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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

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Case number: 63001-2333-000-2025-00056-00

Reporting judge: Luis Carlos Alzate Ríos

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00056-00 DEMANDANTE: LUZ PATRICIA ÁLVAREZ LÓPEZ DEMANDADO: JUZGADO TERCERO ADMINISTTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA QUINDÍO Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia No. 158 TEMA: GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA.

REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA - LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA COMO REQUISITO PARA LA PROCEDENCIA DE LA TUTELA INSTANCIA: PRIMERA Procede la Sala, dentro del término legal, a resolver en primera instancia la ACCIÓN DE TUTELA promovida por LUZ PATRICIA ÁLVAREZ LÓPEZ, en contra del JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ARMENIA, QUINDÍO, la NOTARÍA PRIMERA DE ARMENIA QUINDÍO, la NOTARÍA SEGUNDA DE ARMENIA QUINDÍO, la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, la NOTARÍA TERCERA DE NEIVA HUILA y la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE ARMENIA QUINDÍO, por presuntamente vulnerar el derecho al debido proceso.

I.

ANTECEDENTES

1. SOLICITUD DE AMPARO. La parte actora expone como fundamento de su solicitud los siguientes hechos: República de Colombia ACCIÓN: TUTELA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00056-00 DEMANDANTE: LUZ PATRICIA ÁLVAREZ LÓPEZ DEMANDADO: JUZGADO TERCERO ADMINISTTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA QUINDÍO Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa “PRIMERO. El 3 de enero de 1948, MARINA LÓPEZ LÓPEZ, identificada con Tarjeta Postal Número 20.528 de Armenia, Caldas, y, EVELIO ÁLVAREZ TRUJILLO, identificado con Cédula de Ciudadanía 2.558.740 de Manizales, Caldas, contraen matrimonio católico, tal y como está demostrado en el Libro N°9 Folio N°2 Partida N°3 otrora Parroquia, hoy CATEDRAL INMACULADA CONCEPCIÓN ARMENIA, QUINDÍO.

SEGUNDO. El 13 de septiembre de 1949, primogénita LUZ PATRICIA ÁLVAREZ LÓPEZ, nació y con ello el perfeccionamiento del contrato eclesial con reproducción en la familia católica, apostólica y romana como señala la religión oficial de la Constitución Política de 1886.

TERCERO. El 29 de septiembre de 1951, segunda hija MARÍA CLEMENCIA ÁLVAREZ LÓPEZ, nació para el perfeccionamiento del contrato eclesial con reproducción en la familia católica, apostólica y romana como señala la religión oficial de la Constitución Política de 1886.

CUARTO. El 1 de agosto de 1956, EVELIO ÁLVAREZ TRUJILLO, identificado con Cédula de Ciudadanía 2.558.740 de Manizales, Caldas, para el acto eclesial del 3.1.1948, obtiene Cédula de Ciudadanía 1.244.445 de Armenia, Caldas.

QUINTO. El 28 de junio de 1960, MARINA LÓPEZ LÓPEZ, identificada con Tarjeta Postal Número20.528 de Armenia, Caldas, para el acto eclesial del 3.1.1948, obtiene Cédula de Ciudadanía24.449.944 de Armenia, Caldas, modificando su Nombre Único Identificado Pontificio-NUIP, por el Nombre Único Identificado Personal-NUIP con el denominativo "Casada Con Álvarez y/o Señora De Álvarez" (SIC), con ello, MARINA LÓPEZ DE ÁLVAREZ (SIC), engendra una nueva única identificación personal-NUIP.

SEXTO. El 21 de enero de 1963, mediante ESCRITURA PÚBLICA 131 DE LA NOTARIA 3 DEARMENIA, CALDAS, cónyuges ÁLVAREZ TRUJILLO EVELIO y LÓPEZ DE ÁLVAREZ MARINA, suscriben en vigencia de las normas 23 y 1774 del Código Civil de la República de Colombia, hipoteca con la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO sobre código catastral 1-8-131 (SIC),en un lote de terreno alinderado por ESCRITURA PÚBLICA 1945 DE 10 DE DICIEMBRE DE 1962 DELA NOTARÍA PRIMERA DE ARMENIA, CALDAS, HIJUELA NÚMERO 3 TOMADA DEL JUICIO DESUCESIÓN DE CLEMENTINA LÓPEZ VIUDA DE LÓPEZ A FAVOR DE MARINA LÓPEZ DE ÁLVAREZ(SIC).

SÉPTIMO. El 21 de abril de 1972, mediante ESCRITURA PÚBLICA 743 DE LA NOTARIA 2 DEARMENIA, QUINDÍO, MARINA LÓPEZ DE ÁLVAREZ (SIC), suscribe en sociedad conyugal vigente con EVELIO ÁLVAREZ TRUJILLO (SIC), hipoteca con la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIALY MINERO sobre código catastral 1-8-131 (SIC), en un lote de terreno alinderado por ESCRITURAPÚBLICA 1945 DE 10 DE DICIEMBRE DE 1962 DE LA NOTARÍA PRIMERA DE ARMENIA, CALDAS,HIJUELA NÚMERO 3 TOMADA DEL JUICIO DE SUCESIÓN DE CLEMENTINA LÓPEZ VIUDA DELÓPEZ A FAVOR DE MARINA LÓPEZ DE ÁLVAREZ (SIC).

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00056-00 DEMANDANTE: LUZ PATRICIA ÁLVAREZ LÓPEZ DEMANDADO: JUZGADO TERCERO ADMINISTTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA QUINDÍO Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa OCTAVO. El 30 de diciembre de 1981, mediante ESCRITURA PÚBLICA 2691 DE LA NOTARIA 3 DEARMENIA, QUINDÍO, MARINA LÓPEZ DE ÁLVAREZ (SIC), aumentó en sociedad conyugal vigente con EVELIO ÁLVAREZ TRUJILLO (SIC), hipoteca con la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIALY MINERO sobre código catastral 1-8-131 y folio de matrícula inmobiliaria 280-26889 (SIC), en un lote de terreno alinderado por ESCRITURA PÚBLICA 1945 DE 10 DE DICIEMBRE DE 1962 DE LANOTARÍA PRIMERA DE ARMENIA, CALDAS, HIJUELA NÚMERO 3 TOMADA DEL JUICIO DESUCESIÓN DE CLEMENTINA LÓPEZ VIUDA DE LÓPEZ A FAVOR DE MARINA LÓPEZ DE ÁLVAREZ(SIC).

NOVENO. El 25 de febrero de 1986, mediante ESCRITURA PÚBLICA 522 DE LA NOTARIA 3 DEARMENIA, QUINDÍO, MARINA LÓPEZ DE ÁLVAREZ (SIC), aumentó en sociedad conyugal vigente con EVELIO ÁLVAREZ TRUJILLO (SIC), hipoteca con la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIALY MINERO sobre código catastral 1-8-131 y folio de matrícula inmobiliaria 280-26889 (SIC), en un lote de terreno alinderado por ESCRITURA PÚBLICA 1945 DE 10 DE DICIEMBRE DE 1962 DE LANOTARÍA PRIMERA DE ARMENIA, CALDAS, HIJUELA NÚMERO 3 TOMADA DEL JUICIO DESUCESIÓN DE CLEMENTINA LÓPEZ VIUDA DE LÓPEZ A FAVOR DE MARINA LÓPEZ DE ÁLVAREZ(SIC).

DÉCIMO. El 28 de agosto de 1986, mediante ESCRITURA PÚBLICA 1787 DE LA NOTARIA 2 DEARMENIA, QUINDÍO, MARINA LÓPEZ DE ÁLVAREZ (SIC), suscribe en sociedad conyugal vigente con EVELIO ÁLVAREZ TRUJILLO (SIC), hipoteca valor indeterminado con BANCO CAFETERO sobrefolio de matrícula inmobiliaria 280-26890 (SIC), en un lote de terreno alinderado por ESCRITURAPÚBLICA 408 DEL 30.03.1950 DE LA NOTARÍA SEGUNDA DE ARMENIA, OTRORA DE CALDAS, HOY DE QUINDÍO.

DÉCIMO PRIMERO. De acuerdo con el precedente judicial <<DONACIONES01ExpedienteEscaneado63001310300319880770600.pdf>> MARINA LÓPEZ DE ÁLVAREZ (SIC), en sociedad conyugal vigente con EVELIO ÁLVAREZ TRUJILLO (SIC), entrega a título de donación a sus legítimas hijas, los inmuebles identificados con código catastral 1-8-131 y folio de matrícula inmobiliaria 280-26889 (SIC) y folio de matrícula inmobiliaria 280-26890 (SIC).

Mismo protocolizado mediante ESCRITURA 1487 DEL 23-05-1989 NOTARIA 2 DE ARMENIA, Q.

DÉCIMO SEGUNDO. EVELIO ÁLVAREZ TRUJILLO (QDEP), de acuerdo con Registro Civil de Defunción -RCD 534405 que reposa en la Notaría Primera de Armenia, Quindío, adolece de inscripción de Cédula de Ciudadanía y consultado el estado de vigencia a fecha 10.6.2025, la misma aparece como vigente.

DÉCIMO TERCERO. MARINA LÓPEZ VIUDA CATÓLICA DE ÁLVAREZ (SIC), canceló usufructo vitalicio constituido por precedente judicial <<DONACIONES 01 Expediente Escaneado63001310300319880770600.pdf>>, mediante ESCRITURA PÚBLICA 1032 DEL 16 DE MARZO DE2001 DE LA NOTARÍA SEGUNDA DE ARMENIA, QUINDÍO, obviamente siguiendo la ritualidad notarial (SIC).

Sin embargo, el señor notario EDUARDO CATAÑO SIERRA, en la Escritura 1032 del 16.3.2001que República de Colombia ACCIÓN: TUTELA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00056-00 DEMANDANTE: LUZ PATRICIA ÁLVAREZ LÓPEZ DEMANDADO: JUZGADO TERCERO ADMINISTTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA QUINDÍO Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa canceló el usufructo de mi mamá, declaró que ella pervive en sociedad conyugal vigente, cuando está evidenciado que mi papá falleció el 8.1.1992, cosa distinta que preexisten hipotecas ESCRITURAPÚBLICA 131 del 21.1.1963 DE LA NOTARIA 3 DE ARMENIA, CALDAS;

ESCRITURA PÚBLICA 743del 21.4.1972 DE LA NOTARIA 2 DE ARMENIA, QUINDÍO; ESCRITURA PÚBLICA 2691 del30.12.1981 DE LA NOTARIA 3 DE ARMENIA, QUINDÍO; ESCRITURA PÚBLICA 522 del 25.2.1986 DELA NOTARIA 3 DE ARMENIA, QUINDÍO; ESCRITURA PÚBLICA 1787 del 28.8.1986 DE LA NOTARIA2 DE ARMENIA, QUINDÍO.

DÉCIMO CUARTO. MARINA LÓPEZ VIUDA CATÓLICA DE ÁLVAREZ (SIC), canceló con ESCRITURA PÚBLICA 1145 DEL 27.03.2001 DE LA NOTARÍA SEGUNDA DE ARMENIA, QUINDÍO, ESCRITURA PÚBLICA 1787 DEL 28.08.1986 DE LA NOTARÍA SEGUNDA DE ARMENIA, QUINDÍO, aspecto que solo afecta folio de matrícula inmobiliaria 280-26890 (SIC), en un lote de terreno alinderado por ESCRITURA PÚBLICA 408 DEL 30.03.1950 DE LA NOTARÍA SEGUNDA DE ARMENIA, OTRORA DE CALDAS, HOY DE QUINDÍO.

DÉCIMO QUINTO. MARINA LÓPEZ VIUDA CATÓLICA DE ÁLVAREZ (SIC), canceló con ESCRITURA PÚBLICA 2231 DEL 11.09.2002 DE LA NOTARÍA TERCERA DE NEIVA, HUILA,ESCRITURA PÚBLICA 131 del 21.1.1963 DE LA NOTARIA 3 DE ARMENIA, CALDAS; ESCRITURAPÚBLICA 743 del 21.4.1972 DE LA NOTARIA 2 DE ARMENIA, QUINDÍO; ESCRITURA PÚBLICA 2691del 30.12.1981 DE LA NOTARIA 3 DE ARMENIA, QUINDÍO;

ESCRITURA PÚBLICA 522 del 25.2.1986DE LA NOTARIA 3 DE ARMENIA, QUINDÍO, desafectando código catastral 1-8-131 anterior y folio de matrícula inmobiliaria 280-26889 (SIC), en un lote de terreno alinderado por ESCRITURA PÚBLICA1945 DE 10 DE DICIEMBRE DE 1962 DE LA NOTARÍA PRIMERA DE ARMENIA, CALDAS, HIJUELANÚMERO 3 TOMADA DEL JUICIO DE SUCESIÓN DE CLEMENTINA LÓPEZ VIUDA DE LÓPEZ AFAVOR DE MARINA LÓPEZ DE ÁLVAREZ (SIC).

DÉCIMO SEXTO. INVIAS con radicado: 2025S-VBOG-008887, informa al doctor MAYA GIRALDOFERNANDO, apoderado de MARÍA CLEMENCIA ÁLVAREZ LÓPEZ VIUDA CATÓLICA DEARBELÁEZ ARIAS y LUZ PATRICIA ÁLVAREZ LÓPEZ VIUDA CATÓLICA DE MEJÍA GALLÓN, sobre ESCRITURA PÚBLICA 96 DEL 24.01.2025 DE LA NOTARÍA TERCERA DE ARMENIA, QUINDÍO, sobre el debido proceso y la debida diligencia en aclaraciones <<Resolución No. 9302 del07 de octubre de 1987 MIN.

OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTE, proyecto ARMENIAMONTENEGRO QUIMBAYA>>, obra nacional que causa CONTRIBUCION DE VALORIZACION sobre folios 280-26889 y 280-26890, y en cumplimiento de ese mandato brota la liquidación, distribución y cobro del citado proyecto, con la firma consultora CONSULTECNICOS LTDA, la cual adelanto entre otras actividades, la elaboración de los planos de la zona de influencia con la información suministrada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC, con la única finalidad de determinar los predios beneficiados y calcular así, el gravamen asignado a cada uno de ellos, por el beneficio recibido derivado de la construcción del mencionado proyecto, pero nunca adquieren las porciones de tierra sobre el suelo de la afectación del ESTADO INFRAESTRUCTURAL.

Lo anterior demanda verificar el fundamento que obliga “(…) Inscribir sobre el folio 280-142299 el acto República de Colombia ACCIÓN: TUTELA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00056-00 DEMANDANTE: LUZ PATRICIA ÁLVAREZ LÓPEZ DEMANDADO: JUZGADO TERCERO ADMINISTTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA QUINDÍO Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa Administrativo que afecta el transecto y el cuadrante sobre el estado infraestructural, finca la Perla, desenglobe y desanexión lote de terreno la Perlita…)” como obra en radicado: 2025S-VBOG- 013807 INVIAS.

DÉCIMO SÉPTIMO. El acto administrativo avistado sobre RESOLUCIÓN 9302 DEL 07-10-1987 MIN.OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTE DE BOGOTÁ SOBRE SOCIEDAD CONYUGAL DE MARINALÓPEZ DE ÁLVAREZ Y EVELIO ÁLVAREZ TRUJILLO, ex ante ESCRITURA 1487 DEL 23-05- 1989NOTARIA 2 DE ARMENIA, QUINDÍO, en vigencia la C.P de 1886 sobre los inmuebles afectados a los folios de matrículas inmobiliarias 280-26889 y 280-26890 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia, Quindío, demanda identificar el transecto y cuadrante, georreferenciando el plano que identifica la construcción y pavimentación de la carretera Armenia-Montenegro Quimbaya-Tramo01B de la ruta 29 que tiene caracterización carretera nacional en el PR 12+030 de la vía 2901Bcostados derecho e izquierdo, consistente en afectación del ESTADO INFRAESTRUCTURAL, bien sometido a estudio de las normas 4, 6, 58, 82, 90, 102, 209 y 365 de la C.P de 1991.

DÉCIMO OCTAVO. El acto administrativo avistado sobre OFICIO 1396 DEL 25-09- 1989 DISTRITO DEOBRAS PUBLICAS DE CALARCA QUE CANCELÓ RESOLUCIÓN 9302 DEL 07-10-1987 MIN.OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTE DE BOGOTÁ SOBRE SOCIEDADES CONYUGALES DEMARINA LÓPEZ DE ÁLVAREZ Y EVELIO ÁLVAREZ TRUJILLO, DE LUZ PATRICIA ÁLVAREZ LÓPEZY LUIS NORBERTO MEJÍA GALLÓN, DE MARÍA CLEMENCIA ÁLVAREZ LÓPEZ Y HUGO ARBELÁEZARIAS, en los inmuebles afectados a los folios de matrículas inmobiliarias 280-26889 y 280-26890 dela Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia, Quindío, demanda identificar el transecto y cuadrante, sobre el plano georreferenciado en la construcción y pavimentación de la carretera Armenia-Montenegro Quimbaya-Tramo 01B de la ruta 29 que tiene caracterización carretera nacional en el PR12+030 de la vía 2901B costados derecho e izquierdo, consistente en afectación del ESTADOINFRAESTRUCTURAL sometido a estudio de las normas 4, 6, 58, 82, 90, 102, 209 y 365 de la C.P de1991.

DÉCIMO NOVENO. Ley 105 del 30 de diciembre de 1993, reconoce "disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones.", con lo cual brota la realidad técnica sobre el criterio <<INFRAESTRUCTURA DELTRANSPORTE>>, quedando claro que la norma 12 numeral 1 literal a sobre folio de matrícula inmobiliaria 280-142299 englobe de los folios 280-26889 y 280-26890, goza de un tráfico vehicular variopinto, de acuerdo con aspectos de orden público, caso <<el colapso del puente El Alambrado, sobre el río La Vieja, que conecta a los departamentos de Quindío y el Valle del Cauca>>Colapso de puente entre Quindío y el Valle: hay dos muertos y cierres viales, ahí la importancia de la carretera alterna que evoca la interoperabilidad vial entre el occidente y el centro del país.

VIGÉSIMO. Ley 1228 del 16 de julio de 2008, regula el debido proceso para identificar "ESTADOINFRAESTRUCTURAL", legislación <<por la cual se determinan las fajas mínimas de retiro obligatorio o áreas de exclusión, para las carreteras del sistema vial nacional, se crea el Sistema Integral Nacional de Información de Carreteras y se dictan otras disposiciones.>>, República de Colombia ACCIÓN: TUTELA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00056-00 DEMANDANTE: LUZ PATRICIA ÁLVAREZ LÓPEZ DEMANDADO: JUZGADO TERCERO ADMINISTTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA QUINDÍO Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa procedimiento que para el caso de la ESCRITURA PÚBLICA 96 DEL 24.01.2025 DE LA NOTARÍA TERCERA DE ARMENIA, QUINDÍO, demanda revisar el oficio "18. 2025S-VBOG-034623_23600" INVIAS, en el sentido que la Superintendencia de Notariado y Registro y Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia, Quindío, deben auscultar el folio de matrícula inmobiliaria 280-142299 generado por englobe entre inmuebles 280-26889 y 280-26890, ESCRITURA 1038 DEL 16.03.2001 DE LA NOTARÍA 3 DEARMENIA, QUINDÍO, por medio de la cual el inmueble con NUPRE (CÓDIGO HOMOLOGADO)BSWOOO1DYLB NÚMERO PREDIAL VIGENTE 635940001000000050177000000000, datos registrales FINCA LA PERLA, necesita actualizaciones sobre obra de la Nación supra enunciada con resolución 9302 (SIC).

Así proceder al saneamiento de área, cabida y lindero en el inventario de bienes que el responsable de Ley 105 del 30 de diciembre de 1993 norma 12 numeral 1 literal a, impone como disposiciones básicas sobre el transporte, para lo cual se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, reglamentando la planeación en el sector transporte y dictando otras disposiciones, criterio <<INFRAESTRUCTURA DEL TRANSPORTE>>,quedando aclarada la planimetría sobre el remanente que no ha sido asentado sobre el folio de matrícula inmobiliaria 280-142299 post englobe de los folios 280-26889 y 280-26890, al tiempo que empieza a corregir las equivocaciones sobre SOCIEDADES CONYUGALES DE MARINA LÓPEZ DEÁLVAREZ Y EVELIO ÁLVAREZ TRUJILLO, DE LUZ PATRICIA ÁLVAREZ LÓPEZ Y LUIS NORBERTOMEJÍA GALLÓN, DE MARÍA CLEMENCIA ÁLVAREZ LÓPEZ Y HUGO ARBELÁEZ ARIAS.

VIGÉSIMO PRIMERO. TEORÍA ORGÁNICA Y ESTRUCTURAL DEL DERECHO ADMINISTRATIVO ENCOLOMBIA, TIENE POR CPACA, IMPUESTA Y OBLIGADA VERIFICACIÓN DEL TRÁMITE QUECURSA ANTE EL JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ARMENIA, Q. ACTO AVISTADO 48 _ 48 _6 3 0 0 1 3 3 3 3 0 0 3 2 0 1 8 0 0 0 7 8 0 0 1 ACTA DILIGENCIA 20230801144813, HIBRIDACIONESQUE COLIGAN NORMAS DEL DECRETO LEY 1260 DE 1970 PARA ASPECTOS REGISTRALESCIVILES Y LEY 1579 DE 2012 PARA ASPECTOS REGISTRALES SOBRE BIENES INMUEBLES DELAS PERSONAS NATURALES O JURÍDICAS SOBRE ARREGLOS DE GÉNERO EN LA LEY 1257 DE2008, QUE A LA LUZ DE LA NORMA 43 DE LA C.P DE 1991, SEÑORAS LUZ PATRICIA ÁLVAREZLÓPEZ VIUDA CATÓLICA DE MEJÍA GALLÓN LUIS NORBERTO (SIC) Y MARÍA CLEMENCIAÁLVAREZ LÓPEZ VIUDA CATÓLICA DE ARBELÁEZ ARIAS HUGO (SIC), IMPLICA SANEAMIENTOMAGNA SIRGAS SOBRE EL ACTO ESCRITURAL 1038 DEL 16.03.2001 DE LA NOTARÍA SEGUNDADE ARMENIA, QUINDÍO, EN LA VÍA IDENTIFICADA DEL OFICIO INVIAS 2024S-VBOG-091664 inscrito en la Escritura Pública 96 del 24.01.2025 de la Notaría Tercera de Armenia, Quindío, TODA VEZ QUE EL MISMO COLIGA ACTOS ESCRITURALES NOTARIADOS ANTE EDUARDOCATAÑO SIERRA, NOTARIO 2 DE ARMENIA, Q, CON NÚMEROS 1032 DEL 16-03-2001 Y 1145 DEL27-03-2001 SOBRE SOCIEDAD CONYUGAL DE MARINA LÓPEZ DE ÁLVAREZ Y EVELIO ÁLVAREZTRUJILLO (SIC).

SIN EMBARGO, LA GESTIÓN ESCRITURAL 2231 DEL 11-09-2002 NOTARÍATERCERA DE NEIVA, HUILA, ES UN ACTO SISTEMATIZADO POR CAJA DE CREDITO AGRARIO, República de Colombia ACCIÓN: TUTELA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00056-00 DEMANDANTE: LUZ PATRICIA ÁLVAREZ LÓPEZ DEMANDADO: JUZGADO TERCERO ADMINISTTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA QUINDÍO Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, DONDE REGISTRAN A MI PAPÁ CON MÁS DE DIEZAÑOS Y OCHO MESES DE FALLECIDO COMO DOMICILIADO EN FLORENCIA, CAQUETÁ, CLARAVIOLACIÓN A LAS NORMAS 14 DE LA C.P DE 1991 Y ARTÍCULO 73 DEL DECRETO LEY 1260 DE1970.” Conforme a lo anterior, la accionante solicita lo siguiente: “Ordenar al Accionado JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ARMENIA, Q. ACTO AVISTADO 48 _48 _ 6 3 0 0 1 3 3 3 3 0 0 3 2 0 1 8 0 0 0 7 8 0 0 1 ACTA DILIGENCIA 20230801144813, informe la situación técnica del pozo séptico tramitado con ocasión de la Escritura Pública 2322 del 9.10.2008 Notaría Tercera de Armenia y aclaraciones Escritura Pública 96 del 24.01.2025 de la Notaría Tercera de Armenia, Quindío, en el sentido del oficio INVIAS <<18. 2025S- VBOG-034623_23600>> para unidad sustancial del amparo de las normas 14 y 43 constitucionales vigentes.

Ordenar al Accionado NOTARÍA PRIMERA DE ARMENIA, QUINDÍO, informe si la norma 73 del decreto ley 1260 de 1970, ACTO AVISTADO RCD 534405, afecta el buen nombre de mi cónyuge y médico que certifica el mismo, con efectos a la luz de las normas 14 y 43 de la C.P de 1991. Ordenar al Accionado NOTARÍA SEGUNDA DE ARMENIA, QUINDÍO, informe si el ACTO AVISTADO ESCRITURA 1032 DEL 16.03.2001, al declarar que mi mamá tiene sociedad conyugal vigente con mi papá, tiene efectos a la luz de las normas 14 y 43 de la C.P de 1991.

Ordenar al Accionado REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, informe la razón por la cual no ha cancelado lo que reza el ACTO AVISTADO CERTIFICADO ESTADO CÉDULA 1.244.445 con efectos lesivos a las normas 14 y 43 de la C.P de 1991. Ordenar al Accionado NOTARÍA TERCERA DE NEIVA, HUILA, revisite el ACTO AVISTADOESCRITURA 2231 DEL 11.09.2002, indicando el domicilio de EVELIO ÁLVAREZ TRUJILLO sobre Florencia, Caquetá, auscultando la nomenclatura única identificada para fijar efectos normas 14 y 43de la C.P de 1991 contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Ordenar a la Vinculada OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE ARMENIA, QUINDÍO, proceda a verificar ACLARACIONES ESCRITURA 1038 DEL 16.03.2001 DE LA NOTARÍASEGUNDA DE ARMENIA, QUINDÍO, en los siguientes términos:

PRIMERO. Revisar la información de la historia jurídica de los inmuebles 280-26889 y 280-26890 que se encuentran en los libros múltiples o sistema personal, en el folio de República de Colombia ACCIÓN: TUTELA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00056-00 DEMANDANTE: LUZ PATRICIA ÁLVAREZ LÓPEZ DEMANDADO: JUZGADO TERCERO ADMINISTTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA QUINDÍO Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa matrícula inmobiliaria documental aperturado 280-142299; confirmando sobre norma 6 de la Ley 1579 de 2012, los datos registrales FINCA LA PERLA: LOTE DE TERRENO CONSTANTE DE UNA CABIDA SUPERFICIARIA ARCIFINIA DESCRITASOBRE ESCRITURA 408 DEL 30-03-1950 NOTARIA 2 DE ARMENIA, CALDAS, MEJORADA CONCASA DE HABITACIÓN, ADQUIRIDA POR MARINA LÓPEZ LÓPEZ DE ÁLVAREZ TRUJILLO ENVIGENCIA DE LA SOCIEDAD CONYUGAL CON EVELIO ÁLVAREZ TRUJILLO, SINCAPITULACIONES Y EN AFECTACIONES DE LAS NORMAS 23 Y 1774 DEL CÓDIGO CIVIL DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA.

LOTE DE TERRENO CONSTANTE DE UNA CABIDA SUPERFICIARIA ARCIFINIA DESCRITAEN LA SENTENCIA S.N. DEL 27-08-1962 JUZGADO 2 CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, CALDAS, HIJUELA NOTARIADA CON NÚMERO 1945 DEL 10 DE DICIEMBRE DE 1962 DE LANOTARÍA PRIMERA DE ARMENIA, CALDAS, PROCEDENCIA ESCRITURA PÚBLICA 2297DEL 21 DE NOVIEMBRE DE 1946 DE LA NOTARÍA SEGUNDA DE ARMENIA, CALDAS, SUCESIONES MANUEL ANTONIO LÓPEZ HENAO A LEGÍTIMA CÓNYUGE SUPÉRSTITE CLEMENTINA LÓPEZ LÓPEZ VIUDA DE LÓPEZ HENAO (SIC).

SEGUNDO. EMITIR CONCEPTO DE LOS HALLAZGOS REGISTRALES EN VIGENCIA DELDECRETO LEY 1250 DE 1970 POR PARTE DE LA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOSPÚBLICOS DE ARMENIA, Q, GENERANDO MOTIVACIONES SOBRE ARTÍCULO 11 DECRETO 1711DE 1.984, COLIGADA ACTUACIÓN POR OFICIOSIDAD CON INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍNCODAZZI TERRITORIAL QUINDÍO - IGACTQ (SIC), INVIAS 2024S-VBOG-091664 YACTOS ESCRITURA PÚBLICA 96 DEL 24.01.2025 NOTARÍA TERCERA DE ARMENIA, Q.

TERCERO. Aclarar servidumbre inscrita sobre certificado de tradición 280-142304 ORIPAQ, SEGÚNCONSTA EN LA ESCRITURA #1038 DE 16-03-2001, DE LA NOTARÍA 2A. DE ARMENIA, QUINDÍO,COTEJO INMUEBLE TRANSFERIDO TIENE PLANO PROTOCOLIZADO CON UN ÁREA REAL DE 8HAS.2.893 M2., LINDEROS CONSTAN EN ESTA ESCRITURA, no obstante el archivo de registro conforme norma 7 de la Ley 1579 de 2012, se compone de la matrícula inmobiliaria, los radicadores de documentos y certificados, los índices de inmuebles y propietarios, el archivo de documentos antecedentes (LA PERLA <<ESCRITURA 408 DEL 30-03-1950 NOTARIA 2 DE ARMENIA,CALDAS, E HIJUELA NOTARIADA CON NÚMERO 1945 DEL 10 DE DICIEMBRE DE 1962 DE LANOTARÍA PRIMERA DE ARMENIA, CALDAS, PROCEDENCIA ESCRITURA PÚBLICA 2297 DEL 21DE NOVIEMBRE DE 1946 DE LA NOTARÍA SEGUNDA DE ARMENIA, CALDAS, CON ESCRITURA1487 DEL 23-05-1989 NOTARIA 2 DE ARMENIA, QUINDÍO, CONSTANTE DE 25 HAS.

Y 5.500MTS.2. >>[SIC]), por lo mismo debe con fundamento en ESCRITURA 2231 DEL 11-09-2002 NOTARIA3 DE NEIVA, HUILA, dejar claridad la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS República de Colombia ACCIÓN: TUTELA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00056-00 DEMANDANTE: LUZ PATRICIA ÁLVAREZ LÓPEZ DEMANDADO: JUZGADO TERCERO ADMINISTTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA QUINDÍO Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa DEARMENIA, QUINDÍO, que las normas 1784, 1785 y 2442 del Código Civil, no afectan la porción desuelo transfigurado entre matrículas 280-26889 y 280-26890 cuasi-englobados con aplicaciones de las normas 16, 17, 23, 674, 1774, 1784, 1785 y 2442 del Código Civil, PRECEDENTEJUDICIAL <<DONACIONES 01 Expediente Escaneado 63001310300319880770600.pdf>>,preexistencia legal en que aperturan el folio englobado 280-142299 del cual se segrega el inmueble adquirido por HENRY ARANGO PAÉZ, con la salvedad que existe servidumbre exclusiva entre LAPERLA y OPA (SIC).

CUARTO. Producir sobre norma 8 de la Ley 1579 de 2012, la actualización NUPRE (CÓDIGOHOMOLOGADO) BSWOOO1DYLB NÚMERO PREDIAL VIGENTE635940001000000050177000000000, datos registrales FINCA LA PERLA, en el siguiente orden alfanumérico: 01 Tradición: ANOTACION: Nro 008 Fecha: 21-03-2001 Radicación: 2001-6005 del folio 280-26890y ANOTACION: Nro 017 Fecha: 21-03-2001 Radicación: 2001-6005 del folio 280-26889. 02 Gravámenes: ANOTACION: Nro 003 Fecha: 20-10-1987 Radicación: 87- 011984 del folio 280-26890 y ANOTACION: Nro 009 Fecha: 20-10-1987 Radicación: 87-011984 del folio 280-26889, cancelados por oficio 1396 DEL 25-09- 1989 DISTRITO DE OBRAS PUBLICAS 23 DE CALARCA, sobre anotación 004 del folio 280-26890 Fecha: 25-09-1989 Radicación: 89-11877 y 010 del folio280- 26889 Fecha: 25-09-1989 Radicación: 89-11877 para inscribir gravámenes: hipotecas, actos de movilización, decretos que concedan el beneficio de separación, valorizaciones, liquidación del efecto de plusvalía. 03 Limitaciones y Afectaciones: para la anotación de las limitaciones y afectaciones del dominio INVIAS <<2025S-VBOG-037943_23600>> 04 Medidas Cautelares: para la anotación de medidas cautelares: <<2025S-VBOG- 037943_23600>>. 05 Tenencia: para inscribir títulos de tenencia constituidos por escritura pública o decisión judicial<<2025S-VBOG-037943_23600>> 06 Falsa Tradición: para la inscripción de títulos que conlleven la llamada falsa tradición, tales como la enajenación de cosa ajena o la transferencia de derecho incompleto o sin antecedente propio<<2025S-VBOG-037943_23600>> 07/08 Cancelaciones: para la inscripción de títulos, documentos o actos <<2025S- VBOG-037943_23600>>. 09 Otros: para todos aquellos actos jurídicos que no se encuentran en la anterior codificación y que requieren de publicidad por afectar el derecho real de dominio <<2025S- VBOG-037943_23600>>.

QUINTO. OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE ARMENIA, Q, sobre oficios INVIAS 2024S-VBOG-091664 inscrito en la Escritura Pública 96 del 24.01.2025 de la Notaría Tercera de Armenia, Quindío y <<2025S-VBOG-037943_23600>>, proceda a adherir a la escritura aclaratoria1038 del 16.03.2001 de la Notaría Segunda de Armenia, Quindío, DE República de Colombia ACCIÓN: TUTELA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00056-00 DEMANDANTE: LUZ PATRICIA ÁLVAREZ LÓPEZ DEMANDADO: JUZGADO TERCERO ADMINISTTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA QUINDÍO Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa ACUERDO CON LO QUE SEDECLARA, PREVIA EXCLUSIÓN DEL INMUEBLE TRANSFERIDO, LINDEROS QUE CONSTAN ENESTA ESCRITURA 1038 del 16.03.2001 de la Notaría Segunda de Armenia, Q, ACLARANDO QUE LOS FOLIOS DE MATRÍCULAS INMOBILIARIAS 280-26889 Y 280-26890 AMBOS ORIPAQ QUE SETRANSFIGURAN EN EL FOLIO 280-142299 ORIPAQ, NORMAS 4, 6, 58, 82, 83, 90, 102, 209 Y 365DE LA C.P DE 1991 Y LEY 105 DE 1993, PREEXISTENCIA GRAVÁMENES RESOLUCIÓN 9302 DEL07-10- 1987 MIN.

OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTE DE BOGOTÁ, ASIMISMO CONSECUENCIASPOR DESAFECTACIONES CON OFICIO 1396 DEL 25-09-1989 DISTRITO DE OBRAS PÚBLICASDE CALARCÁ, CON ELLO, ARCIFINIA CABIDA SOBRE REMANENTE DE 17 HAS. 2607 MTS2.,CON FUNDAMENTO EN EL PRECEDENTE JUDICIAL <<DONACIONES 01 Expediente Escaneado63001310300319880770600.pdf>>, OBLIGANDO PRECISA SOLICITUD A LA ENTIDADCOMPETENTE DE PROTOCOLIZAR UN PLANO CON UN ÁREA REAL SOBRE numeral 1 del artículo 12 de la Ley 105 de 1993, las carreteras que conforman la red vial nacional son propiedad de Nación y están a cargo del Instituto Nacional de Vías - INVIAS, por lo que se hace necesario que estas vías, el cual están destinadas y/o afectadas al uso público, se encuentren plenamente individualizadas y que las mismas no se traslapen con terrenos de particulares.” 3.

ACTUACIÓN PROCESAL. Durante el trámite se surtieron las siguientes etapas: • Presentación acción de tutela: 17 de junio de 20251. • Auto admisorio: 18 de junio de 20252. • Notificación entidades accionadas: 18 de junio de 20253. • Informe del Juzgado Tercero Administrativo de Armenia: 18 de junio de 20254. • Informe de la Notaria Tercera del Circulo de Neiva Huila: 19 de junio de 20255. • Informe de la Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro e Instrumentos Públicos: 19 de junio de 20256. • Informe del municipio de Quimbaya: 19 de junio de 20257. 1 Expediente SAMAI.

Documento: 1CorreoOjpdf(.pdf) NroActua 3. 2 Expediente SAMAI. Documento: 16AutoAdmiteTutela(.pdf) NroActua 7. 3 Expediente SAMAI. Documento: 17otificacionAdmisorio(.pdf) NroActua 9. 4 Expediente SAMAI. Documento: 21T202556InformeTutela(.pdf) NroActua 12. 5 Expediente SAMAI. Documento: 42Contestacionde_rtatutela1(.pdf) NroActua 16. 6 Expediente SAMAI.

Documento: 46Contestacionde_280tutJdoNotariaESTU(.pdf) NroActua 17. 7 Expediente SAMAI. Documento: 50_MemorialWeb_Otro-TUTELAYANEXOSLUZ(.pdf) NroActua República de Colombia ACCIÓN: TUTELA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00056-00 DEMANDANTE: LUZ PATRICIA ÁLVAREZ LÓPEZ DEMANDADO: JUZGADO TERCERO ADMINISTTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA QUINDÍO Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa • Informe de la Notaria Tercera del Circulo de Armenia: 19 de junio de 20258. • Informe de la Corporación Autónoma Regional del Quindío: 19 de junio de 20259.

4. CONTESTACIÓN DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS

4.1. JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE ARMENIA Aduce que, en ese Juzgado se encuentra a despacho para proferir sentencia el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 63-001-3333-003- 2018-00078-00, formulado por la señora MARÍA CLEMENCIA ÁLVAREZ LÓPEZ en contra del MUNICIPIO DE QUIMBAYA y la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO – CRQ, en el cual se pretende la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 3065 de 29 de noviembre de 2017, por la cual se declara el desistimiento tácito y se ordena el archivo de una solicitud de un permiso de vertimiento; y de la Resolución No. 199 de 8 de febrero de 2018, por la cual se resuelve el recurso de reposición y a título de restablecimiento del derecho solicita que se declare la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y en consecuencia se ordene rehacer la actuación administrativa radicada No. 7300-2009.

Refiere la Juez que, no advierte con claridad la relación en los hechos y respecto a las pretensiones considera que es improcedente. Advierte falta de legitimación en la causa por activa porque no se avizora una posible vulneración de los derechos fundamentales de la tutelante que se relacione con una actuación u omisión de ese despacho, y por ende tampoco existe legitimación en la causa por pasiva de ese juzgado.

En tal virtud, solicita se declare su improcedencia, o contrario sensu, se denieguen las pretensiones de amparo constitucional.

4.2. NOTARIA TERCERA DEL CIRCULO DE NEIVA HUILA Respecto a la pretensión en su contra, refiere que no le asiste razón para solicitarla en tanto solo puede realizarlo el mismo otorgante del respectivo instrumento 19. 8 Expediente SAMAI. Documento: 63RESPUESTARAD63001233(.pdf) NroActua 22. 9 Expediente SAMAI. Documento: 69Rrespuestatutela20250(.pdf) NroActua 23.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00056-00 DEMANDANTE: LUZ PATRICIA ÁLVAREZ LÓPEZ DEMANDADO: JUZGADO TERCERO ADMINISTTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA QUINDÍO Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa público y en el caso específico de la Escritura Pública 2231 del 11.09.2002 es el señor Evelio Álvarez Trujillo.

4.3. SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Se opone a las pretensiones dirigidas a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia, realizando un resumen de las anotaciones sobre la matrícula inmobiliaria #280-142299 de la cual nacieron las matrículas 280-26889 y 280- 26890, pero de las cuales no tiene injerencia en los hechos que las originan; y respecto a los demás temas manifiesta no tener competencia. En ese orden, considera que es evidente la falta de legitimación por pasiva de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos no es la entidad contra quien deba dirigirse dicha vinculación de la pretendida acción, es decir, no es la llamada a responder por las presunciones frente a procedimientos ajenos a la entidad, y por tanto, solicita su desvinculación.

4.4. MUNICIPIO DE QUIMBAYA Frente a los hechos manifestó no constarle alguno, alegando falta de legitimación por pasiva.

4.5. NOTARIA PRIMERA DE ARMENIA Manifiesta que no son procedentes las pretensiones, en cuanto a la corrección de supuestos errores dice que se requiere del documento con base en el cual se inscribió conste en sus archivos para verificar el error y tratándose de correcciones o modificaciones que alteran el estado civil inscrito solo pueden ser ordenadas por un juez mediante sentencia ejecutoriada.

En cuanto a los hechos afirma que el Registro Civil de Defunción del señor Evelio Álvarez Trujillo fue debidamente inscrito en el indicativo serial no. 534405 en el cual consta que falleció el 8 de enero de 1992 sin reportar número de cédula de ciudadanía del inscrito, y que se extendió con base al certificado médico, documento que desapareció en el sismo del 25 de enero de 1999.

Agregó que, sobre este aspecto, mediante oficio NP1-REGISTROS-511 del 26 de junio de 2020, entre otros, procedió a dar respuesta al derecho de petición presentado por el señor Federico Mejía Álvarez en cuanto a la corrección del República de Colombia ACCIÓN: TUTELA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00056-00 DEMANDANTE: LUZ PATRICIA ÁLVAREZ LÓPEZ DEMANDADO: JUZGADO TERCERO ADMINISTTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA QUINDÍO Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa citado registro.

Afirma que no existe ni existió violación a derecho fundamental alguno de su parte, que la única situación inconsistente del registro corresponde a que no se reportó el documento de identidad y que sobre estos mismos hechos ya fueron interpuestas tutelas ante el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito bajo el radicado 63001-3333-004-2020-00110-00 interpuesta por la misma señora Luz Patricia Álvarez López y ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito No. 63001-400- 3004-2020-00375-00 interpuesta por Federico Mejía Álvarez.

4.3. CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO - CRQ Indica que ni los hechos ni las pretensiones presentadas están dirigidas a la entidad, por el accionante no tiene competencia alguna, en ese orden, afirma que no tiene legitimación material en la causa por pasiva.

4.4. REGISTRADURÍA NACIONAL DE ESTADO CIVIL Contestó de forma extemporánea. II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA. De acuerdo a lo establecido por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991, 1º del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, el Tribunal Administrativo del Quindío es competente para conocer y proferir fallo en la acción de tutela impetrada. 2.

PROBLEMA JURÍDICO. La Sala plantea si ¿las autoridades accionadas han vulnerado el derecho al debido proceso de LUZ PATRICIA ÁLVAREZ LÓPEZ como reclamante de derechos patrimoniales sobre el predio denominado “La Perla” con folio 280-142299 englobe de las matrículas inmobiliaria 280-26889 y 280-26890, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 63-001-3333- 003-2018-00078-00? República de Colombia ACCIÓN: TUTELA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00056-00 DEMANDANTE: LUZ PATRICIA ÁLVAREZ LÓPEZ DEMANDADO: JUZGADO TERCERO ADMINISTTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA QUINDÍO Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa Para absolver el planteamiento anteriormente expuesto y desarrollar la tesis acogida, la Sala abordará los siguientes temas: (i) Generalidades de la acción de tutela;

(ii) la legitimación en la causa por activa como requisito para la procedencia de la tutela; y (iii) El caso concreto.

2.1. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8610 de la C.P. y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los Derechos Constitucionales Fundamentales, cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable11, caso en el cual debe aceptarse su procedencia y amparar los derechos fundamentales amenazados, si hay lugar a ello.

En dichos términos, la tutela es una acción pública de naturaleza subsidiaria12, residual y autónoma, por medio de la cual es posible ejercer el control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de los entes privados que puedan vulnerar derechos fundamentales, a través de un procedimiento preferente y sumario, salvo las excepciones establecidas en la ley para su procedencia. Como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza; por tanto, no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos. 10“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” 11 Corte Constitucional, Sentencia T-983 de 13 de septiembre de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-585 del 29 de julio de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00056-00 DEMANDANTE: LUZ PATRICIA ÁLVAREZ LÓPEZ DEMANDADO: JUZGADO TERCERO ADMINISTTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA QUINDÍO Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa Por lo expuesto es un presupuesto esencial para la procedencia de la acción de tutela, a) la existencia un derecho atribuido al accionante, pues sino la entidad accionada no podría atentar contra el mismo; y b) la conducta -acción u omisión- que trasgreda el derecho, para que haya así un acto de reproche que obligue al juez ordenar una protección. Bajo esta premisa la Corte Constitucional13 ha definido que la acción u omisión que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico jurídico y que la misma no es procedente bajo una mera suposición; pues no se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han producido, ya que con ello se violaría el debido proceso de los sujetos pasivos de la acción; la garantía de un orden justo y el principio de seguridad jurídica.

En ese sentido, la Corte Constitucional en la sentencia T-001 de 1992 ha sostenido que la tutela no fue consagrada “para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos (…)”.

De acuerdo con lo expuesto, este mecanismo no constituye “un medio alternativo, ni facultativo, que permita adicionar o complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por el Legislador.”14 Según ese Tribunal, el carácter subsidiario “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos.”15 Es claro entonces que la tutela no puede utilizarse para desplazar al juez ordinario de la resolución de los procesos que por ley le corresponde tramitar, y que solo subsidiariamente, en casos de inminente perjuicio para los derechos fundamentales, aquella puede invocarse para pedir, en la generalidad de los casos- una protección transitoria, o una protección definitiva, en eventos excepcionales definidos por la jurisprudencia. Corolario a lo expuesto, se puede mencionar entonces, que es en atención al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, por lo cual le corresponde al juez constitucional determinar su procedencia ya sea para que sea invocado como un mecanismo principal o de modo transitorio, valorando en todo caso la eficacia 13 T-883-08;

T- 013-07; SU-975-03; T- 066-02, entre otras. 14 Sentencia T-108 de 2012. También las sentencias T-858 de 2009, T-165 de 2010, T-753 de 2012. 15 Sentencia T-580 de 2006. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00056-00 DEMANDANTE: LUZ PATRICIA ÁLVAREZ LÓPEZ DEMANDADO: JUZGADO TERCERO ADMINISTTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA QUINDÍO Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa del otro medio de defensa judicial y la existencia de un perjuicio irremediable tal como lo consagran las normas pertinentes y la jurisprudencia frente a cada caso.

En relación con las características del perjucio irremediable que pueda llegar a generar vulneración de los derechos fundamentales, para que se haga procedente el amparo constitucional transitorio, la Corte Constitucional ha establecido lo siguiente: “A) El perjuicio ha de ser inminente: ‘que amenaza o está por suceder prontamente’.

Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. (…) B) Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia.

Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. (…) C) No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona.

La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente.

Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente. D) La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna.

Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. (…) De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio.” República de Colombia ACCIÓN: TUTELA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00056-00 DEMANDANTE: LUZ PATRICIA ÁLVAREZ LÓPEZ DEMANDADO: JUZGADO TERCERO ADMINISTTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA QUINDÍO Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa El perjuicio irremediable exigido se refiere entonces al “grave e inminente detrimento de un derecho fundamental, que deba ser contrarrestado con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergables”16, para neutralizar, cuando ello sea posible, la violación del derecho17.”18 Como puede observarse, resulta necesario, para la valoración a que está obligado el fallador, que el carácter del perjuicio irremediable se encuentre alegado y probado siquiera de manera sumaria en el proceso, lo cual impone un mínimo despliegue probatorio por parte del accionante.

2.2. LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA COMO REQUISITO PARA LA PROCEDENCIA DE LA TUTELA Como se indicó en el punto anterior, la acción de amparo establecida en el artículo 86 Constitucional es un derecho que tiene “toda persona” para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuanto estos resulten amenazados o vulnerados; en ese sentido, el Decreto 2591 de 1991 en el artículo 10 consagra que: “Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. (…)” La Corte Constitucional19 estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela; además, de constituir una garantía de que la persona que acude al juez constitucional tiene un interés directo y particular respecto del amparo, permite al juez establecer que el derecho fundamental 16 T-161/05 (febrero 24), M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 17 T-1190/04 (noviembre 25), M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 18 T-225 de junio 15 de 1993, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. 19 Particularmente en la sentencia T-416 de 1997, Magistrado ponente Antonio Barrera Carbonell y T-176 de 2011, M. ponente Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00056-00 DEMANDANTE: LUZ PATRICIA ÁLVAREZ LÓPEZ DEMANDADO: JUZGADO TERCERO ADMINISTTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA QUINDÍO Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa reclamado es propio del demandante20; por tal razón, en sentencia SU-454 de 201621, reiteró la Corte que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda.

Así las cosas, se acredita dicha legitimación si se presentan las siguientes condiciones: (i) que la persona actúe a nombre propio, a través de representante legal, por medio de apoderado judicial o mediante agente oficioso; y (ii) procure la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales22. Ahora bien, con respecto a la legitimación del agente oficioso, en las sentencias T- 452 de 200123, T-372 de 201024, y la T-968 de 201425, el Tribunal Supremo Constitucional estableció que se encuentra legitimada para actuar en esa calidad, la persona que cumpla los siguientes requisitos: (i) manifieste el agente que actúa en dicha calidad o por lo menos se infiere de la tutela que actúa en tal calidad;

(ii) la circunstancia real de que, en efecto, el titular del derecho no se encuentra en condiciones físicas o mentales para interponer la acción, ya sea dicho expresamente en el escrito de tutela o que pueda deducirse del contenido de la misma; y (iii) la ratificación de la voluntad del agenciado de solicitar el amparo constitucional. 2.3.

CASO CONCRETO. En el caso sub examine, la demandante invoca la protección constitucional contra la NOTARÍA PRIMERA DE ARMENIA QUINDÍO, la NOTARÍA SEGUNDA DE ARMENIA QUINDÍO, la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, la NOTARÍA TERCERA DE NEIVA HUILA y la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE ARMENIA QUINDÍO, por distintos hechos derivados de inexactitudes notariales y registrales que afectan sus derechos; sin embargo, del certificado de tradición del inmueble se observa que la titular de los derechos patrimoniales del inmueble identificado con la matricula inmobiliaria No. 280-142299 es la señora MARÍA CLEMENCIA ÁLVAREZ LÓPEZ y no la actora.

Ahora bien, respecto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia 20 Sentencia T-176 de 2011, M. ponente Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; reiterada en Sentencia T-511 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 21 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 22 Sentencia T-435 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 23 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 24 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 25 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00056-00 DEMANDANTE: LUZ PATRICIA ÁLVAREZ LÓPEZ DEMANDADO: JUZGADO TERCERO ADMINISTTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA QUINDÍO Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa se advierte que, en el proceso que allí se tramita en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 63-001-3333-003-2018- 00078-00, la señora LUZ PATRICIA ÁLVAREZ LÓPEZ no es parte procesal ni tercero dentro del mismo, razón por la cual no se encuentra legitimada en la causa por activa para discutir constitucionalmente la vulneración de derechos fundamentales al interior del proceso, de acuerdo con los fundamentos jurisprudenciales anteriormente señalados.

Así las cosas, la tutelante LUZ PATRICIA ÁLVAREZ LÓPEZ no es titular de los derechos patrimoniales del referido inmueble ni es titular del derecho al debido proceso cuya protección se reclama, siendo que, su vulneración dentro del trámite judicial solo podría alegarse por las partes procesales, a saber, MARÍA CLEMENCIA ÁLVAREZ LÓPEZ TRUJILLO LÓPEZ como demandante o las demandadas MUNICIPIO DE QUIMBAYA y CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO. Por lo expuesto, se llega a la forzosa conclusión que no existe legitimación en la causa por activa del accionante para pretender la vulneración de los derechos fundamentales por parte de las entidades accionadas, razones suficientes para no realizar pronunciamiento de fondo y en consecuencia declarar improcedente la acción intentada.

EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, LA SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA PRIMERO: DECLÁRASE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA de la accionante LUZ PATRICIA ÁLVAREZ LÓPEZ en la presente acción de tutela adelantada en contra el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ARMENIA, QUINDÍO, la NOTARÍA PRIMERA DE ARMENIA QUINDÍO, la NOTARÍA SEGUNDA DE ARMENIA QUINDÍO, la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, la NOTARÍA TERCERA DE NEIVA HUILA y la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE ARMENIA QUINDÍO, por lo previamente motivado.

En consecuencia, DECLÁRESE IMPROCEDENTE el amparo solicitado. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00056-00 DEMANDANTE: LUZ PATRICIA ÁLVAREZ LÓPEZ DEMANDADO: JUZGADO TERCERO ADMINISTTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA QUINDÍO Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa SEGUNDO:

NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación (Art. 31 Decreto 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y una vez regrese a esta Corporación, ARCHÍVESE las diligencias, previas las anotaciones correspondientes en el sistema de información judicial SAMAI.

Esta Sentencia se discutió y aprobó en Sesión de Sala Extraordinaria conforme consta en el Acta Nº 01 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Electrónicamente26 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO 26 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ y ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/