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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 70001-33-33-009-2010-00584-02

Reporting judge: Rufo Arturo Carvajal Argoty

Date: 2025-06-26

Sincelejo, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala, el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, contra la sentencia proferida el día 06 de mayo de 2024 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, por medio de la cual, se dispuso seguir adelante con la ejecución. 2.

ANTECEDENTES 2.1. Las pretensiones JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ, a través de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva en contra de la NACIÓN - RAMA JUDICIAL, para que se libre mandamiento de pago por la suma de Mil Ciento Cuarenta y Seis Millones Ochocientos Noventa y Nueve Mil Ochocientos Treinta y Un Pesos con Dieciséis Centavos M/Cte.($1.146.899.831,16), por concepto de la diferencia en liquidación de salarios y prestaciones sociales adeudados a la fecha, de acuerdo con el reajuste del ingreso mensual y prestaciones sociales ordenados en la sentencia del 23 de abril de 2012, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo.

Así mismo, solicita el pago de los intereses de mora causados (y no pagados) que se generaron a partir del último abono parcial, hasta el día del pago total de la misma, liquidados a la tasa máxima legal permitida, los cuales se tasan en la suma de Seiscientos Ochenta y Cuatro Millones Trescientos Cuarenta y Cuatro Mil Seiscientos Cuarenta y Seis Pesos Con Setenta Centavos M/Cte.($684.344.646,70) y por los intereses que se continúen causando hasta el momento efectivo del pago total de la obligación. Que se ordene a la entidad ejecutada darle cumplimiento a la sentencia de fecha 23 de abril de 2012, ejecutoriada el día 06 de marzo de 2013, de conformidad a la parte resolutiva y considerativa de la misma, tanto en la diferencia salarial, como en la incidencia en la liquidación de las prestaciones sociales.

Que en la sentencia que ordene seguir adelante con la ejecución se disponga el remate de los bienes que se llegaren a embargar y secuestrar. Que en la oportunidad procesal correspondiente se condene en costas del proceso a la ejecutada. 2.2. Hechos Al interior del proceso radicado 70-001-33-31-009-2011-00584-00, demandante: JORGE IVAN DUQUE GUTIERREZ, demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo profirió el día 23 de abril de 2012 sentencia condenatoria en contra de la entidad ejecutada, fallo que en su parte resolutivo dijo textualmente: “PRIMERO: Declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa, falta de causa para demandar e inexistencia del demandado, por las razones expuestas.

SEGUNDO: Estarse a lo resuelto por el Consejo de Estado, en la sentencia de 14 de diciembre de 2011, que anuló el Decreto No. 4040 de 3 de diciembre de 2004.

TERCERO: Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en el oficio DEAJ09-021352 del 17 de noviembre de 2009, por medio del cual resolvió no reconocer la diferencia de sueldos en los términos del Decreto 610 de 1998, es decir, con el porcentaje del 80% de los ingresos que por todo concepto perciben anualmente los magistrados de las Altas Cortes al Magistrado JORGE IVAN DUQUE GUTIERREZ; y de la Resolución No. 1339 del 8 de febrero de 2010, por medio del cual confirmó lo resuelto en el acto anterior, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: Condenase a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL, a reconocer y pagar al demandante JORGE IVAN DUQUE GUTIERREZ, el derecho adquirido a recibir el equivalente al ochenta por ciento (80%) mensual de lo que por todo concepto devenga como salario un Magistrado de Alta Corte, incluyendo las diferencias adeudadas por concepto de prima especial de servicios, teniendo en cuenta para la liquidación de esta todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengados por los congresistas, que son: sueldo básico, gastos de representación, prima de localización y vivienda, prima de salud, primas de servicios, prima de navidad y cesantías, desde el periodo comprendido entre el día veintidós (22) de noviembre de 2006, fecha en que ingreso a laborar como Magistrado del Tribunal Administrativo de Sucre, con los correspondientes reajustes de conformidad con las pautas dadas en la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO: En consecuencia, condénese a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL a reconocer y pagar a JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ, el equivalente al diez por ciento (10%) mensual de lo que por todo concepto devenga como salario mensual un Magistrado de una Alta Corte, durante el periodo comprendido entre el día veintidós (22) de noviembre de 2006, cuando ingresó como Magistrado del Tribunal Administrativo de Sucre, con los correspondientes reajustes de conformidad con las pautas dadas en la parte motiva de esta sentencia.

SEXTO: Los valores a pagar serán actualizados de conformidad con el artículo 178 del C.C.A., tomando como base la variación porcentual de los índices de precios al consumidor, conforme a lo dicho en la parte motiva.

SÉPTIMO: Los valores a pagar devengaran intereses comerciales moratorios a la tasa real del mercado a partir de la ejecutoria de esta sentencia y hasta cuando haya pago efectivo, en cuanto se den los supuestos de hecho y de derecho del artículo 177 ibidem.

OCTAVO: Ordenase a la demandada darle cumplimiento a esta sentencia dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A.

NOVENO: Sin costas en esta instancia…” 2. Dicha sentencia fue apelada por la parte ejecutada; sin embargo, el apoderado de la parte demandada allegó memorial el 14 de diciembre de 2012, por medio del cual, comunicaba su decisión de desistir del recurso de apelación, solicitud que fue aceptada por el Despacho y en consecuencia declaró la ejecutoria de la sentencia. 3.

Conforme la constancia de fecha 16 de abril de 2013, expedida por la Secretaría del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, la sentencia en comento quedó ejecutoriada el día 06 de marzo de 2013. 4. Mediante providencia de fecha 24 de febrero de 2022, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo libró mandamiento de pago a favor del ejecutante y en contra de la parte ejecutada, disponiendo textualmente lo siguiente: “PRIMERO: Librase mandamiento de pago por vía ejecutiva a favor del señor JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ por la suma de UN MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS DOS PESOS CON DIECISÉIS CENTAVOS ($1.146.899.802,16), por concepto de capital de la obligación, más los intereses que se causen dentro del proceso.

SEGUNDO: Ordénese a la representante legal de la entidad ejecutada, o a quien corresponda, cancelar la obligación que se le está haciendo exigible dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación, de conformidad con el artículo 431 del CGP.

TERCERO: Notifíquese la presente providencia al representante…” 2.3. Contestación de la demanda La parte ejecutada contestó la demanda, manifestando que: En cuanto a los hechos: Se aceptan como ciertos los hechos del primero al quinto. Se niegan los hechos séptimos al noveno, argumentando que la bonificación por compensación no constituye factor salarial, según el Decreto 610 de 1998.

El hecho décimo no es considerado un hecho, sino una providencia judicial. En cuanto a la caducidad de la acción ejecutiva, expuso lo siguiente: Señala que la acción ejecutiva caducó, pues, el término para ejercerla venció el 6 de marzo de 2018, cinco años después de la ejecutoria de la sentencia (6 de marzo de 2013). La demanda ejecutiva fue presentada el 10 de abril de 2019, en consecuencia, operó la caducidad de la acción, ya que se encuentra por fuera del plazo legal.

Con relación a Excepción de pago de la obligación: Se alega que ya se cumplió con los pagos reclamados por el demandante: Bonificación por compensación pagada desde el 22 de noviembre de 2006, fecha en que empezó a desempeñarse como Magistrado. La Resolución No. 2399 del 19 de mayo de 2008, ordenó el pago por concepto de cumplimiento de un fallo de tutela, desde la fecha indicada anteriormente hasta el 30 de marzo de 2008.

Posteriormente, se siguió pagando por nómina, desde el 01 de abril de 2008 al 30 de septiembre de 2009. Mediante Resolución No. 5657 del 29 de diciembre de 2014, expedida en cumplimiento de la sentencia que presta mérito ejecutivo, se pagó la suma de $229.308.317.oo, que corresponde a la diferencia de la bonificación por compensación, desde el 2009 hasta el 31 de diciembre de 2013, incluyendo la indexación e intereses moratorios Posteriormente la Resolución No. 4064 del 30 de julio de 2015, donde se ordenó el pago de $2.051.776.oo, correspondiente a reliquidación de intereses moratorios.

Desde 2014, se continúa pagando regularmente dicha bonificación por nómina. Se reitera que la bonificación no constituye factor salarial y no puede incluirse en prestaciones sociales devengadas por un Magistrado. 2.4. Sentencia apelada El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, profirió sentencia el 06 de mayo de 2024, “declarando probada la excepción de pago parcial de la obligación, propuesta por la RAMA JUDICIAL y disponiendo que se siga adelante la ejecución en los siguientes términos: “SEGUNDO: Seguir adelante con la ejecución, contra la NACIÓN-RAMA JUDICIAL y a favor de JORGE IVAN DUQUE GUTIERREZ, en la forma indicada en el mandamiento de pago.

(…)” En sustento de su decisión, dijo: “(…) Pues bien, pese a la expedición de los citados actos administrativos, no se encuentra acreditada la excepción, pues no hay constancia en el expediente de que la parte demandada haya cumplido la condena impuesta, realizando el pago total de la obligación, antes de presentarse la demanda, o durante el transcurso del proceso.

Y si bien los argumentos de la excepción propuesta aluden a diferencias entre la liquidación tomada como base para librar mandamiento de pago y los pagos realizados por la Rama Judicial, según los actos administrativos descritos, no es posible establecer una suma concreta pagada para determinar la configuración de un pago total. No obstante, la sentencia condenatoria como título ejecutivo no ha sido desvirtuada, quedando entonces establecido que las diferencias manifestadas serán analizadas al momento de realizar el estudio de la liquidación del crédito, teniendo los pagos realizados como pago parcial de la obligación” “Conclusión: Los documentos aportados como base de recaudo ejecutivo cumplen los requisitos consagrados en el artículo 422 del C.G.P., pues contienen una obligación clara expresa y exigible, a cargo del ejecutado.

No existe irregularidad que invalide lo actuado, no hay excepciones que resolver de oficio, y la excepción de pago propuesta por la RAMA JUDICIAL prospera parcialmente. Entonces podemos concluir que se encuentran satisfechos los presupuestos procesales para ordenar seguir adelante la ejecución, en la forma que fue establecida en el mandamiento de pago proferido el 24 de febrero de 2022, y practicar la liquidación del crédito conforme lo estipula el art. 446 del C.G.P.” “COSTAS: De conformidad con lo previsto por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, se condenará en costas y agencias en derecho a la entidad ejecutada.

Por secretaría se ordenará su tasación. La condena en costas por concepto de agencias en derecho, en aplicación del acuerdo por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho (Acuerdo No PSAA16-10554 de 2016) se tasan en el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones. Las costas por concepto de expensas sólo serán reconocidas en la medida de su comprobación por Secretaría (art. 366-1 CGP)” 2.5.

Recurso de apelación Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte ejecutada apeló la sentencia, señalando: a. “FRENTE AL NUMERAL PRIMERO “Declarar probada la excepción de pago parcial de la obligación, propuesta por la RAMA JUDICIAL. Manifiesto mi inconformidad porque, lo que sí se probó en el curso de este proceso ejecutivo es que la Rama Judicial PAGÓ EL TOTAL DE LA OBLIGACIÓN contenida en sentencia de fecha 23 de abril de 2012, proferida por el mismo despacho que hoy conoce de la ejecución; luego no hay lugar a una declaratoria parcial de la excepción formulada desde el traslado de la demanda.

Lo que restaba era declarar probada la excepción de pago y, como consecuencia de lo anterior dar por terminado el proceso ejecutivo por pago y su consecuente levantamiento de medidas cautelares”. b. FRENTE AL NUMERAL SEGUNDO: “Seguir adelante con la ejecución, contra la NACIÓN-RAMA JUDICIAL y a favor de JORGE IVAN DUQUE GUTIERREZ, en la forma indicada en el mandamiento de pago”.

Probada la excepción de pago, como efectivamente se probó a lo largo de este proceso, no había lugar para que el despacho tomara la decisión que tomó, esto es, ordenando seguir adelante la ejecución y mucho menos, “en la forma indicada en el mandamiento de pago”, máxime que el mandamiento acogió los conceptos, interpretaciones erradas y valores exorbitantes que expuso el apoderado en su demanda ejecutiva.

Es decir, si el despacho consideró, como en efecto lo hizo, que si existió un pago, debió en la misma providencia que ordena seguir adelante la ejecución, modificar el mandamiento de pago y explicar de qué forma deberá liquidarse la obligación a continuación, en que forma toma el despacho el abono y cuál es el saldo de la obligación a liquidar (…)”. c. FRENTE AL NUMERAL CUARTO: “Costas a cargo de la parte demandada, en los términos indicados”.

“Como argumentos para tal condena en costas se dijo: “(…) Las costas, tanto en su componente de expensas como de agencias en derecho, son fijadas por el juez de conocimiento bajo los criterios establecidos en la ley, por tanto, no obedecen al arbitrio o discrecionalidad de los sujetos procesales, ni tampoco al capricho del fallador. Sin embargo, considera la suscrita apoderada que, no existiendo parte vencida en el presente asunto, NO HAY LUGAR A CONDENAR EN COSTAS a ninguna de las partes” Con tales argumentos, la recurrente en apelación solicita: “REVOCAR la sentencia proferida en audiencia el día 6 de mayo de 2024 y en su lugar se DECLARE lo siguiente:

PRIMERO: Se declare probada la excepción de PAGO TOTAL de la obligación y en su lugar se ordene la TERMINACIÒN DEL PROCESO.

SEGUNDO: Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene el levantamiento de las medidas cautelares que se hubieren ordenado.

TERCERO: Por resultar vencida la parte actora y en los términos del artículo 361 del CGP se condene en costas a la parte actora” 2.6. Actuaciones en segunda instancia Mediante auto de fecha 5 de agosto de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. 3. CONSIDERACIONES 3.1. Cuestión previa La Magistrada Dra. SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA se declara impedida para conocer del presente asunto, argumentando que profirió la decisión que ahora se estudia en segunda instancia, materializando así el contenido del 141.2 del C. G. del P., en concordancia con el art. 130 del CPACA.

Frente a tal manifestación, la Sala se inclina por declararla fundada, en tanto, se materializa la normativa antes descrita y se garantiza la autonomía e independencia de la administración de justicia. 3.2. Competencia Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el ejecutante, atendiendo a lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. 3.3.

Problema jurídico. Atendiendo lo expuesto en el recurso de apelación, el problema jurídico a considerar es el siguiente: ¿Debe confirmarse la decisión de seguir adelante con la ejecución tomada por la primera instancia, en los términos que se consignan en la providencia apelada? 3.4. Análisis de la Sala. Caso concreto La materia de inconformidad en torno a la cual gira el presente debate se centra, en determinar si los pagos efectuados por la RAMA JUDICIAL antes de presentar la demanda o durante el transcurso del proceso ejecutivo, cubren totalmente la obligación que se pretende y de ser así, si se debe revocar la decisión de primera instancia y dar por terminado el proceso por pago total de la obligación. El título de cobro corresponde a una sentencia proferida emitida en el proceso de nulidad y restablecimiento, radicado 70-001-33-31-009-2010-00584-00, demandante: JORGE IVAN DUQUE GUTIERREZ, demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL.

La sentencia fue proferida en primera instancia por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, de fecha 23 de abril de 2012. Dicha decisión fue apelada por la parte demandada, quien posteriormente solicitó el desistimiento del recurso. Tal determinación, en su parte resolutiva señala: Sentencia de primera instancia: “PRIMERO: Declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa, falta de causa para demandar e inexistencia del demandado, por las razones expuestas.

SEGUNDO: Estarse a lo resuelto por el Consejo de Estado, en la sentencia de 14 de diciembre de 2011, que anuló el Decreto No 4040 de 3 de diciembre de 2004.

TERCERO: Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en el oficio DEAJ09-021352 del 17 de noviembre de 2009, por medio del cual resolvió no reconocer la diferencia de sueldos en los términos del Decreto 610 de 1998, es decir, con el porcentaje del 80% de los ingresos que por todo concepto perciben anualmente los magistrados de las Altas Cortes al Magistrado JORGE IVAN DUQUE GUTIEREEZ; y de la Resolución No. 1339 del 8 de febrero de 2010, por medio del cual confirmó lo resuelto en el acto anterior, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: Condenase a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL, a reconocer y pagar al demandante JORGE IVAN DUQUE GUTIERREZ, el derecho adquirido a recibir el equivalente al ochenta por ciento (80%) mensual de lo que por todo concepto devenga como salario un Magistrado de Alta Corte, incluyendo las diferencias adeudadas por concepto de prima especial de servicios, teniendo en cuenta para la liquidación de esta todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengados por los congresistas, que son: sueldo básico, gastos de representación, prima de localización y vivienda, prima de salud, primas de servicios, prima de navidad y cesantías, desde el periodo comprendido entre el día veintidós (22) de noviembre de 2006, fecha en que ingreso a laborar como Magistrado del Tribunal Administrativo de Sucre, con los correspondientes reajustes de conformidad con las pautas dadas en la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO: En consecuencia, condénese a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL a reconocer y pagar a JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ, el equivalente al diez por ciento (10%) mensual de lo que por todo concepto devenga como salario mensual un Magistrado de una Alta Corte, durante el periodo comprendido entre el día veintidós (22) de noviembre de 2006, cuando ingresó como Magistrado del Tribunal Administrativo De Sucre, con los correspondientes reajustes de conformidad con las pautas dadas en la parte motiva de esta sentencia.

SEXTO: Los valores a pagar serán actualizados de conformidad con el artículo 178 del C.C.A., tomando como base la variación porcentual de los índices de precios al consumidor, conforme a lo dicho en la parte motiva.

SÉPTIMO: Los valores a pagar devengaran intereses comerciales moratorios a la tasa real del mercado a partir de la ejecutoria de esta sentencia y hasta cuando haya pago efectivo, en cuanto se den los supuestos de hecho y de derecho del artículo 177 ibidem.

OCTAVO: Ordenase a la demandada darle cumplimiento a esta sentencia dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A.

NOVENO: Sin costas en esta instancia…” La que quedó ejecutoriada el día 06 de marzo de 2013, conforme lo señala la constancia de fecha 16 de abril de 2013 expedida por la Secretaría del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo. Con lo dicho hasta aquí, bien puede concluirse parcialmente lo siguiente: a. Dado que la sentencia cobrada fue proferida en vigencia del Decreto 01 de 1984 (CCA), el contenido obligacional que de ellas emana, debe regirse por tales normas. b. La sentencia objeto de ejecución quedó ejecutoriada el día 06 de marzo de 2013, en tanto, la constancia secretarial que trata el tema señala, que se notificó en debida forma al ente demandado y a partir de este momento surgió la obligación de cumplirla.

Al tenor del art. 176 del CCA, el ente accionado contaba con el término de dieciocho (18) meses para su cumplimiento y se debían adoptar las medidas necesarias para ello. c. A su vez, tratándose de sentencia, los intereses moratorios se causaban desde el momento mismo de su ejecutoria, los cuales cesarían si la parte interesada, en un término de seis (6) meses, no presentaba la solicitud de cumplimiento de la sentencia en debida forma y hasta que tal solicitud reuniera los correspondientes requisitos.

Dado que la parte accionante presentó la solicitud de ejecución de la sentencia antes de finalizar dicho plazo, esto es, el 13 de junio de 2013, no cesaría la causación de los intereses moratorios. d. La obligación derivada de la sentencia mencionada que se encontraban a cargo del ente ejecutado, se puede concretar de la siguiente manera: RECONOCER Y PAGAR al señor JORGE IVAN DUQUE GUTIERREZ, el derecho adquirido a recibir el equivalente al 80% mensual, de lo que por todo concepto devenga como salario un Magistrado de Alta Corte, y su incidencia en las prestaciones sociales percibidas por el demandante. e. Tras revisión realizada, se identificaron diferencias entre lo manifestado por la Rama Judicial en su recurso de apelación y la certificación emitida por la misma, en punto de los pagos efectuados a favor de la parte ejecutante, tal como se evidencia en las siguientes imágenes extraídas del proceso ejecutivo: - Valores pagados por nómina, indicados en el recurso de apelación: - Valores certificados por la Rama Judicial a la parte demandante: - Nómina correspondiente a Junio de 2014 (mes que contiene el valor más alto de la bonificación por compensación): - Nómina correspondiente al mes de Septiembre de 2015 (Mes donde se ajusta el valor de la bonificación por compensación): Por las diferencias encontradas entre lo que la Rama Judicial indica en su recurso de apelación y los valores que la misma le certifica al demandante, se dispuso realizar un nuevo cálculo de diferencias salariales y prestacionales, realizando dicha liquidación con cortes a las fechas de cada pago demostrado en el proceso, con el fin de obtener el valor real pendiente por pagar por parte de la entidad demandada, ya que ésta no ha demostrado de manera suficiente haber pagado en su totalidad el reconocimiento de las diferencias salariales y prestacionales. f. Un punto que se debate al interior de la liquidación del crédito es el derecho al reajuste de la Bonificación por compensación, ordenado en la sentencia judicial del 23 de abril de 2012.

Sobre el tema, mediante Sentencia del 09 de octubre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre se indicó: “El Decreto 610 de 1998, en su parte Considerativa estableció que “para superar la desigualdad económica” entre la remuneración de los Magistrados de Altas Cortes y la de los Magistrados de Tribunales, Procuradores y Jueces Delegados ante Tribunales de Distrito Judicial y demás cargos homólogos, para el año correspondiente a la vigencia fiscal para la cual se apruebe por primera vez la apropiación presupuestal correspondiente, se aplicaría un “ajuste a los ingresos laborales que iguale a sesenta por ciento (60%) de lo que por todo concepto devenguen” los Magistrados del Atas Cortes, además, se indicó que para la siguiente vigencia fiscal, el ajuste igualaría al 70% y en la tercera vigencia, se igualaría el 80%.

No obstante lo anterior, en la parte dispositiva el Decreto en mención solo consagró el reajuste inicial del 60%, así: “Artículo 1°. Créase, para los funcionarios enunciados en el artículo 2° del presente decreto, una Bonificación por Compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguale al sesenta por ciento (60%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura.

La Bonificación por Compensación sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes. Artículo 2°. La Bonificación por Compensación de que trata el artículo anterior, se aplicará a los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo, Nacional y Superior Militar; a los Magistrados Auxiliares de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, y el Consejo Superior de la Judicatura; a los Abogados Auxiliares del Consejo de Estado; a los Fiscales y Jefes de Unidad ante el Tribunal Nacional; a los Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Fiscales ante el Tribunal de Distrito, y los jefes de Unidad de Fiscalía ante Tribunal de Distrito.

Artículo 3°. La Bonificación por Compensación establecida en el presente decreto se pagará mensualmente, una vez se haya aprobado el presupuesto presentado por el Gobierno Nacional al Congreso de la República y tendrá efectos fiscales desde el primero de enero de 1999”. Posteriormente el Gobierno nacional expidió el Decreto 2668 de 31 de diciembre de 1998, cuyo artículo 1° dispuso “Derogar el Decreto 610 del 26 de marzo de 1998 “por el cual se establece una bonificación por compensación de los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios” y el Decreto 1239 del 2 de julio de 1998 ‘por el cual se adiciona el Decreto 610 del 26 de marzo de 1998’” No obstante, el anterior Decreto fue declarado nulo por el Consejo de Estado, Sala de Conjueces, a través de sentencia proferida el 25 de septiembre de 2013, de modo que, a partir de la ejecutoria de dicha providencia, recobró vigencia el citado Decreto 610 de 1998 que creó la Bonificación por Compensación. Más adelante, se expidió el Decreto 4040 de 2004, el cual creó la Bonificación de Gestión Judicial a favor de los mismos funcionarios a los que hacía alusión el Decreto 610 de 1998, y se indicó que esta Bonificación, sumada a los demás ingresos laborales de dichos funcionarios, sería igual al 70% de lo devengado por los Magistrados altas Cortes.

De otra parte, el Decreto 4040 de 2004 indicó que los servidores allí señalados solo tendrían derecho a esta Bonificación, que sería incompatible con la Bonificación por Compensación, además, se condicionó el reconocimiento de la Bonificación por Gestión Judicial al desistimiento o renuncia a las acciones judiciales que se hubiesen instaurado, o a la celebración de transacciones en relación con la Bonificación por Compensación. Sin embargo, el Decreto 4040 de 2004 también fue declarado nulo por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia proferida el 14 de diciembre de 20114, acogiendo el criterio expuesto en sentencia proferida 7 de julio de 2011, en la cual se indicó que, en virtud del Decreto 610 de 1998, los destinatarios de esta norma tienen derecho a una Bonificación por compensación que, a partir del 1º de enero de 2001, debe ser equivalente al 80% de lo que por todo concepto perciban los Magistrados de Altas Cortes.

Por lo tanto, a partir de la firmeza de la anterior decisión (27 de enero de 2012), nuevamente recobró vigencia el Decreto 610 de 1998 y se estableció el derecho a la Bonificación por Compensación que iguale al 80% de todo lo devengado por los Magistrados de Altas Cortes. La Sentencia de Unificación del Consejo de Estado de 18 de mayo de 2016 a la cual se hizo alusión en párrafos precedentes, indicó que la liquidación de la Prima Especial de Servicios de los Magistrados, la cual debe tener en cuenta la totalidad de los ingresos percibidos por los Congresistas incluyendo las Cesantías, tiene influencia en la liquidación de la Bonificación por Compensación. Es decir que, la Bonificación por Compensación junto con los demás ingresos laborales del funcionario debe ser equivalente al 80% de la totalidad de las sumas devengadas por todo concepto por Magistrados de Altas Cortes, las cuales, a su vez, se deben calcular teniendo en cuenta todo lo percibido anualmente por los Congresistas, incluyendo sus cesantías.

De igual forma, la Sentencia de Unificación de 18 de mayo de 2016 indicó que el derecho a solicitar el reconocimiento o reliquidación de la Bonificación por Compensación, solo se hizo exigible a partir de la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004 y que, por tal razón, con anterioridad a esa fecha no corría término de prescripción alguno, es decir que, si la demanda se presentaba dentro de los 3 años siguientes a la ejecutoria de la sentencia, no habría lugar a declarar prescripción alguna.

Adicionalmente, el Consejo de Estado en reciente Sentencia de Unificación del 2 de septiembre de 2019, aclarada a través de auto de 7 de octubre de 2019, reiteró lo señalado en la Sentencia de 18 de mayo de 2016 en relación con la procedencia del reconocimiento de la Bonificación por Compensación, sin embargo, precisó que, en ningún caso, los ingresos de los funcionarios que la devengan esta Bonificación pueden superar el 80% de lo que por todo concepto devenga un Magistrado de Alta Corte y que la Bonificación por Compensación no constituye factor salarial para la liquidación de otras prestaciones, salvo la pensión. En cuanto a la prescripción, esta sentencia, junto con su auto aclaratorio, indicó que la misma sí opera, específicamente entre el 5 de septiembre de 2001 (fecha de ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 2668 de 1998) y el 2 de diciembre de 2004 (fecha de expedición del Decreto 4040 de 2004), pues en ese lapso no hubo dualidad de regímenes, de modo que la obligación de cancelar la Bonificación por Compensación sí resultaba exigible.

Con respecto a esta última postura jurisprudencial, la misma no le resulta aplicable a la ejecutante, en tanto la providencia de condena proferida a su favor, data del 10 de agosto de 2012 y su adición del 3 de septiembre de 2012; adquiriendo firmeza y ejecutoria a partir del 23 de noviembre de la misma anualidad” g. El anterior análisis tiene gran importancia, ya que, la parte ejecutada argumenta en su escrito de apelación, que el Juez de primera instancia sigue adelante la ejecución teniendo en cuenta las diferencias salariales con incidencia en las prestaciones sociales devengadas por el demandante.

Además, la parte ejecutada sostiene que el Juez no consideró un precedente jurisprudencial, como lo es la Sentencia SUJ-016-CE-S2 2019, Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: Carmen Anaya de Castellanos (Conjuez). Sin embargo, como lo ha señalado este Tribunal en la sentencia del 9 de octubre de 2024, la decisión de proseguir con la ejecución no es arbitraria, sino que se fundamenta en el cumplimiento estricto de lo ordenado por el Juez Contencioso Administrativo en el proceso ordinario.

En este proceso, se determinó que las diferencias salariales reconocidas tendrían incidencia en las prestaciones percibidas por el actor. Por lo tanto, en virtud del principio de seguridad jurídica y la cosa juzgada, la modificación del criterio jurisprudencial introducida por el Consejo de Estado en 2019 no es aplicable al demandante, ya que su situación ya estaba jurídicamente consolidada y ejecutoriada. g. De ahí que, liquidada la deuda en el presente asunto, por la Contadora asignada a este tribunal se obtuvieron los siguientes resultados: La cual, se entiende de la siguiente manera: 1) En primer lugar, se calcularon las diferencias salariales del 80% de lo que por todo concepto debió recibir el señor JORGE IVAN DUQUE GUTIÉRREZ, como Magistrado de Tribunal, frente a lo devengado por un Magistrado de Alta Corte. 2) Luego, estas diferencias salariales se indexaron a la fecha del primer pago o abono realizado por la parte ejecutada a través de la Resolución No 2399 del 19 de mayo de 2008 (Por la suma de $35.731.879.oo) y se calcularon las diferencias prestacionales existentes hasta dicha fecha, dando como resultado diferencias salariales por un valor de Cincuenta y Tres Millones Trescientos Veinte Mil Doscientos Sesenta Pesos con Sesenta y Cuatro Centavos M/Cte.

($53.320.260,64) y diferencias prestacionales por valor de Catorce Millones Quinientos Treinta y Seis Mil Quinientos Noventa y Cuatro Pesos M/Cte. ($14.536.594,96), para un total de Sesenta y Siete Millones Ochocientos Cincuenta y Seis Mil Ochocientos Cincuenta Cinco Pesos con Cincuenta y Seis Centavos M/Cte. ($67.856.855,56), que descontando el valor del abono por Treinta y Cinco Millones Setecientos Treinta y Cinco Mil Ochocientos Setenta y Nueve Pesos M/Cte.

($35.735.879), da como resultado un saldo pendiente por pagar hasta esa fecha, de Treinta y Dos Millones Ciento Veinticuatro Mil Novecientos Setenta y Seis Pesos con Sesenta y Un Centavos M/Cte. ( $32.124.976,61). h. Conforme a lo anterior, se evidencia que el pago realizado por la RAMA JUDICIAL en el año 2008 NO extinguió la deuda hasta esa fecha por concepto de diferencias salariales y prestacionales; por el contrario, quedó un saldo por pagar por el valor antes indicado. 3) Seguido del anterior cálculo, se indexaron las diferencias salariales (mes a mes) y prestacionales hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, incluyendo el saldo que quedó pendiente de pago en el año 2008.

Resultando un saldo por pagar hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia por valor de Doscientos Noventa y Seis Millones Treinta y Nueve Mil Doscientos Catorce Pesos Con Cincuenta y Ocho Centavos M/Cte. ($ 296.039.214,58). De acuerdo con lo anterior, el capital indexado hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia del 23 de abril de 2012 asciende a la suma de Doscientos Noventa y Seis Millones Treinta y Nueve Mil Doscientos Catorce Pesos Con Cincuenta y Ocho Centavos M/Cte.

($296.039.214,58), por concepto de diferencias salariales y prestacionales. h. Sobre el saldo anterior, esto es, Doscientos Noventa y Seis Millones Treinta y Nueve Mil Doscientos Catorce Pesos con Cincuenta y Ocho Centavos M/Cte. ($296.039.214,58), se deben liquidar los intereses de mora ordenados en la sentencia objeto de ejecución, hasta el 31 de julio de 2015 y aplicar sobre esas sumas, los valores pagados por la RAMA JUDICIAL, a través de los siguientes actos administrativos: Resolución No. 5657 del 29 de diciembre de 2014, que dispuso un pago por valor de Doscientos Veintinueve Millones Trescientos Ocho Mil Trescientos Diecisiete Pesos M/Cte.

($229.308.317.oo), por concepto del cumplimiento de la deprecada sentencia. Resolución No. 4064 del 30 de julio de 2015, que dispuso un pago por valor de Dos Millones Cincuenta y Un Mil Setecientos Setenta y Seis Pesos M/Cte. ($2.051.776.oo), como se muestra en resumen a continuación: De acuerdo con el anterior cálculo, se tiene, que a pesar de haberse aplicado los pagos o abonos por concepto de cumplimiento de fallo, quedó un saldo pendiente por pagar por valor de Doscientos Cuarenta y Tres Millones Doscientos Veinticinco Mil Treinta y Ocho Pesos Con Veinte Centavos M/cte.

($243.225.038,20) de capital calculado hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia. Este resultado se debe, a que la RAMA JUDICIAL dentro de sus cálculos NO incluyó las diferencias prestacionales ordenadas en la sentencia del 23 de abril de 2012 y adicional a lo anterior, liquidó intereses de mora con base a lo indicado en el artículo 192 del C.P.A.C.A y no el artículo 177 del C.C.A, como lo había ordenado la sentencia que aquí se ejecuta. i. A partir del 06 de marzo de 2013, se siguieron causando diferencias salariales y prestacionales a favor del ejecutante hasta el 31 de diciembre de 2018; así mismo, se causaron intereses moratorios sobre el saldo del capital calculado hasta la fecha de ejecutoria, tal como se muestra a continuación: De ahí que, de acuerdo con los resultados anteriores, esta colegiatura acogerá la liquidación efectuada por la profesional contable adscrita a este Tribunal, en tanto, que la misma se ajusta al contenido legal de la sentencia que surte como título base del recaudo ejecutivo, determinando que las sumas debidas hasta la presente fecha corresponden a las enunciadas en el cuadro que antecede.

Sin que sean de recibo los argumentos expuestos por la RAMA JUDICIAIL en el recurso de apelación, confirmándose la decisión del Juez de primera instancia, proferida el 06 de mayo de 2024, que ordenó continuar con la ejecución para cumplir la condena impuesta a favor del ejecutante en la sentencia del 23 de abril de 2012 y se modificará lo concerniente a los valores ordenados en el numeral SEGUNDO en la parte resolutiva del fallo ejecutivo.

En cuanto a las costas, la Sala confirma la condena impuesta por el Juez de primera instancia a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL, debido a que se mantiene la situación de la parte vencida y no se demostró por el apelante, situación contraria, entendiendo que las mismas se causaron. 4. COSTAS No se condenará en costas de segunda instancia, toda vez, que no se causaron.

En mérito de lo expuesto la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por la Magistrada Dra. SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA, conforme lo anotado.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo (2°) de la sentencia del 06 de mayo de 2024 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, el cual quedará así: “… SEGUNDO: Seguir adelante con la ejecución, contra la NACIÓN-RAMA JUDICIAL y a favor de JORGE IVAN DUQUE GUTIÉRREZ, por las sumas adeudadas hasta la fecha, las cuales corresponden a las siguientes:

TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás, la sentencia ejecutiva del 06 de mayo de 2024, que ordenó seguir adelante la ejecución, conforme la parte motiva de este proveído.

CUARTO: Ejecutoriado este proveído, envíese el expediente al Juzgado de origen para lo de su resorte. CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático respectivo.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Estudiado y aprobado en sesión de la fecha Los Magistrados, RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS (Con impedimento aceptado) Este documento fue firmado electrónicamente. Puede validar su contenido en: <https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx>