República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2025-00082-01 DEMANDANTE: VIVIANA XIMENA ALONSO PESCADOR DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL Y DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN1 Armenia, veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia No. 159 TEMAS: GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA – SUBSIDARIEDAD Y RESIDUALIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA – MÉRITO COMO MANDATO RECTOR DEL ACCESO AL EMPLEO PÚBLICO - SISTEMA DE CARRERA ESPECIAL DE LA DIAN - LISTA DE ELEGIBLES Y SU ALCANCE A PARTIR DE LO RESUELTO EN LA SENTENCIA SU- 446 DE 2011 Y LO SEÑALADO EN LA LEY 1960 DE 2019 INSTANCIA: SEGUNDA Resuelve la Sala Primera de Decisión la impugnación interpuesta por la parte accionante VIVIANA XIMENA ALONSO PESCADOR contra la sentencia proferida el 05 de junio de 2025 por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela promovida por la señora VIVIANA XIMENA ALONSO PESCADOR en contra de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC y la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, con el fin que le fueran amparados sus derechos fundamentales al acceso a la carrera 1 Participan en esta decisión los Magistrados LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN y LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA, por impedimento manifestado por los integrantes de la Sala Primera de Decisión Magistrados JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ y ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO.
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2025-00082-01 DEMANDANTE: VIVIANA XIMENA ALONSO PESCADOR DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL Y DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa administrativa, trabajo, confianza legitima, favorabilidad, igualdad y debido proceso.
I.
ANTECEDENTES
1. SOLICITUD DE TUTELA2 La señora VIVIANA XIMENA ALONSO PESCADOR presentó acción de tutela en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, solicitando la protección de los derechos fundamentales al acceso a la carrera administrativa, trabajo, confianza legítima, favorabilidad, igualdad y debido proceso; y, en consecuencia, ordene: i) A las accionadas Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y a la Comisión Nacional del Servicio Civil, que procedan a expedir la resolución de nombramiento en periodo de prueba en virtud de la ampliación de que trata el Decreto 419 de 2023 y en concordancia a la obligación de emplear las listas de elegibles vigentes, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo transitorio del Artículo 36 del Decreto 927 de 2023. ii) De manera subsidiaria, ordenar a la DIAN, reportar y publicar en la página web las vacantes definitivas existentes para el cargo ANALISTA IV, Código 204, grado 4 OPEC 198296 a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, para que esta proceda a autorizar el uso de la lista de elegibles, y en consecuencia, proceda la DIAN a expedir la resolución de nombramiento en periodo de prueba de la accionante.
Como fundamentos fácticos se expuso que: Participó en el Proceso de Selección DIAN 2022 adelantado en virtud del Acuerdo No CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022, para el cargo de Analista IV, código 204, grado 4, con OPEC 198296, bajo la modalidad de ingreso, ocupando el puesto 78 en la lista de elegibles La cantidad de vacantes disponibles y creadas con posterioridad al concurso para ese entonces eran de 182.
La lista de elegibles en la que figura únicamente busca proveer 42 vacantes. 2 Expediente digital SAMAI (1ª Insta.), documento: 001EscritoTutelapdf(.pdf) NroActua 2, pág. 1 a 17. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2025-00082-01 DEMANDANTE: VIVIANA XIMENA ALONSO PESCADOR DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL Y DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa A través de la expedición del Decreto Nacional 927 de 2023 se dispuso que las listas de elegibles de ese concurso se utilizarían para vacantes generadas con posterioridad a la convocatoria del concurso por ampliación de la planta de personal, lo que ocurrió en la DIAN mediante el Decreto 419 de 2023.
Posteriormente la CNSC autorizó un total de 18 elegibles por uso de lista de la OPEC No. 198296, para un total de 60 vacantes. A la fecha y para ese cargo se encuentran 220 vacantes definitivas, de acuerdo con información suministrada por la DIAN, entidad que al parecer contempla únicamente proveer las cuarenta y dos (42) vacantes ofertadas inicialmente, pero no las creadas por el Decreto del año 2023.
2. ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela fue presentada el día 22 de mayo de 20253 correspondiendo su conocimiento al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Armenia, el cual mediante auto4 del mismo día admitió la tutela, vinculando como terceros interesados a los participantes del proceso de selección DIAN No. 2022, en la modalidad ingreso, para cargo de ANALISTA IV, Código 204, Grado 4, número OPEC 198296 que hacen parte de la lista de elegibles, y a las personas que ocupan en provisionalidad o en encargo el cargo del empleo denominado ANALISTA IV, Código 204, Grado 4, identificado con el Código OPEC No. 198296, del Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la DIAN, ordenado a las accionadas publicar en su página web el auto admisorio de la tutela y el auto admisorio, para el conocimiento de quienes conforman la lista de elegibles, siendo notificada a las partes el mismo 22 de mayo de 20255.
El 26 de mayo de 2025 la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC presentó informe6 y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN7 dio contestación a la acción constitucional. El día 05 de junio de 2025 el juzgado de conocimiento profirió sentencia8 en la cual se declaró improcedente la acción de tutela presentada por la señora Viviana Ximena 3 Ídem, documento: 002ActaRepartopdf(.pdf) NroActua 2. 4 Ídem, documento: 003AutoAdmiteTutela(.pdf) NroActua 3. 5 Ídem, documento: 014AcusesAdmite(.pdf) NroActua 4. 6 Ídem, documento: 14_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-RESPUESTATUTELAVIV(.pdf) NroActua 15. 7 Ídem, documento: 19_MemorialWeb_Alegatos-202500082VIVIANAX(.pdf) NroActua 16. 8 Ídem, documento: 074SentenciaTutelaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 54.
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2025-00082-01 DEMANDANTE: VIVIANA XIMENA ALONSO PESCADOR DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL Y DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa Alonso Pescador, siendo notificada9 a las partes el mismo día. La parte actora impugnó10 el fallo de tutela, siendo concedido el recurso mediante providencia11 del 13 de junio de 2025.
3. CONTESTACIÓN DE LA TUTELA
3.1. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN. Refiere que mediante Acuerdo No. CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022, la Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC convocó a concurso de méritos para proveer 4.700 vacantes en carrera administrativa de la Unidad Administrativa especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Aduce que la accionante realizó su inscripción al empleo denominado Analista IV Código 204, Grado 04 OPEC 198296, y que superadas las etapas del proceso ocupó la posición meritoria número setenta y ocho (78) en la lista conformada con la Resolución No. 7989 del 12 de marzo de 2024, “Por la cual se conforma y adopta la Lista de Elegibles para proveer cuarenta y dos (42) vacante(s) definitiva(s) del empleo denominado ANALISTA IV, Código 204, Grado 4, identificado con el Código OPEC No. 198296, diferente al Nivel Profesional del Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, Proceso de Selección DIAN 2022 - Ingreso”, quedando de esta manera fuera de posición meritoria.
Sostiene que la UAE-DIAN tiene un Sistema Especifico de Carrera administrativa, lo cual le permite la adopción de su propio margen normativo en cuanto a la administración de la planta de personal. Expone que la DIAN ha cumplido cabalmente con la oferta expuesta en acuerdo y desarrollo de la convocatoria, es decir el nombramiento de cuarenta y dos (42) vacantes ofertadas, adicionalmente una (1) vacante por recomposición de la lista; veinticuatro (24) con ocasión de la ampliación de las vacantes.
Refiere que no se han efectuado nombramientos en provisionalidad en la vigencia 2024 y mucho menos en los empleos creados a partir del Decreto 419 de 2023, siendo pertinente aclarar que a lo que hace referencia la tutelante, es a empleados en 9 Ídem, documento: 075AcusesSentencia(.pdf) NroActua 55. 10 Ídem, documento: 75_MemorialWeb_Recurso-ImpugnacionTutelaV(.pdf) NroActua 56. 11 Ídem, documento: 077AutoConcedeImpugnación(.pdf) NroActua 57.
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2025-00082-01 DEMANDANTE: VIVIANA XIMENA ALONSO PESCADOR DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL Y DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa provisionalidad con más de una década al servicio de la Entidad a los que se hizo necesario reubicar en dichos empleo cumpliendo con las acciones afirmativas que regula la Ley, empleos que serán ofertados en las próximas convocatorias, tal como lo describe el cronograma del mencionado Decreto.
Manifiesta que de acuerdo con el la base de monitoreo de planta de la entidad con corte 30/04/2025, el estado de la vacancia definitiva del empleo con denominación Analista IV para el perfil de descripción de empleo CT-CR-2010, es: Estado de la vacancia Cantidad Empleos en proceso de Reporte para uso de lista de elegibles 5 Empleo tramite de provisión Proceso de Selección 2497 de 2022 1 Empleos reportados en SIMO en trámite de provisión Uso de Listas Proceso de Selección 2497 24 Vacancia definitiva ocupada en Encargo 6 Vacancia definitiva ocupada en Provisionalidad 23 Por lo anterior, solicita denegar el amparo solicitado, frente a la inexistencia de vulneración de derecho fundamental alguno de la señora VIVIANA XIMENA ALONSO PESCADOR.
3.2. COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -CNSC Señala que, la CNSC lleva a cabo los procesos de concurso para proveer los empleos vacantes definitivos en las plantas de personal, por lo tanto, dicha entidad no tiene competencia puesto que, el proceso de selección se encuentra en la 3ra fases, la fase de planeación que es conjunta con la Entidad, el desarrollo del proceso que va desde la Convocatoria hasta la adopción y conformación de la lista de elegible a cargo de la CNSC.
Refiere que lo relacionado con el reporte de las novedades que se surtan en la lista de elegibles como consecuencia de las distintas situaciones administrativas y demás movimientos surtidos en la planta de personal, son competencia única y exclusivamente de la entidad nominadora, que para el caso concreto sería la DIAN. Expone que la parte accionante no demostró la inminencia, urgencia, gravedad y el carácter impostergable del amparo que se reclama, como quiera que, al no encontrarse en posición meritoria en una lista de elegibles, no existe lugar a su nombramiento.
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2025-00082-01 DEMANDANTE: VIVIANA XIMENA ALONSO PESCADOR DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL Y DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa Comenta que consultado el Sistema de Apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad – SIMO comprobó que, en el marco del Proceso de Selección DIAN 2022 - Ingreso, se ofertaron cuarenta y dos (42) vacantes definitivas del empleo denominado ANALISTA IV, Código 204, Grado 4, identificado con el Código OPEC No. 198296, diferente al Nivel Profesional del Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN.
Agotadas las fases del concurso, mediante Resolución No. 7989 del 12 de marzo de 2024, se conformó Lista de Elegibles para proveer las vacantes ofertadas, lista que estará vigente hasta el 20 de marzo de 2026, frente a la cual, se autorizó al elegible ubicado en la posición número sesenta (60), y como se corroboró que, VIVIANA XIMENA ALONSO PESCADOR ocupó la posición setenta y ocho (78), se encuentra sujeta no solo a la vigencia si no al tránsito habitual de las listas de elegibles cuya movilidad depende de las situaciones administrativas que pueden ocasionar la generación de vacantes definitivas en la entidad, la cual no resulta razonable hacer uso de la lista de elegibles, por no encontrarse solicitud de autorización de uso de la lista para proveer vacante alguna.
Precisa que, para que la Comisión Nacional del Servicio Civil pueda efectuar las autorizaciones de uso de listas, es indispensable que la entidad nominadora, realice el correspondiente reporte en el Sistema de Apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad – SIMO, pues es deber de las entidades mantener la oferta pública actualizada.
Por lo anterior, solicita declarar la improcedencia de la acción constitucional. 3.3. VINCULADOS.
3.3.1. CLAUDIA PATRICIA RODRÍGUEZ QUITIAN12. Señala que es concursante en el Proceso de Selección DIAN 2022 modalidad Ingreso, para el empleo denominado ANALISTA IV Grado 4 Código 204, identificado con la OPEC No. 198296, integrante de la lista de elegibles conformada en la Resolución No. 7989 del 13 de marzo de 2024, quien ocupa la posición 69.
Refirió que encontrándose en curso la convocatoria DIAN 2497 de 2022, el Gobierno Nacional, el 21 de marzo de 2023, mediante Decreto 419 de 2023, decretó la ampliación de la planta de personal de la UNIDAD ADMINISTRATIVA 12 Ídem, documento: 005MemorialCoadyuvanciaClaudiaPatriciaRodriguezQuitian(.pdf) NroActua 6. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2025-00082-01 DEMANDANTE: VIVIANA XIMENA ALONSO PESCADOR DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL Y DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa ESPECIAL - DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y A D U A NA S NACIONALES (UAE-DIAN), creando 10.207 cargos, dentro de los cuales se crearon 220 empleos de ANALISTA IV, CÓDIGO 204, GRADO 4.
Expone que, mediante oficio del 12 de septiembre de 2024, la DIAN solicitó a la CNSC el uso de la lista de elegibles solamente en dieciocho (18) vacantes de la OPEC 198296, excluyendo a las demás personas que componen las lista de elegibles de la OPEC 198296 haciendo omisión del uso de las 230 vacantes definitivas. Resalta que, en respuesta a derecho de petición con radicado No. 2024DP000049418_GIRLENA GASPAR del día 24 de mayo de 2024, la DIAN informó que, con corte al 28 de febrero de 2025, respecto al empleo Analista IV, respecto a las vacantes definitivas, se encuentran en encargo 5, en provisionalidad 84 y vacantes definitivas sin ocupar 16.
Por lo anterior, coadyuba la solicitud de la accionante.
3.3.2. YASMIN ESTER VARGAS TAVERA13 Señala que es concursante en el Proceso de Selección DIAN 2022 modalidad Ingreso, para el empleo denominado ANALISTA IV Grado 4 Código 204, identificado con la OPEC No. 198296, integrante de la lista de elegibles conformada en la Resolución No. 7989 del 13 de marzo de 2024, quien ocupa la posición 77.
Reitera los mismos argumentos de la señora Claudia Patricia Rodríguez Quitian.
3.3.3. LAURA MARCELA RODRÍGUEZ CALA14 Señala que es concursante en el Proceso de Selección DIAN 2022 modalidad Ingreso, para el empleo denominado ANALISTA IV Grado 4 Código 204, identificado con la OPEC No. 198296, integrante de la lista de elegibles conformada en la Resolución No. 7989 del 13 de marzo de 2024, quien ocupa la posición 71.
Reitera los mismos argumentos de la señora Claudia Patricia Rodríguez Quitian. 13 Ídem, documento: 006CoadyuvanteYasminEsterVargasTav(.pdf) NroActua 7. 14 Ídem, documento: 007MemorialLauraMarcelaRodriguezCala(.pdf) NroActua 8. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2025-00082-01 DEMANDANTE: VIVIANA XIMENA ALONSO PESCADOR DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL Y DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa
3.3.4. NELSON DARÍO VÁSQUEZ CASTAÑEDA15 Señala que es concursante en el Proceso de Selección DIAN 2022 modalidad Ingreso, para el empleo denominado ANALISTA IV Grado 4 Código 204, identificado con la OPEC No. 198296, integrante de la lista de elegibles conformada en la Resolución No. 7989 del 13 de marzo de 2024, quien ocupa la posición 76.
Reitera los mismos argumentos de la señora Claudia Patricia Rodríguez Quitian.
3.3.5. DIEGO ARMANDO LASSO PAZ16 Señala que es concursante en el Proceso de Selección DIAN 2022 modalidad Ingreso, para el empleo denominado ANALISTA IV Grado 4 Código 204, identificado con la OPEC No. 198296, integrante de la lista de elegibles conformada en la Resolución No. 7989 del 13 de marzo de 2024, quien ocupa la posición 88.
Reitera los mismos argumentos de la señora Claudia Patricia Rodríguez Quitian.
3.3.6. ISAIAS RUBIANO RODRIGUEZ17 Señala que es concursante en el Proceso de Selección DIAN 2022 modalidad Ingreso, para el empleo denominado ANALISTA IV Grado 4 Código 204, identificado con la OPEC No. 198296, integrante de la lista de elegibles conformada en la Resolución No. 7989 del 13 de marzo de 2024, quien ocupa la posición 74.
Reitera los mismos argumentos de la señora Claudia Patricia Rodríguez Quitian.
3.3.7. BEATRIZ VILLALBA NORIEGA18 Señala que es concursante en el Proceso de Selección DIAN 2022 modalidad Ingreso, para el empleo denominado ANALISTA IV Grado 4 Código 204, identificado con la OPEC No. 198296, integrante de la lista de elegibles conformada en la Resolución No. 7989 del 13 de marzo de 2024, quien ocupa la posición 67.
Reitera los mismos argumentos de la señora Claudia Patricia Rodríguez Quitian. 15 Ídem, documento: 008MemorialCoadyuvanciaNelsonDarioVasquezCastañeda(.pdf) NroActua 9. 16 Ídem, documento: 009MemorialCoadyuvanciaDiegoArmandoLassoPaz(.pdf) NroActua 10. 17 Ídem, documento: 010MemorialCoadyuvanciaIsaiasRubianoRodriguez(.pdf) NroActua 11. 18 Ídem, documento: 011MemorialCoadyuvanciaBeatrizVillalbaNoriega(.pdf) NroActua 12.
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2025-00082-01 DEMANDANTE: VIVIANA XIMENA ALONSO PESCADOR DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL Y DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa
3.3.8. CARLOS ANDRÉS ÁLVAREZ ALEGRÍA19 Señala que es concursante en el Proceso de Selección DIAN 2022 modalidad Ingreso, para el empleo denominado ANALISTA IV Grado 4 Código 204, identificado con la OPEC No. 198296, integrante de la lista de elegibles conformada en la Resolución No. 7989 del 13 de marzo de 2024, quien ocupa la posición 83.
Reitera los mismos argumentos de la señora Claudia Patricia Rodríguez Quitian.
3.3.9. MIGUEL ÁNGEL BUITRAGO PÉREZ20 Señala que es concursante en el Proceso de Selección DIAN 2022 modalidad Ingreso, para el empleo denominado ANALISTA IV Grado 4 Código 204, identificado con la OPEC No. 198296, integrante de la lista de elegibles conformada en la Resolución No. 7989 del 13 de marzo de 2024, quien ocupa la posición 80.
Reitera los mismos argumentos de la señora Claudia Patricia Rodríguez Quitian.
3.3.10. ASTRID YADIRA ALFONSO PIEDRAHITA21 Esgrime que desde el 27 de abril 2012, es funcionario provisional de la DIAN, en el cargo de ANALISTA IV, Código 204, desde el año 2008, situación que la hace que se encuentre amparada por el inciso final de artículo 36 del Decreto Ley 927 de 2023, el cual establece que su cargo mientras no sea convocado a concurso, no puede ser utilizado para efectuar nombramiento alguno, es decir, no se puede nombrar a nadie, así haya superado un concurso, por no estar vacante, ni haber sido convocado y encontrarse en provisionalidad, por lo que solicita declarar improcedente la presente acción o en su defecto negar las pretensiones de la accionante.
3.3.11. FREDY ALEXANDER CARRILLO PEREZ22. Manifestó que actualmente ocupa el cargo de ANALISTA IV, Código 204, Grado 4, en la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, en calidad de provisionalidad o encargo, solicitando se ponderen sus derechos como empleado provisional, argumentando una estabilidad laboral relativa ya que el cargo que ocupa es el sustento de él y el de su familia, 19 Ídem, documento: 012MemorialCarlosAndresAlvarezAlegria(.pdf) NroActua 13. 20 Ídem, documento: 013MemorialCoadyuvanciaMiguelAngelBuitrago(.pdf) NroActua 14. 21 Ídem, documento: 022MemorialContestaciónVinculadaAstridYadiraAlfonsoPiedrahita(.pdf) NroActua 17. 22 Ídem, documento: 23_MemorialWeb_Alegatos-SenorJuezSextoAdm(.pdf) NroActua 19.
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2025-00082-01 DEMANDANTE: VIVIANA XIMENA ALONSO PESCADOR DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL Y DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa además de violar el debido proceso en tanto la desvinculación no sea motivada y comunicada, adicionando considerase un sujeto de especial protección constitucional.
Expone que el Decreto Ley 927 de 2023, que regula el Sistema Específico de Carrera de los empleados públicos de la DIAN, y que es la norma especial que rige la materia, en su artículo 36, parágrafo transitorio, inciso 3, establece de manera clara e inequívoca que “En todo caso, las listas de elegibles a que hace referencia el presente parágrafo transitorio no podrán utilizarse si el empleo público se encuentra provisto mediante encargo o provisionalidad.
Estos cargos públicos deberán ser ofertados en una nueva convocatoria aplicando las reglas previstas en este Decreto-Ley.” Por lo tanto, la pretensión de la accionante de ser nombrada en un cargo actualmente ocupado por un provisional en virtud de la lista de elegibles contravendría una norma especial y vigente que regula la carrera de la DIAN.
Por lo anterior, solicita negar la pretensión de la accionante en lo que respecta al nombramiento en un cargo ocupado por un provisional.
3.3.12. FAYSULY ZARAY ABDALA CARRILLO23. Señala que desde el 23 de noviembre de 2007 es empleada de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN, con nombramientos de supernumeraria, planta de empleo temporal y a la fecha bajo provisional desempeñando el actual cargo de ANALISTA IV, Código 204, Grado 4, número OPEC 198296, ubicada en la División Recaudo y Cobranzas – Despacho de la Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla.
Solicitar se ordene la improcedencia de la presente acción de tutela, por existir otros mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico, además por no existir un perjuicio irremediable. Argumenta una estabilidad laboral relativa ya que el cargo que ocupa es el sustento de ella y el de su familia, además de violar el debido proceso en tanto la desvinculación no sea motivada y comunicada, además de no haber sido notificada formalmente por la DIAN o por la CNSC sobre el riesgo inminente del cargo en razón de la provisión de vacantes definitivas por parte de la lista de elegibles, adicionando considerase un sujeto de especial protección constitucional. 23 Ídem, documento: 24_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-respuestatutela630(.pdf) NroActua 20.
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2025-00082-01 DEMANDANTE: VIVIANA XIMENA ALONSO PESCADOR DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL Y DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa
3.3.13. IVAN JOSE SANCHEZ MORENO24 Señala ser funcionario de la DIAN, nombrado en provisionalidad en el cargo denominado ANALISTA IV, Código 204, Grado 4. Refiere que el inciso tercero del parágrafo transitorio del artículo 36 del Decreto 927 de 2023 dispone que: “En todo caso, las listas de elegibles a que hace referencia el presente parágrafo transitorio no podrán utilizarse si el empleo público se encuentra provisto mediante encargo o provisionalidad.
Estos cargos públicos deberán ser ofertados en una nueva convocatoria aplicando las reglas previstas en este Decreto-Ley.” Por lo que solicita que en el evento de que se amparen los derechos fundamentales invocados, igualmente, se sopese y pondere la afectación a sus intereses, solicitando se de aplicación plena a la norma invocada.
Aduce que se predican ganadores del concurso quienes ocuparon las posiciones de mérito para ser nombrados, y el resto de la lista es una reserva para las contingencias que puedan resultar o para la voluntad del ejecutivo en solicitar la extensión de su utilización, pero no deja de ser una mera expectativa. Esgrime que existen otras vías legales a la cuales puede acudir la accionante antes de agotar la instancia de este mecanismo constitucional, por lo que solicita declarar improcedente la presente acción de tutela.
3.3.14. LUZ MILDRETH GALAN PALACIO25 Señala que desde el 11 de enero de 2013 es empleada de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN, con nombramiento como temporal, planta de empleo temporal y a la fecha vinculada como provisional desempeñando el actual cargo de ANALISTA IV, Código 204, Grado 4, número OPEC 198296, ubicada en la División Recaudo y Cobranzas de la Seccional de Impuestos de Barranquilla.
Reitera los mismos argumentos de la señora Faysuly Zaray Abdala Carrillo. 24 Ídem, documento: 25_MemorialWeb_Respuesta-PRONUNCIAMIENTOTUTE(.pdf) NroActua 21. 25 Ídem, documento: 26_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-Contestacionvincula(.pdf) NroActua 22. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2025-00082-01 DEMANDANTE: VIVIANA XIMENA ALONSO PESCADOR DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL Y DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa
3.3.15. EDNA KATHERINE GONZÁLEZ SEPÚLVEDA26 Señala que es concursante en el Proceso de Selección DIAN 2022 modalidad Ingreso, para el empleo denominado ANALISTA IV Grado 4 Código 204, identificado con la OPEC No. 198296, integrante de la lista de elegibles conformada en la Resolución No. 7989 del 13 de marzo de 2024, quien ocupa la posición 53, la cual le generó un derecho adquirido para ocupar una de las 18 vacantes de las cuales la DIAN solicitó autorización a la CNSC para hacer uso de lista de elegibles con el propósito de proveer las 230 vacantes definitivas de ampliación de planta acaecida a través del Decreto 419 de 21 de marzo de 2023.
Esgrime que el 01 de abril de 2025, recibió invitación para informar preferencia de plaza – Uso de Lista de Elegibles – OPEC 198296, donde se le indicó las ciudades habilitadas objeto de provisión. Expone que de darse un fallo a favor y no tomar las acciones correspondientes, le harían perder la oportunidad de realizar la escogencia de preferencia de plaza en igualdad de condiciones, y en ese sentido le asignaran una plaza de forma arbitraria sin seguir el debido proceso puesto que es una etapa que se realiza de acuerdo al orden de mérito que determina el lugar ocupado en la lista de elegibles, causándole un perjuicio irremediable.
Solicita que se realice en estricto orden de mérito la respectiva escogencia de ciudad y los respectivos nombramientos de la lista total de la OPEC 198296 desde la posición 42.
3.3.16. OSCAR DARÍO MENDOZA ANAYA27 Señala que desde el 11 de enero de 2013 es empleado de la DIAN, con nombramiento como temporal, planta de empleo temporal y a la fecha vinculado como provisional desempeñando el actual cargo de ANALISTA IV, Código 204, Grado 4, número OPEC 198296, ubicada en la División Recaudo y Cobranzas de la Seccional de Impuestos de Barranquilla.
Reitera los mismos argumentos de la señora Faysuly Zaray Abdala Carrillo. 26 Ídem, documento: 27_MemorialWeb_PeticiOn-MEMORIALALJUZGADO_(.pdf) NroActua 23. 27 Ídem, documento: 28_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-contestacionvincula(.pdf) NroActua 24. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2025-00082-01 DEMANDANTE: VIVIANA XIMENA ALONSO PESCADOR DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL Y DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa
3.3.17. KATIA MILENA ORTIZ VASQUEZ28 Arguye que desde el 23 de noviembre de 2007 es empleada de la DIAN, con nombramientos de supernumeraria, planta de empleo temporal y a la fecha bajo provisional desempeñando el actual cargo de ANALISTA IV, Código 204, Grado 4, número OPEC 198296, ubicada en la División Recaudo y Cobranzas GIT Devoluciones de la Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla.
Reitera los mismos argumentos de la señora Faysuly Zaray Abdala Carrillo, precisando que es una persona de especial protección constitucional por ser madre cabeza de familia.
3.3.18. IVAN JOSE SANCHEZ MORENO29 Señala ser funcionario de la DIAN nombrado en provisionalidad en el cargo denominado ANALISTA IV, Código 204, Grado 4.
3.3.19. ASTRID LUCIA FLÓREZ YÉPEZ30 Señala ser funcionaria de la DIAN nombrada en encargo en el cargo denominado ANALISTA IV, Código 204, Grado 4. Precisa que la convocatoria a la que hace referencia la accionante en el libelo de la demanda, se realizó estando en vigencia el Decreto 071 de 2020 donde las listas de elegibles eran cerradas, es decir solo se proveían las vacantes que habían sido convocadas y en ningún momento la DIAN ni la Comisión Nacional del Servicio Civil le notificaron que su cargo había salido a concurso.
Expone que si bien el Decreto 071 de 2020, fue modificado por el Decreto 927 de 2023, este último en el Parágrafo del artículo 36 creó una restricción en el sentido de que las listas de elegibles no podrán utilizarse si el empleo público se encuentra provisto mediante encargo o provisionalidad, los cuales deberán ser ofertados en una nueva convocatoria.
Considera que es improcedente la acción de tutela ya que las reglas de la convocatoria se controvierten en otros escenarios judiciales, así mismo, porque no 28 Ídem, documento: 29_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-VINCULACIONKATIAOR(.pdf) NroActua 25. 29 Ídem, documento: 34_MemorialWeb_Alegatos-PRONUNCIAMEINTOTUTE(.pdf) NroActua 26. 30 Ídem, documento: 35_MemorialWeb_Respuesta-2CONTESTACIONTUTEL(.pdf) NroActua 27.
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2025-00082-01 DEMANDANTE: VIVIANA XIMENA ALONSO PESCADOR DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL Y DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa se ha probado el perjuicio irremediable.
3.3.20. JESÚS DAVID PAYARES JARABA31 Señala ser funcionario de la DIAN nombrado en encargo en el cargo denominado ANALISTA IV, Código 204, Grado 4. Reitera los mismos argumentos de la señora Astrid Lucia Flórez Yépez.
3.3.21. HAROLD ANTONIO AGUDELO OVALLE32 Señala ser funcionario de la DIAN nombrado en encargo en el cargo denominado ANALISTA IV, Código 204, Grado 4. Reitera los mismos argumentos de la señora Astrid Lucia Flórez Yépez.
3.3.22. NAYIBE MARÍA LASCAR DE LA OZ33 Esgrime que desde el 21 de septiembre de 2000 es empleada de la DIAN, con nombramientos de supernumeraria, planta de empleo temporal y a la fecha bajo provisional desempeñando el actual cargo de ANALISTA IV, Código 204, Grado 4, número OPEC 198296, ubicada en la División Recaudo – Despacho de la Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla, actualmente vinculada a los programas de prepensionados.
Reitera los mismos argumentos de la señora Faysuly Zaray Abdala Carrillo, precisando que es una persona de especial protección constitucional por ser prepensionada.
3.3.23. ANDRÉS FERNANDO MÉNDEZ ROJAS34 Esgrime que actualmente ocupa el cargo de ANALISTA IV, Código 204, Grado 4, de la DIAN, en calidad de provisionalidad o encargo. Reitera los mismos argumentos de la señora Faysuly Zaray Abdala Carrillo. 31 Ídem, documento: 38_MemorialWeb_Alegatos-CONTESTACIONTUTELA(.pdf) NroActua 28. 32 Ídem, documento: 42_MemorialWeb_Respuesta-CONTESTACIONTUTELA(.pdf) NroActua 29. 33 Ídem, documento: 46_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-RESPUESTAACCIONDE(.pdf) NroActua 30. 34 Ídem, documento: 51_MemorialWeb_Alegatos-Senor_Juez_Sexto_Ad(.pdf) NroActua 32.
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2025-00082-01 DEMANDANTE: VIVIANA XIMENA ALONSO PESCADOR DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL Y DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa
3.3.24. ELMER IVAN SANCHEZ BARRETO35 Señala que es concursante en el Proceso de Selección DIAN 2022 modalidad Ingreso, para el empleo denominado ANALISTA IV Grado 4 Código 204, identificado con la OPEC No. 198296, integrante de la lista de elegibles conformada en la Resolución No. 7989 del 13 de marzo de 2024, quien ocupa la posición 43.
Esgrime que la DIAN solicitó formalmente a la CNSC autorización para el uso de la lista de elegibles de la OPEC 198296 para la provisión de un número limitado de dieciocho (18) empleos adicionales a los inicialmente ofertados, y la CNSC, por su parte, autorizó el uso de la lista, estando en la etapa de escogencia de ciudades ofertadas y estando a la espera del acto administrativo de nombramiento en periodo de prueba.
Por lo anterior, solicita negar cualquier medida de suspensión de los procesos y gestiones administrativas o realizar nuevamente la invitación para informar preferencia de plaza, permitiendo que el proceso administrativo de vinculación continúe, garantizando la protección efectiva de sus derechos.
3.3.25. ADALBERTO RAFAEL SANTODOMINGO RODRIGUEZ36 Señala que es concursante en el Proceso de Selección DIAN 2022 modalidad Ingreso, para el empleo denominado ANALISTA IV Grado 4 Código 204, identificado con la OPEC No. 198296, integrante de la lista de elegibles conformada en la Resolución No. 7989 del 13 de marzo de 2024, quien ocupa la posición 63.
Reitera los mismos argumentos del señor Elmer Iván Sánchez Barreto.
3.3.26. JINNY JOHANY MARTÍNEZ PARRA37 Señala que es concursante en el Proceso de Selección DIAN 2022 modalidad Ingreso, para el empleo denominado ANALISTA IV Grado 4 Código 204, identificado con la OPEC No. 198296, integrante de la lista de elegibles conformada en la Resolución No. 7989 del 13 de marzo de 2024, quien ocupa la posición 48.
Reitera los mismos argumentos de la señora Elmer Iván Sánchez Barreto. 35 Ídem, documento: 53_MemorialWeb_Constanciaenviomemorial-ContestacionTutela(.pdf) NroActua 34. 36 Ídem, documento: 54_MemorialWeb_Constanciaenviomemorial-ContestacionTutela_(.pdf) NroActua 35. 37 Ídem, documento: 55_MemorialWeb_Constanciaenviomemorial-ContestatacionTutel(.pdf) NroActua 36.
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2025-00082-01 DEMANDANTE: VIVIANA XIMENA ALONSO PESCADOR DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL Y DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa
3.3.27. DANIEL ENRIQUE CASSIANI ARAGON38 Señala que es concursante en el Proceso de Selección DIAN 2022 modalidad Ingreso, para el empleo denominado ANALISTA IV Grado 4 Código 204, identificado con la OPEC No. 198296, integrante de la lista de elegibles conformada en la Resolución No. 7989 del 13 de marzo de 2024, quien ocupa la posición 61.
Reitera los mismos argumentos del señor Elmer Iván Sánchez Barreto.
3.3.28. NEIRA MILENA PINEDA VILLA39 Señala que es concursante en el Proceso de Selección DIAN 2022 modalidad Ingreso, para el empleo denominado ANALISTA IV Grado 4 Código 204, identificado con la OPEC No. 198296, integrante de la lista de elegibles conformada en la Resolución No. 7989 del 13 de marzo de 2024, quien ocupa la posición 51.
Reitera los mismos argumentos del señor Elmer Iván Sánchez Barreto.
3.3.29. OSCAR ENRIQUE VERGARA GIL40 Señala que es concursante en el Proceso de Selección DIAN 2022 modalidad Ingreso, para el empleo denominado ANALISTA IV Grado 4 Código 204, identificado con la OPEC No. 198296, integrante de la lista de elegibles conformada en la Resolución No. 7989 del 13 de marzo de 2024, quien ocupa la posición 52.
Reitera los mismos argumentos del señor Elmer Iván Sánchez Barreto.
3.3.30. DIANA SOFIA FONSECA VARGAS41 Señala que es concursante en el Proceso de Selección DIAN 2022 modalidad Ingreso, para el empleo denominado ANALISTA IV Grado 4 Código 204, identificado con la OPEC No. 198296, integrante de la lista de elegibles conformada en la Resolución No. 7989 del 13 de marzo de 2024, quien ocupa la posición 64.
Reitera los mismos argumentos del señor Elmer Iván Sánchez Barreto. 38 Ídem, documento: 56_MemorialWeb_Constanciaenviomemorial-ContestacionTutela(.pdf) NroActua 37. 39 Ídem, documento: 57_MemorialWeb_Constanciaenviomemorial-ContestacionTutela(.pdf) NroActua 38. 40 Ídem, documento: 58_MemorialWeb_Constanciaenviomemorial-ContestacionTutela(.pdf) NroActua 39. 41 Ídem, documento: 59_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-ContestacionTutela(.pdf) NroActua 40.
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2025-00082-01 DEMANDANTE: VIVIANA XIMENA ALONSO PESCADOR DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL Y DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa
3.3.31. MAURICIO POTES VIDAL42 Esgrime que es funcionario provisional de la DIAN, en el cargo de ANALISTA IV, Código 204, Grado 4, vinculado a la entidad desde hace veinticinco (25) años, en el área de la División de Recaudo y Cobranzas, Dirección Seccional de Impuestos de Cali. Expone que si bien con el Decreto 419 del 2023, se produjo la ampliación de planta de personal de la DIAN, el Parágrafo del artículo 36 del Decreto 927 de 2023, creó una restricción en el sentido de que las listas de elegibles no podrán utilizarse si el empleo público se encuentra provisto mediante encargo o provisionalidad, los cuales deberán ser ofertados en una nueva convocatoria, solicitando se declare la improcedencia de la acción de tutela.
3.3.32. ANA TRINIDAD BONILLA DIAZ43 Esgrime que desde el 27 de abril 2012, es funcionario provisional de la DIAN, en el cargo de ANALISTA IV, Código 204, situación que la hace que se encuentre amparada por el inciso final de artículo 36 del Decreto Ley 927 de 2023, el cual establece que su cargo mientras no sea convocado a concurso, no puede ser utilizado para efectuar nombramiento alguno, es decir, no se puede nombrar a nadie, así haya superado un concurso, por no estar vacante, ni haber sido convocado y encontrarse en provisionalidad, por lo que solicita declarar improcedente la presente acción o en su defecto negar las pretensiones de la accionante.
3.3.33. JOHAN ALEXANDER ORDOÑEZ GIRALDO44 Señala ser funcionario de la DIAN desde el 10 de enero de 2019 nombrado en provisionalidad en el cargo denominado ANALISTA IV. Reitera los mismos argumentos de la señora Astrid Lucia Flórez Yépez.
3.3.34. JESUS DAVID PAYARES JARABA45 Señala ser funcionario de la DIAN nombrado en provisionalidad en el cargo denominado ANALISTA IV, Código 204, Grado 4. 42 Ídem, documento: 061MemorialContestaciónVinculadoMauricioPotesVidal(.pdf) NroActua 41. 43 Ídem, documento: 062MemorialContestaciónAnaTrinidadBonillaDiaz(.pdf) NroActua 42. 44 Ídem, documento: 063MemorialRespuestaVinculadoJohanAlexanderOrdoñezGiraldo(.pdf) NroActua 43. 45 Ídem, documento: 068RespuestaVinculadoJesusDavidPayares(.pdf) NroActua 48.
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2025-00082-01 DEMANDANTE: VIVIANA XIMENA ALONSO PESCADOR DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL Y DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa Reitera los mismos argumentos de la señora Astrid Lucia Flórez Yépez.
3.3.35. CONZUELO ELIZABETH CHAMORRO PORTILLA46 Señala ser funcionaria de la DIAN nombrado en provisionalidad en el cargo denominado ANALISTA IV, Código 204, Grado 4. Reitera los mismos argumentos de la señora Astrid Lucia Flórez Yépez.
3.3.36. DIANA MARIA CORTES RICO47 Señala que es concursante en el Proceso de Selección DIAN 2022 modalidad Ingreso, para el empleo denominado ANALISTA IV Grado 4 Código 204, identificado con la OPEC No. 198296, integrante de la lista de elegibles conformada en la Resolución No. 7989 del 13 de marzo de 2024, quien ocupa la posición 65.
Reitera los mismos argumentos del señor Elmer Iván Sánchez Barreto.
3.3.37. LUIS EDUARDO RUIZ TORRES48 Señala que es concursante en el Proceso de Selección DIAN 2022 modalidad Ingreso, para el empleo denominado ANALISTA IV Grado 4 Código 204, identificado con la OPEC No. 198296, integrante de la lista de elegibles conformada en la Resolución No. 7989 del 13 de marzo de 2024, quien ocupa la posición 49.
Reitera los mismos argumentos del señor Elmer Iván Sánchez Barreto.
3.3.38. FRANCY JOHANA PATIÑO VARGAS49 Señala que es concursante en el Proceso de Selección DIAN 2022 modalidad Ingreso, para el empleo denominado ANALISTA IV Grado 4 Código 204, identificado con la OPEC No. 198296, integrante de la lista de elegibles conformada en la Resolución No. 7989 del 13 de marzo de 2024, quien ocupa la posición 44.
Reitera los mismos argumentos del señor Elmer Iván Sánchez Barreto. 46 Ídem, documento: 070MemorialRespuestaVinculadaRespuestaConzueloElizabethChamorroPortilla(.pdf) NroActua 50. 47 Ídem, documento: 70_MemorialWeb_PeticiOn-Contestacion(.pdf) NroActua 51. 48 Ídem, documento: 71_MemorialWeb_Constanciaenviomemorial-solicitudJuazgado(.pdf) NroActua 52. 49 Ídem, documento: 72_MemorialWeb_Constanciaenviomemorial-ContestacionTutela(.pdf) NroActua 53.
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2025-00082-01 DEMANDANTE: VIVIANA XIMENA ALONSO PESCADOR DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL Y DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa
4. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia mediante providencia del 05 de junio de 2025, profirió sentencia en la cual declaró improcedente la acción de tutela incoada por la señora Viviana Ximena Alonso Pescado. Lo anterior al considerar que, según la sentencia T-456 de 2022 los mecanismos de defensa ordinarios resultan idóneos y eficaces para controvertir las actuaciones de la administración y que la posibilidad del vencimiento de las listas en sí misma no constituye un perjuicio irremediable que justifique el amparo constitucional.
Adicionó que la actora no señaló en ninguno de los hechos, el perjuicio irremediable que se materializaría de no accederse a lo solicitado y el cual conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional referida previamente no se estructura por la simple proximidad del vencimiento de la lista de elegibles. Manifiesta que la accionante aun cuenta con un periodo más que prudencial para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en defensa de sus expectativas legítimas, solicitando las medidas cautelares que estime pertinentes, pues la lista de elegibles de la que hace parte solo pierde su vigencia hasta el 13 de marzo de 2026.
5. LA IMPUGNACIÓN Señaló que el problema jurídico se debió abordar, es desde la perspectiva de la inaplicación de la Ley 1960 de 2019 por parte de la DIAN y la CNSC, que desconocen el régimen de provisión de cargos vacantes, con la lista de elegibles emitida dentro del desarrollo del concurso convocado. Esgrimió que la Corte Constitucional se ha encargado de verificar la eficacia de los medios de defensa ordinarios frente a las discusiones que se presentan en los concursos de méritos, considerando la posibilidad de solicitar el decreto de medidas cautelares.
Al respecto, citó la Sentencia SU-691 de 2017, destacando que los jueces constitucionales tienen la obligación de realizar, de conformidad con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, un juicio de idoneidad en abstracto y otro de eficacia en concreto de los medios de defensa alternos y, en ese sentido, están obligados a considerar: “(i) el contenido de la pretensión y (ii) las condiciones de los sujetos involucrados”.
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2025-00082-01 DEMANDANTE: VIVIANA XIMENA ALONSO PESCADOR DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL Y DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa Arguyó que el artículo 31 de la Ley 909 de 2004, modificado por la Ley 1960 de 2019, señala que con las listas de elegibles vigentes se cubrirían no solo las vacantes para las cuales se realizó el concurso, sino también aquellas “vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados, que surjan con posterioridad a la convocatoria de concurso en la misma entidad”.
Considera que en este caso la expedición de la lista de elegibles no comporta nulidad alguna, pues la DIAN amplió su planta de personal con posterioridad a la emisión del acto administrativo ofertó unas vacantes determinadas, debiéndose proveer estas vacantes con el resto de los integrantes del mencionado acto administrativo en, aplicación de la Ley 1960 de 2019.
Por lo anterior, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se amparen los derechos pretendidos.
6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El agente del Ministerio Publico delegado ante esta Corporación, se pronunció en esta instancia50 y después de analizar el derecho al trabajo, el debido proceso, el tema del perjuicio irremediable, aplica lo anterior al caso concreto y concluye: “Extrapolando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, es menester señalar que las pretensiones expuestas en la acción de tutela que hoy nos atañe, no están llamadas a prosperar por las siguientes razones: • No se ha iniciado procedimiento administrativo tendiente a solicitar el nombramiento de la actora, por ende, no se vulneró el debido proceso de la accionante, pues no se ha emitido acto administrativo negándole tal derecho. • El derecho fundamental al trabajo no está transgredido, pues la accionante no está ejerciendo ningún cargo en propiedad en la planta de personal de la DIAN. • No hay un argumento de carácter constitucional que permita abordar el fondo del asunto en este ámbito y se comparte la posición asumida por la Juez A Quo. 5.CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Con base en los argumentos tanto fácticos como jurídicos antes esbozados, este Ministerio Público observa que se debe confirmar la sentencia de primera instancia.” 50 6Concepto(.pdf) NroActua 6 República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2025-00082-01 DEMANDANTE: VIVIANA XIMENA ALONSO PESCADOR DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL Y DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa II.
CONSIDERACIONES 7. COMPETENCIA. Según lo establecido en los artículos 86 de la Carta Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto Reglamentario 1983 de 201751, el Tribunal Administrativo del Quindío es competente para conocer y proferir fallo de segunda instancia. 8. IMPEDIMENTO MANIFESTADO. Los Magistrados JUAN CARLOS BOTINA GÓMÉZ y ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO manifestaron estar incursos en la causal contenida en el artículo 56 numeral 1 del C.P.P., aplicable a la acción de tutela conforme lo consagra el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, en tanto: • El primero de ellos manifiesta que su hija, Claudia Helena Botina Bolaños, participó de la misma convocatoria del actor y se encuentra en lista de elegibles para el cargo de Analista I Código 201, Grado 1.
Explica que si bien es cierto la OPEC en la que participó mi hija es la 198458, es decir, diferente a la del tutelante, las consideraciones expuestas como fundamento en la decisión, también favorecen indirectamente a mi hija y le permiten poder ser referenciadas en un inmediato futuro a través de una acción de tutela, lo cual considero crea en mi favor un interés indirecto en la decisión y votación a adoptar52. • El segundo manifestó que su esposa, Ana Carolina Mena López, se encuentra en la lista de elegibles del proceso de selección de la DIAN -2022, modalidad de ingreso, Nro. de empleo 198473, Gestor IV, Código 304, Grado 04, por consiguiente, y por el derecho que tiene mi esposa a ser nombrada en un cargo en la DIAN, tengo un interés indirecto en las resultas del proceso, ya que ella puede estar en similar situación fáctica al actor cuando estén siendo provistos los cargos para los cuales ella concurso53.
La Sala considera que efectivamente los anteriores integrantes de este Tribunal se 51 Decretos compilados en el Decreto 1069 de 2015 y sus modificatorios, como el Decreto 333 de 2021 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 52 10Manifestaciondeimpedimento(.pdf) NroActua 8 53 8Impedimento(.pdf) NroActua 7 República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2025-00082-01 DEMANDANTE: VIVIANA XIMENA ALONSO PESCADOR DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL Y DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa encuentran incursos en la causal de impedimento consagrada en el artículo 56 numeral 1 del C.P.P., aplicable a la acción de tutela conforme lo consagra el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, pues sus familiares y la cónyuge podrían verse afectados o beneficiados con la decisión que acá se tome, razones suficientes para ACEPTARLOS y separarlos del conocimiento de este proceso, asumiendo el mismo los restantes integrantes del Tribunal.
9. PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a esta Sala responder el siguiente problema jurídico: ¿Se cumple con el requisito de subsidariedad o residualidad de la acción de tutela, para la protección de los derechos fundamentales incoados como vulnerados por la señora VIVIANA XIMENA ALONSO PESCADOR? ¿En el caso sub examine, se cumplen los requisitos necesarios para la procedencia excepcional de la acción de tutela, que habilite al Juez Constitucional a estudiar de fondo si la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN- vulneran los derechos fundamentales de la actora al no expedir la resolución de nombramiento en periodo de prueba en virtud de la ampliación de la planta de personal de que trata el Decreto 419 de 2023 y en concordancia a la obligación de emplear las listas de elegibles vigentes, de acuerdo con lo establecido en el Parágrafo Transitorio del Artículo36 del Decreto 927 de 2023, respecto al cargo denominado ANALISTA IV, código 204, grado4, identificado con la OPEC No. 198296? Para resolver el interrogante, la Sala analizará los siguientes temas: (i) Generalidades de la acción de tutela y el carácter subsidiario para su procedencia para controvertir actos administrativos de carácter definitivo y los actos administrativos de trámite;
(ii) El derecho fundamental de acceso a cargos públicos, la carrera administrativa y el concurso de méritos; (iii) El principio constitucional del mérito como mandato rector del acceso al empleo público; (iv) El sistema de carrera especial de la DIAN y su implementación; (v) La lista de elegibles y su alcance, a partir de lo resuelto en la sentencia SU-446 de 2011 y lo señalado en la Ley 1960 de 2019 y (ii) El caso concreto.
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2025-00082-01 DEMANDANTE: VIVIANA XIMENA ALONSO PESCADOR DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL Y DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa
9.1. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA Y EL CARÁCTER SUBSIDIARIO PARA SU PROCEDENCIA PARA CONTROVERTIR ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER DEFINITIVO Y LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE TRÁMITE. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la C.P. y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual debe aceptarse su procedencia y amparar los derechos fundamentales amenazados si hay lugar a ello.
No sobra indicar la importancia de la jurisprudencia a la hora de comprender las reglas que regulan la acción de tutela. En efecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como intérprete autorizado de la Constitución y del Decreto 2591 de 1991, constituye una fuente de derecho que debe ser cuidadosamente atendida a la hora de definir el derecho procesal constitucional.
De esta manera, la jurisprudencia de tutela de la Corte Constitucional completa el sistema de derecho procesal constitucional que reglamenta la acción de tutela54. Como indica el citado artículo 86 de la Constitución, uno de los principios que orienta el ejercicio de la acción de tutela es el de subsidiariedad o residualidad, lo cual supone que, en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su protección, y por tanto el carácter residual obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias atribuido por la Constitución y la ley a las diferentes autoridades judiciales, lo cual se sustenta en los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial.
Por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales. No obstante, existiendo otros mecanismos de defensa judicial la jurisprudencia ha admitido que la acción de tutela está llamada a prosperar, cuando se acredita que los mismos no son lo suficientemente idóneos para otorgar un amparo integral, o no son los adecuadamente expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio 54 Botero Marino Catalina.
La acción de tutela en el ordenamiento constitucional colombiano. Bogotá Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, 2006, p. 13 y ss. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2025-00082-01 DEMANDANTE: VIVIANA XIMENA ALONSO PESCADOR DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL Y DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa irremediable; o cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En sentencia SU-037 de 2009, la Corte Constitucional reiteró los criterios que ha venido sosteniendo sobre la procedencia de la acción de tutela55, así: ‹El principio de subsidiariedad de la tutela aparece claramente expresado en el artículo 86 de la Constitución (…) Respecto de dicho mandato, ha manifestado la Corte que, en cuanto el ordenamiento jurídico cuenta con un sistema judicial de protección de los derechos constitucionales, incluyendo por supuesto los que tienen la connotación de fundamentales, la procedencia excepcional de la tutela se justifica en razón a la necesidad de preservar el orden regular de competencias asignadas por la ley a las distintas autoridades jurisdiccionales, buscando con ello no solo impedir su paulatina desarticulación sino también garantizar el principio de seguridad jurídica.
(…) Así las cosas, conforme con su diseño constitucional, la tutela fue concebida como una institución procesal dirigida a garantizar ‘una protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales’, razón por la cual no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos al interior de estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten.
La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias (…) y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.
En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de 55 Así lo sostuvo la Corte en la Sentencia SU-961 de 1999 con ponencia del M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, al considerar que: “en cada caso, el juez está en la obligación de determinar si las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien la interpone.
Si no es así, si los mecanismos ordinarios carecen de tales características, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la situación de que se trate.” La primera posibilidad es que las acciones comunes no sean susceptibles de resolver el problema de forma idónea, circunstancia en la cual es procedente conceder la tutela de manera directa, como mecanismo de protección definitiva de los derechos fundamentales y la segunda es que, por el contrario, “las acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable.
En este caso será procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía ordinaria”. Véanse, además, las Sentencias T-179 de 2003, T-500 de 2002, T-135 de 2002, T-1062 de 2001, T-482 de 2001, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de 2000, T-156 de 2000, T-716 de 1999, SU-086 de 1999, T- 554 de 1998, T-384 de 1998 y T-287 de 1995 República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2025-00082-01 DEMANDANTE: VIVIANA XIMENA ALONSO PESCADOR DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL Y DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales.
Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 Superior.
Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo. › Corolario a lo expuesto, se puede mencionar entonces, que la jurisprudencia constitucional al desarrollar el artículo 86 de la Carta, ha establecido como excepción a la regla general de improcedencia por subsidiariedad, la categoría de perjuicio irremediable, la cual flexibiliza la exigencia de acudir a los mecanismos ordinarios, a pesar de su idoneidad, y permite una protección transitoria cuando sea inminente, grave y se requiera de medidas urgentes de protección. Lo anterior, permite efectuar un examen de procedencia si bien riguroso, menos estricto, en especial, cuando se trate de sujetos de especial protección constitucional, en razón a sus condiciones de discapacidad, debilidad, vulnerabilidad, marginalidad o pobreza extrema, entre otras; circunstancias que en cada caso deberán ser verificadas en el caso concreto, en atención al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela por lo cual, le corresponde al juez constitucional determinar su procedencia ya sea para que sea invocado como un mecanismo principal o de modo transitorio, valorando en todo caso (i) la eficacia del otro medio de defensa judicial y (ii) la existencia de un perjuicio irremediable, tal como lo consagran las normas pertinentes y la jurisprudencia creada respecto al caso.
El máximo intérprete de la Constitución56 explica como pueden ser analizados ambos supuestos en cada caso, así: 56 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-405 del 27 de septiembre de 2018. Referencia: Expediente T-6.579.687. Acción de tutela instaurada por el señor Edgar Mauricio Lozano Gómez contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), Seccional Barrancabermeja.
Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2025-00082-01 DEMANDANTE: VIVIANA XIMENA ALONSO PESCADOR DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL Y DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa ‹4.5.2.
En cuanto al primer supuesto, se entiende que el mecanismo ordinario previsto por el ordenamiento jurídico para resolver un asunto no es idóneo, cuando, por ejemplo, no permite resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no ofrece una solución integral frente al derecho comprometido. en este sentido, esta corporación ha dicho que: “el requisito de la idoneidad ha sido interpretado por la Corte a la luz del principio según el cual el juez de tutela debe dar prioridad a la realización de los derechos sobre las consideraciones de índole formal[57]http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2018/t-405-18.htm.
La aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, teniendo en cuenta, las características procesales del mecanismo, las circunstancias del peticionario y el derecho fundamental involucrado” [58] 4.5.3. En relación con el segundo evento, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuando se presenta una situación de amenaza de vulneración de un derecho fundamental susceptible de concretarse y que pueda generar un daño irreversible[59] Este amparo es eminentemente temporal, como lo reconoce el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado”.
Para determinar la configuración de un perjuicio irremediable, en criterio de este Tribunal, deben concurrir los siguientes elementos: (i) el perjuicio ha de ser inminente, esto es, que está por suceder; (ii) las medidas que se requieren para conjurarlo han de ser urgentes, tanto por brindar una solución adecuada frente a la proximidad del daño, como por armonizar con las particularidades del caso;
(iii) el perjuicio debe ser grave, es decir, susceptible de generar un detrimento transcendente en el haber jurídico de una persona; y la (iv) respuesta requerida por vía judicial debe ser impostergable, o lo que es lo mismo, fundada en criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable[60].
En desarrollo de lo expuesto, en la Sentencia T-747 de 2008[61]http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2018/t-405-18.htm, se consideró que cuando el accionante pretende la protección transitoria de sus derechos fundamentales a través de la acción de tutela, tiene la carga de “presentar y sustentar los factores a partir de los cuales se configura el perjuicio irremediable, ya que la simple afirmación de su acaecimiento hipotético es insuficiente para justificar la procedencia la acción de tutela”.› En este orden, la regla general de improcedencia se mantiene tratándose de actos administrativos particulares, por cuanto en principio, estos pueden ser controlados por el juez contencioso administrativo a través del instrumento que establece el 57 Véanse, entre otras, las sentencias T-106 de 1993 y T-100 de 1994. 58 Sentencia T-705 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 59 Sentencia T-225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 60 Véanse, entre otras, las Sentencias T-225 de 1993 y T-808 de 2010. 61 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2025-00082-01 DEMANDANTE: VIVIANA XIMENA ALONSO PESCADOR DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL Y DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa ordenamiento jurídico para controvertirlos –a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho-, o bien sea dentro de la misma actuación administrativa, como es el caso de las nulidades y los recursos dentro del proceso – cuando ellos son procedentes.
Con todo existe una distinción entre los actos administrativos de carácter definitivo y los actos administrativos de trámite, cuyo examen tiene especial importancia en la definición de la procedencia de la acción de tutela, pues frente a los primeros – definitivos- es procedente únicamente la acción cuando el otro medio de defensa judicial ante el juez contencioso administrativo no sea idóneo ni eficaz, caso en el cual, de ser próspero el amparo, lo será como mecanismo definitivo62, o cuando, a pesar de la eficacia de dicho mecanismo la persona no puede esperar a que el juez contencioso decida el fondo del asunto, sin que ello suponga la ocurrencia de un perjuicio irremediable, hipótesis en la que la tutela será procedente como mecanismo transitorio63.
Respecto a los de trámite o preparatorios, en la medida en que no son susceptibles, por regla general, de recursos en la vía administrativa ni de acciones judiciales autónomas, la Corte Constitucional64 ha reiterado que la excepción cabe el ejercicio de la acción de tutela siempre que concurran los siguientes requisitos: (i) que la actuación administrativa de la cual hace parte el acto no haya concluido;
(ii) que el acto acusado defina una situación especial y sustancial que se proyecte en la decisión final; y (iii) que ocasione la vulneración o amenaza real de un derecho constitucional fundamental.65 En el mismo sentido, de forma reciente la Corte ha considerado que contra los actos de trámite procede excepcionalmente la acción de tutela cuando el respectivo acto tiene la potencialidad de definir una situación sustancial dentro de la actuación administrativa y ha sido fruto de una actuación abiertamente irrazonable o desproporcionada del funcionario, con lo cual vulnera las garantías establecidas en la Constitución.66 62 En algunos casos en que se cuestionan actos administrativos, la Corte ha considerado que procede la acción de tutela como mecanismo definitivo, cuando el otro medio judicial no puede resolver las implicaciones constitucionales del caso o no tiene la suficiente efectividad para proteger los derechos fundamentales involucrados, como ha ocurrido, por ejemplo, respecto de derechos pensionales.
En este orden de ideas, pueden consultarse las Sentencias T-823 de 2014, M.P. Luis Guillermo Pérez y T-570 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 63 Sobre la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección de derechos fundamentales como consecuencia de un acto administrativo, se puede revisar la Sentencia T-161 de 2017, M.P. José Antonio Cepeda Amarís. 64 Sentencia SU-077 de 2018. 65 Auto 172A de 2004;
M.P. Rodrigo Escobar Gil. 66 Sentencia SU-617 de 2013; M.P. Nilson Pinilla Pinilla, reiterada en sentencia T-030 de 2015 Martha Victoria República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2025-00082-01 DEMANDANTE: VIVIANA XIMENA ALONSO PESCADOR DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL Y DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa De manera particular, la Corte Constitucional en sentencia SU-067 de 2022 hace referencia a la regla general de improcedencia en el ámbito de los concursos y a las excepciones, en los siguientes términos: “95.
Esta regla general ha sido igualmente acogida en el ámbito de los concursos de méritos. Al respecto, esta corporación ha manifestado que el juez de lo contencioso administrativo es la autoridad llamada a juzgar las violaciones de los derechos fundamentales que ocurran en este tipo de actuaciones administrativas. Al respecto, ha manifestado que «por regla general, […] es improcedente la acción de tutela que pretenda controvertir los actos proferidos por las autoridades administrativas que se expidan con ocasión de un concurso de méritos, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales como lo dispone el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011»67.
La posibilidad de emplear las medidas cautelares, «que pueden ser de naturaleza preventiva, conservativa, anticipativa o de suspensión»68, demuestra que tales acciones «constituyen verdaderos mecanismos de protección, ante los efectos adversos de los actos administrativos»69. 96. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha instaurado tres excepciones a la regla general de improcedencia de la acción de tutela, en el campo específico de los concursos de mérito70.
Los actos administrativos que se dicten en el curso de estas actuaciones administrativas podrán ser demandados por esta vía cuando se presente alguno de los siguientes supuestos: i) inexistencia de un mecanismo judicial que permita demandar la protección del derecho fundamental infringido, ii) configuración de un perjuicio irremediable y iii) planteamiento de un problema constitucional que desborde el marco de competencias del juez administrativo.
A continuación, se explican estas hipótesis. 97. Inexistencia de un mecanismo judicial que permita demandar la protección del derecho fundamental infringido. La primera excepción se basa en el reconocimiento de la existencia de ciertos actos que, de conformidad con las reglas del derecho administrativo, no pueden ser sometidos a escrutinio judicial.
En estos casos, la solicitud de amparo resulta procedente por cuanto «la persona afectada no tiene mecanismo distinto de la acción de tutela, para defender eficazmente sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran»71. Habida cuenta de esta circunstancia, la acción de tutela actúa «como mecanismo definitivo, cuando se controvierten actos de trámite o de ejecución que vulneren derechos fundamentales, comoquiera que tales decisiones no son susceptibles de discusión jurisdiccional ante lo Contencioso Administrativo»72.
Sáchica Méndez. 67 Sentencia T-292 de 2017. 68 Ídem. 69 Ídem. 70 Tras analizar la línea jurisprudencial existente en la materia, la Corte manifestó lo siguiente en la Sentencia T-049 de 2019: «[L]a Corte Constitucional recalcó en la sentencia T-315 de 1998, reiterada en los fallos T-1198 de 2001, T-599 de 2002, T-602 de 2011 y T-682 de 2016, que la acción de amparo, en principio, no procede para controvertir los actos administrativos que reglamentan o ejecutan un proceso de concurso de méritos, salvo en los siguientes casos:- Cuando la persona afectada no tenga mecanismo distinto de la acción de tutela, para defender eficazmente sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran o porque la cuestión debatida es eminentemente constitucional.- Cuando, por las circunstancias excepcionales del caso concreto, es posible afirmar que, de no producirse la orden de amparo, podrían resultar irremediablemente afectados los derechos fundamentales de la persona que interpone la acción». 71 Sentencia T-314 de 1998. 72 Sentencia T-292 de 2017.
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2025-00082-01 DEMANDANTE: VIVIANA XIMENA ALONSO PESCADOR DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL Y DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa 98. Urgencia de evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable.
La segunda excepción a la regla general de improcedencia de la acción de tutela contra estos actos administrativos se funda en la necesidad de evitar la consolidación de un perjuicio irremediable73. Este supuesto de hecho se presenta cuando «por las circunstancias excepcionales del caso concreto, es posible afirmar que, de no producirse la orden de amparo, podrían resultar irremediablemente afectados los derechos fundamentales de la persona que interpone la acción»74. 99.
Planteamiento de un problema constitucional que desborde el marco de competencias del juez administrativo. Finalmente, la tercera salvedad reconocida por la jurisprudencia constitucional se basa en la especial índole que presentan ciertos problemas jurídicos. De conformidad con el criterio expresado en las sentencias T-160 de 2018 y T-438 de 2018, algunas demandas plantean controversias que desbordan el ámbito de acción del juez de lo contencioso administrativo.
En tales casos, «las pretensiones del accionante no se dirigen a determinar la legalidad de los actos administrativos expedidos en desarrollo de la convocatoria, pretensión para la cual puede acudir a los medios de control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sino que pretende demostrar que la aplicación de estas normas, en su caso concreto, lesiona sus derechos fundamentales»75 (…) 104.
Jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos de trámite. En razón de la inexistencia de instrumentos que permitan su control judicial, esta corporación ha declarado que, siempre que se cumplan los requisitos pertinentes, es posible emplear la acción de tutela como mecanismo principal y definitivo de protección de los derechos fundamentales.
Al respecto, la Sala Plena ha manifestado que «[l]os únicos actos susceptibles de acción contenciosa administrativa son los actos definitivos, no los de trámite o preparatorios»76. Habida cuenta de lo anterior, dada la imposibilidad de emplear los instrumentos de control dispuestos por el derecho administrativo, «sería procedente la acción de tutela como mecanismo definitivo»77, cuando tales actos puedan «conculcar o amenazar los derechos fundamentales de una persona»78. 73 Sentencias T-227 de 2019, T-049 de 2019, T-438 de 2018, T-160 de 2018, T-610 de 2017 y T-551 de 2017. 74 Sentencia T-049 de 2019. 75 En ambos casos, la Corte revisó dos acciones de tutela de personas que habían sido excluidas de sendos concursos de méritos como consecuencia de razones que comprometían sus derechos fundamentales: en un caso, la exclusión se basó en el hecho de que el concursante tenía un tatuaje en su cuerpo; mientras que en el otro la determinación se basó en la estatura del aspirante.
En opinión de la Corte, tales controversias excedían el ámbito de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues planteaban un estricto problema de constitucionalidad, y no de legalidad. Por tal motivo, estimó procedente la solicitud de amparo. 76 Sentencia SU-201 de 1994. A propósito de la distinción entre los actos administrativos de carácter definitivo y los de trámite y ejecución, la Corte manifestó lo siguiente en la Sentencia T-292 de 2017: «[S]e puede colegir, que los actos preparatorios, de trámite y de ejecución, no son en principio demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, Por tanto, de generar una eventual vulneración de derechos fundamentales, su análisis procedería a través de la acción de tutela». 77 Sentencia SU-201 de 1994. 78 Ídem.
Este criterio fue reiterado en la Sentencia T-945 de 2009. En esa oportunidad, la Corte conoció una acción interpuesta, en el marco de un concurso de méritos de docentes y directivos docentes a nivel nacional, contra un acto administrativo que publicó los resultados de las pruebas de conocimientos y aptitudes. En aplicación de la regla en comento, dicho acto no era susceptible de ser demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Habida cuenta de lo anterior, la Corte declaró que la solicitud de amparo era procedente en la medida en que «los accionantes carecen, prima facie, de otros medios de defensa judicial y, por tanto, de acciones eficaces para la protección inmediata de los derechos fundamentales». República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2025-00082-01 DEMANDANTE: VIVIANA XIMENA ALONSO PESCADOR DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL Y DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa 105.
En cuanto a la justificación de dicha posibilidad, la Corte adujo que, en tales casos, la acción de tutela no únicamente garantizaría la protección de los derechos fundamentales infringidos; adicionalmente, fomentaría el encauzamiento del proceder de la Administración con arreglo a los principios constitucionales. De este modo, la facultad de hacer uso de la solicitud de amparo aseguraría que el obrar de la Administración «sea regular desde el punto de vista constitucional»79 y, en consecuencia, se ciña de manera plena al principio de legalidad. 106.
En cualquier caso, esta facultad no ha de ser interpretada de modo que obstruya el avance y la conclusión de las actuaciones administrativas, pues «de ninguna manera se trata de extender la tutela a los actos de trámite o preparatorios, hasta el extremo que se haga un uso abusivo de ella, con el propósito de impedir que la Administración cumpla con la obligación legal que tiene de adelantar los trámites y actuaciones administrativas»80.
De ahí que esta corporación afirme que la acción de tutela instaurada contra actos de trámite, aprobados con ocasión de un concurso de méritos, «solo procede de manera excepcional, cuando el respectivo acto tiene la potencialidad de definir una situación especial y sustancial dentro de la actuación administrativa»81 [énfasis fuera de texto]. 108.
De ahí que resulte razonable la interpretación planteada por el Consejo de Estado, según la cual el control judicial de los actos preparatorios y de trámite se efectúa, normalmente, con la revisión del acto que concluye la actuación administrativa. Este criterio resulta igualmente aplicable en el ámbito de la acción de tutela: por regla general, esta última únicamente podrá ser interpuesta —siempre que la exigencia de subsidiariedad así lo permita— contra los actos administrativos de carácter definitivo, que contengan una manifestación plena y acabada de la voluntad de la Administración82.
De tal suerte, el juez de amparo solo podrá conocer acciones interpuestas contra actos de trámite en casos verdaderamente excepcionales83. 109. Supuestos específicos de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de trámite expedidos en el marco de los concursos de méritos. Con fundamento en las razones expuestas hasta este punto, la Sala Plena de esta corporación ha propuesto los siguientes requisitos, que permiten evaluar la procedibilidad específica de la acción de tutela contra estos actos en particular: «i) que la actuación administrativa de la cual hace parte el acto no haya concluido; ii) que el acto acusado defina una situación especial y sustancial que se proyecte en la decisión final; y iii) que ocasione la vulneración o amenaza real de un derecho constitucional fundamental»84… 79 Ídem. 80 Sentencia SU-201 de 1994. 81 Sentencia SU-617 de 2013. 82 Sentencia SU-077 de 2018. 83 Sentencias T-253 de 2020, SU-077 de 2018, T-682 de 2015 y SU-617 de 2013. 84 Sentencia SU-077 de 2018.
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9.2. EL DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A CARGOS PÚBLICOS, LA CARRERA ADMINISTRATIVA Y EL CONCURSO DE MÉRITOS. El artículo 40 de la Constitución reconoce el derecho fundamental de acceso a cargos públicos. Al respecto, prescribe que “todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: (…) 7.
Acceder al desempeño de funciones y cargos públicos”85. El ámbito de protección del derecho fundamental de acceso a cargos públicos comprende cuatro dimensiones: (i) el derecho a posesionarse, reconocido a las personas que han cumplido con los requisitos establecidos en la Constitución y en la ley para acceder al cargo86; (ii) la prohibición de establecer requisitos adicionales para tomar posesión de un cargo, diferentes a las establecidas en el concurso de méritos;
(iii) la facultad de elegir, de entre las opciones disponibles, aquella que más se acomoda a las preferencias de quien ha participado y ha sido seleccionado en dos o más concursos; y (iv) la prohibición de remover de manera ilegítima a quien ocupa el cargo público. El artículo 125 de la Constitución prevé que el principio constitucional del mérito es el criterio predominante para el acceso a cargos públicos.
Del mismo modo, dispone que el sistema de carrera administrativa87 y el concurso son los mecanismos e instrumentos legales preferentes y prevalentes88 para garantizar, con base en criterios objetivos e imparciales89, que la selección, designación y promoción de servidores públicos esté fundada en el mérito90. La Corte Constitucional ha precisado que existen tres sistemas de carrera en el ordenamiento jurídico: (i) el sistema general de carrera, (ii) los sistemas especiales de carrera de origen constitucional y (iii) los sistemas especiales de carrera de creación legal91.
A pesar de que las reglas aplicables a cada uno de estos sistemas varían conforme a su régimen constitucional y legal, la predominancia del mérito y la prevalencia del concurso como proceso de selección son principios constitucionales transversales que informan todos los sistemas especiales de creación legal o constitucional92. La Ley 909 de 2004 define la carrera administrativa como “un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública 85 Constitución Política, art. 40. 86 Corte Constitucional, sentencia C-176 de 2017. 87 Corte Constitucional, sentencias C-645 de 2017 y C-172 de 2021. 88 Corte Constitucional, sentencia SU-539 de 2012. 89 Corte Constitucional, sentencia SU-067 de 2022. 90 Corte Constitucional, sentencia T-340 de 2020. 91 Corte Constitucional, sentencias C-553 de 2010 y C-285 de 2015. 92 Corte Constitucional, sentencia T-096 de 2018.
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2025-00082-01 DEMANDANTE: VIVIANA XIMENA ALONSO PESCADOR DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL Y DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa y ofrecer estabilidad e igualdad de oportunidades para el acceso y el ascenso al servicio público”93.
Así mismo, prevé que el concurso de méritos es el proceso de selección prevalente para el ingreso y ascenso en los cargos de carrera94. La Corte Constitucional ha resaltado de forma reiterada y uniforme que el concurso de méritos es un procedimiento complejo previamente reglado por la Administración, por medio del cual se “selecciona, entre varios participantes que han sido convocados y reclutados, a la persona o personas que por razón de sus méritos y calidades adquieren el derecho a ser nombradas en un cargo público”95.
En este sentido, el concurso de méritos tiene como finalidad garantizar la “idoneidad, capacidad y aptitud de los aspirantes para ocupar un cargo, teniendo en cuenta la categoría del empleo y las necesidades de la entidad” y, al mismo tiempo, impedir que “prevalezca la arbitrariedad del nominador que, en lugar del mérito, favorezca criterios subjetivos e irrazonables”96.
Conforme a la Ley 909 de 2004, el concurso de méritos está compuesto principalmente por cuatro etapas: (i) la convocatoria, (ii) el reclutamiento, (iii) la aplicación de las pruebas; y (iv) la elaboración de la lista de elegibles97. Las listas de elegibles son definitivas, inmodificables y vinculantes para la administración98. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el artículo 125 de la Constitución impone a la administración el deber constitucional y legal de nombrar al aspirante que se encuentre en el primer lugar de la lista de elegibles “y a los que se encuentren en estricto orden descendente”99.
En este sentido la lista de elegibles es un acto administrativo de contenido particular100 que crea derechos subjetivos y expectativas legítimas para los aspirantes que la conforman, dependiendo del puesto que ocuparon y el “número de cargos que fueron convocados y serán provistos”101. Así, los aspirantes que ocuparon los primeros puestos que corresponden con el número de cargos convocados tienen por mandato constitucional, “no una mera expectativa sino un verdadero derecho adquirido a ser nombrado en el cargo correspondiente”102.
Por su parte, aquellos aspirantes que integran la lista, pero no “alcanzan a ocupar una de las vacantes ofertadas”103 solo tienen una mera expectativa de ser nombrados en caso de que los aspirantes que ocuparon un puesto superior en la lista no acepten sus nombramientos104. 93 Constitución Política, art. 27. 94 Ver también, Corte Constitucional, sentencia SU-067 de 2022. 95 Corte Constitucional, sentencia T-380 de 1998. 96 Corte Constitucional, sentencias C-588 de 2009 y T-340 de 2020. 97 Luego de la lista de elegibles, la persona que haya sido seleccionado debe ser nombrada en período de prueba. 98 Corte Constitucional, sentencias C-588 de 2009, SU-446 de 2011 y T-081 de 2021. 99 Corte Constitucional, sentencia SU-446 de 2011. 100 Corte Constitucional, sentencia T-081 de 2021. 101 Ídem. 102 Corte Constitucional, sentencia T-455 de 2000. 103 Corte Constitucional, sentencia T-081 de 2021. 104 En el texto original del numeral 4 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, los integrantes de las listas de República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2025-00082-01 DEMANDANTE: VIVIANA XIMENA ALONSO PESCADOR DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL Y DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa
9.3. EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DEL MÉRITO COMO MANDATO RECTOR DEL ACCESO AL EMPLEO PÚBLICO. El artículo 125 de la Constitución elevó a un rango superior el principio del mérito como criterio predominante para la designación y promoción de servidores públicos. Para ello, como regla general, consagró que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera y que el ingreso a ella se hará mediante concurso público.
El principio del mérito se concreta principalmente en la creación de sistemas de carrera y en el acceso a cargos públicos mediante la realización de concursos o procesos de selección. Por medio de ellos, y a través de criterios objetivos, se busca determinar la idoneidad, capacidad y aptitud de los aspirantes para ocupar un cargo, teniendo en cuenta la categoría del empleo y las necesidades de la entidad.
De suerte que, las etapas y pruebas en cada convocatoria deben estar dirigidas a identificar las cualidades, calidades y competencias de los candidatos, para –con base en dichos resultados– designar a quien mayor mérito tiene para ocupar el cargo. En desarrollo del mandato constitucional expuesto, y dentro del sistema general de carrera, el Legislador expidió la Ley 909 de 2004, entre otras, para regular el ingreso y ascenso a los empleos de carrera dentro de la mayoría de las entidades públicas.
El artículo 27 de esta ley definió a la carrera administrativa como “un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer (…) estabilidad e igualdad de oportunidades para el acceso y el ascenso al servicio público”. Por lo demás, estableció que, para lograr dicho objetivo, el ingreso, permanencia y ascenso en los empleos se hará tan solo por el mérito, a través de procesos de selección en los que se garantice la transparencia y objetividad.
Dentro de este contexto, el artículo 28 enlistó y definió los principios que deberán orientar la ejecución de dichos procesos, entre los que se encuentran, además del propio mérito105, la libre concurrencia e igualdad en el ingreso, la publicidad, la transparencia, la eficacia y la eficiencia. De modo que el mérito es el principio transversal y la piedra angular sobre el cual se instituye el servicio público.
Pero de ello no se sigue que el concurso sea el único elegibles tenían derecho a ser nombrados durante el periodo de vigencia en las vacantes que se generaran respecto de los cargos frente a los cuales se había dado la oferta pública. Con la modificación introducida por el artículo 6 de la Ley 1960 de 2019, la posibilidad de utilizar las listas vigentes también se extiende a “las vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados, que surjan con posterioridad a la convocatoria del concurso en la misma Entidad”. 105 El citado principio se conceptualizó en los siguientes términos en la ley: “Mérito.
Principio según el cual el ingreso a los cargos de carrera administrativa, el ascenso y la permanencia en los mismos estarán determinados por la demostración permanente de las calidades académicas, la experiencia y las competencias requeridas para el desempeño de los empleos (…)”. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2025-00082-01 DEMANDANTE: VIVIANA XIMENA ALONSO PESCADOR DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL Y DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa mecanismo para acreditar tal calidad, ni que los empleos y cargos públicos que respondan a otros caminos de ingreso sean ajenos al ideal del mérito, como lo señaló la Corte Constitucional, así: “las excepciones a la carrera administrativa (v.gr. el libre nombramiento y remoción, la elección popular o los trabajadores oficiales) no implican que esas formas de elección o designación no expresen el mérito o se contrapongan al mismo.
El mérito no necesariamente es sinónimo de capacidades técnicas y títulos académicos, pues en un sentido amplio cobija tanto calificaciones objetivas como la valoración –transparente– de aspectos subjetivos necesarios para acreditar la aptitud, como lo es la idoneidad moral del aspirante.”106 En suma, la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en señalar que el mérito es el principio transversal y la piedra angular sobre la cual se instituye el servicio público en la Carta Política de 1991, y que si bien su exigibilidad se concreta principalmente en la creación de sistemas de carrera y en el acceso a cargos públicos mediante la realización de concursos o procesos de selección, dicha circunstancia no excluye la aplicación del mencionado principio para el acceso a cualquier otro tipo de cargo en el Estado, así respecto de su designación, nominación o elección no se exija la obligación de adelantar un concurso.
9.4. EL SISTEMA DE CARRERA ESPECIAL DE LA DIAN Y SU IMPLEMENTACIÓN. En Colombia coexisten tres regímenes de carrera administrativa: i) El sistema general de carrera, al que hace referencia el artículo 125 de la Constitución, regulado en la Ley 909 de 2004, “por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa y se dictan otras disposiciones”.
Su campo de aplicación está definido en el artículo 3º de dicha normativa y comprende una gran parte de los empleos en la administración pública en los niveles nacional y territorial, central y descentralizado. ii) Los sistemas especiales de origen constitucional, que por su naturaleza se encuentran sujetos a una regulación diferente por parte del Legislador, siempre con observancia de los principios constitucionales, entre los que se destacan los de igualdad, mérito y estabilidad.107 iii) Los sistemas especiales de carrera de origen legal.
Son aquellos que pesar de 106 Corte Constitucional, sentencia C-102 de 2022. 107 Corte Constitucional, Sentencias C-532 de 2006 y C-553 de 2010, entre otras. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2025-00082-01 DEMANDANTE: VIVIANA XIMENA ALONSO PESCADOR DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL Y DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa no tener referente normativo directo en la Carta Política, se conciben como una manifestación de la potestad del Legislador de someter el ejercicio de ciertas funciones institucionales a un régimen propio, cuando las particularidades de una entidad justifican la adopción de un estatuto singular, por supuesto dentro de los mandatos generales que la Constitución traza en el ámbito de la función pública.
A este último grupo pertenece la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN-, ya que el legislador, previó en el artículo 4 de la Ley 909 de 2004, que esta entidad hace parte de los regímenes específicos de carrera administrativa. Por ello, no le son aplicables en principio las normas del régimen general de carrera administrativa, ya que posee una norma especial que regula su sistema de carrera, como lo es el Decreto Ley 071 de 2020 derogado por el Decreto 927 de 2023, no obstante, en segundo inciso del artículo 152, señaló: “Las derogatorias aquí previstas no generarán la pérdida de fuerza ejecutoria de las listas de elegibles resultantes de los concursos realizados en virtud del parágrafo transitorio del artículo 32 del Decreto-Ley 071 de 2020…” Las Convocatorias de la DIAN, son procesos de selección que buscan proveer mediante concurso de méritos, los empleos que se encuentran en vacancia definitiva en la entidad, por lo cual, sigue las normas del sistema específico de carrera administrativa que le son aplicables.
Este concurso de méritos, se encuentra bajo la competencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil, en tanto su administración y vigilancia es competencia exclusiva de este órgano autónomo de carácter constitucional. En suma, la Convocatoria de la DIAN, materializada a través del Proceso de Selección, es un concurso de méritos cuyas reglas se derivan de una norma especial (Decreto Ley 071 de 2020) dadas las características técnicas de la entidad cuyos cargos están siendo convocados.
La administración y vigilancia de este sistema de carrera administrativa es una competencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil y la operación del concurso corresponderá a una universidad o institución de educación superior contratada para estos efectos. La DIAN interviene en una fase específica del proceso de selección y es en el Curso de Formación previsto para los empleos del nivel profesional que hacen parte de los procesos misionales de la entidad.
A la entidad, le corresponde la realización y evaluación del Curso, por lo cual, esta prueba no la realizará la universidad o institución de educación superior encargada de operar el proceso de selección. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2025-00082-01 DEMANDANTE: VIVIANA XIMENA ALONSO PESCADOR DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL Y DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa
9.5. LA LISTA DE ELEGIBLES Y SU ALCANCE, A PARTIR DE LO RESUELTO EN LA SENTENCIA SU-446 DE 2011 Y LO SEÑALADO EN LA LEY 1960 DE 2019. Sobre la lista de elegibles, en el sistema general de carrera, el artículo 31 de la Ley 909 de 2004 regula las etapas del proceso de selección o concurso, siendo una de ellas la elaboración de la lista de elegibles (numeral 4).
Al respecto, la redacción original de la norma establecía que: “Con los resultados de las pruebas la Comisión Nacional del Servicio Civil o la entidad contratada, por delegación de aquella, elaborará en estricto orden de mérito la lista de elegibles que tendrá una vigencia de dos (2) años. Con esta y en estricto orden de mérito se cubrirán las vacantes para las cuales se efectuó el concurso”.
Por su parte, el parágrafo 1° del artículo 7 del Decreto 1227 de 2005, por el cual se reglamenta la citada ley, reiteró dicho uso de la lista de elegibles, en los siguientes términos: “Una vez provistos en período de prueba los empleos convocados a concurso con las listas de elegibles elaboradas como resultado de los procesos de selección, tales listas, durante su vigencia, sólo podrán ser utilizadas para proveer de manera específica las vacancias definitivas que se generen en los mismos empleos inicialmente provistos, con ocasión de la configuración para su titular de alguna de las causales de retiro del servicio consagradas en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004”.
En la sentencia SU-913 de 2009, la Corte Constitucional señaló que la consolidación del derecho que otorga el haber sido incluido en una lista de elegibles, “se encuentra indisolublemente determinado por el lugar que se ocupó dentro de la lista y el número de plazas o vacantes a proveer”, y precisó que, una vez en firme, “el acto administrativo que contiene la lista de elegibles no puede ser modificado en sede administrativa, sin perjuicio de la posible impugnación que se surta en sede judicial por fraude o incumplimiento de los requisitos de la convocatoria”.
Por otra parte, en la sentencia SU-446 de 2011, la alta Corporación Constitucional reiteró la naturaleza de acto administrativo particular de la lista de elegibles y su obligatoriedad para la administración. Adicionalmente, indicó que la lista “es una fase hito y concluyente del sistema de nombramiento por vía del concurso público, dado que, a través de su conformación, la entidad pública [–]con fundamento en los resultados de las distintas fases de selección [–] organiza en estricto orden de mérito el nombre de las personas que deben ser designadas en las plazas ofertadas en la convocatoria, observando para ello, las precisas reglas fijadas en ésta”.
Así mismo señalo que: “Es importante señalar, entonces, que la lista o registro de elegibles tiene dos cometidos, el primero, que se provean las vacantes, los encargos o las provisionalidades para las cuales se convocó el respectivo concurso y no para otros, porque ello implicaría el desconocimiento República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2025-00082-01 DEMANDANTE: VIVIANA XIMENA ALONSO PESCADOR DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL Y DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa de una de las reglas específicas de aquel: el de las plazas a proveer.
El segundo, que durante su vigencia, la administración haga uso de ese acto administrativo para ocupar solo las vacantes que se presenten en los cargos objeto de la convocatoria y no otros. Por tanto, no se puede afirmar que existe desconocimiento de derechos fundamentales ni de principios constitucionales cuando la autoridad correspondiente se abstiene de proveer con dicho acto empleos no ofertados. // ¿Qué significa esta última función de la lista o registro de elegibles? Nada diverso a que las entidades públicas en cumplimiento del artículo 125 de la Constitución Política están obligadas a proveer únicamente las vacantes que se presenten en la respectiva entidad y que correspondan estrictamente a los cargos ofertados, respetando siempre el orden de su conformación. Cuando esta Corporación afirma que la lista o registro de elegibles tiene por vocación servir para que se provean las vacantes que se presenten durante su vigencia, se está refiriendo a los cargos objeto de la convocatoria y no a otros, pese a que estos últimos puedan tener la misma naturaleza e identidad de los ofrecidos.
En otros términos, el acto administrativo en análisis tiene la finalidad de servir de soporte para la provisión de los empleos que fueron objeto de concurso y no de otros. En consecuencia, si en vigencia de la lista se presenta una vacante, ésta se podrá proveer con ella si la plaza vacante fue expresamente objeto de la convocatoria que le dio origen.
Los cargos que se encuentren por fuera de ésta requerirán de un concurso nuevo para su provisión. // Fuerza concluir, entonces, que el uso del registro o lista de elegibles se impone sólo para proveer las vacantes y los cargos en provisionalidad que registre la entidad durante su vigencia, siempre y cuando se trate de las plazas ofertadas en el respectivo concurso.” Negrillas del texto original.
Aunado a lo anterior, la Corte señaló que la conformación de la lista de elegibles materializa el principio del mérito del artículo 125 de la Constitución, en lo que corresponde a la consolidación de los procesos de selección, y precisó que su uso “se impone solo para proveer las vacantes y los cargos en provisionalidad que registre la entidad durante su vigencia, siempre y cuando se trate de las plazas ofertadas en el respectivo concurso”.
Esta postura fue reiterada en la sentencia T-654 de 2011, al resaltar que la conformación de la lista de elegibles “obliga a las entidades nominadoras a proveer exclusivamente el número de plazas ofertadas en cada una de las convocatorias o las que se generen durante su vigencia, siempre y cuando se refieran al mismo cargo para el cual se ofertó el concurso[,] en donde el nombramiento debe hacerse en estricto orden de mérito con quienes se encuentren en el primer lugar en la lista.
Las plazas que no correspondan a la convocatoria o que con posterioridad resulten vacantes, requerirán de un nuevo concurso”. Así, en esa providencia se negó la pretensión de la accionante, quien había ocupado un lugar en la lista de elegibles que superaba el número de vacantes convocadas, pero que solicitó su nombramiento en la entidad, en un cargo equivalente que había sido creado con posterioridad a la convocatoria.
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2025-00082-01 DEMANDANTE: VIVIANA XIMENA ALONSO PESCADOR DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL Y DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa Con posterioridad a lo expuesto, el Congreso de la República expidió la Ley 1960 de 2019108, que introdujo cambios en el sistema general de carrera frente al uso de las listas de elegibles.
Así, el artículo 6 de la citada ley modificó el artículo 31 numeral 4 de la Ley 909 de 2004, en el sentido de establecer que con las listas de elegibles vigentes se cubrirían no solo las vacantes para las cuales se realizó el concurso, sino también aquellas “vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados, que surjan con posterioridad a la convocatoria del concurso en la misma entidad” Negrillas de la Sala.
Sobre sobre la aplicación del artículo 6 de la Ley 1960 de 2019, la Corte Constitucional, en la sentencia T-340 de 2020, preciso que dicho cambio normativo: “regula la situación jurídica no consolidada de las personas que ocupaban un lugar en una lista de elegibles vigente que excedía el número de vacantes ofertadas, por lo que las entidades u organismos que llevaron a cabo los concursos deberán hacer uso de estas, en estricto orden de méritos, para cubrir las vacantes definitivas en los términos expuestos en la referida ley”.
Así, la Corte concluyó que, con el cambio normativo surgido con ocasión de la expedición de la mencionada ley, respecto del uso de la lista de elegibles, “hay lugar a su aplicación retrospectiva, por lo que el precedente de la Corte que limitaba, con base en la normativa vigente en ese momento, el uso de las listas de elegibles a las vacantes ofertadas en la convocatoria, ya no se encuentra vigente, por el cambio normativo producido.
De manera que, para el caso de las personas que ocupan un lugar en una lista, pero no fueron nombradas por cuanto su posición excedía el número de vacantes convocadas, es posible aplicar la regla contenida en la Ley 1960 de 2019, siempre que, para el caso concreto, se den los supuestos que habilitan el nombramiento de una persona que integra una lista de elegibles y ésta todavía se encuentre vigente” Negrillas de la Sala.
En la sentencia C-331 de 2022, la Corte se pronunció sobre la constitucionalidad de distintas disposiciones del Decreto Ley 071 de 2020, en el ámbito del sistema específico de carrera de la DIAN, resaltó el carácter vinculante de la lista de elegibles en el nombramiento por concurso de méritos y señaló que, con ocasión de la reforma introducida por la Ley 1960 de 2019, “… el Legislador varió parcialmente la regla de utilización de la lista de elegibles que antes traía la Ley 909 de 2004, en la que se estipulaba que ese registro solo debía usarse en la provisión de las vacantes “para las cuales se efectuó el concurso”, con la nueva regla que estatuye que con dicha lista también se [puede] proveer las vacantes definitivas de cargos equivalentes a los que salieron a concurso, aunque no hayan sido convocados, y que surjan con posterioridad a la convocatoria de concurso en la misma entidad.” En ese fallo se resalta que esta regla fue aplicada por la Corte en las sentencias T-340 de 2020 y T-081 de 2021, en el ámbito del sistema general de carrera, siempre que se trate de cubrir “(…) nuevas vacantes definitivas que se produzcan con posterioridad a la 108 “Por el cual se modifican la Ley 909 de 2004, el Decreto Ley 1567 de 1998 y se dictan otras disposiciones”.
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2025-00082-01 DEMANDANTE: VIVIANA XIMENA ALONSO PESCADOR DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL Y DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa convocatoria del concurso y que correspondan al ‘mismo empleo’ que fue ofertado en términos de denominación, grado, código, funciones, propósitos y asignación básica”.
Respecto de la aplicación de la Ley 1960 de 2019 para del uso de las listas de elegibles expedidas con anterioridad al 27 de junio del 2019, la Comisión Nacional del Servicio Civil expidió un criterio unificado el 1° de agosto de 2019, en el que, de manera enfática, estableció que la modificación establecida en dicha ley únicamente sería aplicable a los acuerdos de convocatoria aprobados después de su entrada en vigencia. No obstante, posteriormente, el pasado 20 de enero de 2020, la misma Comisión dejó sin efectos el primer criterio y estableció que “las listas de elegibles conformadas por la CNSC y aquellas que sean expedidas el marco de los procesos de selección aprobados con anterioridad al 27 de junio de 2019, deberán usarse durante su vigencia para proveer las vacantes de los empleos que integraron la Oferta Pública de Empleos de Carrera –OPEC– de la respectiva convocatoria y para cubrir nuevas vacantes que se generen con posterioridad y que correspondan a los "mismos empleos", entiéndase con igual denominación código, grado, asignación básica mensual, propósitos, funciones, ubicación geográfica y mismo grupo de aspirantes; criterios con los que en el proceso de selección se identifica el empleo con un número de OPEC.”109.
Negrillas de la Sala. En conclusión, con el cambio normativo surgido con ocasión de la expedición de la mencionada ley respecto del uso de la lista de elegibles, hay lugar a su aplicación retrospectiva, por lo que el precedente de la Corte que limitaba, con base en la normativa vigente en ese momento, el uso de las listas de elegibles a las vacantes ofertadas en la convocatoria, ya no se encuentra vigente, por el cambio normativo producido.
De manera que, para el caso de las personas que ocupan un lugar en una lista, pero no fueron nombradas por cuanto su posición excedía el número de vacantes convocadas, es posible aplicar la regla contenida en la Ley 1960 de 2019, siempre que, para el caso concreto, se den los supuestos que habilitan el nombramiento de una persona que integra una lista de elegibles y ésta todavía se encuentre vigente.
A continuación, se procede a analizar la procedibilidad de la acción interpuesta a la luz de estas exigencias. 9.6. CASO CONCRETO. Previo a realizar un análisis de fondo para establecer si se presentó o no vulneración 109 Consultado en: https://www.cnsc.gov.co/index.php/criterios-unificados-provision-de-empleos. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2025-00082-01 DEMANDANTE: VIVIANA XIMENA ALONSO PESCADOR DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL Y DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa alguna de los derechos fundamentales de la accionante, esta Sala verificará si la acción es procedente, es decir, si se cumple con el principio de subsidiariedad.
La Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, la acción de tutela es improcedente para cuestionar actos administrativos de carácter particular y concreto110. Lo anterior, debido a que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es el mecanismo ordinario idóneo y eficaz para controvertirlos. Este medio de control es idóneo porque permite anular el acto administrativo y reparar el daño generado por actuaciones administrativas que hubieren vulnerado “un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica”111.
De otro lado, es eficaz en abstracto pues la normativa que lo regula cuenta con la posibilidad de solicitar medidas cautelares como la suspensión provisional del acto administrativo demandado, lo que le da la aptitud de “mecanismo no menos idóneo y efectivo que la acción de tutela, (…) cuando una Entidad vulnera en forma manifiesta los derechos del administrado”112.
No obstante, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en algunos eventos el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho no es un mecanismo eficaz en concreto para controvertir actos administrativos que niegan o suspenden el nombramiento de sujetos que han participado en un concurso de méritos y ocupan un lugar en la lista de elegibles.
En particular, la Corte Constitucional113 ha resaltado que esto ocurre cuando (i) el empleo ofertado en el proceso de selección cuenta con un periodo fijo determinado por la Constitución o por la ley114; (ii) existe un riesgo de que la lista de elegibles pierda vigencia mientras el proceso ante la jurisdicción de lo contencioso se tramita, (iii) la administración impone trabas irrazonables para nombrar en el cargo a quien ocupó un lugar en la lista de elegibles115;
(iv) la controversia planteada tiene una dimensión constitucional que podría “escapar del control del juez de lo contencioso administrativo”116; y, por último, (v) cuando por las condiciones particulares del accionante (edad, estado de salud, condición social, entre otras), resulta desproporcionado exigir el agotamiento del mecanismo ordinario117.
En estos eventos, la acción de tutela es procedente como mecanismo definitivo de protección de los derechos fundamentales. 110 Corte Constitucional, sentencias T-327 de 2018, T-002 de 2019 y T-236 de 2019. 111 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, art. 138. Ver también, Corte Constitucional, sentencia T-137 de 2020. 112 Corte Constitucional, sentencias T-236 de 2019 y T-572 de 2016. 113 Corte Constitucional, sentencia T-051 de 2022. 114 Corte Constitucional, sentencias T-509 de 2011, T-604 de 2013, SU-553 de 2015, T-610 de 2017 y T-059 de 2019. 115 Corte Constitucional, sentencias SU-136 de 1998, T-455 del 2000, T-102 de 2001, T-077 de 2005, T-521 de 2006, T-156 de 2012, entre otras. 116 Corte Constitucional, sentencia T-051 de 2022.
Ver también, sentencias T-785 de 2013, T-160 de 2018, entre otras. 117 Ídem. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2025-00082-01 DEMANDANTE: VIVIANA XIMENA ALONSO PESCADOR DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL Y DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa En este caso, la Sala considera que las pretensiones que la accionante formula tendientes a aplicar la Ley 1960 de 2019 por parte de la DIAN y la CNSC, respecto al régimen de provisión de cargos vacantes generadas con posterioridad a la convocatoria del concurso por ampliación de la planta de personal, con la lista de elegibles del cago ANALISTA IV, Código 204, Grado 4, identificado con el Código OPEC No. 198296, diferente al Nivel Profesional emitida dentro del desarrollo del concurso convocado, satisfacen el requisito de subsidiariedad.
Lo anterior teniendo en cuenta que la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante la Resolución No. 7989118 del 12 de marzo de 2024 publicó las lista de elegibles para el cargo de ANALISTA I, Código 201, Grado 1, identificado con el Código OPEC No. 198296, diferente al Nivel Profesional de la DIAN, para la provisión en carrera de cuarenta y dos (42) vacantes definitivas, en la modalidad de Ingreso, acto administrativo particular y concreto que pueden ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sin embargo, la Sala encuentra que en este caso no resulta exigible a la señora VIVIANA XIMENA ALONSO PESCADOR agotar dicho medio, debido a que este no es eficaz en concreto para la protección del derecho fundamental al acceso a la carrera administrativa, trabajo, confianza legítima, favorabilidad, igualdad y debido proceso.
Lo anterior, debido a que la lista de elegibles de la que la accionante forma parte tiene un periodo de vigencia de tan sólo dos años, hasta el mes marzo de 2026119. En tales términos, es probable que, para la fecha en que eventualmente se dictare sentencia en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la lista ya haya perdido vigencia y no sea posible efectuar su nombramiento en el cargo para el cual concursó, situación que consumaría el daño que la accionante pretende evitar y únicamente permitiría ordenar la indemnización de perjuicios120.
Con fundamento en esta consideración, la Sala concluye que en este caso la acción de tutela es el único mecanismo judicial que permite brindar una protección integral y oportuna a los derechos fundamentales de la accionante al acceso a la carrera administrativa, trabajo, confianza legítima, favorabilidad, igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados.
Descendiendo al caso en estudio, se contrae el objeto de la acción de tutela impetrada a que se tutelen los derechos fundamentales previamente indicados de 118 Expediente digital SAMAI (1ª Insta.), documento: 001EscritoTutelapdf(.pdf) NroActua 2, pág. 22 a 29. 119 Ley 960 de 2019, art. 34. 120 En ese mismo sentido ver sentencia T-405 de 2022.
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2025-00082-01 DEMANDANTE: VIVIANA XIMENA ALONSO PESCADOR DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL Y DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa VIVIANA XIMENA ALONSO PESCADOR, toda vez que los considera vulnerados por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIAN al no hacer la provisión definitiva de los empleos creados mediante Decreto 0419 de 2023 y conforme lo prevé el parágrafo transitorio del artículo 36 del Decreto No. 927 de 2023, utilizando la lista de elegibles elaborada dentro de la convocatoria No. 2022, respecto del empleo denominado ANALISTA IV, código 204, grado 4, e identificado con el OPEC 198296.
Al respecto se tiene acreditado: i) la señora VIVIANA XIMENA ALONSO PESCADOR participó del proceso de selección DIAN No. 2022 para el empleo denominado ANALISTA IV, código 204, grado 4, identificado con OPEC 198296, proceso en el cual superó todas las etapas y actualmente se encuentra en la lista de elegibles proferida mediante Resolución No. 7989121 del 12 de marzo de 2024, ocupando el puesto 78, pero realizándose los desempates del puesto 61 ocupa realmente el puesto 79. ii) Si bien es cierto que, según la Resolución No. 7989 del 12 de marzo de 2024, para dicho empleo se ofertaron solo cuarenta y dos (42) vacantes, mediante el Decreto 419 de 2023 se amplió la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN y, en ese sentido, se crearon 230 cargos del empleo denominado ANALISTA IV, código 204, grado 4, mismo para el cual concursó la accionante, así: “ARTÍCULO 1.
Ampliación de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN. A la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN que comprende los empleos de que tratan los artículos 2 y 3 del Decreto 4051 de 2008, 1 del Decreto 4953 de 2011, 1 del Decreto 2393 de 2015, 1 del Decreto 2394 de 2015, 3 del Decreto 2153 de 2017, 1 del Decreto 2184 de 2017 y 1 del Decreto 1744 de 2020, se le crean con carácter permanente los siguientes empleos en el número, denominación, código y grado que se señala a continuación: (…) 3.
Planta Global. Total, número Denominación Código Grado Fase 121 Expediente digital SAMAI (1ª Insta.), documento: 001EscritoTutelapdf(.pdf) NroActua 2, pág. 22 a 29. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2025-00082-01 DEMANDANTE: VIVIANA XIMENA ALONSO PESCADOR DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL Y DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa De empleos Empleos por compromiso ingreso a la OCDE 2018 Empleos Plan de Choque 2023-2026 (…) 230 (Doscientos treinta) Analista IV 204 04 220 (Doscientos veinte) 10 (Diez).” iii) Mediante los oficios No. 2025RS049198 del 21 de abril de 2025122 y No. 2025RS036193 del 21 de marzo de 2025123 la CNSC autorizó el uso de la lista de elegibles de la OPEC 198296 para la provisión de un número limitado de dieciocho (18) empleos adicionales a los inicialmente ofertados en el Proceso de Selección No. 2497 de 2022 - DIAN. iv) La DIAN no ha reportado la existencia de vacantes definitivas adicionales susceptibles de ser provistas con la lista de marras v) Mediante Acuerdo No. 205124 del 10 de octubre de 2024, la DIAN convocó a un nuevo Proceso de Selección, en las modalidades de ingreso para proveer vacantes definitivas, dentro de las cuales no se ofertaron vacantes del empleo denominado Analista IV, Código 204, Grado 4, identificado con OPEC 198296. vi) Que, en el artículo 3 del Decreto 419 de 2023, quedó estipulado que la provisión de empleos se efectuaría de conformidad con lo establecido en la Ley y en el sistema específico de carrera de la DIAN; en ese sentido, se debe tener en cuenta el Decreto 927 de 2023 “por el cual se modifica el Sistema Específico de Carrera de los empleados públicos de la Unidad Administrativa Especial DIAN y la regulación de la administración y gestión de su talento humano” el cual, en su artículo 24, establece: “Prioridad para la provisión definitiva de los empleos de carrera administrativa.
La provisión definitiva de los empleos de carrera se efectuará teniendo en cuenta el siguiente orden: 24.6 En estricto orden de mérito, con la utilización de la lista de elegibles si la vacancia se generó después de publicada la convocatoria del correspondiente concurso, 122 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 20_MemorialWeb_Alegatos-1(.pdf) NroActua 16, pág. 1 a 4. 123 Ídem, pág. 5 y 6. 124 Recuperado de: https://www.dian.gov.co/dian/entidad/Documents/PS-DIAN-2667-2024/Acuerdo- 205-de-2024-DIAN-2667.pdf.
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2025-00082-01 DEMANDANTE: VIVIANA XIMENA ALONSO PESCADOR DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL Y DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa siempre y cuando el empleo exija los mismos requisitos de ingreso y tenga funciones iguales o equivalentes.” Negrillas de la Sala. vii) El tercer inciso del parágrafo transitorio del artículo 36 del Decreto Ley 927 de 2023 que señalaba: “En todo caso, las listas de elegibles a que hace referencia el presente parágrafo transitorio no podrán utilizarse si el empleo público se encuentra provisto mediante encargo o provisionalidad.
Estos cargos públicos deberán ser ofertados en una nueva convocatoria aplicando las reglas previstas en este Decreto-Ley”. Fue declarado INEXEQUIBLE, mediante la reciente sentencia C-197 de 2025 por la Corte Constitucional, señalando que dicha normativa es contraria al principio constitucional del mérito y a los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a cargos públicos, por lo que advirtió a la DIAN que a partir de la declaratoria de inexequibilidad, debe proveer los cargos ofertados utilizando, en estricto orden meritocrático, las listas de elegibles, que además están próximas a vencer, constituidas como resultado del concurso de méritos.
Por todo lo anterior, se considera que la situación de la accionante se enmarca perfectamente en la prevista por el legislador en el artículo 24 del Decreto 927 de 2023 antes citado, pues si bien es cierto que las vacantes con las que cuenta la entidad accionada fueron generadas con posterioridad a la convocatoria en la cual participó, a la accionada le asiste el deber de proveerlas con las personas que hacen parte de la lista de elegibles vigente en estricto orden de mérito.
Respecto a la argumentación de la entidad accionada DIAN, según la cual la provisión de los empleos producto de la ampliación de la planta de personal por parte del Gobierno Nacional, depende de la disponibilidad presupuestal y financiación, es importante resaltar que, en virtud de lo establecido en el artículo 46 de la Ley 909 de 2004, la creación de cargos y ampliación de la planta de personal de la accionada tuvo como fundamento necesidades de servicio y necesidades de modernización de la Administración y así mismo, se basó en un estudio técnico elaborado bajo las directrices del Departamento Administrativo de la Función Pública y la Escuela de Administración Pública- ESAP125. 125 Según parte considerativa del Decreto 419 de 2023.
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2025-00082-01 DEMANDANTE: VIVIANA XIMENA ALONSO PESCADOR DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL Y DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa En ese sentido, para la ampliación de la planta de personal, la Dirección de Gestión Corporativa de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, elaboró un estudio técnico 2022-2023, donde quedaron evidenciadas las necesidades126 del servicio de la entidad para los procesos de inspección y control gestión de deudas, atención al usuario, registro y la gestión de declaraciones y pagos, así como la necesidad de mejorar la calidad del servicio para optimizar el desarrollo de todos los trámites y servicios tributarios, aduaneros y cambiarios y del orden internacional.
Es así que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, presentó al Departamento Administrativo de la Función Pública - DAFP-, el correspondiente estudio técnico de que trata el artículo 46 de la Ley 909 de 2004 modificado por el artículo 228 del Decreto-Ley 019 de 2012, los artículos 2.2.1.4.1 y 2.2.12.3 del Decreto 1083 de 2015 y el artículo 2 del Decreto 397 de 2022 para efectos de modificar la planta de personal, obteniendo concepto favorable127 de ese Departamento Administrativo.
Así mismo, la Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, expidió certificado de viabilidad presupuestal128 para los efectos del Decreto 419 de 2023 y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República mediante concepto OFl23-00020703 del 8 de febrero de 2023, señaló que era necesario fortalecer la DIAN con un número de personal suficiente que pueda incrementar los resultados de las metas de recaudo.
En ese sentido, resulta contradictorio el actuar de la DIAN. Huelga resaltar que la CNSC señaló que actualmente no existe ningún reporte de existencia de vacantes definitivas susceptible de ser provistas con la lista de elegibles, todo lo cual evidencia el incumplimiento y la trasgresión de los derechos fundamentales del accionante. En síntesis, se evidencia que las entidades accionadas se encuentran vulnerando los derechos fundamentales al acceso a la carrera administrativa, trabajo, confianza legítima, favorabilidad, igualdad y debido proceso de la señora VIVIANA XIMENA ALONSO PESCADOR, por lo que se REVOCARÁ la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, se ordenará a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, que dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a adelantar los trámites 126 Ídem. 127 Ídem. 128 Ídem.
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2025-00082-01 DEMANDANTE: VIVIANA XIMENA ALONSO PESCADOR DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL Y DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa administrativos pertinentes, a fin de solicitar ante la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL autorización para el uso de la lista de elegibles de la Resolución No. 7989 del 12 de marzo de 2024, respecto al cargo ANALISTA IV, Código 204, Grado 4, identificado con el Código OPEC No. 198296, diferente al Nivel Profesional, en cumplimiento del Decreto 419 del 2023 por el cual se amplía la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, susceptibles de ser provistas con la lista de marras - artículo 36 PARÁGRAFO TRANSITORIO del Decreto 927 de 2023, sin desconocer los principios de economía, sostenibilidad fiscal y austeridad en el gasto, que da cuenta el Decreto en mención. Igualmente, a fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable, se ordenará a la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC, que una vez sea recibida por parte de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, la solicitud de autorización para el uso de la lista de elegibles de la Resolución No. 7989 del 12 de marzo de 2024, respecto al cargo ANALISTA IV, Código 204, Grado 4, identificado con el Código OPEC No. 198296, diferente al Nivel Profesional; proceda a pronunciarse de fondo dentro de un prudente y perentorio término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la mencionada solicitud.
Dependiendo del pronunciamiento de la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC -, y, únicamente en el evento que sea autorizado el uso de la lista de elegibles de la Resolución No. 7989 del 12 de marzo de 2024, respecto al cargo ANALISTA IV, Código 204, Grado 4, identificado con el Código OPEC No. 198296, diferente al Nivel Profesional, la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la respuesta definitiva emitida por la CNSC, procederá a adelantar los trámites administrativos necesarios, para continuar con el trámite de provisión de los cargos creados mediante Decreto 419 de 2023, en estricto orden de mérito, conforme lo establecido en el artículo 36 del Decreto 927 de 2023.
De otra parte, en virtud de lo manifestado por el señor ELMER IVAN SANCHEZ BARRETO129 y otros vinculados que intervinieron en iguales términos, en donde manifiestan que se adelantó acción de tutela por los mismos hechos y objeto, esto es lo relacionado con el uso de la lista de elegibles de la Resolución No. 7989 del 12 de marzo de 2024, respecto al cargo ANALISTA IV, Código 204, Grado 4, 129 Expediente digital SAMAI, documento: 53_MemorialWeb_Constanciaenviomemorial- ContestacionTutela(.pdf) NroActua 34, pág. 1 a 6.
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2025-00082-01 DEMANDANTE: VIVIANA XIMENA ALONSO PESCADOR DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL Y DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa identificado con el Código OPEC No. 198296, diferente al Nivel Profesional, en el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, con Radicado No. 52001318700220250011200 en el cual se profirió sentencia de primera instancia130 el 19 de mayo de 2025 y frente al cual se concedió la impugnación131 presentada por la accionada DIAN y una vez consultado el estado del proceso en el aplicativo de la rama judicial132 se advirtió que la segunda instancia se está surtiendo en la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCO SOLARTE PORTILLA, sin que hasta el momento se haya proferido sentencia, por tanto, se ordenará que por Secretaria de esta Corporación, se le comunique a dicha célula judicial la presente providencia, para los fines pertinentes.
En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, SALA PRIMERA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. FALLA PRIMERO: ACÉPTESE el impedimento manifestado por los Magistrados JUAN CARLOS BOTINA GÓMÉZ y ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO, por lo considerado previamente y RECOMPÓNGASE la Sala con los restantes integrantes del Tribunal.
SEGUNDO: REVÓQUESE la sentencia proferida por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, el 05 de junio de 2025, de conformidad con las consideraciones expuestas. TERCERO AMPÁRESE los derechos fundamentales al al acceso a la carrera administrativa, trabajo, confianza legítima, favorabilidad, igualdad y debido proceso de la señora VIVIANA XIMENA ALONSO PESCADOR conforme la parte motiva de la presente providencia.
CUARTO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN que por sí o por conducto de quien corresponda, dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a adelantar los 130 Ídem, pág. 15 a 32. 131 Ídem, pág. 33 a 35. 132 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion.
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2025-00082-01 DEMANDANTE: VIVIANA XIMENA ALONSO PESCADOR DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL Y DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa trámites administrativos pertinentes, a fin de solicitar ante la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL autorización para el uso de la lista de elegibles de la Resolución No. 7989 del 12 de marzo de 2024, respecto al cargo ANALISTA IV, Código 204, Grado 4, identificado con el Código OPEC No. 198296, diferente al Nivel Profesional, en cumplimiento del Decreto 419 del 2023 por el cual se amplía la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, susceptibles de ser provistas con la lista de marras -artículo 36 PARÁGRAFO TRANSITORIO del Decreto 927 de 2023; sin desconocer los principios de economía, sostenibilidad fiscal y austeridad en el gasto, que da cuenta el Decreto en mención.
QUINTO: A fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable, se ORDENA a la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC, que una vez sea recibida por parte de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, la solicitud de autorización para el uso de la lista de elegibles de la Resolución No. 7989 del 12 de marzo de 2024, respecto al cargo ANALISTA IV, Código 204, Grado 4, identificado con el Código OPEC No. 198296, diferente al Nivel Profesional; proceda a pronunciarse de fondo dentro de un prudente y perentorio término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la mencionada solicitud.
SEXTO: Dependiendo del pronunciamiento de la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC -, y, únicamente en el evento que sea autorizado el uso de la lista de elegibles de la Resolución No. 7989 del 12 de marzo de 2024, respecto al cargo ANALISTA IV, Código 204, Grado 4, identificado con el Código OPEC No. 198296, diferente al Nivel Profesional; se ORDENA a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la respuesta definitiva emitida por la CNSC, procederá a adelantar los trámites administrativos necesarios, para continuar con el trámite de provisión de los cargos creados mediante Decreto 419 de 2023, en estricto orden de mérito, conforme lo establecido en el artículo 36 del Decreto 927 de 2023.
SÉTIMO: Por secretaria comuníquese y envíesele copia de la presente providencia a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO, despacho del Magistrado Dr. FRANCO SOLARTE PORTILLA, para que obre dentro del trámite constitucional radicado: 52001318700220250011201, y se adopten las decisiones pertinentes. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2025-00082-01 DEMANDANTE: VIVIANA XIMENA ALONSO PESCADOR DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL Y DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa OCTAVO:
NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. De manera oficiosa, por conducto de la Secretaría de este Tribunal, ENVÍESE copia de la presente decisión al Juzgado de origen para efectos de verificación del cumplimiento de la misma. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
NOVENO: HÁGANSE las anotaciones correspondientes en el aplicativo SAMAI. Esta Sentencia se aprobó por la Sala en sesión de la fecha, tal como consta en el Acta Extraordinaria No. 02.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados Firmado Electrónicamente133 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA 133 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN y LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/