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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 70001-23-33-000-2020-00285-00

Reporting judge: Rufo Arturo Carvajal Argoty

Date: 2025-06-26

Sincelejo, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede, a dictar sentencia de primera instancia, dentro del presente asunto adelantado por el señor Valmiro Rangel Rangel en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), al no observar irregularidad alguna que afecte lo actuado. 2.

ANTECEDENTES 2.1. Pretensiones El señor Valmiro Rangel Rangel, mediante apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), para que se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 033799 del 13 de septiembre de 2016 y RDP 000651 del 12 de enero de 2017 y del Auto ADP 002370 del 24 de marzo de 2017, actos administrativos mediante los cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar la pensión gracia de jubilación, a partir del 12 de mayo de 2011, en cuantía de $2.290.486,05.

Igualmente, solicita el pago de las mesadas pensionales con los correspondientes ajustes de Ley y que, sobre las sumas adeudadas se incorporen los ajustes de valor conforme al IPC. Así mismo, solicita el reconocimiento y pago de los respectivos intereses moratorios conforme lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA. 2.2. Hechos El señor Valmiro Rangel nació el 13 de abril de 1952; es decir, que cumplió los 50 años el 12 de abril de 2002.

El demandante prestó sus servicios al magisterio, en los siguientes periodos: Desde el 17 de mayo de 1979 hasta el 14 de noviembre de 1984, como docente departamental en el Colegio Mixto Carmelo Percy Vergara, en el Municipio de Corozal, mediante Decreto 00636 del 17 de mayo de 1979, expedido por el Gobernador de Sucre. Desde el 27 de marzo de 1979 hasta el 14 de octubre de 1996, como docente nacional de educación básica del Municipio de Corozal, conforme Resolución No. 3097 del 8 de marzo de 1979, expedida por el Ministerio de Educación Nacional.

Mediante Resolución 0070 del 3 de febrero de 1997, el Gobernador del Departamento de Sucre, concedió comisión de estudios al señor Valmiro Rangel, en su condición de coordinador académico en la Escuela Normal de Corozal, para que asistiera a un curso de formación y cualificación. A través de Resolución 0420 del 18 de marzo de 1998, el Gobernador del Departamento de Sucre, comisionó al hoy demandante a cumplir las funciones de vicerrector académico de la Normal Superior de Corozal.

Mediante Resolución 2591 del 8 de noviembre de 2002, el secretario de educación departamental de Sucre suspendió la comisión que se había otorgado al demandante en el cargo de «vicerrector» y se le ordenó su reincorporación al cargo de procedencia. A través de Resolución 1556 del 24 de mayo de 2010, proferida por el Gobernador de Sucre, se le asignó al señor Rangel las funciones de rector de la Normal Superior del Municipio de Corozal.

Explicó el demandante, que el vínculo laboral de carácter nacional descrito con anterioridad mutó a departamental por mandato de la Ley 60 de 1993, dado que el Departamento de Sucre fue certificado según Resolución No. 2680 del 26 de junio de 1996, proferida por el Ministerio de Educación Nacional y la Nación -Ministerio de Educación Nacional- le entregó la educación al Departamento de Sucre, según acta del 15 de octubre de 1996 suscrita entre las dos entidades mencionadas.

Como consecuencia de la descentralización, los tiempos de servicio que corren desde el 15 de octubre de 1996 al 3 de enero de 2016 son de carácter Territorial - Departamental, por tanto, aptos para el reconocimiento de la pensión gracia. En ese orden, la parte demandante sostuvo que cumplió 20 años de servicio y alcanzó su estatus para gozar de la pensión gracia el 12 de mayo de 2011.

Manifestó el señor Rangel Rangel, que ha prestado sus servicios al magisterio con honradez, consagración y buena conducta. El día 3 de mayo de 2016, el accionante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933. La anterior solicitud fue negada mediante Resolución RDP033799 del 13 de septiembre de 2016, la cual fue confirmada en todas sus partes a través de Resolución RDP 000651 del 12 de enero de 2017.

El día 24 de noviembre de 2016, el demandante aportó documentos ante la U.G.P.P. para demostrar que ejerció dos cargos de tiempo completo, durante una fracción de su vida laboral y lo hizo con permisión legal, dados sus títulos de profesional Universitario y la compatibilidad de horarios en los cargos, según artículo 1 del Decreto Ley 1713 de 1960.

Mediante Auto ADP 002370 del 24 de marzo de 2017, proferido por el Subdirector de Derechos Pensionales (E) de la UGPP, se interpretó erróneamente que el anterior memorial era una nueva petición de pensión gracia y por ello la UGPP determinó que «De conformidad con la norma anterior, y toda vez que no fueron aportados los elementos de juicio necesarios que conlleven a modificar la decisión tomada mediante Resolución No. RDP 0651 del 12 de enero de 2017, se procede a negar la solicitud y posteriormente el archivo de la misma». 2.3.

Concepto de violación Aduce la accionante, que con la negativa relacionada, se violan preceptos de orden constitucional y legal, tales como los artículos 1°, 2°, 13, 25, 29, 48, 53, 151, 286, 287, 288, 356 y 357 de la Constitución Política; 3°, 4° y 13 de la Ley 39 de 1903; 1°, 2°, 3° y 4° de la Ley 114 de 1913; 6° de la Ley 116 de 1928; 3° de la Ley 37 de 1933; 1° de la Ley 24 de 1947; 4° de la Ley 4ª de 1966; 5° del Decreto Reglamentario 1743 de 1966; 1° y 10 de la Ley 43 de 1975; 1°, 2°, 3°, 5° y 6° del Decreto Ley 2277 de 1979; 1° y 15 de la Ley 91 de 1989; 2°, 3°, 6°, 14 y 15 de la Ley 60 de 1993; 14 de la Ley 100 de 1993; 7°, 34, 37, 38 y 41 de la Ley 715 de 2001; 42 y 80 de la Ley 1437 de 2011.

En su concepto de violación, el demandante alega las siguientes causales de nulidad: «Falsa motivación». La administración argumentó falsamente los actos administrativos demandados, comoquiera que no analizó el argumento según el cual, a partir de la ejecución del proceso de descentralización fundamentado en las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001, la hoy demandante ya no ostentaba su vinculación como docente nacional, sino departamental y posteriormente municipal.

Añadió el demandante que, en el Auto ADP002370 del 24 de marzo de 2017, la UGPP indicó que “… no fueron aportados nuevos elementos de juicio necesarios que conlleven a modificar la decisión tomada mediante resolución No. RDP 0651 del 12 de enero de 2017, se procede a negar la solicitud y posteriormente el archivo de la misma…”, sin embargo, dicha afirmación es falsa, pues, el 24 de noviembre de 2016 el accionante no realizó ninguna solicitud a la UGPP. «Infracción de las normas en que debía fundarse el acto».

El señor Rangel Rangel laboró durante más de 20 años, primero como educador Departamental - Nacionalizado, luego como educador Departamental, por tanto, sí tiene derecho a la pensión gracia, por lo que, su negativa vulnera los artículos 1°, 2°, 3° y 4° de la Ley 114 de 1993, el artículo 3° de la Ley 37 de 1933 y el numeral 2°, literal a) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989. 2.4.

Contestación de la demanda Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), a través de apoderado judicial, contestó la demanda de la referencia oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, en consideración a que no le asiste derecho alguno a la demandante, pues, no acreditó de manera fehaciente e idónea, que cumple con la totalidad de los requisitos necesarios exigidos por la norma para hacerse acreedora a una pensión de jubilación gracia, concretamente por el tipo de vinculación que no corresponde a territorial o nacionalizado y consecuencialmente, el tiempo de servicio no le permite acceder a lo pretendido.

Afirma, que las certificaciones aportadas por la actora son claras en establecer que el demandante laboró como docente del orden nacional durante gran parte de su vida laboral. Explicó, que a partir de 1990, de manera general, todos los docentes que se vincularan al servicio oficial serían maestros del sector nacional, siendo la vinculación nacionalizada o territorial excepcional, por tanto, si el demandante pretendía establecer que se encontraba en una de esas circunstancias excepcionales, debía demostrar que la plaza a la cual se vinculó se financiaba con recursos propios de la entidad territorial que fungió como nominador o que dicha plaza se encontraba nacionalizada, lo cual no hizo.

Alegó la entidad demandada las siguientes excepciones de mérito: «Inexistencia de la obligación por indebida acreditación del tipo de vinculación al servicio docente: falta de certeza respecto a la vinculación como docente territorial o nacionalizado». La parte demandante no acredita con suficiencia e idoneidad el tipo de vinculación al servicio docente y el origen de los recursos con los cuales se financiaba la prestación de su servicio, lo cual resulta importante para acceder al reconocimiento de la pensión gracia. Adicionalmente, el accionante debía probar a través de las certificaciones de la entidad competente, esto es, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que en el periodo 1979 a 2011 no se encontraba vinculado a la docencia nacional, empero, no acreditó tal situación. «Inexistencia de la obligación por el incumplimiento de los requisitos de ley para hacerse acreedor a una pensión gracia».

El actor no reúne la totalidad de los requisitos exigidos por la norma para la adquisición del derecho a la pensión especial que reclama, pese a que cumple con la edad, la vinculación anterior a 1980 como docente nacionalizada y la prueba de la idoneidad, la buena conducta, consagración y honradez en la tarea docente; no acredita fehacientemente la totalidad del tiempo de servicio laborado. «Buena fe».

La entidad siguió todos los lineamientos establecidos en las Leyes 100 de 1993, 114 de 1913, 91 de 1989, 43 de 1975, sin menoscabar, ni desconocer derecho alguno al accionante al momento de negar la pensión gracia solicitada, pues, dicha decisión estuvo fundamentada en lo que al respecto establecen las normas vigentes. En ese sentido, dijo, no ha existido mala fe en el trámite dado en sede administrativa a las peticiones y hechos de que trata este proceso. «Prescripción trienal».

Si se llegare a acceder a las pretensiones de la demanda, solicita la demandada, que se declare la prescripción extintiva de las mesadas que se causaron con posterioridad a la fecha en que se hizo exigible la respectiva prestación y sobre las cuales recayó el fenómeno jurídico de la prescripción, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968. 2.5.

Actuación Procesal - La demanda fue admitida mediante auto de fecha 15 de julio de 2021; en la misma providencia se ordenó la notificación personal del Director general de la UGPP, del señor Procurador Judicial Delegado ante este Tribunal, así como del director general de Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. La entidad demandada contestó la demanda, el día 13 de septiembre de 2021.

A través de providencia del 9 de agosto de 2022, se tuvo por contestada la demanda, se prescindió de la realización de la audiencia inicial, se fijó el litigio y se decretó periodo probatorio. Por medio de auto de fecha 24 de junio de 2024, se corrió traslado a las partes para alegar por el término de 10 días. 2.6. Alegatos de conclusión 2.6.1.

Parte demandante, alega que «La normatividad constitucional y legal […], aunada a los autorizados conceptos de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, así como la jurisprudencia y los precedentes proferidos por el Consejo de Estado en sede jurisdiccional, dan cuenta de que los vínculos laborales de los educadores Nacionales y Nacionalizados se rompieron con la Nación y nacieron nuevos vínculos con los Departamentos, Distritos y Municipios, por lo cual podemos reiterar, con respaldo en la jurisprudencia que uno de los vínculos de mi mandante, el Nacional mutó a Departamental y luego a Municipal en las fechas atrás referidas; esa mutación de vínculo genera entonces que a partir de la ejecución de la descentralización de la educación los tiempos que eran nacionales, repito, se volvieron territoriales, ganando aptitud para el reconocimiento de la pensión gracia, sin necesidad de contabilizar el tiempo en el cual mi mandante mantuvo el vínculo Nacional, para así armonizar la pretensión de la pensión gracia de mi mandante con reiterada jurisprudencia de la jurisdicción Contenciosa Administrativa según la cual los tiempos nacionales no son aptos para el reconocimiento de la pensión gracia». 2.6.2.

Parte demandada, ratifica la posición expuesta en la contestación de la demanda, consistente en que el accionante no acredita el cumplimiento de los requisitos de Ley para el reconocimiento de la pensión de jubilación gracia. 2.6.3. Ministerio Público, no emitió concepto. 3. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia El Tribunal es competente para conocer en Primera Instancia, de la presente demanda, conforme lo establece el artículo 152 numeral 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Así mismo, se advierte el cumplimiento de los presupuestos procesales y ausencia de causa de nulidad, que invalide lo actuado. 3.2. Problema Jurídico Vistos los extremos de la litis, para esta Sala, el problema jurídico es: ¿el señor Valmiro Rangel Rangel tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión gracia, por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)? 3.3.

Análisis de la Sala 3.3.1. Marco legal y jurisprudencial aplicable al caso concreto La pensión gracia se creó para corregir las diferencias salariales por los bajos niveles que percibían los docentes de primaria de las entidades territoriales, respecto de las asignaciones que devengaban los docentes al servicio de la Nación; desigualdad generada con ocasión de la expedición de la Ley 39 de 1903, que estableció la educación primaria a cargo de los gobiernos departamentales, mientras que la educación secundaria se le atribuyó a la Nación. Por tal razón, se expidieron las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, normas que sin lugar a duda gobiernan la aludida prestación. El desarrollo normativo ha sido como sigue: La Ley 114 de 1913 creó el derecho a la pensión gracia a favor de los maestros de escuelas primarias oficiales, cuya condición, según el artículo 1º, imponía que quienes sirvieran al Magisterio por un tiempo no menor de 20 años, tendrían derecho a una pensión de jubilación vitalicia, siempre que se cumplieran los requisitos contemplados en el artículo 4, norma según la cual: “Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. (Derogado por la Ley 45 de 1931) Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional.

Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento. Que observe buena conducta. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931). Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento” El artículo 2º de la citada Ley señaló, que la cuantía de la pensión sería la mitad del sueldo devengado en los dos últimos años de servicio y en caso de que se hubieran percibido sueldos distintos, se tomaría en cuenta el promedio de estos.

Posteriormente, con la expedición de la Ley 116 de 1928 se extendió este beneficio a los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública, disponiendo, adicionalmente, que para el cómputo del tiempo de servicio podían sumarse los años prestados en diversas épocas, tanto, en el campo de la enseñanza primaria, como en el de la normalista y pocos años más tarde, con la Ley 37 de 1933, se amplió la citada prestación a otros docentes que hubieran completado el tiempo de servicio exigido en establecimientos de enseñanza secundaria.

En 1975, con la expedición de la Ley 43, inició en Colombia un proceso denominado nacionalización de la educación, lo que llevó a que los educadores oficiales de primaria y secundaria pasaran a ser cargo de la Nación, tal como lo dispuso el artículo 1º, norma que prescribió: “Artículo 1º.- La educación primaria y secundaria oficiales serán un servicio público a cargo de la Nación. En consecuencia, los gastos que ocasione y que hoy sufragan los departamentos, intendencias, comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los municipios, serán de cuenta de la Nación, en los términos de la presente Ley” Tiempo después, el legislador expidió la Ley 91 de 1989 -por la cual se crea el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio-, normativa que en el artículo 15.2, puso fin a la pensión gracia, dejando a salvo los derechos adquiridos para aquellos educadores oficiales vinculados con anterioridad a 31 de diciembre de 1980, a quienes se le conservó el derecho al cumplimiento de la totalidad de los requisitos previstos en las reglas antes citadas.

El artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es del siguiente tenor: «Artículo 15º.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:  (…) 2.- Pensiones: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional» (Se resalta).

De conformidad con el marco normativo que se acaba de transcribir, es posible concluir, que únicamente tendrán derecho a la pensión gracia las personas que hayan ingresado al servicio oficial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, en calidad de docentes territoriales y/o nacionalizados, en planteles de educación primaria o secundaria departamentales y municipales, que acrediten el cumplimiento de la totalidad de los requisitos previstos en las reglas propias que establecen la aludida prestación, tal como así lo reafirmó el Consejo de Estado en sentencia de 29 de agosto de 1997, con ponencia del consejero Nicolás Pájaro Peñaranda dentro del radicado S-699, entre otras. 3.3.2.

Forma de liquidación de la pensión gracia Mediante la Ley 24 de 1947 se estableció que, para el caso de los docentes, las pensiones de jubilación se liquidarían de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante el último año. Luego, la Ley 4ª de 1.966, artículo 4 y su Decreto Reglamentario 1743 de 1966, estableció que las pensiones se reconocen y liquidan con base en el 75% del promedio mensual de las asignaciones devengadas en el último año de servicios o año de causación del derecho, vale decir, el año en el que se completaron los dos requisitos de 20 años de servicios y 50 años, exigidos por la Ley 114 de 1.913, para adquirir el derecho a la pensión de gracia. Esta pensión especial de gracia no debe liquidarse por el sistema de aportes o cotizaciones, dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1.985 para las pensiones del régimen general, al cual no pertenece la pensión de gracia, que es una pensión gratuita, no por aportes, a cargo de la Nación. Así las cosas, se concluye, que la pensión de gracia se debe liquidar sobre el 75% mensual de todos los factores de salario legales devengados en el último año de los servicios que causaron este derecho pensional, esto es, el año anterior al cumplimiento de los requisitos de 20 años de servicios y 50 años.

No debe perderse de vista que la Ley 91 de 1989, en el artículo 15 señala que el personal docente nacional y nacionalizado vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, en materia de pensión gracia, se rige por lo establecido en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, de manera que a quienes tuvieren o llegaren a tener derecho a ella, se les reconocería, siempre y cuando cumplieran con la totalidad de los requisitos, siendo ésta compatible con la ordinaria de jubilación. 3.3.3.

Sentencia de Unificación Jurisprudencial, por Importancia Jurídica, sobre los asuntos judiciales y administrativos relacionados con la pensión gracia La Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de providencia del 21 de junio de 2018, con ponencia del Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, unificó criterios respecto del reconocimiento de la pensión gracia; su relación con el situado fiscal y sistema general de participaciones; naturaleza jurídica de los recursos; fondos educativos regionales (FER) y la caracterización de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, para definir cuáles tendrían derecho a dicha prestación y como se valoraba la prueba de calidad de docente territorial.

En dicha providencia, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, concluyó: “Unificase la jurisprudencia respecto de las controversias relacionadas con el reconocimiento de pensión gracia, en particular en lo que concierne al origen de los dineros de la entidad nominadora, en el sentido de que: (i) los recursos del antiguo situado fiscal, regulados tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991, que transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales para atender al sostenimiento de los fondos educativos regionales, una vez ingresaban a los presupuestos locales, le pertenecían de forma exclusiva a los entes territoriales;

(ii) la calidad de docente territorial o nacionalizado es otorgada por la Ley, y no se pierde, o cambia a nacional, cuando en el acto de vinculación del docente haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo fondo educativo regional o haya certificado la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo;

(iii) en consecuencia, lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas -situado fiscal- cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales, y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones; y (iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial” 3.3.4.

Sentencia de Unificación jurisprudencial, que afirma que los docentes oficiales, vinculados al servicio antes del 31 de diciembre de 1980 podrán acceder a pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989 Recientemente, en punto al caso presente, el Honorable Consejo de Estado profirió una nueva decisión de unificación jurisprudencial, relacionada con el reconocimiento de la pensión gracia, aún después del límite temporal determinado en la Ley 91 de 1989, el cual fue objeto de estudio de la Corte Constitucional en la Sentencia C-506 de 2006.

En la providencia del 11 de agosto de 2022, la Máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo expresó lo siguiente: “70. En la aludida Sentencia C-506 de 2006, la Corte Constitucional estudió, entre otros cargos, el referido a que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 limitó de manera injustificada el acceso a la pensión gracia de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981; sin embargo, la alta corporación se apartó de tal razonamiento, toda vez que el legislador pretendió unificar el régimen salarial y prestacional de los educadores y respetó las conquistas laborales alcanzadas hasta ese momento, por ende, quienes ingresaron con anterioridad las conservarían, pero quienes se vincularon con posterioridad deberían sujetarse a la nueva normativa. 71.

En lo que respecta al sublite, la referida providencia contiene elementos relevantes para aclarar cuál fue el límite temporal impuesto por dicha Ley para el reconocimiento del mencionado beneficio pensional, los cuales se analizan de la siguiente manera: i) La Ley 91 de 1989 fue el resultado de la transacción entre el Gobierno nacional y la Federación Colombiana de Trabajadores de la Educación - FECODE.

Esta última tiene como objetivos formular un nuevo proyecto sindical, responder las demandas de los afiliados a partir de la articulación de los diferentes intereses en juego, construir una estrategia amplia de comunicación, fortalecer los sindicatos del magisterio y posicionarse como la organización que defiende la educación pública. ii) La Ley 91 de 1989 surgió en el marco de la tensión existente, de un lado, entre el interés del Gobierno de unificar el régimen salarial y prestacional de los educadores, así como reducir la carga económica que se generaba por la dispersión normativa y, de otra parte, la pretensión de los maestros de mantener las reivindicaciones laborales conseguidas luego de años de esfuerzos dirigidos a optimizar sus condiciones salariales, en aras de que se reconociera la importancia de la profesión docente y se mejorara la calidad de vida de los trabajadores y sus familias. iii) Las diferencias antes anotadas dieron lugar a una transacción, esto es, a una concesión entre las partes en conflicto con miras a armonizar esos intereses contrapuestos, respetando el ordenamiento jurídico superior.

En lo que atañe a la pensión gracia, se determinó mantener la prestación a los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, es decir, que no se reconocería a quienes se vincularan a partir del 1 de enero de 1981. iv) Las discusiones que precedieron la expedición de la Ley 91 de 1989 evidencian el papel que cumple el derecho para atender las demandas sociales, así como promover el interés general y constituirse en una herramienta para la solución pacífica, ecuánime y razonable de las diferentes controversias que se suscitan al interior de una nación, con el propósito de lograr la mayor realización de los derechos y principios que en determinado momento entran en contradicción y que de todas maneras gozan de protección por parte del ordenamiento jurídico, es decir, que resulta legítimo propiciar salidas que satisfagan de la mejor manera los diferentes bienes jurídicos tutelados y que entran en juego ante alguna problemática. 72.

En efecto, dicha norma obedeció a la tensión que se presentaba con ocasión de las reclamaciones laborales elevadas por el ramo docente, en contraste con la necesidad de salvaguardar los recursos públicos a partir de la eliminación de prerrogativas que el ejecutivo consideraba injustificadas. 73. Como consecuencia, se mantuvo el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes que tenían la expectativa de ser beneficiarios de aquella. v) Bajo este contexto, el órgano legislativo derogó la pensión gracia a partir del 29 de diciembre de 1989, pero la mantuvo antes y después de esa fecha a quienes hubieran tenido una experiencia docente territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980. 74.

En este orden de ideas, conforme a lo indicado en la Sentencia C-506 de 2006, en consonancia con los antecedentes legislativos de la Ley 91 de 1989, se concluye que esta disposición buscó proteger las reivindicaciones laborales alcanzadas por los educadores hasta ese momento, dentro de las que se encontraba la pensión gracia de jubilación; por ende, el único límite temporal que se impuso consistió en que los docentes territoriales y nacionalizados demostraran haber ingresado al magisterio con antelación al 31 de diciembre de 1980, pues a ellos se les debería seguir respetando el régimen pensional que los cobijaba, en otras palabras, se protegieron tanto los derechos adquiridos como las expectativas de completar los requisitos para obtener el derecho pensional, pues las normas seguirían proyectando sus efectos en el tiempo para los servidores vinculados en la forma indicada.

(…) 82. A partir de dicha premisa, se sostuvo que «[e]llo significa, a contrario sensu, que ella [alude a la pensión gracia] no rige para los vinculados a partir del 1º de enero de 1981, pues éstos docentes, “nacionales y nacionalizados”, tendrán derecho “sólo a una pensión de jubilación […]”». v) La Sentencia C-506 de 2006, antes estudiada, aclara el entendimiento frente al límite temporal fijado por la Ley 91 de 1989, el cual consiste en garantizar el acceso a la pensión gracia de aquellos docentes que se vieron inmersos en el proceso de nacionalización de la educación, es decir, ingresaron con antelación al 31 de diciembre de 1980 y, por lo tanto, no podían ver truncada la posibilidad de completar los requisitos previstos para obtener dicho beneficio por tratarse de una conquista laboral respecto de la cual tenían aspiraciones legítimas. vi) Mediante la Sentencia SU-014 de 2020, la Corte Constitucional explicó que el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 «solo tiene una lectura posible, esto es, la interpretación literal, gramatical y finalista, conforme a la cual, los profesores de primaria, los empleados y docentes de las Escuelas Normales, los inspectores de instrucción pública y los docentes oficiales de secundaria aún podrían acceder a la prestación siempre que se hubiesen vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980 y cumplieran los demás requisitos de ley».

A partir de dicho entendimiento, se reconoció la pensión gracia a una docente que se vinculó antes de la referida fecha y consolidó su estatus con posterioridad a la promulgación de la Ley 91 de 1989. 83. Los razonamientos anteriormente expuestos en cuanto a la lectura que debe darse al artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 son congruentes con los principios de favorabilidad en materia laboral y pro homine, los cuales derivan de la filosofía humanista que inspira el ordenamiento constitucional colombiano y obligan a que «siempre, sin excepción, entre dos o más posibles análisis de una situación, se prefiera aquella que resulte más garantista o que permita la aplicación de forma más amplia del derecho fundamental». 84.

Además, dichas conclusiones son expresión del deber que tienen las autoridades judiciales de resolver bajo una hermenéutica que no suprima, limite o excluya el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en el bloque de constitucionalidad o en las normas internas. 85. Este hilo argumentativo cobra especial relevancia en la materia analizada, toda vez que el litigio recae sobre un asunto pensional, cuyo carácter es irrenunciable, afecta al ramo docente y repercute en la congrua subsistencia de los maestros que durante más de 20 años se han desempeñado con idoneidad, honradez, consagración y buena conducta en una profesión de altísima responsabilidad e importancia para la población, pues no solo se limita a la transmisión del conocimiento o la instrucción al estudiante en determinadas áreas, sino que encierra la formación moral, ética, intelectual y física de la persona en aras de cimentar los valores que le permitirán desenvolverse de la mejor manera posible en los diferentes ámbitos de su vida y proponerse alcanzar el ideal de nación que proclama nuestra Constitución Política. 2.5.

Regla de unificación 86. Con fundamento en los análisis precedentes, la Sección Segunda del Consejo de Estado fija la siguiente regla de unificación en cuanto al entendimiento que debe otorgarse al artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 para efectos de reconocer la pensión gracia de jubilación: Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento” 3.3.5.

Descentralización de la educación dispuesta en las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001. Efectos en el carácter de la vinculación del personal docente oficial. Con el fin de eliminar las diferencias salariales existentes en el sector educativo entre los docentes nombrados por el Ministerio de Educación y los nombrados por las entidades territoriales, fue expedida la Ley 43 de 1975, en virtud de la cual, el servicio de la educación primaria y secundaria quedó a cargo de la Nación, circunstancia a la que se denominó “proceso de nacionalización de la educación”, que inició el 1º de enero de 1976 y culminó el 31 de diciembre de 1980, tiempo dentro del cual, los salarios y prestaciones docentes se cancelaban con recursos nacionales provenientes del situado fiscal, a través de los Fondos Educativos Regionales (FER), figura implementada con el Decreto 3157 de 1968 y reglamentada en normas como el Decreto 525 de 1990, que radicó en cabeza del representante legal del Ministerio de Educación ante el FER las funciones de certificar disponibilidad presupuestal y vacancia de cargos, así como refrendar los actos administrativos suscritos por los nominadores y ordenadores del gasto.

Posteriormente fue expedida la Ley 29 de 1989, a través de la cual, se reestructuró el Ministerio de Educación Nacional y entre otras cosas, se asignó a los departamentos y municipios, según su capacidad, la administración del personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales y nacionalizados, sin que dicha situación cambiara la naturaleza de los nombramientos realizados a los docentes con anterioridad, pues seguían a cargo de las entidades que los crearon, tal como lo señala el parágrafo primero del artículo 9 de dicha Ley.

Es decir, que si era un nombramiento realizado por la Nación, el docente a pesar de ser administrado por la entidad territorial seguía siendo nacional. Después, la Ley 91 de 1989, en su artículo 3º, dispuso la creación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del magisterio como una “cuenta especial de la Nación”, administrada por una entidad fiduciaria, asignándole como función principal la de atender y pagar las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encontraran vinculados a la entrada en vigor de la Ley o con posterioridad a ella, siendo ingresados automáticamente como afiliados al fondo (art. 4).

La anterior norma dispuso en su art. 9, que las prestaciones pagaderas por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a sus afiliados serían reconocidas “por la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional”, mediante delegación efectuada a las entidades territoriales. Seguidamente, en el art. 15 ibídem, se determinó el régimen aplicable a los docentes, según su vinculación fuera anterior o posterior a la entrada en vigor de la Ley 91 de 1989.

En efecto, se dispuso que los docentes nacionalizados vinculados antes del 31 de diciembre de 1989 continuarían con el régimen prestacional que venían gozando en cada entidad territorial, mientras que los docentes nacionales y los vinculados luego de la fecha anterior, gozarían del mismo régimen prestacional de los empleados públicos del orden nacional.

En ese contexto, nació la Ley 60 de 1993, en virtud de la cual, se trasladaron y otorgaron competencias en materia de educación a los entes territoriales (especialmente distritos y municipios), a quienes se transfirió la dirección y administración de la educación en el orden territorial y dentro de cuya estructura administrativa fueron incorporados los FER (art. 3.5 y 4.1), lo cual fue ratificado posteriormente por el artículo 179 de la Ley 115 de 1994.

Cabe señalar que en el art. 9 de la Ley 60 de 1993, respecto de la naturaleza del entonces “situado fiscal” se dijo que correspondía al porcentaje de los ingresos de la Nación que serían cedidos a los departamentos y distritos para la atención de los servicios públicos de educación y salud a cargo de la Nación, razón por la cual, como lo señalo el Honorable Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, al poseer sobre tales recursos cierta capacidad de disposición y administración, una vez incorporados al presupuesto del ente territorial pasaban a ser de su propiedad.

A su turno, la Ley 115 de 1994, en sus artículos 173 y subsiguientes, reiteró el financiamiento de los salarios y prestaciones sociales de la educación estatal con recursos del situado fiscal y asignó como funciones de los FER, entre otras, i) pagar los salarios del personal docente y administrativo de la educación; ii) administrar financieramente los recursos del situado fiscal previsto en la Ley 60 de 1993 y los demás recursos que convengan con la Nación y las entidades territoriales; y iii) atender y tramitar las solicitudes de prestaciones sociales del personal docente del servicio educativo estatal para que sean pagados con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad con la Ley 91 de 1989 y sus normas reglamentarias.

Lo anterior, permite concluir que los FER, desde su creación hacían parte del sector educación del orden nacional y fue solo a partir de la expedición de la Ley 60 de 1993, que formaron parte de la estructura de los entes territoriales. Una vez implementado el “sistema general de participaciones” en reemplazo del “situado fiscal”, conforme lo señalado en el acto legislativo 01 de 2001, la Ley 715 de 2001 dijo que el sistema general de participaciones constituía aquella porción de recursos transferidos a las entidades territoriales para efectos de la prestación de los servicios a cargo de ellas, especialmente, salud, educación, agua potable y saneamiento básico.

Con el situado fiscal los recursos trasladados obedecían a una “cesión”, mientras que con el sistema general de participaciones, corresponden a una “transferencia” directa. Así, la Ley 715 determinó que de la porción denominada “participación para educación”, correspondía a los entes territoriales certificados, efectuar el pago del personal docente y administrativo de las instituciones educativas públicas (art. 15).

En lo que atañe a la transferencia de los recursos de “participación para educación”, se dijo que sería recibida directamente por los distritos y municipios certificados, mientras que, para los que no cumpliera dicha condición, serían transferidos al ente departamental (art. 17). Así, se otorgó a los departamentos, distritos y municipios certificados en educación, la administración de los recursos transferidos a través del sistema general de participaciones (art. 18).

Lo cual, conllevó a concluir en la sentencia de unificación del Honorable Consejo de Estado de fecha 21 de junio de 2018, que los recursos transferidos a los entes territoriales vía sistema general de participaciones pertenecen también al orden territorial. No se desconoce que la descentralización en Colombia involucró el traslado del personal docente a las entidades territoriales certificadas en educación, primeramente a los entes departamentales, como lo dijo la Ley 60 de 1993 y después a los municipios, en virtud de la Ley 715 de 2001.

Sin embargo, la administración de las plantas de personal cedida a las entidades territoriales es certificada en educación, así como las demás competencias que les fueron trasladadas, no implicó -al menos para efectos del reconocimiento de la pensión graciosa- un cambio en la naturaleza de la vinculación primigenia de los docentes, que permita equipararlos a quienes en su momento, hace más de un siglo (1913), fueron caracterizados como grupo especial que requirió la gracia de la pensión. Es decir, que por la denominada territorialización, mal podría en la actualidad, tenérseles como docentes del nivel departamental o municipal para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, máxime, cuando en la citada jurisprudencia de unificación, se explicó la forma en que se acredita el tipo de vinculación, sin que el traspaso de las plantas docentes a los entes territoriales conlleve implícita la modificación de su vínculo, de nacional a territorial para los efectos del reconocimiento de la pensión gracia y que se desconozca su carácter de empleados estatales o servidores públicos, conforme a lo señalado en los arts. 122 y 125 de la C. P., pues, tales características permanecen con independencia de la naturaleza de la vinculación -nacional, nacionalizado o territorial- al servicio educativo.

Textualmente, la Alta Corporación sobre el tema dijo: “… los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial” Luego, so pretexto de la descentralización de la educación, no puede soslayarse dicha regulación. Además, la Ley 60 de 1993 mantuvo el régimen prestacional vigente al establecer: “(art. 6) El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otra clase de remuneraciones.

El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial” En gracia de discusión, de aceptar que todo traslado competencial en materia prestacional docente implique, per se, un cambio en la naturaleza de la vinculación, lo anterior sería suficiente para afirmar que con el traslado del personal docente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que como se dijo, es una cuenta especial a cargo de la Nación, entonces los educadores se hubieran regresado nuevamente a cargo de la Nación”

4. CASO CONCRETO Se tienen como hechos probados:.– El demandante nació el 13 de abril de 1952, por lo que alcanzó los 50 años el mismo mes y día del año 2002..– Según el «Certificado de tiempo de servicio» expedido por la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre, el señor Rangel Rangel prestó sus servicios como docente en propiedad con vinculación «Departamental» en la Institución Educativa Carmelo Percy Vergara del Municipio de Corozal, desde el 17 de mayo de 1979 hasta el 14 de noviembre de 1984, logrando un tiempo de servicio equivalente a 5 años, 5 meses y 25 días..– De conformidad con el «Certificado de tiempo de servicio» expedido por la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre, «Formato único para Expedición de Salarios» proferido por la Gobernación de Sucre y el «Formato único para la expedición de certificado de historia laboral» del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el señor Rangel Rangel laboró como docente en propiedad con vinculación «Nacional», en los siguientes interregnos de tiempo:.- «Acta de declaración del 22 de diciembre de 2015», mediante la cual, el demandante manifiesta, bajo la gravedad de juramento, que ha ejercido su labor con docente con honradez, consagración, idoneidad y buena conducta..– El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP), certificó lo siguiente: «En atención a su comunicación recibida el 24 de agosto de 2022, nos permitimos informar que una vez revisada la base de datos del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional - FOPEP, se evidencio que el señor Valmiro Rangel Rangel identificado con cédula de ciudadanía N° 70.032.843, no se encuentra incluido en la nómina como pensionado, de modo que, no se han efectuado pagos con cargo a los recursos de la cuenta del FOPEP» En el sub examine, el señor Valmiro Rangel Rangel incoó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 033799 del 13 de septiembre de 2016 y RDP 000651 del 12 de enero de 2017 y del Auto ADP 002370 del 24 de marzo de 2017, actos administrativos mediante los cuales, la entidad demandada negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación bajo las siguientes razones: «[…] De acuerdo con lo anterior y conforme a los tiempos de servicio aportados se puede observar que estos fueron prestados con nombramiento del orden nacional, en consecuencia no hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada, por cuanto su vinculación a la docencia fue de carácter NACIONAL.

Que con la solicitud fueron allegados al expediente pensional certificado de tiempos laborado emitido el día 03 de enero del 2016 por el cual se certifican los tiempos desde el 17 de mayo de 1979 hasta el 15 de noviembre de 1984 con vinculación departamental. Que en cuanto a los demás tiempos se evidencia que los mismos son del orden nacional razón por la cual no pueden ser tenidos en cuenta para el reconocimiento de una pensión de jubilación gracias.

Que se observa en el certificado que el docente se encontraba en comisión de servicios desde 23 de mayo por lo tanto no se tiene certeza alguna del cargo que desempeñó en comisión. En razón a lo expuesto no es procedente reconocer una pensión de jubilación gracia toda vez que el solicitante no cumple con el requisito de los 20 años de servicio en modalidad: secundaria oficial cargo como docente y con tipo de vinculación: departamental, distrital, municipal o nacionalizado. […]» «[…] Que una vez revisada la solicitud y los elementos de juicio aportados, se observa que si bien se aporta los certificados donde se puede constatar que el peticionario se encontraba de comisión realizando estudios de licenciatura, también lo es que revisado los certificados de información laboral, el peticionario laboró como docente de orden nacional desde el 27 de marzo de 1979 hasta la fecha 03 de enero de 2016 […] Que de conformidad con la normatividad anterior, y toda vez que no fueron aportados los elementos de juicio necesarios que conlleven a modificar la decisión tomada mediante la Resolución No. RDP 0651 del 12 de enero de 2017, se procede a negar la solicitud y posteriormente el archivo de la misma […]» Establecido lo anterior, en aras de resolver el problema jurídico planteado, es necesario determinar si el demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia, conforme a los elementos de juicio que reposan en el expediente.

Como se determinó en el acápite que antecede, para ser beneficiario de la pensión gracia, el señor Valmiro Rangel Rangel debe acreditar 50 años, vinculación como docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, 20 años de servicios en instituciones municipales, departamentales y/o distritales, en plazas de docentes nacionalizadas y buena conducta, en el ejercicio de la docencia. Atendiendo a lo anterior, se avizora que el demandante cumple con la exigencia de tener más de 50 años, como quiera que naciese el 13 de abril de 1952, cumpliendo la edad mencionada el 13 de abril de 2002, teniéndose de esta manera superado este requisito.

Acorde con el recuento probatorio precedente, se deduce, con relación al requisito de tiempo de servicios prestados, que el demandante se vinculó por primera vez a la administración como docente nacionalizado, desde el 17 de mayo de 1979 hasta el 14 de noviembre de 1984, logrando un tiempo de servicio equivalente a 5 años, 5 meses y 25 días, esto es, con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y cuenta con más de 20 años de servicios como docente, conforme se desprende de los certificados de tiempo de servicios antes reseñados.

En ese sentido, se procede entonces a verificar si las vinculaciones efectuadas a partir del 27 de marzo de 1979 son de carácter nacional, nacionalizado o territorial. Frente a este aspecto, se advierte que, en los Formatos Únicos para la Expedición de Certificados de Salarios y para la expedición de Certificados de la Historia Laboral, se registra una vinculación de carácter nacional, supuesto que no habilita al señor Rangel para acceder a dicha prestación, como quiera que solo cobije a los docentes nacionalizados/territoriales.

Lo anterior, no es rebatido a partir de los siguientes documentos: - Mediante Resolución 3097 del 8 de marzo de 1979, se vinculó al señor Valmiro Rangel Rangel en la modalidad de docente nacional, desde el 27 de marzo de 1979..- Mediante Resolución 2680 del 26 de junio de 1996, el Ministerio de Educación Nacional certificó «el cumplimiento de los requisitos establecidos por el artículo 14 de la Ley 60 de 1993 para asumir la administración directa de los recursos del situado fiscal y la prestación de los servicios educativos por parte del Departamento de Sucre»..– «Acta de Formalización de la entrega y recibo de los bienes inmuebles destinados a la prestación del servicio público educativo estatal, propiedad de la Nación - Ministerio de Educación Nacional, cedidos al Departamento de Sucre», «Acta de verificación de requisitos y entrega de bienes al Departamento de Sucre», «Documentos de compromisos derivados de la certificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 14 de la Ley 60 de 1993, por parte del Departamento de Sucre, otorgada mediante Resolución No. 2680 del 26 de junio de 1996».

En tanto, es claro para la Sala que la vinculación del demandante, efectuada mediante la Resolución 3097 del 8 de marzo de 1979 y con efectos fiscales desde el 27 de marzo de 1979, ostenta el carácter de nacional, sin que se pueda predicar la mutación de tal condición por la certificación en educación sobrevenida a favor del ente territorial al que fue adscrita y que ocurrió a partir del 15 de octubre de 1996.

Lo anterior, en tanto, la posibilidad de mutar de docente nacional a docente territorial por la vía de la certificación del ente territorial como lo expone la demandante, no es posible, como se anotó en el marco normativo y que para asuntos como el tratado, tal y como lo señala la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, lo que interesa es la naturaleza de la plaza que ocupa la docente, condición que es otorgada por mandato legal y que se prueba con los actos administrativos de nombramiento que deben ser expedidos bajo la condición de tratarse del orden territorial.

Ahora bien, el demandante aportó copia del «Acta de Formalización de la entrega y recibo de los bienes inmuebles destinados a la prestación del servicio público educativo estatal, propiedad de la Nación - Ministerio de Educación Nacional, cedidos al Departamento de Sucre», «Acta de verificación de requisitos y entrega de bienes al Departamento de Sucre», «Documentos de compromisos derivados de la certificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 14 de la Ley 60 de 1993, por parte del Departamento de Sucre, otorgada mediante Resolución No. 2680 del 26 de junio de 1996», entre otros documentos afines, no obstante, en los mismos no se logra verificar con contundencia que la plaza docente en la que se encontraba vinculado el demandante fue objeto de entrega al Departamento, lo que redunda en lo que se viene afirmando, esto es, que la parte accionante no acredita ser de orden nacionalizado en virtud de la citada entrega de planta de personal.

Bajo tales circunstancias, en el periodo comprendido entre el 15 de octubre de 1996 al 3 de enero de 2016, no puede entenderse que el señor Valmiro Rangel Rangel tuvo una vinculación territorial-departamental en propiedad. En consecuencia, asiste razón a la parte demandada en cuanto a que el demandante no alcanza a cumplir el tiempo de servicio como docente territorial, dado que la prueba aportada no prueba otra cosa, de manera, que no le asiste el derecho de reconocérsele y pagársele una pensión gracia bajo los parámetros de la Ley 114 de 1913 y demás normas concordantes.

Conforme a lo anotado, la Sala, negará las pretensiones de la demanda, toda vez, que la parte demandante no acreditó fehacientemente, tener derecho a que la entidad demandada le reconozca, liquide y pague una pensión gracia; por consiguiente, se tienen por probadas las excepciones de «Inexistencia de la obligación por indebida acreditación del tipo de vinculación al servicio docente: falta de certeza respecto a la vinculación como docente territorial o nacionalizado» e «Inexistencia de la obligación por el incumplimiento de los requisitos de ley para hacerse acreedor a una pensión gracia», formuladas por la UGPP.

5. CONDENA EN COSTAS No hay condena en costas en esta instancia, toda vez, que la actuación procesal de la parte en el expediente no lo amerita, apreciación entendida bajo el criterio objetivo valorativo de las costas. 6. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR probadas la excepciones tituladas «Inexistencia de la obligación por indebida acreditación del tipo de vinculación al servicio docente: falta de certeza respecto a la vinculación como docente territorial o nacionalizado» e «Inexistencia de la obligación por el incumplimiento de los requisitos de Ley para hacerse acreedor a una pensión gracia», formuladas por la UGPP, según lo expuesto; en consecuencia, se NIEGAN las pretensiones de la demanda, conforme las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas de primera instancia, a la parte demandante.

TERCERO: Ejecutoriado este proveído, previa desanotación del software respectivo ARCHÍVESE lo actuado, dejándose las constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Estudiado y aprobado en sesión de la fecha Los Magistrados, RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS Este documento fue firmado electrónicamente. Puede validar su contenido en: <https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx>