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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

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Case number: 13001233300020150034300

Reporting judge: Luís Miguel Villalobos Álvarez

Date: 2025-02-14

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 003/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Cartagena de Indias D. T. y C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, PARTES E INTERVINIENTES. Medio de control CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Radicado 13-001-23-33-000-2015-00343-00 Demandante JUDITH PORTO DE GONZÁLEZ – PROCLAMACIÓN S.A.S. Demandado DISTRITO DE CARTAGENA Tema INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL- RESTITUCIÓN DE INMUEBLE ARRENDADO Magistrado Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ II.

PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso que, en ejercicio del medio de control de Controversias Contractuales promueven la señora JUDITH PORTO DE GONZÁLEZ y la sociedad PROCLAMACIÓN S.A.S. contra el DISTRITO DE CARTAGENA. III.- ANTECEDENTES 1. La demanda1 1.1. Pretensiones “1.

Que se declare la nulidad del acta de liquidación del contrato de arrendamiento del inmueble No. 5-40, suscrita el día 14 de Mayo de 2013, por clara y flagrante violación al debido proceso. 2. Que se declare que entre la Alcaldía de Cartagena en calidad de arrendatario y la señora JUDITH PORTO DE GONZÁLEZ en calidad de arrendadora, existió un contrato de arrendamiento de una casa ubicada en el Barrio Bocagrande Avenida San Martín No. 5-40 incluido el garaje de nomenclatura No. 5-46, hasta el día 25 de noviembre de 2014. 1 01Cuaderno Fls. 1-51 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 003/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 3.

Que se declare que ente la Alcaldía de Cartagena en calidad de arrendatario y la Sociedad PROCLAMACIÓN S.A.S. en calidad de arrendadora existe desde el 25 de noviembre de 2014, un contrato de arrendamiento de una casa ubicada en el Barrio Bocagrande Avenida San Martín No. 5-40 incluido el garaje de nomenclatura No. 5-46, que se encuentra vigente en la actualidad. 4.

Que se declare que de los contratos de arrendamiento, por su naturaleza comercial, se derivan intereses de mora en los eventos en que se incumpla con las fechas oportunas de pago. 5. Que se declare que la resolución No. AMC-RES-001222-2013 de mayo de 2013, en la cual se ordenó una compensación de las obligaciones del Distrito según el contrato de arrendamiento vigente, no se imputaron los valores adeudados por el Distrito de Cartagena, conforme lo manda el código civil, esto es primero a los intereses, y después al capital. 6.

Como consecuencia del numeral anterior se declare que del período comprendido entre el 1º de noviembre de 2007 y el 31 de diciembre de 2012 se adeudan cánones conforme una imputación del pago en debida forma, desde el mes de diciembre de 2008. 7. Que se declare que el Distrito de Cartagena como resultado de las obligaciones señaladas en la declaración anterior, adeuda los intereses moratorios causados por el incumplimiento de las fechas de pago oportuno, desde el mes de diciembre de 2008, hasta la actualidad. 8.

Que se declare que las vigencias de arriendo correspondientes a los meses de julio de 2006 a octubre de 2007 no se encuentran prescritas, por lo tanto se adeudan dichos valores más los correspondientes intereses de mora generados. 9. Que se declare que el Distrito de Cartagena adeuda los cánones de arrendamiento a partir del día 1º de enero de 2013 hasta la actualidad, más sus intereses de mora. 10.

Que se liquiden todas las anteriores cifras de valores debidos, hasta el momento en que se haga efectivo el pago. 11 Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicito se condene a la ALCALDÍA DE CARTAGENA a pagar a JUDITH PORTO DE GONZÁLEZ Y A LA SOCIEDAD PROCLAMACIÓN S.A.S., el valor de los intereses de mora no reconocidos por los períodos antes Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 003/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 mencionados, el valor de los cánones causados y no pagados con sus intereses, y el valor de los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) que fueron ocasionados con las conductas del demandado, de acuerdo a las fechas en que cada demandante ostenta dicho derecho, con lo que resulte probado en el proceso; monto que deberá ser actualizado al momento de proferir el fallo. 12.

Que se declare la terminación del contrato de arriendo y se ordene la inmediata restitución del predio en comento en las mismas condiciones o mejores, que cuando comenzó el contrato. Para la entrega del inmueble, que se ordene a la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias, a desocuparlo de los actuales ocupantes y actúe de conformidad con la Constitución y la ley, en salvaguarda del espacio público y el derecho y respeto a la propiedad privada. 13 Que se condene en costas y gastos a la ALCALDÍA DE CARTAGENA.” 1.2.

Hechos Los hechos de la demanda se resumen de la siguiente manera: La Alcaldía de Cartagena celebró con Fiduciaria la Previsora, contrato de Fiducia Mercantil el día 23 de septiembre de 1993, con el objeto de tomar en arriendo locales comerciales y destinarlos al programa de reubicación de vendedores ambulantes de la ciudad de Cartagena.

Por lo anterior, el señor Germán González Porto, apoderado judicial de la señora Judith Porto González de González, celebró el 1º de noviembre de 1993, contrato de arrendamiento de un bien inmueble ubicado en el Barrio Bocagrande Avenida San Martín No. 5-40 incluido el garaje de nomenclatura No. 5-46, por el término de 3 años, contados a partir del 1º de diciembre de 1993, pudiendo ser prorrogado por acuerdo entre las partes.

Los cánones de arrendamiento se fijaron por valor mensual de $3.000.000, por los primeros 6 meses; del séptimo mes en adelante, por valor de $4.000.000; y a partir del 1º de noviembre de 1994, se incrementaría de acuerdo a los índices de precios certificados por Camacol. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 003/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 El 16 de noviembre de 2000, el Distrito de Cartagena y la Fiduciaria la Previsora, liquidaron el contrato de encargo fiduciario 3095/1993, estableciendo en la cláusula tercera de la liquidación que la fiduciaria se obligaba a ceder en su totalidad al fideicomitente (Alcaldía de Cartagena) los contratos y actuaciones judiciales realizadas.

Pese a lo anterior, el Distrito de Cartagena siendo responsable de las obligaciones derivadas del contrato de arriendo, dejó de pagar los cánones de arriendo el 31 de agosto de 2000. Tras demanda interpuesta por la accionante ante esta Corporación, el 9 de septiembre de 2003, se celebró un acuerdo transaccional con el Distrito, por los arriendos adeudados y los que se llegaren a causar hasta la entrega material del inmueble.

Mediante las Resoluciones Nos. 1221 de 2003, 30604 de 2004, 0976 de 2006 y 10654 de 2007, el Distrito procedió al reconocimiento y compensación en los términos del Estatuto Tributario, entre las deudas del Distrito por concepto de cánones con las deudas de impuestos a favor del primero. El 25 de mayo de 2012, solicitó a la Alcaldía la compensación de los nuevos cánones generados desde julio de 2006, para lo cual se solicitó un código de registro No. EXT-AMC-12-0035628 a la Dirección de Apoyo Logístico de la Alcaldía, para certificar la deuda total con los intereses, y a través de Oficio No. AMC-OFI-0029054 de 30 de mayo de 2012, determinó los cánones en la suma de $1.306.959.932,08, sin intereses por no ser de su competencia. El 1º de junio de 2012 solicitó a la Tesorería Distrital verificar el monto total, pero la Oficina Asesora Jurídica emitió concepto el 11 de octubre de 2012 a través de Oficio No. AMC-OFI-0063050-2012, en el cual no reconoce los intereses moratorios y al respecto recomienda intentar una conciliación prejudicial.

El 14 de mayo de 2013 se firma acta de liquidación bilateral del contrato de arrendamiento; el 15 de mayo por Resolución No. AMC-RES-001222-2013, se compensaron valores adeudados con obligaciones de impuesto predial. El 25 de noviembre se inscribe acto de compraventa figurando como nuevo propietario del inmueble la sociedad PROCLAMACIÓN SAS, con lo cual la Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 003/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 señora Porto cedió el Contrato de Arrendamiento, informándosele a la Alcaldía mediante escrito radicado EXT-AMC-15-0007523.

Hasta la fecha la Alcaldía no ha entregado materialmente el inmueble y adeuda cánones vencidos desde enero de 2013. 2. Contestación2 El Distrito de Cartagena contestó la demanda extemporáneamente. 3. Actuación Procesal. Mediante auto de 21 de julio de 2015 se admitió la demanda 3; adicionándose el auto admisorio mediante providencia del 24 de julio de 20154; por auto de 1º de febrero de 2016 se fijó fecha para la realización de la audiencia Inicial5.

En dicha audiencia se cumplieron las etapas previstas en el artículo 180 del CPACA y se ordenó la práctica de pruebas6. El 29 de marzo de 2016 se realizó la audiencia de pruebas, en la cual se requirieron pruebas solicitadas no allegadas hasta esa instancia, y se registró la práctica de inspección judicial7; en auto de 1º de septiembre de 2016 se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, y se dispuso el traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión e igualmente al agente del Ministerio Público para que emitiera concepto.8 El 9 de agosto de 2019 esta Corporación profirió sentencia de primera instancia, declarando probada de oficio la excepción de falta de jurisdicción, y en consecuencia, se inhibió para emitir pronunciamiento de fondo, remitiendo el expediente al Centro de Conciliación, Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Bogotá, para lo de su 2 01Cuaderno Fls. 275-279 3 01Cuaderno Fls. 245-251 4 01Cuaderno Fls. 255-256 5 01Ciaderno Fls. 281 6 01Cuaderno Fls. 287-290 7 02Cuaderno Fls. 47-50 8 02Cuaderno Fls. 213-214 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 003/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 competencia9; providencia objeto del recurso de apelación por la parte actora, decidiendo la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante providencia del 24 de mayo de 2024, revocar la sentencia impugnada, y remitir la controversia a este Tribunal para emitir decisión de fondo en el presente asunto.10 4.

Alegatos de conclusión 4.1 De la parte demandante11 Reiteró lo expuesto en el libelo demandatorio. 4.2 De la parte demandada12 Expone que el Distrito dio cumplimiento al acta de liquidación final del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes desde el 14 de mayo de 2013, por lo cual, a la fecha, no adeuda valor alguno por concepto de cánones de arrendamiento; y respecto de la entrega del inmueble, la misma operó ipso facto con la suscripción del acta de liquidación, no estableciéndose obligación adicional al respecto.

Alega que no se probó que el acta de liquidación final del contrato hubiese sido suscrita con infracción de las normas en que debía fundarse, o con falta de competencia del funcionario que la suscribe, o irregularmente, o mediante falsa motivación o desviación de poder; por el contrario, con la suscripción de la liquidación, la parte demandante fue beneficiaria de compensaciones tributarias.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales de primera instancia se ejerció el control de legalidad previsto en el artículo 207 del CPACA, sin encontrarse ningún vicio que acarre nulidad de lo actuado. Por ello, y como en esta instancia tampoco se observan 9 03Cuaderno Fls. 1-12 10 03Cuaderno Fls. 83-96 11 02Cuaderno Fls. 271-275 12 02Cuaderno Fls. 217-269 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 003/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 irregularidades que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procede a resolver la alzada.

V. CONSIDERACIONES 1. Competencia Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición del numeral 5º del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2. Problema jurídico. La Sala encuentra que el problema jurídico se concreta en el siguiente cuestionamiento: Determinar si ¿existe incumplimiento por parte del Distrito de Cartagena, de la obligación de restitución de inmueble arrendado, derivada del contrato de arrendamiento suscrito entre este y la señora JUDITH PORTO DE GONZÁLEZ, y, por tanto, si es procedente la declaratoria de restitución del inmueble arrendado, y el pago de los perjuicios materiales derivados del incumplimiento de dicha obligación? 3.

Tesis. La Sala de Decisión negará las pretensiones de la demanda, al encontrarse superado el incumplimiento de la obligación de restitución del inmueble arrendado, haberse pagado por parte del Distrito los perjuicios ocasionados por el alegado incumplimiento; y encontrarse las partes a paz y salvo de las obligaciones derivadas del contrato objeto de controversias; no siendo exigibles los cánones e intereses moratorios deprecados en el libelo demandatorio, por suscribirse a periodos causados por fuera de un contrato vigente que los respalde.

La anterior tesis se soporta en los argumentos que se exponen a continuación. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 003/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 4. Marco normativo y jurisprudencial. El presente caso se resolverá a partir de las normas y jurisprudencia que se cita a continuación: • Decreto 222 de 1983 • Código Civil • Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 2 de octubre de 2002, de 6 de julio de 2005, Exp. n.º 14113 y 4 de junio de 2008, Exp. n.º 16293. • Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 6 de julio de 2005, Exp. n.º 14.113 • Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, 28 de junio de 2016, radicación No. 11001-03-06-000-2015-00067-00(2253). • Corte Constitucional, sentencia C-345 de 2017; y sentencia su-335 de 2023.

Conforme lo expuesto, procede la Sala a resolver el problema jurídico planteado, de cara a los hechos probados. 5. Caso concreto. 5.1 Relación de pruebas relevantes - Contrato de arrendamiento suscrito el 1º de noviembre de 1993 entre la Fiduciaria La Previsora Ltda. -obrando en desarrollo del contrato de fiducia mercantil celebrado con la Alcaldía de Cartagena- y German González Porto.13 - Cesión de los contratos de arrendamiento celebrados entre la fiduciaria La Previsora S.A. y la señora Judith Porto De González; así como de los subarriendos del centro comercial Maicaito, de 16 de noviembre de 200014; y acta de liquidación del contrato de encargo fiduciario No. 3095-199.15 13 01Cuaderno Fls. 53-59 14 01Cuaderno Fls. 61-73 15 01Cuaderno Fls. 75-81 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 003/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 - Resolución No. 1221 de 29 de diciembre de 2003, por la cual se reconoce una obligación a cargo del Distrito de Cartagena y a favor de Judith Porto De González.16 - Resolución No. 30604 de 7 de julio de 2004 por medio de la cual se ordena una compensación de deudas entre el Distrito de Cartagena y la señora Judith Porto De González.17 - Resolución No. 0976 de 1º de diciembre de 2006 por medio de la cual se autoriza una compensación de deudas entre el Distrito de Cartagena y Judith Porto De González.18 - Resolución No. 10654 de 28 de agosto de 2007 por la cual se autoriza una compensación entre el Distrito de Cartagena y Judith Porto De González.19 - Resolución No. AMC-RES-001222-2013 de 15 de mayo de 2013 por medio de la cual el Distrito de Cartagena ordena una compensación.20 - Petición de pago de cánones de 18 de agosto de 2011, suscrita por el apoderado de la señora Porto De González.21 - Oficio AMC-OFI-0029054-2012 de 30 de mayo de 2012, por el cual se certifican unos cánones de arrendamiento del inmueble Maicaito, suscrito por el Director de Apoyo Logístico del Distrito de Cartagena.22 - Oficio AMC-OFI-0063050-2012 de 11 de octubre de 2012, en respuesta al Oficio AMC-OFI-0043059-2012, suscrito por el Jefe de la Oficina Jurídica del Distrito de Cartagena.23 - Acta de liquidación del contrato de arrendamiento del inmueble No. 5-40 de la avenida San Martín del barrio Bocagrande.24 16 01Cuadenro Fls. 119-123 17 01Cuaderno Fls. 125-133 18 01Cuaderno Fls. 135-149 19 01Cuaderno FLs. 151-155 20 01Cuaderno Fls. 83-117 21 01Cuaderno Fls. 157-175 22 01Cuaderno FLs. 183-185 23 01Cuaderno Fls. 177- 24 01Cuaderno Fls. 187-207 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 003/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 - Comunicación de fecha 6 de febrero de 2015, de la cesión de contrato de arrendamiento por parte de la señora Judith Porto de González, a la firma PROCLAMACIÓN S.A.S. 25; y certificado de tradición con número de matrícula 060-791.26 - Liquidación de intereses no cancelados mediante compensaciones por arriendo del inmueble Maicaito, con corte a 15 de mayo de 2013.27 - Oficio AMC-OFI-0033468-2016 del 26 de abril de 2016, suscrito por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Distrito de Cartagena.28 - Oficio AMC-OFI-0030087-2016 de fecha 19 de abril de 2016, suscrito por la Directora de Apoyo Logístico del Distrito de Cartagena.29 - Oficio AMC-OFI-0030545-2016 de 19 de abril de 2016, suscrito por el Tesorero Municipal del Distrito de Cartagena.30 - Certificación de fecha 20 de abril de 2016, suscrita por la Profesional Especializado Código 222, grado 41 de la Secretaría de Hacienda Distrital de Cartagena. - Diligencia de inspección judicial: El Magistrado Ponente practicó la diligencia en el inmueble ubicado en la carrera 2 No. 5-40, encontrando en el lugar de la inspección lo siguiente: Se verificó que el lugar consta de dos niveles o plantas, las cuales se encuentran ocupadas en su totalidad por locales comerciales, en los que se comercializa diversas mercancías, tales como ropa, dulces, relojes, suvenires, entre otros; los locales se encuentran abiertos al público, en completo funcionamiento, advirtiéndose la presencia de clientes o compradores. 25 01Cuaderno Fl. 209 26 01Cuaderno Fls. 217-222 27 01Cuaderno Fls. 229-239 28 02Cuaderno Fls. 67-75 29 02Cuaderno Fl. 77-79 30 02Cuaderno Fls. 99-101 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 003/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 5.2 Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico.

En el sub judice pretende la parte actora la declaratoria del incumplimiento por parte del Distrito de Cartagena, del contrato de arrendamiento suscrito entre dichos sujetos procesales, la restitución del inmueble arrendado, así como el resarcimiento económico derivado del presunto desconocimiento de las obligaciones contractuales. Precisa la Sala inicialmente que, el contrato de arrendamiento estatal, se rige tanto por las normas del estatuto general de contratación de la administración pública, que para la fecha de celebración del contrato objeto de estudio era el Decreto Ley 222 de 1983, como por las normas del Código Civil.

En ese orden, el artículo 1973 del Código Civil establece que el arrendamiento es negocio jurídico en el que dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa (arrendador), o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra a pagar por este goce, obra o servicio con un precio definido (arrendatario). Es un contrato caracterizado por ser bilateral, oneroso, conmutativo - porque es fuente de obligaciones a cargo de los dos sujetos contractuales- y de tracto sucesivo; y, además, otorga al arrendatario la tenencia del bien inmueble, de tal forma que detenta el uso y goce reconociendo la propiedad ajena.

Ahora bien, el contrato de arrendamiento estatal tiene unas particularidades adicionales: es solemne, pues para perfeccionarse debe constar por escrito; y no se prorroga automáticamente, ni se renueva tácitamente contratos atendiendo a los principios de planeación contractual, a la programación presupuestal y la selección objetiva.

Por otro lado, en lo que atañe al arrendamiento de bienes inmuebles, el artículo 2005 del Código Civil consagró como responsabilidad del arrendatario, restituir la cosa al finalizar el contrato, en el estado que le fue entregada, considerando el deterioro ocasionado por el uso legítimo, desocupándola enteramente y poniéndola a disposición del arrendador con la entrega de las llaves; siendo viable que, conforme al artículo 2007 ibídem, mediante requerimiento el arrendador constituya en mora al Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 003/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 arrendatario frente a su obligación de restituir la cosa arrendada, a fin de condenarlo al pleno resarcimiento de todos los perjuicios de la mora y de su injusta condición de tenedor, en caso de no restituir el bien.

La Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 8 de marzo de 2017 31, consideró que al vencerse el plazo pactado, y terminarse el contrato de arrendamiento, hace exigible la obligación poscontractual del arrendatario de restituir el inmueble arrendado al arrendador, y este último el deber de recibirlo; sin que el incumplimiento de restituir el bien implique una prórroga indefinidamente el vínculo contractual, pues se entiende finalizado por el plazo acordado; así persistan obligaciones que se originaron en él. En ese mismo sentido, la Corte Constitucional en sentencia SU-335 de 2023, puntualizó: “Del anterior recuento jurisprudencial, la Sala Plena advierte que, en efecto, (i) al expirar el plazo del contrato de arrendamiento estatal surge la obligación para el arrendatario de restituir la cosa arrendada, para lo cual el arrendador debe emprender las acciones legales y judiciales para hacerlo;

(ii) el que el arrendatario continúe con la mera tenencia del inmueble arrendado no extiende el plazo contractual, ni lo convierte en ocupante de hecho en tanto la fuente que lo habilitó persiste mediante una obligación poscontractual que se debe cumplir; (iii) la anterior acción contractual (Art. 87, CCA), hoy día instituida como el medio de control de controversias contractuales (Art. 141, CPACA), es la vía idónea para solicitar el incumplimiento del contrato, los perjuicios y la consecuente restitución del bien inmueble, caso en el cual es viable aplicar las disposiciones del proceso de restitución de inmueble arrendado que contempla el régimen procesal civil en lo pertinente.

Esto sobre todo aplica cuando el arrendador solicita que del incumplimiento se derive el pago de perjuicios; y, (iv) también es viable acudir al juez a solicitar que se declare la terminación del contrato por la expiración del plazo y la restitución del inmueble arrendado, sin pedir perjuicios ni derivar incumplimientos, en tanto la obligación de restitución persista. 181.

Al respecto, importa finalizar indicando que, si las pretensiones y la causa petendi están ligadas a una controversia contractual que surja del contrato de arrendamiento estatal, necesariamente el asunto debe vincularse al ejercicio del medio de control de controversias contractuales.” (Negrillas de la Sala) 31 Expediente No. rad. 40001-23-31-000-1993-03394-01(15883) Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 003/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 En observancia de lo anterior, encuentra probado la Sala los siguientes hechos relevantes: Entre la Fiduciaria La Previsora Ltda. -obrando en desarrollo del contrato de fiducia mercantil celebrado con la Alcaldía de Cartagena- y German González Porto se suscribió contrato de arrendamiento el 1º de noviembre de 1993, con el fin de tomar en arriendo locales comerciales y destinarlos al programa de Reubicación de Vendedores Ambulantes de la ciudad de Cartagena, iniciando su ejecución en la misma fecha.

El objeto de dicho contrato fue el arrendamiento del inmueble ubicado en la Cra. 2ª No. 5-40, incluido el garaje distinguido con el No. 5-46; y se dispuso como término de duración 3 años, contados a partir del 1º de noviembre de 1993, prorrogable previo acuerdo entre las partes, manifestado por escrito con 30 días de antelación. El valor fue inicialmente estipulado en $3.000.000 mensuales por los 6 primeros meses; los 6 meses siguientes por $4.000.000 mensuales; y del 1º de noviembre de 1994 en adelante se incrementaría de acuerdo al índice de precios certificado por CAMACOL.

Posteriormente, el 16 de noviembre de 2000, La Previsora S.A. cedió los contratos de arrendamiento celebrados entre ésta y la señora Judith Porto De González; así como de los subarriendos del centro comercial Maicaito, al Distrito de Cartagena, ante la liquidación del contrato fiduciario 3095/1993; asumiendo el ente territorial las obligaciones del pago del canon de arrendamiento y la restitución del inmueble arrendado a la terminación del contrato de arrendamiento.

Seguidamente, ante el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, la arrendadora presentó demanda Contractual ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, procedo radicado No. 13-001-23-31-001- 2003-00266-00, con el fin que se declarara el incumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito por el ente territorial, su terminación y la restitución del inmueble.

En curso del proceso en cita, entre el apoderado de la señora Judith Porto De González y el Distrito de Cartagena, el 9 de septiembre de 2003 se suscribió un acuerdo transaccional parcial, por el cual se autorizó la Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 003/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 compensación de unos valores adeudados por el ente territorial, en la suma de $556.306.826, frente a deudas tributarias de la señora Porto De González; en virtud de lo cual se expidió la Resolución No. 1221 de 29 de diciembre de 2003, por la cual se reconoce una obligación a cargo del Distrito de Cartagena y a favor de Judith Porto De González; y la Resolución No. 30604 de 7 de julio de 2004 por medio de la cual se ordena una compensación de deudas entre el Distrito de Cartagena y la señora Porto De González, por el impuesto predial unificado adeudado en distintas referencias catastrales, con fecha de corte de 30 de mayo de 2003, quedando un saldo a favor de la contribuyente de $370.560.

Quedando a paz y salvo con la demandante por concepto de cánones de arrendamiento hasta el 30 de septiembre de 2003. Igualmente, y en virtud del señalado acuerdo, mediante Resolución No. 0976 de 1º de diciembre de 2006, el Alcalde Mayor de Cartagena autorizó una compensación de deudas entre el Distrito de Cartagena y Judith Porto De González, y de los $557.972.872,78 adeudados por el Distrito, se compensó la suma de $395.213.734 adeudados por la señora Porto De González, por concepto de impuesto predial, quedando un saldo insoluto de $162.759.138.

Así, mediante Resolución No. 10654 de 28 de agosto de 2007 se autorizó otra compensación, y por la suma de $162.759.139 adeudados por el Distrito, se compensó la suma de $162.140.000 adeudados por la señora Porto De González, por concepto de impuesto predial, quedando un saldo insoluto de $619.138. Nuevamente la arrendadora reiteró las solicitudes de compensación de las sumas adeudadas por cánones, mediante peticiones de 18 de agosto de 2011, 1º de junio de 2012, 3 de septiembre de 2012, 16 de octubre de 2012, 1º de noviembre de 2012, 11 de diciembre de 2012, 6 de febrero de 2013, y 26 de abril de 2013; lo que originó la firma de un acta de liquidación del contrato de arrendamiento del inmueble No. 5-40 de la avenida San Martín del barrio Bocagrande32, entre el Distrito de Cartagena y el apoderado de la señora Porto de González del 14 de mayo de 2013; en dicho documento consta lo siguiente: 32 01Cuaderno Fls. 187-207 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 003/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 - Que el Tribunal mediante providencia del 24 de enero de 2012, denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que la mora alegada fue superada con el acuerdo transaccional, desapareciendo de la vida jurídica causal de terminación del contrato, encontrándose pactada la compensación de las sumas adeudadas por la arrendadora en favor del Distrito por impuesto predial; acordando continuar con el proceso hasta la entrega material del inmueble. - Se consignó en el acta que, las partes acordaron la cesación de los efectos patrimoniales del contrato a 31 de diciembre de 2012; sin embargo, en cuanto a las pretensiones referentes a los intereses moratorios decidieron sujetarse a lo que resultara de la conciliación prejudicial que para esa fecha se encontraba en curso. - Así acordaron como cánones no cancelados a la arrendadora la suma de $1.448.916.829, causados entre el 1º de julio de 2006 y el 31 de diciembre de 2012; sin embargo, al operar la prescripción de los cánones generados con anterioridad al 1º de noviembre de 2007, el valor adeudado se estableció en $1.187.242.488,97, sobre el cual se aplicaron además retenciones de ley, para un deducible de $100.915.611,56, quedando un valor neto de $1.086.326.877,41, comprometiéndose el Distrito a pagarlos con compensaciones del impuesto predial adeudado por la arrendadora. - En lo que atañe a los sub arrendatarios, se consignó en el acta lo siguiente: “Las partes del contrato acuerdan expresamente, que los subarriendos de los locales en que fue dividido el inmueble para la reubicación del programa de vendedores ambulantes, el cual fue el objeto del contrato, serán asumidos por la ARRENDADORA quien a partir de la fecha de suscripción de este acta de liquidación final, sustituye al DISTRITO DE CARTAGENA en todas las actuaciones de administración, cobro de cánones de los sub arriendos y procesos judiciales existentes y que llegaren a generarse.

A su vez, cede el DISTRITO DE CARTAGENA en favor del (SIC) ARRENDADORA todos los derechos que le fueron cedidos por la FIDUCIARIA LA PREVISORA LTDA al ente Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 003/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Distrital al momento de liquidar el contrato de fiducia, tales como procesos judiciales cursantes y derechos patrimoniales en general.” Sobre la restitución del inmueble por parte del Distrito de Cartagena a la Arrendadora, se indicó lo siguiente: “Las partes del contrato, convienen expresamente que, EL DISTRITO DE CARTAGENA hace entrega material del inmueble, en el estado en que se encuentra en la actualidad a la ARRENDADORA, en la fecha de la presente acta de liquidación.” Y como reserva de derechos de la arrendadora, se pactó: “LA ARRENDADORA manifiesta expresamente que se reserva el derecho a demandar judicialmente lo relacionado con los cánones de arriendo anteriores a Noviembre de 2007 no reconocidos ya que no está de acuerdo que haya operado la prescripción de los mismos.” Como paz y salvo se suscribió en el acta: “Salvo por los cánones no reconocidos por el Distrito de Cartagena arriba mencionados, por haber operado sobre ellos la prescripción, las partes declaran expresamente, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, se declaran a paz y salvo por los demás conceptos, respecto del contrato de arrendamiento del inmueble No. 5-46 de la Avenida San Martín – Bocagrande.” En ejecución de lo anterior, el 14 de mayo de 2013 el Distrito de Cartagena ordenó una compensación de saldos a favor de la contribuyente JUDITH PORTO DE GÓNZALEZ mediante la Resolución No. AMC-RES-001222-2013 de 15 de mayo de 201333, en la cual se tuvo como saldo a favor de la actora la suma de $1.086.326.877,41, determinada en el acta de liquidación citada; quedando un saldo a favor de la contribuyente de $13.524.554,01.

En escrito de 6 de febrero de 2015 la señora Porto De González comunicó la compraventa del inmueble objeto del contrato de arrendamiento por parte de la firma PROCLAMACION S.A.S. el 25 de noviembre de 2014, y la correspondiente cesión de los pagos de los cánones desde la fecha de la 33 01Cuaderno Fls. 83-117 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 003/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 compraventa en adelante; aportando el respectivo certificado de tradición con número de matrícula 060-791 a nombre de la sociedad en mención. De lo anterior, advierte esta Magistratura que, se probó que el contrato de arrendamiento estatal objeto de controversia se celebró por el término de 3 años, sin que fuese prorrogado con las solemnidades de ley; por lo que, a partir del 2 de noviembre de 1996, terminó el contrato en mención, por la expiración del tiempo estipulado para la duración del arriendo, conforme lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 2008 del C.C.; sin embargo, a partir de su fenecimiento, A partir de ese momento, nació para el arrendatario de la época - Fiduciaria La Previsora Ltda.-, la obligación de restituir el inmueble arrendado (artículo 2005 del C.C.); obligación que le cedió al Distrito de Cartagena el 16 de noviembre del 2000; cuyo incumplimiento se extendió en el tiempo hasta la firma del acta de liquidación bilateral del 14 de mayo de 2013, suscrita entre el apoderado de la señora Porto De González y el alcalde distrital, acto administrativo frente al cual se elevó pretensión de nulidad en el libelo demandatorio. 5.2.1 Legalidad del acta de liquidación bilateral de 14 de mayo de 2013 Como primera pretensión, la parte actora solicita se declare la nulidad del acta de liquidación del contrato de arrendamiento del inmueble No. 5-40, suscrita el 14 de mayo de 2013, por presuntamente haber sido expedida con violación del debido proceso; existir una coacción moral con el fin de que la señora Porto De González firmara el acta, pese a lo cual dejó constancia de la inconformidad con la falta de pago de algunos cánones y los intereses producidos por la mora del demandando; y por existir hechos nuevos posteriores a la suscripción del acuerdo bilateral.

Acota la Sala que, la liquidación es un acto que procede después de la terminación del contrato, dentro del cual se ajustan o rinden las cuentas, con el fin de que los contratantes establezcan, las diferentes obligaciones y acreencias pendientes, para extinguir el negocio jurídico celebrado; y puede ser bilateral, unilateral o judicial.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 003/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 En relación con la liquidación bilateral, ha sido criterio reiterado del Consejo de Estado que, al tratarse de un negocio jurídico fruto de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, dicho hecho le da firmeza a las prestaciones mutuas, y, sino se dejan salvedades en el acto liquidatorio, no podrán realizarse reclamaciones en vía administrativa o pretensiones en vía judicial para el pago de prestaciones surgidas del contrato, en virtud del principio -“venire contra factum propium non valet”-, no es lícito a las partes venir contra sus propios actos, que se funda en la buena fe que debe imperar en las relaciones jurídicas.34 Por lo anterior, esta modalidad de liquidación, tiene efectos vinculantes en su contenido, por lo que de las declaraciones que hacen constar la extinción de las obligaciones contractuales, así como como las que constituyen derechos en favor de las partes, se deriva la imposibilidad de prosperidad de demandas posteriores ante las autoridades judiciales o arbitrales por aspectos y puntos cuyas diferencias no hubieran sido expresamente consignadas en el acta35.

De ahí que, también ha precisado el Alto Tribunal de lo Contencioso, que una vez suscrita la liquidación bilateral del contrato solo se podrían interponer las acciones judiciales correspondientes para obtener el reconocimiento o pago de obligaciones pendientes en relación con las cuales se hubieren dejado salvedades o constancias en el acta, en el sentido de que las partes no lograron un acuerdo; las cuales deben ser explícitas y detallar el motivo para hacer viable la posterior reclamación judicial.36 Igualmente, en atención a la naturaleza consensual de la liquidación bilateral, el acto en mención debe respetar los límites de la autonomía de la voluntad, esto es, cuando no sean contrarias a la Constitución, la ley, el orden público, los principios y finalidades de la ley de contratación y la buena administración; y, en consecuencia, es posible impugnar la legalidad del acta de liquidación bilateral cuando se configuren causales que 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 2 de octubre de 2002, de 6 de julio de 2005, Exp. n.º 14113 y 4 de junio de 2008, Exp. n.º 16293. 35 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, 28 de junio de 2016, radicación No. 11001-03-06-000-2015- 00067-00(2253). 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 6 de julio de 2005, Exp. n.º 14.113 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 003/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 pudieran afectar su validez y, por ende, dar lugar a declarar su nulidad absoluta, verbigracia, por objeto o causa ilícita, o su nulidad relativa, por ejemplo, por los vicios del consentimiento: error, fuerza, o dolo.

En el sub examine, el argumento central en que se funda la solicitud de nulidad del acta de liquidación, radica en el presunto constreñimiento de su voluntad, al verse obligada a firmar el documento, para acogerse a un beneficio tributario que amenazaba con desaparecer, ante la itinerancia de las administraciones distritales de la época, consistente en un 80% de descuento en los intereses de mora por el no pago oportuno del impuesto predial, lo que, según su dicho, constituyó un vicio en el consentimiento por fuerza.

Ahora bien, según ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el vicio del consentimiento por fuerza se configura cuando se somete a una persona a presión física o moral para que acepte un contrato, o determinado acuerdo de voluntades; siempre y cuando cumpla con las siguientes características: ser grave, injusta, determinante, capaz de producir un "justo temor" y, además, ser ilegítima, es decir, consistir en el empleo de medios ilícitos, rechazados por la ley.37 De lo expuesto, avizora la Sala que, la circunstancia del ofrecimiento del beneficio tributario no acredita la existencia de una fuerza o presión para lograr la firma del acta de liquidación aludida, o en definitiva, un vicio en su consentimiento, dado que el descuento al cual se acogió, no fue creado con la particular finalidad de hacer llamativo el acuerdo de liquidación a la demandante; por el contrario, se creó mediante un acto de carácter general -Acuerdo No. 001 de 4 de marzo de 2013- por el Concejo Distrital de Cartagena, por el cual se adoptaron condiciones especiales para el pago de impuestos, tasas y contribuciones, aplicables en el Distrito, a la entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012, el cual cobijó a los sujetos pasivos, contribuyentes o responsables de los impuestos, tasas y contribuciones administrados por el ente territorial, y se estableció por 9 meses, encontrándose la actora en la libertad de acogerse al mismo. 37 Corte Constitucional, sentencia C-345 de 2017.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 003/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 En suma, en el proceso no se demostró que el consentimiento de la parte actora en la suscripción del acta de liquidación bilateral, sea producto de una fuerza moral o física ejercida en contra suya con el propósito de perfeccionar la negociación cuestionada, lo que impone la no prosperidad de la pretensión principal y la firmeza del acuerdo de voluntades atacado. 5.2.2 De la terminación del contrato de arrendamiento y la restitución del inmueble arrendado.

Además de la impróspera pretensión de nulidad, deprecó la parte actora la declaratoria de existencia del contrato de arrendamiento hasta el 25 de noviembre de 2014 entre la señora JUDITH PORTO DE GONZÁLEZ y el Distrito de Cartagena; y de ahí en adelante, entre PROCLAMACIÓN S.A.S., como nueva propietaria del inmueble y el ente territorial, indicándose que el mismo se encuentra vigente en la actualidad.

Asimismo, solicitó lo siguiente: i. pago de los cánones de arrendamiento causados a partir del 1º de enero de 2013, hasta la entrega efectiva del inmueble, más sus intereses de mora; ii. pago de los intereses de mora frente a los cánones reconocidos entre el 1º de noviembre de 2007 y el 31 de diciembre de 2012; iii. que se declare que los cánones causados entre el mes de julio de 2006 y octubre de 2007 no se encuentran prescritos, se ordene su pago y los intereses por mora; y que, se declare la terminación del contrato y se ordene su restitución inmediata en las condiciones en que se entregó. Al respecto, y a partir de la firmeza del acuerdo de voluntades contenido en el acta de liquidación bilateral del 14 de mayo de 2013, considera esta Magistratura que, como se aclaró en precedencia, al expirar el plazo del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, lo que surgió fue la obligación para el arrendatario de restituir el inmueble arrendado; y la continuidad con la mera tenencia del inmueble arrendado por parte del Distrito, no implicó la extensión del plazo contractual, ni tampoco lo convirtió en un ocupante de hecho, hasta la liquidación de las obligaciones.

En ese orden de ideas, en el tiempo en que se habilitó la obligación poscontractual de restitución de inmueble arrendado y hasta la liquidación del contrato referenciado, no es viable el pago de sumas de dinero a título Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 21 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 003/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 de cánones de arrendamiento a la parte actora, ni el cobro de intereses por mora en su cancelación, pues estos no tienen respaldo en un contrato, ni acuerdo de voluntades del que se derive tal obligación; lo que no quiere decir que, no pueda la arrendadora solicitar el pago de perjuicios derivados del incumplimiento de la obligación de restituir.

Atendiendo a lo expuesto, también se demostró en el plenario que, con corte a 30 de mayo de 2003, se reconoció a la actora la suma de $515.696.430 ante la falta de restitución del inmueble arrendado, de la cual se compensaron $515.325.870 del impuesto predial unificado adeudado en distintas referencias catastrales por la arrendadora, quedándole un saldo a favor de $370.560.

Nuevamente, se autoriza una compensación de deudas entre el ente territorial y Judith Porto De González, y de los $557.972.872,78 que debía el Distrito con corte a 30 de junio de 2006, se compensó la suma de $395.213.734 adeudados por la señora Porto De González, por concepto de impuesto predial, quedando un saldo a favor de $162.759.138; y de este último, se compensaron con corte a 31 de diciembre de 2006, $162.140.000 de impuesto predial adeudado por la actora, para un saldo a su favor de $619.138.

Finalmente, en el acta de liquidación bilateral, se acordó que entre el 1º de noviembre de 2007 a 31 de diciembre de 2012, reconocer a favor de la señora Porto De González la suma de $1.187.724.489, de la cual se le descontó la suma de $100.915.611,56 por concepto de retenciones tributarias, ordenando la compensación del restante ($1.086.326.877,41) con obligaciones a cargo de la arrendadora.

Así las cosas, entre el año 2003 y el 31 de diciembre de 2012, la actora percibió el reconocimiento por parte del Distrito de la suma de $2.261.393.791, por concepto de cánones de arrendamiento que el ente territorial no estaba obligado a pagar, al no mediar un contrato vigente del que se derivara dicha obligación, razón por la cual, la Sala entenderá que los mencionados montos reconocidos, equivalen a los perjuicios ocasionados ante la falta de cumplimiento del deber de restituir el inmueble arrendado.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 22 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 003/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Aunado a lo anterior, no se encontró demostrado en el sub judice la procedencia del pago de un mayor valor, al equivalente a los cánones dejados de percibir en la ejecución de una relación contractual, ya reconocidos por el ente territorial, por lo que tampoco se accederá a las pretensiones deprecadas en ese sentido.

Ante estas realidades, tampoco procede la declaratoria de terminación del contrato de arrendamiento de la referencia, porque ello aconteció el 2 de noviembre de 2006 ante el vencimiento del plazo pactado; las partes acordaron que los efectos patrimoniales del mismo cesaron a 31 de diciembre de 2012; que los subarriendos de los locales en que fue dividido el inmueble arrendado, serían asumidos por la arrendadora señora Porto De González, quien a partir del 14 de mayo de 2013 sustituyó al DISTRITO DE CARTAGENA en todas las actuaciones de administración, cobro de cánones de los sub arriendos y procesos judiciales existentes y que llegaren a generarse.

Y, en cuanto a la restitución del inmueble por parte del Distrito de Cartagena a la arrendadora, se acordó que la entrega a la actora por parte del ente territorial se entendería efectuada en el estado en que se encontraba el bien a la fecha de la firma del acta de liquidación bilateral, esto es, 14 de mayo de 2013, cesando en esa fecha el incumplimiento de la obligación poscontractual de restitución, encontrándose las partes a paz y salvo de las obligaciones contraídas en virtud del contrato y el acta de liquidación bilateral suscrita entre la señora Porto De González y el ente territorial.

Recapitulando, la Sala de Decisión negará las pretensiones de la demanda, por cuanto: i. Se demostró que el contrato de arrendamiento en cuestión se terminó el 2 de noviembre de 1996, por vencimiento del plazo; ii. No se logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara a la liquidación bilateral suscrita entre el apoderado de la señora Porto De González y el Distrito de Cartagena, quedando en firme su contenido;

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 23 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 003/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 iii. En el anterior acto administrativo consta el cumplimiento de la obligación poscontractual de restitución del inmueble arrendado, por parte del ente territorial a la actora y el cese de los efectos patrimoniales de la misma. iv.

Se demostró que el Distrito de Cartagena reconoció los perjuicios derivados del incumplimiento de la obligación de restituir el inmueble arrendado. v. No son exigibles los cánones e intereses moratorios deprecados en el libelo demandatorio, por suscribirse a periodos causados por fuera de un contrato vigente que los respaldara. 6.

Condena en costas Si bien este Tribunal venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el artículo 188 del CPACA, según el cual en toda sentencia el juez procederá al reconocimiento de las costas procesales cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración sea relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, malintencionada o de mala fe.

Dicho criterio fue modificado con la adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se señaló que la condena en costas es factible, siempre y cuando se demuestre que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal. Teniendo en cuenta la modificación antes señalada y el cambio jurisprudencial realizado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa, para la imposición de costas procesales se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, lo concerniente a si la demanda o el recurso se presentó o no con carencia de fundamentación jurídica conforme lo dispuesto en el inciso 2.º del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

Luego, aunque en el presente caso se negarán las pretensiones de la demanda, la Sala se abstendrá de condenar en costas, en razón a que no se evidencia temeridad o mala fe en el actuar de la parte actora, o que el libelo demandatorio sea manifiestamente carente de fundamento legal. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 24 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 003/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

FALLA PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda incoadas por la señora JUDITH PORTO DE GONZÁLEZ y la sociedad PROCLAMACIÓN S.A.S. conta el DISTRITO DE CARTAGENA, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente sentencia, ARCHIVAR el expediente, previa devolución del remanente, si existiere.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA