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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

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Case number: 73001-33-33-002-2022-00057-01

Reporting judge: José Aleth Ruíz Castro

Date: 2024-06-27

Ibagué, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Radicación No.: Interno No.: 73001-33-33-002-2022-00057-01 0843-2023 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jaider Cardozo Lozada Demandado: Tema: Nación-Ministerio de Educación-Fomag y otro Sanción moratoria I. ASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 247 del C. de P.A. y de lo C.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto por el vocero judicial del Departamento del Tolima contra la sentencia proferida el 10 de mayo de 2023 por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual, se accedió a las pretensiones de la demanda, parcialmente.

II.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones.1 “DECLARACIONES 1. Declarar LA EXISTENCIA del acto administrativo ficto o presunto configurado surgido con ocasión a la reclamación administrativa radicada el día 3 DE AGOSTO DE 2021 ante La NACION-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los setenta (70) días hábiles desde la fecha de radicación de la solicitud de cesantías, o a partir del día siguiente de la ejecutoria por renuncia a términos de notificación del acto administrativo de reconocimiento, siempre y cuando ocurra antes del día hábil 70, y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la prestación. 2.

Declarar la nulidad del acto administrativo ficto o presunto configurado surgido con ocasión a la reclamación administrativa radicada el día 3 DE AGOSTO DE 2021, mediante radicado TOL2021ER030415 DEL 3 DE AGOSTO DE 2021, en cuanto la entidad demandada la NACION-MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO negó el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los setenta (70) días hábiles desde la fecha de radicación de la solicitud de cesantías, o a partir del día siguiente de la ejecutoria por renuncia a términos de notificación del acto 1 Índice de descarga 6 SAMAI.

Folio 3 al 5. Expediente No. 73001-33-33-002-2022-00057-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Jaider Cardozo Lozada vs Nación-Ministerio de Educación-Fomag y otro administrativo de reconocimiento, siempre y cuando ocurra antes del día hábil 70, y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la prestación. 3. Declarar LA EXISTENCIA del acto administrativo ficto o presunto configurado surgido con ocasión a la reclamación administrativa radicada el día 03 DE AGOSTO DE 2021 ante el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA en cuanto negaron el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los setenta (70) días hábiles desde la fecha de radicación de la solicitud de cesantías, o a partir del día siguiente de la ejecutoria por renuncia a términos de notificación del acto administrativo de reconocimiento, siempre y cuando ocurra antes del día hábil 70. y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la prestación. 4.

Declarar la nulidad del acto administrativo ficto o presunto configurado surgido con ocasión a la reclamación administrativa radicada el día 03 DE AGOSTO DE 2021, mediante radicado TOL2021ER030477 DEL 03 DE AGOSTO DE 2021, ante el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA en cuanto negó el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los setenta (70) días hábiles cursados desde el momento en que se radico la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. 5.

Declarar que mi representado tiene derecho a que la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, en lo que les corresponda, le reconozcan y paguen la SANCION POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo contados a partir del día siguiente al vencimiento de los setenta (70) días hábiles desde la fecha de radicación de la solicitud de cesantías, o a partir del día siguiente de la ejecutoria por renuncia a términos de notificación del acto administrativo de reconocimiento, siempre y cuando ocurra antes del día hábil 70, y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la prestación. A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. 1.

Condenar a la NACION - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, según corresponda, a que reconozcan y paguen a mi mandante la SANCION POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006 y Ley 244 de 1995 y parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo contados a partir del día siguiente al vencimiento de los setenta (70) días hábiles desde la fecha de radicación de la solicitud de cesantías, o a partir del día siguiente de la ejecutoria por renuncia a términos de notificación del acto administrativo de reconocimiento, siempre y cuando ocurra antes del día hábil 70, y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la prestación. 2.

Condenar a la NACION-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, según corresponda, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA referida en el numeral anterior, de conformidad con el artículo 187 del C.P.A.C.A., aplicando la formula aceptada por el Consejo de Estado, para ajustar su valor, esto es, cuando termina su causación se consolida una suma total, ese valor total, es objeto de ajuste desde la fecha en que cesa la mora, es decir a partir del 17 DE JULIO DE 2021, hasta la ejecutoria de la sentencia. Expediente No. 73001-33-33-002-2022-00057-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Jaider Cardozo Lozada vs Nación-Ministerio de Educación-Fomag y otro 3.

Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA a que den cumplimiento en lo que corresponda al fallo, en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 del 2011 C.P.A.C.A. 4. Condenar en Costas a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA en los términos del artículo 188 del C.P.A.C.A., en lo que les corresponda.” 2.

Fundamentos fácticos. - El señor Jaider Cardozo Lozada laboró como docente en los servicios estatales del Departamento del Tolima, razón por la cual, radicó solicitud de reconocimiento y pago de sus cesantías para compra de vivienda el 28 de octubre de 2020. - Por lo anterior, la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima emitió la Resolución No. 1316 del 25 de marzo de 2021, a través de la cual, se reconocen las cesantías solicitadas. - Teniendo en cuenta que el termino de 70 días vencía el 11 de febrero de 2021 y la consignación de las cesantías parciales del demandante solo se realizó hasta el 17 de julio de 2021, transcurrió 156 días de mora. - Con ocasión a dicha mora, el actor solicitó, ante el FOMAG, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de sus cesantías el 3 de agosto de 2021 con radicado No. TOL2021ER030415, el cual, fue presuntamente contestado a través del oficio No. TOL2021EE030477 del 24 de agosto de 2021 de la Secretaría de Educación y Cultura departamental. - Empero, tal oficio no resolvió de fondo la petición, por lo que el 1 de septiembre de 2021 se instauró acción de tutela por la vulneración al derecho de petición, amparándose lo deprecado el 14 de septiembre de 2021, y, ante la impugnación, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá-Sala Tercera de Decisión Laboral profirió fallo el 11 de octubre de 2021, ordenando a la Secretaría que resolviera de fondo lo solicitado. - Ante la ausencia de respuesta a la petición con radicado No. TOL2021ER030477, se configuró el acto administrativo ficto cuya declaratoria de existencia y nulidad se pretende. 3.

Contestación de la demanda. - Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.2 Una vez se produjo la admisión de la demanda, el apoderado judicial descorrió oportunamente su traslado, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones incoadas, pues considera que debe declararse la legitimación del ente territorial para asumir el pago de la sanción moratoria desde el 1 de enero de 2020 hasta el 17 de julio de 2 Índice de descarga 15 SAMAI.

Expediente No. 73001-33-33-002-2022-00057-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Jaider Cardozo Lozada vs Nación-Ministerio de Educación-Fomag y otro 2021, día del pago efectivo, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, debido a que la mora causada hasta el 31 de diciembre de 2019, fue pagada vía administrativa por el Fondo.

Por lo anterior, la solicitud de reconocimiento de las prestaciones económicas se radica ante el último ente territorial que haya actuado como autoridad nominadora del afiliado, la cual, se encarga de recibir las solicitudes, expedir las certificaciones, subir el proyecto de acto administrativo, y suscribirlos con posterioridad, para finalmente, remitirlo a la sociedad fiduciaria junto con la constancia de ejecutoria.

Además, señaló que toda sanción mora que se haya causado hasta el 31 de diciembre de 2019 será responsabilidad del Fomag, mientras que, aquellas que se generaron con posterioridad, es decir, el 1 de enero de 2020, estarán en cabeza del ente territorial respectivo por expresa disposición legal. Tal supuesto fáctico se encuadra dentro del caso en cuestión, comoquiera que, la tardanza imputable al Fondo con corte al 31 de diciembre de 2019 ya fue pagada, mientras que aquella que se configuró desde el 1 de enero de 2020 hasta el día anterior del pago de la prestación, es responsabilidad del ente territorial, de acuerdo a la siguiente trazabilidad cronológica: Con el fin de fundamentar su oposición, propuso los siguientes medios exceptivos: como excepción previa (i) falta de integración del litisconsorcio necesario por pasivo; y, de mérito, (ii) pago de las cesantías se entiende satisfecho en el momento en que se produce el abono en la cuenta, independientemente del momento en que este el valor se retire por el titular del derecho;

(iii) pago administrativo de la sanción mora causada hasta el 31 de diciembre de 2019 por parte del Fomag; (iv) legitimación en la causa por pasiva del ente territorial para asumir declaraciones y condenas, derivadas de la sanción moratoria generada desde el 1 de enero de 2020. Aunado a las anteriores, excepcionó: (v) inexistencia actual de la obligación en cabeza de las entidades que represento, y a favor del demandante, ausencia actual de objeto litigioso, cobro de lo no debido por pago de la obligación;

(vi) falta de legitimación en la causa por pasiva de las entidades que represento, para asumir declaraciones y condenas por sanción mora, posteriores al 31 de diciembre de 2019; (vii) sanción moratoria causada en vigencia del año 2020 debe ser cancelada por el ente territorial; (viii) improcedencia de la indexación de la sanción moratoria;

(ix) no procedencia de la condena en costas; y (x) el reconocimiento oficioso de alguna excepción. Expediente No. 73001-33-33-002-2022-00057-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Jaider Cardozo Lozada vs Nación-Ministerio de Educación-Fomag y otro - Departamento del Tolima.3 A través de vocero judicial, se opuso a la totalidad de las pretensiones dadas por la parte actora, por carecer de fundamentos de hecho y de derecho que permitan declarar responsable al ente territorial, pues, en últimas, este no es el responsable de pagar las cesantías solicitadas, sino que es una competencia del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Además, en vista de que el personal docente goza de un régimen especial, estos no tienen previsto el pago de una sanción por la tardanza en la consignación de las cesantías, el ente nominador no está obligado a efectuar dicho reconocimiento equivalente a un día de salario por cada día de retardo, premisa que alega tampoco ha sido contemplada para dicho personal.

Y si en gracia de discusión tal derecho tuviera la virtualidad de ser reconocido, indicó que la resolución de reconocimiento no fue expedida por el Departamento del Tolima, sino por el representante del Ministerio de Educación Nacional, pues, el Secretario de Educación departamental actuó en delegación de dicha cartera ministerial, y no en representación del ente territorial.

Finalmente, reiteró que el trámite de pago es de competencia exclusiva de la entidad fiduciaria, al tener a su cargo el manejo de los recursos pertenecientes al Fondo, por lo tanto, una vez se notifica el acto de reconocimiento, la responsabilidad del Departamento culmina, siendo exigible su pago, de acuerdo con los términos legalmente establecidos, a la Fiduprevisora S.A. Para sustentar lo brevemente expuesto, interpuso las siguientes excepciones: (i) improcedencia pago sanción moratoria al personal docente;

(ii) improcedencia pago sanción moratoria con recursos del Departamento del Tolima; (iii) cobro de lo no debido frente al Departamento del Tolima; (iv) imposibilidad de acceder a la indexación de las sumas de dinero que eventualmente se le reconocieran al actor por la presunta sanción moratoria; y, (v) cualquier otra excepción que resulte probada. - La sentencia apelada.4 El 10 de mayo de 2023, el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito de Ibagué procedió a dictar sentencia de primer grado, en la cual, declaró la existencia y nulidad de los actos administrativos fictos o presuntos producto del silencio administrativo surgido con ocasión de las reclamaciones administrativas del 3 de agosto de 2021, condenó al Departamento de Tolima al pago de la sanción moratoria en los términos del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

Partiendo de las pruebas allegadas al plenario, advirtió que el 28 de octubre de 2020 se radicó la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías para compra de vivienda, a partir del día siguiente -29 de octubre de 2020- inició el conteo del término de 70 días, el cual, venció el 11 de febrero de 2021, por lo que la mora empezó a configurarse el 12 de febrero de 2021 y finalizó el 16 de julio del mismo año, es decir, un día antes del pago efectivo, para un total de 155 días de mora, los cuales, son responsabilidad del Departamento del Tolima, de acuerdo al estudio efectuado por el a-quo.

Lo anterior, comoquiera que la expedición del acto de reconocimiento superó el término legal de 15 días hábiles, es decir, venció el 20 de noviembre de 2020, y se profirió cuatro (4) meses después a dicha fecha, aunado a que el envío a la Fiduprevisora S.A. del acto de reconocimiento solo se surtió el 18 de mayo de 3 Índice de descarga 16 SAMAI. 4 Índice de descarga 4 SAMAI.

Expediente No. 73001-33-33-002-2022-00057-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Jaider Cardozo Lozada vs Nación-Ministerio de Educación-Fomag y otro 2021, factores que permiten concluir la obligación que le atañe al ente territorial de cancelar la sanción moratoria. 4. Fundamentos de la impugnación.5 Oportunamente, el apoderado judicial del Departamento del Tolima recurrió la sentencia de primera instancia, mediante la cual, el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito de Ibagué declaró la existencia y nulidad de los actos administrativos fictos o presuntos producto del silencio administrativo surgido con ocasión de las reclamaciones administrativas del 3 de agosto de 2021, condenó al Departamento de Tolima al pago de la sanción moratoria en los términos del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

Para sustentar su inconformismo, reprodujo el contenido de la contestación de la demanda, reiterando, únicamente que, las pretensiones incoadas por la parte demandante configuran un cobro de lo no debido en relación con el ente territorial, pues, no existe una causa jurídica que permita deducir la obligación de pago a cargo del Departamento, por el contrario, la misma es responsabilidad de la Nación-Ministerio de Educación-Fomag.

III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA En auto del 23 de agosto de 20236, se admitió el recurso interpuesto por el vocero judicial del Departamento del Tolima sin que ninguno de los sujetos procesales se hubiera manifestado sobre el mismo, por lo que en aplicación al numeral 5° del artículo 247 del C. de P.A. y de lo C.A. modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 20217, ingresó el expediente al Despacho el 30 de mayo de 2024 para considerar correr traslado de las documentales que fueron requeridas y/o inicial trámite incidental de desacato8, profiriéndose auto en ese sentido el 11 de junio de 2024 y venciendo en silencio el 18 de junio siguiente, por lo que ingreso el expediente de la referencia para sentencia9.

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. Competencia. Es competente esta Colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia de primer grado, según voces de los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que corresponde a los Tribunales Administrativos en segunda instancia conocer de las apelaciones contra las sentencias de primera instancia dictadas por los jueces administrativos. 2.

Problema jurídico. En términos de la apelación, el problema jurídico que se plantea se contrae a establecer si los argumentos del recurrente atacan la sentencia impugnada, o si, por el contrario, los mismos son una reproducción de la contestación de la 5 Índice de descarga 43 SAMAI. 6 Índice de descarga 48 SAMAI. 7 Índice de descarga 50 SAMAI. 8 Índice de descarga 75 SAMAI. 9 Índice de descarga 79 SAMAI.

Expediente No. 73001-33-33-002-2022-00057-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Jaider Cardozo Lozada vs Nación-Ministerio de Educación-Fomag y otro demanda, y, en consecuencia, impiden que se produzca un estudio por parte del Tribunal. 3. Tesis planteadas. 3.1. Tesis de la parte demandante. Sostuvo que desde la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales interpuesta por el señor Cardozo Lozada, se produjeron 156 días de mora atribuibles a la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Departamento del Tolima, según corresponda, al no pagar dentro del término legal establecido, de allí que, ante la negativa en el reconocimiento de la sanción mora por la no consignación oportuna de la prestación por parte del ente territorial, pretende que se declare la existencia y nulidad de los actos administrativos fictos o presuntos producto del silencio administrativo surgido con ocasión de las reclamaciones administrativas del 3 de agosto de 2021 radicadas ante las entidades demandadas. 3.2.

Tesis de la parte demandada. - Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fomag. Para fundamentar su oposición, señaló que toda sanción mora que se haya causado hasta el 31 de diciembre de 2019 será responsabilidad del Fomag, mientras que, aquellas que se generaron con posterioridad, es decir, el 1 de enero de 2020, estarán en cabeza del ente territorial respectivo por expresa disposición legal.

Tal supuesto fáctico se encuadra dentro del caso en cuestión, comoquiera que, la tardanza imputable al Fondo con corte al 31 de diciembre de 2019, ya fue pagada. - Departamento del Tolima. Advirtió que la resolución de reconocimiento no fue expedida por el Departamento del Tolima, sino por el representante del Ministerio de Educación Nacional, pues, el Secretario de Educación departamental actuó en delegación de dicha cartera ministerial, y no en representación del ente territorial.

Por lo tanto, el trámite de pago es de competencia exclusiva de la entidad fiduciaria, al tener a su cargo el manejo de los recursos pertenecientes al Fondo. 3.3. Tesis del Juzgado de primera instancia. Concluyó que se produjeron 155 días de mora en el pago de las cesantías a favor del actor, pues, la solicitud fue radicada el 28 de octubre de 2020, por lo que a partir del día siguiente -29 de octubre de 2020- inició el conteo del término de 70 días, el cual, venció el 11 de febrero de 2021, de allí que, el periodo de la mora se configuró del 12 de febrero de 2021 hasta el 16 de julio del mismo año, es decir, un día antes del pago efectivo, siendo atribuible dicha condena al Departamento del Tolima por la tardanza en la expedición y envío del acto de reconocimiento. 3.4.

Tesis del Tribunal. Expediente No. 73001-33-33-002-2022-00057-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Jaider Cardozo Lozada vs Nación-Ministerio de Educación-Fomag y otro De acuerdo a la sustentación del recurso de apelación, la Sala confirmará la sentencia de primer grado, comoquiera que el apoderado judicial del Departamento del Tolima no expuso motivo alguno de inconformidad en relación con la razón de la decisión del a-quo, además, se comprobó que el mismo es una reproducción idéntica de los argumentos de disenso contenidos en la contestación de la demanda, los cuales, ya fueron objeto de análisis por parte del juez de instancia. 4.

Desarrollo de la tesis de la Sala. 4.1. Marco normativo y jurisprudencial. La Ley 91 de 1989, "Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio", reguló lo concerniente a las prestaciones sociales tanto de los docentes nacionalizados como de los docentes nacionales. En tal sentido en su artículo 1°, distingue a los docentes nacionales de los nacionalizados, señalando que los primeros son los que se vinculan por nombramiento del Gobierno Nacional, y los segundos, son los que se vinculan por nombramiento de la entidad territorial antes del 1° de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley 43 de 197510.

Por su parte, el numeral 1° del artículo 15 establece, que, a partir de su vigencia, el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990, se regirá de la siguiente manera: Los docentes nacionalizados o territoriales que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. • Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990, para los mismos efectos, se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 o que se expidan en el futuro con las excepciones consagradas en esta ley.

Puntualmente, frente a lo relacionado con las cesantías de los docentes de carácter nacional y vinculado a partir del 1 de enero de 1990, el numeral 3° ibidem, dispuso: “3.- Cesantías: Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya 10 Ley 43 del 11 de diciembre de 1975 "Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios, las intendencias y comisarias; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones".

Artículo 10°. - "En adelante ningún departamento, intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria, ni tampoco podrán decretar la construcción de nuevos planteles de enseñanza media, sin la previa autorización, en ambos casos, del Ministerio de Educación Nacional".

Expediente No. 73001-33-33-002-2022-00057-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Jaider Cardozo Lozada vs Nación-Ministerio de Educación-Fomag y otro sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional." Sobre el particular el Honorable Consejo de Estado, en sentencia del 25 de marzo de 2010, dictada dentro del proceso con radicación No. 63001-23-31-000-2003- 01125-01(0620-09), Consejero Ponente Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, señaló: "De manera particular, en lo que a las cesantías hace referencia, el numeral 3° de este mismo artículo señala, que, a partir de su vigencia, para docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, dicho Fondo pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado sobre el último salario devengado si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario, sobre el salario promedio del último año. Y para los docentes que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero solo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1° de enero de 1990, el Fondo reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes a 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial de captación del sistema financiero durante el mismo período.

Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. Se deduce entonces, que la Ley 91 de 1989 estableció un régimen que reguló la situación de los docentes, en atención al proceso de nacionalización de la educación previsto en la Ley 43 de 1975 y que implicaba la existencia tanto de docentes vinculados por la Nación como de docentes que, habiendo sido vinculados por una entidad territorial, serían nacionalizados.

Los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial y los docentes nacionales y los vinculados a partir del 1° de enero de 1990, se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional. En lo que atañe a las cesantías de los docentes nacionalizados, se conservó el sistema de retroactividad para los vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, de conformidad con la normativa vigente en la entidad territorial, y a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1° de enero de 1990, se les aplicaría un sistema anualizado de cesantías sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses".

(Negrilla y Subrayado de la Sala). No obstante lo anterior, y de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Ley 91 de 1989 no reguló el derecho de los docentes al reconocimiento y pago de esta prestación, y en esa perspectiva la sanción por mora en el pago de las cesantías es una figura creada por la Ley 244 de 1995, cuyo objetivo es proteger el pago oportuno de las cesantías, pues a través del establecimiento de una sanción pecuniaria para las entidades públicas por la demora en el pago de esta prestación, se buscaba que estas expidieran la resolución de reconocimiento y pago en forma oportuna y expedita para evitar corrupción, favorecimientos indebidos y perjuicios a los trabajadores.11 11 Consejo de Estado, Sentencia del 27 de marzo de 2007, Rad. 2000-02513-01 (IJ) C.P. Jesús María Lemus Bustamante.

Expediente No. 73001-33-33-002-2022-00057-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Jaider Cardozo Lozada vs Nación-Ministerio de Educación-Fomag y otro En este sentido, la Ley 244 de 1995 se ocupó de determinar los destinatarios de la sanción, fijar los términos para la liquidación; reconocimiento y pago de las cesantías definitivas de los servidores públicos de los órganos y entidades del Estado; y establecer el término para que opere la respectiva sanción y su valor.12 Así, respecto al procedimiento y los términos para el reconocimiento y pago de las cesantías, la norma indica que la administración tiene 45 días para pagar la prestación solicitada.

El término comienza a correr una vez han transcurrido 15 días desde la radicación de la petición, periodo en el que la administración debe emitir un pronunciamiento de fondo en el que reconozca o niegue el pago del auxilio de cesantía. A esos 60 días se suman 5 días más correspondientes al término de ejecutoria del acto de reconocimiento y liquidación, cuyo trámite debe agotarse en 65 días hábiles, y a partir del día 66, se reconocerá y pagará al beneficiario un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las cesantías.

De otra parte, la Ley 1071 de 2006 modificó la Ley 244 de 1995, y precisó su ámbito de aplicación, pues mientras en la Ley 244 de 1995 establecía que los destinatarios de la norma eran los servidores públicos de todos los órdenes, en la nueva disposición se dijo que lo eran los miembros de las corporaciones públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, y agregó que para los mismos efectos, se aplicará a los miembros de la Fuerza Pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma transitoria o permanente, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional del Ahorro.

Igualmente, extendió los efectos de la sanción a la demora en el trámite del retiro parcial de las cesantías, pues la Ley 244 de 1995 solo se refería a las cesantías definitivas, y mantuvo los mismos términos para el trámite de reconocimiento y pago del auxilio de cesantía, así como el valor de la sanción moratoria por retardo en su pago.

Debe advertirse igualmente que con la expedición del Decreto 1272 de 2018 por el Ministerio de Educación Nacional, se reglamentó el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas de los docentes con el propósito de agilizar esos trámites y cumplir los acuerdos suscritos con FECODE el 16 de junio de 2017. El referido decreto definió el procedimiento, los plazos y responsabilidades de los actores que intervienen en el reconocimiento de las prestaciones, esto es, las entidades territoriales certificadas en educación y la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del FOMAG, señalando que las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas a cargo de dicho Fondo deben ser resueltas sin exceder 15 días hábiles contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario.13 Con respecto al pago de las cesantías, indicó que dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria debe efectuar los pagos correspondientes.14 Huelga recordar que en relación con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías a los docentes, el Consejo de Estado 12 Artículo 1º Ley 244 de 1995. 13 Artículo 2.4.4.2.3.2.22. 14 Artículo 2.4.4.2.3.2.27.

Expediente No. 73001-33-33-002-2022-00057-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Jaider Cardozo Lozada vs Nación-Ministerio de Educación-Fomag y otro profirió múltiples decisiones contradictorias, pues de un lado sostuvo que los docentes no son destinatarios de la norma que consagra la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías, señalando que el legislador no señaló expresamente que los mismos fueran beneficiarios de esta disposición, y que los docentes están cobijados por un régimen especial que no consagró la sanción moratoria por pago tardío de cesantías a su favor.

En otras providencias, nuestro órgano de cierre reconoció que la sanción por mora en el pago de las cesantías sí procede para miembros del magisterio, pues señaló que existía abundante jurisprudencia que soporta la tesis de la compatibilidad de la aplicación de la Ley 1071 de 2006 con el régimen de cesantías de los docentes, por cuanto se trata de una normativa que cobija a todos los empleados y trabajadores del Estado.15 En reciente jurisprudencia del Consejo de Estado respecto de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías16, se estudió una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por un docente contra la Nación- Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Tolima, y en el citado fallo sentó jurisprudencia para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, las siguientes reglas: a) En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. b) Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria.

Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley17 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. c) Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.

Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. Al identificar la precitada sentencia dos posiciones jurisprudenciales sobre el asunto, la Sección Segunda del Consejo de Estado unificó jurisprudencia respecto de los siguientes temas: (i) La naturaleza del empleo del docente y la aplicación de la ley 244 de 1995 modificada por la ley 1071 de 2006 a los docentes del sector oficial, (ii) la exigibilidad de la sanción moratoria, (iii) el salario base de liquidación de la sanción moratoria, y (iv) La incompatibilidad de la sanción moratoria con la indexación. 15 Ver, entre otras, sentencia del 8 de abril de 2008.

C.P. Gerardo Arenas Monsalve, Rad. No. 7300123310002004165501. 16 Sentencia de Unificación por importancia jurídica Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018, SUJ-012-S2, del 18 de julio de 2018, rad. No. 73001-23-33-000-2014-00580-01 (Número Interno: 4961-2015). 17 Artículo 69 CPACA. Expediente No. 73001-33-33-002-2022-00057-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Jaider Cardozo Lozada vs Nación-Ministerio de Educación-Fomag y otro Por su parte, la Corte Constitucional ha emitido varias sentencias en las que se ha pronunciado sobre el régimen de prestaciones sociales de los miembros del Magisterio; sin embargo, solo hasta la sentencia C-486 de 2016, abordó la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías a los docentes.

Como antecedentes jurisprudenciales recordó que en la sentencia C-448/1996, la Corte se pronunció sobre una demanda contra el parágrafo primero del artículo 3º de la ley 244 de 1995. Posteriormente, en la Sentencia C-928 de 2006 la Corte se ocupó de analizar la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías, explicando en aquella oportunidad que los docentes están amparados por un régimen especial de prestaciones sociales previsto en la Ley 91 de 1989, modificada por la Ley 812 de 2003.

Luego, a través de la sentencia C-486 de 2016 la Corte examinó el artículo 89 de la Ley 1769 de 2015, en cuya decisión se dijo que de acuerdo a la legislación y la jurisprudencia, los docentes oficiales han sido considerados como servidores públicos con características especiales, y en lo que hace al pago de las cesantías y la mora en el cumplimiento de esta obligación, es aplicable la Ley 1071 de 2006, que establece el término máximo de 15 días para proferir resolución de la solicitud, y 45 días hábiles para el pago efectivo de las mismas.

Igualmente, mediante Sentencia de Unificación del 18 de mayo de 2017, C.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo, concluyó que la Ley 244 de 1995 subrogada por la Ley 1071 de 2006 le es aplicable a los docentes oficiales por considerarlos como empleados públicos, así en cuanto al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías concluyó: “(…) 7.

El régimen legal y jurisprudencial sobre el reconocimiento de la sanción moratoria en el pago de las cesantías de los docentes oficiales. (….) 9. Conclusiones (….) 9.2. La Sala Plena de esta Corporación considera que aquellas personas que se desempeñan como docentes al servicio del Estado tienen derecho, previo cumplimiento de los requisitos legales y según se evalúe en cada caso concreto, al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 y, en ese sentido, unificará la jurisprudencia sobre el particular.

Lo anterior, por cuanto: (i) Lo que se busca con el pago de esta prestación sociales, por un lado, contribuir a la mengua de las cargas económicas que deben enfrentar los asalariados ante el cese de la actividad productiva, y por otro -en el caso del pago parcial de cesantías, permitir al trabajador satisfacer otras necesidades, como vivienda y educación. Bajo ese entendido, la efectividad del derecho a la seguridad social se desdibuja cuando a pesar de reconocer que un trabajador, cualquiera sea su naturaleza, tiene derecho al pago de sus cesantías, el Estado o el empleador demora su pago durante un término indefinido.

(ii) Aunque los docentes oficiales no hacen parte de la categoría de servidores públicos, su situación, características y funciones se asemejan a la de estos últimos y, por lo tanto, les es aplicable el régimen general en lo no regulado en el régimen especial de la Ley 91 de 198918. (iii) Desde la exposición de motivos de esta normatividad, la intención del legislador fue fijar su ámbito de aplicación a todos los funcionarios públicos y servidores estatales, es decir, involucra a todo el aparato del Estado, no solo a nivel nacional sino también territorial. 18 Sentencias C-741 de 2012 y C-486 de 2016.

Expediente No. 73001-33-33-002-2022-00057-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Jaider Cardozo Lozada vs Nación-Ministerio de Educación-Fomag y otro (iv) Aplicar este régimen garantiza en mayor medida el derecho a la seguridad social de los docentes oficiales, en condiciones de igualdad con los demás servidores públicos a quienes de manera directa se les garantiza el reconocimiento pronto y oportuno de sus prestaciones sociales.

(v) Si bien los operadores judiciales son autónomos e independientes en el ejercicio de sus funciones, mantener dos posturas contrarias sobre el asunto objeto de estudio por la Jurisdicción Contencioso Administrativa genera como consecuencia la vulneración del derecho a la igualdad de quienes se encuentran en la misma situación fáctica y desconoce el principio de seguridad jurídica que irradia las actuaciones de las autoridades judiciales.

(vi) Aplicar el régimen general de los servidores públicos a los docentes oficiales en materia de sanción moratoria resulta ser la condición más beneficiosa y, en esa medida, la que se adecúa mayormente y de mejor manera a los principios, valores, derechos y mandatos constitucionales, particularmente, al principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución. (vii) Si bien para el momento en que se produjeron las sentencias en sede de nulidad y restablecimiento del derecho aún no había sido proferido el fallo en el que esta Corporación abordó de manera definitiva el asunto, ya existía al menos un precedente sobre la materia que aproximaba a un entendimiento distinto al que se llegó en dichas providencias en sede contenciosa.

(Sentencia C-741 de 2012). (…)” Finalmente, en Sentencia de Unificación No. 322 de 25 de julio de 2019, la Sala Plena de la H. Corte Constitucional revisó en sede de tutela varios fallos proferidos por los jueces y algunas salas de decisión de este Tribunal, amparando el derecho de los docentes accionantes al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías, concluyendo así, que en los casos objeto de estudio se verificó que existía una postura interpretativa más favorable respecto de los derechos laborales de los docentes oficiales, esto es, aquella que reconoce que este grupo de trabajadores del Estado tiene derecho a la sanción por mora en el pago del auxilio de cesantía, indicando que, si bien es cierto los jueces no se apartaron de la jurisprudencia desarrollada por el Consejo de Estado hasta ese momento, al negar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, aplicaron empero la interpretación más restrictiva para los derechos de los docentes, razón por la cual concluyó que se violaron sus derechos fundamentales.

Y si bien aclaró que al resolver el asunto objeto de las varias acciones de tutela interpuestas, la Corte no pretendió asignarles la categoría de derecho fundamental al reconocimiento de la sanción por mora debido al pago tardío de cesantías, ni tampoco elevar a rango constitucional las posturas interpretativas que existen respecto de dicha cuestión, lo que busca la Corte es mostrar que los jueces accionados no aplicaron en los casos concretos la interpretación más favorable del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006 que modificó el artículo 2º de la Ley 244 de 1995.

De los antecedentes jurisprudenciales que grosso modo se han dejado expuestos, se extrae con claridad que la interpretación más favorable que existe en torno al tema debatido es aquella en virtud de la cual es viable aplicar la sanción por mora prevista en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 para aquellos eventos en que el FOMAG se retarde en el pago de las cesantías parciales o definitivas de los docentes, sin que ello implique el desconocimiento o afectación de regímenes especiales en materia laboral, como el general de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, o el especial consagrado en las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005, así como en los decretos 2831 de 2005 y 1272 del 23 de julio de 2018.

Expediente No. 73001-33-33-002-2022-00057-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Jaider Cardozo Lozada vs Nación-Ministerio de Educación-Fomag y otro En suma, se concluye, que si bien es cierto que el artículo 2º de la Ley 1071 de 2006, no se refirió de manera expresa a los docentes oficiales, ello, según el criterio de unificación adoptado por el Consejo de Estado, no es óbice para que no se extienda la aplicación de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 a dichos servidores públicos en relación con la mora en el pago de las cesantías, razón por la cual debe acatarse y aplicarse la tesis de las altas cortes sobre la procedencia de la sanción mora para los docentes oficiales por el no pago oportuno de las cesantías, sean parciales o definitivas, y pertenezcan o no los docentes a los regímenes de liquidación anual o con régimen de cesantías retroactivas. - Entidad que debe asumir el pago de la sanción moratoria causada.

El artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 dispuso lo siguiente: "ARTÍCULO

57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. (….) Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.

No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías. (…)”. Conforme a lo anterior, a partir del 1o. de enero de 2020, la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Por consiguiente, por disposición del Legislador, se debe analizar si la mora en el pago de las cesantías ocurrió antes o después del 1 de enero de 2020, y revisada la época podrá establecerse cuál es la entidad responsable del pago de la sanción moratoria que aquí se controvierte. Hasta la entrada en vigor de la referida ley, el Decreto 1075 de 2015 reglamentaba el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a cargo del FOMAG, así como Expediente No. 73001-33-33-002-2022-00057-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Jaider Cardozo Lozada vs Nación-Ministerio de Educación-Fomag y otro la sanción por mora en caso de incumplimiento de los términos previstos en la Ley 1071 de 2006; y allí se percibe la "Subsección 2 Reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio" que ha tenido innumerables cambios.

En la norma reglamentaria, las solicitudes correspondientes a reconocimientos de cesantías parciales o definitivas a cargo del FOMAG deben ser resueltas sin exceder 15 días hábiles contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario, con un procedimiento expedito y sin dilaciones conforme lo dispusieron las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006; agotado el referido trámite y radicado el acto de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas a la sociedad Fiduciaria, esta cuenta con 45 días hábiles para pagar la prestación. Asimismo, según lo dispuesto en el artículo 2.4.4.2.3.2.2.-5 del Decreto 1075 de 2015, la gestión a cargo de las Secretarías de Educación consiste en “remitir, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales a cargo de este, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos de pago.

Adicionalmente y según lo previsto en el artículo 2.4.4.2.3.2.27. ibidem, “dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria deberá efectuar los pagos correspondientes”. En este orden de ideas se precisa que la expresión del parágrafo de la Ley 1955 de 2019, relacionada con que “la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, alude al plazo otorgado a las Secretarías de Educación para remitir a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la copia del acto administrativo de reconocimiento de la prestación y la constancia de ejecutoria de la resolución de reconocimiento de la prestación mencionada.

Como puede apreciarse, el procedimiento que se encontraba vigente para el reconocimiento y pago de las cesantías a los docentes cuando entró en vigor el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, en términos generales, no varió a plazos nuevos, por lo que se puede establecer cuál de las autoridades es la responsable de pagar la sanción moratoria a los docentes, si la entidad territorial, por haber incumplido los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías a la sociedad fiduciaria, debidamente gestionada, o sí lo es el FOMAG por el incumplimiento de la sociedad fiduciaria de pagar la prestación social, o si son las dos entidades por inobservancia de los plazos previstos a cada una de ellas. 5.

Caso concreto. 5.1. Documentos aportados al proceso. Al expediente fueron allegados los siguientes medios probatorios: - Formato de solicitud de cesantías suscrito por el docente Jaider Cardozo Lozada.19 19 Índice de descarga 32 SAMAI. Folio 34 al 35. Expediente No. 73001-33-33-002-2022-00057-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Jaider Cardozo Lozada vs Nación-Ministerio de Educación-Fomag y otro - Constancia expedida por el Fondo Nacional del Ahorro el 31 de agosto de 2020, señalando que el señor Jaider Cardozo Lozada nunca ha sido afiliado.20 - Contrato de promesa de compraventa de bien inmueble suscrito entre Ligia Lozada Viuche y Jaider Cardozo Lozada.21 - Formato único para la expedición de certificado de historia laboral del demandante, con fecha del 30 de septiembre de 2020.22 - Formato único para la expedición de certificado de salarios del demandante, con fecha del 8 de octubre de 2020.23 - Certificado de libertad y tradición del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 360-21945 con fecha del 17 de octubre de 2020.24 - Extracto de intereses a las cesantías expedido por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.25 - Resolución No. 1316 del 25 de marzo de 2021, por la cual se reconoce y ordena el pago de una cesantía parcial para compra de vivienda a favor del docente Jaider Cardozo Lozada.26 - Notificación por aviso del acto de reconocimiento al demandante con fecha del 22 de abril de 2021, con la respectiva constancia de fijación y desfijación.27 - Memorial de envío para pagos del 18 de mayo de 2021, expedido por la Secretaría de Educación y Cultura departamental a la Fiduprevisora S.A.28 - Recibo de pago total por la suma de $14.041.405 retirado por el docente Jaider Cardozo Lozada con fecha del 28 de julio de 2021.29 - Formato único para la expedición de certificado de salarios con fecha del 29 de julio de 2021 del docente Jaider Cardozo Lozada.30 - Formato único para la expedición de certificado de historia laboral del docente Jaider Cardozo Lozada, con fecha del 3 de agosto de 2021.31 - Derecho de petición con radicado No. TOL2021ER030415 del 3 de agosto de 2021, solicitando el reconocimiento y pago de la sanción mora por el pago tardío de las cesantías ante la Nación-Ministerio de Educación-Fomag.32 - Reclamación administrativa radicada ante el Departamento del Tolima el 3 de agosto de 2021 con radicado No. TOL2021ER030477, con miras a obtener el reconocimiento y pago de la sanción mora por el pago tardío de las cesantías.33 20 Índice de descarga 32 SAMAI.

Folio 49. 21 Índice de descarga 32 SAMAI. Folio 50 al 53. 22 Índice de descarga 32 SAMAI. Folio 36 al 43. 23 Índice de descarga 32 SAMAI. Folio 44 al 46. 24 Índice de descarga 32 SAMAI. Folio 54 al 55. 25 Índice de descarga 32 SAMAI. Folio 47 al 48. 26 Índice de descarga 6 SAMAI. Folio 27 al 29. 27 Índice de descarga 6 SAMAI. Folio 30 al 35. 28 Índice de descarga 32 SAMAI.

Folio 2 al 3. 29 Índice de descarga 23 SAMAI. Folio 32. 30 Índice de descarga 6 SAMAI. Folio 49 al 50. 31 Índice de descarga 6 SAMAI. Folio 37 al 48. 32 Índice de descarga 6 SAMAI. Folio 51 al 55. 33 Índice de descarga 6 SAMAI. Folio 56 al 63. Expediente No. 73001-33-33-002-2022-00057-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Jaider Cardozo Lozada vs Nación-Ministerio de Educación-Fomag y otro - Solicitud de certificación pago de cesantía con fecha del 19 de agosto de 2021, quedando a disposición los dineros a partir del 17 de julio de 2021 por valor de $14.041.405.34 - Memorial de la Secretaría de Educación y Cultura departamental el 31 de mayo de 2022, en el cual, se indica cuál fue la trazabilidad cronológica de la prestación, señalando como fecha de envío del acto de reconocimiento el 18 de mayo de 2021.35 - Formato único para la expedición de certificado de salarios del docente Cardozo Lozada, con fecha del 25 de octubre de 2022.36 - Respuesta a la reclamación administrativa por parte de la Secretaría de Educación y Cultura Departamental, a través del oficio No. TOL2021EE030477, con fecha del 24 de agosto de 2021.37 - Hoja de revisión con fecha de recibo del acto administrativo el 2 de junio de 2021, en relación con la cesantía parcial solicitada por el docente Jaider Cardozo Lozada.38 - Captura de pantalla del radicado 2020-CES-058486 remitido por el Departamento del Tolima en el aplicativo de la Fiduprevisora S.A.39 - Certificado de pago del Fomag proferido el 11 de abril de 2024, en el cual, se indica que los dineros quedaron a disposición del docente el 14 de julio de 2021.40 - Trazabilidad cronológica remitida por el Fomag el 11 de abril de 2024, señalando como fecha de recibo del acto de reconocimiento por parte de la Fiduprevisora el 2 de junio de 2021.41 5.2.

Análisis sustancial. Revisados los argumentos esbozados en la apelación, se advierte que los mismos delimitan el marco de competencia de este Tribunal, por lo que, se procederá a determinar si estos tienen la virtualidad de atacar la decisión de primera instancia, o si, por el contrario, al ser una reproducción literal de la contestación, se limitan a reprochar las pretensiones y fundamentos expuestos en el libelo demandatorio.

La delimitación para que la Sala emita un pronunciamiento, ha sido objeto de regulación por parte del artículo 320 del C.G. del P. el cual, señala: “el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión (…)” (Resalta la Sala), es decir, sí se recurre la decisión, se deben exponer las razones por las cuales la sentencia de primer grado debe ser modificada o revocada, naciendo a la vida jurídica un nuevo problema a resolver, pues, los extremos a comparar serán la sentencia vs. las inconformidades planteadas con la apelación, en cuanto a la decisión que considera debió tomarse en 34 Índice de descarga 6 SAMAI.

Folio 36. 35 Índice de descarga 7 SAMAI. Folio 9 al 10. 36 Índice de descarga 23 SAMAI. Folio 2 al 11. 37 Índice de descarga 23 SAMAI. Folio 37. 38 Índice de descarga 32 SAMAI. Folio 6. 39 Índice de descarga 60 SAMAI. 40 Índice de descarga 68 SAMAI. 41 Índice de descarga 68 SAMAI. Expediente No. 73001-33-33-002-2022-00057-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Jaider Cardozo Lozada vs Nación-Ministerio de Educación-Fomag y otro primera instancia, las cuales, a su vez, se constituyen en los límites de la controversia a desatar.

Asimismo, el recurso de apelación como instrumento de defensa, tiene un objeto específico y concreto definido por el legislador, el cual, se reduce a confiar a quien no está de acuerdo con la decisión, que exponga las razones de su inconformidad, las cuales, delimitan el objeto del recurso, y, en consecuencia, permite determinar que zonas del litigio quedan por fuera de la impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 del C. de P.A. y de lo C.A., habilitando a este Tribunal para resolver las apelaciones que se presenten contra las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos, y, haciendo una remisión expresa a todo aquello que carezca de regulación en dicho Código, al C.G. del P.; de tal modo que, si no existen motivos de desacuerdo con la providencia apelada, el recurso carece de objeto.

Por lo anterior, con el ánimo de adoptar la decisión que corresponda con sujeción a los extremos planteados, y de acuerdo al principio de congruencia, la Sala debe precisar que el vocero judicial del Departamento del Tolima no manifestó ningún tipo de objeción, inconformidad, reparo o desacuerdo con la providencia recurrida, pues, se limitó a transcribir los argumentos esbozados en la contestación de la demanda, de acuerdo a la siguiente comparación: Contestación de la demanda Sentencia de primera instancia Recurso de apelación “Con base en lo anterior, la defensa del DEPARTAMENTO DEL TOLIMA se centra, en ilustrar al señor Juez que las súplicas consignadas en la demanda no tienen ninguna vocación de prosperidad, en que el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA no es el responsable del pago de las cesantías definitivas o parciales de los docentes nacionales o nacionalizados, toda vez que el encargado de cumplir ese cometido es el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.” “Entonces, el asunto tenemos que la solicitud de pago de cesantías se elevó el 28 de octubre de 2020, el término inicial de 15 días venció el 20 de noviembre de 2020, situación que no se advierte en el caso concreto, pues la resolución de reconocimiento se expidió cuatro meses después, esto es, el 25 de marzo de 2021, debiendo ser notificado dentro de los diez (10) días siguiente, diligencia de notificación que se surtió por aviso el 22 de abril de 2021 desfijación que se realizó el día 28 de abril de 2021, y una vez notificado y ejecutoriado, se debía remitir de inmediato para su pago no obstante, solo fue enviado para pago el 18 de mayo de 2021.

(…) es claro que quien extralimitó los plazos no solo para la expedición y notificación de la decisión sino para el envío a la entidad fiduciaria para aprobación y pago de las cesantías parciales reconocidas al demandante fue la entidad territorial, por lo que le corresponde al Departamento del Tolima cancelar la sanción por mora aquí reclamada.

“Se recurre la sentencia puesto que (…) en la presente acción las causales de nulidad son las generales para todos los actos administrativos, que, dentro de las distintas causales de ilegalidad, se encuentra "cuando los actos administrativos infrinjan las normas en que deberían fundarse “etc., y cuya constatación por parte del juez administrativo implica la anulación del acto acusado (…) Con base en lo anterior, la defensa del DEPARTAMENTO DEL TOLIMA se centra, en ilustrar al señor Juez que las súplicas consignadas en la demanda no tienen ninguna vocación de prosperidad, en que el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA no es el responsable del pago de las cesantías definitivas o parciales de los docentes nacionales o nacionalizados, toda vez que el encargado de cumplir ese cometido es el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO” “En la actualidad está claro que el personal Docente goza de un régimen especial, que no dispone que, por el pago tardío de las cesantías, el nominador o empleador se vea precisado a pagar una sanción y menos aún que la misma sea equivalente a un día de salario por cada día de retardo Ahora para entrar a dilucidar la responsabilidad de las entidades demandadas, es necesario remitirnos al artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 (…) De la norma transcrita se desprende que la responsabilidad del pago de la sanción por mora, será a cargo de las entidades territoriales, por lo que “En la actualidad está claro que el personal Docente goza de un régimen especial, que no dispone que, por el pago tardío de las cesantías, el nominador o empleador se vea precisado a pagar una sanción y menos aún que la misma sea equivalente a un día de salario por cada día de retardo Expediente No. 73001-33-33-002-2022-00057-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Jaider Cardozo Lozada vs Nación-Ministerio de Educación-Fomag y otro (…) De otra parte y en gracia de discusión del derecho alegado, se debe resaltar que la mencionada resolución, no fue expedida por el Departamento del Tolima, sino por el representante del Ministerio de Educación Nacional, por lo tanto, no puede el ente territorial entrar a responder por este hecho, pues en este caso, el Secretario de Educación Departamental actúa en Delegación del Ministerio de Educación Nacional y no en representación del Departamento del Tolima.

(…) tras considerar que mi representado no es el obligado a responder por actos en virtud de los cuales actúa en delegación y no en ejercicio de una función propia.” resulta viable estudiar sobre tal responsabilidad, en razón a que para el momento de la actuación administrativa que generó la mora, la citada ley ya se encontraba vigente.

(…) se condenará al Departamento del Tolima a reconocer y pagar de la sanción, causada por la mora en el pago de las cesantías al demandante, correspondientes a 155 salarios mínimos diarios del salario básico que devengaba en el 2021 el demandante.” (…) De otra parte y en gracia de discusión del derecho alegado, se debe resaltar que la mencionada resolución, no fue expedida por el Departamento del Tolima, sino por el representante del Ministerio de Educación Nacional, por lo tanto, no puede el ente territorial entrar a responder por este hecho, pues en este caso, el Secretario de Educación Departamental actúa en Delegación del Ministerio de Educación Nacional y no en representación del Departamento del Tolima.

(…) tras considerar que mi representado no es el obligado a responder por actos en virtud de los cuales actúa en delegación y no en ejercicio de una función propia.” “Es de tener en cuenta, que respecto de las solicitudes elevadas por los docentes se debe respetar el turno de atención ante lo numerosas de las mismas; además, estas peticiones implican el agotamiento de ciertos trámites administrativos, etapa por etapa, dado el régimen especial de los docentes (…) no podrá perderse de vista, que los actos administrativos que reconocen una cesantía, se encuentran condicionados a turno y disponibilidad presupuestal, esto implica que hasta tanto no llegue el turno de atención a la solicitud y no se cuente con el presupuesto para cubrir la necesidad, no le es exigible a la entidad pagadora la efectivización del pago” “Así las cosas, se tiene que el legislador estableció unos términos perentorios para hacer efectivo el pago de esta prestación y con el ánimo de regularlos, expidió la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, por medio de las cuales se fijaron los plazos para el pago oportuno de las cesantías definitivas o parciales de los trabajadores y servidores del Estado, así como los términos de los que disponían las entidades para reconocerlas y cancelarlas, pues de lo contrario incurrirían en la sanción moratoria deprecada” “Es de tener en cuenta, que respecto de las solicitudes elevadas por los docentes se debe respetar el turno de atención ante lo numerosas de las mismas; además, estas peticiones implican el agotamiento de ciertos trámites administrativos, etapa por etapa, dado el régimen especial de los docentes (…) no podrá perderse de vista, que los actos administrativos que reconocen una cesantía se encuentran condicionados a turno y disponibilidad presupuestal, esto implica que hasta tanto no llegue el turno de atención a la solicitud y no se cuente con el presupuesto para cubrir la necesidad, no le es exigible a la entidad pagadora la efectivización del pago” De lo anterior se colige que, el recurso de apelación es una copia textual del escrito presentado como contestación de la demanda, observando esta Corporación que no existe argumentación alguna que refute, disienta o controvierta la sentencia impugnada, por lo tanto, resulta lógico concluir que en el sub examine se presenta carencia de sustentación del asunto decidido, y ello conlleva inevitablemente a que se impida a esta Sala de Decisión abordar el estudio o análisis de la sentencia materia de censura, habida cuenta que se desconocen cuáles fueron los argumentos de disenso de dicha providencia. En relación con la ausencia de motivación del recurso, el Consejo de Estado ha sostenido una posición uniforme, abordada así42: “(…) Encuentra la Sala que, de la lectura del recurso de apelación incoado por la parte actora, se observa que no se formula ningún motivo de inconformidad respecto de los fundamentos del proveído impugnado; por el contrario, lo que se aprecia es una 42 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. 30 de julio de 2017. Rad. No. 66001-23-33-002-2016-00291-01. Expediente No. 73001-33-33-002-2022-00057-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Jaider Cardozo Lozada vs Nación-Ministerio de Educación-Fomag y otro transcripción literal de lo expuesto en la demanda, sin que determine en modo alguno una razón jurídica que controvierta la sentencia proferida el 21 de junio de 2016 por el Tribunal Administrativo de Risaralda.

Ahora bien, del estudio del contenido del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se advierte que tal precepto obliga al memorialista a precisar los motivos de inconformidad sobre el fallo, circunstancia sin la cual el Juez de Segunda Instancia no puede entrar a hacer un estudio sobre el fondo del asunto, pues se trata de una carga que le asiste al recurrente y que constituye el sustento que sirve de base para que el Superior dirima la controversia.

En el mismo sentido se ha pronunciado esta Corporación cuando señala: “Al no haber expuesto el recurrente las razones que motivaron su disconformidad con las motivaciones y conclusiones de la sentencia que puso fin a la primera instancia, no le es permitido al ad quem hacer un nuevo estudio de fondo acerca de las pretensiones incoadas, sin incurrir en palmario quebranto de la norma procedimental que exige la debida sustentación del recurso de apelación.” (Resalta la Sala).

Tesis reiterada en sentencia proferida del 16 de abril de 2020, en la cual, estudio una reproducción idéntica de la contestación de la demanda en el recurso interpuesto, y advirtió43: “(…) Bajo esta óptica, en virtud de la interposición del recurso de apelación, el análisis efectuado por la segunda instancia se deberá enfocar en verificar las alegaciones esgrimidas por la parte afectada o vencida por la decisión judicial, lo cual constituye la manera de efectuar un profundo análisis de la cuestión objeto de litis, cuyo propósito no es otro que el de efectuar la revisión de los errores in iudicando, bien por aplicación o bien por la interpretación de la ley sustancial.

Por manera tal, que la sustentación de la apelación deberá ser el resultado de una cadena argumentativa coherente, apoyada en referentes normativos e incluso en precedentes jurisprudenciales a través de los cuales se fundamenten argumentos serios y sólidos, con aptitud para evidenciar la confrontación respecto de la providencia apelada y, llevar al convencimiento del superior, bien para acogerlos a bien para desestimarlos.

Pues bien, los anteriores cometidos del recurso de apelación no se cumplen en el caso sub judice, como quiera que cotejados los argumentos planteados en el escrito de alzada frente a los esgrimidos en el escrito de contestación de la demanda, encuentra esta instancia que son absolutamente los mismos, no fue cambiada ninguna apreciación ni adicionada ninguna consideración, por manera tal que resulta evidente la ausencia de inconformidad de la entidad demandada, frente a las rigurosas argumentaciones planteadas en el fallo impugnado, lo cual se traduce en desconocimiento del principio de congruencia que debe orientar la controversia en segunda instancia.” (Resalta la Sala).

Así las cosas, se reitera que los argumentos expuestos en el recurso de apelación no controvierten los fundamentos legales sobre los cuales se encuentra soportada la sentencia censurada, ni atacan la providencia impugnada, razón por la cual, resulta claro que el Departamento del Tolima no cumplió con el deber legal de sustentar en debida forma la alzada; y, de acuerdo a las providencias referenciadas, llevan a la conclusión a este Tribunal, que debe confirmarse en su integridad la sentencia impugnada, de conformidad con las previsiones del artículo 322 núm. 3º inc. 4º del C.G. del P., dado que el recurrente no precisó los reparos a la sentencia apelada y, como se sabe, los argumentos que marcan la competencia de la segunda instancia en la apelación son los que sirvieron de sustento para interponer el recurso y que valieron para que se concediera, los cuales en el sub lite son inexistentes. 43 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero Ponente: Cesar Palomino Cortés. 16 de abril de 2020. Rad. No. 54001-23-33-000-2013-00354-01 (1174-15). Expediente No. 73001-33-33-002-2022-00057-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Jaider Cardozo Lozada vs Nación-Ministerio de Educación-Fomag y otro Ahora bien, y si en gracia de discusión tales argumentaron fueran objeto de estudio, se logra evidenciar que sobre los mismos tanto el Consejo de Estado como esta Corporación ya se han pronunciado despachando desfavorablemente dicha tesis, pues, el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, como insumo normativo es claro en determinar que el ente territorial debe acarrear con la mora cuando a este le sea imputable la tardanza, ya sea en la expedición del acto administrativo de reconocimiento, o en el envío de este a la Fiduprevisora S.A. para su pago. 6.

De la condena en costas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C. de P.A. y de lo C.A., salvo en los procesos donde se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, hoy C.G. del P. Ahora bien, el Código General del Proceso, en su artículo 365, en cuanto a la condena en costas establece en su numeral 1º que se condenará en ellas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación, o revisión que haya propuesto, y en su núm. 3º agrega: “En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda”.

En vista de que la Sala no abordó el estudio de fondo de la controversia, omitirá la correspondiente condena en costas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala Oral de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de mayo de 2023 por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito de Ibagué, por la cual, se accedió a las súplicas de la demanda, pero en consonancia con los argumentos brevemente expuestos en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. En firme esta decisión, devuélvanse las diligencias al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS (Con aclaración de voto) Se suscribe esta providencia con firmas electrónica y escaneada; no obstante, se deja expresa constancia que la presente providencia fue discutida y aprobada por cada uno de los magistrados que integran la Sala de Decisión a través de la plataforma tecnológica Teams y correos electrónicos institucionales.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Ibagué, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024). RADICACIÓN No. 73001-33-33-002-2022-00057-01 ACLARACIÓN DE VOTO Acompaño la sentencia que origina este pronunciamiento, aun cuando considero que a partir de la entrada en vigencia del artículo 57 de Ley 1955 de 2019 (Plan de desarrollo 2018-2022), la responsabilidad por el reconocimiento y pago de la sanción moratoria recayó sobre las entidades territoriales certificadas en educación y/o en las fiduciarias contratadas para ese efecto por el FOMAG, por lo que en las demandas presentadas con fundamento en solicitudes de cesantías de docentes públicos tramitadas a partir de ese evento, las entidades territoriales no son litisconsorte necesarias sino demandadas directas, razón por la cual se hace necesario que frente a ellas se presente reclamación administrativa que debe ser respondida, no en carácter de delegada del FOMAG, sino como eventual responsable de la sanción moratoria que se reclama, en razón de las actuaciones cumplidas por la respectiva Secretaría de educación de esa entidad territorial, para reconocer y pagar las cesantías que originan ese proceso.

En ese contexto, la ausencia de una reclamación administrativa en debida forma genera una ineptitud sustantiva de la demanda por falta de requisitos formales, pues ese requisito no puede suplirse con la respuesta que esas secretarías territoriales expiden en nombre del FOMAG, trayendo como consecuencia que no pueda condenarse a la entidad territorial en relación con esa sanción moratoria.

No obstante, en el presente asunto debe considerarse también que tal omisión no se alegó por la parte interesada durante la primera instancia ni fue objeto de apelación por lo que no cabe pronunciamiento alguno al respecto, pese a la eventual vulneración del debido proceso de la entidad condenada que ello conlleva. En los anteriores términos, dejo rendida mi aclaración de voto.

El Magistrado, ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Firmado Por: Jose Aleth Ruiz Castro Magistrado Oral 006 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6cbb074436e07f4cc9b8605cee8edf82c8973e49e6283e8bc96c8427ff8d4d24 Documento generado en 02/07/2024 02:09:09 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica