JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 05001333303420170052001

Reporting judge: Jaiver Camargo Arteaga

Date: 2025-06-25

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Falla en la prestación del servicio médico / RESPONSABILIDAD POR FALLA MÉDICA - Literatura médica no puede ser prueba directa / DE LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD – Síntesis del caso: La demanda fue presentada por M.L.G.G. contra la E.S.E. Hospital Presbítero Alonso María Giraldo, por la muerte de su madre, M.A.G.G., ocurrida el 23 de agosto de 2015.

La paciente acudió en varias ocasiones al hospital con dolor abdominal persistente, siendo diagnosticada con cólico biliar. El 22 de agosto fue dada de alta, pero horas después ingresó de urgencia a otro centro asistencial, donde se le diagnosticó un infarto agudo de miocardio. Fue remitida a la Clínica SOMER, donde falleció al día siguiente.

Extracto: [ ] La imputación se define como la atribución fáctica y jurídica que se hace al Estado de dicha afectación, lo que lo obliga a repararlo de acuerdo con los criterios o causales de imputación que se han desarrollado para ello, principalmente por la doctrina, y que han sido acogidos y aplicados por la jurisprudencia, como ocurre, por ejemplo, con la falla del servicio, con el desequilibrio de las cargas públicas, con el riesgo excepcional y con el daño especial, entre otros. [ ] En ese orden de ideas, se debe acreditar que la actuación médica no observó la lex artis y que esa fue la causa eficiente del daño, pues se requiere que el daño sea imputable a la administración y ello sólo ocurre cuando la intervención ha sido la causa eficiente del mismo; de ahí que la acción o la omisión de las autoridades debe ser la causa del daño que se reclama en la demanda para imputar responsabilidad al Estado y esa relación de causalidad constituye un presupuesto que también debe estar debidamente acreditado. [ ] Existen eventos en los cuales no se logra establecer el nexo causal, sin embargo, ello no implica que no resulte procedente la declaratoria de responsabilidad, pues el Estado también es garante en aquellos casos en los cuales se acredita que la prestación del servicio asistencial no fue diligente, como cuando no se realiza de manera oportuna la remisión del paciente a una institución de mayor complejidad, cuando la condición de este lo amerita vulnerando su derecho a la salud. [ ] De la jurisprudencia en cita se establece que, el órgano de cierre de lo Contencioso Administrativo, constituye una categoría autónoma del daño, y que basta una probabilidad al menos razonable para establecer la existencia de la pérdida de oportunidad o chance. […] Por lo expuesto, y a falta de prueba siquiera indiciaria de que el lamentable resultado fue producto de una mala praxis, carga que como se dijo en líneas anteriores, en sede de falla probada le corresponde a quien la imputa, esto es a la parte demandante, no encuentra la sala sustento para predicar la existencia de una falla en el servicio. [ ] De la jurisprudencia en cita se concluye entonces que, si bien es plausible el hecho de que el fallador recurra a la literatura médica como medio de consulta, reconoce también que, al no ser experto en ciencias de la salud no le es dable emitir juicios de valor o conclusiones respecto a la práctica médica, para lo cual se debe valer de criterios técnico científicos.

Como corolario, no se configuró una pérdida de oportunidad toda vez que no obra en el plenario prueba que se haya frustrado una esperanza o probabilidad de obtener un beneficio o evitar una afectación, pues brilla por su ausencia en el transcurso del proceso, prueba al menos indiciaria que de haberse desplegado alguna de las conductas ya mencionadas hubiese puesto en una posición clínicamente más favorable la señora M.A.G.G..

NOTA DE RELATORIA: La Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Antioquia revocó la sentencia de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda. Consideró que no se acreditó una falla en la prestación del servicio médico ni un nexo causal entre la atención brindada y el fallecimiento de la paciente. La Sala concluyó que el diagnóstico realizado por el hospital fue adecuado conforme a la sintomatología presentada, y que no existía prueba técnica que demostrara que una conducta distinta habría mejorado la expectativa de vida de la paciente.

Además, cuestionó que el fallo de primera instancia se basara en literatura médica consultada en internet sin respaldo probatorio en el expediente, lo que vulneró el derecho de defensa de las partes. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JAIVER CAMARGO ARTEAGA Medellín, veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025) RADICADO 05001 33 33 034 2017 00520 01 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE MARIA LORENA GIRALDO GUTIERREZ DEMANDADO E.S.E HOSPITAL PRESBITERO ALONSO MARIA GIRALDO INSTANCIA SEGUNDA SENTENCIA 92 ASUNTO RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-Falla en la prestación del servicio médico/RESPONSABILIDAD POR FALLA MÉDICA/Falla probada/Literatura médica no puede ser prueba directa.

DECISIÓN REVOCA Decide la sala el recurso de apelación interpuesto tanto por la parte demandada ESE HOSPITAL PRESBITERO ALONSO MARIA GIRALDO, Y la llamada en garantía LA PREVISORA S.A., contra la sentencia proferida el 19 de mayo de 2020 por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de esta ciudad, en la que dispuso acceder parcialmente a las súplicas de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. Demanda1 MARIA LORENA GIRALDO GUTIERREZ (HIJA), acudió al medio de control de reparación directa en orden a que a la E.S.E HOSPITAL PRESBITERO ALONSO MARIA GIRALDO DE SAN RAFAEL- ANTIOQUIA se le: 1 Archivo 01DEMANDAREPARACIÓN034-2017-00520 del expediente digital. RADICADO 05001333303420170052001 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE DEMANDADO MARIA LORENA GIRALDO GUTIERREZ E.S.E HOSPITAL PRESBITERO ALONSO MARIA GIRALDO 2 Declare administrativamente responsable, por el daño antijurídico causado a la demandante con ocasión de la muerte de la señora MARIA ALICIA GIRALDO GUTIERREZ, ocurrida el 23 de agosto de 2015.

Como consecuencia, se ordene pagar: i) A título de perjuicios morales la suma equivalente a 100 SMMLV a favor de la demandante. ii) A título de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado la suma equivalente a 26 SMMLV. iii) A título de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante futuro la suma equivalente a 71 SMMLV. iv) Costas y agencias en derecho Los fundamentos fácticos se sintetizan, así: El 13 de agosto de 2015, la señora MARIA ALICIA GIRALDO GUTIERREZ (Q.E.P.D.), acudió al servicio de urgencias de la ESE demandada, por un cuadro de DOLOR AGUDO EN FLANCO DERECHO DEL ESTOMAGO, el cual presentaba 15 días de evolución, instalada allí el médico tratante formuló medicamentos para el dolor y ordenó la práctica de una ECOGRAFÍA ABDOMINAL TOTAL, la cual fue programada para el 25 de ese mismo mes.

El 20 y 21 de agosto la señora María Alicia acudió nuevamente al servicio de urgencias del HOSPITAL PRESBÍTERO ALONSO MARÍA GIRALDO, donde le formularon hioscina butil, tramadol, y acetaminofen con codeína, en la segunda atención le adicionaron metoclopramida. Como los dolores que aquejaban a la paciente continuaban, el 22 de agosto, acudió nuevamente a las urgencias de la pluricitada institución, donde luego de tenerla en observación, le dieron de alta con un diagnóstico de colelitiasis, cólico biliar código (K808).

RADICADO 05001333303420170052001 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE DEMANDADO MARIA LORENA GIRALDO GUTIERREZ E.S.E HOSPITAL PRESBITERO ALONSO MARIA GIRALDO 3 Dado que el cuadro clínico presentaba 20 días de evolución, ese mismo día, sus familiares solicitaron al personal del hospital que la remitieran a un centro asistencial de mayor complejidad, a lo que la respuesta del médico tratante es que no se trataba de una urgencia por ser cálculos biliares.

En atención a esa respuesta, a las 15:30 horas de ese 22 de agosto, dos horas después de ser dada de alta y al no ceder los síntomas la paciente y su hija, la hoy demandante, decidieron desplazarse por sus propios medios al Municipio de Rionegro, recorrido en el que el estado de salud de la señora Giraldo Gutiérrez empeoró por lo que tuvieron que ingresar de urgencia al Hospital San Juan de Dios del Peñol a las 16:46 horas.

Allí le practicaron examen físico el que como condiciones de ingreso se consignó “MALAS CONDICIONES GENERALES, DOLOR MARCADO, PALIDEZ Y FRIALDAD PERIFERICA, SUDORACION, SOMNOLENCIA, SECUELA DE EMESIS BILIOSA”, por lo que iniciaron el trámite de remisión a una institución de mayor complejidad con diagnóstico de COLECISTITIS NO ESPECIFICADA (K819).

En lo que se hacía efectiva la remisión, se solicitó un electrocardiograma por dolor atípico que se prolongó por más de una hora, que permitió diagnosticar “INFARTO AGUDO DEL MIOCARDIO”, por lo que se ordenó su traslado con carácter emergente a la Clínica SOMER de Rionegro. Al llegar a dicha IPS a las 18:27 horas fue internada en la Unidad de Cuidados Intensivos, con diagnóstico de “ENFERMEDAD CORONARIA + IAM ANTEROSEPTAL KILLIP II+ ECV HEMORRAGICO + HERNIACIÓN UNCAL + TABAQUISMO ACTIVO”, lo cual fue consecuencia de un coagulo de sangre que se alojó en el cerebro, por lo que se ordenó su evaluación por Neurocirugía, sin embargo, la paciente falleció el 23 de agosto de 2015 a las 18:30.

RADICADO 05001333303420170052001 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE DEMANDADO MARIA LORENA GIRALDO GUTIERREZ E.S.E HOSPITAL PRESBITERO ALONSO MARIA GIRALDO 4 La señora GIRALDO GUTIÉRREZ era madre cabeza de familia de la hoy demandante que para el momento de los hechos tenía 17 años por lo que velaba por su sustento económico, además del dolor que causa la pérdida de su progenitora. 2.

Contestación de la demanda

2.1. ESE HOSPITAL PBRO ALONSO MARIA GIRALDO DE SAN RAFEL ANTIOQUIA2 Luego de pronunciarse frente a cada uno de los hechos, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Manifestó que, contrario a lo sostenido por la parte actora, la señora María Alicia tuvo buena respuesta al tratamiento analgésico, y esto en conjunto con los resultados de laboratorio en los que no se evidenció ni leucocitosis ni neutrofilia, además de que la sintomatología tenía 20 días de evolución, permitió al galeno concluir que no se trataba de un abdomen agudo que requiriera atención intrahospitalaria.

Afirmó que, la atención medica prestada fue oportuna, eficiente, y adecuada según el cuadro clínico que presentaba la paciente, que era típico de patología biliar, para lo cual se ordenó hemograma y ecografía total de abdomen total para poder establecer un diagnóstico definitivo, y en busca de patologías que requirieran una valoración prioritaria en una institución de mayor complejidad.

En cuanto a la causa de muerte arguyó que la misma fue un sangrado intracraneal secundario a los medicamentos empleados para la trombólisis que fueron suministrados por infarto agudo al miocardio, cuadro que se presentó mientras estuvo internada en la E.S.E Hospital San Juan de Dios del Peñol. 2 Folios 59 a 68 del expediente. RADICADO 05001333303420170052001 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE DEMANDADO MARIA LORENA GIRALDO GUTIERREZ E.S.E HOSPITAL PRESBITERO ALONSO MARIA GIRALDO 5 Consideró que, con lo expuesto quedó probado que la demandada obró acorde a todos los protocolos y guías médicas establecidas para el caso concreto, teniendo presente que el cuadro clínico cambió mientras se encontraba en otra institución. Adujo que, en el hospital del Municipio del Peñol en principio el médico que la atendió, coincidió con el diagnóstico de un cuadro de patología biliar, sin embargo, por aparición de un nuevo dolor lo comentó con cirugía general como abdomen agudo, y estando en espera de proceso de remisión, presentó un NUEVO DOLOR EN EPIGASTRIO Y RESTROESTERNAL, COMPLETAMENTE DIFERENTE AL QUE VENIA SINTIENDO”, lo cual alertó al galeno y lo llevó a practicar el electrocardiograma que evidenció el infarto.

Como excepciones propuso las que denominó “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD POR PARTE DE LA E.S.E HOSPITAL PBRO ALONSO MARÍA GIRALDO DE SAN RAFAEL”, “PRESTACIÓN ADECUADA DEL SERVICIO ASISTENCIAL AL PACIENTE”, “FALTA DE IMPUTACIÓN JURÍDICA ENTRE LA CONDUCTA MÉDICA, HECHO Y RESULTADO”, “FALTA DE FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO POR PARTE DE LA E.S.E HOSPITAL PBRO.

ALONSO MARIA GIRALDO DE SAN RAFAEL”, y “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”. Finalmente, llamó en garantía a LA PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS. 2.2. Llamada en garantía LA PREVISORA S.A compañía de seguros3 Tras compendiar los hechos y pretensiones, manifestó que no está llamado a prosperar el llamamiento en garantía por configurarse la excepción de falta de cobertura para el caso concreto, toda vez que la reclamación fue realizada por fuera de la vigencia de la póliza pactada 3 Folios 56-71 del expediente.

RADICADO 05001333303420170052001 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE DEMANDADO MARIA LORENA GIRALDO GUTIERREZ E.S.E HOSPITAL PRESBITERO ALONSO MARIA GIRALDO 6 bajo el régimen -claims made-, además de que fue cancelada por falta en el pago de la prima el 30 de mayo de 2017, por lo que, para el 19 de octubre de 2017, momento de la reclamación ya no se encontraba vigente.

Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda habida cuenta de que la atención médica brindada por su llamante estuvo acorde a la lex artis y con total diligencia y cuidado. Para cerrar, propuso las excepciones que denominó: “INEXISTENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO POR LA ATENCIÓN MÉDICA PERITA, DILIGENTE Y ACORDE CON LA LEX ARTIS POR PARTE DEL PERSONAL MÉDICO DE LA E.S.E HOSPITAL PRESBÍTERO ALONSO GIRALDO”, INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL ENTRE LA CONDUCTA DESPLEGADA POR LA E.S.E HOSPITAL PRESBÍTERO ALONSO MARÍA GIRALDO DE SAN RAFAEL Y LOS PERJUICIOS POR LOS CUALES SE RECLAMA EN EL PROCESO”, “FALTA DE PRUEBA DE LOS PERJUICIOS SOLICITADOS EN LA DEMANDA”. 3.

La sentencia de primera instancia4 En sentencia emitida el 19 de mayo de 2020, el Juez Treinta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín accedió a las pretensiones de la demanda pues consideró que: “Se observa, que la lectura de los signos y síntomas durante la atención inicial en la ESE Presbítero Alonso María Giraldo fue en el caso concreto limitada o fragmentaria, pues no se encuentra que la misma estuviere dirigida a descartar patologías de origen cardiovascular tales como un síndrome coronario agudo SCA y más específicamente un infarto agudo al miocardio IAM a través de los exámenes pertinentes, oportunos e idóneos, despojando a la paciente de un plan terapéutico oportuno, como se itera, lo instruye la lex artis contenida en diversas guías y protocolos médicos, que lo citan como un signo y/o síntoma asociado en un importante porcentaje de casos, similares a los de la paciente Giraldo Gutiérrez.

(…) 4 Archivo 06Sentencia-0342017-0520fallamédica.pdf del expediente en One Drive. RADICADO 05001333303420170052001 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE DEMANDADO MARIA LORENA GIRALDO GUTIERREZ E.S.E HOSPITAL PRESBITERO ALONSO MARIA GIRALDO 7 No se desconoce que el dolor en el hipocondrio derecho, puede ser signo de múltiples patologías, tales como el cólico biliar, colecistitis, etc. -como se observa a folio 24 vuelto, diagnóstico el galeno Sergio Vallejo Ávila-, pero los esfuerzos de diagnóstico no solo se deben limitar a las mismas, pues acorde con la historia clínica de la paciente y el hecho de que se trataba de un dolor persistente, con palidez, sudoración, frialdad generalizada y considerando su P/A, también podría sugerir un trastorno isquémico arterial o venoso, según la literatura médica5, que igualmente ha debido ser descartado oportuna y diligentemente, y no dejar que el azar fuera el que determinara si se encontraba o no ante uno de esos eventos, máxime que en los mismos el tiempo es determinante en el resultado final Denótese además como en la atención de la clínica SOMER, horas después de que fuera atendida en la ESE de San Rafael, también se indicó frente a dicho dolor en el hipocondrio derecho que podría ser una hepatomegalia dolorosa - fl. 26-, que acorde con la literatura médica, también puede estar asociada a insuficiencia cardiaca.

(…) Así las cosas, el argumento de la defensa en el sentido de que el dolor que habría experimentado en el centro de salud de El Peñol, fue nuevo y diferente al anterior, desconoce abstracta, abrupta y selectivamente el proceso evolutivo del cuadro de salud que ya venía aquejando a la paciente así como el nexo de causalidad con los signos y síntomas que ya venía experimentando la señora Giraldo Gutiérrez hacía varios días y por el que ya había consultado nueve días antes en la ESE de San Rafael, que no puede considerarse de forma absoluta o con certeza científica que fueren inconexos o sin relación con la patología, pues venía presentando dolor torácico-hipocondrio derecho- junto a otros signos y síntomas, que leídos integralmente acorde con la literatura médica citada, también podrían sugerentes de ser la expresión de un trastorno extra abdominal -no descartable a priori para ese momento-, como lo sería uno d carácter cardiovascular, que conllevara finalmente en su evolución al infarto agudo al miocardio IAM como desenlace”.

Estableció que, el presente caso se enmarca dentro de la pérdida de oportunidad consecuencia de una falla en la etapa diagnóstica, habida cuenta de que no obstante la causa directa del fallecimiento de la madre de la demandante fue una hemorragia secundaria a la trombólisis que le fue practicada en la Clínica SOMER, no se puede desconocer que transcurrieron cerca de 9 días desde la atención inicial, lo que permitió el progreso del trastorno cardiovascular que derivó en un infarto agudo al miocardio, sin que se hubieran hecho los exámenes pertinentes para detectar y llevar a cabo la conducta médica tendiente a atender esa patología. 5 Dolor abdominal agudo | PPT RADICADO 05001333303420170052001 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE DEMANDADO MARIA LORENA GIRALDO GUTIERREZ E.S.E HOSPITAL PRESBITERO ALONSO MARIA GIRALDO 8 Lo descrito le permitió al a quo concluir que en el sub lite se presentó una subvaloración o evaluación incompleta de los signos y síntomas en el diagnóstico inicial, bien de forma directa o por no contar con los recursos para ello y no haberla remitido a otro centro asistencial de mayor complejidad, lo cual configura causa eficiente de la pérdida de oportunidad cierta y razonable de sobrevida en el caso concreto.

En mérito a lo expuesto, procedió a declarar la responsabilidad administrativa a título de pérdida de oportunidad y procedió a fijar los montos a indemnizar. Finalmente, resolvió lo concerniente a la responsabilidad de la llamada en garantía y argumentó que, la póliza que dio lugar al llamamiento pactada bajo la modalidad de reclamación hecha, que entre otros amparos contratados estipula “errores u omisiones profesionales por $600.000.000 y cuyo objeto menciona: “amparar la responsabilidad civil propia de la clínica hospital y/u otro tipo de establecimientos o instituciones médicas bajo las limitaciones y exclusiones descritas en el clausulado general, incluyendo predios labores y operaciones, además de la consecuencia de cualquier “acto médico” derivado de la prestación de servicios profesionales de atención en la salud de las personas, de eventos ocurridos durante la vigencia de la póliza o el periodo de retroactividad contratado y reclamados por primera vez durante la vigencia de la póliza”.

Manifestó que, la aludida póliza tenía una vigencia de 12 meses y contaba con pacto de retroactividad -hechos anteriores a su vigencia- que se estipularon así; “Inicia la vigencia de la primera póliza expedida por Previsora Seguros sin que existan periodos de interrupción”, de lo que establece que, la reclamación se debe dar en la vigencia dada la modalidad claims made, y que no se acordó ni reconoció explícitamente entre las partes periodo de interrupción para efectos de la cobertura por retroactividad, quedando en consecuencia amparados aquellos eventos acaecidos desde el inicio de vigencia de la primera póliza.

De lo anterior concluyó que: RADICADO 05001333303420170052001 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE DEMANDADO MARIA LORENA GIRALDO GUTIERREZ E.S.E HOSPITAL PRESBITERO ALONSO MARIA GIRALDO 9 En consecuencia, encuentra esta instancia judicial que, dado que quedó demostrado en el desarrollo del proceso que el daño antijurídico pérdida de oportunidad que sirve de fundamento a las pretensiones de responsabilidad y por el cual resulta acá condenada la entidad llamante, fue originado en la falla en la prestación de los servicios de salud a cardo de ESE demandada y que la misma contaba con póliza de seguro que conforme a las condiciones pactadas cubre tal riesgo -retroactividad pactada- y la reclamación ocurrió en vigencia de la póliza, se concluye que la llamada en garantía deberá responder por el monto de la condena aquí despuesta en contra de la ESE Hospital Presbítero Alonso María Giraldo conforme a la póliza 1020481 hasta por el valor del límite asegurado y se itera, siempre que se cumpla lo pactado en torno a las condiciones establecidas en el contrato y sus anexos, especialmente las condiciones de la cláusula de retroactividad. 4.

El recurso de apelación 4.1 La parte demandada6 El apoderado de la ESE demandada impugnó la decisión, y en su lugar solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda, al considerar que, el dolor en epigastrio y restrointestinal que presentó la señora Giraldo Gutiérrez al ingresar al Hospital del Municipio del Peñol era nuevo y totalmente diferente al que venía sintiendo y por el que fue atendida en la demandada.

Apuntó que, en el presente asunto no se configuró perdida de oportunidad, dado que, al momento de darle el diagnóstico en la demandada la víctima conservaba una expectativa cierta y razonable de sobrevivir, pues la atención que recibió estuvo acorde a los padecimientos que tenía en ese momento, y el deceso fue consecuencia de un padecimiento totalmente distinto al que fue tratado en la entidad demandada.

Argumentó que, su representada cumplió adecuadamente con la obligación de prestar el servicio acorde a la lex artis, por lo que no le es imputable el resultado dañoso, pues este se dio por padecimientos 6 Archivo 15MemorialApelación(09-julio-2020).pdf del expediente en One Drive. RADICADO 05001333303420170052001 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE DEMANDADO MARIA LORENA GIRALDO GUTIERREZ E.S.E HOSPITAL PRESBITERO ALONSO MARIA GIRALDO 10 completamente diferentes que surgieron posterior al diagnóstico de litiasis biliar. 4.2 Llamada en garantía LA PREVISORA S.A compañía de seguros7 Solicitó revocar la sentencia apelada, y en su lugar negar las pretensiones de la demanda, pues piensa que, contrario a lo afirmado por el juez de primera instancia, no existió responsabilidad de su llamante en el daño objeto del presente proceso.

Esa afirmación la sustenta en que la decisión objeto de alzada se cimentó en literatura médica que no fue arrimada al proceso durante el periodo probatorio, sino que fue simplemente consultada en internet por el a quo al momento de proferir sentencia, lo cual vulnera el derecho de defensa y contradicción. Adicionalmente, endilga un error al aplicar la figura de la pérdida de oportunidad, en el entendido que no se acreditó que se supiera con certeza, el porcentaje que se le restó a la paciente de sobrevivir, y lo que pretendió el juez de primera instancia fue sustituir la incertidumbre causal, pues no obra en el expediente soporte alguno de que al momento de ingresar a la ESE llamante la víctima ya presentaba un trastorno cardiovascular que hiciera procedente practicar un electrocardiograma o su remisión a una institución de mayor complejidad.

Acompañó la línea argumentativa de su llamante al sostener que, el cuadro que derivó en el fallecimiento de la señora María Alicia, no tuvo relación alguna con los padecimientos que le fueron tratados en la ESE demandada, en donde siempre aquejó dolores tipo cólico, en tanto al llegar al Hospital del Peñol manifestó tener otro dolor de origen y ubicación totalmente diferente. 5.

Alegaciones en segunda instancia 7 Archivo 14APELACIONSUSTENTADAMARIALORENAGIRALDO.pdf del expediente en One drive. RADICADO 05001333303420170052001 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE DEMANDADO MARIA LORENA GIRALDO GUTIERREZ E.S.E HOSPITAL PRESBITERO ALONSO MARIA GIRALDO 11 5.1. Demandante8: Dentro del término legal se pronunció y reiteró los argumentos de la demanda. 5.2.

E.S.E HOSPITAL PBRO ALONSO MARIA GIRALDO9: Dentro del término legal se pronunció y reiteró los argumentos de su escrito de apelación. 5.3. Llamada en garantía LA PREVISORA Compañía de seguros10 Se pronunció dentro del término legal y reiteró lo dicho en su escrito de apelación. 6. Concepto del Ministerio Público: El señor Agente del Ministerio Público adscrito a este despacho dentro de la oportunidad se abstuvo de emitir concepto.

II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Según lo establecido en el artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para resolver el recurso de apelación contra las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia. 2.- Ejercicio oportuno de la acción 8 Índice 15 de la plataforma SAMAI. 9 Índice 14 de la plataforma SAMAI. 10Índice 13 de la plataforma SAMAI.

RADICADO 05001333303420170052001 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE DEMANDADO MARIA LORENA GIRALDO GUTIERREZ E.S.E HOSPITAL PRESBITERO ALONSO MARIA GIRALDO 12 El medio de control de reparación directa tiene una caducidad de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.P.A.C.A. Se tiene entonces que la muerte de María Alicia Giraldo Gutiérrez ocurrió el 23 de agosto del 2015, el término se suspendió entre el 18 de agosto de 2017 fecha de solicitud de conciliación prejudicial y el 19 de octubre de ese mismo año día en el que se celebró esta, y la demanda fue radicada el 23 de octubre de 2017, por lo que se establece que la misma fue presentada en términos. 3.- Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró la pérdida de oportunidad en la atención brindada a la señora MARÍA ALICIA GIRALDO GUTIÉRREZ, por parte de la E.S.E, a consecuencia de un error diagnóstico, que pudo eventualmente mejorar la sobrevida de la occisa.

Están reunidos los presupuestos procesales, no existe causal de impedimento y se observaron las garantías fundamentales propias del procedimiento, de modo que nada impide dictar sentencia que clausure el segundo grado de este litigio. 4. Tesis de la sala La sala Revocará en su totalidad la sentencia de primera instancia, en tanto en el presente caso, no encontró probados los elementos para que se configure falla del servicio, o de manera subsidiaria una pérdida de oportunidad. 4.1.

De la responsabilidad del Estado La Constitución Política de Colombia establece: RADICADO 05001333303420170052001 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE DEMANDADO MARIA LORENA GIRALDO GUTIERREZ E.S.E HOSPITAL PRESBITERO ALONSO MARIA GIRALDO 13 “ARTÍCULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra este”. De la lectura de esta norma se desprende que, el Estado deberá indemnizar todos los daños que le sean imputables y sean antijuridicos, esto es que, sea un daño o menoscabo causado a una persona o sus bienes de manera injusta, sin que exista un título jurídico válido o sin que ella esté obligada a soportarlo.

La imputación se define como la atribución fáctica y jurídica que se hace al Estado de dicha afectación, lo que lo obliga a repararlo de acuerdo con los criterios o causales de imputación que se han desarrollado para ello, principalmente por la doctrina, y que han sido acogidos y aplicados por la jurisprudencia, como ocurre, por ejemplo, con la falla del servicio, con el desequilibrio de las cargas públicas, con el riesgo excepcional y con el daño especial, entre otros.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente. 4.2 De la falla médica En reciente sentencia proferida el 7 de diciembre de 202111, la Sección Tercera, subsección C, reiteró que la falla probada del servicio es el título de imputación aplicable a la responsabilidad del Estado por la prestación del servicio médico asistencial, así: “La Sala reitera que la falla probada del servicio es el título de imputación aplicable a la responsabilidad del Estado por la prestación del servicio médico asistencial.

Luego de acudir a criterios como la “falla presunta” o la “teoría de las cargas dinámicas de la prueba”, la jurisprudencia retomó la regla probatoria del artículo 177 CPC, según el cual incumbe a las partes demostrar 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, subsección C, sentencia del 7 de diciembre de 2021, M.P. Guillermo Sánchez Luque, rad 05001-23-31-000-2002-02798-01(50954).

RADICADO 05001333303420170052001 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE DEMANDADO MARIA LORENA GIRALDO GUTIERREZ E.S.E HOSPITAL PRESBITERO ALONSO MARIA GIRALDO 14 el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen. El demandante debe, pues, demostrar el daño, la falla por una omisión o una acción negligente o irregular de la entidad estatal y el nexo de causalidad, es decir, que la falla médica fue la causa eficiente del daño sufrido.

A pesar de que la carga probatoria es del demandante, la entidad estatal puede exonerar su responsabilidad si acredita la diligencia y cuidado, o que el daño sobrevino como consecuencia de una causa externa, como la culpa de la víctima o el hecho de un tercero, o que fue el desenlace natural de la patología del paciente.” Más adelante la referida decisión señaló: (…) El juicio de responsabilidad supone el estudio del nexo causal entre la conducta del demandado y el efecto adverso que de ella se deriva para el demandante, de ahí que la acción o la omisión de las autoridades debe ser la causa del daño que se reclama en la demanda para imputar responsabilidad al Estado.

Este presupuesto de la responsabilidad debe estar debidamente acreditado en el proceso, porque el ordenamiento jurídico no ha establecido presunciones legales frente al nexo de causalidad. Si no se prueba la causa que desencadenó el hecho dañoso, no es posible atribuir responsabilidad al demandado. Por ello, para que la pretensión de responsabilidad prospere es necesario que el demandante acredite que la conducta que se le imputa al demandado fue la causa directa y adecuada del daño. O lo que es igual, debe demostrar la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el perjuicio alegado.

(Subrayas de la Sala) Actualmente se considera que en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados en el expediente todos los elementos que la configuran, esto es, el daño, la actividad médica y el nexo causal entre esta y aquel, sin perjuicio de que para la demostración del último elemento las partes puedan valerse de todos los medios de prueba legalmente aceptados, incluso de la prueba indiciaria.

En relación con la carga de la prueba, tanto de la falla del servicio como del nexo causal, se dice que corresponde exclusivamente al demandante, pero dicha exigencia se atenúa mediante la aceptación de la prueba indirecta de estos elementos de la responsabilidad se hace a través de indicios. En ese orden de ideas, se debe acreditar que la actuación médica no observó la lex artis y que esa fue la causa eficiente del daño, pues se requiere que el daño sea imputable a la administración y ello sólo ocurre RADICADO 05001333303420170052001 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE DEMANDADO MARIA LORENA GIRALDO GUTIERREZ E.S.E HOSPITAL PRESBITERO ALONSO MARIA GIRALDO 15 cuando la intervención ha sido la causa eficiente del mismo; de ahí que la acción o la omisión de las autoridades debe ser la causa del daño que se reclama en la demanda para imputar responsabilidad al Estado y esa relación de causalidad constituye un presupuesto que también debe estar debidamente acreditado.

Frente al error en el diagnóstico la mencionada providencia argumentó: “…Uno de los momentos de mayor relevancia en la prestación del servicio médico es el diagnóstico, pues sus resultados permiten elaborar toda la actividad que corresponde al tratamiento médico. El error de diagnóstico, que conlleva a un error en el tratamiento, ocurre (i) por indebida interpretación de los síntomas del paciente;

(ii) por la omisión de practicar los exámenes que resultaban indicados para el caso concreto; (iii) cuando no se agotan los recursos científicos y técnicos al alcance para determinar con precisión cuál es la enfermedad que sufre el paciente; y (iv) por no hacer el seguimiento que corresponde a la evolución de la enfermedad, bien para modificar el diagnóstico o el tratamiento.” En la misma providencia concluyó que: “En este sentido, si el médico actuó con la pericia y cuidado antes mencionada, su responsabilidad no queda comprometida a pesar de que se demuestre que el diagnóstico fue equivocado, pues es posible que pese a todos los esfuerzos del personal médico y al empleo de los recursos técnicos a su alcance, no logre establecerse la causa del mal, bien porque se trata de un caso científicamente dudoso o poco documentado, porque los síntomas no son específicos de una determinada patología o, por el contrario, son indicativos de varias afecciones12.

(destaca la sala) Dicha Corporación ha señalado que, en estos casos lo decisivo es establecer si el médico empleó los recursos y los procedimientos adecuados para llegar a un diagnóstico acertado: “En realidad, puede decirse que resulta relativamente fácil juzgar la conducta médica ex post, ya que no es difícil encontrar, en la mayor parte de los casos, los signos que indicaban el diagnóstico correcto.

Por esta razón, el fallador no debe perder de vista que, al momento de evaluar al paciente, el médico está ante un juicio incierto, ya que la actividad de la medicina no puede asimilarse a una operación matemática. Al respecto, el profesor Ataz López previene sobre la imposibilidad de imponer a los médicos el deber de acertar.13 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 2 de mayo de 2016.

Exp.36.517 M.P Danilo Rojas Betancourth. 13 ATAZ LÓPEZ, Joaquín. Los médicos y la responsabilidad, Edit. Montecorvo, Madrid, 1985, p.p. 307, 308. Citado por VÁZQUEZ FERREYRA, Roberto. Op. cit., p. 94. RADICADO 05001333303420170052001 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE DEMANDADO MARIA LORENA GIRALDO GUTIERREZ E.S.E HOSPITAL PRESBITERO ALONSO MARIA GIRALDO 16 Así las cosas, lo que debe evaluarse, en cada caso, es si se utilizaron todos los recursos, esto es, si se practicaron los procedimientos adecuados para llegar a un diagnóstico acertado, lo que obliga, en no pocos eventos, a distinguir entre la responsabilidad de los médicos y la de las instituciones prestadoras del servicio de salud, dada la carencia o insuficiencia de elementos para atender debidamente al paciente14”. 4.3 De la Pérdida de oportunidad o chance Existen eventos en los cuales no se logra establecer el nexo causal, sin embargo, ello no implica que no resulte procedente la declaratoria de responsabilidad, pues el Estado también es garante en aquellos casos en los cuales se acredita que la prestación del servicio asistencial no fue diligente, como cuando no se realiza de manera oportuna la remisión del paciente a una institución de mayor complejidad, cuando la condición de este lo amerita vulnerando su derecho a la salud.

En este escenario, se ha establecido que se configura la llamada pérdida de oportunidad o chance, la cual el H. Consejo de Estado en providencia del 28 de octubre de 202415: “Ahora bien, dentro de la categoría del daño también se sitúa de forma autónoma la pérdida de la oportunidad. Esta figura ha sido entendida por la Corporación en los siguientes términos: “La pérdida de oportunidad como rubro autónomo del daño demuestra que éste no siempre comporta la transgresión de un derecho subjetivo, pues la sola esperanza probable de obtener un beneficio o de evitar una pérdida constituye un bien jurídicamente protegido cuya afectación confiere derecho a una reparación que debe limitarse a la extensión del “chance” en sí mismo, con prescindencia del resultado final incierto, frente a lo cual resulta lógico que dicha oportunidad perdida “tiene un precio por sí misma, que no puede identificarse con el importe total de lo que estaba en juego, sino que ha de ser, necesariamente, inferior a él” (Se resalta).

Posteriormente, en esa providencia fija posición respecto a la no cuantificación de la probabilidad de recuperación y frente a ello dice: 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 10 de febrero de 2000 y sentencia del 2 de mayo de 2016. Exp.36.517 15 Rad. 05001233100020110008202 (66642) M.P William Barrera Muñoz RADICADO 05001333303420170052001 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE DEMANDADO MARIA LORENA GIRALDO GUTIERREZ E.S.E HOSPITAL PRESBITERO ALONSO MARIA GIRALDO 17 “En ese sentido, si bien la Sala no cuenta con elementos de prueba para determinar un porcentaje exacto de recuperación, de los analizados en precedencia sí puede colegirse que tenía una probabilidad, cuando menos razonable de recuperación y esta probabilidad se perdió. Y se perdió definitivamente porque, tal como lo señalaron los médicos ortopedistas tratantes, el dictamen médico pericial y el informe del Instituto Nacional de Medicina Legal, la fractura se consolidó de forma anormal, causando una deformidad permanente, y pese a que el paciente llevó a cabo el tratamiento completo que se formuló- diez cesiones de terapia- lo cierto es que estas solo estaban dirigidas a menguar el dolor, resultado que tampoco se obtuvo.

Finalmente, y redundando en lo anterior, se tiene que la víctima se encontraba en una situación potencialmente apta para pretender la consecución del resultado esperado, esto por cuanto el señor Zapata una vez sufrió el accidente acudió al centro médico de Metrosalud, donde le diagnosticaron la fractura de muñeca. Diagnóstico confirmado con la valoración que hizo el médico de los resultados de los exámenes de rayos x, practicado tres días después de la lesión. Así mismo, acudió en varias oportunidades al servicio de urgencias de Metrosalud, lo que ocurrió antes de que pasaran las cuatro o seis semanas para la consolidación de la fractura”.

De la jurisprudencia en cita se establece que, el órgano de cierre de lo Contencioso Administrativo, constituye una categoría autónoma del daño, y que basta una probabilidad al menos razonable para establecer la existencia de la perdida de oportunidad o chance.

5. DEL CASO CONCRETO:

5.1. ANALISIS JURÍDICO PROBATORIO 5.2.1 El Daño. Tiene por probado el aludido en el petitorio, la muerte de la señora María Alicia Giraldo Gutiérrez, el cual se encuentra acreditado con el certificado civil de defunción16. Sin embargo, en el sub lite interpretando en su integralidad el escrito de la demanda, también constituye daño la perdida de oportunidad por lo que la demandante considera como un error diagnóstico cometido en la 16 Folio 11 del expediente.

RADICADO 05001333303420170052001 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE DEMANDADO MARIA LORENA GIRALDO GUTIERREZ E.S.E HOSPITAL PRESBITERO ALONSO MARIA GIRALDO 18 ESE demandada, lo que disminuyó la expectativa de sobrevida de la señora María Alicia. 5.2.2. El título de Imputación. Con el objetivo de evaluar este elemento, se debe analizar la historia clínica de la consulta que realizó la paciente de la cual es ilegible su día exacto, pero fue en agosto de 201517 de la cual se extrae: ESTADO ACTUAL: “ME DUELE EL ESTÓMAGO” Paciente con cuadro de varios días de dolor en el flanco derecho ahora agudiza desde hace 15 días por lo que ahora consulta.

REVISIÓN POR SISTEMAS: Dolor en flanco derecho EXAMEN FÍSICO: PA:120/70 FC:100 FR: 20 SAT%:92 ORGANOS COMPROMETIDOS: ABD MURPHY + NO OTROS SIGNOS de IRRITACIÓN PERITONEAL OBSERVACIONES/CONDUCTA: 1. eco abdominal total, (…)” El 21 de agosto de ese mismo año regresa al servicio de urgencias y en la historia clínica de esa atención se lee18: “ANAMNESIS: Paciente con cuadro clínico 24 horas de evolución con sensación de mareo y nauseas, no lo asocia a nada, paciente con historia poco clara de HTA, consultando varias veces en las cuales se le ha encontrado cifras tensionales altas a pesar de tomas sentada, con cifras normales, dice tomar propanolol desde hace varios meses sugerida por médico (…).

EXAMEN GENERAL: Paciente (ilegible) pálida y frialdad generalizada. SIGNOS VITALES: PA: 165/88 F.C. 86. F.R. 19 TEMP: 35.5 SOZ: 95%”. Regresó el 22 de agosto de 2015 a las 09:00 horas de cuya atención se aludió como motivo de consulta19 “dolor en hipogastrio derecho, paciente 17 Folios 18 del expediente. 18 Folio 22 del expediente. 19 Folio 24 del expediente.

RADICADO 05001333303420170052001 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE DEMANDADO MARIA LORENA GIRALDO GUTIERREZ E.S.E HOSPITAL PRESBITERO ALONSO MARIA GIRALDO 19 refiere haber consultado en múltiples ocasiones este mes por cuadro similar”. En esa ocasión al realizarle el examen general encontraron PA 165/95, F.C 88, F.R 18, TEMP 35,5, SAT 96%.

En la revisión del corazón el galeno consignó:” Ruidos cardiacos normales sin soplos”, en tanto que en la de abdomen se lee “blando, doloroso en hipogastrio derecho, Mc Burney positivo, signo de rebote negativo, Murphy negativo”. Lo anterior le permitió diagnosticar: K808 COLECISTITIS COLICA BILIAR, y se le dio de alta a la paciente a las 01:30 horas con anotación de “paciente va a consultar por sus propios medios en Medellín, por episodios de cólico biliar a repetición. Se dan signos de alarma y recomendaciones”.

Posteriormente durante su traslado a Medellín, y ante un aparente deterioro en su estado de salud, a las 16:45 de ese 22 de agosto ingresó a la E.S.E San Juan de Dios del Peñol Antioquia de cuya historia se extrae20: MOTIVO DE CONSULTA: Muy mal Enfermedad actual: Mujer de 55 años, no enfermedades ni alergias de base con cuadro doloroso abdominal de 20 días de evolución, enfocado como litiasis biliar hasta hoy sin complicaciones, consultó en la mañana (hace 8 horas) a hospital local del Municipio de San Rafael, donde fue manejada con analgésicos, reportan en la HC “ va a consultar a nivel superior por sus medios”, ingresó a servicio aquejando dolor severo, pálida, diaforética con alteración del estado de conciencia -somnolencia- pese a reacción adecuada con estímulos, emesis recurrente de contenido bilioso”.

Abdomen: Franco dolor a la palpación Hemiabdominal derecha, principalmente hipocondrio derecho, aparente hepatomegalia dolorosa, Murphy positivo, dolor de rebote positivo Neurológico: Somnolencia, se queja constantemente, responde a estímulos de forma coherente tras insistencia y contacto repetitivo”. 20 Folio 26 del expediente.

RADICADO 05001333303420170052001 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE DEMANDADO MARIA LORENA GIRALDO GUTIERREZ E.S.E HOSPITAL PRESBITERO ALONSO MARIA GIRALDO 20 A las 17:55 de ese mismo día21, se agregó a su historial clínico: “En re interrogatorio refiere dolor urente epigastrio con irradiación a miembro superior izquierdo, dice sentirlo desde hace poco más de una hora, se solicitó EKG por dolor atípico”.

PA: 135/80 FC 100, FR 22 SAT 92%, EKG: taquicardia, franca elevación del ST en precordiales con cambios espejo en inferiores. Análisis: Mujer de 55 años, gastritis crónica no otros antecedentes reportados, 20 días con síndrome doloroso abdominal probable litiasis, hoy nuevo episodio doloroso severo con alteración del sensorio, frialdad distal, diaforesis, se enfocó como abdomen agudo y comentó efectivamente en los primeros 15 minutos para cirugía general en HSJD de Rionegro, sin embargo se solicita EKG por dolor atípico que refiere desde hace poco mas de una hora, EKG con elevación significativa del ST en todas las precordiales V1-V4 con infradesnivel en cara inferior: DX INFARTO ST CARA ANTERIOR, se administra 02 suplementario, clopidogrel 600, ASA 100, Atorvastatina 80x1, Isorbide dinitrato 10 MG, se envía en remisión emergente a nivel superior con cardiología. 1 hora de síntomas cardiacos (no confiable por dolor que enmarcara) ALTA: **02 SUPLEMENTARIO, CLOPIDOGREL 600, ASA 100, ATORVASTATINA 80X1, ISORBIDE DINITRATO 10 MG.

REMISIÓN EMERGENTE A CARDIOLOGÍA COMENTADA Y ACORDADA CON SOMER INCARE RIONEGRO. SE CANCELA REMISIÓN A HSJD RIONEGRO Salió con médico hacia SOMER incare a las 17:45 cambio DX”. A la Clínica SOMER arribó a las 18:27 de ese mismo día, como motivo de consulta se consignó: “Paciente venía al parecer con 2 semanas de evolución de dolor abdominal tipo cólico en HCD, venía en tto y seguimiento ambulatorio, El día de hoy hace 1 hora aproximadamente inicia con dolor en región precordial tipo opresivo, intenso, asociado a disnea, consulta a primer nivel donde realizan EKG con evidencia de elevación del segmento ST de v1 a v4 por lo que dan manejo con doble antiagregación (clopidrogel 600 mg + ASA 300 mg + Atorvastatina 80 mg) y trae traslado primario, durante el traslado paciente con persistencia del dolor torácico, dan hasta 10 mg de dinitrato insorbide Para clínicos al ingreso: EKG de primer nivel evidencia de elevación del segmento ST en todas las precordiales, con cambios recíprocos en cara inferior”.

En la hoja de evolución22 se registró: 21 Folio 27 del expediente. 22 Folio 32 del expediente SAMAI RADICADO 05001333303420170052001 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE DEMANDADO MARIA LORENA GIRALDO GUTIERREZ E.S.E HOSPITAL PRESBITERO ALONSO MARIA GIRALDO 21 “Durante el traslado la paciente comienza con somnolencia el traslado tarda 5 minutos, al llegar al centro cardiovascular la paciente está somnolienta, pero responde órdenes, sin embargo se nota que hay hemiplejia izquierda, se realiza examen neurológico en el que sigue órdenes pero hay deterioro rápidamente progresivo de estado de conciencia, tarda aproximadamente 5 minutos para dejar de responder al llamado y tener únicamente respuesta al dolor, inicialmente la paciente presentaba anisocoria.

Por tal motivo se traslada de manera emergente al tomógrafo, en este momento revisan nuevamente pupilas donde ya se evidencia anisocoria, realiza TAC de cráneo, se evidencia sangrado mayor que compromete lóbulos frontal y parietal derecho, con desplazamiento de la línea media, y edema cerebral marcado. (secundario a trombólisis)”. (destaca la sala) Por lo expuesto, fue sedada e intubada, se comentó con neurocirujano quien manifestó que la paciente no era candidata para manejo quirúrgico, y que dado su nivel de respuesta y conciencia previa a la sedación era candidata a monitoreo en el área de cuidados intensivos donde fue comentada y recibida.

Su estado neurológico siguió en deterioro el 23 de agosto a las 09:0923 se lee: “Paciente con deterioro neurológico, pérdida paulatina de reflejos del tallo, dependiente de ventilación mecánica, aun preserva reflejo corneano, sin respuesta a terapia médica y con gran daño neronal, se considera de alta mortalidad a corto plazo, se informará a familiares de condición clínica”.

Finalmente se produjo su lamentable deceso a las 18:30 de ese día. El 26 de julio de 201924 se llevó a cabo audiencia de práctica de pruebas, a la que comparecieron las señoras, NELCY AMPARO SERNA HERNÁNDEZ, FLOR MARINA HERNÁNDEZ, GISELA CAMILA HENAO GARCÍA y MARÍA CELINA GIRALDO GUTIÉRREZ quienes acompañaron a la víctima en las atenciones que recibió en la ESE demandada: Primero rindió testimonio la señora NELCY AMPARO amiga de la demandante, de la que se extrae: PREGUNTADO ¿Tiene usted conocimiento de los problemas de salud de la Sra. María Alicia Giraldo en los días anteriores a su 23 Folio 42 del expediente. 24 Cd 3 folio 100 del expediente.

RADICADO 05001333303420170052001 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE DEMANDADO MARIA LORENA GIRALDO GUTIERREZ E.S.E HOSPITAL PRESBITERO ALONSO MARIA GIRALDO 22 fallecimiento?: CONTESTÓ: si, ella hacía 20 días antes venía sufriendo un dolor en un lado del estómago, entonces ella con ese problema ella iba pues siempre al hospital, y en el hospital le mandaban droga para el dolor y todo eso, unos cólicos, unos cólicos y ya al sábado 22 que ya fue cuando estuvo mas grave, estuvo en el hospital, yo fui a las 12 del día porque me llamó Lorena la niña de ella que la mamá estaba muy enferma que por favor fuera que la mamá se iba a morir, entonces yo llegué al hospital que fue cuando la vi tan mal ahí sentada al lado de la parte de debajo de una camilla (…).PREGUNTADO ¿Usted me podría indicar donde ella la Sra. María Alicia indicaba que le dolía en que parte del cuerpo?: CONTESTÓ: Si, en un lado del estómago, siempre el dolor era en un lado del estómago entonces ella se desesperaba y decía ay este cólico este cólico, siempre, pero en el hospital siempre decían que era cálculos, que eran cálculos y que ya le habían mandado una ecografía para hacérsela el martes y a ese martes fue que la enterramos, entonces a ella no se le hizo alguna cosa pues que le encontraran que era lo que tenía. PREGUNTADO ¿Usted de casualidad llegó a conocer el contenido de la historia clínica del Hospital de San Rafael?: CONTESTÓ: Yo el contenido de la historia clínica yo si lo conozco, pues lo conozco, pero pues no lo he ni leído, pero si después de ya Alicia muerta esos papeles los tiene la hija Lorena o los tengo pues yo, pero pues como que yo hubiera visto que hubiera sufrido ella no. PREGUNTADO ¿De casualidad conoció el contenido de la historia de la Clínica SOMER acá en Medellín cual fue la causa de la muerte?: CONTESTÓ: Lo último que dijeron en Rionegro al final del día domingo en la tarde, pues ella murió de infarto, fue lo último que dijeron allá que un infarto, que el infarto le iba subiendo, ósea que esos 20 días que estuvo enferma era un infarto que le iba pasando y que le iba pasando hasta que la atacó y ya ella se infartó. Seguidamente pasó al estrado la señora Flor María conocida de la demandante y hermana de la Sra. Nelcy Amparo, de cuya declaración se separa: PREGUNTADO ¿Usted mencionó que usted la acompañó a ella en el hospital ese día 22 de agosto a las 11:00 de la mañana usted me podría indicar si se acuerda donde decía ella que le daba el dolor, o donde usted veía que le dolía?: CONTESTÓ: ella era con las manos pegabas al estomago y se sobaba así (gesto sobándose el costado izquierdo del estómago) a ella le dolía como el estómago, yo no sé, ella se tocaba era el estómago, ya cuando yo llegué eso fue lo que me dijo pegada así se tenía con las manos y se retorcía ahí como el estómago.

PREGUNTADO: ¿Usted de casualidad conoció lo que decía alguna de las historias clínicas donde atendieron a la Sra. Alicia o simplemente fue lo que le decían los familiares?: CONTESTÓ: Si yo a las 11:00 AM yo fui, pues yo fui, pero de la historia historia clínica no las vi no las tengo porque de esos e encargó Nelcy Amparo y la hija. PREGUNTADO: ¿Doña Flor, usted de casualidad conoció cual fue la causa de la muerte en la historia clínica de la Clínica SOMER o le dijeron algo?: CONTESTÓ: Si, ya en el Peñol que fue donde le hicieron el electro o lo que hicieron vieron que estaba infartada y ya a ella la mandaron a Rionegro donde era un infarto que ella tenía que si ella aquí en el hospital le hubieran hecho un electro siquiera hubieran descubierto la enfermedad de ella, pero aquí no le hicieron nada, allá en el Peñol si le hicieron eso y donde ella ya falleció porque ya estaba demasiado avanzado el mal no le hicieron nada a tiempo.

RADICADO 05001333303420170052001 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE DEMANDADO MARIA LORENA GIRALDO GUTIERREZ E.S.E HOSPITAL PRESBITERO ALONSO MARIA GIRALDO 23 Prosiguió la señora Gisela amiga de la familia quien llevó a la Sra. María Alicia el 22 de agosto afirmó: PREGUNTADO: ¿Nos podría indicar cual era el estado de salud los 15 o 20 días anteriores si lo recuerda y si fue testigo directo?: CONTESTÓ: ella 15 días antes venía con un cólico muy fuerte, se dirigió varias veces al hospital, y lo que le decían era que eran cálculos en la vesícula.

PREGUNTADO: ¿Dónde le dolía? ¿qué era lo que manifestaba con relación al dolor y si era constante?: CONTESTÓ: El dolor si le daba constante, ella en esta parte (se señala costado derecho del tórax), que le decían que era la vesícula que eran cálculos. Compareció la Sra. MARÍA CELINA GIRALDO GUTIÉRREZ tía de la demandante y hermana de la occisa quien dijo: PREGUNTADO:¿Cuéntenos que sabe de lo acontecido con la Sra. María Alicia Giraldo Gutiérrez el mes de agosto de 2015?: CONTESTÓ: Yo la llamaba todos los días y ella me decía que estaba muy enferma con unos dolores en el estómago que iba mucho al hospital una o dos veces al día iba al hospital, que le daban medicamentos y se regresaba de nuevo, no tengo mucho conocimiento porque yo vivía acá en Medellín, y ya los hechos lo que me contaba mi sobrina, lo que pasó ya allá que tuvieron muy mala atención, cuando mi hermana se la trajeron de allá yo me encontré con ella allá en la clínica de Rionegro y hablé con ella antes de ella ponerse ya muy grave (…)PREGUNTADO: ¿Recuerda usted que le decía el personal médico del Hospital de Rionegro?: CONTESTÓ: si, que ella había llegado y que le habían aplicado un medicamento y que había que orar que por ese medicamento que no se le subiera, ósea que el medicamento que le aplicaron fue como para destapar las venas eso entendía yo, y que pedirle mucho a Dios de que no como que no se le llegara al cerebro algo así, o eso que le aplicaron él me explicó era como un diablo rojo echarle a los baños para destaquear.

PREGUNTADO: ¿Conoce usted cual fue la causa de la muerte de la Sra. María Alicia, si fue el medicamento o si fue las dolencias que ya tría?: CONTESTÓ: Ella ya venía con muchas dolencias, y cuando ya mi hermana dentró (sic) en un estado, un médico me llamó aparte, un doctor, me dijo, yo le conté lo que le venía sucediendo a mi hermana días anterior, entonces el me dijo, lo que pasa señora, que es que esas dolencias que ella venía sintiendo de días atrás podían ser consecuencia de esto que le pasó, ¿por qué no se la trajeron antes?, y yo porque ella estaba en un pueblo, y yo no estaba allá en ese momento, entonces eso fue lo que él me dijo así. PREGUNTADO: ¿Conoció usted cual fue la verdadera causa de la Sra. María Alicia o llegó a mirar la historia clínica?: CONTESTÓ: Pues sí, un infarto, ella venía infartada, que en el camino fue donde se infartó, y ya el médico si, algo cerebral, o sea se fue al cerebro una gota de sangre y ahí fue donde ella ya quedó en coma.

Finalmente, acudió la demandante quien reafirmó que el dolor que aquejaba a su madre era en el estómago y que consultó en varias RADICADO 05001333303420170052001 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE DEMANDADO MARIA LORENA GIRALDO GUTIERREZ E.S.E HOSPITAL PRESBITERO ALONSO MARIA GIRALDO 24 oportunidades a la ESE demandada en las que solicitó la remisión a una entidad de mayor complejidad.

De todo lo dicho, es dable establecer que: i) El cuadro clínico de la señora María Alicia presentaba 15 días de evolución al momento de la primera consulta25. ii) El dolor en región precordial tipo opresivo que presentó en el Hospital del Peñol siempre se describió como nuevo, y no hay evidencia de correlación con el cuadro clínico que estaba siendo tratado en el Hospital del Municipio de San Rafael. iii) Los testimonios allegados al proceso que son de familiares y amigos de la demandante, carecen de criterio y respaldo técnico, e incluso afirmaron no conocer la historia clínica son reiterativos y coinciden en decir que los síntomas que aquejaban a la señora Giraldo Gutiérrez eran dolores en la región del estómago tipo cólico. iv) No se allegó prueba al menos indiciaria que permita sostener que el hospital demandado no obró conforme a la lex artis.

V) No hay conducta concreta que se le reproche al Hospital Pbro. Alonso María Giraldo que de haberse realizado mejorara de forma cierta la sobrevida de la víctima ni en qué porcentaje. Así pues, entra la sala a revisar si se cumplen los presupuestos para predicar un mal diagnóstico: i) No hubo una indebida interpretación de los síntomas, habida cuenta de que fueron rigurosamente consignados y estudiados de conformidad a lo evidenciado en la historia clínica. ii) No se omitió la práctica de exámenes necesarios, pues no se probó que el cuadro clínico de la paciente en ese momento, ameritara conducta diferente a la desplegada por la demandada. 25 Folio 18 del expediente.

RADICADO 05001333303420170052001 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE DEMANDADO MARIA LORENA GIRALDO GUTIERREZ E.S.E HOSPITAL PRESBITERO ALONSO MARIA GIRALDO 25 iii) se agotaron todos los recursos para determinar la enfermedad y ejecutar el tratamiento. Por lo expuesto, y a falta de prueba siquiera indiciaria de que el lamentable resultado fue producto de una mala praxis, carga que como se dijo en líneas anteriores, en sede de falla probada le corresponde a quien la imputa, esto es a la parte demandante, no encuentra la sala sustento para predicar la existencia de una falla en el servicio.

Por otro lado, en gracia de discusión, y nuevamente ante ausencia de prueba que acredite lo contrario, no es posible predicar que de haberse practicado electrocardiograma o haber remitido a la víctima a una institución de mayor complejidad, el resultado hubiese sido diferente, pues no deja de llamar la atención de la Sala que al momento de consultar la paciente presentaba un cuadro de quince días de evolución, situación que puede llevar al médico a subestimar lo agudo del dolor y su gravedad.

Es menester poner de presente que, el a quo para tomar su decisión se fundó en literatura médica que consultó y encontró en internet al momento de proferir la decisión de primer grado, sin embargo, en reiterada jurisprudencia el H. Consejo de Estado ha indicado que, en efecto este ejercicio es válido para complementar conceptos, pero no para suplir prueba, pues en este escenario se está vulnerando el debido proceso de las demandadas, en tanto no tiene la posibilidad de ejercer su defensa o contradicción, al respecto en providencia del 28 de agosto de 201426 manifestó: “Es menester aclarar que la apertura definitiva del espectro probatorio para la acreditación del daño a la salud puede generar circunstancias en las que, como en el caso sub lite, se pueda acreditar la existencia de un cierto tipo de alteración psicofísica, sin que ello comporte certeza sobre su naturaleza, intensidad y duración. En estos casos, bien puede el juez acudir a la literatura científica para complementar e interpretar las pruebas obrantes en el proceso.

Esta afirmación debe ser cuidadosamente distinguida de la aceptación de que la literatura científica pueda ser tenida como reemplazo absoluto de las pruebas concernientes a los 26 Rad. 23001-23-31-000-2001-00278-01(28804) M.P Stella Conto Díaz del Castillo. RADICADO 05001333303420170052001 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE DEMANDADO MARIA LORENA GIRALDO GUTIERREZ E.S.E HOSPITAL PRESBITERO ALONSO MARIA GIRALDO 26 hechos singulares discutidos en el proceso, como lo son la historia clínica, o demás pruebas documentales o testimoniales.

Lo que se afirma, más bien es que la literatura científica se acepta como criterio hermenéutico del material probatorio en aquellos casos en los que éste no resulta suficientemente conclusivo. (…) Nuevamente se reitera, la Sala fundamenta el daño a la salud en el testimonio de quien conoció de cerca la situación de la pareja; testimonio que analizado a la luz de la literatura médica permite inferir conclusiones fiables sobre la naturaleza e intensidad de la perturbación psíquica, esto es, es, si bien se apela a la literatura médica, se lo hace con el fin de inferir de la declaración el estado de salud de los demandantes.

Única forma posible de complementar la prueba testimonial, dado que el paso del tiempo desde la fecha de los acontecimientos y la esperable variación en la condición anímica de los actores, haría poco efectivo el dictamen científico”. (destaca la sala) Criterio que fue reiterado en providencia del 5 de febrero de 202427, en la que en un caso similar al de la referencia indicó: “La utilización de la literatura médica tomada de internet u otras fuentes 47.

En lugar de contrastar los conceptos de los especialistas, el tribunal acudió a la cita de literatura médica sobre la patología denominada “seno dérmico” y el absceso en la médula espinal, a partir de lo cual afirmó que la presencia de ese orificio profundo en la piel y el resultado de la resonancia magnética referente a una mielopatía por absceso medular le permitía entender que la sintomatología del paciente estaba relacionada con dicho orificio detectado en la primera atención y que en ese momento no resultaba viable esperar a que por la evolución se determinara la gravedad y necesidad de remisión a una institución de mayor nivel, pues debía confirmarse el cuadro clínico antes de que el estado de salud empeorara, que fue lo que ocurrió, por lo que se redujo la oportunidad de no causar un daño neurológico al paciente. 48.

Se debe advertir que el juez, por su desconocimiento natural de los protocolos que deben seguirse frente a un determinado cuadro clínico -la denominada lex artis-, no está en capacidad de emitir juicios de valor concluyentes ni podría juzgar, por sí solo, si la actividad se adecuó o no a los estándares médicos, para establecer si cabe considerar la existencia de una culpa profesional o la relación de causalidad.

De ahí que el juez debe valerse de medios probatorios que lo auxilien e ilustren sobre los aspectos técnicos y/o científicos relacionados con el asunto médico puesto a su consideración. Este no es el tipo de eventos en el que las “cosas hablan por sí mismas” (regla res ipsa loquitur), cuando los hechos son de tal evidencia que no existe necesidad de que se sometan a la interpretación de un experto. 49.

Frente a la literatura médico científica que se consulta en los procesos judiciales, la Sala no expresa reserva para que se excluya tal actividad, 27 Rad. 540012333 000 2014 00414 01 (66.826) M.P José Roberto Sáchica Méndez. RADICADO 05001333303420170052001 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE DEMANDADO MARIA LORENA GIRALDO GUTIERREZ E.S.E HOSPITAL PRESBITERO ALONSO MARIA GIRALDO 27 lo que no significa que se erija por sí misma en medio de prueba directa de la responsabilidad que se debate.

Su valor instrumental es evidente, pues permite clarificar e ilustrar sobre los asuntos propios de la actividad médica y científica, de manera que sirve de guía en el proceso interpretativo de las pretensiones, hechos y pruebas que se debaten en un proceso judicial, pero no pueden servir para definir en forma concluyente, directa e inmediata sobre los aspectos debatidos por las partes”.

De la jurisprudencia en cita se concluye entonces que, si bien es plausible el hecho de que el fallador recurra a la literatura médica como medio de consulta, reconoce también que, al no ser experto en ciencias de la salud no le es dable emitir juicios de valor o conclusiones respecto a la práctica médica, para lo cual se debe valer de criterios técnico científicos.

Como corolario, no se configuró una pérdida de oportunidad toda vez que no obra en el plenario prueba que se haya frustrado una esperanza o probabilidad de obtener un beneficio o evitar una afectación, pues brilla por su ausencia en el transcurso del proceso, prueba al menos indiciaria que de haberse desplegado alguna de las conductas ya mencionadas hubiese puesto en una posición clínicamente más favorable la señora María Alicia Giraldo Gutiérrez.

Así pues, teniendo en cuenta la ausencia de prueba técnica de que el deceso de la señora María Alicia fue consecuencia de una mala praxis de la E.S.E demandada, o de la existencia de una pérdida de oportunidad la Sala revocará la sentencia apelada, dado que la parte demandante no probó de manera al menos sumaria la existencia de una falla en el servicio por parte del Hospital Pbro.

Alonso María Giraldo. 6. Costas De conformidad con el artículo 188 del CPACA, con la modificación realizada por la Ley 2080 de 2021, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia al no apreciarse que la demanda haya sido presentada con manifiesta carencia de fundamento legal. RADICADO 05001333303420170052001 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE DEMANDADO MARIA LORENA GIRALDO GUTIERREZ E.S.E HOSPITAL PRESBITERO ALONSO MARIA GIRALDO 28 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. – REVOCAR la sentencia proferida el 19 de mayo de 2020 por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de esta ciudad, conforme los razonamientos expuestos en el cuerpo de esta providencia.

SEGUNDO. – NEGAR las pretensiones de la demanda por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. - Sin condena en costas.

CUARTO. - ORDENAR la devolución del expediente al Juzgado de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha como consta en el ACTA N°050. LOS MAGISTRADOS, (Firmado electrónicamente) JAIVER CAMARGO ARTEAGA (Firmado electrónicamente) ALVARO CRUZ RIAÑO (Firmado electrónicamente) VERONICA GUTÍRREZ TOBÓN RADICADO 05001333303420170052001 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE DEMANDADO MARIA LORENA GIRALDO GUTIERREZ E.S.E HOSPITAL PRESBITERO ALONSO MARIA GIRALDO 29 Este documento está firmado electrónicamente a través de la plataforma de SAMAI, su autenticidad se puede verificar en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx JCA/JDRC