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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

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Case number: : 63001-3333-002-2019-00411-02

Reporting judge: Luis Javier Rosero Villota

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Magistrado: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Referencia: Auto resuelve grado de consulta Acción: Tutela – Incidente de desacato Radicado: 63001-3333-002-2019-00411-02 Accionante: María Enith Valderrama Accionada: NUEVA EPS Armenia, diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025) Corresponde a esta Corporación resolver, en segunda instancia, el grado jurisdiccional de consulta1 respecto del auto proferido el 5 de junio de 2025 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, a través del cual se sancionó al señor LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO, en su condición de representante legal para asuntos judiciales y de tutela de la NUEVA EPS, por incumplimiento a la orden contenida en el fallo de tutela proferido por dicho despacho judicial, con multa de un 1 smlmv. 1 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=63001333300220 1900411026300123 /Índice 49.

Auto resuelve consulta Acción de tutela – Incidente de desacato 63001-3333-002-2019-00411-02 MARÍA ENITH VALDERRAMA Vs NUEVA EPS 1.

ANTECEDENTES El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la Sentencia proferida el 16 de diciembre de 2019, resolvió, entre otros aspectos resolvió amparar el derecho a la salud. La accionante, señora VALDERRAMA FLOREZ, a través de memorial presentado el 13 de mayo de 2025, solicitó dar trámite a incidente de desacato, por cuanto: “la entidad accionada no cumple a cabalidad con la orden judicial emitida por el despacho, exactamente lo ordenado en el numeral TERCERO y QUINTO del fallo en mención, en cuanto a la entrega de las TOALLAS HIGIÉNICAS TENNA MUJER SUPER”2.

Ante ello, la Juzgadora de instancia, el 14 de mayo de 2025, profirió auto mediante la cual dispuso requerir a LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO en su condición de representante legal para asuntos judiciales y de tutela de la NUEVA EPS3 par que se pronuncie sobre el incidente interpuesto. Adicionalmente, dispuso notificar a BERNARDO ARMANDO CAMACHO como agente interventor, según la Resolución 2024320030015020-6 del 15 de noviembre de 2024, que en su artículo 3º advirtió que no se podría iniciar ni continuar proceso o actuación alguna en contra de la intervenida, sin que fueran notificadas las actuaciones judiciales al interventor. 2 índice 42 3 Ibidem/Índice 43 Auto resuelve consulta Acción de tutela – Incidente de desacato 63001-3333-002-2019-00411-02 MARÍA ENITH VALDERRAMA Vs NUEVA EPS Dicha providencia fue notificada el 14 de mayo de 2025, a la accionante, según da cuenta la notificación 8680 y a la NUEVA EPS, según da cuenta la notificación 8681; a los requeridos, mediante los correos electrónicos secretaria.general@nuevaeps.com.co luis.bernal@nuevaeps.com.co 4 El expediente digital de la referencia da cuenta que, pese al requerimiento, la entidad y su funcionario guardaron silencio, pues ningún pronunciamiento presentaron, por lo que el Juzgado a-quo, a través del auto del 26 de mayo de 2025, resolvió iniciar el trámite incidental contra el señor BERNAL JARAMILLO, comunicando la decisión al interventor.5 Dicha decisión fue notificada el 26 de mayo de 2025, según dan cuenta las notificaciones 8822 y 88236.

Por auto del 30 de mayo de 2025, el Juzgado efectuó tuvo como pruebas las aportadas7. Dicha decisión fue notificada el 30 de mayo de 2025, según dan cuenta las notificaciones 8949 y 89508. Finalmente, por medio del auto consultado, del 5 de junio de 2025, se resolvió sancionar al incidentado. En el numeral segundo de la 4 Ibidem/Índice 44 5 Ibidem/Índice 45 6 Ibidem/Índice 46 7 Ibidem/Índice 47 8 Ibidem/Índice 48 Auto resuelve consulta Acción de tutela – Incidente de desacato 63001-3333-002-2019-00411-02 MARÍA ENITH VALDERRAMA Vs NUEVA EPS aludida providencia, se ordenó la remisión del expediente a este Tribunal Administrativo, a fin de surtir la consulta.

Dicha decisión fue notificada en los términos anteriormente aludidos, el mismo día, a los ya relacionados correos electrónicos, según dan cuenta las notificaciones 8988 y 89909.

2. LA PROVIDENCIA CONSULTADA El Juzgado para imponer la sanción10, consideró: “Se cuestiona en esta oportunidad el incumplimiento de la orden de tutela impartida a través del fallo de 16 de diciembre de 2019, que amparó la garantía fundamental a la salud y la seguridad social de la señora María Enith Valderrama de Torres, y en razón a ello se ordenó a la Nueva EPS que, en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la respectiva notificación, entregara por sí o a quien correspondiera las “TOALLAS HIGIÉNICAS TENNA PARA INCONTINENCIA URINARIA”, en la cantidad prescrita (…)” Bajo ese contexto, este despacho observa que durante el presente trámite incidental por desacato, se han concedido sendas oportunidades a la Nueva PES, para allegar los elementos de prueba idóneos que acrediten el cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela. 9 Ibidem/índice 50 10 Ibidem/Índice 49.

Auto resuelve consulta Acción de tutela – Incidente de desacato 63001-3333-002-2019-00411-02 MARÍA ENITH VALDERRAMA Vs NUEVA EPS Lo anterior es motivo suficiente para concluir que la orden impartida en el fallo de tutela está siendo desatendida por la NUEVA EPS, a través del señor LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO, en su condición de representante legal para asuntos judiciales y de tutela de la Nueva EPS y como funcionario encargado de satisfacer lo dispuesto en la decisión, por lo cual este Juzgado le impondrá como sanción una multa equivalente a un (01) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente que deberá consignar a la cuenta del Banco Agrario núm. 3-082-00-00640-8 perteneciente al Consejo Superior de la Judicatura.”.

3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 3.1. La competencia El artículo 52 del Decreto 2591 de 199111, prescribe la posibilidad de consultar la sanción impuesta en un incidente de desacato, ante el superior jerárquico. 11 “Artículo 52.- Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. (La consulta se hará en el efecto devolutivo). La expresión en paréntesis fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, en Sentencia C-243 del 30 de mayo de 1996, M.P Vladimiro Naranjo Mesa.

Auto resuelve consulta Acción de tutela – Incidente de desacato 63001-3333-002-2019-00411-02 MARÍA ENITH VALDERRAMA Vs NUEVA EPS 3.2. Naturaleza jurídica del incidente de desacato de tutela El Juez encargado de hacer cumplir el fallo tiene también la facultad para sancionar el desacato del mismo, sin que sea dable confundir una actuación (cumplimiento del fallo) con la otra (el trámite de desacato).

La procedencia de la sanción por desacato consagrada en la norma en comento exige comprobar que efectivamente, y sin justificación válida, se incurrió en ‘rebeldía’ contra el fallo de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-271 de 2015, señaló: el incidente de desacato “debe entenderse como un instrumento procesal para garantizar plenamente el derecho constitucional a la administración de justicia del accionante (art. 229 C.P.), puesto que éste permite la materialización de la decisión emitida en sede de tutela, con lo cual no basta con que se otorgue a las personas la posibilidad de acudir a la tutela y que con ella se protejan sus derechos fundamentales, sino que existan medios que ayuden al cabal cumplimiento de la orden proferida por el juez constitucional”.

Es claro que el objetivo y la finalidad del incidente de desacato así como el trámite de cumplimiento dispuesto en el artículo 27 de la misma normativa, más que sancionar a los funcionarios renuentes, busca concretar de manera efectiva el cumplimiento del fallo en aras de garantizar y salvaguardar los derechos fundamentales amparados en la decisión, siendo el incidente de desacato el último recurso con Auto resuelve consulta Acción de tutela – Incidente de desacato 63001-3333-002-2019-00411-02 MARÍA ENITH VALDERRAMA Vs NUEVA EPS el que cuenta el Juez constitucional para obligar el acatamiento del fallo cuando su cumplimiento no ha sido posible.

Al tratarse de un trámite brevísimo, el incidente de desacato además de caracterizarse por constituir uno de los mecanismos idóneos por medio del cual es posible exigir el acatamiento pleno del fallo, debe garantizar dentro de su impulso, los derechos fundamentales procesales a la contradicción, defensa y debido proceso de ambas partes.

El trámite consagrado en el artículo 27, tal y como lo indicó la Corte Constitucional, es la herramienta por excelencia con que cuenta el Juez de tutela para lograr los fines previstos al cumplimiento del fallo, postura adoptada también por el Consejo de Estado12 al expresar que el objeto del incidente de desacato es el de verificar el cumplimiento del fallo de tutela, y en caso contrario, sancionar al funcionario que ha hecho caso omiso a la orden perentoria contenida en la parte resolutiva de la sentencia de tutela, tendiente al amparo de los derechos fundamentales vulnerados.

El trámite a seguir previa imposición de las sanciones a que haya lugar por el presunto incumplimiento al fallo de tutela, y en aras de alcanzar la efectividad del mismo, concretando y garantizando la protección debida a los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de los funcionarios renuentes, fue delimitada por la Corte 12 Providencia del 27 de septiembre de 2012, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.

Auto resuelve consulta Acción de tutela – Incidente de desacato 63001-3333-002-2019-00411-02 MARÍA ENITH VALDERRAMA Vs NUEVA EPS Constitucional en la sentencia C-367 del 11 de junio de 2014, al indicar que: 4.3.4.8. El trámite de cumplimiento sigue el procedimiento previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, que otorga amplios poderes al juez de tutela para hacer cumplir la sentencia, valga decir, para garantizar el cumplimiento material y objetivo de la orden de protección de los derechos amparados.

Hay tres etapas posibles en el procedimiento para cumplir con el fallo de tutela: (i) una vez dictado, el fallo debe cumplirse sin demora por la persona a la que le corresponda; (ii) si esta persona no lo cumpliere dentro de las 48 horas siguientes, el juez se debe dirigir al superior de esta persona para que haga cumplir el fallo y abra un proceso disciplinario contra ella;

(iii) si no se cumpliere el fallo dentro de las 48 horas siguientes, el juez “ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiera procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo”. 4.3.4.9. De no cumplirse el fallo, entre otras consecuencias, la persona puede ser objeto del poder jurisdiccional disciplinario, que se concreta en el incidente de desacato.

Este incidente sigue un procedimiento de cuatro etapas, a saber: (i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa; (ii) practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión;

(iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior. Para imponer la sanción se debe demostrar la responsabilidad subjetiva del sancionado en el incumplimiento del fallo, valga decir, que éste es atribuible, en virtud de un vínculo de causalidad, a su culpa o dolo. 3.3.

El caso concreto Siguiendo las pautas normativas y jurisprudenciales expuestas, así como las pruebas obrantes en el expediente, el Tribunal encuentra: Auto resuelve consulta Acción de tutela – Incidente de desacato 63001-3333-002-2019-00411-02 MARÍA ENITH VALDERRAMA Vs NUEVA EPS 1. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, mediante Sentencia del 16 de diciembre de 2019, resolvió: “SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS que dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de la presente providencia se sirva entregar por sí o a quien corresponda las TOALLAS HIGIÉNCIAS TENNA PARA INCONTINENCIA URINARIA, en la cantidad prescrita a la señora MARIA ENITH VALDERRAMA DE TORRES”13. 2.

La accionante, señora VALDERRAMA FLOREZ, solicitó dar trámite a incidente de desacato, por cuanto no se han entregado las toallas ordenadas. 2.1. Se presentó récord – historia clínica – elaborada el 4 de abril de 2025 por la misma entidad accionada, NUEVA EPS, en la que se lee: 13 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=63001333300220 1900411026300123 /Índice 2.

Se deja constancia que la providencia, presuntamente incumplida, no reposa en su integridad en el expediente; la información se extrae del contenido mismo de la providencia consultada. Auto resuelve consulta Acción de tutela – Incidente de desacato 63001-3333-002-2019-00411-02 MARÍA ENITH VALDERRAMA Vs NUEVA EPS (…) 2.2. Además, allegó las siguientes pre autorizaciones de servicios, expedidas por la NUEVA EPS: Auto resuelve consulta Acción de tutela – Incidente de desacato 63001-3333-002-2019-00411-02 MARÍA ENITH VALDERRAMA Vs NUEVA EPS Auto resuelve consulta Acción de tutela – Incidente de desacato 63001-3333-002-2019-00411-02 MARÍA ENITH VALDERRAMA Vs NUEVA EPS 2.3.

Formato generación de pendientes elaborado por COLSUBSIDIO el 28 de abril de 2025: 3. Antes de valorar la responsabilidad subjetiva de la persona sancionada, es necesario analizar si el Juzgado de instancia realizó las actuaciones judiciales pertinentes, de conformidad con lo arriba expuesto. 3.1. El Juzgado de conocimiento requirió a la entidad accionada y, especialmente a LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO, en su condición de representante legal para asuntos judiciales y de tutela, para que acreditara el Auto resuelve consulta Acción de tutela – Incidente de desacato 63001-3333-002-2019-00411-02 MARÍA ENITH VALDERRAMA Vs NUEVA EPS cumplimiento del fallo de tutela, tal como se destacó en el capítulo 1 Antecedentes, de esta providencia. 3.2.

Todas las decisiones adoptadas (requerimientos, apertura de incidente, decreto probatorio y sanción) fueron debidamente notificadas a las partes, especialmente a la accionada NUEVA E.P.S. S.A., sin que dicha entidad presentara pronunciamiento alguno, en esta actuación o momento procesal. 3.3. Lo anterior permite inferir que se cumplieron las actuaciones judiciales pertinentes, respetándose el derecho al debido proceso y el de contradicción y defensa, pues es evidente que se dio la oportunidad, como debía ser, de contradecir lo manifestado por la incidentalista y/o explicar los términos del cumplimiento del fallo de tutela. 4.

Una vez establecido que el Juzgado de conocimiento cumplió con las actuaciones judiciales correspondientes al desacato, se pasará a establecer, primero, si el incidente si debió ser tramitado y dirigido en contra del funcionario sancionado y, segundo, si en efecto existe una responsabilidad subjetiva en la persona sancionada para cumplir el fallo.

Auto resuelve consulta Acción de tutela – Incidente de desacato 63001-3333-002-2019-00411-02 MARÍA ENITH VALDERRAMA Vs NUEVA EPS 4.1. Para ello, debe ponerse de presente: i) El contenido íntegro de la decisión, no reposa en el expediente digital de la referencia. Tan sólo se tiene conocimiento de la orden impartida en la sentencia, respecto de las TOALLAS HIGIÉNCIAS TENNA PARA INCONTINENCIA URINARIA, a partir de lo esbozado por el Juzgado de instancia; ii) El contenido parcial de la decisión, ha sido extraído de la providencia consultada; iii) A partir de lo anterior, se determina que la decisión de amparo dispuso, básicamente, ordenar a la Nueva EPS, entregar, por sí o a quien corresponda, a la accionante, las TOALLAS HIGIÉNCIAS TENNA PARA INCONTINENCIA. 4.2.

Como puede evidenciarse, la orden fue clara e impartida a la entidad accionada, sin especificarse funcionario o autoridad alguna. 4.3. No se puede pasar por alto la especial situación por la que atraviesa la NUEVA EPS, ya que se tiene, como hecho notorio, la intervención administrativa forzosa decretada por el gobierno nacional, a partir de la cual es preciso traer a colación que la Superintendencia de Salud, mediante Resolución 2024160000003012-6 del 3 de abril de 2024 “Por la cual se ordena la toma de posesión inmediata de bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar a Auto resuelve consulta Acción de tutela – Incidente de desacato 63001-3333-002-2019-00411-02 MARÍA ENITH VALDERRAMA Vs NUEVA EPS NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. "NUEVA EPS S.A." identificada con NIT 900.156.264-2”, entre otros aspectos, ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar a NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD SA “NUEVA EPS SA”, por el término de 1 año, es decir, desde el 3 de abril de 2024 hasta el 3 de abril de 2025.

Para tales efectos, designó como interventor a JULIO ALBERTO RINCÓN y estableció una serie de obligaciones, entre las cuales se encuentra “Realizar el seguimiento a la totalidad de los procesos jurídicos notificados o adelantados en contra de la entidad, con la finalidad de validar la efectividad en la defensa técnica de los casos y la oportunidad para su gestión” y, como medida preventiva, ordenó “La advertencia que, en adelante, no se podrá iniciar ni continuar procesos o actuación alguna contra la intervenida sin que se notifique personalmente al Interventor, so pena de nulidad”. 4.4.

Posteriormente, la Superintendencia de Salud, a través de la Resolución 2024320030015020-6 del 15 de noviembre de 2024 “Por la cual se remueve y designa el agente interventor de la Nueva Empresa Promotora de Salud “NUEVA EPS S.A.” identificada con el NIT 900.156.264-2”, se ordenó “REMOVER al doctor Julio Alberto Rincón identificado con cédula de ciudadanía 70.412.095 como interventor Nueva EPS identificada con NIT 900.156.264-2 por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución” y, como consecuencia de ello, se resolvió “DESIGNAR como Auto resuelve consulta Acción de tutela – Incidente de desacato 63001-3333-002-2019-00411-02 MARÍA ENITH VALDERRAMA Vs NUEVA EPS interventor de Nueva EPS, al doctor Bernardo Armando Camacho Rodríguez identificado con cédula de ciudadanía número 3.020.657 quien ejercerá las funciones propias de su cargo, de acuerdo con lo previsto en las normas del SGSSS, el Decreto Ley 663 de 1993, el Decreto 2555 de 2010, la Resolución 2599 de 2016 y sus modificatorias y demás normas que sean aplicables, para dar cumplimiento a los fines de la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar”. 4.5.

Luego de ello y teniendo en cuenta el referido hecho notorio – intervención de la NUEVA EPS –,conllevó a que a su interior se designara como representante legal asuntos judiciales y de tutela a LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO y quien además, según ha informado la misma NUEVA EPS en otros asuntos, tanto a nivel local, como regional y nacional, este funge como superior jerárquico de los Gerentes Regionales de la NUEVA EPS S.A., lo que se traduce en que la persona obligada al cumplimiento del fallo de tutela, es el señor BERNAL JARAMILLO, en su calidad de “Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela” de la NUEVA EPS, quien además, según las mismas consideraciones del Juzgado a- quo, tiene como función asumir la representación legal de las acciones constitucionales de tutelas para gestionar y dar cumplimiento a las sentencias e incidentes de desacato.

Auto resuelve consulta Acción de tutela – Incidente de desacato 63001-3333-002-2019-00411-02 MARÍA ENITH VALDERRAMA Vs NUEVA EPS 4.6. Todo lo anterior, entonces, permite establecer la identificación clara de la persona responsable del cumplimiento de la orden de tutela que, para el presente asunto, es LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO, en su calidad de representante legal asuntos judiciales y de tutela, quien a su vez es el superior jerárquico de las mentadas y tiene como funciones, entre otras i) Asumir la representación legal de las acciones constitucionales de tutelas para gestionar y dar cumplimiento a las sentencias e incidentes de desacato, sanciones en cumplimiento del Decreto 2591 de 1991, de acuerdo con la responsabilidad funcional de su cargo; ii) Asumir la responsabilidad en la atención de los requerimientos que se efectúen respecto de asuntos médico - asistenciales, de prestaciones económicas y cualquier motivo de tutela, por parte de entidades de inspección vigilancia y/o control, así como por parte de los de usuarios, terceros o autoridades judiciales o administrativas; iii) Asumir la responsabilidad de las respuestas de acciones de tutela, incidentes de desacato y demás actuaciones que puedan derivarse de las acciones interpuestas por usuarios y/o terceros como mecanismos de defensa de sus derechos y iv) Realizar el control y seguimiento del cumplimiento de los fallos de tutela e incidentes de desacato.

Auto resuelve consulta Acción de tutela – Incidente de desacato 63001-3333-002-2019-00411-02 MARÍA ENITH VALDERRAMA Vs NUEVA EPS 4.7. Restaría analizar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento. Para ello hay que tener en cuenta, dos aspectos: primero, relativo al diagnóstico de salud de la accionante y su calidad de sujeto de especial protección constitucional por su avanzada edad – 80 años – con evidentes quebrantos de salud que implican una incontinencia, de ahí la necesidad de contar con las toallas ordenadas; y segundo, la posición pasiva, negativa, de la entidad incidentada, pues pese a que la Juez de instancia realizó múltiples actuaciones tendientes a seguir cumpliendo la Sentencia, no fue posible que se diera cumplimiento a la misma; es más, la Nueva EPS todo el tiempo guardó silencio respecto de los requerimientos efectuados para tales efectos, de lo cual se puede concluir que, efectivamente, el funcionario sancionado incumplió las órdenes de tutela, ya que se vislumbra, a partir de lo dicho – silencio y negligencia en el cumplimiento del fallo – una desidia en el cumplimiento, púes ninguna explicación se brindó, lo que trae consigo que no se hayan acreditado justificaciones objetivas, valederas y razonables frente a la conducta y situación analizada. 4.8 En ese orden, se evidencia una actitud “rebelde” respecto del cumplimiento de las órdenes de tutela, especialmente la relativa a los insumos ordenados y/o prescritos por el Auto resuelve consulta Acción de tutela – Incidente de desacato 63001-3333-002-2019-00411-02 MARÍA ENITH VALDERRAMA Vs NUEVA EPS médico tratante de la señora MARÍA ENITH VALDERRAMA. 5.

En cuanto a la dosificación de la sanción, de acuerdo con la redacción del art. 52 del Decreto 2591 de 1991, la sanción puede ser a la vez de arresto y multa14. 5.1. Desde antaño, la jurisdicción ha venido aplicando la posición del Consejo de Estado acerca de que basta con imponer una de las dos sanciones previstas (la económica); sin embargo, con el tiempo, ello ha generado que la tutela se hubiese quedado sin herramientas adecuadas para hacerse cumplir y ello va en contravía de la seguridad jurídica y el respeto a los derechos fundamentales amparados. 5.2.

Sobre el cumplimiento de las sentencias de los jueces, la Constitucional ha expresado de manera categórica, en Sentencia C-621 de 30 de septiembre de 2015: “Cumplimiento de las sentencias en el nuevo marco constitucional. La acción de tutela impetrada tiene como finalidad obtener el cumplimiento de una sentencia contra la administración. El ordenamiento jurídico está inspirado en la 14 Providencia del 27 de septiembre de 2012, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez Auto resuelve consulta Acción de tutela – Incidente de desacato 63001-3333-002-2019-00411-02 MARÍA ENITH VALDERRAMA Vs NUEVA EPS idea de asegurar, entre otros, el valor de la justicia (CP Preámbulo).

Para su consecución, el Constituyente estableció entre los fines esenciales del Estado el de "asegurar la vigencia de un orden justo", condición indispensable para la convivencia pacífica (CP art. 2). Los derechos o intereses de las personas reconocidos o declarados en una sentencia, no serían efectivos sin la obligación correlativa de la administración de cumplir las sentencias judiciales.

El obligado cumplimiento de lo resuelto por los jueces y tribunales es una garantía institucional del Estado de Derecho y, al mismo tiempo, un derecho fundamental de carácter subjetivo que se deduce de los artículos 29 y 58 de la Constitución. La obligación de toda persona de cumplir la Constitución y las leyes (CP art. 95) se realiza -en caso de reticencia - a través de la intervención del poder judicial.

No es posible hablar de Estado de Derecho cuando no se cumplen las decisiones judiciales en firme o cuando se les atribuye un carácter meramente dispositivo. La ejecución de las sentencias es una de las más importantes garantías de la existencia y funcionamiento del Estado social y democrático de Derecho (CP art. 1) que se traduce en la final sujeción de los ciudadanos y los poderes públicos a la Constitución. El incumplimiento de esta garantía por parte de uno de los órganos del poder público constituye un grave atentado al Estado de Derecho.

El sistema jurídico tiene previstos diversos mecanismos (CP arts. 86 a 89) para impedir su autodestrucción. Uno de ellos es el derecho fundamental al cumplimiento de las sentencias comprendido en el núcleo esencial del derecho a un debido proceso público sin Auto resuelve consulta Acción de tutela – Incidente de desacato 63001-3333-002-2019-00411-02 MARÍA ENITH VALDERRAMA Vs NUEVA EPS dilaciones injustificadas consagrado en el artículo 29 de la Constitución (CP.

Preámbulo, arts. 1, 2, 6, 29 y 86). Los derechos procesales fundamentales no restringen su efectividad a la existencia de un proceso. Ellos incluyen tanto el derecho a acceder a la justicia (CP art. 228) como el derecho a la ejecución de las sentencias en firme (CP arts. 1, 2 y 29). Lo contrario llevaría a restarle toda fuerza coercitiva a las normas jurídicas, convirtiendo las decisiones judiciales y la eficacia de los derechos en ellas reconocidos, en formas hueras, carentes de contenido.

La capital importancia que para el interés público tiene el cumplimiento de las sentencias obliga a los jueces y tribunales adoptar las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la plena efectividad de los derechos fundamentales, lo mismo que a la autoridad condenada al cumplimiento oportuno.” 5.3. En el presente evento, el amparo de los derechos fundamentales a la vida, salud y dignidad humana, a la salud y a la vida de la señora VALDERRMA, no se ha cumplido con las últimas ordenes médicas; muy por el contrario, se han desconocido tales derechos por parte de la NUEVA EPS, por lo que emerge la posibilidad de imponer las dos sanciones relacionadas (siguiendo una interpretación absolutamente exegética) o dejar solamente una (siguiendo una hermenéutica ceñida al principio de proporcionalidad, predicada por el Consejo de Estado).

Auto resuelve consulta Acción de tutela – Incidente de desacato 63001-3333-002-2019-00411-02 MARÍA ENITH VALDERRAMA Vs NUEVA EPS 5.4. Así las cosas, se puede concluir que efectivamente la persona sancionada desacata la orden impuesta, sin brindar explicación alguna, de donde se infiere que su actuar para cumplir a cabalidad el fallo sí constituye una “rebeldía”, al menos frente a las últimas ordenes médicas expedidas por lo que es factible que, aplicando el principio de proporcionalidad, se ratifique la sanción impuesta en primer grado.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Quindío, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR del auto proferido el 5 de junio de 2025 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, a través del cual se sancionó al señor LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO, en su condición de representante legal para asuntos judiciales y de tutela de la NUEVA EPS, por incumplimiento a la orden contenida en el fallo de tutela proferido por dicho despacho judicial, con multa de un 1 smlmv, de conformidad a las razones expuestas.

SEGUNDO: Notifíquese en la forma prevista en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Auto resuelve consulta Acción de tutela – Incidente de desacato 63001-3333-002-2019-00411-02 MARÍA ENITH VALDERRAMA Vs NUEVA EPS TERCERO: Devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen para los trámites respectivos descritos en el numeral segundo, previa anotación en el Programa Informático SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co