República de Colombia Tribunal Administrativo del Quindío Armenia (Q) veinticuatro (24) de junio del dos mil veinticinco (2025) Magistrado: Alejandro Londoño Jaramillo Referencia: Incidente de desacato- Consulta- Radicado: 63001-3333-001-2025-00053-01 Accionante: William Alberto Pérez Osorio Accionado: Nueva EPS S.A 005-2025-A366 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO Procede el despacho a resolver la consulta la providencia proferida el 11 de junio de 2025 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, por medio de la cual se sancionó a los señores Ana María Mariscal Jiménez en su calidad de gerente zonal y el Doctor Luis Fernando Bernal Jaramillo, en su calidad de representante legal para asuntos judiciales y de tutela de la Nueva EPS, con multa de un (1) día de arresto y un (1) salario mínimo legal mensual vigente para cada uno, al incurrir en desacato de la sentencia de tutela proferida por dicho despacho el 25 de abril de 2025.
ANTECEDENTES El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante fallo de tutela proferido el 25 de abril de 20251, resolvió lo siguiente: «(…)
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al mínimo vital y vida digna del señor WILLIAM ALBERTO PÉREZ OSORIO, identificado con cédula de ciudadanía nro. 71.676.355, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: ORDENAR dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo a la NUEVA EPS S.A realice el pago de las siguientes incapacidades del accionante: Incapacidad médica #431467 Desde 30/01/2025 hasta 28/02/2025 Incapacidad médica #434594 Desde 01/03/2025 hasta 30/03/2025 1Archivo digital Samai.
Gestión en otras Corporaciones. índice 00008. Sentencia primera instancia Referencia: Incidente de desacato- Consulta- Radicado: 63001-3333-001-2025-00053-01 Accionante: William Alberto Pérez Osorio Accionado: Nueva EPS 2 Incapacidad médica #437259 Desde el 31/03/2025 hasta 29/04/2025 Y las que con posterioridad se presenten TERCERO: Declárese la falta de legitimación en la causa por pasiva de la EMPRESA REFORMANTE S.A.S, por los motivos expuestos.
CUARTO: Notifíquese a las partes y al Ministerio Publico en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.». A través de incidente de desacato presentado el 05 de mayo de 20252, la parte accionante indicó que a la fecha no ha obtenido respuesta por parte de Lla Nueva EPS, creándose un perjuicio para él y su núcleo familiar, toda vez que no cuenta con los recursos para sufragar su mínimo vital.
Mediante auto del 08 de mayo de 20253 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, requirió a La Nueva Eps S.A, a través la Gerente Zonal Ana María Mariscal Jiménez, y al agente especial interventor Bernardo Armando Camacho Rodríguez, para que cumplieran el fallo de tutela o en su defecto ejercieran su derecho de defensa, en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir del día siguiente a la notificación de este auto.
Tal proveído se notificó a través de correo electrónico4. La Nueva EPS, allegó escrito de contestación el 08 de mayo de 20255, indicando los siguientes apartes que se proceden a citar: «… (…) Asunto: Concepto Técnico Dirección de Gestión Operativa caso usuario WILLIAM ALBERTO PEREZ OSORIO identificado con CC 71676355 ID Tutela 1041431.
El afiliado con 1109 días de incapacidad continua al 29/04/2025. Alcanzó 180 días de incapacidad continua el día 08/10/2022 y 540 días el 8/10/2023. A la fecha, el afiliado presenta una Pérdida de Capacidad Laboral (PCL) calificada por la AFP COLPENSIONES en un 29,74%, con fecha de estructuración del 13/12/2024. Debe tenerse en cuenta que al presentar el afiliado una Pérdida de Capacidad Laboral (PCL) inferior al 50%, se configura, de acuerdo con el Decreto 917 de 1999, el estatus de "Afiliado Incapacitado Permanente Parcial".
Esta condición impone la obligación de garantizar el mínimo vital del afiliado mediante su reincorporación al ámbito laboral, en estricto cumplimiento de la legislación vigente. La responsabilidad de adelantar este proceso recae principalmente en el empleador, en coordinación con la IPS correspondiente, asegurando readaptación laboral o la reubicación del trabajador, tal como lo mandatan las Resoluciones 2346 de 2007 y 1918 de 2009.
El eventual incumplimiento de estas acciones podría constituir una vulneración de los derechos fundamentales del afiliado a la seguridad social, al trabajo y al 2 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00012. RECIBE MEMORIALES ONLINE 3 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00014. Auto requiere 4 Archivo digital Samai.
Gestión en otras Corporaciones. índice 00016. Envió de Notificación 5 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 00015. Recepción memorial Referencia: Incidente de desacato- Consulta- Radicado: 63001-3333-001-2025-00053-01 Accionante: William Alberto Pérez Osorio Accionado: Nueva EPS 3 mínimo vital. Por ello, se insta a que tanto el empleador como la AFP actúen con la debida diligencia para evitar acciones legales, incluida la interposición de la acción de tutela para la protección de estos derechos.
La Honorable Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que el derecho al trabajo es uno de los pilares fundamentales del sistema de seguridad social y debe garantizarse, de manera especial, a quienes se encuentran en situación de discapacidad parcial. La responsabilidad del empleador no se limita a la reincorporación laboral, sino que se extiende a la implementación de las adecuaciones necesarias para que el trabajador pueda desempeñar sus funciones en condiciones de seguridad y dignidad.
(…) En virtud de lo anteriormente expuesto, se solicita respetuosamente la intervención de la empresa REFORMANTE SAS, empleadora del afiliado, a fin de que, de manera inmediata ineludible, dé cumplimiento a las obligaciones legales que le asisten en relación con la reincorporación o reubicación del trabajador, en estricta observancia de lo dispuesto en la Ley 776 de 2002, las Resoluciones 2346 de 2007 y 1918 de 2009 y las demás normas aplicables en materia laboral.
De acuerdo a validación realizada el afiliado presenta vínculo laboral como cotizante Dependiente con aportante REFORMANTE SAS NIT 900782042. Verificada la información sobre la admisión de la acción de tutela instaurada por el afiliado, nos permitimos informar lo siguiente sobre la solicitud de pago de las incapacidades 11433721, 11553598, 11683231: La EPS no se encuentra facultada para proceder con el pago directamente a nombre del cotizante de acuerdo a la legislación vigente, ya que es deber del empleador o aportante cobrar a la EPS los valores por licencias y/o incapacidades y reconocer en la periodicidad de la nómina dichos valores a sus empleados y en ningún caso podrá trasladar esta responsabilidad a su trabajador…(…)».
A su vez, la parte actora, allegó oficio del 14 de mayo de 20256, reiterando el incumplimiento de la entidad, respecto del pago de sus incapacidades médicas. De este modo, mediante auto proferido el 15 de mayo de 20257, la A quo efectuó segundo requerimiento para que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas desde el día siguiente a la notificación dicho proveído, los vinculados cumplieran con lo ordenado y para que se diera apertura al correspondiente procedimiento disciplinario en contra de la Gerente Zonal Ana María Mariscal Jiménez, según lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.
Tal proveído fue notificado a través de correo electrónico8. El 26 de mayo de 20259, la parte actora allegó oficio reiterando el incumplimiento de la entidad, en consecuencia solicitó se ordenara que de 6 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 00017. RECIBE MEMORIALES ONLINE 7 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones.
Índice 00018. Auto requiere 8 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 00019. Envió de Notificación 9 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 00020. RECIBE MEMORIALES ONLINE Referencia: Incidente de desacato- Consulta- Radicado: 63001-3333-001-2025-00053-01 Accionante: William Alberto Pérez Osorio Accionado: Nueva EPS 4 inmediato se de el cumplimiento y el acatamiento de lo ordenado en la tutela citada como referencia. Así las cosas, mediante proveído del 28 de mayo de 202510, se decidió dar apertura del incidente de desacato, en tal pronunciamiento la A quo confirió un término de cuarenta y ocho (48) a partir de su notificación, a efectos de que las partes rindieran sus argumentos de defensa.
Tal proveído fue notificado a través de correo electrónico a las partes11. Mediante informe presentado el 03 de junio de 202512, el actor manifestó lo siguiente: «… (…) HECHO TERCERO: A la fecha data no he obtenido respuesta por parte de la Nueva EPS, creándome un perjuicio, toda vez que no cuento con alimentos en mi casa, no he podido pagar los cánones de arrendamiento, encontrándome atrasado en los meses de renta.
HECHO CUARTO: El 30 de abril del 2025 se expide una nueva incapacidad número 439787 que va desde 30 de abril del 2025 hasta el 29 de mayo del 2025, incapacidad que a la fecha data no ha sido cancelada. HECHO QUINTO. Es así como el día 05 de mayo del 2025, radico mi primera solicitud de cumplimiento a sentencia de tutela del 25 de abril del 2025, donde a la fecha data se encuentran vencido el pago de las siguientes incapacidades: HECHO SEXTO. A la fecha data me encuentro sin alimentos para cubrir en mi hogar, tengo a la espera el pago del canon de arrendamiento, me toco solicita dinero prestado para por lo menos tener para los servicios.
HECHO SEPTIMO. A la fecha no he sido convocado para la práctica de la junta médica por parte de Colpensiones, toda vez que la primera calificación la apele, solicite valoración por médico laboral de parte de la Nueva EPS, debido a las continuas incapacidades.» 10 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00021.
Auto de incidente desacato 11 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 00022. Envió de Notificación losorioco@cendoj.ramajudicial.gov.co, judicantej01admctoarm@cendoj.ramajudicial.gov.co, snsnotificacionesjudiciales@supersalud.gov.co, snsnotificacionesjudiciales@supersalud.gov.co,: lrico@procuraduria.gov.co, secretaria.general@nuevaeps.com.co, ana.mariscal@nuevaeps.com.co, reformanteeyc@gmail.com, aranza.7329@hotmail.com, wapoosorio78@gmail.com, 12 Archivo digital Samai.
Gestión en otras Corporaciones. Índice 00023. RECIBE MEMORIALES ONLINE. Referencia: Incidente de desacato- Consulta- Radicado: 63001-3333-001-2025-00053-01 Accionante: William Alberto Pérez Osorio Accionado: Nueva EPS 5 Seguidamente el 10 de junio de 202513, el actor reiteró nuevamente que la entidad La Nueva EPS, continuaba incumpliendo el pago de sus incapacidades médicas.
El 10 de junio del 202514, se profirió auto dentro del proceso, ordenando tener como pruebas del incidente de desacato de la referencia, las que obran dentro del expediente. Conforme a lo anterior, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, profirió auto el 11 de junio de 2025, por medio del cual se sancionó a los vinculados15, al incurrir en desacato de la sentencia de tutela proferida por dicho despacho el 25 de abril de 2025.
Tal actuación fue notificada a las partes a través de correo electrónico16, señalando dentro de sus argumentos lo siguiente: «(…) Una vez establecido en la parte de antecedentes que el Despacho cumplió con las actuaciones judiciales correspondientes al desacato de que trata el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y los distintos pronunciamientos de la Corte Constitucional, se pasará a establecer la responsabilidad subjetiva de la doctora Ana María Mariscal en su calidad de Gerente Zonal Quindío y el Doctor Luis Fernando Bernal Jaramillo, en su calidad de representante legal para asuntos judiciales y de tutela de la Nueva EPS.
En el escrito de incidente de desacato allegado por la parte accionante se señala que la entidad accionada no ha cumplido en su totalidad del fallo de tutela, en virtud de que tiene pendiente conforme ha reiterado el accionante, el pago de unas incapacidades por fractura del cuello del fémur por accidente de tránsito, expedidas por su médico tratante.
La entidad accionada, dentro del trámite incidental, no probó ni siquiera sumariamente los trámites realizados en busca de acatar el fallo proferido, no se advierte disposición ni diligencia para el cumplimiento, por lo cual persiste la vulneración de los derechos fundamentales. En consecuencia, y habiéndose adelantado el trámite incidental dentro del presente asunto sin que la doctora Ana María Mariscal en su calidad de Gerente Zonal Quindío de la Nueva EPS y el Doctor Luis Fernando Bernal Jaramillo en su calidad de representante legal para asuntos judiciales y de tutela de la Nueva EPS, sin que realizara actuación de acuerdo al fallo proferido en este asunto que permitiese inferir el acatamiento de lo establecido por este juzgado, y ante todo, para evitar que se materialice el daño a los derechos fundamentales del accionante..(…).». 13 Archivo digital Samai.
Gestión en otras Corporaciones. Índice 00024. RECIBE MEMORIALES ONLINE. 14 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 00025. Auto de prueba 15 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00027. Auto decide incidente 16Archivo digital Samai.Gestion en otras Corporaciones. Índice 00028. Notificación personal. snsnotificacionesjudiciales@supersalud.gov.co, losorioco@cendoj.ramajudicial.gov.co, judicantej01admctoarm@cendoj.ramajudicial.gov.co, secretaria.general@nuevaeps.com.co, ana.mariscal@nuevaeps.com.co, procjudadm99@procuraduria.gov.co, lrico@procuraduria.gov.co, reformanteeyc@gmail.com, wapoosorio78@gmail.com, Referencia: Incidente de desacato- Consulta- Radicado: 63001-3333-001-2025-00053-01 Accionante: William Alberto Pérez Osorio Accionado: Nueva EPS 6 En oficio presentado el 18 de junio de 202517, el señor William Alberto Pérez Osorio, señaló lo siguiente: «Respetuosamente me dirijo a usted para manifestar que, a la fecha, no he recibido respuesta alguna respecto al pago de mis incapacidades por parte de la entidad Nueva EPS.
Esta omisión ha generado una grave afectación a mi situación económica y personal: en mi hogar carecemos de servicios públicos, no contamos con alimentos y el arrendador me exige el pago inmediato de varios meses de arriendo adeudados. Solicito con urgencia que se ordene el cese de la vulneración de mis derechos fundamentales, en especial del derecho al mínimo vital, tanto mío como el de mi esposa, quien depende completamente de mí y actualmente enfrenta una delicada situación de salud, pues padece de cáncer y requiere de mis cuidados constantes.
Me encuentro atravesando una situación crítica: no tengo ingresos para sostener mi hogar, el propietario del inmueble ha manifestado que no puede otorgarme más plazos y existe el riesgo inminente de quedarnos sin vivienda. Esta situación, sumada a la enfermedad de mi esposa, incrementa mi nivel de vulnerabilidad y agrava aún más las consecuencias de la falta de pago de mis incapacidades.
A parte de lo anteriormente mencionado, es pertinente informar que se generó una nueva incapacidad a mi favor desde el día 30 de mayo del 2025 hasta el 28 de junio del 2025». Por su parte, la Nueva EPS a través de oficio del 19 de junio de 202518, solicitó la revocatoria de la sanción impuesta, al señalar que: «Respecto a la incapacidades reclamadas me permito informar al honorable despacho que por medio de la presente le informamos que hemos realizado la aprobación de pago por concepto de incapacidades y/o licencias de acuerdo a su solicitud, el desembolso se hará efectivo en los días siguientes a recibir la presente notificación, de acuerdo a la programación de pagos de la Gerencia de Tesorería de Nueva EPS, presentando su documento de identificación en cualquier sucursal Bancolombia a nivel nacional. 17 Archivo digital Samai.
Gestión en otras Corporaciones. índice 00029. RECIBE MEMORIALES ONLINE 18 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00030. RECIBE MEMORIALES ONLINE Referencia: Incidente de desacato- Consulta- Radicado: 63001-3333-001-2025-00053-01 Accionante: William Alberto Pérez Osorio Accionado: Nueva EPS 7 (…) Es entonces su señoría, que el usuario puede ir a cualquier sucursal BANCOLOMBIA con su identificación a fin de reclamar el pago de sus respectivas incapacidades, ya que las mismas se encuentran autorizadas y desembolsadas para ser entregadas al usuario: Así las cosas, es claro que mi representada no ha desconocido la orden proferida en el fallo de tutela, sin que se logre configurar el ELEMENTO SUBJETIVO, pues se han adelantado las gestiones necesarias para garantizar al afiliado la entrega de los medicamentos conforme a nuestra red de prestadores.
(….) Aunque el legislador procesal no ha definido lo que significa “peligro para la comunidad”, sí refiere una serie de circunstancias indicativas de esa condición, entre las que se cuentan la vinculación del sindicado con organizaciones criminales, la naturaleza del punible cometido, los antecedentes penales, los delitos sexuales en menores y la utilización de medios motorizados para consumar el delito.
Eso indica que por regla general las personas que pertenecen a bandas criminales, los denominados “fleteros” y los reincidentes, son personas consideradas como peligrosas para la seguridad de la sociedad. Por lo cual, obligar a mis representados a purgar una pena de arresto intramural en un lugar que no sea en sus residencias, resulta verdaderamente desproporcionado, para alguien que no goza de antecedentes ni disciplinarios ni penales, y que lleva como impronta el cumplimiento de la ley y las normas de la moral y las buenas costumbres.
NUEVA EPS recibirá las notificaciones en el correo electrónico secretaria.general@nuevaeps.com.co» Referencia: Incidente de desacato- Consulta- Radicado: 63001-3333-001-2025-00053-01 Accionante: William Alberto Pérez Osorio Accionado: Nueva EPS 8 CONSIDERACIONES FINALES Competencia. El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, prescribe lo siguiente en relación con el trámite del incidente de desacato: «Artículo 52.- Desacato.
La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. (La consulta se hará en el efecto devolutivo)19»(Subrayado fuera del texto). De conformidad con lo señalado en la norma citada ut supra, el despacho es competente para conocer de la consulta a la sanción por desacato impuesta por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia (Q), de quien es su superior funcional.
Normativa que reglamenta el cumplimiento del fallo en la acción de tutela. El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 prevé en relación con el cumplimiento del fallo de tutela lo siguiente: «Art. 27. —Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.
El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza».
Por otra parte, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, señala: «ART. 52. —Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y, índice 68.19 La expresión en paréntesis fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, en Sentencia C-243 del 30 de mayo de 1996, M.P Vladimiro Naranjo Mesa.
Referencia: Incidente de desacato- Consulta- Radicado: 63001-3333-001-2025-00053-01 Accionante: William Alberto Pérez Osorio Accionado: Nueva EPS 9 sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. *(La consulta se hará en el efecto devolutivo)» La Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de la norma en mención20, indicó que “el objeto del desacato no es la sanción en sí misma, sino propiciar que se cumpla el fallo de tutela”, sin embargo, estableció que, aunque todo desacato implica un incumplimiento, éste –per se- no conlleva a un desacato, así estableció las diferencias entre uno y otro concepto: «( ) Si bien el desacato puede ser un instrumento para propiciar el cumplimiento de un fallo de tutela, no es posible asumir que sea el único o el más relevante.
Es evidente que “todo desacato implica incumplimiento pero no todo incumplimiento conlleva a un desacato”21. Por ello, la doctrina pacífica y reiterada de este tribunal ha sido la de distinguir entre el desacato y el cumplimiento, siendo este último el instrumento más relevante y adecuado para hacer cumplir el fallo de tutela. Entre el desacato y el cumplimiento existen las siguientes diferencias22: (i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal.
(ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. (iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del Decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que, en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. (iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.
(:..) 4.3.4.5. Si se trata de hacer cumplir un fallo de tutela el instrumento principal es el del cumplimiento, que se funda en una situación objetiva y brinda medios adecuados al juez para hacer efectiva su decisión. El desacato es un instrumento accesorio para este propósito, que, si bien puede propiciar que el fallo de tutela se cumpla, no garantiza de manera necesaria que ello ocurra y que, además, se funda en una responsabilidad subjetiva, pues para imponer la sanción se debe probar la culpabilidad (dolo o culpa) de la persona que debe cumplir la sentencia. 4.3.4.6.
Frente a un fallo de tutela el deber principal del juez es de hacerlo cumplir. Y para ello, el instrumento más idóneo es el trámite de cumplimiento23, que puede ser solicitado, de manera simultánea o sucesiva, por el beneficiario del fallo. En materia de competencia para conocer del trámite de cumplimiento, la La parte entre paréntesis fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia del 30 de mayo de 1996. 20 Sentencia C- 367-14.
Demanda de inconstitucionalidad: en contra del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Referencia: Expediente D- 9933. Actor: Jorge Armando Otálora Gómez. Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. 21 Sentencia T-652 de 2010. 22 Cfr. Sentencias T-458 de 2003, T-053, T-939 y T-1113 de 2005, T-632 de 2006, T-897 de 2008, T-171 de 2009 y T-652 de 2010. 23 Cfr. Auto 017 de 2013.
Referencia: Incidente de desacato- Consulta- Radicado: 63001-3333-001-2025-00053-01 Accionante: William Alberto Pérez Osorio Accionado: Nueva EPS 10 regla es que el competente es el juez de tutela de primera instancia24, aunque de manera excepcional la Corte Constitucional también puede conocer de este trámite, siempre que exista una justificación objetiva, razonable y suficiente para ello, como ocurre por ejemplo, cuando se está frente a alguno de los siguientes presupuestos: “(i) Que el juez de primera instancia no cuente con instrumentos, o que teniéndolos no adopte las medidas necesarias para hacer cumplir el fallo de revisión de la Corte Constitucional;
(ii) Cuando hay un incumplimiento manifiesto por alguna de las partes sobre la parte resolutiva de la sentencia y el juez de primera instancia no haya podido adoptar las medidas necesarias para garantizar la protección de los derechos fundamentales; (iii) Cuando el juez ejerce su competencia de velar por el cumplimiento, pero la inobediencia persiste;
(iv) Cuando la desobediencia provenga por parte de una alta corte; (v) Cuando la intervención de la Corte Constitucional sea imperiosa para lograr el cumplimiento del fallo; (vi) Cuando se esté en presencia de un estado de cosas inconstitucionales y la Corte haya determinado realizar un seguimiento del cumplimiento de su propia decisión” 25. 4.3.4.7.
Al ser el trámite o solicitud de cumplimiento y el incidente de desacato medios idóneos y eficaces para hacer cumplir los fallos de tutela26, no procede la acción de tutela para recabar el cumplimiento de los mismos27. 4.3.4.8. El trámite de cumplimiento sigue el procedimiento previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, que otorga amplios poderes al juez de tutela para hacer cumplir la sentencia, valga decir, para garantizar el cumplimiento material y objetivo de la orden de protección de los derechos amparados28.
Hay tres etapas posibles en el procedimiento para cumplir con el fallo de tutela: (i) una vez dictado, el fallo debe cumplirse sin demora por la persona a la que le corresponda; (ii) si esta persona no lo cumpliere dentro de las 48 horas siguientes, el juez se debe dirigir al superior de esta persona para que haga cumplir el fallo y abra un proceso disciplinario contra ella;
(iii) si no se cumpliere el fallo dentro de las 48 horas siguientes, el juez “ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiera procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo”29. 4.3.4.9. De no cumplirse el fallo, entre otras consecuencias, la persona puede ser objeto del poder jurisdiccional disciplinario, que se concreta en el incidente de desacato.
Este incidente sigue un procedimiento de cuatro etapas, a saber: (i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa; (ii) practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión;
(iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior. Para imponer la sanción se debe demostrar la responsabilidad subjetiva del sancionado en el incumplimiento del fallo, valga decir, que éste es atribuible, en virtud de un vínculo de causalidad, a su culpa o dolo30.
( )”31» 24 Cfr. Auto 136 A de 2002. 25 Cfr. Sentencias SU-1158 de 2003, T-652 de 2010 y T-343 de 2011, y Autos 149 A de 2003, 010, 045, 050 y 185 de 2004, 176, 177 y 184 2005, 201 de 2006, 256 de 2007, 243 y 271 de 2009, 094 de 2012 y 158 de 2013. 26 Cfr. Sentencia T-606 de 2011. 27 Supra II, 4.2.2. 28 Cfr. Sentencia T-123 de 2010. 29 Supra II, 4.3.3.1.5. 30 Cfr. Sentencia T-171 de 2009. 31 Corte Constitucional Sala Plena.
Sentencia C-367/14. Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo., 11 de junio de 2014. Demanda de inconstitucionalidad: en contra del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Referencia: Expediente D-9933. Actor: Jorge Armando Otálora Gómez. Referencia: Incidente de desacato- Consulta- Radicado: 63001-3333-001-2025-00053-01 Accionante: William Alberto Pérez Osorio Accionado: Nueva EPS 11 De lo anterior, se desprende que efectivamente existen diferencias claras entre el cumplimento de la orden judicial y el trámite del incidente de desacato, éste último es un instrumento que hace parte del ejercicio del poder disciplinario del Juez, el cual al ser utilizado si bien puede persuadir el cumplimiento del fallo de tutela, no necesariamente lo garantiza, pues su objeto está encaminado a determinar una responsabilidad de tipo subjetivo, en la que se debe probar la culpabilidad (dolo o culpa) en el actuar de la persona encargada de su cumplimiento siempre garantizando su derecho al debido proceso, defensa y contradicción. En ese orden de ideas además del análisis de los elementos objetivo y subjetivo del incumplimiento, en el trámite incidental de desacato corresponde al Juez verificar, algunos aspectos que de manera pormenorizada fueron expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia T-1113 de 2005, de la siguiente manera: «Respecto a los límites, deberes y facultades del juez de tutela que conoce del incidente de desacato y en virtud de lo que hasta ahora ha sido señalado, debe reiterarse que el ámbito de acción del juez está definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente.
Por lo tanto, es su deber verificar: (1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)32. Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial.
Una vez verificado el incumplimiento debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada. Finalmente, si existe responsabilidad deberá imponer la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos.
Al momento de evaluar si existió o no el desacato, el juez debe tener en cuenta circunstancias excepcionales de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para cumplir, las cuales deben estar siempre avaladas por la buena fe de la persona obligada. En este sentido, conviene recordar que la Corte ya ha señalado que no se puede imponer una sanción por desacato: (i) cuando la orden impartida por el juez de tutela no ha sido precisa -porque no se determinó quien debe cumplirla o su contenido es difuso-;
(ii) cuando el obligado de buena fe quiere cumplir la orden, pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo33. 10. En todo caso el trámite del incidente de desacato debe adelantarse respetando las garantías del debido proceso del cual son titulares todas las partes. En este sentido, la Corte ha precisado que: “La sanción, desde luego, sólo puede ser impuesta sobre la base de un trámite judicial que no por expedito y sumario puede 32 Sentencias T-553/02 y T-368/05. 33 Sentencia T-368/05.
Referencia: Incidente de desacato- Consulta- Radicado: 63001-3333-001-2025-00053-01 Accionante: William Alberto Pérez Osorio Accionado: Nueva EPS 12 descuidar el derecho de defensa ni las garantías del debido proceso respecto de aquél de quien se afirma ha incurrido en el desacato”34.» Así las cosas, para determinar si hay lugar a confirmar la sanción impuesta por la a-quo, se hace necesario realizar un análisis minucioso de las actuaciones surtidas en el trámite de incidente de desacato adelantado, precisando que el desacato consiste en una conducta que, observada objetivamente por el Juez, implica que el fallo de tutela no ha sido cumplido, y desde el punto de vista subjetivo, la negligencia comprobada de la persona para el cumplimiento de la decisión; por tanto, no puede presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento.
Del derecho al debido proceso al interior del trámite incidental. Como se ha señalado a lo largo de los acápites precedentes, al tener el incidente de desacato una naturaleza eminentemente disciplinaria es claro que durante su trámite deben respetarse las garantías básicas de todos los involucrados en el mismo, sobre el particular la Corte Constitucional en sentencia T-459/03 señaló: «No puede olvidarse que la observancia del debido proceso es perentoria durante el trámite incidental35, lo cual presume que el juez, sin desconocer que debe tramitarse al igual que la tutela de manera expedita, no puede descuidar la garantía del derecho al debido proceso y el derecho de defensa.
Debe (1) comunicar al incumplido sobre la iniciación del mismo y darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. Es preciso decir que el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero sólo en el evento en que ella sea absolutamente de imposible cumplimiento36, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; así mismo, debe (2) practicar las pruebas que se le soliciten y las que considere conducentes son indispensables para adoptar la decisión;
(3) notificar la decisión; y, en caso de que haya lugar a ello, (4) remitir el expediente en consulta ante el superior..”37 (Subrayado por la Sala)(…)”38». Más recientemente, al referirse en forma particular a las garantías que deben respetarse en asuntos de carácter sancionatorio como el incidente de desacato a un fallo judicial, el mismo órgano consideró: « (…) Para la Sala, el legislador en ejercicio de la potestad de configurar los trámites judiciales ha considerado en forma razonable que tratándose de un juicio de naturaleza correccional o disciplinario, en el que el Estado ejerce el monopolio del poder punitivo a través de uno de sus agentes (el juez), respecto de quien presuntamente desacata una decisión judicial, persona que puede resultar sancionada por el mismo juez que profirió la orden, al cabo de un incidente procesal breve y sumario, debía conceder al investigado la atribución de apelar el auto sancionatorio o, ante la omisión en la interposición del recurso, disponer 34 Sentencia T-766/03, T-368/05 y Auto 118/05. 35 Cfr. Corte Constitucional.
Sentencias T-572 del 29 de octubre de 1996 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) y T-766 de 1998, ya citada. 36 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-635 del 15 de julio de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-086 de 2003, ya citada. 37 Corte Constitucional. Sentencia T-1113 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 38 Consejo de Estado.
Sala de lo contencioso administrativo. Sección segunda. Subsección b. Consejero ponente: césar palomino cortés. diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02079-01(ac)a. Actor: maría Ofelia Salazar de Vargas. Demandado: tribunal administrativo de caldas. Referencia: Incidente de desacato- Consulta- Radicado: 63001-3333-001-2025-00053-01 Accionante: William Alberto Pérez Osorio Accionado: Nueva EPS 13 darle trámite al grado jurisdiccional de consulta, como una garantía para quien es considerado la parte débil del proceso y en cuyo favor obra la presunción de inocencia. 7.2.4.
Por tratarse de un asunto correccional, resulta pertinente recordar que la Corte ha señalado como elementos mínimos constitutivos del debido proceso disciplinario los siguientes: “..(i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in ídem, (viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la prohibición de la reformatio in pejus.[13]” (…)”39».
Visto lo anterior, resulta claro que dentro del trámite incidental por desacato deben respetarse las garantías básicas establecidas por el legislador para el trámite de todos los procedimientos sancionatorios, cobrando vital importancia el que a quien presuntamente ha desacatado la orden judicial se le permita ejercer plenamente su derecho de defensa y contradicción, así como aportar y desvirtuar las pruebas que se estime pertinentes así como ejercer las demás prerrogativas que hacen parte del núcleo esencial del señalado derecho.
Sobre el derecho de defensa y contradicción y su íntima relación con derecho al debido proceso el Órgano de Cierre de lo Constitucional ha considerado: «(…) La Constitución ha establecido una amplia red de garantías que se activan con ocasión o durante el desarrollo de los procedimientos judiciales y administrativos. Ellas, que pueden tener proyecciones diferenciadas en cada uno de los procedimientos, regulan las condiciones que siempre deben respetarse y los límites a los que deben sujetarse las autoridades.
El artículo 29 de la Carta ha establecido (i) un mandato general de aplicación del debido proceso en todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas; (ii) una obligación de respeto del principio de legalidad y, en consecuencia, la imposibilidad de juzgar los comportamientos de las personas con fundamento en disposiciones que no preexisten a sus actuaciones;
(iii) un deber de respetar la competencia del juez natural; (iv) una obligación de adelantar los procedimientos acatando las reglas establecidas para cada uno de ellos; (v) una prohibición de presumir la responsabilidad de las personas y, en consecuencia, la obligación de las autoridades de asumir la carga de probarla; (vi) un mandato de asegurar que aquel que ha sido sindicado pueda defenderse y cuente además con un abogado durante las etapas de investigación y juzgamiento, (vii) la prohibición de procesos judiciales secretos o indefinidos;
(viii) un deber de garantizar la posibilidad de presentar pruebas y de controvertir las que se aporten; y (ix) el derecho a impugnar las decisiones condenatorias. La Constitución prevé también en el artículo 31 (x) la posibilidad, en las condiciones en que ello sea definido por la ley, de apelar o consultar las sentencias, así como (xi) la prohibición de agravar la pena que se hubiere impuesto cuando se trata de un apelante único.
Adicionalmente, en el 39 Corte Constitucional Sala Plena. Sentencia C-542/10. Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio. Referencia: expediente D-7903. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 52 (parcial) del Decreto 2591 de 1991, 29 (parcial) de la Ley 393 de 1997 y 41 (parcial) de la Ley 472 de 1998.Actor: Ricardo Alberto Manjarres Charris y otros Referencia: Incidente de desacato- Consulta- Radicado: 63001-3333-001-2025-00053-01 Accionante: William Alberto Pérez Osorio Accionado: Nueva EPS 14 artículo 33 (xii) consagra el derecho a no declarar contra sí mismo o contra los parientes en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
Es claro entonces, tal y como lo ha reconocido esta Corporación en múltiples ocasiones, que la Constitución adoptó un sistema especialmente tuitivo de los derechos exigibles cuando las autoridades ejercen su competencia para adelantar procedimientos judiciales y administrativos. 4.4.2. Ahora bien, uno de los derechos de mayor relevancia es el derecho de defensa.
La Corte Constitucional en diferentes oportunidades se ha ocupado de establecer su alcance aludiendo a la fundamentación múltiple que tiene y a las diferentes formas en que puede materializarse. Así, por ejemplo, en la sentencia C-025 de 2009, cuya síntesis da cuenta de la orientación de esta Corporación, señaló: “Como es sabido, el artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso, haciendo extensiva su aplicación “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.
La Corte se ha referido a este derecho, señalando que “lo integran el conjunto de facultades y garantías previstas en el ordenamiento jurídico, cuyo objetivo básico es brindar protección al individuo sometido a cualquier proceso, de manera que durante el trámite se puedan hacer valer sus derechos sustanciales y se logre el respeto de las formalidades propias del juicio, asegurando con ello una recta y cumplida administración de justicia”.
(…) 3.2. Una de las principales garantías del debido proceso, es precisamente el derecho a la defensa, entendido como la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, “de ser oíd[a], de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como de ejercitar los recursos que la ley otorga” (…).
La jurisprudencia constitucional ha destacado la importancia del derecho a la defensa en el contexto de las garantías procesales, señalando que con su ejercicio se busca “impedir la arbitrariedad de los agentes estatales y evitar la condena injusta, mediante la búsqueda de la verdad, con la activa participación o representación de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de lo actuado” (…).
Acorde con ello, ha reconocido igualmente que el derecho de defensa es una garantía del debido proceso de aplicación general y universal, que “constituyen un presupuesto para la realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico” (…).” Aunque la norma que reconoce el derecho de defensa tiene un alto nivel de indeterminación, ello no implica que se encuentre desprovista de unos contenidos definidos que, por ser nucleares en la definición misma del derecho, siempre deben protegerse.
En efecto, bajo ninguna circunstancia las autoridades administrativas o judiciales pueden adoptar comportamientos que impliquen privar absolutamente a las personas -que pueden ser condenadas en un proceso judicial o sancionadas en un procedimiento administrativo- de la posibilidad (i) de intervenir en el procedimiento antes de la imposición de la condena o sanción, (ii) de pronunciarse respecto de los medios de prueba en los que se fundan las pretensiones de condena o de sanción, (iii) de solicitar y aportar pruebas que puedan ser relevantes para oponerse a la pretensión o a la sanción, (iv) de formular los argumentos de orden fáctico o jurídico que consideren relevantes y (v) de cuestionar las decisiones que sean adoptadas en el curso del proceso correspondiente.
Se encuentra también Referencia: Incidente de desacato- Consulta- Radicado: 63001-3333-001-2025-00053-01 Accionante: William Alberto Pérez Osorio Accionado: Nueva EPS 15 garantizado, resalta la Corte, (vi) un derecho a no intervenir, a guardar silencio o a esperar que sea el Estado quien pruebe la responsabilidad. (…)”40». Así las cosas, resulta que en todo procedimiento judicial o administrativo, especialmente aquellos de índole disciplinario y/o sancionatorio, como el incidente de desacato a un fallo de tutela, es indispensable que se brinden todas las garantías a los intervinientes en dicho trámite, en particular a quienes puedan verse afectados con la decisión que allí se tome, debiéndose adoptar por tanto todas las medidas necesarias para que puedan presentar las pruebas que estimen en su favor y exponer los argumentos de defensa frente a los cargos que se les enrostran.
Caso concreto. Una vez establecido en la parte de antecedentes que la a-quo cumplió con las actuaciones judiciales correspondientes al desacato de que trata el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y los distintos pronunciamientos de la Corte Constitucional, así como verificada la notificación tanto de los requerimientos, como del auto de apertura del trámite de incidente de desacato y el auto que lo resuelve sancionando, junto con sus respectivos acuses de recibo, notificación que además se entiende surtida en virtud de los pronunciamientos efectuados por la entidad a lo largo del trámite incidental, y respecto de los cuales se tuvo conocimiento de la gestión adelantada; se procede a determinar si se reúnen los requisitos que determinan el desacato de la decisión judicial.
Al respecto, se observa que la sanción impuesta por la a quo tuvo como fundamento el incumplimiento del fallo de tutela proferido el 25 de abril de 2025, a través del cual se ordenó a la Nueva EPS S.A el pago de las siguientes incapacidades médicas del accionante: N°431467 desde 30/01/2025 hasta 28/02/2025, N°434594 desde 01/03/2025 hasta 30/03/2025, N° 437259 desde el 31/03/2025 hasta 29/04/2025, y las que con posterioridad se presenten.
Lo anterior, en virtud del incidente de desacato presentado por el actor, en el que manifestó que a la fecha no ha obtenido respuesta por parte de La Nueva EPS, creándose un perjuicio para él y su núcleo familiar, toda vez que no cuenta con los recursos para sufragar su mínimo vital, información que fue reiterada en informe presentado el 18 de junio de 2025, en el que se señaló además que, existía una nueva incapacidad a su favor desde el día 30 de mayo del 2025 hasta el 28 de junio del 2025.
Conforme a lo dispuesto, se tiene que al interior del trámite incidental la Nueva EPS S.A se pronunció inicialmente mediante oficio del 08 de mayo de 2025, y posteriormente, el 19 de junio de 2025, éste último a través del cual solicitó 40 Corte Constitucional. Sentencia C-633/14. Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo. Referencia: Expediente D-10081.
Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 5 (parcial) de la Ley 1696 de 2013 “Por medio de la cual se dictan disposiciones penales y administrativas para sancionar la conducción bajo el influjo del alcohol u otras sustancias psicoactivas. “Actor: Juan Sebastián Fajardo Vanegas (D-10081). Referencia: Expediente D-10083.Demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 5 (parcial) y 8 (parcial) de la Ley 1696 de 2013 “Por medio de la cual se dictan disposiciones penales y administrativas para sancionar la conducción bajo el influjo del alcohol u otras sustancias psicoactivas.
“Actor: Carlos Alberto Paz Russi y Carlos Eduardo Paz Gómez. Referencia: Expediente D-10097.Demanda de Inconstitucionalidad en contra del artículo 5 (parcial) de la Ley 1696 de 2013 “Por medio de la cual se dictan disposiciones penales y administrativas para sancionar la conducción bajo el influjo del alcohol u otras sustancias psicoactivas.
“Actor: Jaime Zamora Durán Referencia: Incidente de desacato- Consulta- Radicado: 63001-3333-001-2025-00053-01 Accionante: William Alberto Pérez Osorio Accionado: Nueva EPS 16 la revocatoria de la sanción impuesta, al señalar que realizó la aprobación de pago por concepto de incapacidades y/o licencias, desembolso que se haría efectivo en cabeza del actor en los días siguientes a recibir la presente notificación, de acuerdo a la programación de pagos de la Gerencia de Tesorería de Nueva EPS, presentando su documento de identificación en cualquier sucursal Bancolombia a nivel nacional.
Asimismo, precisó que, de no ser atendida su solicitud, se examinara un mecanismo sustitutivo de arresto, como el arresto domiciliario. Al respecto, debe precisarse que este Despacho procedió a verificar a través de comunicación telefónica establecida con el accionante41, si en efecto la entidad le había comunicado el oficio N°2789409 del 13 de junio de 2025, mediante el cual aprobó el pago de las incapacidades N°11433721 del 30 de enero de 2025, N°11553598 del 01 de marzo de 2025, N°11683231 del 31 de marzo de 2025 y N°11817926 del 30 de abril de 2025, el cual podía ser reclamado en cualquier sucursal de Bancolombia, a lo cual manifestó que si bien no conoció de tal oficio, una vez se acercó a la sucursal de Bancolombia en la fecha, le informaron que allí tenía una autorización de pago por concepto de incapacidades por la suma de $5.694.000, quedando pendiente solo una incapacidad por pagar, esto es, desde 30 de mayo del 2025 hasta el 28 de junio del 2025, la cual se encuentra en trámite42.
En tal sentido, conforme a lo dispuesto en sendas oportunidades por la jurisprudencia constitucional, es menester, para imponer sanciones por desacato, además de la comprobada existencia del incumplimiento de la orden (responsabilidad objetiva), la demostración de la conducta negligente del funcionario llamado a su acatamiento (responsabilidad subjetiva), situación que no ocurre en el caso censurado, pues como se desprende del informe allegado por la entidad frente al pago de las incapacidades, el cual fue corroborado por el señor William Alberto Pérez Osorio, se han adelantado diligencias administrativas tendientes al cumplimiento del fallo de tutela, esto es, cancelando las siguientes incapacidades médicas: De este modo, es dable resaltar que el objeto del incidente no es primordialmente la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger derecho 41 Archivo Digital Samai.
TAQ. Índice 00005. Constancia Secretarial 42 Archivo digital samai. Gestión en otros despachos. Índice 00029. RECIBE MEMORIALES ONLINE Referencia: Incidente de desacato- Consulta- Radicado: 63001-3333-001-2025-00053-01 Accionante: William Alberto Pérez Osorio Accionado: Nueva EPS 17 fundamental vulnerado o amenazado. Así, la sanción es concebida como una de las formas a través de las cuales el juez puede lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela cuando la persona obligada ha decidido no acatarla y de la misma manera, una amonestación a quien por su negligencia o dolo desatiende el deber impuesto por un juez de tutela.
Así las cosas, se itera, dado que la finalidad del trámite incidental de desacato, no es otra que la de hacer cumplir la decisión adoptada en la acción constitucional, más no desembocar ineludiblemente en una sanción, cuando quiera que, aunque en forma tardía, se ha observado el mandamiento judicial, tal y como ocurre en el presente caso, de conformidad con los documentos allegados por el ente incidentado y con los cuales se desdibuja la figura de la desobediencia judicial por parte de los funcionarios públicos accionados, es de justicia abstenerse de imponerle cualquier tipo de sanción y por contera la decisión consultada, a pesar de que en su momento fue acertada, habrá de revocarse puesto que los fundamentos fácticos y jurídicos que dieron lugar a su expedición, fueron desnaturalizados con la actividad de la Administración. Por lo expuesto, y teniendo como los principios de buena fe y lealtad procesal el Despacho revocará la sanción impuesta, al verificar que, dado el informe allegado por la entidad con posterioridad a la sanción impuesta, se desconfiguran los elementos objetivo-subjetivo, que requiere este trámite para aplicar una sanción. En mérito de lo expuesto, se;
RESUELVE
Primero: Revocar la sanción impuesta mediante el auto proferido el 11 de junio de 2025, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, Q; conforme a las razones aquí expuestas. Segundo: Notifíquese en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen para los trámites respetivos y demás a lugar, previa anotación en el Programa Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Magistrado (Este documento fue firmado electrónicamente43. Usted puede consultar la providencia en el número de radicación en https//samairj.consejodeestado.gov.co). 43 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por el Magistrado Alejandro Londoño Jaramillo.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento puede consultarlo en el enlace que antecede.