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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 73001-33-33-003-2019-00039-01

Reporting judge: José Aleth Ruíz Castro

Date: 2024-06-27

Ibagué, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2.024) Magistrado Ponente: JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO Ref. Expediente: Interno: 73001-33-33-003-2019-00039-01 1524-2023 Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DE LA CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA I- ASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 243 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral de decisión a resolver el recurso de alzada interpuesto oportunamente por la vocera judicial del Departamento del Tolima, en contra de la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual se accedió las pretensiones de la demanda.

II- ANTECEDENTES 1. “PRETENSIONES1 1.1. PRINCIPALES. 1.Que se declaren nulas: La Resolución No. 0247 del 5 de abril de 2018, por medio de la cual se resuelven unas excepciones, y la Resolución 0452 del 31 de mayo de 2018, por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición y se ordena seguir adelante con la ejecución, por violación al debido proceso y demás derechos de orden constitucional que se explican en los acápites subsiguientes. 2.

Como restablecimiento del derecho se ordene finalizar el proceso de cobro coactivo Expediente No. 003 de 2017, en consideración a la vulneración del debido proceso administrativo y la carencia de requisitos exigidos para librar mandamiento de pago en contra de la Fiduprevisora S.A. como vocera y administradora del PAR Caja Agraria en Liquidación. 3.

Como restablecimiento del derecho se condene al Departamento del Tolima al pago de las costas y agencias en derecho que se causen debido 1 Ver Expte Juzgado- C.Ppal No 1- Archivo A1- FLS 106-107 Rad. 73001-33-33-003-2019-00039-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FIDUPREVISORA S.A VS. DPTO DEL TOLIMA. a la presentación del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Señora Jueza en caso de no accederse a la nulidad total de las resoluciones objeto de la presente demanda solicitamos respetuosamente sean declaradas las siguientes pretensiones: 1. Se declaren parcialmente nulas las Resoluciones No. 0247 del 5 de abril de 2018 por medio de la se resuelven unas excepciones y la Resolución No. 0452 del 31 de mayo de 2018 por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición y se ordena seguir adelante con la ejecución, por violación al debido proceso y demás derechos de orden constitucional, que se explicaran en los acápites subsiguientes.

(sic) 2. Que como restablecimiento del derecho se ordene a la entidad: Departamento del Tolima- Secretaría de Hacienda-, representado por el Doctor Oscar Barreta Quiroga, o por quien haga sus veces a analizar y resolver de fondo las excepciones presentadas contra el mandamiento de pago mediante Oficio UG-CP-No.1692 del 06 de marzo de 2018. 3.

Que como restablecimiento del derecho se ordene al: Departamento del Tolima Secretaría de Hacienda-, representado por el Doctor Oscar Barreto Quiroga, o por quien haga sus veces, enviar a cobro solo aquellas obligaciones que cumplen todos los requisitos legales para su autorización ante el Consorcio FOPEP. 4. Que solo se obligue a la Fiduprevisora a realizar la función que le corresponde y que se encuentra determinada en el contrato de Fiducia No. 310217 otrosí No. 10, la cual se circunscribe a autorizar ante el FOPEP el pago de las cuentas de cobro que cumplan los requisitos legales y que se encuentren incluidas en el cálculo actuarial aprobado a la extinta Caja Agraria. 5.

Que se ordene al Departamento del Tolima que pague las costas del proceso y las agencias en derecho”. 2. Fundamentos fácticos2 Como fundamento de las anteriores pretensiones, la apoderada de la parte demandante expuso los hechos que se sintetizan así: 1. La Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, sociedad anónima de economía mixta del orden nacional, vinculada al Ministerio de Agricultura, sometida a inspección y vigilancia por parte de la Superintendencia Bancaria, fue objeto de un proceso de disolución y liquidación a través del Decreto 1065 del 26 de junio de 1999 de conformidad con las atribuciones dadas al presidente en virtud del artículo 120 de la Ley 489 de 1998. 2.

A través del artículo 24 de la ley 510 de 1999, el Decreto 2418 del 30 de noviembre de 1999, el Decreto 141 del 04 de febrero de 2000, y el Decreto 2221 del 8 de julio de 2004 se rigió el procedimiento aplicable a para la liquidación de esta entidad. 2 Ver Expte Juzgado- C.Ppal No 1- Archivo A1- fls 307-311 Rad. 73001-33-33-003-2019-00039-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FIDUPREVISORA S.A VS. DPTO DEL TOLIMA. 3.

De conformidad con el procedimiento establecido se realizaron los respectivos emplazamientos, para lo cual se efectuaron publicaciones de avisos en los diarios “El Tiempo” y el “Espectador” los días 18, 19 y 24 de febrero del 2000, en donde se indicaron los términos para presentar las reclamaciones (del 25 de febrero al 24 de abril del 2000), término en el cual la Gobernación del Tolima no presentó reclamación dentro del proceso concursal para el cobro de las cuotas partes pensionales y razón por la cual la Caja Agraria no pudo realizar la reserva para el respectivo pago. 4.

A la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero le correspondía el reconocimiento y pago de las pensiones, así como el pago y el recobro de las cuotas partes pensionales. 5. Mediante Resolución N° 3137 de julio de 2008 se declaró la terminación de la existencia y representación legal de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero S.A. 6.

En virtud del artículo 7 del Decreto 255 de 2000 se suscribió contrato interadministrativo entre FOGAFIN – CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN y el FONDO DEL PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, el día 22 de septiembre de 2008, por el cual éste último asumió la administración de las cuotas partes pensionales de la extinta Caja Agraria. 7.

De conformidad con el artículo 1° del Decreto 2721 de 2008 el Fondo de Garantías de Entidades Financieras FOGAFIN designó la administración de las cuotas partes pensionales a cargo de la extinta Caja Agraria, cuya administración quedó a cargo de la fiduciaria “La previsora S.A.” en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanente de la Caja Agraria en liquidación con el fin de llevar a cabo el proceso de las cuotas partes pensionales derivadas de las pensiones reconocidas u obligaciones contraídas con anterioridad a la fecha de traslado al Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia (26 de septiembre 2008). 8.

El mismo artículo 1° del Decreto 2721 de 2008 señaló que: “Las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar, posteriores a la fecha de traslado al Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia serán administradas en los mismos términos del inciso anterior por este fondo” es decir, que las cuotas posteriores al 26 de septiembre de 2008 serían administradas por el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, entidad que fue reemplazada por la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP. 9.

Que el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006 determinó el procedimiento de cobro de las cuotas partes pensionales con las normas del Estatuto Tributario. 10. Que el artículo 828 del Estatuto Tributario señala qué documentos prestan mérito ejecutivo, entre ellos “2. Las liquidaciones oficiales ejecutoriadas”. 11. Que el Departamento del Tolima no remitió antes de emitir el mandamiento de pago la respectiva liquidación oficial ejecutoriada, la cual hace parte el título ejecutivo que comporta la cuota parte, puesto que el Consejo de Estado señaló que el título ejecutivo para el cobro de la cuota parte lo Rad. 73001-33-33-003-2019-00039-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FIDUPREVISORA S.A VS. DPTO DEL TOLIMA. constituye la resolución de reconocimiento y aquella que actualiza la deuda que no es otra que la liquidación oficial ejecutoriada. 12.

Que el título ejecutivo complejo que comporta la cuota parte se encuentra incompleto y por ende el mandamiento de pago no contiene una obligación clara, expresa, y exigible. Por otro lado, debido a esta omisión no se le permitió a la Fiduprevisora S.A., interponer recursos de reposición y apelación correspondientes contra la liquidación del crédito. 13.

Por medio del oficio N° 5404 del 07 de diciembre de 2017, el Departamento del Tolima – Secretaría de Hacienda, citó a la notificación personal del mandamiento de pago N° 0195 del 29 de noviembre de 2018, radicado por este patrimonio el día 01/02/2018 con el N° 1104284 14. A través del oficio N° UG-CP N° 0803 del 02/02/2018, el Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación solicita que la notificación sea realizada de manera electrónica o por correo certificado. 15.

Que el día 16 de febrero de 2018, desde el correo electrónico institucional luz.rodriguez@tolima.gov.co notifican el mandamiento de pago N° 0195 del 29 de noviembre de 2017 expediente N° 003 de 2017, el cual resuelve “librar orden de pago por vía administrativa coactiva a favor del DEPARTAMENTO DEL TOLIMA y en contra de FIDUPREVISORA – PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, identificado con NIT. 830.053.105, por concepto de las facturas que por cuotas partes pensionales fueron dejadas de cancelar, en cuantía de CUARENTA Y SEIS MILLONES CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS ($46.147.265.00) M/CTE, más los intereses que se causen hasta el momento de su respectivo pago.” 16.

Que mediante oficio UG-CP N° 1692 del 06 de marzo de 2018, se presentaron las excepciones al mandamiento de pago, oficio que fue radicado en la Gobernación del Tolima el día 07/03/2018 con radicación N° 10123, sustentando la inexistencia del título contra la Fiduprevisora como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria, toda vez que no es el deudor de las obligaciones de la extinta entidad, ya que el titular del pasivo es la Nación – Ministerio de Agricultura – Ministerio del Trabajo y el pago de las mismas corresponde al Consorcio FOPEP. 17.

Por otro lado, considera que existe falta de legitimación por pasiva e integración del litisconsorcio necesario, ya que la Gobernación del Tolima no citó a las entidades que tienen la obligación de pago y modificación del pasivo de la extinta entidad; así mismo preciso, que desde el año 2012 este patrimonio ha tratado de incluir las cuotas partes en el cálculo actuarial de la extinta entidad pero no ha sido posible, toda vez que el Ministerio de Hacienda a través de comunicación N° ADT 2014, informó que las fiduciarias no pueden elaborar cálculos actuariales y que en virtud del Decreto 3056 de 2013, es el Ministerio al cual se encontraba adscrito al que le corresponde, en este caso al Ministerio de Agricultura, se acudió a este pero negó su competencia tal como se evidencia en la comunicación N° 20183400037841 de fecha 6 de marzo de 2018.

En reunión sostenida con el Ministerio del Trabajo el día 30 de septiembre de 2016, memorias que se encuentran plasmadas en la comunicación 2300000183087 del 27 de octubre de 2016, se concluyó que debía ser el mencionado Ministerio de Agricultura. Rad. 73001-33-33-003-2019-00039-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FIDUPREVISORA S.A VS. DPTO DEL TOLIMA. 18.

Señaló que el Patrimonio Autónomo de la Fiduprevisora no puede aprobar el pago de las cuentas de cobro cuando hayan pensionados que no se encuentren en el cálculo, ya que el FOPEP y el Ministerio del Trabajo rechazan de plano el pago de las mismas y no se ha determinado aún cuál es la entidad que le compete la actualización del cálculo actuarial. 19.

Afirmó que el Patrimonio de la Caja Agraria no es subrogataria de las obligaciones de la extinta entidad, adicionalmente el título ejecutivo complejo que comporta la cuota parte se encuentra incompleto, ya que falta la documentación exigida por la circular conjunta N° 069 de 2008 (Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Ministerio del Trabajo). 20.

Expresó que desde el correo institucional luz.rodriguez@tolima.gov.co el día 06 de abril de 2018, la Gobernación del Tolima – Secretaría de Hacienda, notificó la resolución N° 0247 del 5 de abril de 2018, por medio de la cual se rechazan las excepciones propuestas y vinculan al proceso coactivo al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y al Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional FOPEP, radicado en la entidad bajo N° 1105385. 21.

Que a través de oficio UG-CP N° 3319 del 4 de mayo de 2018, se presenta el recurso de reposición a la Resolución N° 0247 que resuelve las excepciones, enviado por correo electrónico a: luz.rodriguez@tolima.gov.co, notijudicialfondopensiones@tolima.gov.co y notificaciones.judiciales@tolima.gov.co y mediante guía de aeromensajería N° 285211125. 22.

Finalmente, la convocada mediante correo electrónico institucional luz.rodriguez@tolima.gov.co el día 5 de junio de 2018 notifica la resolución N° 0452 del 31 de mayo de 2018 por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición, en el cual se decidió: “NO REPONER el recurso de reposición formulado a la Resolución N° 0247 del 5 de abril de 2018” y “ORDENA SEGUIR ADELANTE con la ejecución en contra de la entidad Fiduprevisora – Patrimonio Autónomo de Remanentes Caja Agraria en Liquidación, respecto de las cuotas partes pensionales que se pretenden ejecutar con el mandamiento de pago N° 196 del 29 de noviembre de 2017. 23.

Pese a que en la Resolución N° 0247 del 5 de abril de 2018, la Gobernación del Tolima ordenó vincular al proceso al Ministerio de Trabajo y Seguridad social y al Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional – FOPEP, nunca corrió traslado de las excepciones presentadas por estas entidades, ni comunicó al Patrimonio Autónomo de Remanentes lo sucedido con esta vinculación, razón por la cual, además de no resolver favorablemente las excepciones propuestas, se viola el debido proceso al no conocer la respuesta de las demás entidades vinculadas. 3.

Contestación de la demanda3 Obrando dentro del término legal oportuno, la apoderada de la entidad accionada se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, por considerar que no se le ha vulnerado ningún derecho a la parte actora. 3 Ver Expte Juzgado- C.Ppal No 1- Archivo A3 Rad. 73001-33-33-003-2019-00039-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FIDUPREVISORA S.A VS. DPTO DEL TOLIMA.

Argumentó que no se había vulnerado el debido proceso y que los medios exceptivos establecidos por el actor (Inexistencia del título en contra de fiduprevisora S.A. como vocera y administradora del PAR Caja Agraria en Liquidación, falta de título ejecutivo por inexigibilidad de la obligación, no conformación del título complejo- circular conjunta 069 de 2008- articulo 8 Decreto 2721 de 2008, inexistencia de título ejecutivo por falta de acto administrativo que liquide las cuotas partes y falta de legitimación por pasiva e integración del litisconsorcio necesario) no se encontraban regulados en el artículo 831 del E.T.;

Igualmente señaló, que los argumentos planteados por la parte actora, no tenían la vocación de constituirse como una excepción al mandamiento de pago, razón por la cual no resultaba viable el presente medio de control. Propuso la excepción de caducidad de la acción. 4. La sentencia apelada4. El 13 se septiembre de 2023, el Juzgado Tercero (3) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué profirió sentencia de primer grado, en la que accedió a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenado finalizar el proceso de cobro coactivo No. 003 de 2017 adelantado en contra de la Fiduprevisora S.A. como vocera y administradora del PAR Caja Agraria en Liquidación. Indicó que no se encontraba configurada la excepción de caducidad de la acción, ya que el termino para demandar los actos administrativos enjuiciados fenecían el 19 de diciembre de 2019, fecha en la cual fue presentada la demanda en la Oficina Judicial de Ibagué. Sostuvo que para que se haga efectivo el pago relacionado con el cobro de cuotas partes pensionales, se requiere, entre otros, la integración de un título ejecutivo complejo que está conformado con la resolución que reconoce el derecho pensional y el acto que liquida las cuotas partes pensionales causadas y pagadas y que no estén prescritas.

Manifestó que conforme a las probanzas allegadas al proceso se advertía, que la Secretaria de Hacienda del Departamento del Tolima, había Librado el mandamiento de pago No 0195 de 2017 dentro del expediente de cobro coactivo No 003 de 2017 adelantado en contra de la Fiduprevisora – Patrimonio Autónomo de Remanentes Caja Agraria en Liquidación-, en donde tuvo como título ejecutivo diferentes cuentas de cobro, junto con sus respectivas liquidaciones para un monto total de $46.147.265; así mismo indicó, que en el mandamiento de pago se había manifestado que se tenía como parte del título ejecutivo complejo, las resoluciones de reconocimiento pensional y las liquidaciones de las mismas, sin embargo señaló el Juez de instancia, que ni los actos de reconocimiento pensional ni las liquidaciones de las cuotas partes reposaban en el expediente administrativo y tampoco fueron identificadas en este.

Reiteró que de acuerdo a la postura del Consejo de Estado, para que se pueda llevar a cabo el cobro de ejecutivo de cuotas partes pensionales se debe integrar el titulo ejecutivo complejo, el cual no basta como lo pretendía hacer valer la entidad accionada con las liquidaciones oficiales ejecutoriadas o la certificación de la obligación dada por el administrador con la cual se suple la liquidación oficial conforme a lo establecido en el numeral 2 y el parágrafo del artículo 828 del E.T., sino que era claro que se requería además de la liquidación de cuotas partes pensionales, la resolución que reconoce las cuotas partes pensionales y la 4 Ver Expte Juzgado- C.Ppal No 2- Archivo 6 Rad. 73001-33-33-003-2019-00039-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FIDUPREVISORA S.A VS. DPTO DEL TOLIMA. constancia de pago de las mismas, reiterando que en el sub examine únicamente reposaba liquidaciones-certificados de deuda de las cuotas partes pensionales reclamadas y la certificación de lo adeudado, por lo que el titulo ejecutivo complejo no fue conformado por la Dirección de Rentas e Ingresos de la Secretaría de Hacienda del Departamento, lo que viciaba de nulidad los actos administrativos acusados.

Agregó que si bien la Resolución No 0247 de 5 de abril de 2018, por medio de la cual el Departamento resolvió negar las excepciones planteadas contra el mandamiento de pago, en su parte considerativa citó apartes jurisprudenciales del Consejo de Estado relacionados con el título ejecutivo complejo para el pago de cuotas partes pensionales, de manera disruptiva rechazó las excepciones planteadas en el mandamiento de pago, sin verificar si dichos argumentos se encausaban materialmente en alguna de las excepciones propuestas, pues el ente territorial se limitó a señalar, de acuerdo a lo estipulado en el numeral 9 del artículo 95 de la C.P., que era deber de todo ciudadano contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado en consideración con el artículo 683 del E.T. Dijo que la entidad accionada no sólo no había resuelto las excepciones planteadas contra el mandamiento de pago No 195 de 2017, sino que ignoró los planteamientos jurisprudenciales que la misma entidad citó en los actos administrativos enjuiciados, ignorando que no se encontraba integrado el titulo ejecutivo complejo, ya que no reposaban los actos de reconocimiento pensional sobre los cuales se reclamaban las cuotas partes, así como tampoco reposaban las constancias de pago de mesadas pensionales.

Refirió que de conformidad con lo reglado en el Decreto 255 de 2000, por el cual se asumen obligaciones de una entidad pública en liquidación, la administración del contrato fiduciario celebrado como consecuencia de la liquidación de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero (Fiduprevisora), estaría a cargo de reconocer las pensiones que estaban a cargo de la Caja Agraria en Liquidación, así como de las cuotas partes pensionales que correspondan y de adelantar las labores de revisión y revocatoria de pensiones; por su parte señaló que fue al FOPEP, al que se le trasfirieron los recursos destinados al pago del pasivo pensional de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, y una vez la administradora fiduciaria efectué la labor de reconocimiento, revisión o revocatoria de pensiones y/o partes pensionales, es el encargado de realizar el respectivo pago, por lo cual debía vincularse por pasiva al proceso de cobro coactivo y de forma efectiva, al Ministerio de la Protección Social - Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – FOPEP debido a las funciones compartidas y complementarias que tales entidades ejercen respecto de del Patrimonio Autónomo de Remanentes Caja Agraria en Liquidación. Igualmente señaló, que dentro del proceso de cobro coactivo si bien mediante la Resolución 0247 del 5 de abril de 2018 se dispuso la vinculación del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – FOPEP, tal vinculación no se hizo realmente efectiva, como quiera que no reposaba en expediente administrativo notificación alguna a tales entidades de la existencia del proceso de cobro coactivo 003 de 2017, sin la cual no podía haber seguido adelante la ejecución en la forma como se dispuso en el acto administrativo atacado. 5.- El recurso de apelación5.

Oportunamente la apoderada judicial de la entidad accionada impugnó la anterior decisión, para lo cual se limitó a trascribir los fundamentos expuestos en la 5 Ver Expte Juzgado – C.Ppal No 2 Archivo 12 Rad. 73001-33-33-003-2019-00039-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FIDUPREVISORA S.A VS. DPTO DEL TOLIMA. contestación de la demanda, sin que manifestara en los argumentos inconformidad respecto de la decisión recurrida, pues, se itera, hizo una trascripción literal del escrito de contestación de la demanda, desconociendo por completo esta instancia judicial los motivos de disenso respecto de la sentencia de primera instancia. III- TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 31 de enero de 2024 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la accionada, sin que ninguno de los sujetos procesales se hubiese manifestado sobre el mismo, y como quiera que no se requirió la práctica de pruebas, y que dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de alzada no se presentaron alegatos de cierre, se dispuso dar cumplimiento a lo previsto en el numeral 5 del Artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

IV- CONSIDERACIONES En primer lugar, la Sala debe recordar que el recurso de apelación tiene un objeto específico y concreto definido ya no por el legislador sino por el propio recurrente, y en ese propósito de dar contornos al “objeto del recurso”, establece la necesidad de sustentar la inconformidad, pues de ese modo se confía y se ordena a la parte fijar el objeto del recurso de apelación, pero además, el deber general de sustentación que establece que para dicha sustentación es suficiente expresar “las razones de su inconformidad con la providencia”, y de ese modo, el recurso de apelación tiene un objeto delimitado, pues la inclusión de las referidas razones de inconformidad deja zonas del litigio por fuera de la impugnación. La apelación resulta ser un recurso ordinario previsto en la legislación procesal, que tiene como por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.6 El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala qué providencias son apelables, enunciando taxativamente las que son objeto de este recurso en el artículo 243, dentro de las que se encuentran las sentencias de primera instancia de los tribunales y de los jueces.

Frente a la procedencia del recurso señala el parágrafo de la misma norma que “La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil.” Si bien el CPACA no se refiere al objeto del recurso de apelación, solamente lo hace respecto de la procedencia que se concederá en los términos del mismo código, sin embargo, en lo no regulado por estas normas se hace remisión expresa al Código de Procedimiento Civil, por disposición del artículo 3067 de aquel estatuto procedimental, hoy entiéndase al Código General del Proceso. 6 El Código General del Proceso establece:ARTÍCULO 320.

FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71. 7 ARTÍCULO 306.

ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Rad. 73001-33-33-003-2019-00039-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FIDUPREVISORA S.A VS. DPTO DEL TOLIMA.

Esta normativa procesal establece no solo el objeto del recurso de apelación al que ya se hizo alusión, sino además en materia de sustentación del recurso señala la carga procesal impuesta al apelante, quien “deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación.” Es decir, para la sustentación del recurso en esta jurisdicción al amparo del C.P.A.C.A., será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada o dicho de otra manera, los reparos concretos formulados contra la sentencia. Sin embargo, al examinar los argumentos presentados por la abogada recurrente, la Sala debe precisar que la citada profesional no manifestó ningún tipo de inconformidad, reparo o desacuerdo con la providencia recurrida, pues simplemente se limitó a trascribir los argumentos esbozados en escrito de la contestación de la demanda.

Luego es evidente que la apelante no cumplió con la obligación establecida en el artículo 320 del C. G. del P, señalando los puntos o reparos concretos que constituyen la razón de su inconformidad contra la providencia apelada, pues no debe perderse de vista, se reitera, que el objeto del recurso de apelación no es otro que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el recurrente.

En este orden de ideas, y ante la ausencia de argumentación que refute o controvierta los argumentos que soportan la sentencia impugnada, resulta lógico concluir que en el sub examine se presenta carencia de sustentación del asunto decidido, y ello conlleva inevitablemente a que se impida a esta Sala de decisión abordar el estudio o análisis de la sentencia materia de censura, habida cuenta que, como ya se anotó, se desconocen cuáles fueron los argumentos de disenso de dicha providencia. Así las cosas, resulta claro que los argumentos expuestos en el recurso de apelación no controvierten los fundamentos legales sobre los cuales se encuentra soportada la sentencia censurada, ni atacan la providencia impugnada, razón por la cual, resulta claro que el Departamento del Tolima no cumplió con el deber legal de sustentar en debida forma la alzada.

En suma, se colige del escrito de apelación contra la sentencia de primera instancia, la inexistencia de motivos de inconformidad por parte de la apoderada que representa los intereses del Departamento del Tolima, pues, se itera, no se encuentran argumentos que controviertan la decisión emitida en primera instancia por el Juzgado de conocimiento, lo que implica entonces, que en este caso, a pesar de interponerse oportunamente la alzada, la misma no contiene motivo alguno que implique disentimiento.

En este sentido, el Honorable Consejo de Estado8, en reiterada jurisprudencia, ha expresado: “Téngase presente que la exigencia que consagra la ley para que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia deba sustentarse no es, una simple formalidad irrelevante para el proceso, a tal punto que su inobservancia bajo el anterior estatuto acarreaba la declaratoria de desierto del recurso y, por contera, la ejecutoria de la providencia que se pretende impugnaba.

El CPACA nada dice al respecto, sin embargo, de las normas que regulan el recurso de apelación se concluye que, si la sustentación no contiene motivo de inconformidad, no puede acometer la Sala estudio 8 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 30 de julio de 2015. Radicación: 25000-23-42-000-2012-00491-01 (0784-14) Rad. 73001-33-33-003-2019-00039-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FIDUPREVISORA S.A VS. DPTO DEL TOLIMA. alguno porque no existe argumento frente al que deba pronunciarse.” (Resaltado de la Sala).

Lo anterior lleva a la conclusión que debe declararse desierto el recurso de alzada, de conformidad con las previsiones del artículo 322 num, 3º inc. 4º del C.G.P., dado que el recurrente no precisó los reparos a la sentencia apelada y, como se sabe, los argumentos que marcan la competencia de la segunda instancia en la apelación son los que sirvieron de sustento para interponer el recurso y que valieron para que se concediera, los cuales en el sub-lite son inexistentes. 3.- Condena en costas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., salvo en los procesos donde se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil hoy Código General del proceso. A su turno, el artículo 365 del C.G.P., fija las reglas para la condena en costas, previendo de forma especial en el numeral 1º: “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

(…)” No obstante, lo anterior, advierte esta Corporación que no hubo actuación en esta instancia por parte del apoderado del extremo activo, razón por la cual la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala Oral de Decisión, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMASE la sentencia impugnada proferida el 13 de septiembre de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: No condenar en costas de segunda instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al despacho de origen. Los Magistrados, ANGEL IGNACIO ALVAREZ SILVA BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Nota: Se suscribe la providencia a través de firma digital, y se deja expresa constancia que la presente providencia fue discutida y aprobada por cada uno de los magistrados que integran la Sala de Decisión a través de la plataforma tecnológica Teams y correos electrónicos institucionales.

Firmado Por: Jose Aleth Ruiz Castro Magistrado Oral 006 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 74f34d9b4c7e7555f01f1f63afd0da8c9132386fa9a45414a4d81deb62dd8637 Documento generado en 02/07/2024 02:09:02 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica