Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.001/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 Cartagena de Indias D. T. y C., veintiuno (21 de enero de dos mil veinticinco (2025). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES. Acción TUTELA Radicado 13-001-33-33-011-2024-00282-01 Accionante JHON JAIRO PAZ PÉREZ Accionados COLPENSIONES Y SURAMERICANA S.A. Vinculado COTECMAR.
Tema Modifica - Procedencia de la tutela para el pago de incapacidades - Debido a la interrupción de las incapacidades, se reinició su conteo, en consecuencia, el empleador, debe pagar los 2 primeros días y la EPS debe cancelarlas desde el tercer día hasta el 180. Derechos Seguridad social y mínimo vital. Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ II.- PRONUNCIAMIENTO.
La Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar decide la impugnación presentada por la accionada, Colpensiones1, contra la sentencia del veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)2, proferida por el Juzgado Décimo Primero Administrativo de Cartagena, mediante la cual se amparó el derecho fundamental al mínimo vital y a la seguridad social del actor.
III.- ANTECEDENTES. 3.1. Pretensiones3. En ejercicio de la acción de tutela el accionante, pretende el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, mínimo vital, vida, integridad personal, igualdad, familia y debido proceso. Como consecuencia, solicita se ordene a Colpensiones y a la EPS Suramérica S.A., a reconocer y pagar las incapacidades médicas comprendidas dentro del periodo 19-06-2024 – 15-11-2024, y las que se sigan causando con posterioridad. 3.2 Hechos4.
La parte actora relató que, se encuentra afiliado en salud a la EPS Suramericana S.A., en calidad de cotizante, además, se encontraba afiliado a la AFP Porvenir hasta el mes de octubre de 2021, luego, se trasladó Colpensiones. Actualmente labora en Cotecmar. 1 Fols. 3-22 doc. 10.1 Exp. Digital. 2 Doc. 08 Exp. Digital. 3 Fols. 2-3 doc. 01 Exp.
Digital. 4 Fols. 1-2 doc. 01 Exp. Digital. 13-001-33-33-011-2024-00282-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.001/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 Señaló que, desde enero de 2020, empezó a padecer múltiples afectaciones de salud, entre estos, el síndrome del manguito rotatorio derecho e izquierdo, cervicalgia, dolor crónico intratable y con posterioridad, surgieron nuevas patologías como trastorno de disco lumbar y otros con radiculopatía. En razón de las patologías antes descritas, le han venido concediendo múltiples incapacidades médicas, las cuales eran pagadas por la EPS Suramericana, sin embargo, por superar el número de días de incapacidad, debían ser asumidas por el fondo de pensiones.
Sostiene que, a la fecha, no le han sido pagadas 5 incapacidades médicas otorgadas en su favor, pues, por un lado, Colpensiones se niega a su pago alegando que las referidas incapacidades no cumplen los requisitos para su pago, mientras que la EPS expone que es el fondo de pensiones quien dilata el trámite para su pago. Finalmente, explica que tiene más de 4 años de incapacidad y no cuenta con ingresos diferentes para garantizar su subsistencia. 3.3 CONTESTACIÓN. 3.3.1 COLPENSIONES5.
La parte accionada solicitó su desvinculación del trámite tutelar, argumentando que pagó las incapacidades causadas dentro de los días 181 y 540, por ende, aquellas que se concedieran a partir del día 541 de incapacidad, correspondían a la EPS a la cual se encuentra afiliado el actor; situación ante la cual Colpensiones carece de competencia tanto jurídica como funcionalmente, dada la inexistencia del hecho vulnerador.
De igual forma, alega la improcedencia de la acción constitucional para obtener el pago de incapacidades, atendiendo a su carácter subsidiario, por cuanto el accionante dispone del proceso laboral para obtener sus pretensiones, las cuales exceden la órbita de competencia del juez de tutela. 3.3.2 EPS SURAMERICANA S.A.6. La accionada solicitó que se negara el amparo deprecado, por no demostrarse la vulneración de los derechos fundamentales del actor, en consecuencia, se declarara la improcedencia de la tutela.
Explicó que el actor registra un acumulado de 628 días de incapacidad por la misma patología, de los cuales la EPS pagó los 180 primeros días de incapacidad, venciendo los mismos el 25 de agosto de 2023. Por otro lado, el día 540 de incapacidad se alcanzó el 19 de agosto de 2024, motivo por el cual, la EPS 5 Doc. 01, Archivo “Respuesta Colpensiones” Exp.
Digital. 6 Doc. 01, Archivo “Respuesta Suramericana” Exp. Digital. 13-001-33-33-011-2024-00282-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.001/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 procedió a liquidar las incapacidades superiores a dicha fecha y el pago se realizó través del empleador, y se verán reflejados el 20 de noviembre del mismo año. 3.3.3.
COTECMAR7. El empleador del accionante, informó que el señor Jhon Paz Pérez está vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 01 de julio de 2018, para ocupar el cargo de electricista 1, además, según la informaron reportada por la EPS Suramericana, a la cual se encuentra afiliado el trabajador, este padece del síndrome del manguito rotatorio derecho, síndrome del manguito rotatorio izquierdo y cervicalgia, con ocasión de las cuales le ha venido siendo expedidas múltiples incapacidades médicas por diversas enfermedades del sistema osteomuscular; sin embargo, no hay soporte de incapacidades por depresión. Seguidamente, señaló que la tutela es improcedente para obtener el pago de las prestaciones económicas reclamadas, que, en todo caso, son del resorte de las entidades del sistema de seguridad social, y no del empleador, contra quien no fue presentada la tutela, por lo que frente a este se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva.
3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA8. El Juzgado Décimo Primero Administrativo de Cartagena, en sentencia del 21 de noviembre de 2024 resolvió conceder el amparo constitucional de los derechos al mínimo vital y a la seguridad social del actor. Como sustento de su decisión, tuvo por demostrado que el accionante padecía de síndrome del manguito rotatorio derecho e izquierdo, cervicalgia, dolor crónico intratable, trastorno de disco lumbar y radiculopatía; además, presentaba distintas incapacidades desde el 19 de junio al 18 de julio de 2024, del 18 de agosto al 16 de septiembre de 2024, desde el 17 de septiembre hasta el 16 de octubre de 2024 y desde el 17 de octubre al 15 de noviembre del año en curso, que no le habían sido pagadas.
Del historial de incapacidades expedido por la EPS, la A-quo concluyó como fecha inicial de las incapacidades el 10 de enero del 2023, cuyos 180 días de incapacidad finalizaron el 21 de agosto del 2023, siendo responsable de su pago la EPS. Así, el día 181 inicia el 22 de agosto de 2023 y el 19 de agosto de 2024, se cumplen los 540 días de incapacidad, estando a cargo de Colpensiones.
Por su parte, el día 541 empezó el 20 de agosto de 2024, y a partir de esta fecha las incapacidades causadas deberán ser asumidas nuevamente por Suramericana. 7 Doc. 05 Archivo “Informe Cotecmar” Exp. Dig. 8 Doc. 15, Exp. Digital. 13-001-33-33-011-2024-00282-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.001/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 Sin perjuicio de lo anterior, encontró que, la EPS solo notificó a Colpensiones el concepto rehabilitación emitido el 04 de abril de 2024, cuando habían fenecido los 150 días para el efecto.
Por tal motivo, corresponde a la AFP asumir el pago de incapacidades a partir del 05 de abril de 2024 hasta el 19 de agosto del mismo año, fecha de finalización del día 540; por su parte, Sura EPS, debe reconocer y pagar las incapacidades emitidas desde el día 541, esto es, a partir del 20 de agosto del presente año. Explicó que si bien, la EPS en su contestación alegó haber liquidado y pagado las incapacidades del día 541 en adelante, no demostró haberlo hecho, y Colpensiones tampoco demostró haber cancelado los 11 días de incapacidad correspondientes al 18-08-24 al 28-08-24. como alegó haberlo hecho Bajo ese entendido, el A-quo como medida de protección, ordenó a Colpensiones a reconocer y pagar las incapacidades causadas a partir del 19 de junio hasta el 19 de agosto de 2024, y a la EPS Suramericana a pagar las prestaciones económicas a partir del 20 de agosto hasta el 15 de noviembre de 2024. 3.5.
IMPUGNACIÓN9 La accionada Colpensiones, impugnó el fallo de primera instancia, bajo los siguientes argumentos: - Insistió en la improcedencia de la tutela para ordenar el reconocimiento y pago de incapacidades, así como en el hecho de que aquellas que se causen con posterioridad al día 540 de incapacidad, deben ser asumida por la EPS. - Añadió que, dentro del asunto se había dado la interrupción de las incapacidades, como quiera que aquellas generadas a partir del 18 de junio de 2024, se expidieron por un diagnóstico diferente a las anteriores, es decir, por el D352, por ende, no constituían prórroga de la primera, conforme al artículo 2.2.3.2.3 del Decreto 1333 de 2018; además, excedían entre una y otra el término de 30 días, previsto en el Decreto 770 de 1975 y reiterado en el Decreto 2126 de 2023 artículo 2.2.3.3.2.
3.6. ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA. Por auto de fecha 28 de noviembre de 202410, el Juzgado de primera instancia, concedió la impugnación interpuesta por la accionada, COLPENSIONES, contra la sentencia, siendo asignado el conocimiento del asunto a este Tribunal, de conformidad con el reparto efectuado el 03 de diciembre de 202411, por lo que se dispuso su admisión en proveído del mismo día12. 9 Doc. 01 Archivo “Impugnación” Exp.
Digital. 10 Doc. 10, Exp. Digital. 11 Doc. 12 Exp. Digital. 12 Doc. 13 Exp. Digital. 13-001-33-33-011-2024-00282-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.001/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 IV.- CONTROL DE LEGALIDAD. Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarree nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada.
V.- CONSIDERACIONES. 5.1. Competencia. Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en SEGUNDA INSTANCIA, según lo establecido por artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 5.2. Problema jurídico. De conformidad con lo presentado, considera la Sala que el problema jurídico a resolver en el asunto estudiado, se circunscribe a determinar si: 1.
¿Se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela para obtener el pago de las incapacidades médicas causadas desde el 19-06-2024 al 15-11-2024? De resolverse favorablemente el interrogante anterior, se entrará a examinar si: 2. ¿A Colpensiones no le corresponde pagar las incapacidades causadas a partir del 19-06-2024, por haberse generado una interrupción, entre esta fecha y la del último día de incapacidad otorgado, por tratarse de patologías no relacionadas, reiniciándose así el conteo de incapacidad? 5.3.
Tesis de la Sala. Una vez demostrada la procedencia de la tutela, la Sala modificará el fallo impugnado, por demostrarse que se interrumpió la continuidad en las incapacidades a partir del 19-06-2024 – 15-11-2024, por haberse expedido en virtud de un diagnóstico diferente y no relacionado con la anterior. Por tal motivo, se reinició su computo, y dos (2) primeros días, deberán ser asumidos por el empleador, mientras que los días restantes son obligación de la EPS Suramericana S.A., por estar dentro de los primeros 180 días de incapacidad.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. Para resolver el problema jurídico planteado abordaremos el siguiente hilo conductor: i) Generalidades de la acción de tutela; ii) Procedencia de la acción constitucional para el pago y reconocimiento de incapacidades de 13-001-33-33-011-2024-00282-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.001/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 origen común; iii) Régimen de Seguridad Social en Salud para el pago de incapacidades de origen común – Entidad prestadora con la obligación de correr con la dispensa de esta clase de emolumentos; y iv);
Caso concreto. 5.4.1. Generalidades de la acción de tutela. La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.
Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.
Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso, o en su lugar la persona que requiere la intervención del juez constitucional se encuentre en una posición de indefensión que no le permita acudir a la vía ordinaria. 5.4.2 Procedencia de la acción constitucional para el pago y reconocimiento de incapacidades.
Al respecto, se acogen las consideraciones plasmas por la H. Corte Constitucional en las sentencias T 265 de 2022, T-490 de 2015, -265 de 2022, T-194 de 2021 y T-161 del 2019. 5.4.3 Régimen de Seguridad Social en Salud para el pago de incapacidades de origen común - Entidad prestadora con la obligación de correr con la dispensa de esta clase de emolumentos.
Sobre el particular, se atiende a lo dispuesto en el Decreto 2943 de 2013, Decreto-Ley 019de 2012 la Ley 1753 de 2015, en su artículo 67, y posteriormente, 2.2.3.3.1 del Decreto 1333 de 2018. 13-001-33-33-011-2024-00282-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.001/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 5.4.4.
CASO CONCRETO. 5.4.4.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial. Teniendo en cuenta los hechos planteados en el escrito de tutela, su contestación, y los argumentos expuestos en la impugnación, corresponde a la Sala dar respuesta al primer problema jurídico del asunto, consistente en la verificación del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la tutela: 13 Fol. 26 Doc. 01 Exp.
Dig. 14 Fols. 10-17 Doc. 01 y Doc. 02 Archivo “Respuesta Sura” Exp. Dig. 15 Doc. 03 Archivo “Respuesta Sura” Exp. Dig. 16 Numeral 2. Art.42 del Decreto 2591 de 1991. 17 Fols. 18-24 Doc. 01 Exp. Dig. 18 Doc. 02 Archivo “Respuesta Colpensiones” Exp. Dig. 19 Doc. 02 Exp. Dig. 20 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2019/T-461-19.htm y SU 2201 de 2014 de la sala plena del Consejo de Estado 21 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2016/SU428-16.htm Tabla 1: Requisitos de procedencia de la acción de tutela Requisitos Resultado Legitimación por activa Se cumple.
La acción es presentada por la apoderada13 del señor Jhon Paz Pérez, titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, con ocasión de la falta de pago de las incapacidades causadas desde 19-06-2024 - 15-11-202414 en su favor; a la vez, ostenta concepto de rehabilitación desfavorable15. Legitimación por pasiva Se cumple.
La ostenta Suramericana EPS, por ser la prestadora de salud a la cual está afiliado el actor y ante quien se presentaron las distintas solicitudes de incapacidades para que estas fueran reconocidas y pagadas16. Por su parte, Colpensiones, también está legitimada por ser la AFP a la cual se encuentra afiliado el accionante, y haber recibido distintas peticiones17 dirigidas a obtener el pago de incapacidades, así como haber emitido respuesta negativa el día 25 de octubre de 202418.
Inmediatez Se cumple. La tutelante estima como hecho vulnerador la falta de pago de incapacidades que datan del 19 de junio al 15 de noviembre de 2024; además, se tiene que Colpensiones expidió respuesta negativa a dicha pretensión, el 25 de octubre de 2024, como quiera que la presente acción se interpuso el 01 de noviembre de 202419, se entiende superado este requisito, por estar dentro de los 6 meses siguientes a su presentación, término razonable según la jurisprudencia constitucional20.
Adicionalmente, la circunstancia vulneradora consiste en una omisión permanente en el tiempo21. 13-001-33-33-011-2024-00282-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.001/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 Previo a descender al caso de marras, la Sala encuentra demostrado que al señor Jhon Paz Pérez, le han sido expedidas múltiples incapacidades médicas por distintos diagnósticos desde el 13/05/2020, dentro de las cuales se detallan como incapacidades acumuladas a la fecha las siguientes24: SE CUMPLEN 180 DÍAS EL 04-09-2023 – DÍA 181 A PARTIR DEL 05-09-2023 22 https://www.corteconstitucional.gov.co/Relatoria/2021/T-194-21.htm 23 Fols. 10-12 Doc. 01 Exp.
Dig. 24 Ibidem. Subsidiariedad Se cumple. Conforme a lo plasmado en el marco normativo y jurisprudencial de este proveído, la tutela no es en principio el medio idóneo para obtener las pretensiones del actor, sin embargo, el juez constitucional no puede pasar por alto que la ausencia o dilación injustificada de las incapacidades afecta gravemente la condición económica del trabajador, así como sus derechos al mínimo vital y a la salud, pues éste deriva su sustento y el de su familia de su salario, que es suspendido temporalmente en razón a una afectación de su salud; además, el pago de las incapacidades médicas constituye también una garantía del derecho a la salud del trabajador, pues coadyuva a que se recupere.
En ese orden, no representa solamente el desconocimiento de un derecho laboral, sino que también puede conducir a la transgresión de otros derechos fundamentales, tales como el derecho a la salud y al mínimo vital del peticionario22. De igual forma, deben atenderse las condiciones especiales del actor que lo hacen un sujeto de especial protección constitucional, dadas las múltiples enfermedades que lo aquejan, según se informó en el escrito de tutela y se reconoció por parte de la EPS que lo atiende; motivo por el cual desde el 13-05-20 al 15-11-2423 se le han prescrito incapacidades médicas continuas, cuya falta de pago lo sitúa en una posición de vulnerabilidad para obtener la protección de sus derechos, siendo entonces, esta acción el medio idóneo y eficaz para su defensa. 13-001-33-33-011-2024-00282-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.001/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 TOTAL DÍAS DE INCAPACIDAD ACUMULADAS = 472 TOTAL DÍAS DE INCAPACIDAD ACUMULADAS = 150 Respecto del cuadro explicativo anterior, esta Sala se permite hacer las siguientes precisiones: 1.
Se hace constar que si bien, las incapacidades causadas del 02-03-2023 – 04-03-2023 y del 06-03-2023 – 08-03-202325 clasificadas como iniciales, realmente corresponden al mismo diagnóstico M511 y entre una y otra no superan los 30 días establecidos por el artículo al parágrafo 1 del artículo 2.2.3.3.2. del Decreto 1427 de 2022, para que opere la interrupción26, por lo que la segunda incapacidad, habrá de entenderse como prórroga de la primera. 1.
En consecuencia, los 180 días de incapacidad continuos, se cumplen el 04 de septiembre de 2023. 2. Los diagnósticos M51127 y M96128 son relacionados entre sí, y por tal circunstancia, se prorrogó la incapacidad concedida entre los periodos de una y otra, conforme a lo dispuesto en el artículo antes relacionado, hasta el 18-06-2024. La relación entre ambos diagnósticos es porque el señor presenta un trastorno de disco lumbar con pinzamientos del nervio central o espinal que genera una hernia de disco y el segundo diagnóstico corresponde como dice su definición, a un dolor intenso en la espalda, normalmente producido después de una intervención quirúrgica en la columna. 25 Las dos primeras incapacidades relacionadas, véase subraya verde. 26 “Parágrafo 1.
Se entiende por prórroga de la incapacidad, la que se expide con posterioridad a la inicial, por la misma enfermedad o lesión, o por otra que tenga relación directa con esta, así se trate de código diferente de diagnóstico (CIE), y siempre y cuando entre una y otra no haya una interrupción mayor a treinta (30) días calendario.” 27 Según la TABLA DE LA CLASIFICACIÓN ESTADÍSTICA INTERNACIONAL DE ENFERMEDADES Y PROBLEMAS RELACIONADOS CON LA SALUD, DECIMA REVISIÓN (CIE-10) este diagnóstico hace referencia a “trastorno de disco lumbar y otros, con radiculopatía” 28 Según la tabla anterior, este corresponde a M961 “síndrome postlaminectomia, no clasificado en otra parte”.
De conformidad con la información reportada en el Grupo Médico Ortopédico de la Costa Central (2024) “Esta condición, también llamada "síndrome de espalda fallida", es un tipo de dolor crónico. Puede aparecer en algunas personas después de una cirugía de columna”. 13-001-33-33-011-2024-00282-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.001/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 3.
El 19-06-2024, se expidió una nueva incapacidad por el diagnóstico D35229, prorrogada hasta el 17-08-2024, clasificada como inicial por el médico tratante30, lo que, en principio, permitiría deducir que estas patologías no se encuentran relacionados entre sí, motivo por el cual se generó una interrupción de las incapacidades. Sin embargo, llama la atención de esta Corporación que se expidieran incapacidades posteriores con prorrogabilidad desde el 18-08-2024 al 15-11-2024 bajo el diagnóstico M961.
Lo anterior, resulta contradictorio y genera dudas frente a si la misma puede o no prorrogar entonces las incapacidades anteriores al 18-06-2024 (bajo el Diagnostico D352) y las posteriores a esta fecha (bajo el Diagnostico M961), pues no se cuenta con la historia clínica del actor a efectos de aclarar a que corresponden los diagnósticos y la situación de salud concreta del actor. 4.
Ante esta circunstancia, la Sala está obligada a atender lo dispuesto por el médico tratante en los certificados de incapacidad emitidos31 y los detalles relacionados en el historial de incapacidades, es decir, que desde el 19-06-2024 se interrumpió la continuidad en las incapacidades y empezaron a contar de nuevo, como lo manifestó Colpensiones en su impugnación. De conformidad con las precisiones anteriores, se desprende lo siguiente: 1.
El actor inició de manera continua las incapacidades desde el 03-03- 2023, sumando los primeros 180 días al 04-09-2023, fecha a partir de la cual, inicialmente, la obligación de pago se trasladaba de la EPS a la AFP; sin embargo, tal como lo sostuvo el A-quo, el concepto de rehabilitación desfavorable emitido por la EPS, fue notificado a Colpensiones, el 04-04-2024, cuando ya había vencido ampliamente los 150 días de incapacidad, por ende, solo a partir del 05-04-2024 hasta el día 540 de incapacidad continua, surgía la obligación de pago en cabeza de la entidad impugnante. 2.
Sin perjuicio de lo anterior, debe tenerse en cuenta que las incapacidades objeto de tutela datan del 19-06-2024 al 15-11-2024, y como quedó advertido a partir de la primera de estas fechas, se interrumpió la continuidad de las incapacidades por diagnóstico, lo cual reinicia el conteo, tal como lo sostuvo la impugnante, por ello, no le resulta imputable el pago de tales incapacidades. 3.
La razón de la afirmación del párrafo anterior es que frente a la incapacidad con código M961, la última terminó el 18-06-2024, y la próxima incapacidad por esta misma patología, volvió a iniciarse el 18- 08-2024, es decir, a los 60 días siguientes, superando los 30 días 29 Por su parte, según la tabla antes relacionada, este diagnóstico corresponde a “tumor benigno de la hipófisis”.
Esta es la glándula encargada de producir y regular hormonas en el sistema endocrino. 30 Fol. 13 doc. 01 Exp. Dig. 31 Fols. 13-17 Doc. 01 Exp. Dig. 13-001-33-33-011-2024-00282-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.001/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 calendario establecidos en el Decreto 1427 de 2022 (ver nota al pie No. 26), ello significa que a pesar de estar catalogada como prorrogada, no corresponde a esta clasificación. Ahora bien, esta última incapacidad se entiende prorrogada de un código diferente que es el D352, y al parecer no tiene ninguna relación directa, pero en todo caso deberá ser la EPS quien aclara dicha circunstancia. 4.
Bajo ese entendido, le corresponde el pago de los 2 primeros días de incapacidad al empleador (días 19 y 20 de junio de 2024) y a partir del 3° día hasta el 150 (día 21 de junio al 15 de noviembre de 2024), es responsabilidad de la EPS Suramericana. Por lo anterior esta Sala, mantendrá el amparo concedido en primera instancia, pero únicamente frente a la EPS Suramericana y el empleador Cotecmar.
En consecuencia, se MODIFICARÁ el fallo impugnado, para disponer que la obligación de pago de las incapacidades concedidas del 19-06-2024 – 15-11- 2024, frente a los dos (2) primeros días, deberá ser asumida por el empleador, mientras que los días restantes son obligación de la EPS Suramericana S.A. Para el efecto, se le concede un término no superior a cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, para realizar dicho pago.
Finalmente, se indica que si bien Colpensiones informó haber dado cumplimiento al fallo del A-quo, pagando las incapacidades del 19-07-2024 – 28-08-202432, no aportó a esta Corporación prueba de haberlo hecho. VI.- DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;
FALLA:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de primera instancia, por las consideraciones aquí expuestas, la cual quedará así: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social del señor John Jairo Paz Pérez, vulnerados por Sura EPS y Cotecmar.
SEGUNDO: ORDENAR a CONTECMAR que en un término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, reconozca y pague, las incapacidades causadas del 19 al 20 de junio de 2024, de conformidad con lo expuesto en la parte motivo.
TERCERO: ORDENAR A EPS SURAMERICA S.A que por medio de su representante legal o quien haga sus veces, en un término no mayor cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, reconozca y pague, 32 Fol. 8 Doc. 02 Archivo “Impugnación” Exp. Dig. 13-001-33-33-011-2024-00282-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.001/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 las incapacidades causadas a partir del 21 de junio hasta el 15 de noviembre de 2024, de conformidad con los antecedentes jurisprudenciales y las normas pertinentes.”
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE las partes y al Juzgado de primera instancia, en la forma prevista en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (art. 32 Decreto 2591 de 1991).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No.001 de la fecha. LOS MAGISTRADOS