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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

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Case number: 63-001-3333-006-2025-00071-01.

Reporting judge: M.P. Luis Carlos Marín Pulgarín

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN Armenia, Quindío, diecinueve (19) de junio del dos mil veinticinco (2025). REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63-001-3333-006-2025-00071-01. ACCIÓN: TUTELA. ACCIONANTE: ALONSO GÓMEZ GARCÍA. ACCIONADOS: VINCULADOS: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. (PORVENIR) Y LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL.

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES Y LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – OFICINA DE BONOS PENSIONALES. TEMA: DERECHO AL DEBIDO PROCESO, A LA VIDA, AL MÍNIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIAL. 00141-002-2025 I. OBJETO DE LA DECISIÓN. Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia la impugnación presentada por la vinculada Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales, contra el fallo de tutela proferido el 14 de mayo del 20251 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Armenia, mediante el cual se declaró improcedente la tutela para el reconocimiento y pago de la devolución de saldos por vía de tutela y negó el amparo de los derechos fundamentales a la vida y al mínimo vital y se ampararon los derechos al debido proceso y a la seguridad social.

II.

ANTECEDENTES. 2.1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos2. El señor Alonso Gómez García, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela en contra de Porvenir y de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – en adelante Ejercito Nacional -, señalando que vulneraron sus derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso administrativo, a la igualdad, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, teniendo en cuenta que es una persona mayor, que tiene 74 años, desempleado y sin recursos económicos.

Expuso que interpuso acción de tutela con radicado No. 2025-00113-00, que conoció el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Armenia, con el fin de obtener un pronunciamiento de fondo con respecto al estado, avance y radicación del trámite de la reclamación de la prestación económica de devolución de saldos, incluido el valor del bono CETIL, que le fue reconocido y autorizado por el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por el tiempo que prestó servicio militar obligatorio por la suma de 23.735.563 COP. En ese sentido, realizó la declaración juramentada de no haber presentado una tutela por los mismos hechos y derechos indicando que “Teniendo en cuenta en todo caso para el estudio y tramite de la presente acción de tutela los documentos y hechos nuevos y sobrevinientes consistentes en COMUNICACIÓN DE PORVENIR S.A. DE ABRIL 21 DE 2025, HISTORIA LABORAL CONSOLIDADA (…), suministrada por PORVENIR S.A., el (…) 25 de 1 SAMAI Índice 00014 – Juzgado. 2 SAMAI Índice 00002– Juzgado.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Referencia: Sentencia de segunda instancia. Radicado: 63-001-3333-006-2025-00071-01. Accionante: Alonso Gómez García. Accionados: Porvenir S.A. y la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional. Vinculados: Colpensiones y la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales.

Abril de 2025 y los hechos acaecidos en la visita directa y presencial realizada en la sede principal de Armenia Quindío de la ADMINISTRADORA PORVENI S.A.. el (…) 25 de Abril de 2025.” Indicó que Porvenir, mediante comunicación del 21 de abril del 2025, dio respuesta a las peticiones que había radicado el 15 y 17 de enero del 2025 y el 17 de marzo del 2025, en el que se le informó que: Sostuvo que el 25 de marzo del 2025 acudió a la oficina de Porvenir de Armenia para convalidar y consolidar su historia laboral y la radicación de los formatos y formularios de Porvenir referentes a la solicitud de devolución de saldos por vejez y formulario “listado /devolución de saldos”, requeridos en la comunicación del 21 de abril del 2025.

Señaló que su solicitud fue negada y que el funcionario asesor le indicó que él no tenía ningún derecho al pago del bono CETIL y que desconocía el fundamento de por qué se le había suministrado una información equivocada por parte de Porvenir en la comunicación del 21 de abril del 2025. Manifestó que ese mismo día se le entregó la historia laboral consolidada con fecha del “25 de marzo del 2024”, en la que se advierte que en efecto el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional le reconoció y liquidó el valor del bono CETIL por un valor de 23.735.563 COP por el tiempo que prestó servicio militar obligatorio y un valor de 592.741 COP, para un total de saldo de la cuenta individual de 24.328.304 COP y un total de 114 semanas cotizadas.

Frente a estos valores y número de semanas indicó: “Semanas, valores y derechos que acepto sin objeción alguna. Convalidados claramente en la HISTORIA LABORAL CONSOLIDADA de Abril 24 de 2025, que me fuera suministrada por la misma ADMINISTRADORA PORVENIR.” Por lo anterior, expuso que la conducta de Porvenir evidencia que busca dilatar y retardar de forma deliberada y malintencionada y mantener suspendido en el tiempo de forma indefinida el reconocimiento y pago de la prestación económica devolución de saldos, incluido el bono CETIL que ya le fue reconocido, pues, el trámite se solicitó desde el 15 de enero del 2025.

Con lo expuesto, pretendió que se le tutelaran los derechos a la seguridad social, al debido proceso administrativo, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas; (ii) que se ordene a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional que, si aún no lo ha hecho, en el término de 15 días siguientes a la notificación de la decisión, pague y cancele a Porvenir el valor “del bono CETIL” ya reconocido y liquidado en su favor por concepto del tiempo prestado por servicio militar obligatorio por la suma de 23.753.563 COP y, (iii) que se ordene a Porvenir que, dentro de los 15 días siguientes al recibo del valor ya liquidado y reconocido a su favor por parte de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional proceda con al reconocimiento y pago definitivo y total de la devolución de saldos por el valor total acumulado que registra la historia laboral consolidada del 24 de abril del 2025, que asciende a la suma de 24.328.304 COP. Subsidiariamente, solicitó que (iv) se ordene a Porvenir que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, se le programe agenda presencial indicando día, mes y hora dónde se le permita radicar de forma exitosa “el formulario formato de Porvenir S.A., solicitud de devolución de saldos vejez y formulario formato listado de documentos / devolución de saldos, adjuntos en la comunicación del 21 de abril del 2025”.

III. ACTUACIÓN DE LA PRIMERA INSTANCIA. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Referencia: Sentencia de segunda instancia. Radicado: 63-001-3333-006-2025-00071-01. Accionante: Alonso Gómez García. Accionados: Porvenir S.A. y la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional. Vinculados: Colpensiones y la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales. 3.1.

Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad accionada. La juez de instancia mediante auto del 29 de abril del 20253 -notificado en debida forma el mismo día4- dispuso admitir la acción de tutela en contra de Porvenir y de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y vinculó de oficio a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales – en adelante OBP-; corriéndoles traslado para que en el término de dos (2) días hábiles alleguen informe sobre el contenido de la tutela, ejerzan su derecho de defensa y arrimaran las pruebas que pretendieran hacer valer.

Asimismo, ofició al Juzgado Segundo de Familia de Armenia para que, en el término de un (1) día, aporte la demanda y las sentencias de primera y segunda instancia dentro de la acción de tutela promovida por el señor Alonso Gómez García en contra Porvenir S.A. y de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional dentro del proceso con radicado No. 2025-00113-00.

Sumado a ello, requirió al señor Alonso Gómez García para que, en el término de un (1) día, aporte copia de los documentos que tenga en su poder relacionados con el reconocimiento del bono pensional por parte del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por el tiempo prestado en servicio militar obligatorio por la suma de 23.735.563 COP. 3.2.

Respuesta a los requerimientos probatorios realizados en el auto admisorio: 3.2.1. Respuesta del Juzgado Segundo de Familia de Armenia: De conformidad con el requerimiento realizado en el auto admisorio de la presente acción de tutela al Juzgado Segundo de Familia de Armenia, en el expediente de SAMAI, Índice 0005, se evidencia que el 30 de abril del 2025 se aportó escrito de la tutela y fallo de primera instancia dentro de la acción constitucional con radicado 63001311000220250011300, que interpuso el señor Alonso Gómez García en contra de Porvenir. 3.2.2.

Respuesta del accionante sobre el requerimiento probatorio que dé cuenta del reconocimiento del bono pensional: El accionante guardó silencio. 3.3. Contestaciones accionadas y vinculada. 3.3.1. Nación – Ministerio de Defensa Nacional5: La Coordinadora del Grupo de Nómina y Seguridad Social de la Dirección de Gestión del Talento Humano de la Unidad de Gestión General de la entidad, oportunamente, por medio de escrito radicado el 2 de mayo del 2025 contestó la tutela, argumentando que no es cierta la manifestación del actor referente a que cuenta con un bono pensional liquidado y reconocido por esta entidad, toda vez que el Ministerio de Defensa responde por los tiempos laborados de sus servidores públicos y por los tiempos de servicio militar obligatorio ante los Fondos Pensionales bajo la figura del bono pensional, a quienes previo al cumplimiento de los requisitos legales establecidos para el efecto lo solicitan a esta entidad, de conformidad con la Ley 100 de 1993 y el artículo 48 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el Decreto 1513 de 1998.

Manifestó que para poder dar inicio al trámite a la expedición del acto administrativo de reconocimiento y pago del bono pensional es deber del Fondo de Pensiones, en el que se encuentre el afiliado, hacer el estudio legal y la pertinencia de la solicitud el bono pensional, conformar la historia laboral del afiliado y radicar la petición del pago del bono ante esta entidad a nombre del solicitante, remitiendo la documentación legalmente establecida para ese fin.

Sostuvo que, la Oficina de 3 SAMA Índice 00003 - Juzgado. 4 SAMAI Índice 00004 – Juzgado. 5 SAMAI Índice 00006 – Juzgado. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Referencia: Sentencia de segunda instancia. Radicado: 63-001-3333-006-2025-00071-01. Accionante: Alonso Gómez García. Accionados: Porvenir S.A. y la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional.

Vinculados: Colpensiones y la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales. Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público es la autoridad técnica en materia de bonos pensionales, por tanto, el Fondo de Pensiones debe registrar toda la información requerida para realizar la liquidación del bono en la plataforma interactiva de dicha oficina, pues ningún procedimiento para la emisión de los bonos pensionales se puede hacer fuera de esa plataforma, debido a que el aplicativo realiza los cálculos necesarios para liquidar el bono dependiendo de los factores de cada caso particular, además de que todas las entidades privadas y públicas que intervienen, estén enteradas en tiempo real de las acciones emprendidas en pro del pago de los bonos pensionales.

Indicó que, una vez se recibe la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional por parte del Fondo de Pensión, el Ministerio de Defensa crea el expediente prestacional y emite dentro del plazo de 3 meses estipulado en artículo 7 del Decreto 3798 del 2003, el acto administrativo que resuelve sobre lo requerido, el cual se registra en la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público Señaló que, “se procedió a revisar el sistema de Gestión Documental del Ministerio de Defensa Nacional, constatándose que a la fecha y hora de realizada la presente contestación, no se ha radicado ante esta autoridad la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional a nombre del tutelante, requisito, sin el cual es imposible que este Ministerio proceda a realizar el trámite correspondiente, ya que junto con la petición, se adjunta la aceptación del valor del bono suscrita por el afiliado, requisito que es exigido por el artículo 7 del Decreto 3798 del 2003 al señalar que: “La emisión de los bonos pensionales tipo A se realizará dentro de tres (3) meses siguientes a la fecha en que la información laboral esté confirmada o haya sido certificada y no objetada, siempre y cuando el beneficiario haya manifestado previamente y por escrito, por intermedio de la Administradora de Pensiones del Sistema General de Pensiones, su aceptación del valor de la liquidación (…)”.

En vista de lo anterior es importante puntualizar que si bien es cierto que la A.F.P. PORVENIR, no es quien realiza el pago del bono pensional y que el encargado de realizar el desembolso es el Ministerio de Defensa Nacional, la responsabilidad legal de esta Autoridad, emerge como resultado de la solicitud del reconocimiento y pago del bono pensional por parte de la A.F.P. PORVENIR, gestión que a la fecha no ha realizado, resultando desproporcionado endilgarle a este Ministerio cumplimiento un trámite, cuya obligación la ley ha puesto en cabeza del Fondo Pensional, como lo dispone la Ley 100 de 1993 y el artículo 48 del Decreto No. 1748 de 1995, modificado por el Decreto No. 1513 de 1998 y el artículo 20 del Decreto 656 de 1994”.

Siendo así las cosas, manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante toda vez que el proceso para la emisión del bono pensional está legalmente reglado y, por ende, el cumplimiento de dichas estipulaciones, tiempos, etapas y responsabilidades asignadas no puede entenderse como un quebrantamiento a los derechos fundamentales, razón por la que recurrir a la acción de tutela con el fin de desconocer las etapas administrativas establecidas para la emisión de los bonos, resulta contrario a los fines constitucionales para los cuales fue creada la tutela.

Y, agregó que, una vez Porvenir remita al Ministerio de Defensa la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional, se dará trámite a la misma dentro de los tiempos establecidos en el artículo 7 del Decreto 3798 del 2003. Por todo lo anterior, solicitó que se desvincule a la Nación – Ministerio de Defensa. 3.3.2. Porvenir S.A.:6 Por medio de escrito radicado el 2 de mayo del 2025, Porvenir contestó oportunamente la tutela manifestando que “usted actualmente tiene 74 años de edad, teniendo en cuenta que su fecha de nacimiento fue el 07 de octubre de 1951 y debido a esto se determina que está inhabilitado para trasladarse del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al Régimen de Prima Media, pues se encuentra a menos de diez (10) años para tener derecho a la pensión de vejez en ese Régimen, que hasta el año 2010 la edad era de 60 años y que a partir del año 2014 es de 62 años para los hombres, de acuerdo con lo establecido en el literal e) del artículo 13 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003.(…) Así mismo, es nuestro deber informarle que esta Administradora informó a todos sus afiliados mediante comunicados de prensa de amplia circulación, sobre la posibilidad de traslado de régimen pensional dentro del año de gracia previsto en la Ley 797 de 2003.

No obstante, al verificar nuestras 6 SAMAI Índice 00007 – Juzgado. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Referencia: Sentencia de segunda instancia. Radicado: 63-001-3333-006-2025-00071-01. Accionante: Alonso Gómez García. Accionados: Porvenir S.A. y la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional. Vinculados: Colpensiones y la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales. fuentes de información no observamos de su parte ninguna solicitud de información o solicitud de traslado de régimen pensional para ese momento Conforme lo expuesto anteriormente, le informamos Porvenir S.A. procederá con el traslado de los aportes efectuados a su cuenta individual, siempre y cuando (…) Colpensiones, notifique a Porvenir S.A. sobre la reactivación de su vinculación. Sin embargo, para tal fin, y con fundamento en la presente comunicación, le sugerimos acudir a Colpensiones para adelantar los trámites pertinentes de reactivación de su vinculación.” Expuso que, al validar la página de Oficina de Bonos Pensionales el accionante “seleccionó o se afilió” al Régimen el de Ahorro Individual con Solidaridad – en adelante RAIS- el 19 de septiembre de 1999, como se observa:7 Indicó que, en el sistema interactivo de la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la historia laboral del señor Alonso Gómez García presenta el error 4500 que señala: “BONO NO EMITIBLE.

AFILIACION AL RAIS ES INVALIDA POR HABERSE REALIZADO DENTRO DE LOS 10 AÑOS ANTERIORES AL CUMPLIMIENTO DE LA EDAD DE PENSION DEL RPM”. En ese sentido, sostuvo que, si bien es cierto que para la población de personas que se encontraban a menos de 10 años para pensionarse no podían trasladarse de régimen, de conformidad con el artículo 11 del Decreto 692 de 1994, compilado en el artículo 2.2.2.1.8. del Decreto 1833 de 2016, no es menos cierto que el accionante no se encontraba afiliado a un régimen pensional, por lo que argumentó que no le era aplicable dicha norma, pues en dicho escenario existiría una eventual interpretación restrictiva en relación con la accesibilidad del sistema de seguridad social, por parte de ciudadanos que no estaban activos al 1 de abril de 1994.

Arguyó que la OBP no permite la liquidación del bono pensional y que Porvenir se encuentra validando con Asofondos el estudio del caso y las posibles acciones para solucionar esta inconsistencia, así como también indicó que la OBP informó que no puede levantar el control por ser una afiliación inválida y no encontrarse dentro de las excepciones, por lo que la OBP no permite la liquidación del bono pensional para realizar las gestiones pertinentes de cobro con la entidad que tiene a cargo dicho bono, que es Colpensiones.

Expuso que Porvenir ofició a Colpensiones para que realice las gestiones administrativas a las que haya lugar para el reconocimiento y pago del bono pensional y precisó que la OBP mediante comunicado con radicado 2-2023-066641 del 13 de diciembre de 2023, informó para la población beneficiaria de la Garantía de Pensión Mínima de Vejez que: 7 Se hace la salvedad que, si bien consta que la fecha de selección del régimen fue el 16 de septiembre de 1999, la fecha de afiliación al RAIS fue el 29 de octubre del 2010.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Referencia: Sentencia de segunda instancia. Radicado: 63-001-3333-006-2025-00071-01. Accionante: Alonso Gómez García. Accionados: Porvenir S.A. y la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional. Vinculados: Colpensiones y la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales.

Razón por que manifestó que, una vez la totalidad del bono pensional esté acreditado en la cuenta del afiliado, Porvenir le solicitará a la OBP inhibir la glosa del error 4500 con el fin de realizar la solicitud por medio del aplicativo de la OBP de la Garantía de Pensión Mínima de Vejez. Además, expuso que Porvenir no emite ni expide bonos pensionales, pues, su labor está limitada a llevar a cabo las gestiones necesarias para la consecución, aprobación de los vínculos laborales informados por el afiliado y la entidad emisora del bono pensional y solicitando la emisión de este.

En ese sentido, solicitó que se vincule en calidad de litisconsortes necesarios a la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Administradora Colombia de Pensiones – en adelante Colpensiones-. Por otro lado, planteó que la tutela no cumple con el requisito de subsidiaridad toda vez que se trata de una reclamación relativa al reconocimiento de devolución de saldos, que es un beneficio pensional, por lo que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, que es el proceso ordinario para hacer valer sus pretensiones; así como también argumentó la improcedencia de la acción constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en consideración a que el actor no aportó prueba palmaria de la que se pueda colegir un perjuicio irremediable, pues, de conformidad con las sentencias T-796 del 2003, T-365 del 2006 y la T-278 de 1995 de la Corte Constitucional, deben aportarse elementos fácticos que indiquen el cumplimiento de cada uno de los requisitos señalados, por cuya razón la acción de tutela debe ser desestimada.

Por todo lo expuesto, solicito denegar o declarar improcedente la acción de tutela respecto de Porvenir, al ser ajena a cualquier vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del señor Alonso Gómez García. 3.3.3. La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales:8 Por medio de escrito del 2 de mayo del 2025, la OBP contestó oportunamente la tutela, manifestando que el accionante no ha elevado a la fecha petición ante esta entidad en relación con los hechos objeto de la acción constitucional.

Solicitó que se desestime la acción de tutela con respecto a esta entidad toda vez que le corresponde a Porvenir determinar la prestación a la cual podría llegar a tener derecho el señor Alonso Gómez García, así como su forma de financiación, toda vez que esta obligación le corresponde determinarla a la Administradora de Pensiones a la que se encuentre afiliado, toda vez que la OBP no funge como Administradora del Sistema General de Pensiones creada por la Ley 100 de 1993 y, por ende, no está facultada para recibir solicitudes de prestaciones y menos para pronunciarse de fondo sobre la prestación a la que tenga derecho el accionante, pues, esto le corresponde determinarlo a Porvenir, por lo que la OBP no tiene ninguna competencia. Además, sostuvo que le corresponde a Porvenir estudiar la petición de devolución de saldos, quien debe constatar que en efecto el saldo que acumuló su afiliado a la fecha de redención del bono pensional no sea suficiente para acceder a una pensión de vejez, pues, dicha prestación prevalece sobre la devolución de saldos; misma situación que se predica en los eventos en que la persona cumpla con las 1.500 semanas para poder acceder al reconocimiento de la Garantía de Pensión Mínima de que trata el artículo 65 de la Ley 100 de 1993.

Ahora bien, la OBP precisó que frente a lo único que puede pronunciarse en el presente caso y que está dentro del marco de sus competencias es sobre lo que se relaciona con el bono pensional del señor Alonso Gómez García, respecto de lo que informó que: 8 SAMAI Índice 00008 – Juzgado. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Referencia: Sentencia de segunda instancia. Radicado: 63-001-3333-006-2025-00071-01.

Accionante: Alonso Gómez García. Accionados: Porvenir S.A. y la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional. Vinculados: Colpensiones y la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales. “( ) de acuerdo con la Liquidación provisional del bono generada en atención a la solicitud elevada por la AFP PORVENIR S.A. el día 24 de abril de 2025 y de conformidad con la Historia Laboral registrada a la fecha en el sistema de bonos pensionales de la OBP, tanto por COLPENSIONES, como por la AFP en mención, el accionante tiene derecho a un bono pensional Tipo A modalidad 2, donde funge como EMISOR y único CONTRIBUYENTE EL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, por los tiempos prestados como soldado en el EJÉRCITO NACIONAL por el señor de la referencia durante el periodo comprendido del 22/02/1971 hasta el 20/01/1973, tiempos por los cuales no se realizaron aportes a seguridad social de acuerdo con el certificado CETIL No. 202503899999003000682340 de fecha 14 de marzo de 2025 y por lo cual el único responsable es el referido Ministerio”, como se observa en la imagen: Sostuvo que: “La redención normal (momento en que surge la obligación de PAGO) del bono pensional, tuvo lugar el día 15 de diciembre de 2016, de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 20 del Decreto 1748/951 hoy recopilado en el Decreto 1833 de 2016 compilatorio de las normas del Sistema General de Pensiones.

Así mismo, se informa al Despacho que si bien es cierto en el sistema interactivo de bonos pensionales de esta Oficina se registra que el día 24 de abril de 2025 la AFP PORVENIR S.A. solicitó la Liquidación provisional del bono pensional, esta Oficina DESCONOCE POR COMPLETO las actuaciones adelantadas por parte del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL en su calidad de EMISOR y ÚNICO CONTRIBUYENTE, con miras a lograr la Emisión y Redención (pago) del referido bono, pues la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – OBP NO PARTICIPA NI COMO EMISOR NI COMO CONTRIBUYENTE en el bono pensional, y, por consiguiente, NO TIENE NINGUNA RESPONSABILIDAD DENTRO DEL MISMO.

Esta Oficina debe precisar que solo cuando el titular del bono pensional acepta la Liquidación Provisional que le presenta el Fondo de Pensiones, en este caso, la AFP PORVENIR, con dicha aceptación autoriza a la Administradora para solicitar la emisión del bono pensional.” En línea con lo anterior, la OBP recalcó que los tiempos laborados por el señor Alonso Gómez García no son válidos para liquidar el bono pensional porque, para que los tiempos con aportes a pensión puedan ser incluidos en la liquidación de este beneficio, como pasó con los tiempos sin aporte a pensión, “aquellos deben sumar como mínimo 150 semanas, lo cual no ocurre en este caso particular, pues solo cuenta con 13.29 SEMANAS válidas para esta clase de beneficio” de conformidad con el artículo 115 de la Ley 100 de 1993, lo que está ligado al artículo 3 del Decreto 1748 de 1995, que fue recopilado en el Decreto 1833 del 2016 compilatorio de las normas del Sistema General de Pensiones, como se evidencia: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Referencia: Sentencia de segunda instancia. Radicado: 63-001-3333-006-2025-00071-01.

Accionante: Alonso Gómez García. Accionados: Porvenir S.A. y la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional. Vinculados: Colpensiones y la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales. Adujo que: “Lo anterior SIN DESCONOCER que los tiempos laborados por el (…) accionante cotizados al ISS Hoy COLPENSIONES, SE DEBEN TENER EN CUENTA AL MOMENTO DE CONSOLIDAR EL CAPITAL PARA LA OBTENCIÓN DE LA PRESTACIÓN QUE POR LEY CORRESPONDA (…), mismos que, al no ser válidos para liquidar bono pensional por las razones previamente expuestas, SON OBJETO DE UN TRASLADO DE APORTES entre la entidad que tiene las cotizaciones esto es (…) COLPENSIONES (Por cotizaciones al ISS) y la AFP PORVENIR”, en consideración al artículo 11 del Decreto 3995 del 2008 y el artículo 2 del Decreto 2527 del 2000, trámite que se debe realizar Colpensiones y Porvenir, razón por la que la OBP no tiene competencia para avalar, gestionar o supervisar los traslados de aportes pensionales.

En ese sentido, indicó que le corresponde a Porvenir agotar el trámite administrativo relacionado con la solicitud de liquidación, emisión y redención del bono pensional del accionante, reportando la historia laboral verificada y certificada del beneficiario del bono, a fin de que se pueda atender dicha petición. Por otra parte, sostuvo que la tutela es improcedente pues, no puede ser utilizada para solicitar el reconocimiento y pago de prestaciones sociales ni para pretermitir los trámites administrativos previos y obligatorios que deben cumplirse para la liquidación y emisión de los bonos pensionales, teniendo en cuenta que el señor Alonso Gómez García previamente no ha aprobado la liquidación provisional, razón por la que no ha autorizado a Porvenir a solicitar al Ministerio de Defensa, emisor y único contribuyente, la emisión del bono pensional, con la historia laboral completa y correcta, la fecha de corte correcta y el salario de base correcto.

Por último, recalcó que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no es un actor del sistema de seguridad social y, por ende, no tiene a su cargo ni la gestión de derechos pensionales, ni de nómina y menos de actividades asociadas a pagos u otros derechos de mesadas pensionales, pues, corresponde a esta entidad la coordinación de la actividad macroeconómica de la Nación que en el marco de la seguridad social atañe a hacer seguimiento a las variables económicas del sistema general y de los sistemas de salud, pensiones y riesgos laborales, razón por la que la vinculación oficiosa de esta entidad es improcedente, máxime teniendo en cuenta que esta dependencia no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor.

Con lo anterior, pidió que se desestimen las pretensiones de la reclamación en lo que respecta a la OBP, aduciendo que esta entidad no tiene obligación o responsabilidad pendiente dentro del bono pensional del señor Alonso Gómez García y, en consecuencia, no le ha desconocido ningún derecho. 3.4. Auto de vinculación9. Por medio de providencia del 5 de mayo de 202510 – notificado ese mismo día11 - con sustento en las contestaciones de las entidades accionadas, así como de la vinculada Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales, se ordenó vincular a la Colpensiones en consideración a que el accionante efectuó cotizaciones a dicha entidad, para lo cual se le corrió traslado por el término de un (1) día para que allegara (i) informe sobre el contenido de la tutela, ejerciera su derecho de defensa y arrimara las pruebas que pretendiera hacer valer e (ii) indique si Porvenir ha solicitado el traslado de aportes del accionante. 9 SAMAI Índice 0009 – Juzgado. 10 SAMAI Índice 0009 – Juzgado. 11 SAMAI Índice 0010 – Juzgado.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Referencia: Sentencia de segunda instancia. Radicado: 63-001-3333-006-2025-00071-01. Accionante: Alonso Gómez García. Accionados: Porvenir S.A. y la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional. Vinculados: Colpensiones y la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales.

Adicionalmente, puso en conocimiento de la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la contestación de la tutela presentada por Porvenir para que, en el término de un (1) día allegara informe sobre la presunta restricción impuesta por esa dependencia a la liquidación del bono pensional del accionante por la presunta invalidez de su afiliación al RAIS. 3.5.

Contestación de la vinculada Colpensiones12: Por medio de escrito del 8 de mayo del 2025, oportunamente Colpensiones contestó la tutela informando que, una vez verificadas sus bases de datos, no se encontró petición radicada por el accionante Alonso Gómez García ni ningún requerimiento interadministrativo por parte de Porvenir relacionado con el asunto de la presente tutela, razón por la que indicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor.

Expuso que las Administradoras de Fondos de Pensiones Privadas – en adelante AFP’s- tienen la responsabilidad de adelantar ante la OBP el bono pensional por los aportes efectuados al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, así como sobre cualquier otra gestión o trámite que realice con relación a dichos aportes, para el financiamiento de una eventual prestación económica, de conformidad con el artículo 48 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo 20 del Decreto 1513 de 1998.

Señaló que, por ello, las AFP’s tienen acceso al sistema de la OBP, que es el único sistema válido para la liquidación de bonos pensionales, como al sistema de bonos pensionales de Colpensiones. Por ende, argumentó que no es procedente que se emita orden alguna respecto de Colpensiones toda vez que carece de competencia para resolver pues, Porvenir es la AFP a la que el accionante se encuentra afiliado y a la que le corresponde informar sobre el estado de la prestación a reconocer y adelantar los trámites interadministrativos que requiera para resolver y garantizar los derechos del actor.

Adicionalmente, sostuvo que existe falta de legitimación en la causa porque no puede atender lo requerido en la tutela al no haberse dirigido contra Colpensiones lo solicitado y, además, no tener competencia para responder lo requerido, ya que solo es competente para asumir asuntos relativos al Régimen de Prima Media con Prestación Definitiva – en adelante RPMDP-.

Agregó que no existe el hecho vulnerador porque no es posible ni jurídica ni materialmente atribuir a Colpensiones la responsabilidad por la vulneración de derechos fundamentales cuando el accionante pretende acudir a la tutela sin haberlo hecho antes ante la entidad competente. Añadió que, el decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las mismas invade la órbita del juez ordinario y su autodominio, así como también excede las competencias del juez constitucional porque no se probó la vulneración de derechos fundamentales ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno. Por lo anterior, solicitó que se disponga expresamente en el fallo de tutela la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad y que se informe la decisión adoptada por el despacho. 3.6.

Pronunciamiento frente al traslado dado a la OBP de la contestación de la tutela de Porvenir: No se pronunció ni allegó el informe solicitado por la A-quo. 3.7. Decisión de primera instancia13. 12 SAMAI Índice 0011 – Juzgado. 13 SAMAI Índice 0012– Juzgado. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Referencia: Sentencia de segunda instancia. Radicado: 63-001-3333-006-2025-00071-01.

Accionante: Alonso Gómez García. Accionados: Porvenir S.A. y la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional. Vinculados: Colpensiones y la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales. El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Armenia, por medio de fallo proferido el 14 de mayo del 2025, notificado en la misma fecha14 resolvió: “PRIMERO: DECLARAR improcedente la pretensión del reconocimiento y pago de la devolución de saldos por vía de tutela y NEGAR al amparo de los derechos fundamentales a la vida y al mínimo vital, de conformidad a las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: DECLARAR la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y la seguridad social.

TERCERO: ORDENAR a la Administradora del Fondo de Pensiones Porvenir S.A. que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, brinde asesoría al señor Alonso Gómez García frente a las prestaciones que le corresponden conforme a la ley y respecto a los documentos que debe aportar para resolver la solicitud de devolución de saldos.

En el mismo término deberá efectuar las gestiones que correspondan para finalizar el proceso de conformación de historia laboral del señor Alonso Gómez García.

CUARTO: ORDENAR a la Administradora del Fondo de Pensiones Porvenir S.A. que realice las actuaciones necesarias para solicitar la emisión de bono pensional a favor del señor Alonso Gómez García dentro de los términos señalados en el artículo 2.2.16.7.8 del Decreto 1833 de 2016 y demás normas en materia de bonos pensionales. Así mismo, para que una vez finalizada la conformación de la totalidad de historia laboral, solicite a la administradora de pensiones que corresponda el traslado de aportes a entidades públicas, acatando lo establecido en el parágrafo del artículo 115 de la Ley 100 de 1993 y el inciso 3º del Artículo 11 del Decreto 3995 de 2008 hoy recopilado en el Decreto 1833 de 2016.

QUINTO: ORDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional que una vez reciba la solicitud de emisión de bono pensional por parte de Porvenir S.A. a favor del señor Alonso Gómez García, de respuesta de fondo a la misma, acatando los términos señalados en el artículo 2.2.16.7.8 del Decreto 1833 de 2016 y demás normas en materia de bonos pensionales.

SEXTO: ORDENAR al Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales que proceda en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, si no lo ha hecho con anterioridad, y en el marco de sus competencias, preste la colaboración necesaria para eliminar y levantar barreras administrativas respecto a la validez del traslado del accionante al régimen de ahorro individual, esto es, eliminando el error 4500 registrado en la liquidación de bono pensional (…)

OCTAVO: ABSOLVER a Colpensiones, por las consideraciones expuestas”. Para sustentar las anteriores determinaciones, el A-quo realizó un recuento de los antecedentes del trámite y luego, se refirió a la procedencia excepcional de la acción de tutela para resolver conflictos entre los afiliados y las entidades administradoras del sistema de seguridad social, así como para solicitar la liquidación y emisión de bonos pensionales; a la regulación de los bonos pensionales en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y, finalmente, analizó el caso concreto.

En primera medida, descartó la existencia de cosa juzgada con respecto a la acción de tutela con radicado 63001311000220250011300, que conoció el Juzgado Segundo de Familia de Armenia, que interpuso el señor Alonso Gómez García en contra de Porvenir, con fundamento en que en la presente tutela se presentaron hechos nuevos relacionados con la respuesta emitida por Porvenir el 21 de abril del 2025 en la que se le indicó al accionante los pasos a seguir para darle curso a su solicitud de devolución de saldos.

Después, analizando la procedencia de la tutela y la configuración o no de los derechos fundamentales del señor Alonso Gómez García, concluyó que en efecto se vulneraron sus derechos al debido proceso administrativo y a la seguridad social, 14 SAMAI Índice 0013– Juzgado. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Referencia: Sentencia de segunda instancia. Radicado: 63-001-3333-006-2025-00071-01.

Accionante: Alonso Gómez García. Accionados: Porvenir S.A. y la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional. Vinculados: Colpensiones y la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales. en tanto, se extrae de las consideraciones de la tutela proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Armenia que a través de oficio del 2 de abril del 2025 se le informó al actor que dentro de los 15 días siguientes se le daría respuesta a su solicitud.

No obstante, el 21 de abril del 2025, Porvenir tiene la solicitud del actor como si se tratara de una nueva petición, en cuanto se le informó que para la devolución de saldos debía consolidar su historia laboral y posteriormente solicitar agenda para la asesoría completa frente al análisis de la prestación económica a la que tenga derecho.

Continuando con el análisis del caso, desglosó las semanas cotizadas de acuerdo con la historia laboral consolidada aportada, así: “- Tiempo cotizado en las entidades públicas 101 semanas de las cuales: • El lapso entre el 01/09/2010 y 09/09/2010 empleador: “Empleamos SAS en liquidación" por 9 días y, • Periodo comprendido entre el 22/02/1971 al 20/01/1973 corresponde a la prestación del servicio en el Ejército Nacional, es decir, durante ese lapso no se realizaron aportes a seguridad social como se desprende del certificado CETIL 202503899999003000682340 de 14 de marzo de 2025 emitido por el Ministerio de Defensa y lo explica la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda OBP al pronunciarse en esta tutela. - “Semanas cotizadas en las entidades públicas estas semanas no se han verificado” 13.2 semanas durante los años 1999 y 2000 empleador “UT Botero González MM”. - “Semanas cotizadas en otras administradoras del régimen privado”. 8.5 semanas cotizadas de octubre a noviembre del año 2010 - “Semanas cotizadas en Porvenir” 4.4 total de semanas cotizadas en los meses de diciembre de 2010 y enero de 2011.” De lo anterior, extrajo que, si bien podía pensarse en decretar la posible invalidez del traslado del RPMD al RAIS del actor al haberse trasladado faltando menos de 10 años para pensionarse, lo cierto es que la Corte Constitucional, en la sentencia T-074 de 2025 había advertido que, cuando las administradoras de pensiones no controvierten la validez de la afiliación actual, ni tampoco lo hacen los beneficiarios de la prestación, ha considerado que la situación irregular en cuanto a la afiliación no debe impedir el reconocimiento de la devolución de saldos, máxime cuando quien se opone es la OBP, quien no tiene competencia para pronunciarse sobre la validez o no de un traslado de régimen, tal como sucedió en el presente caso.

Despejado ello, el Juzgado consideró que el señor Alonso Gómez García es un sujeto de especial protección constitucional atendiendo a su edad de 74 años, como a su situación económica al hacer parte del grupo A3 pobreza extrema del Sisbén, de acuerdo con la consulta oficiosa que hizo el Juzgado el 13 de mayo del 2025 en la página web https://www.sisben.gov.co/paginas/consulta-tu-grupo.html.

Por lo que consideró que someterlo a las consecuencias de invalidar su traslado de régimen del RPMPD al RAIS y someterlo a reiniciar su solicitud, que sería de indemnización sustitutiva, es una carga que el accionante no está en condiciones de sobrellevar. En consecuencia, amparó los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la seguridad social y ordenó a Porvenir S.A. que adelante las gestiones a su cargo para conformar en debida forma la historia laboral del accionante así como gestionar los demás trámites necesarios para la emisión de bono pensional y traslado de aportes al no cumplir con el mínimo de 150 semanas; dispuso que, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional resuelva conforme los términos legales la solicitud de emisión de bono pensional que presente Porvenir a favor del accionante y le ordenó a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales que en el marco de sus competencias preste la colaboración necesaria para eliminar y levantar barreras administrativas que impidan a Porvenir S.A. cumplir con lo ordenado respecto a la TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Referencia: Sentencia de segunda instancia. Radicado: 63-001-3333-006-2025-00071-01.

Accionante: Alonso Gómez García. Accionados: Porvenir S.A. y la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional. Vinculados: Colpensiones y la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales. validez del traslado del accionante al régimen de ahorro individual, eliminando el error 4500 registrado en la liquidación de bono pensional.

Por otra parte, en lo que respecta a la procedencia de la tutela para ordenar la devolución de saldos aportados por el actor, concluyó que es improcedente toda vez que no se ha surtido el trámite de la expedición del bono pensional, ni el del traslado de los aportes realizados por el accionante ante Colpensiones, los cuales son necesarios para determinar el monto por el cual se debe reconocer y pagar la devolución de saldos.

Precisó que, si bien al consultar la base de datos del Adres y del Sisbén, se infiere que el señor Alonso Gómez García se encuentra en una situación de debilidad económica, ello no es suficiente para inferir la inminencia de un perjuicio irremediable, más aún cuando se advierte que, entre la fecha que adquirió la edad pensional sin el cumplimiento de los requisitos de ley para acceder a dicha prestación y la solicitud de devolución de saldos han transcurrido aproximadamente 12 años.

Por lo que se debe surtir primero el trámite de reconocimiento y pago del bono pensional, que es un trámite previo al estudio del reconocimiento del derecho prestacional. En ese sentido, indicó que, no obstante la improcedencia de la tutela para el reconocimiento y pago del bono pensional se exhortará a Porvenir para que adelante el trámite sobre el reconocimiento y pago de la devolución de saldos, observando los términos legales.

Por último, concluyó que no se ampararan los derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital toda vez que, de las pruebas que reposan en el expediente, no se puede colegir que se encuentren en riesgo. 3.8. Impugnación del fallo de primer grado15. De manera oportuna, la vinculada Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales controvirtió la decisión de instancia, en la cual argumentó que la OBP se encuentra en imposibilidad legal de inhibir la glosa 4500 o de levantar la restricción del sistema interactivo de bonos pensionales por prohibición expresa de la Ley 797 del 21 de julio del 2003, toda vez que, el accionante se encuentra inmerso en la causal de “prohibición de traslado de régimen”, consagrada en el artículo 2 de la Ley 797 del 2003, en concordancia con el Decreto 790 del 2021, según el cual, ningún afiliado podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren menos de 10 años para cumplir el requisito de edad para obtener prestación o con el eventual cumplimiento de los requisitos para obtener una prestación económica en el RPMDP en el que venía afiliado, razón por la que el traslado del accionante al RAIS es inválido al ser una violación directa de la ley al trasgredir esta prohibición. Afirmación que sustenta en que (i) el señor Alonso Gómez García nació el 7 de octubre de 1951, (ii) que suscribió el formulario de afiliación a Porvenir el 29 de octubre del 2010, teniendo 59 años, es decir, “para ese momento, (…) tenía más de 54 años (…), es decir, se encontraba a menos de 10 años de cumplir la edad mínima (57 años) exigida en el RPM para acceder a una prestación, independientemente del tipo de beneficio a otorgar (ya fuera pensión o indemnización sustitutiva)”, (iii) que, previo a su aparente traslado a Porvenir, el accionante venía realizando aportes ante el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, (iv) motivo por el que el diligenciamiento del formulario para afiliarse al RAIS el 29 de octubre del 2010 se entiende como un traslado de régimen, no como una vinculación inicial, pues, indica que desde el 16 de septiembre de 1999 15 SAMAI Índice 00014 - Juzgado.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Referencia: Sentencia de segunda instancia. Radicado: 63-001-3333-006-2025-00071-01. Accionante: Alonso Gómez García. Accionados: Porvenir S.A. y la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional. Vinculados: Colpensiones y la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales. hasta el 15 de enero del 2000 realizó cotizaciones al RPMPD y, al momento de la suscripción del formulario de afiliación al RAIS contaba con un total de 13.29 semanas cotizadas al RPMPD.

En consecuencia, sostuvo que, en vista de que el actor solicita el reconocimiento de un bono pensional en el RAIS, si este Tribunal llegase a aceptar su pretensión, se podría afectar los recursos públicos de la Nación y comprometer la sostenibilidad financiera del sistema pensional, toda vez que se estaría reemplazando una indemnización sustitutiva (RPMPD) por un bono pensional, que es una prestación más onerosa por sus diferentes fórmulas de cálculo y condiciones de reconocimiento, máxime si se tiene en cuenta que ambos regímenes son excluyentes y tienen mecanismos diferentes, razón por la que reconocer el bono pensional en este contexto podría erigirse como un pago no justificado y un eventual detrimento patrimonial.

Asimismo, también planteó que, debido a que la afiliación del señor Alonso Gómez García es inválida, el mecanismo de financiación de la prestación pensional solicitada no es el bono pensional tipo A, por lo que es responsabilidad de Porvenir corregir el yerro de la afiliación y que es por este motivo que, cuando Porvenir intenta solicitar a través del sistema de bonos pensionales de la OBP el reconocimiento del bono pensional, que es un beneficio del RAIS, dicha solicitud es rechazada por el sistema, generando la siguiente glosa: “OBSERVACIÓN: “4500: BONO NO EMITIBLE.

AFILIACION AL RAIS ES INVÁLIDA POR HABERSE REALIZADO DENTRO DE LOS 10 AÑOS ANTERIORES AL CUMPLIMIENTO DE LA EDAD DE PENSION DEL RPM”, pues, no tiene derecho a beneficio alguno del RAIS. Precisó que dicha afirmación no desconoce que el señor Alonso Gómez García tenga derecho a percibir las prestaciones pensionales respectivas en el RPMPD, que es al cual sí se encuentra afiliado válidamente.

En consecuencia, manifestó que lo pertinente es que Porvenir anule la afiliación suscrita por el accionante el 29 de octubre del 2010 al RAIS, que actualice la información en el sistema SIAFP de Asofondos y que retorne al actor al RPMPD, para que sea Colpensiones quien defina, reconozca y pague al accionante la prestación a la que haya lugar.

Agregó que las irregularidades presentadas en la afiliación al RAIS son únicamente atribuibles a Porvenir, entidad que por disposición legal tiene la obligación de garantizar la debida asesoría a sus afiliados, dando información cierta, suficiente, clara y oportuna y debió haber revisado si el accionante cumplía o no con los requisitos para trasladarse al RAIS.

Por ende, en caso de que el juez de tutela así lo determine, es a Porvenir a quien eventualmente le correspondería asumir el pago de un eventual bono, más aun teniendo en cuenta que la OBP no participa en el proceso de afiliación, ni tiene competencia para controlar o supervisar las afiliaciones que realizan las AFP’s y, por ello, la OBP no es la entidad encargada de responder por los errores en los que incurren las AFP’s al vincular al RAIS a personas que, como en el sub examine, no podían hacerlo por la prohibición legal de traslado.

Para tales efectos, adujo que su posición está sustentada en varias sentencias de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, pidió que se integre el contradictorio con Colpensiones como litisconsorte necesario, de conformidad con el artículo 61 del CGP, en consideración a que esta entidad podría verse afectada con la decisión que se adopte.

Por todo lo expuesto, solicitó que (i) se anule y/o revoque en su totalidad el fallo impugnado, (ii) que se declare la invalidez o la nulidad de la afiliación al RAIS del señor Alonso Gómez García por violar directamente la prohibición de traslado consagrada en la Ley 797 del 2003 y, (iii) en consecuencia, se ordene a Porvenir actualizar esta información en el sistema SIAFP de ASOFONDOS, que retorne al actor al RPMPD, régimen al cual se encontraba válidamente afiliado previa su TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Referencia: Sentencia de segunda instancia. Radicado: 63-001-3333-006-2025-00071-01.

Accionante: Alonso Gómez García. Accionados: Porvenir S.A. y la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional. Vinculados: Colpensiones y la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales. irregular vinculación al RAIS, y sea quien defina, reconozca y pague al accionante la prestación que en derecho le corresponda.

(iv) Subsidiariamente solicitó que se ordene a Porvenir que emita y pague el eventual bono pensional que el juez de tutela reconozca, por cuanto el yerro en la afiliación es responsabilidad única y exclusiva de Porvenir, situación sobre la cual la OBP no tiene responsabilidad o injerencia alguna. Por último, solicitó que (v) se ordene la compulsa de copias a la Procuraduría General de la Nación, a la Contraloría General de la República y a la Superintendencia Financiera de Colombia con el objetivo de que se inicien las investigaciones disciplinarias y/o fiscales que correspondan en contra de los funcionarios de Porvenir que permitieron el traslado al RAIS, faltándole al accionante menos de 10 años para cumplir el requisito de edad para acceder a una prestación en el RPMPD. 3.9.

Concesión de la impugnación16. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, al advertir que la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Oficina de Bonos Pensionales interpuso en tiempo la impugnación respectiva, mediante auto del 22 de mayo del 2025 concedió la impugnación y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo del Quindío, correspondiéndole por reparto17 el conocimiento al Despacho Segundo de esta Corporación. 3.10.

Concepto del Ministerio Público18. A través de memorial allegado el 3 de junio de 2025, el Procurador 13 Judicial II Administrativo delegado ante este Tribunal presentó su concepto, refiriéndose a los antecedentes del trámite y citando apartes normativos, jurisprudenciales y doctrinales relacionados con la acción de tutela y su procedencia para inaplicar decisiones de autoridades administrativas con el objeto de evitar un perjuicio irremediable.

Además, esbozó un marco general del derecho de petición y del núcleo esencial del derecho de petición y esgrimió que “el accionante (…) solicita el reconocimiento de una pensión de vejez, sin importar el resultado que se obtenga y que las decisiones le sean debidamente notificadas, por ende, el Ministerio Público considera que el actor con la tutela incoada no persigue acceder a los derechos de la seguridad social, sino a que se haga efectivo el núcleo esencial del derecho de petición. Es decir, no importa si conforme a la decisión que se adopte se obtiene la devolución de aportes.

La discusión sobre si tal devolución es viable, es un asunto que escapa de este escenario constitucional.” Adujo que las pretensiones están llamadas a prosperar porque: i.) se vulneró el derecho de petición del accionante; ii.) no se adoptó el trámite preferencial del artículo 20 del CPACA; iii.) es inconstitucional que Porvenir se niegue a resolver de fondo el asunto y no solicite la información pertinente a la Nación – Ministerio de Defensa y, iv.) al ser la Nación – Ministerio de Hacienda la entidad que posee los recursos de los bonos pensionales, debe estar involucrada en la decisión y si considera que Porvenir incurrió en alguna irregularidad, podrá ejercer las acciones ordinarias pertinentes.

Por tanto, solicitó confirmar la sentencia reprochada por vulneración al derecho de petición y que se agregue a la sentencia que se profiera, que se adelante lo más rápido posible el trámite pertinente, ante la situación de indefinición en el que se encuentra el demandante por su afectación en el mínimo vital y móvil descrito en los hechos.

IV. CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA. 4.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación. 16 SAMAI Índice 00015 - Juzgado. 17 SAMAI Índice 00003 - Tribunal. 18 SAMAI Índice 00006 - Tribunal. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Referencia: Sentencia de segunda instancia. Radicado: 63-001-3333-006-2025-00071-01.

Accionante: Alonso Gómez García. Accionados: Porvenir S.A. y la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional. Vinculados: Colpensiones y la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales. De conformidad con lo previsto en los artículos 8619, 116 inciso 120 de la Constitución Política; 3221 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 202122 esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. 4.2.

Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo. Como problema jurídico corresponde a esta Sala de Decisión definir lo siguiente: ¿Debe revocarse el fallo de primera instancia con base en los argumentos de la impugnación presentada por la vinculada Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales, según los cuales, el traslado del RPMPD al RAIS del señor Alonso Gómez García es inválido teniendo en cuenta que se afilió al RPMPD en 1999 y que, el 29 de octubre del 2010, teniendo 59 años se realizó el traslado al RAIS, pues, dicho traslado es contrario a la prohibición de trasladarse faltando menos de 10 años para cumplir el requisito de edad para obtener la pensión y, en consecuencia, la impugnante no puede eliminar la glosa que arroja el sistema referente a la solicitud del bono pensional ““OBSERVACIÓN: “4500: BONO NO EMITIBLE.

AFILIACION AL RAIS ES INVÁLIDA POR HABERSE REALIZADO DENTRO DE LOS 10 AÑOS ANTERIORES AL CUMPLIMIENTO DE LA EDAD DE PENSION DEL RPM”” y tampoco debe darse trámite a su solicitud en consideración a que el bono pensional es una prestación propia del RAIS y no del RPMPD, que es el régimen al cual está válidamente afiliado? El problema jurídico se resolverá aplicando aplicando en concreto las normas que regulan la materia y la jurisprudencia constitucional, evaluando primero los presupuestos de procedencia de esta acción constitucional y, de ser procedente la acción constitucional, se analizará el fondo del asunto. 4.3.

El asunto examinado supera los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. Ciertamente, el asunto tiene relevancia constitucional al estar involucrados los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas, consagrados en los artículos 11, 29, 48 de la Constitución Política y el derecho fundamental al mínimo vital, derivado de la interpretación efectuada por la Corte Constitucional, entre otros, en la sentencia T- 256 de 2019 de los artículos 11 de la Carta Política (vida digna), 12 (integridad personal) 48 (a la seguridad social integral) y 49 (a la salud), así como a la seguridad social –art. 48, cuando se trata de personas que se encuentran en situaciones de vulnerabilidad, que según el accionante se originan por contar con 19 “ARTICULO 86.

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. 20 “ARTICULO 116. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 3 de 2002.

El nuevo texto es el siguiente:> <Inciso modificado por el artículo 26 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar”. 21 “ARTICULO

32. TRAMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente.

Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”. 22 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela".

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Referencia: Sentencia de segunda instancia. Radicado: 63-001-3333-006-2025-00071-01. Accionante: Alonso Gómez García. Accionados: Porvenir S.A. y la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional. Vinculados: Colpensiones y la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales. 74 años de edad y, estar desempleado, condición que se acredita con la consulta oficiosa que realizó este Despacho en el Sisbén el 11 de junio del 2025 y que arroja que el señor Alonso Gómez García se encuentra en el grupo A3, que corresponde con pobreza extrema, tal como lo determinó el Juzgado en la sentencia impugnada, así como de la consulta oficiosa realizada en el ADRES, que evidencia que el actor se encuentra afiliado a la Nueva EPS en régimen subsidiado desde el 1 de enero del 2016 y que es cabeza de familia.

También, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, se acreditan entendiéndose en su orden que, quien acudió a la tutela es el titular de los derechos invocados por ser el afectado con la no devolución de saldos que solicitó ante Porvenir, con la respectiva inclusión del bono pensional correspondientes por los tiempos que prestó servicio militar obligatorio y que cotizó al RPMPD y, por su parte, las accionadas Porvenir y la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, así como la vinculada la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales, son las entidades encargadas, sea directa o indirectamente, de realizar el trámite administrativo para el reconocimiento y pago del bono pensional.

Asimismo, la vinculada Colpensiones podría eventualmente afectarse con la presente decisión si se llegase a encontrar que el traslado del RPMPD al RAIS es inválido. La inmediatez comprendida como la razonabilidad del lapso trascurrido entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados y acudir al juez constitucional23, se acredita toda vez que, la comunicación que dio origen a la presente tutela fue la respuesta de Porvenir del 21 de abril del 2025 y la atención que recibió por parte de uno de sus funcionarios el 25 de abril del 2025 en la que se le dio información sobre su solicitud de devolución de saldos, incluyendo el bono pensional, y la tutela la radicó el 29 de abril del 2025,24 por lo que transcurrieron 6 días hábiles entre la primera fecha y la radicación de la acción constitucional.

Por su parte, la subsidiariedad, también se cumple en el caso concreto, referida a “que no exista otro medio de defensa que sea idóneo, o cuando existiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable”25 y en particular, atendiendo a que la Corte Constitucional, en la sentencia T-074 del 2025,26 en la que analizó este requisito de cara al reconocimiento del bono pensional en el RAIS, determinó que si bien en principio la tutela es improcedente para el reconocimiento de beneficios pensionales porque los afectados disponen de otro medio de defensa judicial, excepcionalmente procederá cuando se acredite el cumplimiento de los siguientes requisitos: “establecer (i) si se trata de un sujeto de especial protección constitucional;

(ii) la forma en que el no pago de la prestación económica afectaría los derechos fundamentales y (iii) la actividad desplegada por el interesado para obtener su reconocimiento.” 23 Sentencia T-160 de 2021 “2.3. Inmediatez. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara al señalar que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.

Es por ello, que el principio de inmediatez dispone que, aunque la acción de tutela puede formularse en cualquier tiempo, su interposición debe darse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Para definir el plazo razonable, se considera el tiempo transcurrido entre el momento en el que se produjo la vulneración o amenaza a un derecho fundamental y la interposición de la acción. De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente23 de derechos fundamentales.

De allí, que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez” 24 SAMAI Índice 00002 - Juzgado. 25 Sentencia T-571 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa. 26 Sentencia T-074 del 2025, M.P.: Cristina Pardo Schlesinger: “El principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela señala que este mecanismo «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».

Asimismo, requiere el análisis de idoneidad y eficacia de los medios judiciales ordinarios para la protección de los derechos fundamentales cuyo amparo se solicita. La Corte Constitucional ha establecido que, en principio, la acción de tutela es improcedente para el reconocimiento de beneficios pensionales, dado que los interesados disponen de escenarios de debate judicial en la jurisdicción ordinaria o contencioso administrativa, según corresponda.

No obstante, ha admitido su procedencia excepcional cuando las circunstancias particulares del asunto evidencian que el medio ordinario no resulta idóneo ni eficaz. Por ejemplo, en casos semejantes a los que se revisan, ha flexibilizado y hecho menos exigente el análisis de subsidiariedad atendiendo las condiciones particulares de la persona que solicita la protección constitucional.

En concreto, ha señalado la importancia de establecer (i) si se trata de un sujeto de especial protección constitucional; (ii) la forma en que el no pago de la prestación económica afectaría los derechos fundamentales y (iii) la actividad desplegada por el interesado para obtener su reconocimiento.” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Referencia: Sentencia de segunda instancia. Radicado: 63-001-3333-006-2025-00071-01.

Accionante: Alonso Gómez García. Accionados: Porvenir S.A. y la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional. Vinculados: Colpensiones y la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales. Siendo así, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en las sentencias T-074 del 202527 y T-580 de 202328 en las que sostuvo que, la primera condición se cumple al tener más de 60 años, la misma se cumple en el sub examine porque señor Alonso Gómez García tiene actualmente 73 años, pues, nació el 7 de octubre de 1951, por lo que se es un adulto mayor o también puede denominarse persona de la tercera edad.

La segunda condición también se cumple en tanto, se encuentra que el accionante está en una situación de vulnerabilidad económica, es decir, no cuenta con una suficiente solvencia económica, por lo que el eventual no pago de la devolución de saldos incluido el bono pensional en el RAIS, podría afectar sus derechos al mínimo vital, pues, por una parte, el señor Alonso Gómez García se encuentra en situación de pobreza extrema (A3), según el puntaje del Sisbén, de acuerdo con la consulta oficiosa realizada por este Despacho el 12 de junio del 2025:29 Y, por otra parte, de acuerdo con la consulta de oficio que realizó este Despacho el 12 de junio del 2025 en el ADRES, también se acredita su condición de vulnerabilidad económica, en tanto se evidencia que el señor Alonso Gómez García 27 Sentencia T-074 del 2025, M.P.: Cristina Pardo Schlesinger: ““El primer factor es el de la edad.

En acciones de tutela que involucran el reclamo de prestaciones de tipo pensional, la jurisprudencia constitucional ha considerado que el análisis de subsidiariedad debe hacerse flexible cuando quien invoca la protección de sus garantías es un sujeto de especial protección constitucional, como los adultos mayores o personas de la tercera edad.

Lo anterior, al estimar que los cambios fisiológicos generados por el paso del tiempo pueden representar un obstáculo para el ejercicio independiente de sus derechos y, asimismo, disminuir la posibilidad de conocer una decisión de fondo por parte de la justicia ordinaria debido a la duración de sus procesos. En reciente jurisprudencia, a partir de la Sentencia T-580 de 2023, la Corte Constitucional usó como sinónimos los términos adulto mayor y persona de la tercera edad para referirse a quienes tienen 60 años de edad o más, a fin de analizar el requisito de subsidiariedad.

Esto con fundamento en dos razones: (i) esa fue la noción introducida por la Ley 2055 de 2020, aprobatoria de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos de las Personas Mayores, declarada exequible mediate Sentencia C-395 de 2021; y (ii) se trata de una interpretación más favorable al implicar un mayor ámbito de protección. Este razonamiento ha sido reiterado en las sentencias T-301 y 327 de 2024 y la T-043 de 2025.

A igual conclusión llegó la propia Sala Octava de Revisión en la Sentencia T-494 de 2024, aunque por distintas razones.” (Negrillas añadidas). 28 Sentencia T-580 del 2023. M.P.: “La flexibilización del requisito de subsidiariedad para sujetos de especial protección constitucional. La Corte ha establecido que si quien presenta la solicitud de amparo es un sujeto de especial protección constitucional, tal circunstancia podría llevar a la flexibilización del análisis de subsidiariedad.

En el presente caso, los señores Sebastián González Acosta y Francisco Romero Herrera son dos adultos mayores que cuentan con 71 y 74 años, respectivamente, circunstancia que los convierte en sujetos de especial protección, tal como se explicará a continuación: En lo que respecta a la edad, la legislación interna se refiere a los adultos mayores, y dispone, de manera general, una regla en la que son beneficiaros quienes tengan 60 años o más.” (…) En suma, no hay lugar a dudas de que los actores son dos adultos mayores o individuos de la tercera edad (71 y 74 años) y, por consiguiente, gozan de una especial protección constitucional, que permite la flexibilización del requisito de subsidiariedad en la acción de tutela de la referencia.” 29 https://www.sisben.gov.co/paginas/consulta-tu-grupo.html.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Referencia: Sentencia de segunda instancia. Radicado: 63-001-3333-006-2025-00071-01. Accionante: Alonso Gómez García. Accionados: Porvenir S.A. y la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional. Vinculados: Colpensiones y la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales. se encuentra afiliado a la Nueva EPS, en el régimen subsidiado desde el 1 de enero del 2016 y tiene la calidad de cabeza de familia:30 Por último, la tercera condición para acreditar el requisito de subsidiaridad referido a que se demuestre la actividad desplegada por el interesado para obtener el reconocimiento de la prestación, también se cumple, de conformidad con el material probatorio analizado por el A-quo para dichos efectos, pues, el actor ha realizado varias actuaciones en pro de que se le reconozca la devolución de saldos en la que se incluya el bono pensional por el tiempo que prestó servicio militar obligatorio, pues, se tiene: (i) Que, el 17 de enero del 2025, el accionante presentó petición ante Porvenir S.A. solicitando que en la devolución de saldos radicada el 15 de enero del 2024, se tuviera en cuenta el “CETIL”, el cual estaba en trámite y que iba a ser expedido por la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército nacional por el tiempo que prestó servicio militar obligatorio.31 (ii) Que el 17 de marzo del 2025 radicó ante Porvenir solicitud para que se le garantice y brinde de manera eficaz y eficiente su derecho a la asesoría obligatoria para radicar y dar continuidad al trámite de reconocimiento de devolución de saldos, en el que se incluya “el valor del certificado CETIL”, indicando los documentos que debía adjuntar, formatos, formularios de Porvenir de “Bono – aceptación y convalidación de historia laboral – información bono pensional, entre otros”.32 (iii) Que, instauró acción de tutela en contra de Porvenir, la cual conoció el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Armenia, con el radicado 63001311000220250011300, la cual fue declarada improcedente, en la que pretendió, en resumen, que se diera respuesta a lo pedido el 17 de marzo del 2025 y que se realizaran todas las actuaciones administrativas de común acuerdo con la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional con el fin de que le fuera cancelado “el CETIL – bono pensional” ante Porvenir, por el tiempo que prestó servicio militar obligatorio.33 (iv) En vista del fallo, el 21 de abril del 2025 Porvenir le dio respuesta a su petición del 17 de marzo del 2025 informándole que no se había realizado el trámite 30 https://servicios.adres.gov.co/BDUA/Consulta-Afiliados-BDUA 31 SAMAI, Índice 00005 – Juzgado: Anexos tutela 63001311000220250011300. 32 SAMAI, Índice 00005 – Juzgado: Anexos tutela 63001311000220250011300. 33 SAMAI, Índice 00005 – Juzgado: Sentencia tutela 63001311000220250011300.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Referencia: Sentencia de segunda instancia. Radicado: 63-001-3333-006-2025-00071-01. Accionante: Alonso Gómez García. Accionados: Porvenir S.A. y la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional. Vinculados: Colpensiones y la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales. de conformación de historia laboral, ni radicado los documentos necesarios para proceder con el estudio de su solicitud de devolución de saldos.34 Le explicó que en primer lugar debía presentarse en Porvenir S.A., sin cita previa, para realizar el proceso de conformación de historia laboral, el cual consiste en efectuar una revisión previa a la historia laboral y aplicar en ella los ajustes que se requieran, con el fin de que la misma no reporte inconsistencias y, en segundo lugar, le indicó que también debía solicitar cita previa en Porvenir para que se le preste la asesoría completa sobre el trámite a adelantar para el análisis de la prestación económica que por ley le corresponda.35 (v) A raíz de dicha respuesta, se presentó el 25 de abril del 2025 ante las instalaciones de Porvenir para convalidar y consolidar su historia laboral y radicar los formularios necesarios para la devolución de saldos, incluido el bono pensional, pero el funcionario que le atendió le manifestó que no tenía derecho al pago del bono pensional, hecho originario de la presente tutela.36 Por lo anterior, la acción de tutela se convierte en el mecanismo principal para la protección de los derechos fundamentales del accionante al debido proceso administrativo, a la seguridad social, a la vida y a su mínimo vital, pese a que, debe insistirse, puedan existir otros medios judiciales con idéntico propósito, pero que en todo caso no revisten de la eficacia para restablecer de inmediato los derechos fundamentales afectados37.

Acreditados en el caso concreto los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, a continuación, se revisará el fondo del asunto, únicamente en lo que atañe con los argumentos de la impugnación. 4.4. Se modificará la sentencia recurrida en el sentido de que las entidades demandadas y la OBP deberán tener en cuenta como semanas cotizadas el tiempo durante el cual el accionante prestó servicio militar obligatorio y también se ampararán los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital.

Este Despacho comparte la tesis sostenida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, en tanto, si bien el recurrente expone en la impugnación como argumento central que el traslado del señor Alonso Gómez García del RPMPD al RAIS es inválido en tanto se realizó cuando faltaban menos de 10 años para cumplir el requisito de edad para pensionarse en el RPMPD, prohibición estipulada en el artículo 2 de la Ley 727 del 2003, que modificó el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, que dispone: “ARTÍCULO 2o.

Se modifican los literales a), e),i), del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y se adiciona dicho artículo con los literales l), m), n), o) y p), todos los cuales quedarán así: Artículo 13. Características del Sistema General de Pensiones. a) La afiliación es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes; e) Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran.

Una vez efectuada la selección inicial, estos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años, contados a partir de la selección inicial. Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez;” 34 SAMAI, índice 00002 – Juzgado, escrito de tutela. 35 Ibidem. 36 Ibidem. 37 Corte Constitucional, Sentencia T-531 de 2016.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Referencia: Sentencia de segunda instancia. Radicado: 63-001-3333-006-2025-00071-01. Accionante: Alonso Gómez García. Accionados: Porvenir S.A. y la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional. Vinculados: Colpensiones y la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales.

También es cierto que la A-quo analizó esta hipótesis en la sentencia de primera instancia, en la que concluyó que, con fundamento en la sentencia T- 074 del 202538 de la Corte Constitucional, no hay lugar a declarar la invalidez del traslado del régimen faltando menos de 10 años para cumplir el requisito de la edad para obtener la pensión, pues, ello atentaría contra la confianza legítima del beneficiario pues, las administradoras de pensiones en ningún momento le informaron de la invalidez de su traslado y, menos puede ser la OBP la que argumente esto cuando dicha entidad no tiene la competencia para pronunciarse sobre la validez de las afiliaciones de los usuarios, como se evidencia: “Se recuerda que el accionante nació el 7 de octubre de 1951, por ende, de acuerdo a la información allegada al expediente, se afilió al régimen de prima media en el año 1999 y el 29 de octubre de 2010, cuando tenía 59 años de edad, se trasladó al régimen de ahorro individual, y para ese momento el legislador fijó la edad pensional en 60 años, así que este cambio de régimen pensional no era procedente, pues el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 prohíbe el traslado entre regímenes cuando falten menos de 10 años para cumplir la edad pensional, por lo que en principio atendiendo a la condición de sujeto de especial protección constitucional que ostenta el actor podría pensarse que debe procederse a declarar la invalidez de su afiliación al RAIS para disponer su reintegro al régimen de prima media con prestación definida.

No obstante lo anterior, la Corte Constitucional al examinar acciones de tutela relacionadas con el reconocimiento de devolución de saldos en las que pese a presentarse inconsistencias como las referidas, las administradoras de pensiones no controvierten la validez de la afiliación actual, ni tampoco lo hacen los beneficiarios de la prestación, ha considerado que la situación irregular en cuanto a la afiliación no debe impedir el reconocimiento de la devolución de saldos.

Al respecto, en sentencia T-074 de 2025 indicó: “La afiliación del accionante al RAIS es válida al no existir controversia sobre el asunto y no debe impedir el trámite de devolución de saldos. En este caso no resulta necesario aplicar la figura de la afiliación tácita por cuanto Porvenir S.A. y Colpensiones reconocen que el actor está válidamente afiliado al RAIS.

La controversia sobre este punto la suscita el MHCP-OBP, no obstante, esa entidad no tiene competencia para pronunciarse al respecto. Son las administradoras de pensiones las que tienen el deber de aceptar o rechazar los traslados de otro régimen 38 Sentencia T-074 del 2025, M.P.: Cristina Pardo Schlesinger:” La afiliación del accionante al RAIS es válida al no existir controversia sobre el asunto y no debe impedir el trámite de devolución de saldos.

En este caso no resulta necesario aplicar la figura de la afiliación tácita por cuanto Porvenir S.A. y Colpensiones reconocen que el actor está válidamente afiliado al RAIS. La controversia sobre este punto la suscita el MHCP-OBP, no obstante, esa entidad no tiene competencia para pronunciarse al respecto. Son las administradoras de pensiones las que tienen el deber de aceptar o rechazar los traslados de otro régimen pensional, y comunicar de forma inmediata al usuario cuando el mismo no es procedente. 172.

Si bien en una ocasión Porvenir S.A. respondió al actor que verificaría con Asofondos la validez de su afiliación tras advertir que esta había ocurrido cuando le faltaban menos de 10 años para llegar a la edad de pensión, tal postura no fue confirmada en el marco de la acción de tutela. Ante el juez de primera instancia la entidad reconoció la validez de la afiliación del actor al RAIS.

En todo caso, según los fundamentos jurídicos de esta providencia, es importante recordar a esa entidad que las administradoras de pensiones desconocen los principios de buena fe y confianza legítima de los usuarios cuando alegan la invalidez de la afiliación mucho tiempo después de permitirla y recibir los correspondientes aportes. 173.

Adicionalmente, Asofondos no es una entidad competente para definir sobre la validez de las afiliaciones, aun cuando así parece haberlo sugerido Provenir S.A. al responder al actor. Esa entidad gremial, según sus propias palabras, tan solo está encargada de brindar apoyo técnico a las administradoras de pensiones en lo relacionada con el sistema de información de los afiliados al RAIS.

Sistema que se nutre con los datos que las propias AFP introducen. 174. Solo a través de los mecanismos judiciales pertinentes, las administradoras de pensiones pueden cuestionar la validez de una afiliación y pedir su nulidad. No es una competencia que esté en cabeza suya ni de Asofondos. 175. Por tanto, si el MHCP-OBP considera que la afiliación del actor al RAIS es inválida, debe acudir a las acciones judiciales pertinentes para lograr la nulidad de esa actuación. Mientras tanto no puede invocar su propio criterio para impedir cualquier trámite administrativo a su cargo, relacionado con el reconocimiento del bono pensional en favor del demandante.

Al haber procedido así, dilató de manera injustificada el trámite de reconocimiento y pago de la devolución de saldos que solicita el actor, lo cual se traduce en la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso administrativo y a la seguridad social. 176. Ahora bien, aun si Porvenir S.A. cuestionara la validez de la afiliación del actor, la misma estaría protegida por los principios de buena fe y confianza legítima.

Esto debido a que tal hecho sucedió en octubre de 2012 cuando el actor tenía 52 años cumplidos. Fecha desde la cual transcurrieron más de 10 años en los que él ha tenido la confianza de estar debidamente afiliado al RAIS, en tanto no recibió en ese momento ninguna comunicación por parte de Porvenir S.A. informándole sobre la improcedencia del traslado. 177.

En consecuencia, la Sala ordenará al MHCP-OBP que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, levante la detención que recae sobre el bono pensional del actor, en consecuencia, lo emita y redima a su nombre, a efectos de que Porvenir S.A. pueda definir sobre la prestación pensional a la que tenga derecho.

Esto teniendo en cuenta que la entidad informó durante el trámite de tutela, que su competencia es liquidar, emitir, expedir, redimir, pagar o anular bonos pensionales o cupones de bonos pensionales a cargo de la Nación. Esto con fundamento en el artículo 11 del Decreto 4712 de 2008.” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Referencia: Sentencia de segunda instancia. Radicado: 63-001-3333-006-2025-00071-01.

Accionante: Alonso Gómez García. Accionados: Porvenir S.A. y la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional. Vinculados: Colpensiones y la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales. pensional, y comunicar de forma inmediata al usuario cuando el mismo no es procedente. (…) En todo caso, según los fundamentos jurídicos de esta providencia, es importante recordar a esa entidad que las administradoras de pensiones desconocen los principios de buena fe y confianza legítima de los usuarios cuando alegan la invalidez de la afiliación mucho tiempo después de permitirla y recibir los correspondientes aportes.” Ahora bien, en el caso concreto ni el accionante ni las administradoras de pensiones Porvenir S.A. y Colpensiones controvirtieron en esta acción de tutela la validez del traslado del accionante al régimen de ahorro individual, por el contrario, Porvenir validó la procedencia de que el accionante continúe en ese régimen.

La única inconformidad se presentó en el reporte del sistema de la Oficina de Bonos Pensionales (OBP) de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público reportado por Porvenir, información solicitada da el 02/05/2025 09:36:30: (…) No obstante, como lo ha precisado la Corte Constitucional, el reporte de la OBP de inconsistencias en la liquidación de bono pensional por la afiliación al RAIS transgrede el debido proceso administrativo.

Al respecto, en sentencia T- 074/2025 indicó: “(…) si el MHCP-OBP (Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales) considera que la afiliación del actor al RAIS es inválida, debe acudir a las acciones judiciales pertinentes para lograr la nulidad de esa actuación. Mientras tanto no puede invocar su propio criterio para impedir cualquier trámite administrativo a su cargo, relacionado con el reconocimiento del bono pensional en favor del demandante.

Al haber procedido así, dilató de manera injustificada el trámite de reconocimiento y pago de la devolución de saldos que solicita el actor, lo cual se traduce en la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso administrativo y a la seguridad social”. Se colige entonces que la validez del traslado de régimen no fue controvertida por las administradoras de pensiones ni por el afiliado y el Ministerio de Hacienda no puede alegarlo para impedir los trámites a su cargo en materia de bonos pensionales, por ende, como lo ha señalado la Corte Constitucional, el traslado hacia el régimen de ahorro individual cuando faltaban menos de 10 años para cumplir la edad para pensión no impide que se de trámite a la solicitud de devolución de saldos.

También debe considerarse que el accionante es sujeto de especial protección constitucional atendiendo su edad, 74 años, así como su condición económica pues hace parte del grupo A3 pobreza extrema del Sisbén32, de allí que someterlo a las consecuencias perjudiciales de invalidar el traslado de régimen pensional y someterlo a que reinicie la solicitud, en ese caso de indemnización sustitutiva, sea una carga que el demandante no está en condiciones de sobrellevar.” (Negrillas añadidas).

En ese sentido, este Despacho trae a colación que la citada sentencia T- 074 del 202539 de la Corte Constitucional por la A-quo es perfectamente aplicable al caso concreto, en cuanto trató una situación fáctica muy parecida, pues, en dicho caso, en el expediente T-10.456.175 del señor Saúl Martínez Rodríguez, Porvenir sostuvo que no podía analizar de fondo el asunto de devolución de saldos hasta tanto la OBP no levantara la restricción administrativa para que emita el bono pensional, según la cual, la afiliación de dicho actor al RAIS era inválida por haberse realizado cuando le faltaban menos de 10 años para llegar a la edad de pensión. Siendo así, a efectos del procedimiento para la expedición del bono pensional para la devolución de saldos, el Juzgado citó la tabla que realizó la Corte Constitucional 39 Sentencia T-074 del 2025, M.P.: Cristina Pardo Schlesinger: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Referencia: Sentencia de segunda instancia. Radicado: 63-001-3333-006-2025-00071-01.

Accionante: Alonso Gómez García. Accionados: Porvenir S.A. y la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional. Vinculados: Colpensiones y la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales. en la sentencia T-083 del 2023,40 que elaboró con fundamento en el artículo 2.2.16.7.841 y siguientes del Decreto 1833 del 2016:42 Tabla 4.

Procedimiento para la liquidación, emisión y expedición de los bonos pensionales tipo A Conformación de la historia laboral del afiliado Luego de la solicitud que allegue el afiliado a su fondo de pensiones, dentro de los 30 días hábiles siguientes el fondo conformará la historia laboral del afiliado con base en los 40 Sentencia T-083 del 2023.

M.P.: José Fernando Reyes Cuartas. 41 Decreto 1833 del 2016: “ARTÍCULO 2.2.16.7.8. Liquidación provisional y emisión de bonos. La solicitud de emisión de un bono, deberá estar acompañada de una manifestación del beneficiario ante la Administradora en el sentido de que el titular del bono no se encuentra afiliado a otra administradora, ni se encuentra tramitando, él o sus sobrevivientes, una pensión, indemnización sustitutiva o devolución de aportes o saldos, que sea incompatible con el bono. Dicha declaración, tendrá los efectos previstos en el artículo lo del Decreto-ley 019 de 2012.

Cuando la administradora reciba una solicitud de trámite de bono procederá así: Establecerá dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes la historia laboral del afiliado con base en los archivos que posea y la información que le haya sido suministrada por el afiliado. Dentro del mismo plazo, solicitará a quienes hayan sido empleadores del afiliado, o a las cajas, fondos o entidades de previsión social a las que hubiere cotizado, que confirmen, modifiquen o nieguen toda la información laboral que pueda incidir en el valor del bono. Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2.2.16.7.4. del presente decreto en relación con la OBP.

El empleador, caja, fondo o entidad que deba dar certificación, requerido por una administradora para que confirme información laboral que se le envíe, deberá responder en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha en que reciba el requerimiento, los cuales podrán ser prorrogados por el mismo término por la administradora cuando haya una solicitud debidamente justificada.

Si la requerida es una entidad pública, se aplicará lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Si se trata de servidores públicos, el incumplimiento de este plazo será sancionado disciplinariamente de acuerdo con la Ley 734 de 2002. Una vez concluido el procedimiento anterior, la administradora dará traslado de la información al emisor para que dé inicio al proceso de liquidación provisional del bono, en la forma que se prevé más adelante.

Para la liquidación y emisión del bono solo se utilizará aquella información laboral que haya sido confirmada directamente por el empleador o por el contribuyente, si es diferente, o aquella certificada que no haya sido negada por alguno de estos dos, dentro del plazo señalado en el inciso anterior. Para efectos del cómputo del plazo, será necesario que la respuesta llegue dentro del mismo.

Es certificada la información que la entidad administradora reporte como tal, con base en los documentos que acrediten debidamente tal hecho, los cuales se comprometerá a mantener a disposición del emisor, para que este los pueda verificar o solicitar copia en cualquier momento. En el caso de los archivos masivos, para que los mismos se consideren certificados será necesario además de la manifestación en tal sentido del representante legal de la entidad, que se produzcan dos copias idénticas, una de las cuales será entregada a la Oficina de Obligaciones Pensionales y la otra se entregará en custodia a una entidad diferente que designe para ello el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Oficina de Obligaciones Pensionales verificará que las dos copias sean idénticas.

El emisor producirá una liquidación provisional del bono y la hará conocer de la administradora, a más tardar noventa (90) días después de la fecha en que, habiendo recibido la primera solicitud, tenga confirmada o no objetada por el empleador y las entidades que deban asumir las cuotas partes, la información laboral certificada correspondiente.

Una vez producida la liquidación provisional, la entidad administradora la hará conocer al beneficiario, con la información laboral sobre la cual esta se basó. La liquidación se dará a conocer al beneficiario a más tardar dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha en que la entidad administradora reciba dicha liquidación, y en el caso del bono Tipo A se podrá acompañar al extracto trimestral.

A partir de la primera liquidación provisional, el emisor atenderá cualquier solicitud de reliquidación que le sea presentada, con base en hechos nuevos que le hayan sido confirmados directamente por el empleador o por el contribuyente o que le sean certificados por los mismos y no sean objetados en el término previsto para el efecto en el presente artículo, para lo cual se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en los incisos anteriores.

En ningún caso la liquidación provisional constituirá una situación jurídica concreta. Una vez que la información laboral esté confirmada o haya sido certificada y no objetada en los términos previstos en este artículo, los bonos se expedirán dentro del mes siguiente a la fecha en que el beneficiario manifieste por escrito por intermedio de la administradora, su aceptación del valor de la liquidación, siempre que: 1.

El afiliado al ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) le presente solicitud de pensión de vejez. 2. Se cause la devolución de saldos al beneficiario de un bono Tipo A; 3. El afiliado a una administradora del régimen de ahorro individual con solidaridad solicite su emisión.

PARÁGRAFO 1. Los bonos que vayan a financiar pensiones de personas que hubieren cumplido la totalidad de los requisitos en vigencia de la ley anterior, o que se hayan causado por muerte o invalidez en vigencia de la misma ley, deberán emitirse con base en las normas vigentes sobre bonos pensionales al momento que se hubiere causado la prestación correspondiente.

PARÁGRAFO 2. El emisor tendrá la posibilidad en cualquier momento, mientras el bono no haya sido expedido, de revisar la información laboral utilizada y reliquidar de oficio, de lo cual se dejará constancia en la liquidación. Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2.2.16.7.17 del presente decreto.

PARÁGRAFO 3. Cuando se trate de emitir bonos de personas que hayan fallecido o hayan sido declaradas inválidas, los términos previstos en este artículo se reducirán a la mitad, en todo caso, la entidad administradora deberá hacerle conocer la liquidación provisional al beneficiario dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que se recibe y el bono se emitirá dentro de los quince (15) días siguientes a la manifestación del beneficiario de aceptación de la liquidación en las condiciones previstas en este artículo.

PARÁGRAFO 4. En el caso de bonos Tipo B, corresponderá al ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) aceptar la liquidación provisional del bono, sin que sea necesario que se le comunique el valor del mismo al afiliado.

PARÁGRAFO 5. Cuando por cualquier causa se genere un bono pensional complementario y deba ser emitido a favor de un pensionado del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, habiendo transcurrido sesenta (60) días calendario, desde que la Administradora de Pensiones le ha comunicado que es necesaria la confirmación y/o aceptación de la nueva historia laboral para la emisión del bono, y el pensionado no haya hecho uso de cualquier medio verificable para su aprobación, la AFP certificará tal situación al emisor del bono pensional, procediendo en razón del nuevo valor del bono a solicitar la emisión del bono complementario, adjuntando copia de la anterior autorización de emisión firmada por el afiliado o beneficiario.

En el evento que, con posterioridad al término señalado en el presente parágrafo; el pensionado acceda a firmar la nueva historia laboral, la misma se adjuntará en el expediente pensional y la entidad administradora deberá contar con la constancia de comunicación al pensionado". 42 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Referencia: Sentencia de segunda instancia. Radicado: 63-001-3333-006-2025-00071-01.

Accionante: Alonso Gómez García. Accionados: Porvenir S.A. y la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional. Vinculados: Colpensiones y la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales. Tabla 4. Procedimiento para la liquidación, emisión y expedición de los bonos pensionales tipo A archivos que posea y la información que le sea suministrada por el mismo afiliado.

En esa medida solicitará a quienes hayan sido empleadores del afiliado, a las cajas, fondos o entidades de previsión social a las que hubiere cotizado, que confirmen, modifiquen y/o nieguen toda la información laboral que pueda incidir en el valor del bono. Esto será ingresado al sistema de la OBP. Solicitud de liquidación provisional del bono Una vez verificada la historia laboral del afiliado, el fondo de pensiones dará traslado de la información al emisor para que dé inicio al proceso de liquidación provisional del bono. Antes de la emisión del bono se pueden producir varias liquidaciones provisionales, lo que depende de la información y de la aceptación de la misma por parte del afiliado.

Notificación de la liquidación provisional Realizada la liquidación provisional, el fondo debe dar a conocer la correspondiente liquidación al afiliado para que dé su consentimiento y si no, se debe hacer las correcciones. Luego se deberá hacer una nueva solicitud a la OBP para la liquidación provisional. Emisión del bono pensional Aprobada la liquidación, se emitirá el bono mediante resolución por parte del emisor Expedición del bono pensional Es el momento “de suscripción del título físico o del ingreso de la información al depósito central de valores”.

Cabe mencionar que la expedición puede darse por redención normal o anticipada. El pago del bono Es cuando se depositan los dineros en la cuenta de ahorro individual del beneficiario. En ese sentido, este Tribunal también comparte el análisis que realizó el juzgado en el que determinó que, a la fecha de presentación de la tutela – abril del 2025- no se había aún consolidado la historia laboral del señor Alonso Gómez García (documento que a pesar de todo, se denomina “Tú historia laboral consolidada” y que fue aportada por el accionante), porque Porvenir incumplió el término de 30 días que tenía para conformar la historia laboral, consagrado en el artículo 2.2.16.7.8 del Decreto 1833 del 2016, toda vez que en este consta que aún hay semanas pendientes por verificar.

Asimismo, la A-quo encontró, con fundamento en el desglose que hizo de la historia laboral consolidada que aportó el accionante, lo siguiente respecto a las semanas cotizadas: “Tiempo cotizado en las entidades públicas 101 semanas de las cuales: • El lapso entre el 01/09/2010 y 09/09/2010 empleador: “Empleamos SAS en liquidación" por 9 días y, • Periodo comprendido entre el 22/02/1971 al 20/01/1973 corresponde a la prestación del servicio en el Ejército Nacional, es decir, durante ese lapso no se realizaron aportes a seguridad social como se desprende del certificado CETIL 202503899999003000682340 de 14 de marzo de 2025 emitido por el Ministerio de Defensa y lo explica la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda OBP al pronunciarse en esta tutela. - “Semanas cotizadas en las entidades públicas estas semanas no se han verificado” 13.2 semanas durante los años 1999 y 2000 empleador “UT Botero González MM”.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Referencia: Sentencia de segunda instancia. Radicado: 63-001-3333-006-2025-00071-01. Accionante: Alonso Gómez García. Accionados: Porvenir S.A. y la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional. Vinculados: Colpensiones y la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales. - “Semanas cotizadas en otras administradoras del régimen privado”. 8.5 semanas cotizadas de octubre a noviembre del año 2010 - “Semanas cotizadas en Porvenir” 4.4 total de semanas cotizadas en los meses de diciembre de 2010 y enero de 2011.” (Negrillas añadidas).

De ello concluyó que, de conformidad con la historia laboral consolidada y lo que informó la OBP, se reportan 13.2 semanas cotizadas a entidades públicas que no se han verificado; por lo que le corresponde a Porvenir solicitar a la Administradora de Pensiones respectiva el traslado de los aportes, en tanto no cumple con el requisito mínimo de 150 semanas, que establece el parágrafo del artículo 115 de la Ley 100 de 199343 y el inciso 3 del artículo 11 del Decreto 3995 del 2008, que fue recopilado en el Decreto 1833 del 2016.

Con fundamento en lo anterior, este Tribunal encuentra que si bien es cierto el análisis que realizó la A-quo, también lo es que omitió tener en cuenta que, para efectos de cómputo de las semanas cotizadas, debe incluirse el tiempo por el cual el señor Alonso Gómez García prestó servicio militar obligatorio entre el 22 de enero de 1971 hasta el 19 de enero de 1973 a efectos de sumar a las semanas cotizadas, como consta en la historia laboral que allegó la OBP: Ello porque, en la sentencia T-082 de 2022, la Corte Constitucional recordó que en el fallo de tutela de esa misma Corporación T-525 de 2015 determinó que, el tiempo de servicio militar obligatorio debe reconocerse a efectos de las prestaciones sociales, toda vez que el ordenamiento jurídico incluso ha reconocido el cómputo doble de éste cuando se haya prestado en estado de excepción, al sostener que: “( ) El ordenamiento jurídico no solo reconoció el cómputo del tiempo durante el cual, se prestó servicio militar para efectos de seguridad social, sino que otorgó la prerrogativa de ser contabilizado de manera doble cuando se trataba del servicio prestado en épocas en las que se decretó el estado de excepción (anteriormente estado de sitio) por parte del Gobierno, por encontrarse en una situación de riesgo mayor.”44 En ese orden de ideas, se adicionará la orden dada por la A-quo en el sentido de que las entidades demandadas y la OBP deberán tener en cuenta para continuar con el trámite administrativo de expedición del bono pensional y de la devolución de saldos, el tiempo mediante el cual el señor Alonso Gómez García prestó servicio militar obligatorio. 43 Ley 100 de 1993: “ARTÍCULO 115.

Los bonos pensionales constituyen aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones. Tendrán derecho a bono pensional los afiliados que con anterioridad a su ingreso al régimen de ahorro individual con solidaridad cumplan alguno de los siguientes requisitos: a) Que hubiesen efectuado cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales o las cajas o fondos de previsión del sector público; b) Que hubiesen estado vinculados al Estado o a sus entidades descentralizadas como servidores públicos; c) Que estén vinculados mediante contrato de trabajo con empresas que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones; d) Que hubiesen estado afiliados a cajas previsionales del sector privado que tuvieren a su cargo exclusivo el reconocimiento y pago de pensiones.

PARÁGRAFO. Los afiliados de que trata el literal a) del presente artículo que al momento del traslado hubiesen cotizado menos de ciento cincuenta (150) semanas no tendrán derecho a bono.” (Negrillas añadidas). 44 Corte Constitucional, sentencia T-525 del 18 de agosto del 2015. M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Referencia: Sentencia de segunda instancia. Radicado: 63-001-3333-006-2025-00071-01.

Accionante: Alonso Gómez García. Accionados: Porvenir S.A. y la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional. Vinculados: Colpensiones y la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales. Ahora bien, con respecto a la negativa del Juzgado de amparar los derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital, este Despacho discurre en cuanto, como quedó probado en la subsidiaridad, el accionante por su edad, su condición de cabeza de hogar y que se encuentra en una condición de vulnerabilidad económica al pertenecer al grupo A3 del Sisbén que corresponde con pobreza extrema, es un sujeto de especial protección constitucional, por lo que la respuesta favorable y oportuna al trámite administrativo de reconocimiento y pago del bono pensional a su favor y libre de barreras administrativas impacta de forma directa sobre su mínimo vital y su vida digna, por lo que se modificará el numeral primero de la sentencia proferida el 14 de mayo del 2025 por el Juzgado Sexto Administrativo de Armenia.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la pretensión de reconocimiento y pago de la devolución de saldos por vía de tutela.

SEGUNDO: MODIFICAR los numerales segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto del fallo proferido el 14 de mayo del 2025 por el Juzgado Sexto Administrativo de Armenia, así: “SEGUNDO: DECLARAR la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna, al mínimo vital y la seguridad social.

TERCERO: ORDENAR a la Administradora del Fondo de Pensiones PORVENIR S.A. que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, brinde asesoría al señor Alonso Gómez García frente a las prestaciones que le corresponden conforme a la ley y respecto a los documentos que debe aportar para resolver la solicitud de devolución de saldos.

En el mismo término deberá efectuar las gestiones que correspondan para finalizar el proceso de conformación de historia laboral del señor Alonso Gómez García, donde deberán incluirse y computarse como semanas cotizadas el tiempo durante el cual el tutelante prestó el servicio militar obligatorio.

CUARTO: ORDENAR a la Administradora del Fondo de Pensiones PORVENIR S.A. que realice las actuaciones necesarias para solicitar la emisión de bono pensional a favor del señor Alonso Gómez García dentro de los términos señalados en el artículo 2.2.16.7.8 del Decreto 1833 de 2016 y demás normas en materia de bonos pensionales, y teniendo como cotizadas las semanas durante las cuales el señor Alonso Gómez García prestó servicio militar obligatorio.

Así mismo, para que, una vez finalizada la conformación de la totalidad de historia laboral, solicite a la administradora de pensiones que corresponda el traslado de aportes a entidades públicas, acatando lo establecido en el parágrafo del artículo 115 de la Ley 100 de 1993 y el inciso 3º del Artículo 11 del Decreto 3995 de 2008 hoy recopilado en el Decreto 1833 de 2016.

QUINTO: ORDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional que una vez reciba la solicitud de emisión de bono pensional por parte de PORVENIR S.A. a favor del señor Alonso Gómez García, de respuesta de fondo a la misma, acatando los términos señalados en el artículo 2.2.16.7.8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Referencia: Sentencia de segunda instancia. Radicado: 63-001-3333-006-2025-00071-01.

Accionante: Alonso Gómez García. Accionados: Porvenir S.A. y la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional. Vinculados: Colpensiones y la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales. del Decreto 1833 de 2016 y demás normas en materia de bonos pensionales por el tiempo que el señor Alonso Gómez García prestó servicio militar obligatorio.

SEXTO: ORDENAR al Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales que proceda en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, si no lo ha hecho con anterioridad, y en el marco de sus competencias, preste la colaboración necesaria para eliminar y levantar barreras administrativas respecto a la validez del traslado del accionante de RPM al RAIS, esto es, eliminando el error 4500 registrado en la liquidación de bono pensional, a fin de que se habilite y permita computar como cotizadas las semanas durante las cuales el señor Alonso Gómez García prestó servicio militar obligatorio.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida el 14 de mayo del 2025 por el Juzgado Sexto Administrativo de Armenia.

CUARTO: NOTIFICAR esta providencia a las partes y al Ministerio Público en forma personal, o por cualquier medio que resulte expedito.

QUINTO: Para su eventual revisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria, conforme consta en el Acta No. 021 de la fecha. Notifíquese y Cúmplase. Los Magistrados, LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA LUIS CARLOS ALZATE RIOS CHBB «Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»