontrar que la demandante, en su calidad de cónyuge supérstite del óbito, satisface los requisitos legales para acceder al reconocimiento prestacional pensiona por sobrevivencia; no así se predica en relación con la demandada Blanca Otilia Cuadros, respecto de quien, los elementos de juicio militantes en plenario, no ofrecen tal convicción y certeza acerca de la satisfacción de los requisitos legales al efecto, esto es, la convivencia permanente con el óbito y que aquella hubiese discurrido por lo menos 5 años con anterioridad a la muerte del causante; siendo así las cosas, se impondrá salir avante las pretensiones incoadas en la demanda, y se ordenará el restablecimiento de la prestación pensional de la demandante en cuantía que venía percibiendo con anterioridad, es decir, en el 100% de la prestación..” Y además de ello, argumentó: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 73001-33-33-009-2021-00123-01 DEMANDANTE: MARÍA DEL CARMEN MORENO DE ESCORCIA DEMANDADO: UGPP Y BLANCA OTILIA CUADROS 7 “En suma, el caudal probatorio que ha sido vertido al expediente, permite aseverar, a prudente escrutinio de este Juzgado, que efectivamente, entre la demandante, y el óbito Sr. Escorcia, hubo una convivencia, ininterrumpida desde la fecha en que contrajeron nupcias y hasta el momento del deceso de aquel, convivencia que era dotada de los visos o características de una comunidad de vida, de apoyo y socorro mutuos, así como también, quedando claro que compartían, techo, lecho y mesa, pues así lo permiten concluir las pruebas oteadas y a las que se ha venido haciendo alusión. Por lo tanto, es claro que, a la demandante, le asiste el derecho al reconocimiento y a continuar percibiendo la pensión de sobrevivientes por cuenta del fallecimiento de su cónyuge pensionado.

Sin embargo, como se pasa inmediatamente a examinar, corresponde determinar, si dicho reconocimiento a favor de la demandante, lo será por el total de la prestación pensional, tal y como lo venía percibiendo, o deberá ser compartido con quien se aduce en este juicio, como compañera permanente del óbito. Así, en relación con la señora Blanca Otilia Cuadros, aquella aduce en el marco de este proceso, su condición de compañera permanente supérstite, afirmando en su interrogatorio, que efectivamente sostenía una relación sentimental con el Sr. Escorcia para el momento de su muerte e inclusive desde el año de 1979.

(…) Sin embargo, vale destacar que, dentro de los elementos de convicción arrimados por la demandada, solo despuntan declaraciones extra juicio, registros civiles de nacimiento de los hijos de la pareja y dos registros fotográficos. (…) Aunado a lo señalado, los documentos declarativos examinados, si bien dan cuenta que el de cujus, propendía por la manutención de sus hijos y la demandada, no dan igual cuenta, de la dinámica de la pareja de compañeros, esto es, frente a lazos afectivos, de apoyo y socorro, psíquico y espiritual que involucran la relación de pareja.

(…) Lo anterior, sin desconocer que, la existencia de dos hijos procreados por el señor Escorcia y la Sra. Cuadros, y el hecho de que el primero procuraba la mantención tanto de sus hijos como de la demandada, si bien, pueden denotar la responsabilidad que por consanguinidad era asumida por el causante, y que el apoyo económico puede traducirse en un indicio de dependencia en tal aspecto de la vida, estas dos situaciones evidenciadas, no colman las características integrales del concepto de convivencia permanente y comunidad de vida entre compañeros.

(…) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 73001-33-33-009-2021-00123-01 DEMANDANTE: MARÍA DEL CARMEN MORENO DE ESCORCIA DEMANDADO: UGPP Y BLANCA OTILIA CUADROS 8 Es así que, ante el panorama dibujado, este Despacho no encuentra fehacientemente acreditado que, la demandada Blanca Otilia Cuadros, cumpla con el requisito de convivencia acreditada durante los últimos 5 años anteriores al deceso del causante, para reconocer su derecho a percibir la prestación pensional de sobrevivientes.

Conclusión. A guisa de corolario, este Despacho habrá de acceder a las pretensiones de la demanda incoada por María del Carmen Moreno de Escorcia, y en consecuencia de dispondrá orden a cargo de la U.G.P.P. para que restablezca a la demandante, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por su cónyuge fallecido Sr. Rigoberto Orlando Escorcia, en cuantía del 100%, siendo que tal restablecimiento debe ser efectivo desde la fecha de su suspensión en adelante.

En este aspecto, si bien el acto demandado fue la resolución No. RDP 025000 de 04 de noviembre de 2020, al fragor de lo contemplado por el art. 163 del C.P.A.C.A. se tiene por también demandada la resolución No. RDP 008267 de 7 de abril de 2021, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación contra la primera, y por tanto se declarará la nulidad de ambos actos administrativos.

(…)

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la Nulidad de la RDP 025000 de 4 de noviembre de 2020, y de la Resolución RDP 008267 de 07 de abril de 2021, esta última atendiendo a lo previsto en el art. 163 del C.P.A.C.A., de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones de Inexistencia de la obligación demandada, ausencia de vicios en el acto administrativo demandado, prescripción y buena fe de la demandada, incoadas por la U.G.P.P. y las de Petición antes de tiempo y pago de parte de lo pretendido, enarboladas por Blanca Otilia Cuadros, de consuno con lo atrás señalado.

TERCERO: A TITULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se CONDENA a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – U.G.P.P., a restablecer y pagar a la demandante María del Carmen Moreno de Escorcia; cónyuge supérstite del óbito Rigoberto Orlando Escorcia; la pensión sobrevivientes que venía percibiendo aquella, desde la fecha en que dejo de percibirla por la suspensión ordenada y en adelante hasta cuando se incluya en nómina nuevamente.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 73001-33-33-009-2021-00123-01 DEMANDANTE: MARÍA DEL CARMEN MORENO DE ESCORCIA DEMANDADO: UGPP Y BLANCA OTILIA CUADROS 9 CUARTO: CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – U.G.P.P., a pagar las sumas adeudadas a María del Carmen Moreno de Escorcia, debidamente indexadas, conforme a la fórmula citada en la parte considerativa.

SEXTO: DAR cumplimiento a la sentencia en los términos dispuestos en el artículo 192 del C.P.A.C.A. en cuanto a los intereses moratorios.

SÉPTIMO: NO CONDENAR en costas a la entidad condenada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – U.G.P.P., como se expuso en la parte motiva de esta decisión. (…)” RECURSO DE APELACIÓN BLANCA OTILIA CUADROS El apoderado judicial de la señora BLANCA OTILIA CUADROS interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión, manifestando que el A Quo al momento de hacer el análisis probatorio, relacionó algunos testimonios que hicieron parte de las pruebas, pero omitió realizar un análisis crítico de los mismos, y de los razonamientos legales, de equidad, y doctrinarios.

Estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones a las que llegó. Señala, que de los testimonios que obran como prueba en el proceso, rendidos por los deponentes referidos por la demandada Blanca Otilia Cuadros: Educardo Gómez, Angelina Sánchez Guayacán, y la demandada Blanca Otilia Cuadros, el señor Oscar Daniel Escorcia Cuadros, hijo del causante, se aprecia que las respuestas fueron “responsivas, exactas y completas y no vagas, incoherentes o contradictorias”, por cuanto determinaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, igualmente contienen la explicación suficiente del dicho del testigo que nos permite obtener veracidad, respecto a que los deponentes hicieron manifestaciones verdaderas.

Indica, que a través de dichos medios probatorios se logra establecer que efectivamente existió convivencia simultanea del causante con su esposa legitima, y la señora Blanca Otilia Cuadros a quien le suministró durante toda su convivencia los recursos necesarios para su manutención y la de sus hijos; sin embargo, fueron aspectos que no se valoraron por la juez de primera instancia, al realizar un análisis muy precario, desconociendo el deber que NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 73001-33-33-009-2021-00123-01 DEMANDANTE: MARÍA DEL CARMEN MORENO DE ESCORCIA DEMANDADO: UGPP Y BLANCA OTILIA CUADROS 10 le imponía el Art 187 de la ley 1437 CPACA de efectuar el análisis crítico de las pruebas.

Indica, que el A Quo se limitó a transcribir aspectos referidos por las deponentes, sin que esto le mereciera el más mino análisis,(iii) los testimonios aportados por la demandada Blanca Otilia Cuadros, con la contestación, del que se desprende la declaración de la señora Angelina Sánchez Guayacán, quien bajo la gravedad de juramento afirmó la existencia de una relación extramatrimonial de hecho, desde 1979 aproximadamente hasta el año 2003, con la demandada Blanca Otilia Cuadros, y el señor Educardo Gómez, al igual que de su Hijo Oscar Daniel Escorcia Cuadros, pruebas que le restó importancia la juez de primera instancia, al considerar el recurrente que hizo un prejuzgamiento al fijar la tesis del Despacho.

Reitera, que en la sentencia de primera instancia se transcribieron únicamente los testimonios de la parte demandante, y arbitrariamente no dijo nada frente a los testimonios y declaraciones de la parte accionada, configurándose por vía de hecho por defecto fáctico, fundamentando el fallo, con apreciaciones subjetivas sin efectuar el análisis crítico de las pruebas, al transcribir los testimonios necesarios que le favorecían para apoyar su tesis, pasando por alto que la señora Otilia Cuadros es una persona de la tercera edad que requiere mayor protección por parte de Estado.

En consecuencia, solicita que se revoque la sentencia d primera instancia otorgando la sustitución pensional del causante Rigoberto Orlando Escorcia (q.e.p.d), a la señora Blanca Otilia Cuadros, en su condición de compañera permanente del causante, y en la proporción que el precedente judicial vinculante ha determinado, toda vez que en la actualidad como sujeto de especial protección constitucional, no devenga emolumento alguno y requiere que se le garantice el acceso a la salud.

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL — UGPP El apoderado judicial de la UGPP interpuso recurso de apelación, manifestando que contrario a lo señalado por el A Quo, en el sub judice, la demandante no acreditó los supuestos legales y jurisprudenciales para el pago de una pensión de sobreviviente.

Indica, que luego del estudio administrativo realizado por la entidad demandada se logró establecer que el causante y la señora María del Carmen Moreno de Escorcia tienen un vínculo matrimonial, pero con ello no es NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 73001-33-33-009-2021-00123-01 DEMANDANTE: MARÍA DEL CARMEN MORENO DE ESCORCIA DEMANDADO: UGPP Y BLANCA OTILIA CUADROS 11 suficiente para demostrar la convivencia real y efectiva con el causante Por lo anterior, solicito al honorable colegiado de alzada la evaluación minuciosa de proceso objeto, lo anterior, bajo los preceptos del artículo 176 del CGP aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.

Señala, que respecto a los testimonios recaudados es notorio el afán por favorecer el dicho que la parte demandante sustenta en el libelo introductorio, por lo que solicita que se desatiendan desfavorablemente al presentar contradicciones que no permiten tener certeza sobre la convivencia que aquí pregona la demandante al no demostrar que estuvo haciendo vida marital con el causante.

Por consiguiente, afirma que en este caso la demandante no logró acreditar convivencia con la causante durante los últimos 5 años previos al deceso, situación que no evidencia que existió vida en pareja con ánimo de permanencia y estabilidad, pues la causante no tuvo ánimo convivir con el demandante. Indica, que al existir contradicciones muy grandes y no se logran acreditar la convivencia real y efectiva de la accionante, no están llamadas a prosperar las pretensiones de la demanda, bajo las condiciones y circunstancias antes expuestas, aludiendo, que los actos administrativos expedidos por la UGPP se encuentran cobijados por el manto de legalidad, por lo que las resoluciones atacadas dentro del medio de control de la referencia fueron expedidas conforme a derecho, dictadas en armonía con el ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso concreto, toda vez que refleja la actividad de la administración en ejercicio de los principios de transparencia, buena fe y debido proceso.

En consecuencia, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, reiterando que la demandante no acreditó el requisito de convivencia con el causante, pues no se demostró que efectivamente hubiesen convivido durante los cinco (05) años anteriores a su deceso. OPOSICIÓN A LOS RECURSOS DE APELACIÓN Advierte, la Sala que una vez se presentaron los recursos de apelación, el apoderado judicial que representa los intereses de la parte actora, presentó un escrito en el que se oponía a los argumentos esgrimidos en los recursos de apelación. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 73001-33-33-009-2021-00123-01 DEMANDANTE: MARÍA DEL CARMEN MORENO DE ESCORCIA DEMANDADO: UGPP Y BLANCA OTILIA CUADROS 12 Lo anterior, manifestando que de acuerdo a la valoración probatoria que efectuó la juez de primera instancia, se evidencia que la señora BLANCA OTILIA CUADROS no cumple con los requisitos establecidos en la ley, ya que no se logró probar que haya tenido una convivencia continua e ininterrumpida con el señor RIGOBERTO ESCOCIA (Q.E.P.D.), ni se logró demostrar que compartieran techo, lecho y mesa, lo que si se tiene claro es que entre ellos hubo relaciones sexuales extramatrimoniales resultado de infidelidad durante el matrimonio del señor Escorcia que resultaron en la procreación de dos hijos quienes a la fecha ya son mayores de edad e inclusive mayores de veinticinco (25) años;

Lo cual no otorga ningún derecho legal de llegar a percibir la pensión objeto de la Litis sin importar su condición económica actual, ya que ella no reúne los requisitos que se requieren para ser compañera permanente, ni la continuidad de convivencia, durante los últimos cinco años de vida del señor Rigoberto Escocia (Q.E.P.D.), como lo ordena la ley.

Así mismo, indica que de conformidad con el recurso de apelación presentado por la UGPP, este es contradictorio al proceso, precisando que la suspensión de la pensión como cónyuge sobreviviente por parte de la demandante se debió fue a que otra persona vino a pedir la pensión muchos años después de su asignación, igualmente la entidad (UGPP) conoce que mi poderdante hizo el debido trámite administrativo en su respectivo momento ya que mediante la Resolución 32958 del 31 de Diciembre de 2004 de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL EICE le fue asignada la pensión a la señora MARIA DEL CARMEN MORENO DE ESCORCIA en calidad de Cónyuge.

Reitera, que la suspensión de la pensión se dio por la controversia entre potenciales beneficiarios lo cual ocasiono el actual proceso, así mismo, afirma que su poderdante reúne los requisitos legales de convivencia con su esposo los años previos a su fallecimiento como se logra reiterar con las pruebas recaudadas durante el proceso. Razones por las que solicita que no se tengan en cuentan los recursos de apelación instaurados por las demandadas, y se proceda a confirmar la sentencia proferida por la juez de primera instancia. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante Auto del 26 de septiembre de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia del 26 de junio de 2023, mediante la cual el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, resolvió acceder a las pretensiones de la demandada.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 73001-33-33-009-2021-00123-01 DEMANDANTE: MARÍA DEL CARMEN MORENO DE ESCORCIA DEMANDADO: UGPP Y BLANCA OTILIA CUADROS 13 CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL - COMPETENCIA Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima de conocer en segunda instancia el presente asunto, conforme a lo dispuesto por el artículo 153 del C.P.A.C.A. ESTUDIO SUSTANCIAL En este punto de la providencia, es menester señalar por la Sala que se realizará un estudio íntegro del caso objeto de estudio, atendiendo a que la segunda instancia se suscita en el recurso de apelación instaurado por la demandante que le negó las pretensiones de la demanda, al no habérsele reconocido la pensión a la que presuntamente en vida tenía derecho su compañero permanente.

PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico de fondo a resolver, se contrae a establecer si a la parte demandante le asiste derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional que en vida percibía su cónyuge el señor Rigoberto Escocia (q.e.p.d.) en un 100%, al acreditar los requisitos, tal y como lo consideró el A Quo, o si por el contrario, se debe modificar la decisión debiendo dividir la pensión por partes iguales entre la actora y la señora Blanca Otilia Cuadros, esta última quien afirma, ostentar la calidad de compañera permanente del causante antes de su deceso, o si tal y como lo señala la UGPP a ninguna de las partes les asiste derecho al reconocimiento pensional, debiéndose negar las pretensiones de la demanda.

Para desatar la anterior cuestión litigiosa, procederá la Corporación a efectuar un breve análisis sobre los antecedentes normativos y las pautas jurisprudenciales, que se han referido en torno a la pensión de sobrevivientes, requisitos para su reconocimiento y quienes concurren como beneficiarios, para luego entrar al caso en concreto.

DE LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL El reconocimiento de cualquier prestación pensional, trae consigo una protección de carácter especial que cobija no solo al causante de la prestación sino también al núcleo familiar más cercano del pensionado, es por ello, que ante la ausencia por muerte del titular del derecho, fue instituido como mecanismo de protección, el derecho a la sustitución pensional, para que sus NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 73001-33-33-009-2021-00123-01 DEMANDANTE: MARÍA DEL CARMEN MORENO DE ESCORCIA DEMANDADO: UGPP Y BLANCA OTILIA CUADROS 14 familiares continúen gozando de la misma calidad de vida que compartían en vida con el fallecido.

A través de la Ley 71 de 1988 “Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones” la que señaló en su artículo 3º la vocación sustituible de dicha prestación, en estos términos indicó: “Artículo 3 Extiéndase las previsiones sobre sustitución pensional de la Ley 33 de 1973, de la Ley 12 de 1975, de la Ley 44 de 1980 y de la Ley 113 de 1985 en forma vitalicia, al cónyuge supérstite compañero o compañera permanente, a los hijos menores o inválidos y a los padres o hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado, en las condiciones que a continuación se establecen: 1.

El cónyuge sobreviviente o compañero o compañera permanente, tendrán derecho a recibir en concurrencia con los hijos menores o inválidos por mitades la sustitución de la respectiva pensión con derecho a acrecer cuando unos de las dos órdenes tengan extinguido su derecho. De igual manera respecto de los hijos entre sí. 2. Si no hubiere cónyuge o compañero o compañera permanente, la sustitución de la pensión corresponderá íntegramente a los hijos menores o inválidos por partes iguales. 3.

Si no hubiere cónyuge supérstite o compañero o compañera permanente, ni hijos menores o inválidos, la sustitución de la pensión corresponderá a los padres. 4. Si no hubiere cónyuge supérstite, compañero o compañera permanente, ni hijos menores o inválidos, ni padres, la sustitución de la pensión corresponderá a los hermanos inválidos que dependan económicamente del causante.

Artículo 4.- A falta de los beneficiarios consagrados en el artículo 1o. de la Ley 126 de 1985, tendrán derecho a tal prestación los padres o los hermanos inválidos del empleado fallecido que dependieren económicamente de él, desde la aplicación de la ley a que se refiere este artículo.” Como puede vislumbrar esta norma se encargó de recoger los derechos mínimos en materia de sustituciones pensionales, en favor de los afiliados de cualquier naturaleza de las entidades de previsión social, del sector público en todos sus niveles.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 73001-33-33-009-2021-00123-01 DEMANDANTE: MARÍA DEL CARMEN MORENO DE ESCORCIA DEMANDADO: UGPP Y BLANCA OTILIA CUADROS 15 En relación con la normatividad aplicable para efectos de sustitución pensional, el máximo órgano de lo contencioso administrativo, ha precisado que si bien las disposiciones aplicables son aquellas vigentes al momento del fallecimiento del causante, también es cierto, que en el evento de producirse el deceso en vigencia de la Ley 100 de 1993, la misma por expresa disposición del artículo 279 ibídem, no resulta aplicable al personal afiliado al Fondo de Prestaciones Sociales, en consecuencia debe aplicarles las disposiciones normativas contenidas en la Ley 71 de 1988 y su Decreto reglamentario 1160 de 1989.

Sobre esta cuestión particular, expresamente ha dicho: “(…) A raíz de lo anterior y al estudiar la legalidad del artículo 6 del Decreto 1160 de 1989, reglamentario de la Ley 71 de 1988, la Sección Segunda de esta Corporación definió la aplicación del régimen de sustitución pensional allí contenido, a los trabajadores y empleados excluidos de la Ley 100 de 1993.

Consideró lo siguiente: “2.2. Ámbito de aplicación de la norma acusada. No obstante, lo anterior ha de precisar la Sala que la Ley 71 de 1988 y por ende su Decreto Reglamentario 1660 (sic) de 1989 continuaron vigentes en cuanto a aquellos regímenes que por exclusión no quedaron comprendidos dentro de la Ley 100 de 1993, según lo dispuesto en el Artículo 279.

A estas conclusiones de derogatoria tácita parcial de la legislación anterior sobre pensiones y aplicación para algunos destinatarios llega la Sala, primero, porque como ya se dijo, la comparación de las disposiciones anteriores a la vigencia de la Ley 100 con el régimen que ella contiene, permiten afirmar que la preceptiva demandada se encuentra derogada en cuanto a los regímenes que deben gobernarse por la Ley 100 de 1993 y, segundo, porque los exceptuados en el Artículo 279 ibídem, al no estar comprendidos dentro del ámbito de aplicación del nuevo sistema, deben regirse por la legislación anterior en cuanto sea compatible con cada régimen especial y mientras, como es obvio, el Legislador no expida un sistema de pensiones para tales destinatarios.”1 (Negrilla fuera de texto).

El artículo 3 de la Ley 71 de 1988 hizo extensivas las previsiones de las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 44 de 1980 y 113 de 1985 en materia de sustitución pensional en forma vitalicia, al cónyuge supérstite, 1 Sentencia de 10 de octubre de 1996, Consejera Ponente Dolly Pedraza de Arenas, expediente No. 11223. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 73001-33-33-009-2021-00123-01 DEMANDANTE: MARÍA DEL CARMEN MORENO DE ESCORCIA DEMANDADO: UGPP Y BLANCA OTILIA CUADROS 16 compañero o compañera permanente, a los hijos menores o inválidos y a los padres o hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado, (…)”2 Por su parte, el Decreto 1160 de 1989 reglamentario de la Ley 71 de 1988, previó lo siguiente: “Artículo 5.

Sustitución pensional. Hay sustitución pensional en los siguientes casos: a). Cuando fallece una persona pensionada o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez; b). Cuando fallece un trabajador particular o un empleado o trabajador del sector público después de haber completado el tiempo de servicios requerido por la ley, convenciones o pactos colectivos para adquirir el derecho a la pensión de jubilación.” “Artículo 6.

Beneficiarios de la sustitución pensional. Extiéndase las previsiones sobre sustitución pensional: 1o. En forma vitalicia al cónyuge sobreviviente {y a falta de éste}, al compañero o a la compañera permanente del causante. {Se entiende que falta el cónyuge: a). Por muerte real o presunta; b). Por nulidad del matrimonio civil o eclesiástico; c).

Por divorcio del matrimonio civil. 2o. A los hijos menores de 18 años, inválidos o cualquier edad y estudiantes de 18 años o más de edad, que dependan económicamente del causante mientras subsistan las condiciones de minoría de edad, invalidez o estudios. 3o. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente o hijos con derecho, en forma vitalicia a los padres legítimos, naturales y adoptantes del causante que dependan económicamente de éste. 4o.

A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, hijos y padres con derecho a los hermanos inválidos que dependan económicamente del causante y hasta cuando cese la invalidez.”3 (…) 2 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección A-. Sentencia del 21 de abril de 2016. C.P Dr. Luis Rafael Vergara Quintero.

Radicación Nro. 41001-23-33- 000-2012-00125-01(2368-14) 3 Apartes entre corchetes, declarados vigentes por el Consejo de Estado, mediante Auto del 30 de marzo de 1995 y Sentencia del 10 de octubre de 1996, Expediente No. 11223, Magistrado Ponente, Dra. Dolly Pedraza de Arenas. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 73001-33-33-009-2021-00123-01 DEMANDANTE: MARÍA DEL CARMEN MORENO DE ESCORCIA DEMANDADO: UGPP Y BLANCA OTILIA CUADROS 17 Artículo 8.

Distribución entre beneficiarios de la sustitución pensional. La sustitución pensional se distribuirá entre los beneficiarios así: 1o. El 50% para el cónyuge sobreviviente o compañero o compañera permanente del causante y el otro 50% para los hijos de éste, distribuido por partes iguales. 2o. A falta de hijos con derecho, se sustituirá la totalidad de la pensión, al cónyuge sobreviviente o al compañero o compañera permanente del causante.

(…) 4. Si no hubiere cónyuge supérstite o compañero o compañera permanente, ni hijos con derecho, se sustituirá la totalidad de la pensión a los padres con derecho.” “Artículo 12. Compañero permanente. Para efectos de la sustitución pensional, se admitirá la calidad de compañero o compañera permanente a quien ostente el estado civil de soltero(a)4 y haya hecho vida marital con el causante durante el año inmediatamente anterior al fallecimiento de éste o en el lapso establecido en regímenes especiales.

Parágrafo. El compañero o compañera permanente pierde el derecho a la sustitución pensional que esté disfrutando cuando contraiga nupcias o haga vida marital.” “Artículo 13.- Prueba de la calidad de compañero permanente. Se acreditará la calidad de compañero o compañera permanente, con la inscripción efectuada por el causante en la respectiva entidad de previsión social o patronal.

Igualmente se podrá establecer con dos (2) declaraciones de terceros rendidas ante cualquier autoridad política o judicial del lugar.” “Artículo 14. Prueba del estado civil y parentesco. El estado civil y parentesco del beneficiario de la sustitución pensional, se comprobará con los respectivos registros notariales o en su defecto con las partidas eclesiásticas y demás pruebas supletorias.

(Subraya fuera del texto)” De acuerdo con lo expuesto, es innegable para la Sala el carácter sustitutivo de la pensión de jubilación o de invalidez, a la cual tendrán derecho aquellos beneficiarios señalados en la referida ley. 4 El texto subrayado fue declarado NULO por la sección segunda del Consejo de Estado, mediante Sentencia del 8 de julio de 1993, Expediente No. 4583, Consejera Ponente Clara Forero de Castro.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 73001-33-33-009-2021-00123-01 DEMANDANTE: MARÍA DEL CARMEN MORENO DE ESCORCIA DEMANDADO: UGPP Y BLANCA OTILIA CUADROS 18 DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES LEY 100 DE 1993 El Sistema General de Pensiones, contenido en la Ley 100 de 1993, tiene por objeto garantizar el amparo contra las contingencias emanadas de vejez, invalidez y muerte, a través del reconocimiento de las pensiones y prestaciones determinadas en dicha ley.

Es así, como dicho sistema previo el cubrimiento del riesgo por muerte para las personas más cercanas al causante y que resultaren, afectadas por el deceso de su ser querido. El anterior concepto fue abordado por la Corte Constitución en sentencia C-896 de 2006, en los siguientes términos: ( ) la pensión de sobrevivientes es una prestación que el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones reconoce a los miembros del grupo familiar más próximos al pensionado o afiliado que fallece -los indicados en los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993-, con el fin de garantizarles al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaban en vida del causante y salvaguardarlos así de la completa desprotección y de la posible miseria.

En este orden de ideas, su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad. Además, según reiterada jurisprudencia de esta Corte, puede llegar a adquirir rango fundamental cuando sus beneficiarios son personas en estado de debilidad manifiesta.” Ahora bien, en lo que concierne propiamente a la pensión de sobrevivientes, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, consagra cuales son los requisitos para acceder a este tipo de prestación: “ARTÍCULO

46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones:

PARÁGRAFO 1 o. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 73001-33-33-009-2021-00123-01 DEMANDANTE: MARÍA DEL CARMEN MORENO DE ESCORCIA DEMANDADO: UGPP Y BLANCA OTILIA CUADROS 19 sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.

El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez." De otra parte, en lo que se refiere a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, el cual fue modificado pro el artículo 13 de la Ley 797 del 2003, establece: "ARTICULO

47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;

(subraya del texto original). ( )” A partir de las disposiciones transcritas, se tiene que, el derecho a la pensión de sobrevivientes lo tienen los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiere cumplido alguno de los requisitos antes señalados. Ahora, la cuantía de la prestación depende de la calidad de afiliado o pensionado y de las semanas cotizadas, así: “ARTÍCULO

48. MONTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. El monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquel disfrutaba. El monto mensual de la Pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado será igual al 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación. (…)” NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 73001-33-33-009-2021-00123-01 DEMANDANTE: MARÍA DEL CARMEN MORENO DE ESCORCIA DEMANDADO: UGPP Y BLANCA OTILIA CUADROS 20 Así las cosas, y con los anteriores antecedentes normativos y jurisprudenciales, procederá la Sala a desatar la cuestión de fondo, para determinar si la demandante cumple con los requisitos para ser beneficiaria del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.

DEL CASO CONCRETO En el caso bajo estudio, encontramos que la señora MARÍA DEL CARMEN MORENO DE ESCORCIA solicita que ordene a la UGPP que le siga pagando en un 100%, la pensión que en vida percibía su cónyuge el señor Rigoberto Escocia (q.e.p.d.), afirmando, que se encuentran acreditados los requisitos para acceder a dicha prestación, al haber convivido con el causante durante los cinco (05) años anteriores a su fallecimiento, petitum al que accedió la juez de primera instancia. Frente a ello, la señora Blanca Otilia Cuadros se opone, alegando su condición de compañera permanente del causante, y solicita que la pensión se divida entre ella y la cónyuge del señor Escocia (q.e.p.d), al afirmar, que hubo convivencia simultánea, acreditándose los requisitos para el reconocimiento pensional.

Sin embargo, el apoderado de la UGPP sostiene que ninguna de las partes acredita el requisito de convivencia durante los cinco (05) años anteriores al fallecimiento del causante, por lo que solicita que se niegue el reconocimiento pensional tanto para la cónyuge como para la parte que alega su condición de compañera permanente. Así las cosas, procede la Sala a resolver el problema jurídico planteado en precedencia, trayendo a colación las pruebas allegadas al cartulario, así: PRUEBAS DOCUMENTALES - Copia registro civil de defunción del señor Rigoberto Orlando Escorcia Rodríguez (q.e.p.d), el cual reposa a folio 30 archivo 001 del expediente digital.. - Copia registro civil de matrimonio del señor Rigoberto Orlando Escorcia R (q.e.p.d) y la señora María del Carmen Moreno, ver folio 32 archivo 001 del expediente digital. - Copia de la Resolución No. 32958 de 2004, por medio de la cual se reconoce post mortem una pensión de vejez y una pensión de sobreviviente a favor de la demandante, ver página 3438 archivo 001 del expediente digital.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 73001-33-33-009-2021-00123-01 DEMANDANTE: MARÍA DEL CARMEN MORENO DE ESCORCIA DEMANDADO: UGPP Y BLANCA OTILIA CUADROS 21 - Copia de la Resolución radicado No. SOP202001025701, que niega la pensión de sobrevivientes solicitada por Blanca Otilia Cuadros y deja en suspenso el pago de la pensión reconocida a favor de la hoy demandante, ver página 40-45 archivo 001 del expediente digital. - Copia de la Resolución No. RDP 008267 de 07 de abril de 2021, por la que se resuelve un recurso de apelación, ver página 46-50 archivo 001 del expediente digital. - Copia de declaración extra juicio de la señora Gloria Charry de Fadul y Augusto Peña Páez, ver página 57-58 archivo 001 del expediente digital. - Copia declaración extraproceso de la demandante, ver página 11-12 archivo 021 del expediente digital. - Copia de declaración extraproceso de la señora Angelina Sánchez Guayacán, ver página 1314 archivo 021 del expediente digital. - Copia de declaración extraproceso del señor Educardo Gómez, ver página 15-16 archivo 021 del expediente digital. - Copia de declaración extraproceso del señor Oscar Daniel Escorcia Cuadros, ver página 17-19 archivo 021 del expediente digital. - Copia registro civil de nacimiento del señor Oscar Daniel Escorcia Cuadros, ver página 20 archivo 021 del expediente digital. - Copia registro civil de nacimiento de la señora Diana Katerine Escorcia Cuadros, ver página 22 archivo 021 del expediente digital. - Impresiones de registros fotográficos sin nombre de los sujetos que allí aparecen, ni fecha de captura de las imágenes, ver página 23-24 archivo 021 del expediente digital. - Antecedentes administrativos de la prestación pensional, visible en la carpeta de archivos 024 del expediente digital.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 73001-33-33-009-2021-00123-01 DEMANDANTE: MARÍA DEL CARMEN MORENO DE ESCORCIA DEMANDADO: UGPP Y BLANCA OTILIA CUADROS 22 INTERROGATORIO DE PARTE MARÍA DEL CARMEN MORENO DE ESCORCIA- DEMANDANTE “PREGUNTADO: ¿Dígale al Despacho cuanto tiempo convivio con el señor Rigoberto Orlando Escorcia (q.e.p.d.)? RESPONDE: Convivimos 26 años.

PREGUNTADO: ¿Desde que fecha inicio esta convivencia? RESPONDE: Nos casamos el 28 de julio del 77 y el murió el 20 de julio de 2003, hasta ese momento estuvimos conviviendo juntos. (…) PREGUNTADO: ¿… indíquele al Despacho a que se dedicaba el señor Rigoberto Orlando Escorcia? RESPONDE: El… cuando… inicialmente el fue oficial del ejército, teniente del ejército, luego se retiró y se vinculó con el Ministerio de Educación como almacenista en el colegio técnico de aquí del Líbano, en el instituto técnico industrial.

(…) PREGUNTADO: ¿Indíquele al Despacho si usted conoce a la señora Blanco Otilia Cuadros? RESPONDE: No la conozco, no, no la conozco. Si me la encuentro por la calle no se de quien se trata, si me presentan 3 señoras y ella esa ahí entre las tres, no conozco a esa señora, lo que he visto ahorita por la pantalla, pero nada más. PREGUNTADO: ¿Indíquele a este Despacho, si usted dentro de la convivencia tuvo alguna ruptura con el señor Rigoberto, hago referencia a que el se haya ido de la casa, que hayan tenido algún problema y que el señor Rigoberto no haya vuelto a la casa o tuvieron alguna separación, entonces indíquele a este Despacho si usted tuvo algún rompimiento o alguna discusión con el señor Rigoberto Orlando que se haya ido de la casa? RESPONDE: Nunca, él nunca se fue de la casa, a parte de que se iba a trabajar a El Espinal los lunes ehh, por cuestiones de trabajo se iba, pero él venia todos los fines de semana, todos los viernes, él nunca se fue la casa, él siempre llegaba aquí, aquí dormía, aquí comía, aquí vivía él.” (subraya del Despacho) BLANCA OTILIA CUADROS- DEMANDADA “… PREGTUNTADO: ¿Le puede indicar al Despacho en qué fecha lo conoció (se refiere a Rigoberto Orlando Escorcia)? RESPONDE: El 17 de agosto de 1979.

(…) PREGUNTADO: ¿Para la fecha en que usted conoció al señor Rigoberto usted tiene conocimiento si él residía en ese colegio o en otro lugar? RESPONDE: Eh, no, siempre nos veíamos ahí en el colegio, siempre nos veíamos, pero yo no sé si residía en otro lugar o que, porque él, si, nosotros nos enamoramos y tal y tal, como al año llego el niño. (…) PREGUNTADO: ¿Indíquele a este Despacho, si usted compartió techo con el señor Rigoberto Orlando Escorcia? RESPONDE: Si señor, compartimos techo, pero a él, a él lo trasladaron para El Espinal y en el momento del fallecimiento él estaba compartiendo con nosotros, en la ceremonia del pelao, que él se graduó, y estaba con nosotros, él me pagaba el arriendo y veía por la menor, porque yo tengo dos hijos con él, la niña tiene 28 años, va a cumplir 28 años el 20 de julio, el 21 de julio y el niño tiene 42 años.

(…) PREGUNTADO: ¿Usted tiene conocimiento a qué viajaba a ese municipio? RESPONDE: Pues nosotros nos veíamos siempre, él viajaba los viernes y se regresaba el domingo por la parte para El Espinal. PREGUNTADO: ¿Pero cuando él viajaba al Líbano llegaba a su casa o llegaba a otro lado? RESPONDE: Si, pues llegaba a mi casa y luego se regresaba eso si no sé, se iría para otro lado, yo tenía una casita y él iba allá, todos los fines de semana, otra casita esta que tengo acá no, NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 73001-33-33-009-2021-00123-01 DEMANDANTE: MARÍA DEL CARMEN MORENO DE ESCORCIA DEMANDADO: UGPP Y BLANCA OTILIA CUADROS 23 otra en ese tiempo.

(…) RESPONDE: Eh, bastante tiempo, ahí yo quede en embara… El niño tenía 15 años cuando yo quede en embarazo de la niña que tiene, que va a cumplir 28 años, por el cual él le daba el estudio a mi hijo y él dijo <amor vámonos para Bogotá y yo le pago el arriendo, llevemos a la niña para allá, y allá la pone a estudiar, y yo le pago el arriendo y cubro con los gastos> entonces nosotros nos fuimos para allá y mi hijo se graduó y en el momento de graduarse, que fue el 30 de mayo de 2003, al mes siguiente él ya falleció, pero yo vivía en Bogotá. PREGUNTADO: ¿Lo que usted quiere decir al Despacho es que usted vivía en la ciudad de Bogotá y el señor Rigoberto vivía en El Espinal? RESPONDE: viajaba, en El Espinal, sí, y él viajaba cada que había ceremonias de su hijo e incluso yo tengo fotos, yo creo que yo le envíe mis (sic)“afotos” al abogado, cuando estaba compartiendo con nosotros, mes y 20 días antes de su fallecimiento, incluso los tengo aquí presentes las fotos, la niña estaba pequeñita, la niña tenía 8 años.

(…) PREGUNTADO: ¿Quiero que me indique en que ciudad falleció el señor Rigoberto y en qué ciudad se encontraba usted? RESPONDE: Él falleció en El Espinal, el 21 de julio de 2003, porque él trabajaba allá en un técnico industrial, de aquí, de acá del Líbano lo trasladaron para El Espinal allá fue su fallecimiento PREGUNTADO: ¿Pero usted en qué ciudad se encontraba? RESPONDE: En Bogotá, él iba a Bogotá (…), porque él me pagaba el arriendo, mi hijo está de testigo, pero no sé porque lo hicieron sacar porque él, giraba la plata a mi hijo pa que, para dármela a mí para que yo pagara el arriendo, él esta como testigo, es Oscar Daniel Escorcia. PREGUNTADO: ¿Indíquele al Despacho si el señor Rigoberto Escorcia le comento que era casado con la señora María del Carmen Moreno? RESPONDE: Pues, no señor.

PREGUNTADO: ¿O sea, durante todo el tiempo que convivieron nunca le comento que era casado con la señora María del Carmen Moreno? RESPONDE: Él como no le gustaba pues comentar cosas, porque no; yo tenía 24 años cuando lo conocí a él, en este momento tengo 68 años. (…)” PRUEBAS TESTIMONIALES - Olga Elena Vivas Álvarez, señaló: “… Eh, si yo conocía a Rigoberto y también conocí a Maruja porque yo llegué en la década del 70 a hacer una práctica supervisada de la Universidad del Tolima, como enfermera, en ese proceso del hospital entonces los conocí, sobre todo a la familia de Maruja… establecimos una amistad de muchos años, hasta el día de hoy, con Maruja y con toda la familia de Maruja.

(…) PREGUNTA EL DESPACHO: ¿Usted sabe durante que tiempo se sostuvo esa convivencia entre la señora María del Carmen y el señor Rigoberto Orlando? RESPONDE: Pues desde que yo, desde que los conocí, de que se casaron y todo el tiempo porque de Rigoberto yo también fue muy cercana, compartíamos cosas comunes, o sea gustos, era muy buen lector, ya también he sido muy buena lectora, entonces intercambiábamos ese gusto por los libros, y entonces hablamos de libros, me presaba libros, incluso me regalo algunos libros.

PREGUNTA EL DESPACHO: ¿Usted sabe dónde se llevó a cabo esa convivencia como esposos y como era esa convivencia, usted nos puede precisar más? RESPONDE: Sí, aquí en el Líbano, aquí en el Líbano, ellos contrajeron matrimonio en la Iglesia de acá, y aquí les nació el hijo, aquí crecieron y aquí todo; él vivió aquí pero también estuvo viviendo NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 73001-33-33-009-2021-00123-01 DEMANDANTE: MARÍA DEL CARMEN MORENO DE ESCORCIA DEMANDADO: UGPP Y BLANCA OTILIA CUADROS 24 en El Espinal, él era almacenista acá y luego lo trasladaron para El Espinal… RESPONDE: Yo a ellos los conocí como una pareja normal, compartía aquí en el Líbano su vivienda, él viajaba, una pareja como cualquier otra con un hijo en crecimiento, bien, ya entonces después de que él se fue para El Espinal que lo trasladaron, ya entonces venia regularmente los fines de semana estaba acá, porque pues, como yo también trabajaba y éramos, es decir, teníamos afinidades, entonces nos encontrábamos leíamos, intercambiábamos libros, pero una pareja normal, normal, sin, es decir, sin sobresaltos; también por mi cercanía con Maruja, con María del Carmen, porque nosotros familiarmente le decimos Maruja, entonces mi cercanía con ella, y ya pues, tuvieron el niño… PREGUNTA EL DESPACHO;

¿Usted sabe hasta cuando se llevó a cabo esa convivencia entre ellos, entre el señor Rigoberto y María del Carmen? RESPONDE: Eh, como desde que ellos se casaron hasta que él se murió, él murió en El Espinal. (…) PREGUNTA EL DESPACHO: ¿Usted frecuentaba esa casa, vivía cerca de ellos, era vecina? RESPONDE: No tan cerca, porque de todas maneras en los pueblos todas las direcciones son cerca; ella vivía en un barrio, yo vivía, toda la vida he vivido en El Pedral, en el barrio El Pedral, entonces ahí vivo actualmente, y María del Carmen vive en la misma casa que siempre ha vivido ” “PREGUNTADO: ¿Manifiéstele al Despacho si la señora María del Carmen Moreno, convivio hasta el final de sus días con el señor Rigoberto Escorcia? RESPONDE: Claro que si, claro, claro, es decir, la cercanía de nosotros era mucha, porque él es costeño y yo tengo los rasgos de costeña, entonces la gente pensaba que nosotros éramos hermanos, entonces fue una relación muy cercana y claro, hasta el último día, el último momento, la última semana, claro convivieron, toda la vida, toda la vida.

(…) PREGUNTADO: ¿Usted sabe quién costeo los gastos de esas exequias? RESPONDE: Pues, es decir, ah, considero que María del Carmen, considero que María del Carmen. (…) PREGUNTADO: ¿Usted con qué frecuencia visitaba la casa de la señora María del Carmen? RESPONDE: Eh, es decir, regularmente era una cercanía porque además de eso, como por mi profesión de enfermera, porque yo fui enfermera y luego fui docente, entonces, como tenía un niño pequeño, entonces, es decir, era constante que la vacuna, en esa época yo trabajaba en Hospital, entonces que la vacuna para el niño, que el niño tiene fiebre, es decir, cosas así, entonces era una cercanía, además era una cercanía mucha con la mamá y con el papá de María del Carmen, porque como yo era enfermera, prácticamente era como la enfermera de la familia…” Al interrogatorio del apoderado de la parte demandada Sra. Cuadros, afirmo la declarante, no tener conocimiento que el causante, tuviese una relación simultánea con la señora Blanca Otilia y que de esa relación hubiesen nacidos dos hijos, también adujo desconocer quién es la señora Blanca Otilia Cuadros. - María del Consuelo Angee de Arango, declarante quien manifestó: “… yo, pues soy acá del Líbano, a María del Carmen, la conozco, digo de toda la vida… ella se casó con Rigoberto y siempre vivieron pues acá en el Líbano porque yo también pues me case y viví acá en el Líbano, y a propósito Rigoberto Trabajaba en NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 73001-33-33-009-2021-00123-01 DEMANDANTE: MARÍA DEL CARMEN MORENO DE ESCORCIA DEMANDADO: UGPP Y BLANCA OTILIA CUADROS 25 el colegio, instituto técnico industrial y mi esposo también trabajo en ese colegio, pero como docente, Rigoberto era almacenista, entonces también siguió una amistad, a veces habían, eh, digamos reuniones en el colegio, las fiestas que habían, entonces pues allá nos encontrábamos todos, hacíamos los grupos, a veces nosotros también teníamos un taller un parqueadero, que queda acá a la vuelta de la casa de Maruja, entonces por ejemplo, y casi los fines de semana que yo no estaba laborando en el colegio, pues yo venía al parqueadero ahí a estar con mi esposo, entonces yo llamaba a Maruja y le decía, Maruja voy a tomarme un tinto y venia, y pues acá estaba Rigoberto, él de todas maneras era una persona callada, él se la pasaba leyendo o escribiendo, pero pues como sí nos conocíamos, pues yo venía y estaba un ratico, porque él venia era los fines de semana acá donde Maruja, donde María del Carmen, hasta que él, pues yo los conocí siempre hasta que él falleció…” del causante, afirmo que aquel, permanecía los fines de semana en la casa de la demandante, indicando que “él era supremamente casero” A continuación, relato que la pareja de esposos convivio desde aproximadamente la década de los 70s y hasta la fecha de deceso del causante, indicando que a la demandante, le habían informado cuando a su marido se había enfermado y posteriormente había fallecido; igualmente relató: “PREGUNTADO: ¿Infórmele al Despacho si usted tenía conocimiento que el señor Rigoberto tenía una relación por fuera del matrimonio? RESPONDE: Eh, no, que yo haya tenido conocimiento de que él tuviera una relación por fuera, no, porque yo siempre, como digo, lo vi acá en la casa de ellos, porque es la casa de ellos, me enteré ahora que estoy en esto, que era que él tenía otra relación, pero yo nunca me entere porque como les digo, los fines de semana que él estaba acá en el Líbano, yo muchas veces venia, no siempre (…) PREGUNTADO: ¿Indíquele al Despacho si usted tiene conocimiento o le consta, quien se hacía cargo de los gastos de la casa de la señora María del Carmen… ? RESPONDE: Doctor, eso es, que yo supongo que era entre ellos dos, porque de hecho él trabajaba, ella también, pero pues la amistad, tampoco llega hasta yo preguntar quién paga esto o algo, pero pues los dos, porque era un matrimonio donde uno comparte los gastos…”. - Matilde Leyton Rivera, quien sostuvo: “… a Marujita yo la conozco desde que tengo uso de razón, a ella y a la familia de ella, eh, a Rigo lo conocí cuando ellos se casaron que fue en los años 75… hasta que el día en que Rigo falleció; eh, pues ellos tenían su hogar común y corriente, los conocí en su casa, tuvieron su niño, Jorge Mario, Eh, bien normal;

Marujita trabajaba en el colegio, en el Isidro Parra, Rigo trabajaba en el Técnico Industrial, de ahí lo trasladaron para El Espinal, también como almacenista y el duro allá, sus años, 15, 16 años hasta que él murió; que murió allá en, él se enfermó ahí en El Espinal, lo trasladaron para Ibagué, y murió allá en el Federico Lleras; le avisaron a Marujita y Marujita se fue y lo trajo para acá para el Líbano… Toda la vida los conocí a los dos aquí en su hogar; no, si yo hubiera sabido algo de esta otra señora, no sé quién será, no, nunca tuvo conocimiento de ello, nunca escuche nada, nada, absolutamente nada.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 73001-33-33-009-2021-00123-01 DEMANDANTE: MARÍA DEL CARMEN MORENO DE ESCORCIA DEMANDADO: UGPP Y BLANCA OTILIA CUADROS 26 Al interrogatorio del apoderado de la Sra. Blanca Otilia Cuadros, respondió: “… PREGUNTADO: ¿manifieste al Despacho, si la señora María del Carmen Moreno de Escorcia, dependía para su manutención de su esposo don Rigoberto? RESPONDE: Doctor, pues de lógica si él era el esposo, él tenía también, pues que darle lo necesario, así ella trabajara, pues como le explique ahora, los dos podía que pagaran ambos, todos los servicios, pero claro ella también dependía de él porque él era el esposo.

PREGUNTADO: ¿Sírvase manifestar el Despacho, bajo la gravedad de juramento que presto, si usted se enteró que don Rigoberto Orlando Escorcia q.e.p.d. mientras vivió en el Líbano Tolima, tuvo una relación simultánea, con la señora Blanca Otilia Cuadros y que de esa relación nacieron dos hijos? RESPONDE: No señor, en ningún momento yo me enteré.” - Matilde Leyton Rivera, quien sostuvo: “… a Marujita yo la conozco desde que tengo uso de razón, a ella y a la familia de ella, eh, a Rigo lo conocí cuando ellos se casaron que fue en los años 75… hasta que el día en que Rigo falleció; eh, pues ellos tenían su hogar común y corriente, los conocí en su casa, tuvieron su niño, Jorge Mario, Eh, bien normal;

Marujita trabajaba en el colegio, en el Isidro Parra, Rigo trabajaba en el Técnico Industrial, de ahí lo trasladaron para El Espinal, también como almacenista y el duro allá, sus años, 15, 16 años hasta que él murió; que murió allá en, él se enfermó ahí en El Espinal, lo trasladaron para Ibagué, y murió allá en el Federico Lleras; le avisaron a Marujita y Marujita se fue y lo trajo para acá para el Líbano… Toda la vida los conocí a los dos aquí en su hogar; no, si yo hubiera sabido algo de esta otra señora, no sé quién será, no, nunca tuvo conocimiento de ello, nunca escuche nada, nada, absolutamente nada.

PREGUNTA EL DESPACHO: ¿Usted por qué sabe la relación de convivencia de ellos, por qué le consta? RESPONDE: Porque yo vivía cerca a la casa de ellos y cuando yo estudiaba, Marujita también era profesora de allá del colegio, entonces yo la veía allá, nos encontrábamos, iba, yo iba, yo frecuentaba la casa de los papas también (…).” En relación con el causante, adujo que aquel le gustaba mucho escribir y leer, y manifestó recordar que aquel falleció en el 2003, y que para esa época la deponente vivía en el Líbano, que siempre lo observo en la casa con la demandante, y que al parecer aquel no salía porque “mantenía lea, lea, lea y escriba, él escribía, le gustaba mucho escribir”.

En cuanto a la relación extramatrimonial del causante, adujo que a pesar “de que este pueblo es tan chismoso” nunca había sabido nada al respecto, ni había escuchado rumores de ese tipo. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 73001-33-33-009-2021-00123-01 DEMANDANTE: MARÍA DEL CARMEN MORENO DE ESCORCIA DEMANDADO: UGPP Y BLANCA OTILIA CUADROS 27 De acuerdo con las pruebas relacionadas anteriormente, en primer lugar, la Sala procede a verificar, si la señora MARÍA DEL CARMEN MORENO DE ESCORCIA acredita los requisitos en su condición de cónyuge, para ser beneficiaria de la sustitución pensional que en vida percibía su esposo el señor Rigoberto Orlando Escorcia Rodríguez (q.e.p.d), y en segundo lugar, se analizará si también hay lugar acceder a la prestación pensional en favor de la señora BLANCA OTILIA CUADROS, quien alega su derecho atendiendo la condición de compañera permanente del causante.

DERECHO PENSIONAL DEPRECADO POR LA SEÑORA MARÍA DEL CARMEN MORENO DE ESCORCIA EN SU CONDICIÓN DE CÓNYUGE En este punto, es menester traer a colación el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su literal a), donde señala que la cónyuge o compañera permanente tiene derecho a percibir de manera vitalicia la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando a la fecha del fallecimiento del causante, tenga más de 30 años de edad y acredite que estuvo haciendo vida marital y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (05) continuos antes de ocurrir su deceso en el caso de la compañera permanente, requisitos que también son aplicables en el caso objeto de estudio.

Ante ello, una vez efectuada la relación probatoria antes mencionada, se encuentra acreditado que la señora MARÍA DEL CARMEN MORENO DE ESCORCIA y el señor RIGOBERTO ESCORCIA RODRÍGUEZ (q.e.p.d), contrajeron matrimonio por el rito católico el día 28 de julio de 1977, hasta el día 20 de julio de 2003, fecha en la que falleció el señor Escorcia Rodríguez (q.e.p.d).

En virtud al fallecimiento del señor RIGOBERTO ESCORCIA RODRÍGUEZ (q.e.p.d), la extinta CAJANAL expidió la Resolución No. 32958 del 31 de diciembre de 2004, mediante la cual reconoció post mortem una pensión de vejez y ordenó el pago de una pensión de sobrevivientes a favor de la señora MARÍA DEL CARMEN MORENO DE ESCORCIA en un 100%, al acreditar su condición de cónyuge del causante.

Posterior a ello, la UGPP profirió la Resolución No. UGM 042771 del 2012, mediante la cual ajustó a derecho la parte motiva de la anterior decisión, en el sentido, de reconocer y ordenar el pago de una pensión de sobrevivientes a favor de la señora MARÍA DEL CARMEN MORENO DE ESCORCIA en un 50%, en calidad de cónyuge del causante, y el otro 50% lo reconoció de forma temporal a favor de la entonces menor Diana Katherine Escorcia Cuadros, como hija del causante, representada legalmente por su progenitora la señora BLANCA OTILIA CUADROS.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 73001-33-33-009-2021-00123-01 DEMANDANTE: MARÍA DEL CARMEN MORENO DE ESCORCIA DEMANDADO: UGPP Y BLANCA OTILIA CUADROS 28 El pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora MARÍA DEL CARMEN MORENO DE ESCORCIA, fue suspendido en virtud a la negativa de la UGPP en reconocer en un 50% dicha pensión, a favor de la señora BLANCA OTILIA CUADROS, quien alega su condición de compañera permanente con el causante, quien lo peticionó el 07 de septiembre de 2020.

Hasta este punto, encuentra la Sala que se encuentra plenamente acreditado que el señor RIGOBERTO ESCORCIA RODRÍGUEZ (q.e.p.d) y la señora MARÍA DEL CARMEN MORENO DE ESCORCIA eran cónyuges, con sociedad marital vigente, tanto así, que esta fue la razón por la que la extinta CAJANAL desde el año 2004, le sustituyó el derecho pensional del causante a favor de su cónyuge, la hoy demandante, pensión que fue pagada hasta el año 2020, cuando se suspendió por haberse hecho una nueva reclamación por parte de la supuesta compañera permanente.

De otra parte, dentro de las pruebas practicadas en el presente medio de control, se encuentran las pruebas testimoniales e interrogatorio de parte, recepcionados en audiencia de pruebas celebrada el día 09 de febrero de 2023, quien recaudó los testimonios rendidos por las señoras Olga Elena Vivas Álvarez, María Del Consuelo Angee De Arango Y Matilde Leyton Rivera, quienes manifestaron conocer tanto a la señora MARÍA DEL CARMEN MORENO DE ESCORCIA como a su cónyuge el señor RIGOBERTO ESCORCIA RODRÍGUEZ (q.e.p.d), afirmando, que los dos sostuvieron una relación matrimonial desde la celebración del rito nupcial hasta la fecha en que falleció el causante, relación de la que procrearon a su hijo Jorge Mario.

Sostuvieron, que la demandante y el causante siempre convivieron juntos, que la demandante era docente y su cónyuge almacenista en un Colegio, y si bien, a él lo habían trasladado al Municipio de el Espinal, las 3 testigos junto con la demandante en su interrogatorio de parte, coincidieron en señalar que los fines de semana siempre regresaba a su hogar junto a su esposa en el Municipio del Líbano, indicando, que como los dos trabajaban la ayuda era mutua.

Contrario a lo señalado por el apoderado de la UGPP, encuentra la Sala que tanto los testimonio como el interrogatorio de parte efectuado a la demandante fueron claros, coherentes y veraces al pronunciarse sobre la relación matrimonial que tenía la señora MARÍA DEL CARMEN MORENO DE ESCORCIA con su cónyuge el señor RIGOBERTO ESCORCIA RODRÍGUEZ (q.e.p.d), sin que se evidencie que en algún momento hubo separación entre ellos, sumado, a que se desprende que entre ellos existió ayuda mutua y socorro, pues cuando el causante enfermo en el Municipio de el Espinal fue NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 73001-33-33-009-2021-00123-01 DEMANDANTE: MARÍA DEL CARMEN MORENO DE ESCORCIA DEMANDADO: UGPP Y BLANCA OTILIA CUADROS 29 trasladado al Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, lugar en el que su cónyuge brindó cuidado, como lo manifestaron las testigos.

Tanto así, que fue la señora MARÍA DEL CARMEN MORENO DE ESCORCIA quien asumió los gastos de las honras fúnebres de su cónyuge el señor RIGOBERTO ESCORCIA RODRÍGUEZ (q.e.p.d), razón por la que la extinta CAJANAL mediante la Resolución No. 000115 de 2005, le reconoció a la demandante el auxilio funerario, tal y como se desprende a folio 54 del archivo de los antecedentes administrativos del expediente digital.

Así las cosas, esta Colegiatura no comparte los argumentos del recurso de apelación de la UGPP, pues tal y como se dijo en líneas anteriores, con las pruebas documentales, testimoniales y el interrogatorio practicado a la demandante, se logra acreditar sin hesitación alguna, que la señora MARÍA DEL CARMEN MORENO DE ESCORCIA convivió con su cónyuge el señor RIGOBERTO ESCORCIA RODRÍGUEZ (q.e.p.d), desde el 28 de julio de 1977 hasta el 20 de julio de 2003, fecha en que la feneció el causante, tiempo en el que convivieron bajo el mismo techo, hubo ayuda y socorro mutuo, acreditándose los requisitos para que la accionante siga siendo beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge.

Dichos requisitos han sido ratificados por la Sala Plena de la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado, en sentencia de unificación jurisprudencial SUJ -029- CE-S2 de 2022, de fecha 11 de agosto de 2022, proferida dentro del expediente con radicación NI. 1655-2017, se pronunció sobre la sustitución pensional, donde fijo como criterio e interpretación, con relación a la sustitución pensional de la pensión gracia de jubilación, lo siguiente: “La norma aplicable sobre el requisito de convivencia para el cónyuge supérstite o el compañero permanente en materia de sustitución de pensión gracia es la vigente para la fecha del deceso del causante, en armonía con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, que remite a las leyes del Sistema General de Pensiones, sin perjuicio de los derechos adquiridos bajo normas anteriores.

En el caso de estar vigente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se exige al cónyuge o al compañero acreditar no menos de 5 años de convivencia con el docente o el pensionado”. La anterior posición ha sido reiterada en sentencias del 22 de septiembre de 2022 dentro de expediente con radicación NI. 3658-2015 y sentencia del 02 de marzo de 2023 expediente NI. 5994-2018, C.P: César Palomino Cortés, donde sostiene que para acceder a la sustitución pensional en vigencia de la NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 73001-33-33-009-2021-00123-01 DEMANDANTE: MARÍA DEL CARMEN MORENO DE ESCORCIA DEMANDADO: UGPP Y BLANCA OTILIA CUADROS 30 Ley 100 de 1993, el cónyuge supérstite o compañero permanente debe acreditar 5 años de convivencia; sin embargo, también advirtió lo siguiente5: “Frente al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Lida Alfaro de Cuesta en calidad de cónyuge supérstite, reiterada jurisprudencia ha sostenido que el cónyuge que se haya separado de su pareja sigue teniendo derecho a la sustitución pensional, si demuestra haber convivido con él durante cinco años, que pueden haberse acumulado en cualquier tiempo.

No puede desconocerse que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, consagra el derecho a la cónyuge supérstite de ser beneficiaria de la sustitución de la pensión de jubilación a pesar de que el pensionado hubiese tenido una compañera permanente durante los últimos cinco años, siempre y cuando se haya mantenido la sociedad conyugal vigente, conforme sucedió en este caso.

(…)” (Negrilla y subraya fuera del texto original) Es decir, que dando aplicación a dichos precedentes jurisprudenciales al caso objeto de estudio, se evidencia que ante la existencia de la cónyuge supérstite los cinco (05) años de convivencia se pueden acreditar en cualquier tiempo, y en el sub judice, se encuentra plenamente acreditado que la demandante convivió con el causante desde el 28 de julio de 1977, cuando contrajeron matrimonio por el rito católico, hasta el 20 de julio de 2003, fecha en la que falleció su cónyuge, razones por las que la Sala comparte los argumentos esgrimidos por la Juez de primera instancia al haber accedido al reconocimiento pensional a favor de la señora MARÍA DEL CARMEN MORENO DE ESCORCIA, en calidad de cónyuge. lo mismo no ocurre cuando hubo liquidación de la sociedad conyugal, escenario que conlleva a que a la cónyuge se le imponga la carga de acreditar los cinco (05) años de convivencia antes del fallecimiento del causante al igual que la compañera permanente.

De conformidad con lo expuesto, es innegable el requisito sine qua non para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional, cuando exista cónyuge con liquidación dela sociedad conyugal o compañera permanente, siempre deberán acreditar por lo menos cinco (05) años continuos de vida marital con anterioridad a la muerte del causante, siendo este el punto medular para dirimir la controversia planteada, pues la Juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, al considerar que tanto a la cónyuge como la compañera 5 Ver sentencia del 02 de marzo de 2023 expediente NI. 5994-2018, C.P: César Palomino Cortés NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 73001-33-33-009-2021-00123-01 DEMANDANTE: MARÍA DEL CARMEN MORENO DE ESCORCIA DEMANDADO: UGPP Y BLANCA OTILIA CUADROS 31 permanente les asistía derecho a la sustitución pensional, a pesar que la señora María De Los Ángeles Culma convivió con el causante hasta el año de 1996, fecha en la que también se liquidó la sociedad conyugal, cuando su fallecimiento ocurrió en el 2017, DERECHO PENSIONAL DEPRECADO POR LA SEÑORA BLANCA OTILIA CUADROS QUIEN ALEGA LA CALIDAD DE COMPAÑERA PERMANENTE Ahora bien, la señora BLANCA OTILIA CUADROS solicita que se le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes en un 50%, afirmando, que el causante hasta su fallecimiento sostenía convivencia simultánea con ella y la hoy demandante, tiempo en el que procrearon dos hijos.

Indica, que a través de las pruebas aportadas como las declaraciones extrajuicio, las fotos y el interrogatorio de parte, se logra acreditar que también le asiste el derecho pensional deprecado. Frente a ello, encuentra la Sala que está debidamente acreditado que la señora BLANCA OTILIA CUADROS y el señor RIGOBERTO ESCORCIA RODRÍGUEZ (q.e.p.d), son los progenitores de Oscar Daniel Escorcia Cuadros, quien nació el 17 de octubre de 1981 y de Diana Katerine Escorcia Cuadros, quien nació el 21 de julio de 1995, siendo menester señalar que esta última fue reconocida legalmente como hija del causante a través de sentencia judicial de fecha 08 de marzo de 20106.

De otra parte, se observa que al expediente se aportaron las declaraciones extra juicio realizadas por la señora blanca Otilia cuadros, la señora Angelina Sánchez Guayacán, y los señores Educardo Gómez y Óscar Daniel Escorcia Cuadros, este último hijo de la demandada y el causante, para lo cual la recurrente alega que estas no fueron valoradas por la Juez de primera instancia, apreciación que no es de recibo por la Sala, pues dentro del cuerpo de la sentencia el A Quo se pronunció sobre ellas.

Ante dicha circunstancia, se trae a colación las declaraciones extra juicio aportadas por la demanda, así: 6 Ver folios 62 a 68 del expediente administrativo allegado por la UGPP. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 73001-33-33-009-2021-00123-01 DEMANDANTE: MARÍA DEL CARMEN MORENO DE ESCORCIA DEMANDADO: UGPP Y BLANCA OTILIA CUADROS 32 Angelina Sánchez Educardo Gómez Oscar Daniel Escorcia Cuadros NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 73001-33-33-009-2021-00123-01 DEMANDANTE: MARÍA DEL CARMEN MORENO DE ESCORCIA DEMANDADO: UGPP Y BLANCA OTILIA CUADROS 33 BLANCA OTILIA CUADROS De la declaración extra juicio realizada por la demandada, la cual fue ratificada con el interrogatorio de parte realizado, se dilucida que la señora BLANCA OTILIA CUADROS, señala que desde 1979 sostenía una relación sentimental con el causante, de la cual tuvieron dos hijos, afirmando que que él velaba económicamente por ella y sus hijos; sin embargo, de la misma no se logra deducir que efectivamente compartieran techo, lecho.

Aunado a ello, de la declaración realizada por la demandada, tanto en la Notaría como ante la Juez de primera instancia, siempre insistió en que no tenía conocimiento que tuviera esposa; empero, durante el proceso de filiación para que su hija fuera reconocida legalmente como hija del causante, en el año de 2010, manifestó que tenía conocimiento de esta situación, sin que además precisara que efectivamente de la relación NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 73001-33-33-009-2021-00123-01 DEMANDANTE: MARÍA DEL CARMEN MORENO DE ESCORCIA DEMANDADO: UGPP Y BLANCA OTILIA CUADROS 34 sentimental que sostenía con él convivieran bajo el mismo techo, como lo pretende hacer ver con el recurso de apelación. Así mismo, encuentra la Sala que de las demás declaraciones extrajuicio aportadas se desprende que efectivamente el extinto señor Rigoberto Escorcia (q.e.p.d) velaba y respondía económicamente por sus hijos Diana Katherine y Oscar Daniel Escorcia Cuadros, y que además brindaba una ayuda económica a la hoy demandada, pero con ello no es suficiente para acreditar que la señora BLANCA OTILIA CUADROS cumple con los requisitos de convivencia durante los cinco (05) años anteriores al deceso del causante; máxime, cuando al momento del deceso del causante la demandada vivía en la ciudad de Bogotá y el causante en el Espinal, sin que ninguno de los declarantes o la misma interrogada, manifestara que en dicha ciudad la visitaba o viceversa, pues en su interrogatorio, lo único que dio a conocer era que el causante viajaba para las ceremonias de su hijo “y el viajaba cada que había ceremonias de su hijo, incluso yo tengo fotos…” Tampoco puede pasar por alto esta Colegiatura, que fue hasta el año 2021 que la demandada elevó solicitud de la sustitución pensional, cuando desde el año 2012 tuvo la oportunidad para hacerlo, momento en el que en representación de su hija solicitó el 50% de la pensión que en vida percibía el causante, y en esta instancia su argumento principal, para pedir la pensión es su estado de salud, lo cual no guarda relación con los requisitos que debe acreditar la accionada, pues se itera, que si bien es cierto hubo ayuda económica de parte del causante con los hijos y con la señora BLANCA OTILIA, esto no es suficiente para acceder a la pensión, pues no acreditó que hubiesen convivido durante los cinco (05) años anteriores al fallecimiento del señor Rigoberto Escorcia (q.e.p.d), máxime, cuando él vivía en el Espinal por temas laborales y los fines de semana viajaba al Líbano donde su cónyuge, mientras que la demandada vivía en la ciudad de Bogotá con sus hijos.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, en un pronunciamiento del 18 de julio del 2017, MP: Aroldo Wilson Quiroz7, señaló que para la estructuración de la vida marital es necesario acreditar las siguientes situaciones: en primer lugar, una vida en pareja permanente, la cual debe ser con duración firme, constante y perseverante, debiéndose evidenciar estabilidad, en segundo lugar, se debe probar la convivencia la cual debe ser continua y estable, y no circunstancial, y finalmente, arguye que se debe demostrar la comunidad de vida, la cual tiene que estar integrada por los 7 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, sentencia del 18 de julio del 2017, radicación No. 102952017 (76111311000220100072801), MP: Aroldo Wilson Quiroz.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 73001-33-33-009-2021-00123-01 DEMANDANTE: MARÍA DEL CARMEN MORENO DE ESCORCIA DEMANDADO: UGPP Y BLANCA OTILIA CUADROS 35 elementos de ayuda, socorro mutuo, relaciones sexuales, la permanencia y el más importante, la convivencia bajo un mismo techo, es decir, cohabitación, compartir lecho y mesa, y además de ello, asumir en forma permanente y estable el diario quehacer existencial, que implica un proyecto de vida y hogar común. Así las cosas, la Sala comparte los argumentos expuestos por la Juez de primera instancia, pues a través de los medios de prueba aportados al proceso, se logra evidenciar que la señora MARÍA DEL CARMEN MORENO DE ESCORCIA en calidad de cónyuge del causante, acreditó que convivió con él desde el 28 de julio de 1977 fecha en la que se casaron hasta el 20 de julio de 2003, cuando falleció, compartiendo techo, lecho, ayuda mutua, tanto así, que ella fue quien se hizo cargo de los gastos funerarios, y a su favor desde el año 2004 le había sido reconocida la sustitución de la pensión, sin que sea procedente acceder a la pensión en favor de la demandada, pues si bien el causante le proporcionaba ayuda económica no se probó el requisito de convivencia durante los cinco (05) años anteriores a su fallecimiento, requisito sine qua non para la sustitución pensional. } Conforme con lo expuesto, la Sala considera que la decisión proferida el veintiséis (26) de junio de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda instaurada por la señora MARÍA DEL CARMEN MORENO DE ESCORCIA, deberá ser CONFIRMADA, de conformidad con lo esgrimido en la parte motiva de esta providencia. CONDENA EN COSTAS.

De conformidad con el artículo 188 del CPACA, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del C.G.P, condénese en costas de esta instancia a las demandadas. Fíjese como agencias en derecho el valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, para cada una de las demandadas, al haberse resuelto de forma desfavorable sus recursos de apelación. De acuerdo a lo anterior se toma la siguiente, D E C I S I Ó N En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 73001-33-33-009-2021-00123-01 DEMANDANTE: MARÍA DEL CARMEN MORENO DE ESCORCIA DEMANDADO: UGPP Y BLANCA OTILIA CUADROS 36 F A L L A PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia del veintiséis (26) de junio de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda instaurada por la señora MARÍA DEL CARMEN MORENO DE ESCORCIA, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. - Condénese en costas de esta instancia a las demandadas, siempre y cuando se encuentren causadas y probadas, de conformidad con los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso. Fíjese como agencias en derecho el valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, para cada una de las demandadas.

TERCERO. - Una vez en firme, devuélvase el expediente al Juzgado de Origen. La presente providencia fue discutida y aprobada en la Sala de Decisión de la fecha, y se firma electrónicamente por los integrantes de la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado Magistrado CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado