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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: : 63001-3333-004-2024-00140-03

Reporting judge: Luis Javier Rosero Villota

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Magistrado: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Armenia, diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Auto resuelve grado de consulta Acción: Tutela – Incidente de desacato Radicado: 63001-3333-004-2024-00140-03 Accionante: RICHARD DAMIÁN LAVADO QUIÑONEZ Accionada: NUEVA EPS Corresponde a esta Corporación resolver, en segunda instancia, el grado jurisdiccional de consulta1, respecto del auto proferido el 10 de junio de 2025 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, a través del cual se sancionó a ANA MARÍA MARISCAL JIMÉNEZ, en su calidad de gerente zonal Quindío de la Nueva EPS, a LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO, en su calidad de representante legal para asuntos judiciales y de tutela de la NUEVA EPS y a BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ, agente interventor de la Nueva EPS, con multa de un (1) salario mínimo 1 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=63001333300420 2400140036300123 /Índice 96.

Auto resuelve consulta Acción de tutela – Incidente de desacato 63001-3333-004-2024-00140-03 RICHARD DAMIÁN LAVADO QUIÑONEZ Vs NUEVA EPS legal mensual vigente y arresto de tres (3) días para cada uno, por desacato a la Sentencia de tutela proferida por ese Juzgado el 10 de julio de 20242. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Hechos El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante Sentencia del 10 de julio de 2024, resolvió tutelar el derecho a la salud y a la vida del accionante, RICHARD DAMIÁN LAVADO QUIÑONEZ, vulnerado por la NUEVA EPS, la SOCIEDAD CARDIOVASCULAR DEL EJE CAFETERO y la CLÍNICA SAN RAFAEL DE PEREIRA.

El señor LAVADO QUIÑONES, a través de memorial presentado vía correo electrónico, el 25 de abril de 2025, solicitó dar trámite a incidente de desacato, con fundamento en: 1. Tal y como lo informé en escrito anterior me fue asignada la cita para el día sábado 12 de abril de 2025 a las 8:30 a.m., con la especialidad de cirugía Cardiovascular, en la IPS CARDIOLOGOS DEL CAFÉ, donde si fui atendido (Anexo copia de la historia clínica). 2 Ibidem/Índice 10.

Auto resuelve consulta Acción de tutela – Incidente de desacato 63001-3333-004-2024-00140-03 RICHARD DAMIÁN LAVADO QUIÑONEZ Vs NUEVA EPS 2. El especialista me envió unos exámenes para practicarme (Tomografía y creatitina) y cita de control estricto para dentro de dos meses 3. Pero ya inicio nuevamente el suplicio, me he presentado a la NUEVA EPS con estas órdenes médicas para que me sean autorizada la práctica de dichos exámenes y me informan que debo esperar 15 días hábiles, para que los autoricen. 4.

Entonces, pasados estos 15 días, debo comenzar a solicitar la asignación de las citas para que me los practiquen, y después si nuevamente solicitar la cita de control con el especialista. Nuevamente, acudo a su señoría, puesto que esta tramitología que ha sido reiterativa en toda la atención médica, me va a tomar otra vez seis meses, y el día que por fin tengo la cita de control con la especialidad de cirugía Cardiovascular, los exámenes practicados ya son muy antiguos y no sirven para la valoración que el especialista necesita, tal y como me lo ha manifestado en la consulta Por lo anterior, ruego a usted ordene requerir a la NUEVA EPS y la IPS CARDIOLOGOS DEL CAFÉ, para que me den la atención necesaria y a su debido tiempo”3. 3 Ibidem/Indice 78.

Auto resuelve consulta Acción de tutela – Incidente de desacato 63001-3333-004-2024-00140-03 RICHARD DAMIÁN LAVADO QUIÑONEZ Vs NUEVA EPS Ante ello, la Juzgadora de instancia profirió decisión el 28 de abril de 2025, mediante la cual dispuso requerir a Ana María Mariscal Jiménez, o quien haga sus veces, en su calidad de Gerente de la Nueva E.P.S. – Zonal Quindío, así como al Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela, Luis Fernando Bernal Jaramillo, o quien haga sus veces para que informe al despacho sobre el cumplimiento del fallo de la acción constitucional4.

Dicha decisión fue notificada el mismo día a los siguientes correos electrónicos5. lideradministrativa@sociedadcardiovascular.com contabilidad@sociedadcardiovascular.com siau@ipsclinicasanrafael.com pattym1377@gmail.com ana.mariscal@nuevaeps.com.co secretaria.general@nuevaeps.com.co Ningún pronunciamiento respecto del requerimiento brindaron las entidades requeridas, es decir, guardaron silencio, por lo que el Juzgado a-quo, dispuso un segundo requerimiento a las mismas personas y vinculó a BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ, en su calidad de actual agente interventor de la 4 Ibidem/Índice 79. 5 Ibidem/Índices 80 y 81.

Auto resuelve consulta Acción de tutela – Incidente de desacato 63001-3333-004-2024-00140-03 RICHARD DAMIÁN LAVADO QUIÑONEZ Vs NUEVA EPS NUEVA EPS6. Dicha decisión fue notificada el 7 de mayo de 2025, a los correos electrónicos ya citados y a dos más7. l.franco@clinicassanrafael.com asesorjuridico@socimedicos.com Pese al requerimiento y haber sido notificada la decisión, ningún pronunciamiento brindaron las requeridas, por lo que nuevamente el Juzgado profirió auto el 13 de mayo de 20258, en el que solicitó se informe el nombre, cédula y correo electrónico de la persona que actualmente desempeña el cargo de “Gerente Regional Eje Cafetero” de la incidentada.

Dicha decisión fue notificada en dicha fecha, a los correos electrónicos ya referidos9. Nuevamente, las entidades y los funcionarios requeridos guardaron silencio, por lo que el 21 de mayo de 2025, el Juzgado dispuso iniciar trámite incidental contra ANA MARÍA MARISCAL JIMÉNEZ, en su calidad de Gerente Zonal Quindío; LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO en su calidad de Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela y BERNARDO ARMANDO CAMACHO 6 Ibidem/índice 82. 7 Ibidem/Índices 83 y 84. 8 Ibidem/Índice 85. 9 Ibidem/Índices 86 y 87.

Auto resuelve consulta Acción de tutela – Incidente de desacato 63001-3333-004-2024-00140-03 RICHARD DAMIÁN LAVADO QUIÑONEZ Vs NUEVA EPS RODRÍGUEZ, en su calidad de Interventor de la Nueva EPS S.A. Dicha decisión fue notificada el mismo día a los correos electrónicos ya referidos10. Posterior a ello, el 27 de mayo de 2025, el Juzgado resolvió decretar pruebas11.

La decisión fue notificada en esa fecha a los ya relacionados correos electrónicos12. Finalmente, por medio de auto del 10 de junio de 2025, se resolvió imponerles a cada uno de los incidentados multa y arresto13. En el numeral sexto de la aludida providencia, se ordenó la remisión del expediente a este Tribunal Administrativo, a fin de surtir la consulta.

Dicha decisión fue notificada el mismo 10 de junio de 2025, a los correos electrónicos ya mencionados14.

2. LA PROVIDENCIA CONSULTADA El Juzgado par a imponer las sanciones consideró:15 10 Ibidem/Índices 92 y 93. 11 Ibidem/Índice 93. 12 Ibidem/Índice 94 y 95. 13 Ibidem/Índice 96. 14 Ibidem/índices 97 y 98 15 Ibidem/Índice 96. Auto resuelve consulta Acción de tutela – Incidente de desacato 63001-3333-004-2024-00140-03 RICHARD DAMIÁN LAVADO QUIÑONEZ Vs NUEVA EPS “De cara a las órdenes impartidas en el fallo de tutela que originó el presente incidente de desacato, advierte el despacho que la Nueva E.P.S. S.A. continúa con la omisión de dar cabal cumplimiento a las mismas, pues desde un inicio se le ordenó que al señor Richard Damián Lavado Quiñonez se le debía garantizar el tratamiento integral con ocasión de la patología “Estenosis aórtica reumática” padecida por aquél, por lo cual toda la atención incluyendo autorización de citas y exámenes deben de ser tramitados de manera inmediata y durante el tiempo que los médicos tratantes lo dispongan, sin que a la fecha se le haya autorizado la práctica de los exámenes denominados “tomografía” y “creatinina”, así como la consulta de control con el especialista en cirugía cardiovascular o, por lo menos, en el expediente no se acreditó dicha situación. Así las cosas, es diáfano para el despacho que la anterior orden no fue cumplida por parte de la EPS incidentada o, al menos, no obra prueba de ello en el expediente, lo que se corrobora ante la omisión de la Nueva EPS en allegar escrito de pronunciamiento frente a los diferentes requerimientos realizados.

Así las cosas, la responsabilidad ante el incumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia de tutela de fecha 10 de julio de 2024, recae en la doctora Ana María Mariscal Jiménez, Gerente Zonal Quindío de la Nueva E.P.S. S.A. o, quien hiciera sus veces; del doctor Luis Fernando Bernal Jaramillo en su calidad de Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela de la Nueva EPS S.A. y, del doctor Bernardo Armando Camacho Rodríguez, en su calidad de interventor de la Nueva EPS S.A., por el reiterado incumplimiento de las órdenes judiciales, lo que evidencia Auto resuelve consulta Acción de tutela – Incidente de desacato 63001-3333-004-2024-00140-03 RICHARD DAMIÁN LAVADO QUIÑONEZ Vs NUEVA EPS una clara falta de voluntad de parte de ellos de atender el referido fallo, tipificándose así la conducta negligente, elemento suficiente para concluir que se encuentra configurada responsabilidad subjetiva en la renuencia para acatar la orden de tutela.

En conclusión, se advierte que las ordenes impartidas en el fallo proferido el 10 de julio de 2024 no se encuentran satisfechas y, no obran en el expediente elementos de prueba que permitan establecer que el cumplimiento de la mismas es imposible, por lo que, sí existe fundamento para sancionar por desacato a los doctores Ana María Mariscal Jiménez, Gerente Zonal Quindío de la Nueva E.P.S. S.A. o, quien hiciera sus veces;

Luis Fernando Bernal Jaramillo en su calidad de Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela de la Nueva EPS S.A. y, del doctor Bernardo Armando Camacho Rodríguez, en su calidad de interventor de la Nueva EPS S.A., consistente en multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente para cada uno y arresto de tres (3) días17, por el incumplimiento de una orden judicial, de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.”.

3. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 3.1. La Competencia El artículo 52 del Decreto 2591 de 199116, prescribe la posibilidad de consultar la sanción impuesta en un incidente de desacato, ante el superior jerárquico. 16 “Artículo 52.- Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses Auto resuelve consulta Acción de tutela – Incidente de desacato 63001-3333-004-2024-00140-03 RICHARD DAMIÁN LAVADO QUIÑONEZ Vs NUEVA EPS 3.2.

Naturaleza jurídica del incidente de desacato de tutela El Juez encargado de hacer cumplir el fallo tiene también la facultad para sancionar el desacato del mismo, sin que sea dable confundir una actuación (cumplimiento del fallo) con la otra (el trámite de desacato). La procedencia de la sanción por desacato consagrada en la norma en comento exige comprobar que efectivamente, y sin justificación válida, se incurrió en ‘rebeldía’ contra el fallo de tutela.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-271 de 2015, señaló: el incidente de desacato “debe entenderse como un instrumento procesal para garantizar plenamente el derecho constitucional a la administración de justicia del accionante (art. 229 C.P.), puesto que éste permite la materialización de la decisión emitida en sede de tutela, con lo cual no basta con que se otorgue a las personas la posibilidad de acudir a la tutela y que con ella se protejan sus derechos fundamentales, sino que existan medios que ayuden al cabal cumplimiento de la orden proferida por el juez constitucional”. y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. (La consulta se hará en el efecto devolutivo). La expresión en paréntesis fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, en Sentencia C-243 del 30 de mayo de 1996, M.P Vladimiro Naranjo Mesa.

Auto resuelve consulta Acción de tutela – Incidente de desacato 63001-3333-004-2024-00140-03 RICHARD DAMIÁN LAVADO QUIÑONEZ Vs NUEVA EPS Es claro que el objetivo y la finalidad del incidente de desacato así como el trámite de cumplimiento dispuesto en el artículo 27 de la misma normativa, más que sancionar a los funcionarios renuentes, busca concretar de manera efectiva el cumplimiento del fallo en aras de garantizar y salvaguardar los derechos fundamentales amparados en la decisión, siendo el incidente de desacato el último recurso con el que cuenta el Juez constitucional para obligar el acatamiento del fallo cuando su cumplimiento no ha sido posible.

Al tratarse de un trámite brevísimo, el incidente de desacato además de caracterizarse por constituir uno de los mecanismos idóneos por medio del cual es posible exigir el acatamiento pleno del fallo, debe garantizar dentro de su impulso, los derechos fundamentales procesales a la contradicción, defensa y debido proceso de ambas partes.

El trámite consagrado en el artículo 27, tal y como lo indicó la Corte Constitucional, es la herramienta por excelencia con que cuenta el Juez de tutela para lograr los fines previstos al cumplimiento del fallo, postura adoptada también por el Consejo de Estado17 al expresar que el objeto del incidente de desacato es el de verificar el cumplimiento del fallo de tutela, y en caso contrario, sancionar al funcionario que ha hecho caso omiso a la orden perentoria contenida en la parte resolutiva de la sentencia de tutela, tendiente al amparo de los derechos fundamentales vulnerados. 17 Providencia del 27 de septiembre de 2012, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.

Auto resuelve consulta Acción de tutela – Incidente de desacato 63001-3333-004-2024-00140-03 RICHARD DAMIÁN LAVADO QUIÑONEZ Vs NUEVA EPS El trámite a seguir previa imposición de las sanciones a que haya lugar por el presunto incumplimiento al fallo de tutela, y en aras de alcanzar la efectividad del mismo, concretando y garantizando la protección debida a los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de los funcionarios renuentes, fue delimitada por la Corte Constitucional en la sentencia C-367 del 11 de junio de 2014, al indicar que: 4.3.4.8.

El trámite de cumplimiento sigue el procedimiento previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, que otorga amplios poderes al juez de tutela para hacer cumplir la sentencia, valga decir, para garantizar el cumplimiento material y objetivo de la orden de protección de los derechos amparados. Hay tres etapas posibles en el procedimiento para cumplir con el fallo de tutela: (i) una vez dictado, el fallo debe cumplirse sin demora por la persona a la que le corresponda;

(ii) si esta persona no lo cumpliere dentro de las 48 horas siguientes, el juez se debe dirigir al superior de esta persona para que haga cumplir el fallo y abra un proceso disciplinario contra ella; (iii) si no se cumpliere el fallo dentro de las 48 horas siguientes, el juez “ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiera procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo”. 4.3.4.9.

De no cumplirse el fallo, entre otras consecuencias, la persona puede ser objeto del poder jurisdiccional disciplinario, que se concreta en el incidente de desacato. Este incidente sigue un procedimiento de cuatro etapas, a saber: (i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa;

(ii) practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión; (iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior. Para imponer la sanción se debe demostrar la responsabilidad subjetiva del sancionado en el incumplimiento del fallo, valga Auto resuelve consulta Acción de tutela – Incidente de desacato 63001-3333-004-2024-00140-03 RICHARD DAMIÁN LAVADO QUIÑONEZ Vs NUEVA EPS decir, que éste es atribuible, en virtud de un vínculo de causalidad, a su culpa o dolo. 3.3.

El caso concreto Siguiendo las pautas normativas y jurisprudenciales expuestas, así como las pruebas obrantes en el expediente, el Tribunal encuentra: 1. Se pone de presente que el presente asunto ya ha sido conocido en ocasión anterior, cuando se resolvió la consulta respecto del auto proferido el 9 de abril de 2025, por medio del cual se sancionó a ANA MARÍA MARISCAL JIMÉNEZ, en su calidad de gerente zonal Quindío de la Nueva EPS, a MARÍA LORENA SERNA MONTOYA, en su calidad de gerente regional eje cafetero de la Nueva EPS y a LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO, en su calidad de representante legal para asuntos judiciales y de tutela de la NUEVA EPS, con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente y arresto de dos (2) días para cada uno, por desacato a la Sentencia de tutela proferida por ese Juzgado el 10 de julio de 2024, por lo que, en virtud al respeto y acatamiento al precedente horizontal, habrán de seguirse las pautas ya fijadas. 2.

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante Sentencia del 10 de julio de 2024, resolvió: Auto resuelve consulta Acción de tutela – Incidente de desacato 63001-3333-004-2024-00140-03 RICHARD DAMIÁN LAVADO QUIÑONEZ Vs NUEVA EPS SEGUNDO: Tutelar el derecho a la salud y a la vida del señor Richard Damián Lavado Quiñonez, vulnerado por la Nueva EPS, la Sociedad Cardiovascular del Eje Cafetero y la Clínica San Rafael de Pereira.

TERCERO: ORDENAR a la Nueva EPS a través de su representante legal, que, si aún no lo ha hecho, en el término perentorio de 48 horas (2 días) siguientes a la comunicación de este fallo, reprograme y lleve a cabo directamente o por medio de la Sociedad Cardiovascular del Eje Cafetero, la Clínica San Rafael, u otra de sus IPS contratistas, la consulta por primera vez en la especialidad de cirugía cardiovascular requerida por el actor CUARTO: ORDENAR el tratamiento integral para la patología denominada estenosis aortica reumática padecida por el demandante; tratamiento que deberá prestarse de manera inmediata y en los términos y durante el tiempo que los médicos tratantes dispongan” 3.

El accionante, RICHARD DAMIAN LAVADO QUIÑONES, mediante memorial presentado el 25 de abril de 2025, vía correo electrónico, solicitó dar trámite a incidente de desacato, como quiera que, en consulta del 12 de abril de 2025, le fueron ordenados unos exámenes – tomografía y creatinina – así como cita de control para dentro de dos (2) meses.

Para tales efectos, allegó: Auto resuelve consulta Acción de tutela – Incidente de desacato 63001-3333-004-2024-00140-03 RICHARD DAMIÁN LAVADO QUIÑONEZ Vs NUEVA EPS 3.1. Nota de evolución del 12 de abril de 2025, elaborada por Cardiólogos del Café: 3.2. Orden de exámenes y/o procedimientos médicos, expedida por Cardiólogos del Café: Auto resuelve consulta Acción de tutela – Incidente de desacato 63001-3333-004-2024-00140-03 RICHARD DAMIÁN LAVADO QUIÑONEZ Vs NUEVA EPS 3.3.

Autorización de servicios del 15 de abril de 2025, por parte de la NUEVA EPS: Auto resuelve consulta Acción de tutela – Incidente de desacato 63001-3333-004-2024-00140-03 RICHARD DAMIÁN LAVADO QUIÑONEZ Vs NUEVA EPS 4. Antes de valorar la responsabilidad subjetiva de los sancionados, es necesario analizar si el Juzgado de instancia realizó las actuaciones judiciales pertinentes, de conformidad con lo arriba expuesto. 4.1.

El Juzgado de conocimiento requirió, en varias oportunidades, a la entidad accionada para que acreditara el cumplimiento del fallo de tutela, tal como se destacó en el capítulo 1 Antecedentes, de esta providencia. 4.2. Todas las decisiones adoptadas (requerimientos, apertura de incidente, decreto probatorio y sanción) fueron debidamente notificadas a las partes, especialmente a la accionada NUEVA E.P.S. S.A., sin que dicha entidad presentara pronunciamiento alguno, en esta actuación. 4.3.

Lo anterior permite inferir que se cumplieron las actuaciones judiciales pertinentes, respetándose el derecho al debido proceso y el de contradicción y defensa, pues es evidente que se dio la oportunidad, como debía ser, de contradecir lo manifestado por el incidentalista y/o explicar los términos del cumplimiento del fallo de tutela.

Auto resuelve consulta Acción de tutela – Incidente de desacato 63001-3333-004-2024-00140-03 RICHARD DAMIÁN LAVADO QUIÑONEZ Vs NUEVA EPS 5. Una vez establecido que el Juzgado de conocimiento cumplió con las actuaciones judiciales correspondientes al desacato, se pasará a establecer, primero, si el incidente si debió ser tramitado y dirigido en contra de las personas sancionadas y, segundo, si en efecto existe una responsabilidad subjetiva en ellas para cumplir el fallo. 5.1.

Para ello, debe recordarse que dentro del presente asunto, la jueza constitucional en la decisión de amparo dispuso, básicamente: i) Ordenar a la NUEVA EPS, a través de su representante legal, reprograme y lleve a cabo directamente o por medio de la Sociedad Cardiovascular del Eje Cafetero, la Clínica San Rafael u otra de sus IPS contratistas, la consulta por primera vez en la especialidad de cirugía cardiovascular requerida por el actor; y ii) Brindar un tratamiento integral respecto a la enfermedad que el padece – recordemos que el accionante cuenta con un diagnóstico de estenosis aortica reumática –, la cual consiste en “una afección a la válvula aórtica, estrechando el paso de la sangre y que ocurre cuando la válvula aórtica no se abre adecuadamente, impidiendo que una parte de la sangre del ventrículo izquierdo pase al resto del cuerpo”18.

Además, actualmente cuenta con diagnóstico de cardiomiopatía isquémica, que “es la enfermedad ocasionada por la arterosclerosis de las arterias 18 https://www.cun.es/enfermedades-tratamientos/enfermedades/estenosis-aortica Auto resuelve consulta Acción de tutela – Incidente de desacato 63001-3333-004-2024-00140-03 RICHARD DAMIÁN LAVADO QUIÑONEZ Vs NUEVA EPS coronarias, es decir, las encargadas de proporcionar sangre al músculo cardiaco (miocardio).

La arterosclerosis coronaria es un proceso lento de formación de colágeno y acumulación de lípidos (grasas) y células inflamatorias (linfocitos). Estos tres procesos provocan el estrechamiento (estenosis) de las arterias coronarias”19. 5.2. Como puede observarse, las órdenes fueron claras e impartidas a la entidad accionada, a través de su representante legal. 5.3.

No se puede pasar por alto la espacial situación por la que atraviesa la NUEVA EPS, ya que se tiene, como hecho notorio, la intervención administrativa forzosa decretada por el gobierno nacional. 5.4. Con base en las constantes y múltiples respuestas brindadas por la NUEVA EPS, no sólo en los trámites de acciones de tutela, sino aún, de los desacatos mismos, la responsabilidad en el cumplimiento de los fallos de tutela recae en las gerentes zonales y/o regionales.

Dicha entidad promotora de salud ha dicho, a título de ejemplo, lo siguiente: 19 https://fundaciondelcorazon.com/informacion-para-pacientes/enfermedades- cardiovasculares/cardiopatia-isquemica.html Auto resuelve consulta Acción de tutela – Incidente de desacato 63001-3333-004-2024-00140-03 RICHARD DAMIÁN LAVADO QUIÑONEZ Vs NUEVA EPS “… las funciones y responsabilidades las cuales se desprende de la organización de la entidad conforme al objeto de cada una de las funciones que de allí se derivan, para el caso en particular de los servicios de salud en el DEPARTAMENTO DEL QUINDIO el encargado de cumplir es la Gerente Zonal Quindío ANA MARIA MARISCAL JIMENEZ dado que es la funcionaria encargada de garantizar el modelo de atención en el ámbito hospitalario y ambulatorio en virtud a que las ordenes de tutela se derivan a la prestación de servicios de salud como entrega de insumos, medicamentos, citas médicas.

En lo que respecta a la Doctora MARIA LORENA SERNA MONTOYA Gerente regional eje cafetero funge como superior jerárquico para que en virtud de sus competencias haga cumplir el fallo de tutela y dar inicio al proceso disciplinario al que haya lugar. Por lo que requerimos que este funcionario no sea vinculado en virtud del presunto incumplimiento del fallo de tutela”. 5.5.

Dentro de las presentes diligencias, se profirió decisión el día 31 de marzo de 2025, mediante la cual se decretó la nulidad de todo lo actuado, inclusive, desde el auto proferido el 11 de marzo de 2025, por no haberse vinculado al presente asunto, al señor LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO, quien actualmente funge como representante Auto resuelve consulta Acción de tutela – Incidente de desacato 63001-3333-004-2024-00140-03 RICHARD DAMIÁN LAVADO QUIÑONEZ Vs NUEVA EPS legal asuntos judiciales y de tutela, situación que se origina en la toma de posesión inmediata de bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar a la Nueva EPS, ordenada o decretada por el gobierno nacional mediante las Resoluciones 2024160000003012-6 del 3 de abril de 2024 y 2024320030015020-6 del 15 de noviembre de 2024. 5.6.

Todo lo anterior, entonces, permite establecer la identificación clara de las personas responsables del cumplimiento de la orden de tutela que, para el presente asunto20, son ANA MARIA MARISCAL JIMENEZ, en su calidad de gerente zonal Quindío, dado que es la funcionaria encargada de garantizar el modelo de atención en el ámbito hospitalario y ambulatorio en virtud a que las ordenes de tutela se derivan a la prestación de servicios de salud como entrega de insumos, medicamentos, citas médicas;

BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ, en su calidad de agente interventor y, por ende, representante legal de la NUEVA EPS; y LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO, en su calidad de 20 Respecto de MARIA LORENA SERNA MONTOYA, sancionada en oportunidad anterior, debe señalarse que ya no funge como gerente regional eje cafetero y menos aún como superior jerárquico de ANA MARÍA MARISCAL JIMÉNEZ, pues se conoce que laboró para la NUEVA EPS hasta el 30 de abril de 2025.

Auto resuelve consulta Acción de tutela – Incidente de desacato 63001-3333-004-2024-00140-03 RICHARD DAMIÁN LAVADO QUIÑONEZ Vs NUEVA EPS representante legal asuntos judiciales y de tutela, quien a su vez es el superior jerárquico de las mentadas y tiene como funciones, entre otras: i) Asumir la representación legal de las acciones constitucionales de tutelas para gestionar y dar cumplimiento a las sentencias e incidentes de desacato, sanciones en cumplimiento del Decreto 2591 de 1991, de acuerdo con la responsabilidad funcional de su cargo; ii) Asumir la responsabilidad en la atención de los requerimientos que se efectúen respecto de asuntos médico - asistenciales, de prestaciones económicas y cualquier motivo de tutela, por parte de entidades de inspección vigilancia y/o control, así como por parte de los de usuarios, terceros o autoridades judiciales o administrativas; iii) Asumir la responsabilidad de las respuestas de acciones de tutela, incidentes de desacato y demás actuaciones que puedan derivarse de las acciones interpuestas por usuarios y/o terceros como mecanismos de defensa de sus derechos y iv) Realizar el control y seguimiento del cumplimiento de los fallos de tutela e incidentes de desacato. 5.7.

Restaría analizar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento. Para ello hay que tener en cuenta, dos aspectos: El primero, relativo al diagnóstico de salud del Auto resuelve consulta Acción de tutela – Incidente de desacato 63001-3333-004-2024-00140-03 RICHARD DAMIÁN LAVADO QUIÑONEZ Vs NUEVA EPS actor y segundo, la posición pasivo negativa de la entidad incidentada, pues pese a que la Juez de instancia realizó múltiples actuaciones tendientes al cumplimiento de la Sentencia, no fue posible que se diera cumplimiento a la misma, es más, la NUEVA EPS todo el tiempo guardó silencio respecto de los requerimientos efectuados para tales efectos, de lo cual se puede concluir que, efectivamente, las personas sancionadas incumplieron las órdenes de tutela, ya que se vislumbra, a partir de lo dicho – silencio y negligencia en el cumplimiento del fallo – una desidia en el cumplimiento, púes ninguna explicación se brindó, lo que trae consigo que no se hayan acreditado justificaciones objetivas, valederas y razonables frente a la conducta y situación analizada. 5.8.

Así mismo, es importante tener en cuenta que lo que precisamente se busca con el principio de integralidad, regulado en el artículo 821 de la Ley 1751 de 2015 “Por medio 21 ARTÍCULO 8o. LA INTEGRALIDAD. Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador.

No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario. En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada.

Auto resuelve consulta Acción de tutela – Incidente de desacato 63001-3333-004-2024-00140-03 RICHARD DAMIÁN LAVADO QUIÑONEZ Vs NUEVA EPS de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones” y como lo ha dicho la Corte Constitucional, es brindar o garantizar el acceso efectivo al servicio de salud, lo que incluye suministrar todos aquellos medicamentos, exámenes, procedimientos, intervenciones y terapias, entre otros, con miras a la recuperación e integración social del paciente, es decir, se propende por un tratamiento ininterrumpido, completo, diligente, oportuno y de calidad, ya que se busca que la entidad no ponga barreras administrativas para ello. 5.9.

El tratamiento integral otorgado habilita que la parte accionante, sin necesidad de interponerse nuevas acciones constitucionales, pueda obtener la entrega de los medicamentos y la autorización de tratamientos necesarios para su patología, de forma oportuna y sin dilataciones injustificadas, así como la realización de exámenes, procedimientos y tratamientos que ordene el médico tratante y que sean necesarios para el tratamiento de sus padecimientos, motivo por reconocimiento del tratamiento integral, resulta procedente, máxime si se tienen en cuenta las condiciones particulares del accionante.

Auto resuelve consulta Acción de tutela – Incidente de desacato 63001-3333-004-2024-00140-03 RICHARD DAMIÁN LAVADO QUIÑONEZ Vs NUEVA EPS 6. En cuanto a la dosificación de la sanción, de acuerdo con la redacción del art. 52 del Decreto 2591 de 1991, la sanción puede ser a la vez de arresto y multa22. 6.1. Desde antaño, la jurisdicción ha venido aplicando la posición del Consejo de Estado acerca de que basta con imponer una de las dos sanciones previstas (la económica); sin embargo, con el tiempo, ello ha generado que la tutela se hubiese quedado sin herramientas adecuadas para hacerse cumplir y ello va en contravía de la seguridad jurídica y el respeto a los derechos fundamentales amparados. 6.2.

Sobre el cumplimiento de las sentencias de los jueces, la Constitucional ha expresado de manera categórica, en Sentencia C-621 de 30 de septiembre de 2015: “Cumplimiento de las sentencias en el nuevo marco constitucional. La acción de tutela impetrada tiene como finalidad obtener el cumplimiento de una sentencia contra la administración. El ordenamiento jurídico está inspirado en la idea de asegurar, entre otros, el valor de la justicia (CP Preámbulo).

Para su consecución, el Constituyente estableció entre los fines esenciales del Estado el de "asegurar la 22 Providencia del 27 de septiembre de 2012, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez Auto resuelve consulta Acción de tutela – Incidente de desacato 63001-3333-004-2024-00140-03 RICHARD DAMIÁN LAVADO QUIÑONEZ Vs NUEVA EPS vigencia de un orden justo", condición indispensable para la convivencia pacífica (CP art. 2).

Los derechos o intereses de las personas reconocidos o declarados en una sentencia, no serían efectivos sin la obligación correlativa de la administración de cumplir las sentencias judiciales. El obligado cumplimiento de lo resuelto por los jueces y tribunales es una garantía institucional del Estado de Derecho y, al mismo tiempo, un derecho fundamental de carácter subjetivo que se deduce de los artículos 29 y 58 de la Constitución. La obligación de toda persona de cumplir la Constitución y las leyes (CP art. 95) se realiza -en caso de reticencia - a través de la intervención del poder judicial.

No es posible hablar de Estado de Derecho cuando no se cumplen las decisiones judiciales en firme o cuando se les atribuye un carácter meramente dispositivo. La ejecución de las sentencias es una de las más importantes garantías de la existencia y funcionamiento del Estado social y democrático de Derecho (CP art. 1) que se traduce en la final sujeción de los ciudadanos y los poderes públicos a la Constitución. El incumplimiento de esta garantía por parte de uno de los órganos del poder público constituye un grave atentado al Estado de Derecho.

El sistema jurídico tiene previstos diversos mecanismos (CP arts. 86 a 89) para impedir su autodestrucción. Uno de ellos es el derecho fundamental al cumplimiento de las sentencias comprendido en el núcleo esencial del derecho a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas consagrado en el artículo 29 de la Constitución (CP.

Preámbulo, arts. 1, 2, 6, 29 y 86). Los derechos procesales fundamentales no restringen su Auto resuelve consulta Acción de tutela – Incidente de desacato 63001-3333-004-2024-00140-03 RICHARD DAMIÁN LAVADO QUIÑONEZ Vs NUEVA EPS efectividad a la existencia de un proceso. Ellos incluyen tanto el derecho a acceder a la justicia (CP art. 228) como el derecho a la ejecución de las sentencias en firme (CP arts. 1, 2 y 29).

Lo contrario llevaría a restarle toda fuerza coercitiva a las normas jurídicas, convirtiendo las decisiones judiciales y la eficacia de los derechos en ellas reconocidos, en formas hueras, carentes de contenido. La capital importancia que para el interés público tiene el cumplimiento de las sentencias obliga a los jueces y tribunales adoptar las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la plena efectividad de los derechos fundamentales, lo mismo que a la autoridad condenada al cumplimiento oportuno.” 6.3.

En el presente evento, resulta claro que el amparo de los derechos a la salud y a la vida del señor LAVADO QUIÑONEZ, no se ha cumplido; muy por el contrario, se siguen vulnerando tales derechos por parte de la NUEVA EPSA, por lo que emerge la posibilidad de imponer las dos sanciones relacionadas (siguiendo una interpretación absolutamente exegética) o dejar solamente una (siguiendo una hermenéutica ceñida al principio de proporcionalidad, predicada por el Consejo de Estado). 6.4.

Así las cosas, se puede concluir que efectivamente las personas sancionadas desacatan la orden impuesta, sin brindar explicación alguna, de donde se infiere que su Auto resuelve consulta Acción de tutela – Incidente de desacato 63001-3333-004-2024-00140-03 RICHARD DAMIÁN LAVADO QUIÑONEZ Vs NUEVA EPS actuar para cumplir a cabalidad el fallo sí constituye una “rebeldía”, sin embargo es parcial, pues no puede pasarse por alto que la entidad ha autorizado el servicio de examen médico o procedimiento médico denominado TOMOGRAFIA COMPUTADA DE CORAZÓN Y GRANDES VASOS, el cual es uno de los procedimientos ordenados por el médico tratante, por lo que, aplicando el principio de proporcionalidad, se ratificará la sanción pecuniaria, descartando el arresto impuesto.

Recuérdese que el objetivo del desacato no es en sí sancionar por sancionar, sino procurar el efectivo cumplimiento de la orden impartida para conjurar la vulneración del o de los derechos fundamentales, por lo que, en las condiciones mencionadas, las sanciones impuestas cumplen con los parámetros constitucionales y legales para tales fines. 6.5.

Lo anterior sin perjuicio de la obligación que se tiene de dar cabal cumplimiento al fallo de tutela, sin someter al paciente a trámites administrativos que imposibilitan un tratamiento continuo. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Quindío, R E S U E L V E Auto resuelve consulta Acción de tutela – Incidente de desacato 63001-3333-004-2024-00140-03 RICHARD DAMIÁN LAVADO QUIÑONEZ Vs NUEVA EPS PRIMERO: MODIFICAR el numeral PRIMERO del auto proferido el 9 de abril de 2025 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, el cual quedará así: Primero: Sancionar a ANA MARÍA MARISCAL JIMÉNEZ, Gerente Zonal Quindío, identificada con cédula de ciudadanía No. 42.095.000, a LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO, Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela, identificado con cédula de ciudadanía No. 11.322.462 y a BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ, Agente Interventor de la Nueva EPS, identificado con cédula de ciudadanía No. 3.020.657, con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente para cada uno, por desacato a la sentencia de tutela proferida por este Juzgado el 10 de julio de 2024.

Las personas sancionadas continúan con el deber de cumplir con el fallo de tutela. Esto de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. Los dineros que deberán ser consignados a órdenes de la Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura, en la cuenta corriente del Banco Agrario No. 3- 0820000640-8, convenio No. 13474, dispuesta para el pago de multas y sanciones, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del presente proveído, sin perjuicio del cabal cumplimiento de dicho fallo.

SEGUNDO: Confirmar la decisión en lo demás. Auto resuelve consulta Acción de tutela – Incidente de desacato 63001-3333-004-2024-00140-03 RICHARD DAMIÁN LAVADO QUIÑONEZ Vs NUEVA EPS TERCERO: Notifíquese en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen para los trámites respectivos descritos en el numeral segundo, previa anotación en el Programa Informático SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co