Ibagué, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Radicación No.: Interno No.: 73001-33-33-005-2021-00236-01 0695-2023 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Francyni Cárdenas Martínez Demandado: Tema: Nación-Ministerio de Educación-Fomag y otro Sanción moratoria I. ASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 243 del C. de P.A. y de lo C.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto por el vocero judicial del Departamento del Tolima contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto (5°) Administrativo del Circuito de Ibagué el 14 de marzo de 2023, mediante la cual, se accedió parcialmente a las pretensiones incoadas en la demanda.
II.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones.1 “1. Declarar LA EXISTENCIA del acto administrativo ficto o presunto configurado el 16 DE MAYO DE 2021, frente reclamación administrativa radicada el 16 DE FEBRERO DE 2021 ante La NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACION-FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los setenta (70) días hábiles desde la fecha de radicación de la solicitud de cesantías, o a partir del día siguiente de la ejecutoria por renuncia a términos de notificación del acto administrativo de reconocimiento, siempre y cuando ocurra antes del día hábil 70, y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la prestación. 2.
Declarar la nulidad del acto administrativo ficto o presunto configurado el 16 DE MAYO DE 2021, frente al radicado TOL2021ER004932 DEL 16 DE FEBRERO DE 2021, en cuanto la entidad demandada la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO negó el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los setenta (70) días hábiles desde la fecha de radicación de la solicitud de cesantías, o a partir del día siguiente de la ejecutoria por renuncia a términos de notificación del acto administrativo de reconocimiento, siempre y cuando ocurra antes del día hábil 70, y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la prestación. 3.
Declarar LA EXISTENCIA del acto administrativo ficto o presunto configurado el 20 DE AGOSTO DE 2021, frente a la reclamación administrativa radicada el 20 DE MAYO DE 2021 ante el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA en cuanto negaron el reconocimiento y pago de la SANCION POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los setenta (70) días hábiles desde la fecha de radicación de la solicitud de cesantías, o a partir del día siguiente de la ejecutoria por renuncia a términos de notificación del acto administrativo de 1 Índice de descarga 7 SAMAI.
Folio 3 al 5. Expediente No. 73001-33-33-005-2021-00236-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Francyni Cárdenas Martínez vs. Nación-Ministerio de Educación-Fomag y otro reconocimiento, siempre y cuando ocurra antes del día hábil 70, y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la prestación. 4. Declarar la nulidad del acto administrativo ficto o presunto configurado el 20 DE AGOSTO DE 2021, frente al radicado TOL2021 ER018805 DEL 20 DE MAYO DE 2021. ante el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA en cuanto negó el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 1071 de 2006 equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los setenta (70) días hábiles cursados desde el momento en que se radicó la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. 5.
Declarar que mi representado tiene derecho a que la NACION - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, en lo que les corresponda, le reconozcan y paguen la SANCION POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo contados a partir del día siguiente al vencimiento de los setenta (70) días hábiles desde la fecha de radicación de la solicitud de cesantías, o a partir del día siguiente de la ejecutoria por renuncia a términos de notificación del acto administrativo de reconocimiento, siempre y cuando ocurra antes del día hábil 70, y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la prestación. A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. 1.
Condenar a la NACION - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, según corresponda, a que reconozcan y paguen a mi mandante la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006 y Ley 244 de 1995 y parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo contados a partir del día siguiente al vencimiento de los setenta (70) días hábiles desde la fecha de radicación de la solicitud de cesantías, o a partir del día siguiente de la ejecutoria por renuncia a términos de notificación del acto administrativo de reconocimiento, siempre y cuando ocurra antes del día hábil 70, y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la prestación. 2.
Condenar a la NACION-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, según corresponda, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCION MORATORIA referida en el numeral anterior, de conformidad con el artículo 187 del C.P.A.C.A. aplicando la formula aceptada por el Consejo de Estado para ajustar su valor, esto es, cuando termina su causación se consolida una suma total, ese valor total, es objeto de ajuste desde la fecha en que cesa la mora, es decir a partir del 16 DE ENERO DE 2020, hasta la ejecutoria de la sentencia. 3.
Condenar a la NACION - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA a que den cumplimiento en lo que corresponda al fallo, en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 del 2011 C.P.A.C.A. 4. Condenar en Costas a la NACION - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA en los términos del artículo 188 del C.P.A.C.A., en lo que les corresponda. 2.
Fundamentos fácticos. - El señor Francyni Cárdenas Martínez laboró como docente en los servicios estatales, razón por la cual, radicó solicitud de reconocimiento y pago de sus cesantías para reparación de vivienda el 16 de septiembre de 2019. - Por lo anterior, la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima emitió la Resolución No. 6857 del 17 de octubre de 2019, a través de la cual, se reconocen las cesantías solicitadas.
Expediente No. 73001-33-33-005-2021-00236-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Francyni Cárdenas Martínez vs. Nación-Ministerio de Educación-Fomag y otro - Teniendo en cuenta que, el término de 70 días venció el 27 de diciembre de 2019 y la consignación de las cesantías parciales del demandante solo se realizó hasta el 16 de enero de 2020, por lo que transcurrieron 20 días de mora. - Con ocasión a dicha mora, el actor solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de sus cesantías el día 16 de febrero de 2021 ante la Nación-Ministerio de Educación Nacional- Fomag; empero, la entidad no respondió, configurándose un acto administrativo ficto el 16 de mayo del mismo año. - Asimismo, radicó reclamación administrativa para el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria ante el Departamento del Tolima el 20 de mayo de 2021; producto de su falta de respuesta, se configuró un acto administrativo presunto negativo el 20 de agosto de 2021. - A pesar de lo anterior, señaló que la Nación- Ministerio de Educación Nacional-Fomag pagó parcialmente el 19 de marzo de 2021 la sanción moratoria por la suma de $295.765, correspondiente al periodo comprendido del 27 al 31 de diciembre de 2019, quedando pendiente la liquidación y pago de la mora generada durante la vigencia 2020. 3.
Contestación de la demanda. 3.1 Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.2 Una vez se produjo la admisión de la demanda, la apoderada judicial descorrió oportunamente su traslado, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones incoadas, salvo la tercera y cuarta, comoquiera que están relacionadas con una eventual condena contra el Departamento del Tolima, las demás, no tienen la vocación de prosperar, al no ser el Fondo la entidad responsable de pagar dicha sanción por la tardanza en el pago, de acuerdo a lo previsto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
Lo anterior encuentra fundamento, pues, toda sanción mora que se haya causado hasta el 31 de diciembre de 2019 será responsabilidad del Fomag, mientras que, aquellas que se generaron con posterioridad, es decir, el 1 de enero de 2020, estarán en cabeza del ente territorial respectivo por expresa disposición legal, supuesto fáctico que se encuadra al interior del caso en cuestión, pues, a pesar de que la indemnización empezó a causarse el 28 de diciembre de 2019, la entidad efectuó el pago correspondiente al período del 28 al 31 de diciembre de dicho año, por lo que el lapso restante, es decir, del 1 al 15 de enero de 2020 correrá a cargo del Departamento del Tolima, de conformidad con la siguiente trazabilidad cronológica: 19 días de mora que deberán ser asumidos por el ente territorial, al ser este, en últimas, el causante de la tardanza, pues, reiteró que, mediante Resolución No. VADMSXM685 del 17 de octubre de 2019 realizó el pago de la sanción por la vía administrativa el 19 de marzo de 2021. 2 Índice de descarga 22 SAMAI.
Expediente No. 73001-33-33-005-2021-00236-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Francyni Cárdenas Martínez vs. Nación-Ministerio de Educación-Fomag y otro Finalmente, propuso los siguientes medios exceptivos, con el ánimo de sustentar su tesis: (i) falta de integración del litisconsorcio necesario-responsabilidad del ente territorial;
(ii) pago de las cesantías se entiende satisfecho en el momento en que se produce el abono en la cuenta, independientemente del momento en que este el valor se retire por el titular del derecho; (iii) debido a la inexistencia de moratoria, con corte a 31 de diciembre de 2019, debe operar la desvinculación del proceso de las entidades que represento;
(iv) inexistencia actual de la obligación en cabeza de las entidades que represento, y a favor del demandante, ausencia actual de objeto litigioso, frente a mis representadas, por pago de la obligación, cobro de lo no debido, frente a mis representadas, porque la moratoria se generó en 2020; (v) falta de legitimación en la causa por pasiva de las entidades que represento, para asumir declaraciones y condenas por sanción mora, posteriores al 31 de diciembre de 2019.
Aunado a las anteriores, excepcionó: (vi) legitimación exclusiva en la causa por pasiva del ente territorial, para asumir declaraciones y condenas, derivadas de sanción moratoria generadas desde el 01 de enero de 2020; (vii) sanción moratoria causada en vigencia del año 2020 debe ser cancelada por el ente territorial; (viii) cobro indebido de la sanción moratoria;
(ix) de la improcedencia de la indexación y/o actualización monetaria de la sanción moratoria; y, (x) la improcedencia de la condena en costas. 3.2 Fiduprevisora S.A.3 vinculada mediante el auto admisorio de la demanda del 21 de enero de 2022.4 A través de vocero judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones dadas por la parte actora, en razón a que carecen de fundamento fáctico y legal, al estar dirigidas a un sujeto de derecho ajeno a la Fiduprevisora S.A. en posición propia, además, indicó que la entidad no se encarga de realizar reconocimiento de derechos a terceros.
Al exponer las razones de hecho de su tesis, excepcionó: (i) cobro de lo no debido, pues, la Fiduprevisora S.A. pagó dentro del término de 45 días hábiles la prestación adeudada a favor del docente Cárdenas Martínez, de acuerdo al siguiente cuadro que expone la cronología de las cesantías solicitadas: De dicha trazabilidad y del reporte del Área de Prestaciones Económicas del Fomag, determinó que era viable concluir, que la mora reposa en una entidad distinta a la Fiduprevisora S.A., comoquiera que, esta solo se tardó 36 de los 45 días hábiles otorgados por la Ley para cumplir con el pago, lo que hace imposible que esta, eventualmente resulte condenada.
Aunado a ello, interpuso las siguientes excepciones: (ii) enriquecimiento sin justa causa; (iii) indebida composición de la parte pasiva; (iv) inexistencia en la reclamación del derecho; y, (v) el reconocimiento oficioso de alguna excepción. 3 Índice de descarga 24 SAMAI. 4 Índice de descarga 10 SAMAI. Expediente No. 73001-33-33-005-2021-00236-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Francyni Cárdenas Martínez vs. Nación-Ministerio de Educación-Fomag y otro 3.3 Departamento del Tolima.5 Por conducto de vocero judicial descorrió, en término, el traslado que se surtió de la demanda, oponiéndose a las pretensiones allí dispuestas, pues, considera que, con la expedición del acto administrativo, conforme a derecho y a las normas aplicables, se cumplió con la única y exclusiva obligación que le asiste.
Lo anterior, en razón a que la entidad competente para reconocer y pagar las prestaciones sociales a favor de los docentes es el Fomag, cuenta adscrita al Ministerio de Educación, y, quien en últimas efectúa el pago es la Fiduprevisora S.A., dependiendo de los traslados presupuestales que realice el Ministerio de Hacienda, por lo tanto, resulta probado que el ente territorial no es el responsable de asumir el pago, cuando este expidió la resolución de reconocimiento, con criterios de eficiencia y temporalidad en los términos. Con la finalidad de sustentar dicha tesis, propuso las siguientes excepciones: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva;
(ii) inexistencia de la obligación demandada; (iii) falta de vicio en los actos administrativos que se acusan; (iv) y, cualquier otra que resulta probada en el proceso. 4. La sentencia apelada.6 El 14 de marzo de 2023, el Juzgado Quinto (5°) Administrativo del Circuito de Ibagué procedió a dictar sentencia de primera instancia, en la que declaró la existencia del acto administrativo ficto configurado el 16 de mayo de 2021, derivado de la reclamación administrativa radicada el 16 de febrero de 2021 ante la Nación-Ministerio de Educación-Fomag, y, la existencia y nulidad del acto administrativo presunto negativo configurado el 20 de agosto de 2021, derivado de la reclamación efectuada ante el Departamento del Tolima el 20 de mayo de 2021, junto con la condena al ente territorial al pago de la sanción moratoria en los términos del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.
Partiendo de lo acreditado en el proceso, advirtió que el 16 de septiembre de 2019 se radicó la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales, expidiéndose el 17 de octubre de 2019 la resolución de reconocimiento No. 6857, acto que fue remitido por parte de la Secretaría de Educación y Cultura respectiva a la Fiduprevisora S.A. el 25 de noviembre de 2019, quedando los dineros a disposición del actor el 16 de enero de 2021, es decir, por fuera del término previsto en la Ley, trazabilidad que se detalló a través del siguiente gráfico: Por lo anterior concluyó que, se produjeron 18 días de mora, por el periodo comprendido desde el 28 de diciembre de 2019 hasta el 15 de enero de 2020; empero como, la tardanza atribuible a la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fomag del 27 al 31 de diciembre de 2019 fue pagada por este el 19 de marzo de 2021, dicha entidad no fue condenada. 5 Índice de descarga 26 SAMAI. 6 Índice de descarga 40 SAMAI.
Expediente No. 73001-33-33-005-2021-00236-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Francyni Cárdenas Martínez vs. Nación-Ministerio de Educación-Fomag y otro Situación diferente ocurrió con el Departamento del Tolima, el cual, al expedir el acto de reconocimiento y remitirlo a la Fiduprevisora S.A. el 25 de noviembre de 2019, es decir, vencido el término previsto en la Ley, resultó ser el causante de la mora en el pago, y, en consecuencia, determinó que era este el que debía reconocer la suma de $1.200.885, por el periodo que transcurrió del 1 al 15 de enero de 2020.
En cuanto a la prescripción, el a-quo efectúo un breve estudio de la misma, concluyendo que la fecha de exigibilidad del derecho se cumplió el 28 de diciembre de 2019, y ante la presentación de la reclamación administrativa el 20 de mayo de 2021, se interrumpió el término de prescripción, el cual, se reanudó hasta la fecha de presentación de la demanda el 7 de diciembre de 2021, por lo que no hay lugar a declararla. 5.
Fundamentos de la impugnación.7 Oportunamente, el apoderado judicial del Departamento del Tolima recurrió la sentencia de primer grado, mediante la cual el Juzgado Quinto (5°) Administrativo del Circuito de Ibagué declaró la existencia del acto administrativo ficto configurado el 16 de mayo de 2021, derivado de la reclamación administrativa radicada el 16 de febrero de 2021 ante la Nación-Ministerio de Educación-Fomag, y, la existencia y nulidad del acto administrativo presunto negativo configurado el 20 de agosto de 2021, derivado de la reclamación efectuada ante el Departamento del Tolima el 20 de mayo de 2021, junto con la condena al ente territorial al pago de la sanción moratoria en los términos del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.
Para sustentar su inconformismo, advirtió que el ente territorial solo participó en la elaboración del acto de reconocimiento, siendo el Fondo el competente para reconocer y pagar la prestación solicitada, careciendo el Departamento de legitimación en la causa por pasiva para actuar y/o responder por dicha condena. Después de citar normatividad y jurisprudencia, reiteró que el Fomag es quien debe responder por los procesos contenciosos en los que se ventilen controversias respecto al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, no obstante, al tratarse de una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, su representación recae en la Nación-Ministerio de Educación Nacional, por lo que solicita sea concedido el respectivo recurso.
III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 23 de agosto de 20238, se admitió el recurso interpuesto por el vocero judicial del Departamento del Tolima sin que ninguno de los sujetos procesales se hubiera manifestado sobre el mismo, por lo que en aplicación al numeral 5° del artículo 247 del C. de P.A. y de lo C.A. modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 20219, ingresó el expediente al Despacho el 30 de mayo de 202410 para considerar correr traslado de las documentales que fueron requeridas y/o iniciar trámite incidental de desacato, con providencia del 11 de junio de 202411 se puso en conocimiento venciendo en silencio, ingresando al Despacho para sentencia12.
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 7 Índice de descarga 43 SAMAI. 8 Índice de descarga 53 SAMAI. 9 Índice de descarga 55 SAMAI. 10 Índice de descarga 83 SAMAI. 11 Índice de descarga 85 SAMAI. 12 Índice de descarga 88 SAMAI. Expediente No. 73001-33-33-005-2021-00236-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Francyni Cárdenas Martínez vs. Nación-Ministerio de Educación-Fomag y otro 1.
Competencia. Es competente esta Colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia de primer grado, según voces de los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que corresponde a los Tribunales Administrativos en segunda instancia conocer de las apelaciones contra las sentencias de primera instancia dictadas por los jueces administrativos. 2.
Problema jurídico. En términos de la apelación, el problema jurídico que se plantea se contrae a establecer si el Departamento del Tolima debe responder por el pago de la sanción moratoria a favor del docente Francyni Cárdenas Martínez, al encontrarse probado que este fue el causante de la tardanza en el pago, tal como lo sentenció el a-quo, o si, por el contrario, el ente territorial no está facultado para su pago, de conformidad con la normatividad. 3.
Tesis planteadas. 3.1. Tesis de la parte demandante. Sostuvo que desde la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales interpuesta por el señor Cárdenas Martínez, se produjeron 20 días de mora atribuibles a la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Departamento del Tolima, según corresponda, al no pagar dentro del término legal establecido, de allí que, ante la negativa en el reconocimiento de la sanción mora por la no consignación oportuna de la prestación por parte del ente territorial, pretende que se declare la existencia y nulidad del acto administrativo ficto configurado el 16 de mayo de 2021, derivado de la reclamación administrativa radicada el 16 de febrero de 2021 ante la Nación- Ministerio de Educación-Fomag, y, del acto administrativo presunto negativo configurado el 20 de agosto de 2021, derivado de la omisión en resolver la reclamación efectuada ante el Departamento del Tolima el 20 de mayo de 2021. 3.2.
Tesis de la parte demandada. - Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fomag. Para fundamentar su oposición, señaló que toda sanción mora que se haya causado hasta el 31 de diciembre de 2019 será responsabilidad del Fomag, mientras que, aquellas que se generaron con posterioridad, es decir, el 1 de enero de 2020, estarán en cabeza del ente territorial respectivo por expresa disposición legal, supuesto fáctico que se encuadra al interior del caso en cuestión, pues, a pesar de que la indemnización empezó a causarse el 28 de diciembre de 2019, la entidad efectuó el pago correspondiente al período del 28 al 31 de diciembre de dicho año, por lo que el lapso restante, es decir, del 1 al 15 de enero de 2020 correrá a cargo del Departamento del Tolima. - Fiduprevisora S.A. Determinó que, de la trazabilidad cronológica de la prestación, era viable concluir que la mora reposa en una entidad distinta a la Fiduprevisora S.A., comoquiera que, esta solo se tardó 26 de los 45 días hábiles otorgados por la Ley para cumplir con el pago, es decir, el 16 de enero de 2020 lo que hace imposible que esta, eventualmente, resulte condenada. - Departamento del Tolima.
Indicó que la entidad competente para reconocer y pagar las prestaciones sociales a favor de los docentes es el Fomag, cuenta adscrita al Ministerio de Educación, y, quien en últimas efectúa el pago es la Fiduprevisora S.A., dependiendo de los traslados presupuestales que realice el Ministerio de Expediente No. 73001-33-33-005-2021-00236-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Francyni Cárdenas Martínez vs. Nación-Ministerio de Educación-Fomag y otro Hacienda, por lo tanto, resulta probado que el ente territorial no es el responsable de asumir el pago, cuando este expidió la resolución de reconocimiento, con criterios de eficiencia y temporalidad en los términos legalmente establecidos. 3.3.
Tesis del Juzgado de primera instancia. De acuerdo al material probatorio allegado, concluyó que se produjeron 18 días de mora en el pago de las cesantías a favor del actor, por el periodo comprendido desde el 28 de diciembre de 2019 hasta el 15 de enero de 2020; empero, la tardanza atribuible a la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fomag del 27 al 31 de diciembre de 2019 fue pagada por este el 19 de marzo de 2021, lo que implica que es el ente territorial el responsable de la tardanza, por lo tanto, determinó que era este el que debía reconocer la suma de $1.200.885, por el periodo que transcurrió del 1 al 15 de enero de 2020. 3.4.
Tesis del Tribunal. Partiendo de los argumentos expuestos por el recurrente, se advierte que el Departamento del Tolima sí se encuentra legitimado en la causa por pasiva, no solo por la participación que tuvo a lo largo del proceso, sino también para responder por la condena impuesta en primera instancia, comoquiera que, el a- quo encontró probado que la tardanza en el pago de las cesantías a favor del señor Francyni Cárdenas Martínez era atribuible al ente territorial, al ser este, el causante del retardo en la expedición y envío a la Fiduprevisora S.A. de la Resolución No. 6857 del 17 de octubre de 2019, sin que en el recurso se planteara inconformidad alguna sobre los días de mora por los cuales fue condenado, por lo tanto, no se procederá a estudiar la trazabilidad cronológica que surtió la prestación solicitada. 4.
Desarrollo de la tesis de la Sala. 4.1. Marco normativo y jurisprudencial. La Ley 91 de 1989, "Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio", reguló lo concerniente a las prestaciones sociales tanto de los docentes nacionalizados como de los docentes nacionales. En tal sentido en su artículo 1°, distingue a los docentes nacionales de los nacionalizados, señalando que los primeros son los que se vinculan por nombramiento del Gobierno Nacional, y los segundos, son los que se vinculan por nombramiento de la entidad territorial antes del 1° de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley 43 de 197513.
Por su parte, el numeral 1° del artículo 15 establece, que, a partir de su vigencia, el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990, se regirá de la siguiente manera: • Los docentes nacionalizados o territoriales que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. • Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990, para los mismos efectos, se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 o que se expidan en el futuro con las excepciones consagradas en esta ley. 13 Ley 43 del 11 de diciembre de 1975 "Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios, las intendencias y comisarias; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones".
Artículo 10°. - "En adelante ningún departamento, intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria, ni tampoco podrán decretar la construcción de nuevos planteles de enseñanza media, sin la previa autorización, en ambos casos, del Ministerio de Educación Nacional".
Expediente No. 73001-33-33-005-2021-00236-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Francyni Cárdenas Martínez vs. Nación-Ministerio de Educación-Fomag y otro Puntualmente, frente a lo relacionado con las cesantías de los docentes de carácter nacional y vinculado a partir del 1 de enero de 1990, el numeral 3° ibidem, dispuso: “3.- Cesantías: Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.
Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional." Sobre el particular el Honorable Consejo de Estado, en sentencia del 25 de marzo de 2010, dictada dentro del proceso con radicación No. 63001-23-31-000-2003- 01125-01(0620-09), Consejero Ponente Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, señaló: "De manera particular, en lo que a las cesantías hace referencia, el numeral 3° de este mismo artículo señala, que, a partir de su vigencia, para docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, dicho Fondo pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado sobre el último salario devengado si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario, sobre el salario promedio del último año. Y para los docentes que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero solo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1° de enero de 1990, el Fondo reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes a 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial de captación del sistema financiero durante el mismo período.
Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. Se deduce entonces, que la Ley 91 de 1989 estableció un régimen que reguló la situación de los docentes, en atención al proceso de nacionalización de la educación previsto en la Ley 43 de 1975 y que implicaba la existencia tanto de docentes vinculados por la Nación como de docentes que, habiendo sido vinculados por una entidad territorial, serían nacionalizados.
Los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial y los docentes nacionales y los vinculados a partir del 1° de enero de 1990, se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional. En lo que atañe a las cesantías de los docentes nacionalizados, se conservó el sistema de retroactividad para los vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, de conformidad con la normativa vigente en la entidad territorial, y a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1° de enero de 1990, se les aplicaría un sistema anualizado de cesantías sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses".
(Negrilla y Subrayado de la Sala). No obstante lo anterior, y de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Ley 91 de 1989 no reguló el derecho de los docentes al reconocimiento y pago de esta prestación, y en esa perspectiva la sanción por mora en el pago de las cesantías es una figura creada por la Ley 244 de 1995, Expediente No. 73001-33-33-005-2021-00236-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Francyni Cárdenas Martínez vs. Nación-Ministerio de Educación-Fomag y otro cuyo objetivo es proteger el pago oportuno de las cesantías, pues a través del establecimiento de una sanción pecuniaria para las entidades públicas por la demora en el pago de esta prestación, se buscaba que estas expidieran la resolución de reconocimiento y pago en forma oportuna y expedita para evitar corrupción, favorecimientos indebidos y perjuicios a los trabajadores.14 En este sentido, la Ley 244 de 1995 se ocupó de determinar los destinatarios de la sanción, fijar los términos para la liquidación; reconocimiento y pago de las cesantías definitivas de los servidores públicos de los órganos y entidades del Estado; y establecer el término para que opere la respectiva sanción y su valor.15 Así, respecto al procedimiento y los términos para el reconocimiento y pago de las cesantías, la norma indica que la administración tiene 45 días para pagar la prestación solicitada.
El término comienza a correr una vez han transcurrido 15 días desde la radicación de la petición, periodo en el que la administración debe emitir un pronunciamiento de fondo en el que reconozca o niegue el pago del auxilio de cesantía. A esos 60 días se suman 5 días más correspondientes al término de ejecutoria del acto de reconocimiento y liquidación, cuyo trámite debe agotarse en 65 días hábiles, y a partir del día 66, se reconocerá y pagará al beneficiario un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las cesantías.
De otra parte, la Ley 1071 de 2006 modificó la Ley 244 de 1995, y precisó su ámbito de aplicación, pues mientras en la Ley 244 de 1995 establecía que los destinatarios de la norma eran los servidores públicos de todos los órdenes, en la nueva disposición se dijo que lo eran los miembros de las corporaciones públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, y agregó que para los mismos efectos, se aplicará a los miembros de la Fuerza Pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma transitoria o permanente, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional del Ahorro.
Igualmente, extendió los efectos de la sanción a la demora en el trámite del retiro parcial de las cesantías, pues la Ley 244 de 1995 solo se refería a las cesantías definitivas, y mantuvo los mismos términos para el trámite de reconocimiento y pago del auxilio de cesantía, así como el valor de la sanción moratoria por retardo en su pago.
Debe advertirse igualmente que con la expedición del Decreto 1272 de 2018 por el Ministerio de Educación Nacional, se reglamentó el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas de los docentes con el propósito de agilizar esos trámites y cumplir los acuerdos suscritos con FECODE el 16 de junio de 2017. El referido decreto definió el procedimiento, los plazos y responsabilidades de los actores que intervienen en el reconocimiento de las prestaciones, esto es, las entidades territoriales certificadas en educación y la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del FOMAG, señalando que las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas a cargo de dicho Fondo deben ser resueltas sin exceder 15 días hábiles contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario.16 Con respecto al pago de las cesantías, indicó que dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria debe efectuar los pagos correspondientes.17 Huelga recordar que en relación con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías a los docentes, el Consejo de Estado 14 Consejo de Estado, Sentencia del 27 de marzo de 2007, Rad. 2000-02513-01 (IJ) C.P. Jesús María Lemus Bustamante. 15 Artículo 1º Ley 244 de 1995. 16 Artículo 2.4.4.2.3.2.22. 17 Artículo 2.4.4.2.3.2.27.
Expediente No. 73001-33-33-005-2021-00236-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Francyni Cárdenas Martínez vs. Nación-Ministerio de Educación-Fomag y otro profirió múltiples decisiones contradictorias, pues de un lado sostuvo que los docentes no son destinatarios de la norma que consagra la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías, señalando que el legislador no señaló expresamente que los mismos fueran beneficiarios de esta disposición, y que los docentes están cobijados por un régimen especial que no consagró la sanción moratoria por pago tardío de cesantías a su favor.
En otras providencias, nuestro órgano de cierre reconoció que la sanción por mora en el pago de las cesantías sí procede para miembros del magisterio, pues señaló que existía abundante jurisprudencia que soporta la tesis de la compatibilidad de la aplicación de la Ley 1071 de 2006 con el régimen de cesantías de los docentes, por cuanto se trata de una normativa que cobija a todos los empleados y trabajadores del Estado.18 En reciente jurisprudencia del Consejo de Estado respecto de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías19, se estudió una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por un docente contra la Nación- Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Tolima, y en el citado fallo sentó jurisprudencia para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, las siguientes reglas: a) En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. b) Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria.
Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley20 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.
Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. c) Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.
Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. Al identificar la precitada sentencia dos posiciones jurisprudenciales sobre el asunto, la Sección Segunda del Consejo de Estado unificó jurisprudencia respecto de los siguientes temas: (i) La naturaleza del empleo del docente y la aplicación de la ley 244 de 1995 modificada por la ley 1071 de 2006 a los docentes del sector oficial, (ii) la exigibilidad de la sanción moratoria, (iii) el salario base de liquidación de la sanción moratoria, y (iv) La incompatibilidad de la sanción moratoria con la indexación. Por su parte, la Corte Constitucional ha emitido varias sentencias en las que se ha pronunciado sobre el régimen de prestaciones sociales de los miembros del Magisterio; sin embargo, solo hasta la sentencia C-486 de 2016, abordó la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías a los docentes.
Como 18 Ver, entre otras, sentencia del 8 de abril de 2008. C.P. Gerardo Arenas Monsalve, Rad. No. 7300123310002004165501. 19 Sentencia de Unificación por importancia jurídica Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018, SUJ-012-S2, del 18 de julio de 2018, rad. No. 73001-23-33-000-2014-00580-01 (Número Interno: 4961-2015). 20 Artículo 69 CPACA. Expediente No. 73001-33-33-005-2021-00236-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Francyni Cárdenas Martínez vs. Nación-Ministerio de Educación-Fomag y otro antecedentes jurisprudenciales recordó que en la sentencia C-448/1996, la Corte se pronunció sobre una demanda contra el parágrafo primero del artículo 3º de la ley 244 de 1995.
Posteriormente, en la Sentencia C-928 de 2006 la Corte se ocupó de analizar la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías, explicando en aquella oportunidad que los docentes están amparados por un régimen especial de prestaciones sociales previsto en la Ley 91 de 1989, modificada por la Ley 812 de 2003. Luego, a través de la sentencia C-486 de 2016 la Corte examinó el artículo 89 de la Ley 1769 de 2015, en cuya decisión se dijo que de acuerdo a la legislación y la jurisprudencia, los docentes oficiales han sido considerados como servidores públicos con características especiales, y en lo que hace al pago de las cesantías y la mora en el cumplimiento de esta obligación, es aplicable la Ley 1071 de 2006, que establece el término máximo de 15 días para proferir resolución de la solicitud, y 45 días hábiles para el pago efectivo de las mismas.
Igualmente, mediante Sentencia de Unificación del 18 de mayo de 2017, C.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo, concluyó que la Ley 244 de 1995 subrogada por la Ley 1071 de 2006 le es aplicable a los docentes oficiales por considerarlos como empleados públicos, así en cuanto al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías concluyó: “(…) 7.
El régimen legal y jurisprudencial sobre el reconocimiento de la sanción moratoria en el pago de las cesantías de los docentes oficiales. (….) 9. Conclusiones (….) 9.2. La Sala Plena de esta Corporación considera que aquellas personas que se desempeñan como docentes al servicio del Estado tienen derecho, previo cumplimiento de los requisitos legales y según se evalúe en cada caso concreto, al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 y, en ese sentido, unificará la jurisprudencia sobre el particular.
Lo anterior, por cuanto: (i) Lo que se busca con el pago de esta prestación sociales, por un lado, contribuir a la mengua de las cargas económicas que deben enfrentar los asalariados ante el cese de la actividad productiva, y por otro -en el caso del pago parcial de cesantías, permitir al trabajador satisfacer otras necesidades, como vivienda y educación. Bajo ese entendido, la efectividad del derecho a la seguridad social se desdibuja cuando a pesar de reconocer que un trabajador, cualquiera sea su naturaleza, tiene derecho al pago de sus cesantías, el Estado o el empleador demora su pago durante un término indefinido.
(ii) Aunque los docentes oficiales no hacen parte de la categoría de servidores públicos, su situación, características y funciones se asemejan a la de estos últimos y, por lo tanto, les es aplicable el régimen general en lo no regulado en el régimen especial de la Ley 91 de 198921. (iii) Desde la exposición de motivos de esta normatividad, la intención del legislador fue fijar su ámbito de aplicación a todos los funcionarios públicos y servidores estatales, es decir, involucra a todo el aparato del Estado, no solo a nivel nacional sino también territorial.
(iv) Aplicar este régimen garantiza en mayor medida el derecho a la seguridad social de los docentes oficiales, en condiciones de igualdad con los demás servidores públicos a quienes de manera directa se les garantiza el reconocimiento pronto y oportuno de sus prestaciones sociales. (v) Si bien los operadores judiciales son autónomos e independientes en el ejercicio de sus funciones, mantener dos posturas contrarias sobre el asunto objeto de estudio por la Jurisdicción Contencioso Administrativa genera como consecuencia la vulneración del derecho a la igualdad de quienes se encuentran en la misma situación fáctica y desconoce el principio de seguridad jurídica que irradia las actuaciones de las autoridades judiciales. 21 Sentencias C-741 de 2012 y C-486 de 2016.
Expediente No. 73001-33-33-005-2021-00236-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Francyni Cárdenas Martínez vs. Nación-Ministerio de Educación-Fomag y otro (vi) Aplicar el régimen general de los servidores públicos a los docentes oficiales en materia de sanción moratoria resulta ser la condición más beneficiosa y, en esa medida, la que se adecúa mayormente y de mejor manera a los principios, valores, derechos y mandatos constitucionales, particularmente, al principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución. (vii) Si bien para el momento en que se produjeron las sentencias en sede de nulidad y restablecimiento del derecho aún no había sido proferido el fallo en el que esta Corporación abordó de manera definitiva el asunto, ya existía al menos un precedente sobre la materia que aproximaba a un entendimiento distinto al que se llegó en dichas providencias en sede contenciosa.
(Sentencia C-741 de 2012). (…)” Finalmente, en Sentencia de Unificación No. 322 de 25 de julio de 2019, la Sala Plena de la H. Corte Constitucional revisó en sede de tutela varios fallos proferidos por los jueces y algunas salas de decisión de este Tribunal, amparando el derecho de los docentes accionantes al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías, concluyendo así, que en los casos objeto de estudio se verificó que existía una postura interpretativa más favorable respecto de los derechos laborales de los docentes oficiales, esto es, aquella que reconoce que este grupo de trabajadores del Estado tiene derecho a la sanción por mora en el pago del auxilio de cesantía, indicando que, si bien es cierto los jueces no se apartaron de la jurisprudencia desarrollada por el Consejo de Estado hasta ese momento, al negar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, aplicaron empero la interpretación más restrictiva para los derechos de los docentes, razón por la cual concluyó que se violaron sus derechos fundamentales.
Y si bien aclaró que al resolver el asunto objeto de las varias acciones de tutela interpuestas, la Corte no pretendió asignarles la categoría de derecho fundamental al reconocimiento de la sanción por mora debido al pago tardío de cesantías, ni tampoco elevar a rango constitucional las posturas interpretativas que existen respecto de dicha cuestión, lo que busca la Corte es mostrar que los jueces accionados no aplicaron en los casos concretos la interpretación más favorable del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006 que modificó el artículo 2º de la Ley 244 de 1995.
De los antecedentes jurisprudenciales que grosso modo se han dejado expuestos, se extrae con claridad que la interpretación más favorable que existe en torno al tema debatido es aquella en virtud de la cual es viable aplicar la sanción por mora prevista en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 para aquellos eventos en que el FOMAG se retarde en el pago de las cesantías parciales o definitivas de los docentes, sin que ello implique el desconocimiento o afectación de regímenes especiales en materia laboral, como el general de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, o el especial consagrado en las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005, así como en los decretos 2831 de 2005 y 1272 del 23 de julio de 2018.
En suma, se concluye, que si bien es cierto que el artículo 2º de la Ley 1071 de 2006, no se refirió de manera expresa a los docentes oficiales, ello, según el criterio de unificación adoptado por el Consejo de Estado, no es óbice para que no se extienda la aplicación de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 a dichos servidores públicos en relación con la mora en el pago de las cesantías, razón por la cual debe acatarse y aplicarse la tesis de las altas cortes sobre la procedencia de la sanción mora para los docentes oficiales por el no pago oportuno de las cesantías, sean parciales o definitivas, y pertenezcan o no los docentes a los regímenes de liquidación anual o con régimen de cesantías retroactivas. - Entidad que debe asumir el pago de la sanción moratoria causada.
El artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 dispuso lo siguiente: Expediente No. 73001-33-33-005-2021-00236-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Francyni Cárdenas Martínez vs. Nación-Ministerio de Educación-Fomag y otro "ARTÍCULO
57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.
El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. (….) Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.
No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías. (…)”. Conforme a lo anterior, a partir del 1o. de enero de 2020, la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Por consiguiente, por disposición del Legislador, se debe analizar si la mora en el pago de las cesantías ocurrió antes o después del 1 de enero de 2020, y revisada la época podrá establecerse cuál es la entidad responsable del pago de la sanción moratoria que aquí se controvierte. Hasta la entrada en vigor de la referida ley, el Decreto 1075 de 2015 reglamentaba el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a cargo del FOMAG, así como la sanción por mora en caso de incumplimiento de los términos previstos en la Ley 1071 de 2006; y allí se percibe la "Subsección 2 Reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio" que ha tenido innumerables cambios.
En la norma reglamentaria, las solicitudes correspondientes a reconocimientos de cesantías parciales o definitivas a cargo del FOMAG deben ser resueltas sin exceder 15 días hábiles contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario, con un procedimiento expedito y sin dilaciones conforme lo dispusieron las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006; agotado el referido trámite y radicado el acto de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas a la sociedad Fiduciaria, esta cuenta con 45 días hábiles para pagar la prestación. Asimismo, según lo dispuesto en el artículo 2.4.4.2.3.2.2.-5 del Decreto 1075 de 2015, la gestión a cargo de las Secretarías de Educación consiste en “remitir, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales a cargo de este, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos de pago.
Adicionalmente y según lo previsto en el artículo 2.4.4.2.3.2.27. ibidem, “dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto Expediente No. 73001-33-33-005-2021-00236-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Francyni Cárdenas Martínez vs. Nación-Ministerio de Educación-Fomag y otro administrativo que reconoce las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria deberá efectuar los pagos correspondientes”.
En este orden de ideas se precisa que la expresión del parágrafo de la Ley 1955 de 2019, relacionada con que “la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, alude al plazo otorgado a las Secretarías de Educación para remitir a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la copia del acto administrativo de reconocimiento de la prestación y la constancia de ejecutoria de la resolución de reconocimiento de la prestación mencionada.
Como puede apreciarse, el procedimiento que se encontraba vigente para el reconocimiento y pago de las cesantías a los docentes cuando entró en vigor el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, en términos generales, no varió a plazos nuevos, por lo que se puede establecer cuál de las autoridades es la responsable de pagar la sanción moratoria a los docentes, si la entidad territorial, por haber incumplido los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías a la sociedad fiduciaria, debidamente gestionada, o sí lo es el FOMAG por el incumplimiento de la sociedad fiduciaria de pagar la prestación social, o si son las dos entidades por inobservancia de los plazos previstos a cada una de ellas. 5.
Caso concreto. 5.1. Documentos aportados al proceso. Al expediente fueron allegados los siguientes medios probatorios: - Extracto de intereses a las cesantías con fecha del 8 de mayo de 2019 expedido por el Fondo de Prestaciones del Magisterio-Fiduprevisora S.A., en relación con el docente Francyni Cárdenas Martínez.22 - Contrato de obra civil suscrito entre Francyni Cárdenas Martínez y Daniel Humberto Linares Valero el 9 de julio de 2019.23 - Constancia del Fondo Nacional del Ahorro del 5 de agosto de 2019, informando que el demandante no se encuentra afiliado.24 - Formato único para la expedición de certificado de salarios del docente Francyni Cárdenas Martínez, con fecha del 9 de agosto de 2019.25 - Formato único para la expedición de certificado de historia laboral del docente Francyni Cárdenas Martínez, con fecha del 28 de agosto de 2019.26 - Certificado de libertad y tradición del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 362-15173, con fecha de impresión del 16 de septiembre de 201927. - Formato de solicitud de cesantías parciales suscrito por el señor Francyni Cárdenas Martínez el 16 de septiembre de 2019.28 22 Índice de descarga 67 SAMAI.
Folio 13 al 14. 23 Índice de descarga 67 SAMAI. Folio 16 al 27. 24 Índice de descarga 67 SAMAI. Folio 15. 25 Índice de descarga 67 SAMAI. Folio 10 al 12. 26 Índice de descarga 67 SAMAI. Folio 5 al 9. 27 Índice de descarga 67 SAMAI. Folio 30 al 32. 28 Índice de descarga 67 SAMAI. Folio 1 al 4. Expediente No. 73001-33-33-005-2021-00236-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Francyni Cárdenas Martínez vs. Nación-Ministerio de Educación-Fomag y otro - Resolución No. 6857 del 17 de octubre de 2019, por la cual se reconoce y ordena el pago de una cesantía parcial para reparación de vivienda a favor del docente Francyni Cárdenas Martínez.29 - Notificación de la Resolución No. 6857 de 2019, la cual, fue surtida el 5 de noviembre de 2019.30 - Memorial del 12 de noviembre de 2019 suscrito por la Secretaría de Educación y Cultura departamental, en el que envían para pagos a la Fiduprevisora S.A.31 - Hoja de revisión con fecha del 9 de enero de 2020, en la cual, se evidencia la fecha de recibo del acto de reconocimiento por parte de la Fiduprevisora S.A.32 - Solicitud de certificación pago de cesantía del 11 de diciembre de 2020, expedido por la Vicepresidencia Fondo de Prestaciones del Magisterio- Fiduprevisora S.A., en la cual, se indica que los dineros quedaron a disposición el 16 de enero de 2020.33 - Formato único para la expedición de certificado de historia laboral del docente Francyni Cárdenas Martínez, con fecha del 21 de enero de 2021.34 - Formato único para la expedición de certificado de salarios del docente Francyni Cárdenas Martínez, con fecha del 12 de febrero de 2021.35 - Derecho de petición con radicación No. TOL2021ER004932 del 16 de febrero de 2021, solicitando el reconocimiento y pago de la sanción mora ante la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fomag y el Departamento del Tolima.36 - Derecho de petición con radicado No. TOL2021ER018803 del 20 de mayo de 2021, solicitando el reconocimiento y pago de la sanción mora ante el Departamento del Tolima.37 - Solicitud de certificación pago de cesantía del 3 de diciembre de 2021, expedido por la Vicepresidencia Fondo de Prestaciones del Magisterio- Fiduprevisora S.A., en la cual, se indica que los dineros quedaron a disposición el 19 de marzo de 2021, en relación con la sanción moratoria.38 - Certificado de pago de cesantía del 5 de octubre de 2022, indicando que el pago por sanción mora se produjo el 19 de marzo de 2021, expedida por el Fondo de Prestaciones del Magisterio-Fiduprevisora S.A.39 - Certificado de pago de cesantía del 5 de octubre de 2022, indicando que el pago de la prestación se produjo el 16 de enero de 2020, expedida por el Fondo de Prestaciones del Magisterio-Fiduprevisora S.A.40 - Memorial del 5 de septiembre de 2023 suscrito por la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, certificando la trazabilidad del trámite de cesantías, y señalando que el envío de la resolución de reconocimiento a la Fiduprevisora S.A. se realizó el 26 de noviembre de 2019.41 29 Índice de descarga 7 SAMAI.
Folio 29 al 30. 30 Índice de descarga 7 SAMAI. Folio 31. 31 Índice de descarga 59 SAMAI. Folio 1 al 2. 32 Índice de descarga 59 SAMAI. 33 Índice de descarga 7 SAMAI. Folio 32. 34 Índice de descarga 7 SAMAI. Folio 33 al 38. 35 Índice de descarga 7 SAMAI. Folio 39 al 40. 36 Índice de descarga 7 SAMAI. Folio 41 al 45. 37 Índice de descarga 7 SAMAI.
Folio 47 al 53. 38 Índice de descarga 7 SAMAI. Folio 54. 39 Índice de descarga 22 SAMAI. Folio 21 al 22. 40 Índice de descarga 59 SAMAI. Folio 1 al 2. 41 Índice de descarga 59 SAMAI. Expediente No. 73001-33-33-005-2021-00236-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Francyni Cárdenas Martínez vs. Nación-Ministerio de Educación-Fomag y otro - Certificación del 24 de mayo de 2024 de la Dirección de Prestaciones Económicas del Fondo del Magisterio, en la cual, se indicó como fecha de puesta a disposición de los dineros el 17 de enero de 2020.42 - Trazabilidad cronológica remitida por la Fiduprevisora S.A. en relación con las cesantías solicitadas por el docente Francyni Cárdenas Martínez.43 5.2.
Análisis sustancial. Revisada la foliatura, encuentra probada la Sala que el señor Francyni Cárdenas Martínez el 16 de septiembre de 2019 solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales para reparación de vivienda; no obstante, las mismas fueron consignadas por parte de la Fiduprevisora S.A. hasta el 17 de enero de 2020, término que, según el demandante, supera el plazo establecido en la Ley, y lo hace acreedor de la indemnización moratoria.
Ante tal solicitud, el Juzgado Quinto (5°) Administrativo del Circuito de Ibagué en sentencia del 14 de marzo de 2023, accedió parcialmente a las pretensiones incoadas; no obstante, el apoderado judicial del Departamento del Tolima interpuso recurso de apelación contra dicha decisión, alegando que el ente territorial cumplió con la elaboración y expedición del acto de reconocimiento, recayendo en el Fondo la competencia del pago, y, en consecuencia, indicó que el Departamento carece de legitimación en la causa por pasiva para reconocer la sanción moratoria.
Los citados argumentos esbozados en la apelación delimitan el marco de competencia de este Tribunal, por lo que se procederá a dilucidar la legitimación con la cuentan los entes territoriales, para ser vinculados en los procesos relacionados con el pago de la sanción mora, y, las obligaciones que sobre ellos recaen al interior del trámite administrativo desde la radicación de la solicitud.
Conforme a lo anterior, sea este el momento oportuno para señalar que la legitimación en la causa por pasiva, que alega el recurrente no tener, se refiere a la existencia de una relación causal entre los sujetos llamados a integrar la controversia y quien reclama la afectación de su derecho, la cual, debe estar soportada en los fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones, ya sea porque se le endilga la causa del daño, que para este caso fue el pago inoportuno de las cesantías, o, porque el legislador de forma expresa ha indicado la responsabilidad que sobre este recae; sin embargo, dicha legitimación ha sido objeto de división por parte del Consejo de Estado, al indicar que la vinculación de índole material se produce, de acuerdo al sub examine, cuando el accionado alega no ser responsable del pago de la sanción mora.
Resulta claro, que el procedimiento para el pago de la indemnización moratoria por la tardanza en la consignación de las cesantías a favor de los docentes es eminentemente normativo, es decir, tanto la Ley 1955 de 2019 como la 1076 de 2006 establecen los criterios base para determinar el monto y a quien le es atribuible; responsabilidad que antes de la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019 -25 de mayo de 2019- recaía en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, quien, a través de la Fiduprevisora S.A., como administradora de sus recursos, reconocía dicha sanción; sin embargo, con posterioridad a su entrada en vigor, el propio legislador a través del parágrafo del artículo 57 ibidem44, contempló la posibilidad de atribuir responsabilidad a los entes territoriales, siempre que se encuentre probado que su causación se debe a un 42 Índice de descarga 81 SAMAI. 43 Índice de descarga 79 SAMAI. 44 PARÁGRAFO.
La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías. Expediente No. 73001-33-33-005-2021-00236-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Francyni Cárdenas Martínez vs. Nación-Ministerio de Educación-Fomag y otro retardo imputable a este, posición que ha sido objeto de distintos pronunciamientos por parte del Alto Tribunal, al señalar45: “La norma trascrita consagra la responsabilidad de las entidades territoriales frente a la sanción moratoria en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo de las cesantías, se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud por parte de la Secretaría de Educación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Por lo que debe concluirse que antes de la Ley 1955 de 2019 la sanción moratoria causada por el retardo en el pago de las cesantías parciales o definitivas estaba radicado en cabeza del FOMAG. De esta manera, no era un imperativo legal establecer o determinar dilaciones respecto de la entidad territorial interviniente en el trámite administrativo, para decidir sobre quien recaía el pago de esta sanción. Con la entrada en vigencia de la norma citada se torna necesario verificar si la entidad territorial incumplió los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de Cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; evento en el cual el ente territorial se erige, entonces, como responsable del pago de la sanción. Razonamiento bajo el cual forzoso es concluir que, a partir del 25 de mayo de 2019 fecha en que entró en vigencia la Ley 1955 de 2019, se trasladó a las entidades territoriales la carga de pagar la sanción moratoria cuando la demora en el pago del auxilio de cesantías sea atribuible a ellas.” (Resalta la Sala).
Postura que fue reiterada por el Consejo de Estado en providencia del 11 de mayo de 202346: “No obstante, de acuerdo al parágrafo del citado artículo, los recursos del Fomag no serán susceptibles de asumir el pago de indemnizaciones decretadas por vía judicial o administrativa, de ahí que la entidad territorial tendrá que pagar la sanción moratoria siempre y cuando la mora en la consignación de la prestación social sea consecuencia del incumplimiento de dicha entidad pública de los plazos de la radicación o envío de los documentos al Fomag.” Conforme a ello, no es exclusivamente responsabilidad del Fomag el pago de la sanción por mora por el pago tardío de las cesantías como lo establecían las normas anteriores a la misma, pues, se ha de verificar, en primer lugar, sobre quien recae la demora dentro del proceso administrativo de reconocimiento y pago de las mismas, debido a que, según el precepto normativo señalado, en caso de que la sanción sea consecuencia de la mora en la radicación y entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación respectiva al Fomag, es la entidad territorial la que debe entrar a responder y no el Fondo, ello a partir de la vigencia de la Ley 1955 de 2019 -25 de mayo de 2019-, norma sustancial que se subsume al caso concreto, pues, el periodo de mora que fue declarado por el a-quo inició el 28 de diciembre de 2019, es decir, con posterioridad a su entrada en vigor.
Por lo tanto, no está justificado que el apoderado del ente territorial utilice el propio artículo 57 ibidem, para aplicar una interpretación que no corresponde, pues, en primera medida, se limita a citar la primera parte de este, la cual, no abarca la responsabilidad que recae sobre los entes territoriales, y, llega a una conclusión contraria al espíritu del legislador y de los pronunciamientos proferidos por el Consejo de Estado, en los que se estudia a cuál de las dos entidades encargadas del trámite le es atribuible la indemnización moratoria.
Asi las cosas, la integración de la litis en los casos como los que aquí se estudian será necesaria para el Departamento del Tolima, no solo por, “El simple hecho de haber sido el ente territorial Departamento del Tolima – Secretaría de Educación la 45 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda-Subsección A. Consejero Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez. 29 de febrero de 2024.
Rad. No. 25000-23-42-000-2021-00802-01 (2002-2023). 46 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda-Subsección A. Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández. 11 de mayo de 2023. Rad. No. 17001-23-33-000-2016-00125-01 (0366-2019). Expediente No. 73001-33-33-005-2021-00236-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Francyni Cárdenas Martínez vs. Nación-Ministerio de Educación-Fomag y otro autoridad que expidió el acto administrativo objeto del debate procesal estructura, per se, la legitimación en la causa por pasiva para exigir su intervención dentro del debate jurídico” 47 como se contemplaba antes de la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, sino porque, ahora podrá ser condenada directamente al pago, con sus propios recursos, de la sanción al tipificarse el presupuesto normativo contemplado en el parágrafo del articulo 57 ibidem, esto es, “La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”.
Así las cosas, es evidente que, al declararse la responsabilidad del Departamento por parte del juez de instancia, al ser este el causante de la tardanza en el pago, su vínculo con los hechos está más que probado, por lo que, no es este el momento oportuno para solicitar su desvinculación, máxime cuando a través del recurso de apelación, esta no discutió el periodo de mora que le fue atribuido y/o el monto a reconocer.
Lo anterior, tiene fundamento en que la solicitud de pago de las cesantías por parte del docente se dirigió y radicó ante la Secretaría de Educación del Departamento del Tolima, por lo que le correspondió a dicha entidad, posteriormente, radicar la solicitud en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, quien debía estudiar la solicitud y enviar el resultado positivo a la Secretaría de Educación, para que esta expidiera el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías -Resolución No. 6857 del 17 de octubre de 2019-, para luego remitirlo nuevamente a la Fiduprevisora, y que esta, en últimas, procediera con el pago efectivo, el cual, de acuerdo a la certificación remitida48, se produjo el 16 de enero de 2020.
Por lo anterior, al ser ambas entidades responsables del reconocimiento y pago de la sanción moratoria era necesario verificar a cuál de ellas le era atribuible la tardanza, y, en consecuencia, la obligación de pago de la indemnización moratoria, análisis que fue realizado por el a-quo, el cual, descontó el monto que fue reconocido por el Fomag49, al pagar parte de la sanción mora a favor del docente Cárdenas Martínez, sin que se presentara objeción alguna sobre ello en el recurso de apelación. Por lo tanto, y en vista de que el recurrente, se reitera, se limitó a señalar que el pago debía ser realizado por la Fomag, sin sustentar de manera clara y relacionada al caso, el motivo de su inconformidad, la Corporación, posterior al estudio efectuado, no entrará a analizar de fondo los días de mora por los cuales fue condenado, comoquiera que, la competencia de este Tribunal se encuentra delimitada por los argumentos esbozados por el recurrente, en consecuencia, se procederá a confirmar la sentencia proferida el 14 de marzo de 2023. 6.
La condena en costas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C. de P.A. y de lo C.A., salvo en los procesos donde se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, hoy C.G. del P. Ahora bien, el Código General del Proceso, en su artículo 365, en cuanto a la condena en costas establece en su numeral 1º que se condenará en ellas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación, o revisión que haya propuesto, y en su núm. 3º agrega: “En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda”.
Sin embargo, la Sala no condenará en costas de segunda instancia a la parte demandada, teniendo en cuenta que, si bien se resolvió de forma desfavorable la 47 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 14 de mayo de 2014. Rad. No. 73001-23-33-000-2013-00410-01 (1075-14). 48 Índice de descarga 59 SAMAI.
Folio 1 al 2. 49 Índice de descarga 22 SAMAI. Folio 21 al 22. Expediente No. 73001-33-33-005-2021-00236-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Francyni Cárdenas Martínez vs. Nación-Ministerio de Educación-Fomag y otro alzada, no se advierte empero que el accionante hubiera realizado alguna diligencia o actuación ante este Colectivo.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala Oral de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de marzo de 2023 por el Juzgado Quinto (5°) Administrativo del Circuito de Ibagué, por medio de la cual, se accedió a las súplicas de la demanda en consonancia con los argumentos brevemente expuestos en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. En firme esta decisión, devuélvanse las diligencias al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS (Con aclaración de voto) Se suscribe esta providencia con firmas electrónica y escaneada; no obstante, se deja expresa constancia que la presente providencia fue discutida y aprobada por cada uno de los magistrados que integran la Sala de Decisión a través de la plataforma tecnológica Teams y correos electrónicos institucionales.
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Ibagué, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024). RADICACIÓN No. 73001-33-33-005-2021-00236-01 ACLARACIÓN DE VOTO Acompaño la sentencia que origina este pronunciamiento, aun cuando considero que a partir de la entrada en vigencia del artículo 57 de Ley 1955 de 2019 (Plan de desarrollo 2018-2022), la responsabilidad por el reconocimiento y pago de la sanción moratoria recayó sobre las entidades territoriales certificadas en educación y/o en las fiduciarias contratadas para ese efecto por el FOMAG, por lo que en las demandas presentadas con fundamento en solicitudes de cesantías de docentes públicos tramitadas a partir de ese evento, las entidades territoriales no son litisconsorte necesarias sino demandadas directas, razón por la cual se hace necesario que frente a ellas se presente reclamación administrativa que debe ser respondida, no en carácter de delegada del FOMAG, sino como eventual responsable de la sanción moratoria que se reclama, en razón de las actuaciones cumplidas por la respectiva Secretaría de educación de esa entidad territorial, para reconocer y pagar las cesantías que originan ese proceso.
En ese contexto, la ausencia de una reclamación administrativa en debida forma genera una ineptitud sustantiva de la demanda por falta de requisitos formales, pues ese requisito no puede suplirse con la respuesta que esas secretarías territoriales expiden en nombre del FOMAG, trayendo como consecuencia que no pueda condenarse a la entidad territorial en relación con esa sanción moratoria.
No obstante, en el presente asunto debe considerarse también que tal omisión no se alegó por la parte interesada durante la primera instancia ni fue objeto de apelación por lo que no cabe pronunciamiento alguno al respecto, pese a la eventual vulneración del debido proceso de la entidad condenada que ello conlleva. En los anteriores términos, dejo rendida mi aclaración de voto.
El Magistrado, ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Firmado Por: Jose Aleth Ruiz Castro Magistrado Oral 006 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b42584f43b8bcbe47d79557a038804742c36ee9a6187439474f512c86bedde33 Documento generado en 02/07/2024 02:09:09 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica