Sentencia de Segunda Instancia Radicado acumula 17001-33-31-007-2015-00299-00 17001-33-33-003-2016-00172-00 1 República de Colombia Rama Judicial Honorable Tribunal Administrativo de Caldas Sala Sexta de Decisión Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía Sentencia de Segunda Instancia Acción: Reparación directa Demandante: Carolina Holguín Giraldo y otros Demandado: Nación Ministerio de Defensa- Policía Nacional Radicado: Acumulado 17001-33-31-007-2015-00299-02 y 17001- 33-33-003-2016-00172-02 Acto judicial: Sentencia 096 Manizales, dieciséis (16) de junio dos mil veinticinco (2025).
Proyecto discutido y aprobado en sala de la presente fecha. Síntesis: La parte actora solicita declarar responsable a la Policía por la muerte de un patrullero en un accidente de tránsito, ya que no tenía el certificado necesario para conducir la motocicleta. La primera instancia accedió parcialmente porque la víctima no debía conducir el vehículo.
La Sala revoca la sentencia, ya que la víctima tenía licencia, lo que demuestra su capacidad para conducir. §01. Procede la Sala del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia dictada el 16 de abril de 2019 proferida por la Señoría del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, en el medio de control de reparación directa interpuesto en los procesos acumulados interpuestos por: (i) 17001-33-31-007-2015-00299-02 por Carolina Holguín Giraldo (compañera permanente), Liliana Cuervo Naranjo (madre), Edson Bairon Hernández Cuervo (hermano), Harold Andrés Hernández Cuervo (hermano); y, (ii) 17001-33-33- 003-2016-00172-02 por Ramiro Hernández Osorio (padre) y Juan Felipe Hernández Muñoz (hermano);- contra la Nación- Ministerio de Defensa – Policía Nacional – en adelante la Policía. 1.
Antecedentes 1.1. Las demandas que solicita la indemnización de perjuicios por muerte del patrullero John Didier Hernández Cuervo por falla en el servicio y riesgo excepcional Sentencia de Segunda Instancia Radicado acumula 17001-33-31-007-2015-00299-00 17001-33-33-003-2016-00172-00 2 §02. Se pretende en los procesos acumulados que se declare administrativamente responsable a la entidad demandada por los daños ocasionados por la muerte del patrullero John Didier Hernández Cuervo-víctima. §03.
Como reparación en el proceso 2015-00299-021 se pretende se condene a la accionada a pagar a favor de los demandantes los perjuicios morales2; los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante3; y el daño a la vida de relación y/o alteración grave a las condiciones de existencia. §04. Como reparación en el proceso 2016-00172-004 se pretende la condena a la accionada a pagar a favor de los demandantes Perjuicios morales5, y los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente consolidado6 §05.
Como hechos se describió en ambas demandas que el patrullero Jhon Didier Hernández Cuervo estuvo vinculado a la Policía desde el 22 de marzo de 2007. §06. El 3 de mayo de 2014, alrededor de las 22:30 horas Jhon Didier prestaba servicio como patrullero móvil conduciendo la motocicleta de placas 24-0271 de propiedad de la Policía, sin contar con el certificado de idoneidad exigido para la conducción. §07.
Cuando la motocicleta transitaba por la calle 8 con carrera 7 sector San Julián de de Chinchiná — Caldas colisionó con un transeúnte que imprudentemente cruzó la calle, perdiendo el control de la motocicleta impactando contra un poste y muriendo en el acto. §08. Invocó como violados los artículos 89 a 90 de la Constitución Política;
Ley 446 de 1988; Citó las Circulares 091 de 1995 OPLAN—UDESO, Instructivo número No.049/SUDlR — EGSAN del 20 de abril de 2006, que regula la expedición de los certificados de idoneidad para conducir vehículos de la Policía Nacional; Resoluciones 03295 de octubre 15 de 2010, la Policía Nacional expidió el Manual logístico; Resolución 004969 de 12 de diciembre de 2013. 1.2.
Contestación de la demanda de la Policía7 §09. Sobre los hechos de la demanda señaló como ciertos los relacionados con la vinculación a la institución y actos administrativos que se expidieron con ocasión al fallecimiento. §10. Explicó que la decisión de la víctima de conducir la motocicleta que se le había asignado a otro patrullero, sin contar con el certificado respectivo, fue culpa de la propia víctima.
Además, no se demostró que hubiera habido una orden superior para que ocupara el vehículo. §10.1. Propuso los siguientes medios exceptivos: (i) Culpa exclusiva y determinante de la víctima; (ii) Culpa exclusiva y determinante de tercero, pues la causa del 1 Fls. 4-27, c1. 2 Carolina Holguín Giraldo: 100 s.m.m.l.v.; Liliana Cuervo Naranjo: 100 s.m.m.l.v. Edson Bairon;
Hernández Cuervo: 50 s.m.m.l.v.;H170arold Andrés Hernández Cuervo: 50 s.m.m.l.v. 3 Lucro cesante consolidado tasado en $78.268.496 para la cónyuge e hijos y lucro cesante futuro $269.704.152. 4 Fls. 4-27, c1. 5 Ramiro Hernández Osorio: 100 s.m.m.l.v., Juan Felipe Hernández Muñoz: 50 s.m.m.l.v. 6 40% por concepto de cuota litis. 7 Radicado 2017-0299 fs. 89-90c1. y radicado 2016000172 fs. 94-104, c1 Sentencia de Segunda Instancia Radicado acumula 17001-33-31-007-2015-00299-00 17001-33-33-003-2016-00172-00 3 accidente fue la falta de precaución de un peatón que estaba ebrio; y, (iii) Cobro de lo no debido, porque en el caso de los miembros de la fuerza pública en servicio se aplica la indemnización a tarifa o precio fijo 8 -a forfait- prevista normativamente. 1.3.
La sentencia que accedió a las pretensiones9 §11. El juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia de la siguiente manera: “PRIMERO. DECLARAR NO PRÓSPERAS LAS EXCEPCIONES de 'Culpa exclusiva y determinante de la víctima", "Culpa exclusiva y determinante de un tercero", y "Cobro de la no debido", propuesta por el MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable al MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL de los perjuicios ocasionados a los demandantes de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR al MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL a pagar las siguientes sumas de dinero: Por concepto de perjuicios morales LILIANA CUERVO NARANJO RAMIRO HERNÁNDEZ OSORIO 60 SMMLV EDSON BARON HERNANDEZ CUERVO, HAROLD ANDRÉS 20 SMMLV PARA CADA UNO. HERN NDEZ CUERVO y JUAN FELIPE HERNÁNDEZ MUÑOZ TERCERO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por los motivos expuestos en la parte considerativa. §12.
El Juez de primera instancia definió como problema jurídico el siguiente: ¿determinar si la muerte del Patrullero de la Policía Nacional Jhon Didier Hernández Cuervo es imputable a la entidad demandada, por haberse producido como consecuencia de una falla del servicio, o de una actividad peligrosa, o su, por el contrario, la mismo obedeció a uno de los riesgos que la víctima asumió de manera voluntaria al vincularse a los servicios de seguridad del Estado, como es la Nacional? §13.
El juzgado analizó los elementos de la responsabilidad encontrando acreditado: (i) El daño de acuerdo al registro de defunción, el informe administrativo prestacional donde se constata las circunstancias del accidente de tránsito donde falleció el patrullero; (ii) Imputación del daño al considerar que la causa del accidente ocurrió en ejercicio de una actividad peligrosa, en el cumplimiento de sus deberes cuando 8 Diccionario panhispánico del español jurídico - https://dpej.rae.es/lema/forfait Lab.;
Ur. Tarifa o precio fijo que limita y anticipa la responsabilidad del patrono o empresario a determinada suma fija o proporcional. Por ejemplo, la indemnización por despido. 9 Fs. 175-188, c1. Sentencia de Segunda Instancia Radicado acumula 17001-33-31-007-2015-00299-00 17001-33-33-003-2016-00172-00 4 encontraba de turno de vigilancia en la patrulla móvil;
(iii) la causalidad porque la actividad que ejerció la víctima no era propia de las funciones asignadas, quien no debía asumir el riesgo en la conducción de la motocicleta por órdenes de sus superiores, sin contar con el certificado de idoneidad respectivo. §14. Una vez analizadas las pruebas allegadas, el juzgado de primera instancia consideró acreditada la responsabilidad a título de falla en el servicio a cargo de la demandada. §15.
Condenó solo al pago de perjuicios morales para los señores Liliana Cuervo Naranjo Ramiro Hernández Osorio, Edson Barón Hernández Cuervo, Harold Andrés Hernández Cuervo y Juan Felipe Hernández Muñoz; y negó las demás pretensiones. 1.4. La apelación de la parte demandante del proceso 170013331007-2015-00299-02 quien cuestionó los perjuicios morales y materiales10 §16.
En el escrito de apelación los demandantes solicitaron modificar la sentencia de primera instancia. §17. Inicialmente solicita que sí se reconozcan perjuicios morales a la señora Carolina Holguín Giraldo, porque fue reconocida por la Policía en la hoja de vida del difunto, y no se requieren pruebas que acrediten la existencia de unión marital de hecho. §18.
De otro lado, deben ajustarse los perjuicios morales según las sentencias de unificación del Honorable Consejo de Estado de Liliana Cuervo Naranjo y Ramiro Hernández Osorio padres de la víctima, como de Edson Bairon Hernández Cuervo, Harold Andrés Hernández Cuervo y Juan Felipe Hernández Muñoz, hermanos del causante. 1.5. La apelación de la parte demandada Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional.11 §19.
El apelante solicitó se revoque la sentencia, para lo cual enfatizó en la excepción propuesta en la contestación de culpa exclusiva y determinante de la víctima porque: (i) el patrullero Hernández asumió el riesgo de la actividad peligrosa en conducción de vehículos sin la prueba de idoneidad; (ii) se acreditó en la falta de precaución del peatón que cruzó la calzada en estado de ebriedad, sin observar las medidas de seguridad. 1.6.
Trámite procesal de segunda instancia §20. Admitido el recurso de apelación12 se corrió traslado de alegatos de conclusión al cual solo concurrieron las partes. 10 Fls.190-195, c1. 11 Fls.199-199, c1. 12 Fls. Sentencia de Segunda Instancia Radicado acumula 17001-33-31-007-2015-00299-00 17001-33-33-003-2016-00172-00 5 §21.
La parte actora del proceso radicado 2015-0029913 insistió en los argumentos expuestos en el recurso de apelación, respecto al reconocimiento de perjuicios. Adicionó, la copia auténtica de la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2014, proferida por el Juzgado Quinto de Familia, en la cual se declara la Unión Marital de Hecho entre el causante y la compañera, la liquidación de la sociedad patrimonial, y la inscripción en el registro civil de compañeros permanentes. §22.
Parte accionada14: Expresó que conforme a las pruebas aportadas al plenario se acreditó el riesgo propio del servicio profesional y, acto intencional de un tercero. 2. Consideraciones 2.1. Competencia §23. La Sala es competente para decidir conforme al artículo 153 del CPACA. 2.2. Alcance de la apelación §24. Los recursos de apelación interpuestos por la parte actora en el proceso de radicación 201500299 y la Policía están encaminadas por una parte a cuestionar el monto de los perjuicios materiales morales ordenados en la sentencia de primera instancia. Y, de otra parte, la Policía también critica la responsabilidad endilgada. §25.
Ahora bien, como quiera que la sentencia de primera instancia, fue apelada por el apoderado judicial de la parte actora en el proceso de radicación 170013331007- 201500299-02 y por la entidad accionada Policía Nacional, este Tribunal solo se pronunciará respecto al motivo de la apelación, conforme al inciso 2 del artículo 328 del CGP, que dispone: “El Juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley”.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. 2.3. La legitimación en la causa §26. Los demandantes demostraron la legitimación en la causa de los demandantes a través de los registros civiles de nacimiento allegados de Carolina Holguín Giraldo (Compañera Permanente) 15, Liliana Cuervo Naranjo (Madre) 16, Edson Bairon Hernández Cuervo (Hermano)17, Harold Andrés Hernández Cuervo (Hermano)18, en el proceso de radicación 2015-00299. §27.
Por su parte a la Policía se le atribuye la responsabilidad. 13 Fls. 8 a 21, c2. 14 Fls. 4 a 7, c2. 15 Fl. 28, C1radicado 2015-00299 16 Fl. 29, C1radicado 2015-00299 17 Fl. 30, C1radicado 2015-00299 18 Fl. 31, C1radicado 2015-00299 Sentencia de Segunda Instancia Radicado acumula 17001-33-31-007-2015-00299-00 17001-33-33-003-2016-00172-00 6 §28.
En ese sentido, se observa que respecto de estas se ha efectuado una imputación fáctica y jurídica concreta y por tanto les asiste legitimación en la causa por pasiva de hecho. La legitimación material se analizará al examinar el fondo de la controversia. 2.4. Problema Jurídico §29. ¿Es la Policía responsable administrativamente de los daños sufridos por los demandantes con ocasión de la muerte del patrullero John Didier Hernández Cuervo-víctima acaecida el 4 de mayo de 2014 cuando conducía una motocicleta de propiedad de la entidad demandada? 2.5.
El Régimen de responsabilidad aplicable §30. En el presente caso, la parte demandante sostiene que el daño cuya reparación se reclama es imputable a la demandada toda vez que el fallecimiento del Patrullero Jhon Didier Hernández Cuervo obedeció a la falla del servicio o el riesgo excepcional que fue expuesto al cuando prestaba el turno de vigilancia como patrullero móvil en un accidente de tránsito en la motocicleta de propiedad de la Policía. §31.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado tiene el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. §32. La responsabilidad administrativa se genera por la confluencia de dos aspectos19: (i) Óntico: el daño o perjuicio, el hecho de la administración y la relación de causalidad entre ambas; y, (ii) Normativo “…: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.”20 Así, “la responsabilidad extracontractual del Estado se puede configurar una vez se demuestre el daño antijurídico y la imputación (desde el ámbito fáctico y jurídico).21 §33.
La Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado22 unificó que le corresponde a la judicatura establecer el título de imputación correspondiente en cada caso, según el principio el juez conoce el derecho23-24, dentro de los siguientes: falla o falta en la 19 Como lo aclara el Doctor Carlos Enrique Pinzón Muñoz21:“… la denominada "imputatio facti" supone, ex ante, establecer el fundamento de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño, siendo ese un proceso que, por ser estrictamente ÓNTICO, pertenece al ámbito científico, no al NORMATIVO, donde sí intervienen los títulos de imputación jurídicos que corresponden a los diferentes sistemas o regímenes de responsabilidad que tienen cabida (…)…La diferencia entre la causalidad y la imputación se pone de manifiesto en la relación entre la condición y la consecuencia: en la ley de la Naturaleza se designa a la condición como causa y a la consecuencia como efecto, pero no interviene ningún acto humano o sobrehumano. En la ley moral, religiosa o jurídica la relación entre condición y consecuencia se establece por actos humanos o sobrehumanos.”-rft- (p. 347) 20 CONSEJO DE ESTADO- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN C- CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES- Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022)-REPARACIÓN DIRECTA 680012331000200603331 01 (52693). 21 Consejo de Estado, sección tercera Subsección C CP.
Jaime Orlando Santofimio Gamboa del 22 de junio de 2011, radicado (18229). 22 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES, Bogotá D. C., seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 23001-23-31-000-2011-00338-01(52237). 23 Consejo de Estado.
Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012. Expediente: 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 13 de mayo de 2015, expediente 50001 23 31 000 1994 04485 01 (17037), C.P. Hernán Andrade Rincón. 27 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de septiembre de 1997, rad. 11764, M.P. Carlos Betancur Jaramillo.
Sentencia de Segunda Instancia Radicado acumula 17001-33-31-007-2015-00299-00 17001-33-33-003-2016-00172-00 7 prestación del servicio; daño especial –desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; y el riesgo excepcional. §34. La falla del servicio: el Consejo de Estado en sentencia del 29 de abril de 2015, precisó los elementos de su configuración: (i) la falla del servicio es “…una violación de una obligación convencional, constitucional o legal a cargo del Estado…”;
(ii) “… no es objetiva, pues requiere que los perjuicios que se reclamen puedan imputarse al incumplimiento de una obligación determinada…”; (iii) “…Si el daño que se imputa a ésta se deriva del incumplimiento de un deber que legalmente le corresponde, o de su cumplimiento inadecuado, la antijuridicidad del daño surgirá entonces aquí de dicha conducta inadecuada…”;
(iv) debe “…establecerse cuál es el alcance de la obligación legal incumplida o cumplida inadecuadamente por la administración. Debe precisarse en qué forma debió haber cumplido el Estado con su obligación; qué era lo que a ella podía exigírsele; y, sólo si en las circunstancias concretas del caso que se estudia se establece que no obró adecuadamente, esto es, que no lo hizo como una administración diligente, su omisión podrá considerarse como causa del daño cuya reparación se pretende…”; y, (v) la conducta inadecuada “…debe ser de tal entidad que, teniendo en cuenta las concretas circunstancias en que debía prestarse el servicio, la conducta de la administración pueda considerarse como "anormalmente deficiente27…”. §35.
Este pronunciamiento fue reiterado en la sentencia del 11 de octubre de 202125, que resaltó que se debe determinar “… el contenido obligacional a cargo de la entidad pública en el caso concreto, [Y luego se] debe proceder a establecer si el sujeto accionado defraudó las expectativas de actuación que se desprendían del que constituye su rol…” §36.
El “riesgo excepcional” como título jurídico de imputación requiere (i) que se haya creado un riesgo de naturaleza excepcional, (ii) que el riesgo excepcional creado finalmente se realice y, (iii) que el riesgo de naturaleza excepcional que se ha creado y posteriormente realizado haya sido impuesto de modo perfectamente legal.
La cita extensa es la siguiente: “El riesgo excepcional … en cumplimiento de su misión institucional… Pero no basta únicamente con que el riesgo haya sido creado y sea excepcional, ya que soportar la imposición de ese tipo de riesgos no va más allá de lo que debe soportar el administrado y, en cambio, es cuestión inherente a la interacción que se da en una 25 CONSEJO DE ESTADO- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- SECCIÓN TERCERA– SUBSECCIÓN A- Consejera Ponente: María Adriana Marín- Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021) -Radicación: 68001-23-31-000-2009-00518-01(56717).
Sentencia de Segunda Instancia Radicado acumula 17001-33-31-007-2015-00299-00 17001-33-33-003-2016-00172-00 8 comunidad compleja, jurídicamente organizada, que cuenta con instituciones que tienen a su cargo el uso legítimo de la fuerza. Así pues, la sola imposición del riesgo no habilita a quien diga verse afectado por ello para reclamar una indemnización. Es necesario que el riesgo se realice, pues sólo en tal caso los efectos pueden comportar daño antijurídico.
Si el riesgo excepcional impuesto finalmente no se realiza, el daño será “hipotético y eventual” o, aún siendo “actual y cierto” a juicio del demandante, no será “antijurídico” por no ir más allá de lo que una persona debe normalmente soportar por el hecho de vivir en comunidad y de comportarse en forma solidaria al asumir cabalmente sus cargas públicas.
El riesgo se realiza cuando alguna de las personas o de los bienes expuestos al mismo sufre daño, al verse alcanzado por medios o instrumentos utilizados en la confrontación de la cual participa la institucionalidad en su intento por restaurar el orden. Puesto que la responsabilidad extracontractual derivada de la aplicación del título jurídico de imputación “riesgo excepcional” es una forma de “responsabilidad sin falta”, aun cuando la administración haya actuado de modo perfectamente legal, de todas formas debe responder por los daños antijurídicos que con su impoluto actuar haya causado.
Es plausible, sin embargo, que el riesgo excepcional legalmente impuesto logre realizarse en virtud de un defecto de conducta de la administración. Así las cosas, en este régimen el proceder al cual se atribuye la causación del daño no se examina para confirmar en él un defecto de conducta, sino todo lo contrario, para verificar que no ha sido una falla en el servicio la que ha dado lugar a la realización del riesgo, ya que de existir tal falla, el título jurídico de imputación aplicable debe ser el de “falla en el servicio”.26 2.6.
Responsabilidad del Estado por muerte de miembros de la fuerza pública §37. La Jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado27, ha analizado la responsabilidad del Estado en los eventos de daños sufridos por miembros de la fuerza pública, dependiendo del tipo de vinculación con el que la víctima ejercía su función, esto es, si era de forma voluntaria u obligatoria, y si la actuación tenía o no relación con la actividad que ejercía la víctima. §38.
Así, la indemnización a tarifa o precio fijo 28 – a forfait- “… se predica frente a los daños sufridos con ocasión de la muerte violenta o las lesiones padecidas en ejercicio de sus funciones por los servidores pertenecientes a la fuerza pública —Policía Nacional, Ejército Nacional, Armada, Fuerza Aérea— y organismos de seguridad –como el DAS- es necesario tener en cuenta la especial naturaleza de las competencias que éstos tienen a su cargo y que deben desempeñar como tarea cotidiana en el normal discurrir de sus labores profesionales, toda vez que el ámbito de sus actuaciones se halla en el enfrentamiento permanente de la delincuencia común u organizada mediante la utilización de armas de dotación oficial, como medio para lograr el mantenimiento del orden público interno y la defensa de la soberanía nacional; en tales condiciones, el ejercicio de sus funciones implica un alto grado de peligrosidad y riesgo en el que constantemente están exponiendo tanto su 26 CONSEJO DE ESTADO- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- SECCION TERCERA- Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ- Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto dedos mil seis (2006)- Radicación número: 19001-23-31-000-1995-06014-01(15439) 27 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 1 de marzo de 2006, Exp.14002; 30 de agosto de 2007, Exp.15724 y 25 de febrero de 2009, Exp.15793. 28 Diccionario panhispánico del español jurídico - https://dpej.rae.es/lema/forfait Lab.;
Ur. Tarifa o precio fijo que limita y anticipa la responsabilidad del patrono o empresario a determinada suma fija o proporcional. Por ejemplo, la indemnización por despido. Sentencia de Segunda Instancia Radicado acumula 17001-33-31-007-2015-00299-00 17001-33-33-003-2016-00172-00 9 integridad física como la vida misma, situación que es bien conocida por los miembros de las fuerzas armadas y organismos de seguridad, cuando autónoma y voluntariamente deciden ingresar a dichas instituciones a prestar sus servicios. … la existencia de la indemnización a forfait no significa de manera alguna que quienes ingresan a prestar sus servicios en las entidades de la Fuerza Pública u organismos de seguridad, estén renunciando implícitamente al derecho a reclamar la correspondiente indemnización plena de perjuicios, cuando quiera que la muerte o las lesiones padecidas por alguno de sus miembros pueda imputarse a una falla del servicio o a la exposición a un riesgo excepcional”.
(C.E., Sec. Tercera. Sent. 1997-06006, abr. 28/2010. Rad. 19001-2331-000-1997-06006-01(18456). M.P. Mauricio Fajardo Gómez).” §39. En el caso de conducción de vehículos debe analizarse si la víctima tenía relación con la actividad, la sentencia del 3 de mayo de 201329 del Consejo de Estado precisa que debe diferenciarse si la víctima ejercía la actividad o era ajena a la actividad: “14.
En el sub lite, en el que se analiza la responsabilidad del Estado por un daño derivado del ejercicio de la actividad peligrosa de conducción de automotores, conviene advertir que a efectos de establecer el criterio de imputación aplicable, la Sala ha diferenciado la situación de las víctimas que ejercen la actividad, de aquéllas que son ajenas a la misma, para concluir que frente a las primeras, para efectos de determinar la imputación del daño al Estado, deberá tenerse en cuenta que quien se vincula a ese tipo de actividades participa en la creación del riesgo que la misma entraña y, por lo tanto, tiene la obligación de extremar las medidas de seguridad, para evitar la causación de daños a otros y a sí mismos. 15.
Pero, tratándose de los terceros que no ejercen la actividad peligrosa sino que por alguna circunstancia están sometidos al riesgo que ella entraña, sean o no servidores del Estado, para deducir la responsabilidad de la entidad demandada, deberá analizarse si el daño constituyó la concreción del peligro, o si se produjo por una acción indebida, derivada del incumplimiento de las medidas de precaución que deban adoptarse para su ejercicio §40.
Una vez aclarados los aspectos jurídicos de la responsabilidad por conducción de automotores de los empleados públicos, se analizarán los elementos de la responsabilidad en este proceso. 2.7. Existencia del daño §41. En el presente caso se encuentra acreditado el daño con el registro civil de defunción 30 del Patrullero Jhon Didier Hernández Cuervo y conforme a lo consignado en el Informe Administrativo Prestacional31, en el cual se indica las causas del accidente de tránsito, cuando se encontraba prestando los servicios en primer turno de vigilancia como patrulla móvil cuadrante 1 en la motocicleta marca 29 SECCION TERCERA - SUBSECCION B-Consejero ponente (E): DANILO ROJAS BETANCOURTH- Bogotá D. C., tres (03) de mayo de dos mil trece (2013).- Radicación número: 15001-23-31-000-1995-15449- 01(25699) 30 Fl. 32, c1, radicado 2015-00299-02 31 Fl. 38, c1, radicado 2015-00299-02 Sentencia de Segunda Instancia Radicado acumula 17001-33-31-007-2015-00299-00 17001-33-33-003-2016-00172-00 10 Yamaha XTZ 250 de siglas 24-0271 de propiedad de la institución, en el municipio de Chinchiná -Caldas. §42.
Igualmente, en el informe pericial de necropsia 2014010117174000028 del 04 de mayo de 2014, elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses se describe en el análisis que el señor JHON DIDIER HERNÁNDEZ CUERVO sufrió un accidente de tránsito como conductor de moto, recibiendo traumatismos a nivel de la cabeza, el tórax, el abdomen, y los miembros superiores, el trauma a nivel (…), y que el trauma en el tórax le causó contusiones pulmonares y la fractura del IV cuerpo vertebral torácico con compromiso medular a este nivel, causándole la muerte. §43.
Al respecto, dice el médico legista: "Causa básica de muerte: trauma cerrado de tórax en accidente de tránsito.", y "Manera de muerte: Violenta en Accidente de Tránsito.”32. 2.8. Imputación Jurídica33 §44. La “… imputación jurídica34 consiste en determinar el fundamento o la razón de la obligación indemnizatoria35 acorde con uno de los títulos de imputación que han sido decantados por la jurisprudencia y la doctrina…” §45.
Este caso en aplicación de las normas de tránsito y transporte que regían para la fecha de Ley 769 de 200236 precisa los requisitos de idoneidad para el manejo de vehículos, comportamiento del conductor y de los peatones: “ARTÍCULO 19. Podrá obtener una licencia de conducción para vehículos automotores quien acredite el cumplimiento de los siguientes requisitos: Para vehículos particulares: a) Saber leer y escribir. b) Tener dieciséis (16) años cumplidos. c) Aprobar exámenes teórico y práctico de conducción para vehículos particulares, ante las autoridades públicas o privadas que se encuentren debidamente registradas en el sistema RUNT. d) Obtener un certificado de aptitud en conducción otorgado por un centro de enseñanza automovilística registrado ante el RUNT. e) Presentar certificado de aptitud física, mental y de coordinación motriz para conducir expedido por una Institución Prestadora de Salud o como un Centro de Reconocimiento de Conductores, registrado ante el RUNT.
Para vehículos de servicio público: Se exigirán los requisitos previstos en los literales a, d y e anteriormente señalados. Adicionalmente, tener por lo menos dieciocho (18) años cumplidos y aprobar el examen teórico y práctico de conducción de conformidad con la reglamentación que expida el Ministerio de Transporte. Los 32 fL.30 rad.2016-00172. 33 CONSEJO DE ESTADO.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia de siete (7) de abril de dos mil once (2011). C.P. Dra. Ruth Stella Correa Palacio. Rad. 17001-2331000-1995- 02036-01(19801). 34 Cita de la cita: En principio, el problema de la imputación jurídica era manejado desde el plano de la culpabilidad. Francesco Carrara, para diferenciar la imputatio facti e imputatio iuris sostuvo “El magistrado encuentra en un individuo la causa material del acto y le dice: “tú lo hiciste – imputación física”.
Encuentra que aquel individuo ejecutó el acto con su voluntad inteligente, y le dice: “tú lo hiciste voluntariamente”, imputación moral. Otros han denominado a la imputación moral, la imputación psicológica, como lo hace De Cupis. 35 Cita de la cita: Ver entre otras sentencias, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 12 de junio 1993, expediente número 7622. 36 Sentencia de Segunda Instancia Radicado acumula 17001-33-31-007-2015-00299-00 17001-33-33-003-2016-00172-00 11 conductores de servicio público deben recibir capacitación y obtener la certificación en los temas que determine el Ministerio de Transporte.
PARÁGRAFO. Para obtener la licencia de conducción por primera vez, o la recategorización, o la renovación de la misma, se debe demostrar ante las autoridades de tránsito la aptitud física, mental y de coordinación motriz, valiéndose para su valoración de los medios tecnológicos sistematizados y digitalizados requeridos, que permitan medir y evaluar dentro de los rangos establecidos por el Ministerio de Transporte según los parámetros y límites internacionales entre otros: las capacidades de visión y orientación auditiva, la agudeza visual y campimetría, los tiempos de reacción y recuperación al encandilamiento, la capacidad de coordinación entre la aceleración y el frenado, la coordinación integral motriz de la persona, la discriminación de colores y la podría horizontal y vertical». … ARTICULO
55. COMPORTAMIENTO DEL CONDUCTOR, PASAJERO O PEATÓN. Toda persona que tome parte en el tránsito como conductor, pasajero o peatón, debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás y debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de tránsito. … ARTÍCULO 57.
CIRCULACIÓN PEATONAL. El tránsito de peatones por las vías públicas se hará por fuera de las zonas destinadas al tránsito de vehículos. Cuando un peatón requiera cruzar una vía vehicular, lo hará respetando las señales de tránsito y cerciorándose de que no existe peligro para hacerlo. §46. A través de la Circular 091/ OPLAN -UDESO C.997 de la Policía Nacional se reglamentó la autorización para la conducción de los vehículos de la Institución, de la siguiente manera: “Estas autorizaciones deben limitarse a los casos estrictamente necesarios y están destinadas exclusivamente a la atención de actividades del servicio, previa presentación por parte del personal seleccionado ante la Dirección o Comando respectivo de los siguientes documentos: (i) Solicitud autorización (ii) Fotocopia de la licencia de conducción (iii) fotocopia de la licencia de conducción. (iv) Copia certificación examen de idoneidad.
(v) Concepto Jefe inmediato. Esta medida requiere que en los Departamentos de Policía se Adelanten las siguientes actividades. 1. Adoptar controles que garanticen la correcta utilización de los vehículos. 2. Programar cursos sobre el manejo de vehículos, dirigidos al personal uniformado, con el propósito que a mediano plazo todos los integrantes del Departamento tengan licencia de conducción. 3.
Coordinar con las autoridades de regionales la expedición de las licencias de conducción al personal, previo el lleno de los requisitos exigidos.”. §47. A su vez, en el Instructivo 049/SUDIR-EGSAN, por el cual se determinan los requisitos que se deben cumplir para la expedición del CERTIFICADO DE IDONEIDAD PARA CONDUCIR VEHÍCULOS expedido por el Director General de la Policía Nacional, en concordancia con la Ley 769 de 200237, se destaca38: (…).
La certificación expedida por instructores idóneos con los cuales cuenta la Escuela de Seguridad Vial, responde a una necesidad institucional y social, máxime cuando como autoridad de tránsito somos los primeros en dar ejemplo de 37 Código de Tránsito y Transporte 38 Fls.36-37, C1proceso acumuladoradicado2015-00299-2016-00172. Sentencia de Segunda Instancia Radicado acumula 17001-33-31-007-2015-00299-00 17001-33-33-003-2016-00172-00 12 cumplimiento del régimen normativo.
En concordancia con lo anterior, a partir de la fecha las unidades policiales que requieran certificados de idoneidad deben cumplir los siguientes requisitos: 1. Solicitud escrita y firmada por el Comandante de la Unidad, dirigida a la Dirección Escuela Nacional de Policía "General Santander". 2. Relación del personal al cual se le solicita la expedición del certificado de idoneidad. 3.
Anexar fotocopia de la licencia de conducción, cedula de ciudadanía y carné policial. 4. Allegar original del documento impreso, obtenido a través de la página web del Ministerio de Transporte (www.mintransporte.gov.co), en el cual figure la licencia de conducción por cada categoría vigente, activa y no rechazada de cada uno de los policías. 5.
Realizar ante los instructores asignados, prueba escrita en normatividad y señales de tránsito y conocimientos básicos de primeros auxilios mecánicos. 6. Presentar la prueba de habilidad y destreza a través de la cual el instructor pueda comprobar la idoneidad del aspirante. 7. El tiempo estimado para la atención de cada uniformado es de 30 minutos, por tal razón se debe programar con la debida antelación y coordinar con la Dirección Escuela Nacional de Policía "General Santander", la aplicación de estas pruebas.
Las pruebas de idoneidad se realizarán los fines de semana, una vez haya sido aprobado por parte de la Dirección Nacional de Escuelas, previa coordinación con la Escuela de Seguridad Vial, quien asignará las fechas de presentación de los exámenes las cuales se informarán con anterioridad a cada unidad. §48. El certificado de idoneidad: el artículo 49, numerales 1 y 2, de Resolución 4935 de 12 diciembre de 2013 señalaba: “ARTÍCULO 49º CONDUCCIÓN Y MEDIDAS DE SEGURIDAD: 1.
Requisitos para la conducción del componente de movilidad de la Policía Nacional. La conducción de automotores que conforman el componente de movilidad de la Policía Nacional será autorizada al personal uniformado que tenga licencia de conducción, expedida por autoridad competente y de la categoría correspondiente al vehículo conducido; de acuerdo con la norma vigente.
Además de este, debe presentar certificado de idoneidad. Internamente, los directores, los comandantes de policías metropolitanas, los comandantes de departamento y los directores de las escuelas de policía quedan facultados para autorizar la conducción del componente policial al personal bajo su mando, mediante acto administrativo y previo cumplimiento de los requisitos anteriores. 2.
Certificado de idoneidad. El personal que conduzca automotores de la Institución deberá obtener el certificado de idoneidad expedido por la Escuela de Seguridad Vial de la Policía Nacional, además portará los elementos y documentos exigidos por la ley. Queda totalmente prohibido conducir con ropa de civil automotores de la Policía Nacional identificados con colores y simbología institucional.
El uniforme debe ser acorde con el servicio a cumplir.” 2.9. Imputación Fáctica - Lo demostrado en el caso concreto 39 39 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia de siete (7) de abril de dos mil once (2011). C.P. Dra. Ruth Stella Correa Palacio. Rad. 17001-2331000-1995- 02036-01(19801).
Sentencia de Segunda Instancia Radicado acumula 17001-33-31-007-2015-00299-00 17001-33-33-003-2016-00172-00 13 §49. La imputación fáctica es un juicio lógico para determinar la atribuibilidad material de los hechos con la actividad u omisión en el servicio estatal que se reprocha, que excede en algunos casos la teoría de la causalidad material40. §50.
De acuerdo con el extracto de la Historia laboral expedida por la Policía se encuentra acreditado que el Patrullero señor Jhon Hernández Cuervo, se desempeñaba en el cuerpo de vigilancia en el Departamento de Caldas, desde el 12 de diciembre de 2007.41 §51. En el libro de población de la Estación de Policía Chinchiná se encuentran las anotaciones del accidente de tránsito en el cual perdió la vida el Patrullero Jhon Didier42, en ejercicio del servicio y por orden superior: “(…) Fecha: 04-05-2014 Hora: 15:30 Asunto: Anotación accidente de tránsito.
A la hora y fecha del día de hoy 03-05-14 a las 22:29 pm, donde nos encontramos como apoyando el sector de la galería, al mando del SRSI Cardona Erwin y demás policías (7…), Hernando, P1: Duque Giraldo, (..) Salazar Arias, el cual nos encontrábamos requisando en el sector de la galería y pasando revista de los puntos de Susuerte y alrededor donde nos dirigimos al Bar Julián, y otro Bar;
Luego Salimos de allí. Se procede la requisa en el momento se me acerca el patrullero Marín, hacerme unas preguntas personales, cuando en ese momento pasada la patrulla cuadrante # 1 y la central de radio lo mando a conocer un caso a la isla donde se dirige con cautela y prudencia a una velocidad moderada en ese momento un ciudadano que se encontraba (…).
Y estado de alicoramiento, que no se podía contener y ahí mismo, se cruza la calle no percata, que en ese momento venían carros y motos porque esta Vía es Nacional, luego se choca con el ciudadano y allí pierde la estabilidad de la motocicleta; hay mismo lugar los hechos, de inmediato procedimos los policiales que nos encontrábamos apoyando sector de la galería y parte de la ciudadanía, para auxiliare en ese momento los dos policiales de la patrulla cuadrante #1 al perder el equilibrio de inmediato choca contra la pared, y allí recibe el golpe el Pt Hernández Cuervo y compañero Carreño Gómez, votándolos del vehículo y el conductor Hernández inconsciente extendido en la vía y encima le queda la motocicleta, luego, se procede a quitarle el armamento y prendas como casco, el cual estaba ahorcando, de inmediato llega la patrulla del Beta SI Castrillón y se procede a meterlo en la patrulla para auxiliarlo, para que no se vaya a morir y salvarle la vida a nuestro compañero, luego, se presenta bomberos de primero auxilios y un funcionario manifestó que ya estaba muerto, le comento al PT Marín pero el PT Becerra Hernando le contestó es imposible que nuestro compañero (..) teníamos la obligación de auxiliarlo (…) de allí le tocó el pulso (..) y me percato que esta vivo, de inmediato procedo a la evacuación de los policías, (…) es conducido en el panel # (…) porque la ambulancia se encontraba reanimando (…) la paramédica manifestó se nos está yendo de inmediato se informa a la central de radio, que estuvieran en la jugada con el Hospital y el desespero de nuestros compañeros.
Allí en el Hospital se hace la presencia del señor Coronel José Oscar Jaramillo Niño Cdte del Distrito done se hizo cargos de los policiales como iban evolucionando donde a las 22:45 empieza a 40 El nexo de causalidad es un “… concepto estrictamente naturalístico que sirve de soporte o elemento necesario a la configuración del daño, otra cosa diferente es que cualquier tipo de análisis de imputación, supone, prima facie, un estudio en términos de atribuibilidad material (imputatio facti u objetiva), a partir del cual se determina el origen de un específico resultado que se adjudica a un obrar –acción u omisión-, que podría interpretarse como causalidad material” y, por su parte, la imputación jurídica supone “establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico.” Sección Tercera, Subsección “C”.
Sentencia del 22 de junio de 2011. Magistrado Ponente Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Expediente número 19548. 41 Fs. 44-45, c1, proceso acumulado radicado 2015-0029902- 2016-00172-02 42 oficio 0231/COSE-DISPO-29 del 24 de marzo de 2015, expedido por el Comandante Distrito Uno de la Policía Fs. 46-50 y 54, c1 proceso acumulado radicado 2015-0029902- 2016-00172-02 Sentencia de Segunda Instancia Radicado acumula 17001-33-31-007-2015-00299-00 17001-33-33-003-2016-00172-00 14 quedarse, las enfermeras los reviven y lo estabilizan hasta las 01:30 fallece, nuestro compañero.” §52.
En la historia clínica expedida por el Hospital San Marcos de Chinchiná describe la atención médica prestada al patrullero Hernández Cuervo con ocasión al accidente de tránsito 43, consta que “(…) EL PACIENTE ES ATENDIDO POR PERSONA DE BOMBEROS QUIENES LO ENCUENTAN INCONSCIENTE Y EN MALAS CONDICIONES GENERALES, DURANTE EL TRASLADO ENTRA EN PARO CARDIORRESPIRATORIO E INICIAN MANIOBRAS DE REANIMACION PACIENTE QUE INGRESA EN CODIGO AZUL.
SE DESCRIBEN DETALLES EN EVOLUCION, PACIENTE QUE SALE DE PARO CARDIORRESPIRATORIO LUEGO DE 30 MINUTOS DE REANIMACIÓN ACCIDENTE OCURRIDO FRENTE AL BAR JULIAN, CALLE 8 CON CRA 7 APROXIMADAMENTE A LAS 22:30 HORAS. (…)” §53. En el Informe de Novedad suscrito el 4 de mayo de 2014, suscrito por el Teniente - Coronel – Comandante Segundo Distrito de Policía se describió44: “Después de evidenciar que los lesionados estaban siendo atendidos, me entrevisto con el personal de la vigilancia que se encontraba en el hospital, con el fin de enterarme como se habla suscitado el accidente, en donde me informan que cuando la patrulla del Cuadrante 1 salió a conocer el caso de porte ilegal más exactamente cuando pasaban por el sector de San Julián, sale de uno de los bares inesperadamente el señor DE LA CRUZ en aparente estado de embriaguez, provocando la colisión de la patrulla del cuadrante 1 y esta a su vez al tratar de esquivarlo colisiona con una columna de uno de los establecimientos. … Aclaro a mi Coronel, que momentos antes del accidente escuche a la sala de radio solicitando la patrulla Cuadrante 1 para que se trasladara al sitio conocido como la canal de la Isla, ya que por información de la ciudadanía se encontraban unos sospechosos con arma de fuego, para lo cual el radio operador les ordena que se desplacen a ese sector con las medidas de seguridad, en ese momento sale al radio el Jefe de Vigilancia (SI.
Castrillón Castrillón Edison) y ordena a la patrulla cuadrante 2 para que acompañe al otro cuadrante con el fin de que atiendan los dos cuadrantes el caso, para lo cual en el momento que la patrulla cuadrante uno informa que quedan enterados se trasladan y se presenta la novedad mencionada. Cabe resaltar a mi Coronel, que la patrulla Cuadrante 1, se encontraban realizando primer turno de vigilancia en el sector donde ocurrieron los hechos así como lo demuestra la minuta de vigilancia firmada por el Subintendente EDISON CASTRILLÓN CASTRILLÓN. Para el día de hoy verifico las instrucciones impartidas por el comando de Distrito y Estación a los policiales sobre la prevención de la accidentalidad, medidas de seguridad, Ley 1383 de 2010 y memorando S-2014-007 ley de tránsito y transporte, las cuales reposan en el archivo documental y se anexan al presente; así: Actas de Instrucción: Acta No 020 del 28/01/2014, Acta No 019 del 15/02/2014, Acta No 042 del 19/02/2014, Acta No 056 del 05/03/2014, Acta No 086 del 10/05/2014, Acta No 120 del 01/05/2014, Poligramas: 216-459-575.
También resaltó que en los diferentes Comités Distritales y según el acta No 2 del 03/08/2014 en el numeral 8 solicite la documentación al día y actualizada del parque automotor y así mismo las pruebas de idoneidad de todo el personal del Distrito para lo cual anexo soportes, mediante acta No 04 del 01/04/2014 en el numeral 16, se ordena dar instrucción al personal sobre la medidas de seguridad y en el numeral 18 se ordena realizar acta de instrucción con el fin d prevenir novedades en el servicio.
(…) De acuerdo a requisitos de 43 Fls 87 c1 acumulado 2015-00299-02 y 2016-00172-02 – CD. Archivoantecedentes adtivosCODINDECALDTE 44 Fs. 41-43, c1 proceso acumulado radicado 2015-0029902- 2016-00172-02 Sentencia de Segunda Instancia Radicado acumula 17001-33-31-007-2015-00299-00 17001-33-33-003-2016-00172-00 15 movilidad e instrucción impartida por mi Coronel en junta de coordinación en donde ordeno que los policiales con antigüedad menor a dos años no podrán conducir motocicletas policiales y en vista de que la moto de siglas 24-0271 había sido asignada al PT Carreño, quien es recién egresado de escuela y no presentaba una pericia en el manejo de la motocicleta, caso contrario al señor patrullero Hernández quien conducía moto en este Distrito desde el año 2012. §54.
Según Calificación de Informe Administrativo Prestacional por Muerte R-242- 039-2014 del 6 de junio de 2014, expedido por el Comandante Departamental de Policía en el cual se describió la situación fáctica, en que ocurrió el deceso del Patrullero Jhon Didier Hernández Cuervo, en esta se describió: “Mediante comunicación oficial número S-2014-048 DECAL-DISPO-29 del 04 de mayo de 2014, suscrita por el señor Teniente Coronel JOSE OSCAR JARAMILLO NIÑO Comandante Primer Distrito de Policía Chinchiná, informa a esta Comando de Departamento la novedad presentada el día 03/05/2014 a eso de las 22:30 horas aproximadamente, donde en accidente de tránsito resultó muerto el señor Patrullero JHON DIDIER HERNANDEZ CUERVO y lesionado el señor Patrullero FABIAN ANDRES CARREÑO GOMEZ, en momentos en que realizaban primer turno de vigilancia como patrulla móvil cuadrante 1 en la motocicleta marca Yamaha XTZ 250 de siglas 24-0271 de propiedad de la Policía Nacional conducida por el primero de los mencionados, los cuales se dirigirán hacia el barrio La Isla Baja con el fin de atender un caso de porte ilegal de armas de fuego enviado por la central de radio, donde al transitar por el sector de la calle 8 con carrera 7 sector San Julián zona urbana de Chinchiná (Caldas), colisionaron con un transeunte que de manera imprudente cruzo la calle al parecer por encontrarse en estado de embriaguez; por lo cual el conductor de la motocicleta pierde el control de la misma impactando contra un poste, resultando lesionados los dos policiales y la persona que presuntamente originó el accidente, quienes fueron trasladados hacia hospital San Marcos de Chinchiná (Caldas), donde falleció el citado Patrullero HERNANDEZ CUERVO. §55.
Así mismo de las pruebas aportadas en el Informe Administrativo, se indicó que el extinto Patrullero Jhon Didier Hernández Cuervo, que para la fecha y hora en que ocurrió el accidente era miembro activo de la Policía Nacional adscrito al Departamento de la Policía Caldas, que prestaba sus servicios en la Estación de Policía Nacional de Chinchiná, se encontraba realizando el primer turno de servicio como patrulla móvil cuadrante uno como conductor de la motocicleta marca Yamaha XTZ- 250 de siglas 24-0271. §56.
En el acto administrativo en mención se calificó que los sucesos de tiempo y lugar en que falleció el Patrullero de conformidad con el artículo 69 de Decreto 1091 de 1995, se determinó por muerte en actos del servicio45. §57. La víctima no tenía asignada la motocicleta ni tenía el certificado de idoneidad: En el oficio S02015 005620/ARLOG-GUMOV-29 del 8 de abril de 2015, expedido por el Intendente Jefe Grupo Movilidad Departamento de Policía, se certificó la siguiente información relacionado con el PT Jhon Didier Hernández46: 1.
Para la fecha del 3 de mayo de 2014, de acuerdo al acta de asignación de bienes la motocicleta de siglas 24-0271 la tenía asignada el señor patrullero CARREÑO GOMEZ FABIAN ANDRES C.C. 1.151.941.985, adscrita a la unidad policial Estación de Policía Chinchiná. 45 Fls. 50, c1 acumulado 2015-00299-02 y 2016-00172-02 46 Sentencia de Segunda Instancia Radicado acumula 17001-33-31-007-2015-00299-00 17001-33-33-003-2016-00172-00 16 2.
En la oficina del grupo Movilidad del Departamento de Policía Caldas, no reposa constancia de prueba de idoneidad del señor patrullero Jhon Didier Hernández Cuervo (Q.E.P.D.). 3. En la Oficina del grupo de Movilidad del Departamento de Policía Caldas, no reposa acto administrativo por medio del cual se autoriza al señor Patrullero Jhon Didier Hernández Cuervo (Q.E.D.), conducir vehículos de la Institución. §58.
El Informe Ejecutivo del accidente de tránsito, expedido por la Dirección de Tránsito y Transporte del Departamento de Caldas, se describen las posibles causas del accidente. (…) 7. Hipótesis. Factor determinante. Factor Humano: Cruzar sin observar por parte del peatón. FACTOR CONTRIBUYENTE. FACTOR HUMANO: Aparente estado de embriaguez por parte del peatón. §59.
Se aportó dentro del proceso penal expediente 17-174-31-04-002-2014-00053, adelantado por la Fiscalía Segunda Seccional y Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chinchiná Caldas; por el delito de homicidio culposo en contra del señor Jhon Didier Hernández Cuervo47. §60. En las actuaciones adelantadas por la Fiscalía se describe en el informe ejecutivo FPJ 3- en los hechos que originaron el accidente de tránsito.
En apartes se determina48: (…)
4. LUGAR LOS HECHOS Siendo las 22:30 horas aproximadamente, del día 034-14 la central de radio de tránsito reporta para que me traslade a la calle 8 entre carreras 6 y para atender caso de accidente de tránsito. al llegar al lugar observe un vehículo en la vía y en el sector varios policiales entre el señor patrullero HERNANDO BECERRA los cuales manifestaron que la patrulla de la policía conformada por tos señores JHON DIDIER HERNANDEZ Y CUERVO F ANDRES CARREÑO GOMEZ minutos antes había atropellado un peatón que al intentar la vía no se percata del vehículo que viene en marcha siendo arrollado el señor JOSE DE LA CRUZ el cual cae sobre la vía y queda lesionado la motocicleta avanza unos- metros A choca con la fachada se nomenclatura calle 8nro 6-59 resultando lesionados los dos ocupantes de te habían sido trasladados al hospital San Marcos del municipio por parte Ce personal de bomberos misma y quienes Chinchiná para su médica, solicito formato respondiente 47 Fl. 87 c1 acumulado 2015-00299-02 y 2016-00172-02 – CD.
Archivo antecedentes adtivos 48 Fl. 87 c1 acumulado 2015-00299-02 y 2016-00172-02 – CD. Archivo antecedentes adtivos Sentencia de Segunda Instancia Radicado acumula 17001-33-31-007-2015-00299-00 17001-33-33-003-2016-00172-00 17 para recibir el lugar de los hechos el cual rae firma y entrega el patrullen,(… procedí a realizar el bosquejo topográfico del lugar teniendo en cuenta que la motocicleta había sido movida de su posición final con relación al accidente para bríndale la atención a los lesionados ya que estaba sobre el cuerpo del señor John Didier Hernández, y la habían parado, tome características y señales del lugar solicite el vehículo para trasladar la motocicleta para su respectiva inmovilización quedando en el parqueadero de la estación de policía Chinchiná, me dirigí al centro médico donde después de averiguar por el estado de salud de los lesionados procedí a llenar el reporte para la atención por el Soat, siendo la 01:25 horas del día 04-mayo 2014 me infórmala medico de turno que el señor JHON DIDIER HERNANDEZ debido a la gravedad de sus heridas entra en paro cardiorrespiratorio y fallece, de inmediato informa al personal del laboratorio móvil de criminalística del departamento de caldas quienes realizan la inspección técnica al cadáver, al mismo tiempo me informan que el peatón lesionado es trasladado al hospital santa Sofía de Manizales y a que presenta un trauma craneal cebero, me dispuse a tomar datos de ley de los involucrados los cuales relaciono así: Marca YAMAHA línea XTZ250 SIGLAS 240271 color Verde Blanco servicio oficial modelo 2009, numero de motor G365E003075 numero de chasis 9C6KG022990003066 soat número AT 1309 11858968 2 QBE, fecha de vencimiento 02-09-2014 propiedad de la policía nacional departamento de policía caldas conducida por el señor JHON DIDIER HERNANDEZ CUERVO c.c 1053776832 de Manizales caldas 27 años de edad fecha de nacimiento 10 de abril 1987, bachiller, técnico en servicio de policía, ocupación patrullero policía nacional de Colombia, estado civil soltero, hijo de Liliana y Ramiro, residente en la calle 51 nro.
IOb-09 barrio peralonso Manizales, teléfono 8763017, licencia de conducción nro. 17001000-9317994-2. categoría A2 fecha de expedición 09-05-2012 FALLECIDO. ACOMPAÑANTE O PASAJERO FABIAN ANDRES CARREÑO GOMEZE CC 1151941985 de Cali 22 años de edad fecha de nacimiento 10 agosto 1991, estado civil soltero, técnico en servicio de policía, ocupación servidor público, patrullero policía nacional, hijo de Alfonso y nubia. quien resultó lesionado V presenta según dictamen médico politraumatismo en el cuerpo, laceraciones cachete derecho y frente.
PEATON LESIONADO - JOSE DAVID DE LA CRUZ CC 5227335 (…) natural de chachagui Nariño, 64 años de edad, agricultor soltero, sin más datos quien resultó lesionado y presenta según dictamen médico trauma craneal severo y politraumatismo atendido hospital san marcos remitido a la clínica santa Sofia Manizales.
HECHOS. Vehículo 1 motocicleta transita por la calle 8 al llegar a la carrera 7 metros adelante frente al 6-73 un peatón en estado de embriaguez intenta cruzar la vía sin observar n se percata de la Motocicleta contra muro de la vivienda de nomenclatura calle 8 nro. 6-59 resultando tres personas lesionadas y- vehículo inmovilizado y a su disposición parqueadero estación de policía Chinchiná. Es de anotar que no se realizan pruebas de embriaguez debido a la gravedad de las heridas Hipótesis causa probables del accidente: Tal apreciación obedece a la resolución 0011268 de 06 de diciembre 2012 por el cual se adopta el manual para diligenciar el formulario de accidentes de tránsito Peatón cod 409 cruzar sin observar cod 410 cruzar en estado de embriaguez (…)” §61.
De acuerdo con la Historia Clínica expedida por el Hospital Departamental Universitario Santa Sofía de Caldas, aportada dentro del expediente penal, se Sentencia de Segunda Instancia Radicado acumula 17001-33-31-007-2015-00299-00 17001-33-33-003-2016-00172-00 18 prestaron los servicios médicos al señor José David de la Cruz contaba con la prueba de alcoholemia calificación 10, y falleció el 8 de mayo de 201449. §62.
El 9 de julio de 2014, se lleva a cabo audiencia pública adelantada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chinchiná Caldas, en la misma se decreta la preclusión de la investigación por el delito de homicidio culposo, por la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal al hallarse probada la causal numeral primero del artículo 332 del C.P.P.50 §63.
Se aportó proceso disciplinario adelantado ante la Oficina General de Control Disciplinario Interno de la Policía Departamental de Caldas, con ocasión a los hechos informados por el señor coronel David Benavides Lozano, Comandante Departamental de la Policía Nacional, respecto a la novedad con señores Patrulleros JHON DIDIER HERNÁNDEZ CUERVO y FABIÁN ANDRES CARREÑO GÓMEZ51. §64.
El 25 de agosto de 2014, se declaró por terminada la indagación preliminar y se ordenó el archivo de la investigación disciplinaria. §65. Los motivos del cierre fueron (i) hallaron como hipótesis del factor determinante del accidente, fue factor humano por cruzar sin observar por parte del peatón y como factor contribuyente aparente estado de embriaguez por parte del peatón. (ii) que los uniformados se desplazaban en su motocicleta por el respectivo carril derecho y quien la conducía poseía licencia de conducción categoría A2 vigente, lo cual certifica que está autorizado para conducir motocicletas de cilindraje 250, así mismo, dicha motocicleta contaba con el seguro obligatorio vigente QBE;
(iii) el accidente tuvo como consecuencia fatal el deceso tanto del conductor de la motocicleta y del peatón, siendo causado por culpa exclusiva del que en vida se llamaba José David de La Cruz, toda vez que no fue precavido al tratar de cruzar una vía que es nacional y de tránsito constante de vehículos y motocicletas. (iv) de acuerdo con las declaraciones rendidas por los patrulleros, Hernando Alonso Becerra, y el ciudadano Ruber Alberto Álzate, quienes fueron testigos de los hechos, manifestaron sobre el alto estado de embriaguez del peatón, que se atravesó impactado con la motocicleta y que iban a una velocidad moderada, además que no hay señales de tránsito para los peatones toda vez que es una vía nacional. 2.10.
Nexo de causalidad §66. En relación con el nexo de causalidad, también identificada como imputación de hecho, el Consejo de Estado ha considerado52 que “ … surge a partir de la premisa lógica de que no está llamado a resarcir un daño aquel que no ha contribuido a su realización53 … siempre debe existir un ligamen entre el daño causado y el hecho que se atribuye a quien debe responder … requiere ser acreditado tanto en los regímenes de responsabilidad objetiva como en el de responsabilidad subjetiva … se asocia con 49 Fl. 87 c1 acumulado 2015-00299-02 y 2016-00172-02 – CD.archivo – antecedentesadministrativosjuzfa2dechinchiná. 50 Fl. 87 c1 acumulado 2015-00299-02 y 2016-00172-02 – CD.archivo – antecadtivos. 51 Fl. 87 c1 acumulado 2015-00299-02 y 2016-00172-02 – CD.archivo – antecadtivoscodindecal. 52 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 9 de junio de 2010. C.P. (E): Gladys Agudelo Ordóñez. Rad. 13001-23-31-000-1995-00116-01(18078) 53 Cita de la cita: AMEZÁGA J.J., Culpa Aquiliana, pág. 74 Sentencia de Segunda Instancia Radicado acumula 17001-33-31-007-2015-00299-00 17001-33-33-003-2016-00172-00 19 los componentes de anterioridad y necesidad54 … es el vínculo o ligamen existente entre dos fenómenos diversos (entre el hecho y el daño) en virtud del cual el segundo debe la existencia al primero y en ese sentido el segundo de los fenómenos se ubica como el efecto jurídico del primero55… constituye el factor de imputación material o física (imputatio facti)…”56 §67.
Las teorías de la relación de causalidad57 que existen son: (i) la equivalencia de las condiciones que eleva al rango de causa todos los hechos antecedentes; (ii) la causa próxima donde es causa sólo a la condición que está más próxima, inmediata o es anterior al resultado; (iii) la condición preponderante como aquella condición que rompe el equilibrio entre los factores favorables y contrarios a la producción del daño, influyendo decisivamente en el resultado;
(iv) la causa eficiente sostiene que no todas las causas son iguales, sino que algunas son más eficientes que otras para producir un resultado, y para ello se evalúa desde el punto cuantitativo como la causa en mayor medida o con mayor fuerza que ha contribuido al resultado, y otro cualitativo donde lo decisivo es la mayor o menor eficacia interna en el proceso causal, según el curso normal de los sucesos;
(v) la causa adecuada que trata de un juicio (hipotético retrospectivo) de probabilidad que, basada en las máximas de la experiencia, resulte una causa adecuada para el resultado; (vi) la causa probabilística como se indica en el Common Law, es la máxima more probable than not, en cuya virtud, basta contar con una probabilidad superior al 50% para concluir que la causa imputable al demandado es plausible de producir el resultado dañoso. §68.
Debido a esta multiplicidad de teorías, para la sala el análisis probatorio se hará según las circunstancias del caso propuesto, con el objeto de determinar si lo demostrado con las pruebas allegadas, se llega a confirmar en forma coherente58 la hipótesis de la demanda de la responsabilidad administrativa. 2.11. Nexo en el caso concreto §69.
Se encuentra demostrado que el 4 de mayo de 2014, el señor patrullero JHON DIDIER HERNÁNDEZ CUERVO conducía la motocicleta marca Yamaha XTZ 250 de siglas 24-0271 de propiedad de la institución, en compañía del patrullero FABIAN ANDRÉS CARREÑO GÓMEZ, prestando servicio en el municipio de Chinchiná. §70. Les fue ordenado por el Jefe de Vigilancia SI.
Castrillón Castrillón Edison que se trasladarán al sitio conocido como la canal de la Isla, para que prestar apoyo en el sector en atención a la presencia de sospechosos con arma de fuego. 54 Cita de la cita: PEIRANO FACIO J. Responsabilidad extracontractual, pág. 408. 55 Cita de la cita: Este es un sentido aproximado de la noción expresada por De Cupis en su obra “El Daño”, pág, 246. 56 Cita de la cita: En la edad media aludían a la imputatio facti (imputación física) y a la imputatio iuris (imputación moral).
A la primera se referían para determinar a quién era imputable materialmente el acto y en la segunda si era atribuible moralmente. 57 Prevot, Juan Manuel. EL PROBLEMA DE LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD EN EL DERECHO DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL. Revista Chilena de Derecho Privado, N° 15, pp. 143-178 [diciembre 2010]. https://www.scielo.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0718-80722010000200005 58 Amaya, Amalia.
(2015). Coherencia, virtud y prueba en el Derecho. 10.30778/2015.66. “… la teoría de la coherencia explicativa desarrollada por Paul Thagard (2000), adaptada al contexto jurídico… la coherencia es una relación simétrica que depende fundamentalmente de relaciones de explicación y analogía, mientras que las relaciones de inconsistencia e incompatibilidad dan lugar a incoherencia. La simplicidad, según los criterios formulados en esta teoría, es relevante para evaluar el grado de coherencia de una teoría del caso: cuantas más hipótesis sean necesarias para explicar algo, menor es su grado de coherencia.” Sentencia de Segunda Instancia Radicado acumula 17001-33-31-007-2015-00299-00 17001-33-33-003-2016-00172-00 20 §71.
Al desplazarse al lugar indicado, la motocicleta en mención de propiedad de la Institución manejada por el señor patrullero, DIDIER HERNÁNDEZ CUERVO, colisionó con un transeúnte llamado JOSÉ DE LA CRUZ, que cruzó la calle al parecer por encontrarse en estado de embriaguez. §72. Que el conductor al perder el control de la motocicleta se impactó contra un poste, resultandos lesionados los dos policiales y el señor José De La Cruz, que se atravesó en la vía, quienes fueron trasladados hacia hospital San Marcos de Chinchiná (Caldas), donde falleció el citado Patrullero HERNANDEZ CUERVO. §73.
El accidente de presentó durante la prestación del servicio: el acto administrativo que calificó los sucesos expedidos por la Institución determinó que el fallecimiento del patrullero se dio con ocasión de actos del servicio, en virtud del artículo 69 del Decreto 1091 de 1995. §74. La motocicleta que conducía la víctima no estaba a él asignada, sino a su compañero el patrullero señor FABIAN ANDRÉS CARREÑO GÓMEZ, y la víctima tampoco no contaba con el certificado de autorización en conducción. §75.
La víctima sí tenía licencia de conducción para motocicletas, de acuerdo con el informe ejecutivo FPJ 3- en los hechos que originaron el accidente de tránsito59: Marca YAMAHA línea XTZ250 SIGLAS 240271 … propiedad de la policía nacional departamento de policía caldas conducida por el señor JHON DIDIER HERNANDEZ CUERVO c.c 1053776832 de Manizales caldas 27 años de edad … licencia de conducción nro. 17001000-9317994-2. categoría A2 fecha de expedición 09-05-2012 FALLECIDO. §76.
La categoría de licencia de conducción A2 correspondía a motocicletas de más de 125 c.c. de cilindrada.60 §77. La falta de certificado de idoneidad para la conducción de vehículos policiales no comporta una clara relación directa de causalidad: La sentencia del 7 de abril de 202261 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, declaró la nulidad de un acto administrativo que ordenó destitución de un miembro de la policía, cuya causa fue el accidente de tránsito donde estuvo involucrado un automotor conducido por el empleado destituido, quien contaba con licencia de conducción pero no con el certificado de idoneidad, porque “… el hecho de exhibir la licencia de conducción… es suficiente para demostrar que podía conducir la camioneta.
Resulta claro que no existe un nexo causal entre la falta del «certificado de idoneidad», que pide la Policía Nacional a sus miembros para poder conducir un automotor, y la colisión en la que estuvo involucrado el demandante …”: “Ahora bien, el desconocimiento de ese manual logístico, por supuesto, comporta una omisión, pero de ahí a que se pueda deducir que ese descuido hubiese causado un «detrimento a la buena marcha de la administración y un detrimento en el 59 Fl. 87 c1 acumulado 2015-00299-02 y 2016-00172-02 – CD.
Archivo antecedentes adtivos 60 Licencia de Conducción NUEVA (resolución 623 de 9 de abril de 2013) ver https://mintransporte.gov.co/publicaciones/2764/mintransporte-presenta-nueva-licencia-de-conduccion/ 61 SUBSECCIÓN B- Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter- Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022)- Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Expediente: 19001-23-33-000- 2015-00437-01 (1098-2020) Sentencia de Segunda Instancia Radicado acumula 17001-33-31-007-2015-00299-00 17001-33-33-003-2016-00172-00 21 patrimonio y bienes del Estado» o que «puso en peligro su propia integridad física y la de los demás usuarios de la vía pública», existe una gran distancia. El Código Nacional de Tránsito Terrestre, en su artículo 19, señala los requisitos de idoneidad para el manejo de un vehículo, en este caso una camioneta, los cuales el actor cumplió. De manera que el hecho de exhibir la licencia de conducción, «expedida por autoridad competente y de la categoría correspondiente al vehículo conducido», es suficiente para demostrar que podía conducir la camioneta.
Resulta claro que no existe un nexo causal entre la falta del «certificado de idoneidad», que pide la Policía Nacional a sus miembros para poder conducir un automotor, y la colisión en la que estuvo involucrado el demandante el 24 de abril de 2014. En otras palabras, no por el hecho de que un policial tenga el mencionado certificado de idoneidad se puede inferir que sea exento de estar comprometido en una colisión, sin embargo, la Sala no desconoce el valor y la importancia de los cursos y el entrenamiento que la Policía Nacional otorga a sus integrantes, por ello, al omitirlo se incurre en la comisión de una falta disciplinaria grave, como se indicó. §78.
La Sala concuerda con la anterior apreciación, porque la víctima en esta reparación directa sí contaba con licencia de conducción para la motocicleta, aunque no contara con el certificado de idoneidad. §79. Esto sin desconocer la importancia de los cursos y certificados de idoneidad que mejoran la prestación del servicio. §80. Para no incurrir en una falsa dicotomía lógica se aclara: (i) la licencia de conducción acredita una capacidad general para operar una motocicleta;
(ii) el certificado de idoneidad, según las propias normas de la Policía, busca garantizar una pericia específica y superior para las exigencias del servicio policial (cursos, manejo de vehículos institucionales, etc.); (iii) objetivamente se presentó una violación del reglamento por la propia institución; (iv) pero la Sala no encuentra probado que la falta de esta formación especializada haya sido una causa eficiente o concurrente que contribuyó al desenlace fatal, porque la presencia de un peatón imprudente en la vía puede presentarse tanto a todos quienes tienen una licencia de conducción como quienes adicionalmente cuentan con el certificado de idoneidad. §81.
En el presente caso también se encuentra demostrada el hecho exclusivo de un tercero, el peatón que en estado de alicoramiento atravesó imprudentemente la vía. §82. Ahora, si se argumentase que existió una concurrencia entre la imprudencia de un peatón y que la institución haya incumplido su propio manual logístico, que habrían creado un escenario de riesgo, esto sería utilizar la teoría de la equivalencia de las condiciones y no la causalidad adecuada. §83.
Así, no es suficiente que se fundamente la responsabilidad del Estado en la falta de certificado de idoneidad para conducir automotores de las entidades, si se cuenta con la respectiva licencia, como lo señala el Consejo de Estado “… no por el hecho de que un policial tenga el mencionado certificado de idoneidad se puede inferir que sea exento de estar comprometido en una colisión…” §84.
De esta forma, no se encuentra demostrada el título de imputación de la falla del servicio en el presente caso, como culpa exclusiva y determinante de tercero. §85. Tampoco se presenta el riesgo excepcional, ya que la víctima ejercía un riesgo propio de la actividad peligrosa de conducción, y contaba con la licencia para conducir el automotor accidentado.
Sentencia de Segunda Instancia Radicado acumula 17001-33-31-007-2015-00299-00 17001-33-33-003-2016-00172-00 22 §86. En efecto, si bien el Patrullero Jhon Didier Hernández Cuervo -víctima- actuó conforme al “principio de obediencia debida” acatando las órdenes impartidas en aras del servicio, la falta del certificado de idoneidad no cuenta con el suficiente nexo causal para la atribuir la responsabilidad estatal. §87.
Respecto al hecho de un tercero, El hecho de un tercero como causal de exoneración de responsabilidad consiste en la intervención exclusiva de una persona ajena a las partes intervinientes en el proceso en la producción del daño62. §88. La Sección Tercera del Consejo de Estado 63, ha determinado que para la prosperidad de esta causal exonerativa de responsabilidad deben reunirse tres requisitos, a saber: i) que el hecho del tercero sea la causa exclusiva y adecuada del daño, motivo por el cual la entidad tiene que probar que no hay ningún vínculo causal entre la conducta del demandada y el daño producido; ii) que el hecho del tercero sea ajeno al servicio, es decir, que el tercero no esté vinculado a la persona de derecho público demandada ni realice actividades vinculadas al servicio público; y iii) que el hecho del tercero sea imprevisible e irresistible para la entidad.
Adicionalmente, sobre la revisión del actuar del tercero en la producción del daño, esta Sección ha precisado que no se requiere que el tercero haya actuado con culpa, porque la relación causal es un aspecto de carácter objetivo. Empero, para que excluya la responsabilidad de la entidad demandada, debe haber constituido la causa exclusiva del daño.” §89.
A su vez, la alta Corporación, ha considerado sobre dicho medio exceptivo el Consejo de Estado en sentencias del 23 de octubre de 202064 y 31 de marzo de 202365 ha sido uniforme en señalar que “ el hecho de un tercero tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, resulta necesario que la conducta desplegada por el tercero sea tanto causa del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño no eximirá al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, aunque, eso sí, habrá lugar a rebajar su reparación en proporción a la participación del tercero.” §90.
En efecto, en el presente caso, se comprobó que la causa directa del accidente y posterior fallecimiento del Patrullero, fue la conducta del peatón que cruzó la vía en el momento que los policías se desplazaban por el sector sin contar con la debido y cuidado, ya que al parecer se encontraba en estado de alicoramiento, como fue indico en el proceso penal y en el proceso disciplinario; mismas que fueron archivadas, en atención a encontrarse comprobado que como factor determinante el cruce del peatón y su aparente estado de embriaguez. §91.
En ese orden de ideas, se colige que la muerte del señor patrullero John Didier Hernández Cuervo fue causada por el despliegue conductual de un tercero, ajeno a la entidad demandada, con esto también se concluye que ese daño no es imputable material o jurídicamente a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, ya que no existió de parte de sus agentes un actuar omisivo estructurador de un 62 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 8 de mayo de 2019 63 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., primero (1 o ) de junio de dos mil veinte (2020) 64 SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2008-004-3601 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A) del 23-10-2020 - 05001-23-31-000-2008-004-3601 - 23 Octubre 2020 - 23 Octubre 2020 65 Sentencia nº 25000232600020050045001 de Consejo de Estado SCA SECCION TERCERA del 31- 03- CONSEJO DE ESTADO.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ, Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 19001-23-31-000- 2011-00434-01(53977) Sentencia de Segunda Instancia Radicado acumula 17001-33-31-007-2015-00299-00 17001-33-33-003-2016-00172-00 23 incumplimiento al deber constitucional y legal de protección de la vida de las personas que pueda catalogarse como una falla en el servicio, elemento esencial de la responsabilidad. §92.
En consecuencia, se declarará próspera la excepción de Culpa exclusiva y determinante de tercero y revocará la sentencia de segunda instancia que ordenó acceder parcialmente a las pretensiones. §93. Entonces, con las pruebas aportadas al plenario no se acredita que el suceso que dio origen al fallecimiento del Patrullero Didier Hernández Cuervo-víctima sea atribuible al Estado. §94.
Habiéndose descartado el nexo de causalidad, no se analizará la existencia del hecho de un tercero ni los cargos de la apelación de la parte demandante. §95. En consecuencia, se revocará la sentencia de segunda instancia y se negarán las pretensiones. 3. Condena en costas §106. En materia de costas, la sección segunda del Consejo de Estado23especificó que el CPACA pasó de un criterio subjetivo a uno objetivo-valorativo que: “…requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. §107. El artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, indicó que se impondrán costas a cargo de la parte actora cuando la demanda se presente con evidente falta de fundamento legal. §108. Se analiza que las partes fundamentaron nutridamente de argumentos de principios, normativos y jurisprudenciales, y se demostró la diligencia en la vía judicial. §109.
Por lo que no se condenará en costas a la parte demandante en costas. §110. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, SENTENCIA PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el dictada el 16 de abril de 2019 proferida por la Señoría del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, en el medio de control de Reparación Directa interpuesto en los procesos acumulados interpuestos por Carolina Holguín Giraldo (compañera permanente), Liliana Cuervo Naranjo (madre), Edson Bairon Hernández Cuervo (hermano), Harold Andrés Hernández Cuervo (hermano), en el proceso de radicación (17001-33-31-007- Sentencia de Segunda Instancia Radicado acumula 17001-33-31-007-2015-00299-00 17001-33-33-003-2016-00172-00 24 2015-00299-02) y Ramiro Hernández Osorio (padre) y Juan Felipe Hernández Muñoz (hermano) (17001-33-33-003-2016-00172-02), demandantes- contra la Nación- Ministerio de Defensa – Policía Nacional – en adelante la Policía- parte demandada.
SEGUNDO: DECLARAR demostrada la excepción de Culpa exclusiva y determinante de tercero propuesta por la entidad demandada.
TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
CUARTO: SIN COSTAS.
QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en los Arts. 115 del C.P.C. y 37 del Decreto 359 de 1995, para el cumplimiento de esta sentencia EXPÍDANSE COPIAS con destino a las partes, las cuales serán entregadas al apoderado que venga actuando en cada caso.
SEXTO: EJECUTORIADA esta sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase Los Magistrados FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Magistrado La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad