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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

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Case number: 13001233300020250009200

Reporting judge: Luis Miguel Villalobos Alvarez

Date: 2025-03-31

Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 079/2025 SALA DE DECISIÓN No. 07 Cartagena de Indias D. T. y C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES Medio de control RECURSO DE INSISTENCIA Radicado 13-001-23-33-000-2025-00092-00 Accionante ÁLVARO GONZÁLEZ ÁLVAREZ Accionado MOISÉS DE LA HOZ EN REPRESENTACIÓN DE LA OFICINA DE JURISDICCIÓN COACTIVA DE LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - SECCIONAL CARTAGENA Magistrado Ponente LUIS MIGUEL VILLALOBOS ALVAREZ II.

PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el Recurso de Insistencia presentado por el señor ÁLVARO GONZÁLEZ ÁLVAREZ, contra MOISÉS DE LA HOZ EN REPRESENTACIÓN DE LA OFICINA DE JURISDICCIÓN COACTIVA DE LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - SECCIONAL CARTAGENA, frente a la negativa a la petición de fecha 20 de enero 2025.

III.

ANTECEDENTES Mediante petición de fecha 20 de enero de 2025, el señor ÁLVARO GONZÁLEZ ÁLVAREZ, presentó Petición ante al correo electrónico cobcoacgena@cendoj.ramajudicial.gov.co de la entidad accionada mediante el cual solicitó lo siguiente: “Buenos días. Gracias por su respuesta, señor De La Hoz. Basados en sus respuestas, me permito presentarle la siguiente petición: (1) ¿Cuál es el requisito faltante? (2) ¿En qué fecha la Oficina de Cobro Coactivo le devolvió los documentos al Juzgado 16 Penal Municipal de Cartagena? Por favor, enviarme copia/constancia de la devolución de dichos documentos y de la solicitud de su oficina al despacho acerca de la subsanación del requisito faltante del que usted hace alusión” • Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 079/2025 SALA DE DECISIÓN No. 07 En fecha 20 de febrero de 2025, adujo el accionante que, al no haber recibido respuesta de la petición incoada dentro del término estipulado en las normas preexistentes, presentó acción de tutela, la cual fue admitida por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías bajo el radicado 13-001-40-88-006-2025-00053-00.

Por lo anterior, luego del requerimiento realizado en el trámite de tutela a la Oficina de Jurisdicción Coactiva de la Dirección Seccional de Administración Judicial – Seccional Cartagena en fecha 25 de febrero de 2025, respondió la petición en los siguientes términos: “Señor Alvaro Gonzalez Alvarez (sic) Respetado señor.

De acuerdo a lo solicitado nos permitimos manifestar que: Para la creación de los procesos de cobro coactivo se exige una serie de requisitos, entre ellos, se requiere para iniciar el trámite la constancia secretarial con información del proceso, en tal sentido el día 16 de diciembre de 2024, y 20 de enero de 2025, se solicitó la subsanación de dicho documento.

A la fecha, dicho documento fue subsanado por parte del Despacho Judicial de acuerdo a lo solicitado y se procedió a la creación del proceso de cobro coactivo contra la sancionada dentro del incidente de desacato rad. No. 13001408801620230037200” En fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025) el accionante consideró que la respuesta emitida por la accionada no fue de fondo por lo que envió oficio tanto a la entidad como al Juzgado, y adujo lo siguiente: “[…] Por otro lado, y lamentablemente, tengo que informarle que mi petición no ha sido respondida de fondo, tal y como lo establece la ley, por las siguientes razones: (1) El numeral uno de mi petición solicitó se me informara cuál era el requisito faltante para llevar a cabo el proceso de cobro coactivo a la demandada Fany Dinora Pachón Rodríguez.

La respuesta dada por usted (Moisés David De La Hoz) fue que «[ ] Para la creación de los procesos de cobro coactivo se exige una serie de requisitos, entre ellos, se requiere para iniciar el trámite la constancia secretarial con información del proceso [ ]». Con esto se responde satisfactoriamente este numeral. (2) El numeral dos de mi petición solicitó información variada: Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 079/2025 SALA DE DECISIÓN No. 07 ¿En qué fecha la Oficina de Cobro Coactivo le devolvió los documentos al Juzgado 16 Penal Municipal de Cartagena? Por favor, enviarme copia/constancia de la devolución de dichos documentos y de la solicitud de su oficina al despacho acerca de la subsanación del requisito faltante del que usted hace alusión. Respecto a la primera pregunta acerca de la fecha, la respuesta dada por usted fue que «[ ] el día 16 de diciembre de 2024, y 20 de enero de 2025, se solicitó la subsanación de dicho documento [ ]», con lo cual se responde satisfactoriamente la pregunta.

No obstante, la segunda parte del numeral dos de mi petición (Por favor, enviarme copia/constancia de la devolución de dichos documentos y de la solicitud de su oficina al despacho acerca de la subsanación del requisito faltante del que usted hace alusión) no ha sido subsanada por usted. Por ende, le solicito que, por favor, me envíe la copia/constancia solicitada.

Aprovecho esta instancia, y dado que usted confirmó que se «[ ] procedió a la creación del proceso de cobro coactivo contra la sancionada dentro del incidente de desacato rad. No. 13001408801620230037200 [ ]», para solicitarle respetuosamente que, por favor, me envíe copia del expediente del citado proceso de cobro coactivo. Espero que no haya necesidad de presentar otra acción de tutela para que me envíe esta información […]” A su turno, en misma fecha la entidad accionada invocó reserva legal de los documentos solicitados por el actor, en los siguientes términos: “Señor Álvaro González Álvarez Respetado señor.

Atendiendo su petición presentada en correo precedente el día de hoy, donde manifiesta " mi petición no ha sido respondida de fondo, tal y como lo establece la ley, por las siguientes razones: la segunda parte del numeral dos de mi petición (Por favor, enviarme copia/constancia de la devolución de dichos documentos y de la solicitud de su oficina al despacho acerca de la subsanación del requisito faltante del que usted hace alusión) no ha sido subsanada por usted. Por ende, le solicito que, por favor, me envíe la copia/constancia solicitada" nos permitimos manifestar lo siguiente: El Estatuto Tributario señala que los expedientes de cobro coactivo gozan de reserva legal, por lo cual no puede ser entregada copia a los particulares del mismo.

ARTICULO 849 -4. RESERVA DEL EXPEDIENTE EN LA ETAPA DE COBRO. Los expedientes de las Oficinas de Cobranzas solo podrán ser examinados por el contribuyente o su Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 079/2025 SALA DE DECISIÓN No. 07 apoderado legalmente constituido, o abogados autorizados mediante memorial presentado personalmente por el contribuyente.

Por ende, esta oficina se limita a atender su solicitud informando el estado del trámite adelantado para el cobro de la sanción económica impuesta al responsable del cumplimiento del fallo de tutela.” Con base a lo anterior, el accionante respondió a la accionada en los siguientes términos: “[…] Cordial saludo. Acuso recibo de su correo electrónico referenciado en el asunto.

Me permito estar en desacuerdo con su interpretación de la norma. Mi petición original le solicitó a usted constancia de que su oficina, de hecho, le solicitó al juzgado subsanar el documento faltante (que resultó ser la constancia secretarial expedida por el Juzgado 16 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena), lo cual no tiene reserva legal.

Además, supongo que dicha solicitud de subsanación que su oficina le envió al juzgado fue realizada vía correo electrónico. Por otra parte, si su oficina ya expidió la resolución del cobro coactivo a la demandada, esa información tampoco goza de reserva legal. Por lo visto me tocará entonces presentar un recurso de insistencia […]” Sostiene que la presunta demora en la entrega de los documentos fue generada por el Juzgado 16 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, al no haber allegado los documentos necesarios para iniciar el proceso de cobro coactivo.

Además, a juicio del accionante el señor Moisés de la Hoz, muestra una presunta demora injustificada al negarse a suministrar copia de los documentos que prueba el contacto con el Juzgado 16 Penal Municipal para subsanar los documentos faltantes. Finalmente, señaló que los documentos solicitados no gozan de reserva legal y que si bien la ley citada puede ser aplicada a la solicitud de que se enviara copia del expediente, la misma no es aplicable al envió de la resolución que se le expidió a la sancionada.

Ante la inconformidad con la respuesta emitida por la entidad peticionada, el señor ÁLVARO GONZÁLEZ ÁLVAREZ, presentó recurso de insistencia sobre la negación de suministrar parte de la información solicitada en la petición de fecha 20 de enero de 2025. Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 079/2025 SALA DE DECISIÓN No. 07 Fundamentando además por medio del Concepto 380251 de 2019 del Departamento Administrativo de la Función Pública que en síntesis hace referencia que la información reservada versa sobre información personal y guarda estrecha relación con los derechos fundamentales del titular.

Por consiguiente, el señor MOISÉS DE LA HOZ EN REPRESENTACIÓN DE LA OFICINA DE JURISDICCIÓN COACTIVA DE LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - SECCIONAL CARTAGENA, remitió el recurso promovido por el señor ÁLVARO GONZÁLEZ ÁLVAREZ, para que se surta el trámite correspondiente. IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el artículo 151 numeral 5° de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 201, en concordancia con el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, este Tribunal es competente para conocer en única instancia del recurso de insistencia. 2.

Problema jurídico El problema jurídico dentro del presente asunto se centra en determinar: ¿Si tienen reserva legal la información solicitada por el señor ÁLVARO GONZÁLEZ ÁLVAREZ, a través de la petición de fecha 20 de enero de 2025, presentada ante MOISÉS DE LA HOZ EN REPRESENTACIÓN DE LA OFICINA DE JURISDICCIÓN COACTIVA DE LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - SECCIONAL CARTAGENA? 3.

Tesis La Sala considera que la información solicitada por el señor ÁLVARO GONZÁLEZ ÁLVAREZ relacionada con el envío de copia del expediente de proceso de cobro coactivo, está sujeta a reserva legal; No obstante, respecto de la pretensión relacionada con la solicitud de enviar copia de la constancia secretarial con información del proceso de incidente de desacato rad.

No. 13001408801620230037200 contra la señora FANNY DINORA PACHON RODRÍGUEZ y copia de la solicitud realizada por el señor Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 079/2025 SALA DE DECISIÓN No. 07 Moisés David de la Hoz, en calidad de abogado Ejecutor de Cobro Coactivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial – Seccional Cartagena al Juzgado 16 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena acerca de la realización de la subsanación de los documentos solicitados para abrir el proceso de cobro coactivo, los mismos no cuenta con reserva legal, por lo que se declarará mal negada y se ordenará a la accionada que remita en cuarenta y ocho (48) horas al peticionario lo solicitado.

La anterior tesis se sustenta en los argumentos que se exponen a continuación. 4. Marco normativo y jurisprudencial 4.1. Derecho fundamental de petición Con relación al derecho de petición la Constitución Política Colombiana, consagra en su artículo 23, lo siguiente: “ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

Así pues, el derecho de petición consagra, por un lado, la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las entidades públicas y privadas. Y por el otro, el derecho a obtener respuesta oportuna, clara, completa y de fondo al asunto solicitado. En ese orden de ideas, del texto constitucional se erige como elemento fundamental del derecho de petición, la obligación por parte de la autoridad y el derecho para la persona, de obtener una respuesta pronta, de manera que, no se encuentra sometida al arbitrio del funcionario correspondiente la oportunidad para resolver la petición elevada, sino que la misma se circunscribe a los términos establecidos por la ley.

Por tanto, cuando se vislumbra una demora injustificada para dar respuesta a una petición, se configura la vulneración al derecho fundamental de petición. Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 079/2025 SALA DE DECISIÓN No. 07 La jurisprudencia constitucional también ha resaltado que la respuesta de la autoridad debe incluir un análisis profundo y detallado de los supuestos fácticos y normativos que rigen el tema, así, se requiere “una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses”.

Se consagra el deber de las autoridades de resolver de fondo las peticiones elevadas ante ellas, y no son suficientes ni acordes con el artículo 23 constitucional las respuestas evasivas, que no plantean una solución de fondo: “La respuesta de la Administración debe resolver el asunto, no admitiéndose en consecuencia respuestas evasivas, o la simple afirmación de que el asunto se encuentra en revisión o en trámite”1 4.2.

De la Reserva Legal La reserva legal está regulada en el artículo 24 de la ley 1755 de 2015, el cual dispone: “ARTÍCULO 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: 1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales. 2.

Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas. 3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica. 4.

Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación. 1 Sentencia T-046 de 2007 M.P. Jaime Córdoba Triviño. Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 079/2025 SALA DE DECISIÓN No. 07 5.

Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008. 6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos. 7. Los amparados por el secreto profesional. 8. Los datos genéticos humanos. Parágrafo.

Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.” Así mismo, los los artículos 693, 729 y 849-4 624 de 1989, del Estatuto Tributario establece lo siguiente: “Art. 693.

Reserva de los expedientes. Las informaciones tributarias respecto de la determinación oficial del impuesto tendrán el carácter de reservadas en los términos señalados en el artículo 583.” Por su parte, el artículo 729, indica: “Art. 729. Reserva del expediente. Los expedientes de recursos sólo podrán ser examinados por el contribuyente o su apoderado, legalmente constituido, o abogados autorizados mediante memorial presentado personalmente por el contribuyente.” Finalmente, el artículo 849-4, dispone: “ARTÍCULO 894-4.

RESERVA DEL EXPEDIENTE EN ETAPA DE COBRO. Los expedientes de las Oficinas de Cobranzas solo podrán ser examinados por el contribuyente o su apoderado legalmente constituido, o abogados autorizados mediante memorial presentado personalmente por el contribuyente.” La norma previamente transcrita establece la reserva del expediente en etapa de cobro, sin indicar cuál sea la clase de procedimiento que da origen al título coactivo; es decir, puede ser por no declarar, por declaración exógena, o por declaración extemporánea; simplemente indica que el expediente o proceso que se encuentre en cobranza, tiene el carácter de reservado.

Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 079/2025 SALA DE DECISIÓN No. 07 De allí que, las sanciones impuestas por no declarar, al quedar en firme se convierten en título coactivo que, pueden ser ejecutados por la administración tributaria, por imperio de la Ley, pasando de parte a ser juez.

Entonces, al convertirse la resolución sanción en un título de ejecución, dicho expediente tendrá su carácter de reservado según el artículo 894-4 del Estatuto Tributario. En otra arista el artículo 19, de la Ley 1712 de 2014, consagra lo siguiente: “ARTÍCULO 19. Información exceptuada por daño a los intereses públicos. Es toda aquella información pública reservada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito en las siguientes circunstancias, siempre que dicho acceso estuviere expresamente prohibido por una norma legal o constitucional: a) La defensa y seguridad nacional; b) La seguridad pública; c) Las relaciones internacionales; d) La prevención, investigación y persecución de los delitos y las faltas disciplinarias, mientras que no se haga efectiva la medida de aseguramiento o se formule pliego de cargos, según el caso; e) El debido proceso y la igualdad de las partes en los procesos judiciales; f) La administración efectiva de la justicia; g) Los derechos de la infancia y la adolescencia; h) La estabilidad macroeconómica y financiera del país; i) La salud pública.

PARÁGRAFO. Se exceptúan también los documentos que contengan las opiniones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos.” Sobre la reserva legal, la Corte Constitucional en sentencia C-491 de 2007 proferida por la Corte Constitucional; la cual expresa: “1) Como regla general, en virtud de lo dispuesto por el artículo 74 de la Constitución, 13 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, las personas tienen derecho fundamental de acceso a la información del Estado. 2) Tal y como lo dispone el artículo 74 de la Constitución, los límites del derecho de acceso a la información pública tienen reserva de ley. 3) La ley que limita el derecho fundamental de acceso a la libertad de información debe ser precisa y clara al definir qué tipo de información puede ser objeto de reserva y qué autoridades pueden establecer dicha reserva.

Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 079/2025 SALA DE DECISIÓN No. 07 4) La reserva puede operar respecto del contenido de un documento público pero no respecto de su existencia. El objeto de protección constitucional es exclusivamente el contenido del documento.

Su existencia, por el contrario, ha de ser pública. 5) La reserva legal sólo puede operar sobre la información que compromete derechos fundamentales o bienes constitucionales, pero no sobre todo el proceso público dentro del cual dicha información se inserta. Toda decisión destinada a mantener en reserva determinada información debe ser motivada y la interpretación de la norma sobre reserva debe ser restrictiva. 6) La reserva legal no puede cobijar información que por decisión constitucional deba ser pública. 7) La reserva debe ser temporal.

Su plazo debe ser razonable y proporcional al bien jurídico constitucional que la misma busca proteger. Vencido dicho término debe levantarse. 8) Durante el periodo amparado por la reserva, la información debe ser adecuadamente custodiada de forma tal que resulte posible su posterior publicidad 9) La reserva cobija a los funcionarios públicos pero no habilita al Estado para censurar la publicación de dicha información cuando los periodistas han logrado obtenerla.

En aplicación de esta regla la Corte declaró inexequible una norma que prohibía a los periodistas difundir información reservada 10) La Corte ha considerado que la reserva puede ser oponible a los ciudadanos pero no puede convertirse en una barrera para impedir el control intra o interorgánico, jurídico y político, de las decisiones y actuaciones públicas de que da cuenta la información reservada. 11) El legislador puede establecer límites del derecho de acceso a la información, pero esos límites sólo serán constitucionalmente legítimos si tienen la finalidad de proteger derechos fundamentales o bienes constitucionalmente valiosos como la seguridad nacional, el orden público o la salud pública. 12) La Corte ha dicho que le corresponde al juez que ejerce el control sobre la decisión de no entregar determinada información, definir si tal decisión se encuentra soportada de manera clara y precisa en una ley y si la misma resulta razonable y proporcionada al fin que se persigue. 13) En lo que se refiere a la información relativa a la defensa y seguridad nacional, distintas disposiciones legales y de derecho internacional admiten su reserva legal.” Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 079/2025 SALA DE DECISIÓN No. 07 Más recientemente sería expedida la Ley 1712 de 2014 Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones, que destinó el Título III, artículos 18 a 22, a la regulación de las excepciones del derecho de acceso a la información. De este modo el artículo 18 enumera la información pública clasificada, cuyo acceso puede ser rechazado o denegado en los casos en que pudiere causar daño a los derechos a la intimidad, la vida, la salud o la seguridad, o los secretos comerciales, industriales y profesionales, así como los estipulados en el parágrafo del artículo 77 de la Ley 1474 de 2011, mientras que el artículo 19 de la misma ley, enumera los casos en que el acceso a la información pública reservada puede ser rechazado o denegado “siempre que dicho acceso estuviere expresamente prohibido por una norma legal o constitucional”. 4.3.

Del Recurso de Insistencia El artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 de 2021, en concordancia con la Ley 1755 de 2015, establece: “ARTÍCULO 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos: 1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente. 2.

Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.

PARÁGRAFO. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.” El procedimiento previsto en el artículo citado ut supra reviste un trámite sencillo ajeno a cualquier tipo de formalismo o agotamiento de requisito de procedibilidad previo, que debe ser resuelto por la autoridad judicial en un término perentorio de 10 días.

Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 079/2025 SALA DE DECISIÓN No. 07 La Corte Constitucional2 respecto del recurso de insistencia, señala lo siguiente: “el establecimiento de un procedimiento sumario para hacer efectivo el derecho de acceso a la información, cuando los administrados consideren que este no ha sido satisfecho por parte de la administración, es idóneo en la medida en que se trata de un proceso judicial de única instancia a través del cual se decide de manera definitiva sobre la validez de la restricción al acceso de los documentos públicos, cuyas características procedimentales en nada riñen con el Estatuto Superior y, por el contrario, su estipulación legal es desarrollo de los artículos 15, 23, 74 y 209 de la Constitución Política, pero, además, se ajusta a los cánones del debido proceso previsto en el artículo 29 Constitucional” 5.

Caso concreto En el sub judice el actor, solicitó ante MOISÉS DE LA HOZ EN REPRESENTACIÓN LA OFICINA DE JURISDICCIÓN COACTIVA DE LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - SECCIONAL CARTAGENA, cuál era el requisito faltante para la creación del proceso de cobro coactivo de la señora Fanny Dinora Pachón y se informara en qué fecha la entidad acciona devolvió los documentos al Juzgado 16 Penal Municipal de Cartagena, y en consecuencia se remitiera copia/constancia de la devolución de dichos documentos.

En este contexto, procede la Sala a resolver el problema jurídico planteado, teniendo en cuenta el marco normativo y jurisprudencial expuesto. Como se advierte dentro del escrito de la demanda3; la decisión administrativa de no proporcionar la información solicitada por el accionante, proferida por Oficina de Jurisdicción Coactiva de la Dirección Seccional de Administración Judicial - Seccional Cartagena; se sustentó en el artículo 849-4 del Decreto 624 de 1989, adicionado por el artículo 102 de la Ley 6 de 1992, el cual dispone: “ARTICULO 849-4.

RESERVA DEL EXPEDIENTE EN LA ETAPA DE COBRO. <Artículo adicionado por el artículo 102 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> 2 Sentencia C-951 de 2014 - M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 3 01PrimeraInstancia, C01Principal, 01Demanda. Fls 6-7 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 079/2025 SALA DE DECISIÓN No. 07 Los expedientes de las Oficinas de Cobranzas solo podrán ser examinados por el contribuyente o su apoderado legalmente constituido, o abogados autorizados mediante memorial presentado personalmente por el contribuyente.

(…)” Es dable precisar, que la reserva legal, tiene naturaleza restrictiva y taxativa y en este sentido debe estar expresamente contenida en la ley; de tal manera de que su aplicación indiscriminada puede afectar otros derechos, como el derecho a la información, por ejemplo, el derecho de acceso a la información pública y el derecho de petición. En este orden, se advierte que en el sub examine, la reserva alegada por la accionada, tiene fundamento legal en el artículo 849-4 del Decreto 624 de 1989, adicionado por el artículo 102 de la Ley 6 de 1992, para la Sala la decisión tomada resulta razonable respecto de la copia del expediente de cobro coactivo, debido a que la norma de manera expresa, señala que los expedientes solo pueden ser examinados por el contribuyente o su apoderado legalmente constituido, o abogados autorizados mediante memorial allegado, situación que no se avizora en el caso concreto, toda vez, que el accionante interpone la petición a nombre propio y no en representación de la señora FANNY DINORA PACHÓN RODRÍGUEZ quien es la titular del proceso de cobro coactivo; por tanto, obligar a la accionada a revelar el contenido de dicho proceso coactivo, resultaría contrario u opuesto con la natural misma de la causal de reserva en mención. Por las anteriores consideraciones, se negará el recurso de insistencia respecto de la pretensión de obtener copia del expediente de proceso de cobro coactivo.

Por otra parte, es necesario precisar, que en relación con el numeral segundo de la petición relacionada con enviar copia/constancia de la devolución de los documentos y de la solicitud incoada al despacho sobre la subsanación de los requisitos para iniciar el proceso de cobro coactivo, es dable precisar, que el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015 y el artículo 19, de la Ley 1712 de 2014 no consagra de manera expresa que la información contenida en dicho documento goce de reserva legal, por lo que en virtud de la obligación correlativa de acceder al derecho a la información pública, las autoridades tienen que entregar a quien lo solicite, la información que tenga carácter público.

Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 079/2025 SALA DE DECISIÓN No. 07 La Corte Constitucional4 respecto de la confidencialidad de los documentos públicos ha señalado: “La confidencialidad de los documentos públicos en un Estado Democrático no puede ser absoluta, como quiera que la regla general es el principio de publicidad en la actuación de las autoridades y la excepción es la reserva; por consiguiente, el operador jurídico no sólo debe valorar que una norma de rango legal autorice la reserva del documento, sino cuáles derechos, principios y valores constitucionales están afectados con la restricción, ya que en algunas ocasiones deberán prevalecer los derechos, valores y principios que inspiran la confidencialidad de la información, y en otros, lo que se le oponen.

Así las cosas, ponderados los intereses en juego, puede que la reserva de un documento prevalezca ante derechos como a la información; pero debe ceder frente a otros como los derechos a la defensa y de acceso a la administración de justicia, los cuales, prima facie, tienen mayor importancia en las sociedades democráticas modernas”. Por los anteriores argumentos la Sala, declarará mal negada la solicitud de enviar copia de la constancia secretarial con información del proceso de incidente de desacato rad.

No. 13001408801620230037200 contra la señora FANNY DINORA PACHON RODRÍGUEZ y copia de la solicitud realizada por el señor Moisés David de la Hoz, en calidad de abogado Ejecutor de Cobro Coactivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial – Seccional Cartagena al Juzgado 16 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena acerca de la realización de la subsanación de los documentos solicitados para abrir el proceso de cobro coactivo, los mismos no cuenta con reserva legal, y en consecuencia, se ordene al mismo que remita en cuarenta y ocho (48) horas los documentos antes mencionados.

En mérito de lo expuesto, y sin más elucubraciones el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR que la información relacionada con expedir copia del expediente de cobro coactivo solicitada por el señor ÁLVARO GONZÁLEZ ÁLVAREZ, mediante derecho de petición de fecha 20 de enero de 2025, 4 Corte Constitucional, Sentencia T-928 del 24 de septiembre de 2009. M.P. Jaime Araujo Rentería. Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 079/2025 SALA DE DECISIÓN No. 07 tiene carácter reservado, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: DECLÁRESE MAL DENEGADA la solicitud contenida en el numeral 2° de la petición presentada por el señor ÁLVARO GONZÁLEZ ÁLVAREZ, ante la Oficina de Jurisdicción Coactiva de la Dirección Seccional De Administración Judicial - Seccional Cartagena; por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, ORDÉNESE al doctor Moisés De La Hoz en representación de la Oficina de Jurisdicción Coactiva de la Dirección Seccional De Administración Judicial - Seccional Cartagena, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, proceda a remitir al peticionario copia de la constancia secretarial con información del proceso de incidente de desacato rad.

No. 13001408801620230037200 contra la señora FANNY DINORA PACHON RODRÍGUEZ y copia de la solicitud realizada por el señor Moisés David de la Hoz, en calidad de abogado Ejecutor de Cobro Coactivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial – Seccional Cartagena al Juzgado 16 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena acerca de la realización de la subsanación de los documentos solicitados para abrir el proceso de cobro coactivo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 079/2025 SALA DE DECISIÓN No. 07 OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA