Sentencia de segunda instancia Radicado 17001-33-31-001-2015-00118-02 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Sala Sexta de Decisión Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho Demandante: Faustino Huérfano Hortua Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas DIAN Radicación: 17001-33-33-755-2015-00118-02 Acto judicial: Sentencia 097 Manizales, veinticuatro (24) de junio dos mil veinticinco (2025).
Proyecto discutido y aprobado en sala de la presente fecha. §1. Síntesis: la parte demandante pretende la nulidad de los actos administrativos que ordenaron el decomiso de mercancía que circulaba en vías nacionales sin etiquetas reglamentarias ni documentos de importación. La sentencia de primera instancia negó las pretensiones porque el actor no demostró que la mercancía fuera nacional.
La sala confirma la sentencia de primera instancia. Asunto §2. Para estudio de la Sala se encuentra el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 8 de abril del 2019 por la Señoría del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por FAUSTINO HUERFANO HORTUA, en contra de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – en adelante DIAN- que negó las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La Demanda1 1 Proceso Físico fs. 132 a 151 c. 1 Sentencia de segunda instancia Radicado 17001-33-31-001-2015-00118-02 2 §3. Se pretende la nulidad de las resoluciones 110-238-457-0636-01-00641 del 8 de agosto de 2014 y 110236201401090 del 10 de diciembre de 2014 proferidas por la División Gestión de Fiscalía de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Manizales, que dispuso el decomiso de la una mercancía propiedad del demandante. §4.
En restablecimiento del derecho solicitó: (i) la devolución integral de la mercancía, en el lugar de la bodega del propietario; (ii) en el evento de haber dispuesto de la mercancía o que por el trascurso del tiempo la misma esté deteriorada o inservible, se DISPONGA el reintegro de la suma fijada como valor de la mercancía más el interés corriente desde el día en que se produjo la inmovilización hasta la fecha en que se adelante la devolución del dinero;
(iii) se condene al pago de los perjuicios materiales y morales; (iv) por concepto de daño emergente por el valor de $ 27.120.089; (v) por lucro cesante, los intereses dejados de percibir sobre el valor de la mercancía desde la inmovilización de la mercancía (9/05/2014 hasta el 9/04/2015). §5. En los hechos se describió que el 19 de mayo de 2014 en la vía que conduce entre los departamentos de Cundinamarca y Caldas, a la altura del municipio de La Dorada, se efectuó un retén por funcionarios de la Dirección de Gestión de Policía Fiscal y Aduanera POLFA.
En dicho procedimiento al actor le fueron aprehendidas 17 cajas con accesorios para bicicletas. §6. El 28 de mayo de 2014 la entidad demandada profirió el acta 10-238 por medio de la cual se advierten las causales de aprehensión de las mercancías retenidas. Posteriormente, a través de la Resolución 1023845706360100641 del 08 de agosto de 2014 se dispuso por parte de la DIAN el decomiso de la mercancía aprehendida al señor Faustino Huérfano Hortua, avaluando la misma en la suma de $27.120.089. §7.
El 1 de septiembre de 2014 el accionante interpuso recurso de reconsideración en contra de la citada resolución, el cual fue desatado de manera desfavorable a través de la Resolución 110236201401090 del 10 de diciembre de 2014. §8. El accionante consideró como violados los artículos 13, 23, 29, 83, 90, 209 y 230 de la Constitución Política; el Decreto 2685 de 1999 conocido como el Estatuto Aduanero– en adelante EA- y la Resolución 1950 de 2009. §9.
Como fundamentos de la violación se plantearon básicamente cinco aspectos: §9.1. La DIAN no demostró que la mercancía transportada por el accionantes y decomisada fuera extranjera, sino que la misma era nacional fabricada por el demandante. Este argumento básico sustentó los cargos de violación de: (i) Violación sustancial por apropiación de competencias regladas - extralimitación en el ejercicio de la función pública - falta de competencia de los funcionarios de la DIAN;
(ii) Falsa Motivación - Violación Sustancial por carencia de presupuesto fáctico probatorio que soporte su tesis; (iii) Incompetencia de la aduana para decomisar una mercancía de producción nacional; (iv) Por aplicación indebida de causal de aprehensión - el demandante no está registrado ante la DIAN ni ante la Cámara de Comercio como importador y/o exportador, basta revisar el RUT;
(v) Violación sustancial por inexistencia de causal de aprehensión, aplicación artículo 502 A- Circunstancias que no configuran hechos que infrinjan las normas aduaneras; (vi) Violación Sustancial por inaplicación de causal de revocatoria de los actos Sentencia de segunda instancia Radicado 17001-33-31-001-2015-00118-02 3 administrativos artículo 93 numerales 1 y 3 del CPACA- Inaplicación de causal de nulidad artículo 137 CPACA, llámese causal de anulación del acto - Vías de hecho, Violación de orden sustancial;
(vii) Violación sustancial del artículo 83 de la Constitución Política porque que pese al postulado de la buena fe que ampara al demandante la Dian adelantó el procedimiento aduanero; y, (viii) Vulneración del principio del debido proceso y de la legalidad: Atipicidad de la conducta. §9.2. Violación del debido proceso porque el acto administrativo objeto de demanda que contiene el decomiso fue expedido por fuera del término establecido. §9.3.
Ausencia de notificación en debida forma, pues el acto de aprehensión fue notificado por estado 100119 fijado el 01 de julio de 20142y no enviado a la dirección personal del actor. §9.4. Violación Sustancial del Articulo 29 de la Constitución Política. Vulneración de los Principios del Debido Proceso, Derecho de Defensa, La Contradicción Probatoria, Legalidad y Atipicidad.
La división de gestión de fiscalización de la dirección debía adelantar el procedimiento para determinar la proveniencia de las mercancías. §9.5. Vulneración del Principio de la controversia probatoria: en el trámite el accionante pidió que se decretara el informe pericial técnico para determinar la composición fisicoquímica, confección y característica de materiales de la mercancía, para acreditar que era nacional o extranjera, pero fue negada dicha prueba y se suplió con las fichas técnicas de las mercancías. 1.2.
Contestación de la demanda3 §10. La entidad se opuso a la totalidad de las pretensiones. Admitió los hechos respecto a los actos y actuaciones administrativos. §11. Precisó, que no es cierto que el demandante haya manifestado en la diligencia de incautación que la mercancía era nacional, ni son ciertas las apreciaciones que de manera subjetiva hace frente a la notificación del acta de incautación. La misma se efectuó conforme lo establece el artículo 567 del EA.
Aclaró que los actos demandados se profirieron respetando el debido proceso y basando sus decisiones según el acervo probatorio obrante en el expediente. §12. Como argumento de defensa frente al concepto de violación de la demanda, expuso que el actor no demostró que la mercancía decomisada es de procedencia nacional. Igualmente explica que no hubo pretermisión de términos en la expedición del acta de aprehensión, ni indebida notificación de la misma, así como tampoco se notificó por fuera de los términos establecidos en el EA. 2 folios 17 a 21 del expediente 3 Proceso físico fls. 64-73 c1.
Sentencia de segunda instancia Radicado 17001-33-31-001-2015-00118-02 4 1.3. Sentencia Recurrida4 §13. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, dictó sentencia, negando las pretensiones de la parte actora, las que pasan a relacionarse: “PRIMERO. - NIEGÁNSE las pretensiones de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO formuladas por FAUSTINO HUERFANO HORTUA contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN.
SEGUNDO. CONDÉNASE EN COSTAS. A la parte accionante y en favor de la accionada, cuya liquidación se hará en la forma dispuesta en el artículo 366 del Código General del Proceso. FÍJASE por concepto de agencias en derecho la suma de un millón setecientos setenta y nueve mil seiscientos veinte pesos (1.779.620) a cargo de la parte accionante y a favor de la entidad accionada.
(…)” §14. Una vez expuestos los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda y la contestación, se determinaron los siguientes problemas jurídicos: “¿Incurrió el señor FAUSTINO HUÉRFANO HORTÚA en alguna de las causales establecidas por las regulaciones de carácter tributario y aduanero que den lugar al decomiso de las mercancías de su propiedad? ¿Fueron desconocidos por parte de la DIAN los términos para el trámite, expedición y notificación de las actuaciones administrativas adelantadas dentro del proceso de decomiso de mercancías aprehendidas, adelantado en contra del señor Faustino Huérfano Hortua? En caso afirmativo: ¿Debe declararse la nulidad de los actos administrativos demandados decretando un restablecimiento del derecho a favor del accionante en los términos deprecados? §15.
La sentencia efectuó un recuento fáctico de las actuaciones administrativas adelantadas por la DIAN sobre los procedimientos de control, verificación y aprehensión de mercancías de procedencia extranjera. §16. El juzgado consideró acreditado lo siguiente: §17. Frente a competencia de los funcionarios de la DIAN: Conforme a los artículos 3 y 4 del EA la entidad tiene amplias facultades de fiscalización e investigación. Y puede hacer el abandono, aprehensión y decomiso de mercancías. §18.
Respecto a la Falsa Motivación. No encontró demostrado el vicio sobre el juicio, apoyado en el artículo 469 del EA, debido que el responsable de las obligaciones tributarias es el comprador, junto con el importador, el propietario o el tenedor de la mercancía e inclusive quien se haya beneficiado de la operación aduanera, por ello, se debe demostrar el origen de la mercancía o la condición de comprador de buena fe. 4 fs. 206-225 c.1.
Sentencia de segunda instancia Radicado 17001-33-31-001-2015-00118-02 5 §19. Expuso que, conforme a las pruebas aportadas el proceso, el demandante al momento de efectuar la aprehensión de la mercancía no aportó ni demostró facturas de compra de la mercancía ni declaración de importación. Que, en el trámite del recurso de reconsideración se recaudaron como prueba las fichas técnicas de cada uno de los productos decomisados, algunas facturas de venta y facturas de algunos insumos que utilizan como materia prima para la confección de la mercancía. §20.
En el tópico del debido proceso, se precisó que la notificación del acto de aprehensión se hizo en debida forma pues la notificación por Estado era procedente. §21. Además, la parte actora no demostró el origen de la mercancía. §22. Referente al argumento de pretermisión de términos por la ocurrencia del silencio administrativo, el juzgado consideró que el acto administrativo que definió la situación de la mercancía se expidió oportunamente, según los artículos 512 y 519 del EA. §23.
Así mismo el juzgado denegó la vulneración del derecho de defensa porque la entidad realizó visitas a los locales donde el actor avisó que manufacturaba la mercancía, sin encontrar suficiente evidencia de la fabricación. §24. Rebatió la vulneración al principio de Buena fe y principio de la controversia probatoria, porque el demandante no acreditó su carga de demostrar que fabricó la mercancía, ya que aportó diversas facturas de compra de telas y confecciones, sin que la mercancía incautada tuviera marcas e identificaciones, aunado que el sitio de confección no demostraba que tuvieran los elementos para confeccionar todos los artículos incautados, y sin que fuera necesaria la prueba fisicoquímica del material incautado. §25.
Por lo tanto, la sentencia negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas. 1.4. Recurso de Apelación de la parte demandante5 §26. La parte actora solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, con los siguientes argumentos: §27. Falsa motivación del decomiso. Insiste en que la DIAN no demostró la procedencia de la mercancía, lo que no le corresponde al tenedor de esta, la cual no contaba con facturas ni declaraciones de importación, porque la mercancía no es extranjera, no llegó en un vuelo internacional, ni medio marítimo a un puerto.
Al demandante solo le incumbía acreditar su condición de comerciante. §28. Manifestó que el hecho que la autoridad fiscal no haya ubicado a uno de los fabricantes y proveedores del demandante no constituye un indicio que no exista el sitio de manufactura de los elementos. §29. Insistió que no se cumplieron los plazos para sancionar. 5 Fs. 229-285, c1. c1a.
Sentencia de segunda instancia Radicado 17001-33-31-001-2015-00118-02 6 §30. Puntualizó que el acto de aprehensión no se debió notificar por estado sino personalmente. §31. Adicionó que la Policía no tenía prueba para adelantar el decomiso conforme al artículo 469 del EA. §32. Reiteró que se violó el debido proceso al no decretarse un a prueba de laboratorio de la mercancía y solo se sancionó contando con unas fichas técnicas de la mercancía. §33.
Como epílogo refutó la condena en costas al considerar que no se reúne los requisitos previstos en el artículo 365 del CGP. 1.5. Actuación Segunda instancia y alegatos de conclusión §34. Admitido el recurso, se corrió traslado de alegatos, a la cual solo concurrió la entidad demandada. §35. El demandado6 consideró que debe confirmarse la sentencia, porque no se probó que la mercancía fuera extranjera. 2.
Consideraciones 2.1. Competencia §36. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación, conforme al artículo 153 del CPACA7. 2.2. Problemas Jurídicos §37. En los términos del recurso de apelación, la Sala debe determinar: §38. ¿La DIAN vulneró el derecho al debido proceso y derecho de defensa en las actuaciones administrativas que se adelantadas que originó la aprehensión y decomiso de la mercancía incautada de propiedad del demandante? §39.
¿La carga probatoria para acreditar el origen de la mercancía incautada se encontraba bajo la responsabilidad del demandante propietario o de la autoridad fiscalizadora? 6 Fls.6-11, C4. 7 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1437_2011_pr003.html#153 Sentencia de segunda instancia Radicado 17001-33-31-001-2015-00118-02 7 §40.
¿La DIAN incurrió en falsa motivación en la expedición de los actos administrativos, al expedirse contrariando las normas procesales que rigen el derecho aduanero? 2.3. Hechos relevantes acreditados- el procedimiento administrativo adelantado que originó la aprehensión y decomiso de la mercancía incautada. §41. Como se verá más adelante, el demandante no demostró que las mercancías que llevaba tuvieran etiquetas conforme a las fichas de las mercancías que allegó al trámite, por lo que no demostró que las haya fabricado y que sean de procedencia nacional. §42.
De la actuación administrativa allegada por la DIAN se acreditó lo siguiente8: §43. A través del auto comisorio 001356 del 09 de mayo de 2014, el Jefe de la División de Gestión Control Operativo de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pereira comisionó a unos funcionarios para adelantar los procedimientos de control, verificación y aprehensión de mercancías de procedencia extranjera y de las obligaciones aduaneras, durante los días 12 al 22 de mayo de 2014, en el Puesto de Control Aduanero Eje Vial que comunica los municipios de La Dorada y Honda9. §44.
El 19 de mayo de 2014 se levantó el acta de inspección aduanera de fiscalización en la Dorada, donde consta la detención del vehículo tipo de placas TMV 537 afiliado a la empresa Rodrigal; la diligencia fue atendida por el señor Fausto Huérfano que cubría la ruta Bogotá-Medellín; y se hizo la aprehensión de 17 cajas con mercancía consistente de accesorios de bicicleta10. §45.
El 27 de mayo de 2014 se expidió auto comisorio 001704 por el Jefe de la División de Gestión Control Operativo de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pereira. En esta se dispuso la comisión de algunos funcionarios para adelantar los procedimientos de control, verificación y aprehensión de mercancías de procedencia extranjera y de las obligaciones aduaneras, durante los días 28-30 de mayo de 2014, en el Kilómetro 1 paraje Estambul, vía Panamericana, Bodega número 3 Cooperativa Caficultores, Almagrario Manizales.
A su vez, se indica en caso de ser necesario se diligencia se realizará con apoyo de la Policía Fiscal y Aduanera11. §46. El 28 de mayo de 2014, se expidió acta 10-0238 POLFA de inspección aduanera de fiscalización, donde consta diligencia por los funcionarios comisionados, para realizar medida cautelar de aprehensión de la mercancía.12 En el desarrollo de la diligencia se deja la constancia que no estaba amparada por declaración de importación: “Una vez comunicado el auto comisorio No. 1704 del 27/05/2014 al señor coordinador de bodega del depósito Almagrario S A Manizales y en cumplimiento a 8 Fls. 2-11, C2. 9 fl. 2 c2. 10 Fl. 3, c2. 11 Fls. 3 c2. 12 Fls. 5, c2 Sentencia de segunda instancia Radicado 17001-33-31-001-2015-00118-02 8 las facultades que me confiere el mismo, procedo a realizar medida cautelar de aprehensión mediante acta No 10-0238 POLFA del 28/05/2014, mercancía consistente en artículos deportivos. trasladada al depósito mediante acta de hechos 165 POLIA de fecha 19-05-2014. la aprehensión se realiza en base al decreto 2685/ 1999, artículo 502 causal 1.6 la mercancía no se encuentra amparada en declaración de importación que acredite su legal introducción al territorio aduanero nacional, causal 1,28 la mercancía no cuenta con las etiquetas requeridas en los reglamentos técnicos, Resolución 1950/2009 modificada por la Resolución 2250/2013 Los datos de los responsables o titulares de la mercancía aprehendida se tomaron del acta de hechos No 165 POLFA La mercancía aprehendida queda bajo custodia del depósito habilitado por la DIAN Almagrario S.A en las mismas condiciones de calidad, cantidad y empaque en que ingreso, siendo valorada según base de precios Dian resolución 2201 del 2005 y memorando 00026 del 2012 página internet mercado libre, como mercancía similar lista aprehensión se notificara por estado, la diligencia se lleva a cabo en los mejores términos de cordialidad y respeto Anexos Acta de aprehensión No 100238 POLFA (04) folios Auto comisorios No. 1356 y 1704 (02) folio y Acta de hechos 165 POLFA (01) folios.
Base de precios en (04) folios.” §47. Consta en el documento de Inventario y Avalúo de mercancías aprehendidas 3910110193013 la lista de chequeo de acta de entrega de aprehensión 10238mpolfa/fisca/comex, suscrita por la División de Control de Operativo de Pereira y recibido por GIT Investigaciones Aduaneras y Control Cambiario. §48.
La medida cautelar de aprehensión de la mercancía fue notificada por estado 119, fijado el día 02 de julio de 2014 a las 7.3 am y desfijado el día 04 de julio de 2014 a las 4.30 pm14. §49. El 24 de julio de 2014 se profirió acta de apertura 1-10-238-457-134-01-969 expedido por la Jefe GIT Investigaciones Aduaneras y Control Cambiario, donde se ordenó definir la situación jurídica de la mercancía aprehendida por el Grupo Interno de trabajo Investigaciones Aduaneras y Cambiario adscrito a la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Manizales, por configurarse las causales de aprehensión y decomiso determinada en los numerales 1.6 y 1.28 del artículo 502 del Decreto 2685 de 199915. §50.
A través de la Resolución 110-238-457-0636-01-00641 de agosto 08 de 2014 se ordenó el decomiso de la mercancía de propiedad del señor Faustino Huérfano Hortua, con un avalúo de $27.120.089, decisión notificada por correo al señor FAUSTINO HUERFANO HORTUA16, a la dirección calle 5 C bis 68B-84 Barrio Nueva Marcella17. §50.1. El 1 de septiembre de 2014, el señor Faustino Huérfano Hortua interpuso recurso de reconsideración contra el acto que ordenó el decomiso, precisando como motivos de inconformidad la vulneración de la norma sustancial basado en la falta de competencia de los funcionarios de la DIAN, inexistencia de causal de aprehensión y falsa motivación, mercancía de producción y confección en suelo 13 Fls. 14-15.
C2. 14 fl. 18-22. c2. 15 Fls, 23, c2 16 fs 5-10 C. Ppal.; 25-31 C2/. 17 Fs. 25-33, c2. Sentencia de segunda instancia Radicado 17001-33-31-001-2015-00118-02 9 colombiano en tránsito en colombiano y existencia de silencio administrativo positivo. A su vez solicitó la práctica de pruebas18. §50.2. El 10 de septiembre de 2014 se expidió auto 110236201401242 por el Jefe de División Gestión Jurídica de la Dian de Manizales, donde negó la solicitud de práctica de pruebas consistente en el estudio físico químico para cada uno de los ítems, relacionados en la resolución proferida el 8 de agosto de 2014, por considerarse impertinente.
Y decretó prueba requiriendo al señor Faustino Huérfano para la presentación de facturas con requisito de ley, igualmente, para que aporte ficha técnica de cada uno de los productos decomisados19. Dicho acto fue notificado por estado, y de manera personal el 15 de septiembre de 201420. §50.3. Frente a dicho acto administrativo, el demandante presentó recurso de reposición el cual fue decidido de manera desfavorable a través del auto 110236201401264 del 16 de septiembre de 201421. §50.4.
El 2 de octubre de 2014 el accionante allegó las pruebas documentales requeridas tales como: (i) Fichas técnicas, (ii) declaración jurada, (iii) factura de venta y de elementos que adquieren título de materia prima utilizados para confección22. §50.5. Mediante auto comisorio 110236201401404 del 14 de octubre de 2014, la DIAN ordenó comisionar al Director Seccional de Aduanas de Bogotá y/o el funcionario que ese despacho designe con el fin efectuar las visitas de verificación a Faustino Huérfano Hortua, con el objeto de esclarecer si la mercancía decomisada23 es producida en Colombia o es mercancía de procedencia extranjera24. §50.6.
A través del oficio 01-03-2880 del 28 de octubre de 2014, se informó sobre las visitas de verificación efectuadas a los señores Faustino Huérfano y José Aristóbulo Barrera Merchán en las direcciones arrojadas en el RUT25. También se aportó actas de inspección aduanera de fiscalización efectuada el 15 de octubre de 2014.26 §50.7. El 5 de noviembre de 2014, a través del oficio 01-03-238-2977, el Jefe de División de la ciudad de Bogotá informó sobre la visita de verificación aduanera, solicitud de pruebas y documentos en las instalaciones ubicadas en la carrera 69 F número 2-15 de la ciudad de Bogotá, para indagar sobre la existencia de la Industria JB Deportes.27 §50.8.
El 14 de noviembre de 2014, se expidió el Acta de Inspección Física por parte de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos y 18 Fs. 43- 19 Fs. 54-56, c2. 20 Fs. 37, c2. 21 Fs. 65-67, c2. 22 Fs. 71-100, c2. 23 Fs. 25-30, c2. 24 fs. 102-103, c2. 25 fs. 111-117, C2. 26 fs. 111-120, c2. 27 fs. 139-140, c2.
Sentencia de segunda instancia Radicado 17001-33-31-001-2015-00118-02 10 Aduanas, en las instalaciones de Almagrario S.A, para tomar los registros fotográficos de cada uno de los ítems de la mercancía decomisada28. §50.9. Mediante la Resolución 110236201401090 del 10 de diciembre de 2014, la DIAN resolvió el recurso de reconsideración confirmando la decisión del decomiso de la mercancía del FAUSTINO HUERFANO HORTÚA.29. §50.9.1.
En atención a la prueba decretada por el Juzgado de instancia, se adjuntó al expediente la documentación asociada a la destrucción de la mercancía decomisada, autorizada mediante la Resolución 424 del 4 de mayo de 2015, que incluye: (i) Oficio 1102012350433 del 23 de agosto de 2018, en el cual remite la resolución 424 del 4 de mayo de 2015 y el acta de destrucción 01 del 25 de septiembre de 201530; y, (ii) Acta de entrega 15 del 24 de septiembre de 2015, por parte de la empresa LITO SAS, encargada de realizar la destrucción, como el informe de destrucción desarrollada durante los días 24 y 25 de septiembre de 201531. §51.
En aras de resolver los problemas jurídicos planteados se acudieran a los siguientes, 2.4. Fundamentos normativos y jurisprudenciales 2.4.1. Obligaciones y Responsabilidades Aduaneras §52. El Estatuto Aduanero vigente para la época de los hechos es el contenido en el Decreto 2685 de 1999, “por el cual se modifica la legislación aduanera”, sobre la obligación aduanera y sus responsables estableció: Artículo 4.
Naturaleza de la obligación aduanera. La obligación aduanera es de carácter personal, sin perjuicio de que se pueda hacer efectivo su cumplimiento sobre la mercancía, mediante el abandono o el decomiso, con preferencia sobre cualquier otra garantía u obligación que recaiga sobre ella. §53. El artículo 3 del EA32, establece como responsables de la obligación aduanera al importador, exportador, propietario, poseedor y tenedor de la mercancía, quienes se encuentran obligados a demostrar, cuando así se requiera, los soportes que evidencien la legal introducción al país de la mercancía investigada o aprehendida. §54.
El artículo 87 del EA33, en cuanto a la obligación aduanera dispone: “[…] La obligación aduanera nace por la introducción de la mercancía de procedencia extranjera al territorio aduanero nacional. La obligación aduanera comprende la 28 fs. 146- 29 fs. 11-19 C. Ppal. 161-169 C 2/ 30 fs. 40-44, c3 31 fs. 32 Artículo 3. Responsables de la obligación aduanera.
De conformidad con las normas correspondientes, serán responsables de las obligaciones aduaneras, el importador, el exportador, el propietario, el poseedor o el tenedor de la mercancía; así mismo, serán responsables de las obligaciones que se deriven por su intervención, el transportador, el agente de carga internacional, el depositario, intermediario y el declarante, en los términos previstos en el presente Decreto.
Para efectos aduaneros la Nación estará representada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales […]”. 33 Artículo vigente para la época de los hechos, derogado por el artículo 676 del Decreto 0390 de 2016. Sentencia de segunda instancia Radicado 17001-33-31-001-2015-00118-02 11 presentación de la Declaración de Importación, el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar, así como la obligación de obtener y conservar los documentos que soportan la operación, presentarlos cuando los requieran las autoridades aduaneras, atender las solicitudes de información y pruebas y en general, cumplir con las exigencias, requisitos y condiciones establecidos en las normas correspondientes. §55.
Por su parte, sobre la obligación de fiscalización y control el artículo 469 del citado estatuto, establece: Artículo 469. Fiscalización aduanera. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales tendrá competencia para adelantar las investigaciones y desarrollar los controles necesarios para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas aduaneras, simultáneamente al desarrollo de las operaciones de comercio exterior, o mediante la fiscalización posterior que se podrá llevar a cabo para verificar el cumplimiento de las obligaciones aduaneras, o integralmente, para verificar también el cumplimiento de las obligaciones tributarias y cambiarias de competencia de la entidad.
Para el ejercicio de sus funciones contará con las amplias facultades de fiscalización e investigación consagradas en el presente Decreto y las establecidas en el Estatuto Tributario. La única autoridad competente para verificar la legalidad de la importación de las mercancías que se introduzcan o circulen en el territorio aduanero nacional, será la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Las mercancías extranjeras que se encuentren en el territorio aduanero nacional, salvo los equipajes de viajeros, deberán estar amparadas por uno de los siguientes documentos: a) Declaración de régimen aduanero, b) Planilla de envío o, c) Factura de Nacionalización, en los casos expresamente consagrados en este Decreto. Parágrafo.
Cuando en la Factura de Nacionalización de mercancías procedentes de las Zonas de Régimen Aduanero Especial se declaren precios por debajo de los precios oficiales o del margen inferior de los precios estimados fijados por la Dirección de Aduanas, la misma no producirá efecto alguno". §56. El artículo 502 del EA34 indica las causas de aprehensión y decomiso de las mercancías que circulen en territorio nacional, en las cuales prevé las siguientes dos causas, referidas a i) que la mercancía no esté amparada con documento que sustente su importación y, ii) como aquella sin las etiquetas requeridas en los reglamentos técnicos: 34 Artículo 3.
Responsables de la obligación aduanera. De conformidad con las normas correspondientes, serán responsables de las obligaciones aduaneras, el importador, el exportador, el propietario, el poseedor o el tenedor de la mercancía; así mismo, serán responsables de las obligaciones que se deriven por su intervención, el transportador, el agente de carga internacional, el depositario, intermediario y el declarante, en los términos previstos en el presente Decreto.
Para efectos aduaneros la Nación estará representada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales […]”. Sentencia de segunda instancia Radicado 17001-33-31-001-2015-00118-02 12 1.6 <Numeral modificado por el artículo 10 del Decreto 993 de 2015. Rige a partir del 30 de mayo de 2015, consultar en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha.
El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la mercancía no se encuentre amparada en una planilla de envío, factura de nacionalización o declaración de importación o se encuentre una cantidad superior a la declarada o se trate de mercancía diferente. 1.28 <Numeral adicionado por el artículo 4 del Decreto 3273 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando en desarrollo del control posterior se encuentre que la mercancía no cuenta con las etiquetas requeridas en los reglamentos técnicos, o con los rotulados, estampillas, leyendas o sellos determinados en las disposiciones legales vigentes, o cuando tales etiquetas, rotulados, estampillas, leyendas o sellos no cumplan con los requisitos exigidos en las normas vigentes, o los mismos presenten evidencia de adulteración o falsificación. §57.
Frente a la última causa citada de la falta de etiquetado, la Resolución 1264 de 2007 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, “por la cual se expide el Reglamento Técnico sobre Etiquetado de Confecciones” señala en el artículo 5º como obligatoria el etiquetado de las confecciones, ordenando que “… la información veraz y completa suministrada por los fabricantes en Colombia e importadores, y las demás prescripciones contenidas en el presente Reglamento Técnico, serán de obligatorio cumplimiento para las confecciones tanto de fabricación nacional como importados, previamente a su Comercialización en Colombia, dentro del campo de aplicación especificado por el presente Reglamento Técnico…”.
Y dicho artículo señala extensamente los requisitos de las etiquetas, previendo un ítem específico para mercancías importadas. §58. Lo anterior significa que las mercancías fabricadas en Colombia deben tener dicha etiqueta, y es motivo de aprehensión aduanera que “… se encuentre que la mercancía no cuenta con las etiquetas requeridas en los reglamentos técnicos…” -art. 152 num.1.28. 2.5.
Análisis de los problemas jurídicos planteados 2.5.1. ¿La DIAN vulneró el derecho al debido proceso y derecho de defensa en las actuaciones administrativas que se adelantadas que originó la aprehensión y decomiso de la mercancía incautada de propiedad del demandante? §59. Cargo de violación del debido proceso: para el caso concreto, se resolverá el primer punto objeto de la apelación respecto a la vulneración de los derechos al debido proceso y derecho de defensa; con ocasión a las actuaciones administrativas adelantadas por la División de Gestión de Fiscalía de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Manizales – DIAN dentro del proceso sancionatorio adelantado en contra del señor Faustino Huérfano Hortua, por el cual se ordenó el decomiso de la mercancía, que fuera aprehendida según acta 10-0238 POLFA del 28 de mayo de 2014 y se resolvió el recurso de reconsideración confirmando la decisión. Sentencia de segunda instancia Radicado 17001-33-31-001-2015-00118-02 13 §60.
El apelante fundó la vulneración del derecho al debido proceso, argumentando irregularidades en el procedimiento como: (i) no se contabilizaron en debida firma los términos para el procedimiento de inmovilización y la programación del decomiso de la mercancía; (ii) discrepó de la notificación de la aprehensión la cual careció de notificación de manera personal; y, (iii) el procedimiento no contó con las pruebas que permitieran identificar que la mercancía es de producción nacional, lo que invalida la legalidad del procedimiento. §61.
El actor también consideró vulnerado el derecho a la defensa al no decretar las pruebas solicitadas por la autoridad aduanera, porque se debe decretar pericia técnica para identificar e individualizar los productos. §62. Con el objetivo de absolver el motivo de apelación para el primer problema jurídico se relacionaron las siguientes fuentes normativas que permiten identificar el procedimiento administrativo y sancionatorio aduanero. 2.5.1.1.
Debido proceso aduanero §63. El derecho fundamental al debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de 1991, en donde se señala que el mismo debe aplicarse en todas las actuaciones judiciales o administrativas. §64. En tal sentido, la Corte Constitucional ha manifestado que el debido proceso administrativo es35:"(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal, agregando que con dicha garantía se busca asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (vi) la validez de sus propias actuaciones y, (v) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados §65.
Asu vez, la Corte Constitucional en sentencia C-441 de 2021 refirió los siguientes aspectos específicos del régimen sancionatorio aduanero36: “… 1) porque esta materia no se encuentra cubierta por las actividades expresamente señaladas en los artículos 150.19, literal c) y 189 numeral 25 de la Carta Política; en segundo lugar, 2) porque no hay evidencia de que su regulación requiera la agilidad, la urgencia y el dinamismo propios de los asuntos que son objeto de ley marco; en tercer lugar, 3) porque no existen razones de política comercial que así lo justifiquen, ya que su finalidad es de tipo coercitivo; y, en cuarto lugar, 4) porque la Corte Constitucional ha establecido en su jurisprudencia que las materias que son expresión del poder punitivo o sancionador del Estado no se someten a la técnica de las leyes marco (C-052/97 y C- 1161/00).” §66.
Las actuaciones sancionatorias en la actividad administrativa se delimitan por los principios al debido proceso, derecho de defensa, del non bis in ídem, de tipicidad, de 35 Corte Constitucional, sentencia del 1 de diciembre de 2010, Magistrado Ponente; GABRIEL EDUARDO MENDOZA (C-980/2010). 36 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2021/C-441-21.htm Sentencia de segunda instancia Radicado 17001-33-31-001-2015-00118-02 14 reserva de ley y de discrecionalidad;37 como la aplicación de principio de proporcionalidad o balance, pues no todas las actividades administrativas sancionatorias se definen por las reglas de subsunción normativa, para la dosificación de las sanciones. 2.5.1.2.
Sobre el cargo de la violación de los plazos procesales §67. Teniendo en cuenta que la actuación administrativa inició el 19 de mayo de 2014 y el 28 de mayo de 2014 se profirió el acto de decomiso, la norma que regía la actuación era el Decreto 2865 de 1999. §68. El artículo 504 del EA previene: (i) el proceso para definir la situación jurídica de mercancías inicia con el acta de aprehensión;
(ii) dicha acta es un acto de trámite contra la el cual no procede recurso, como lo confirma la sentencia del 22 de febrero de 2018 del Consejo de Estado38; (iii) a partir de la notificación de dicho acto empezarán a correr los términos para adelantar el proceso de definición de la situación jurídica de las mercancías aprehendidas. §69.
Conforme al artículo 563 del EA, el acto de aprehensión se notifica personalmente al finalizar la diligencia al interesado o responsable de las obligaciones aduaneras. Cuando no sea posible la notificación personal, se notificará por estado. §70. Por su parte el artículo 505-1 establece como la figura del DOCUMENTO DE OBJECIÓN A LA APREHENSIÓN que debe presentarse: “Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del Acta de Aprehensión, el interesado o responsable de la mercancía aprehendida deberá acreditar la legal introducción o permanencia de la misma en el territorio aduanero nacional o desvirtuar la causal que generó la aprehensión. Para tal efecto deberá presentar el Documento de Objeción a la Aprehensión. En el Documento de Objeción a la Aprehensión el titular de derechos o responsable de la mercancía, expondrá ante la autoridad aduanera sus objeciones respecto de la aprehensión, anexando las pruebas que acrediten la legal introducción o permanencia de la mercancía en el territorio aduanero nacional.” §71.
Los artículos 512 y 505-1 del EA fijaban los términos legales con los que cuenta la autoridad aduanera para definir la situación jurídica de la mercancía aprendida. Los preceptos señalan: 37 Santofimio, Orlando, “Compendio de derecho Administrativo” – Universidad de Externado – Edición Bogotá-2017-Pág. 468. 38 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 66001-23-31-000-2010-00364-01: “… el Acta de Aprehensión no es un acto administrativo definitivo sino de trámite, como lo advirtió el a quo, no es posible censurar el enjuiciamiento por violación al debido proceso y al derecho de defensa: salvo que su estudio se haga, en el marco de una demanda contra el acto administrativo definitivo de decomiso, para efectos de determinar, por un lado, si se desconoció o no el derecho fundamental al debido proceso durante el trámite que dio lugar a la expedición del acto de decomiso o, por el otro, si existieron graves irregularidades en los actos de aprehensión, que no se corrigieron conforme a derecho y en la respectiva oportunidad legal, que incidan sobre la legalidad del acto de decomiso.” Sentencia de segunda instancia Radicado 17001-33-31-001-2015-00118-02 15 “ARTÍCULO 512.
ACTO ADMINISTRATIVO QUE DECIDE DE FONDO. < Artículo modificado por el artículo 20 del Decreto 4431 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Vencido el término previsto en el inciso primero del artículo 505-1 del presente Decreto o el término previsto en el inciso segundo del artículo 510 sin que se hubiere presentado el documento de objeción a la aprehensión o la respuesta al requerimiento especial aduanero, la autoridad aduanera dispondrá de quince (15) días para decidir de fondo sobre la situación jurídica de la mercancía aprehendida, mediante resolución motivada y de treinta (30) días para expedir el acto administrativo que decida de fondo sobre la imposición de la sanción, la formulación de la Liquidación Oficial o el archivo del expediente, si a ello hubiere lugar.
(…). < Inciso modificado por el artículo 30 del Decreto 2557 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se hubiere presentado el documento de objeción a la aprehensión o la respuesta al requerimiento especial aduanero y no se hubieren decretado pruebas o se hubieren denegado las solicitadas, la autoridad aduanera dispondrá de cuarenta y cinco (45) días para decidir de fondo sobre la situación jurídica de la mercancía aprehendida y para expedir el acto administrativo que decide de fondo sobre la imposición de la sanción, la formulación de la liquidación oficial o el archivo del expediente, contados a partir del día siguiente al cual se radicó la objeción a la aprehensión o la respuesta al requerimiento especial aduanero.
En el evento que se decrete la práctica de pruebas, los términos para decidir de fondo de que trata el inciso anterior se contarán a partir del día siguiente al vencimiento de los plazos establecidos para su práctica en el artículo anterior.
PARÁGRAFO. Dentro de los términos para decidir de fondo no se incluyen los requeridos para efectuar la notificación, la cual se surtirá de conformidad con los artículos 564 y 567 de este decreto.” §72. El artículo 519 de EA precisa que la sanción del silencio administrativo positivo por el incumplimiento de los términos legales, no se configura si no se presenta el documento de objeción a la aprehensión: “ARTICULO 519.
INCUMPLIMIENTO DE TÉRMINOS. <Artículo modificado por el artículo 22 del Decreto 4431 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Los términos para decidir de fondo previstos en el presente Capítulo son perentorios y su incumplimiento dará lugar al silencio administrativo positivo. Cuando el procedimiento se haya adelantado para imponer una sanción, se entenderá fallado a favor del administrado.
Cuando el procedimiento se haya adelantado para formular una liquidación oficial, dará lugar a la firmeza de la declaración. En los casos de mercancía aprehendida para definición de situación jurídica, dará lugar a la entrega de la misma al interesado previa presentación y aceptación de la declaración de legalización, cancelando los tributos aduaneros a que hubiere lugar y sin el pago de rescate.
No habrá lugar al silencio administrativo positivo cuando no se hubiere presentado el documento de objeción a la aprehensión y cuando se trate de mercancía respecto de la cual no sea procedente la legalización de que tratan los artículos 228 y 502-1 del presente Decreto, ni de aquellas mercancías sobre las cuales existan restricciones legales o administrativas para su importación, a menos que en este último evento se acrediten los documentos que prueban el cumplimiento de la obligación que constituye restricción legal administrativa, y en todo caso, sin perjuicio de los términos previstos para decidir de fondo, so pena de las sanciones disciplinarias a que haya lugar por decidir de forma extemporánea.
Sentencia de segunda instancia Radicado 17001-33-31-001-2015-00118-02 16 Contra la negativa al silencio administrativo positivo procede el recurso de reposición en los términos del Código Contencioso Administrativo. Igualmente, transcurrido el plazo para resolver el recurso de reconsideración sin que se haya notificado decisión expresa, se entenderá fallado a favor del recurrente en los términos previstos en los incisos anteriores, en cuyo caso la autoridad competente de oficio o a petición de parte así lo declarará. Siempre que se declare el silencio administrativo positivo en el proceso administrativo para definir la situación jurídica de mercancías aprehendidas, dentro del mismo acto que decida de fondo se otorgará el término de un mes para presentar la declaración de legalización. Vencido este término sin que la declaración de legalización haya obtenido levante, quedará en firme el acto administrativo que ordenó el decomiso.” §73.
En este caso concreto, se encuentra probado que: (i) el 28 de mayo de 2014 se expidió el acta de aprehensión de la mercancía; (ii) según reposa en la actuación no se presentó documento de objeción, ni solicitud de práctica de pruebas; (iii) el acta de aprehensión se notificó por estado fijado el 2 de julio de 2014 y se desfijó el 04 de julio de 2014;
(iv) el actor contaba para presentar el documento de objeción contra el acta de aprehensión entre el 7 de julio y el 18 de julio de 201; (iv) Una vez vencido el término señalado anteriormente, el plazo para expedir la resolución de decomiso es de 15 días hábiles, esto es, entre el 21 de julio de 2014 y el 11 de agosto de 2014; y, (v) La resolución 110-238-457-0636-01-00641 del 8 de agosto de 2014 ordenó decomisar la mercancía incautada. §74.
Teniendo en cuenta que la autoridad aduanera tenía plazo hasta el 11 de agosto de 2014 para expedir el acto administrativo que ordenó decomisar la mercancía, se observa que la autoridad lo emitió dentro del término legal para tal efecto. §75. En este sentido, no se encuentra demostrada la vulneración del derecho al debido proceso por el incumplimiento de los plazos legales. 2.5.1.3.
Cargo de indebida de notificación del acta de aprehensión §76. Los artículos 562 y 563 del EA preveían la forma de notificación de los actos de disciplina aduanera. Más específicamente el inciso 3 del artículo 563 detallaba que el acta de aprehensión se notifica personalmente en la diligencia y, de no ser posible, por estado: “Artículo 562.
Dirección para notificaciones. La notificación de los actos de la Administración Aduanera deberá efectuarse a la dirección informada por el declarante en la Declaración de Importación, Exportación o Tránsito o a la dirección procesal, cuando el responsable haya señalado expresamente una dirección, dentro del proceso que se adelante para que se notifiquen los actos correspondientes, en cuyo caso la Administración deberá hacerlo a dicha dirección. "Cuando no sea posible establecer la dirección del responsable por ninguno de los medios señalados anteriormente, los actos administrativos se deberán notificar mediante aviso en el portal web de la DIAN, que deberá incluir mecanismos de búsqueda por número identificación personal." Cuando no sea posible establecer la dirección del Sentencia de segunda instancia Radicado 17001-33-31-001-2015-00118-02 17 responsable por ninguno de los medios señalados anteriormente, los actos administrativos se deberán notificar mediante la publicación en un diario de amplia circulación.” Artículo 563.Formas de notificación. Los requerimientos especiales aduaneros, los actos administrativos que deciden de fondo la imposición de una sanción, el decomiso de una mercancía, o la formulación de una liquidación oficial y, en general, los actos administrativos que pongan fin a una actuación administrativa, deberán notificarse personalmente o por correo.
Los actos que impulsen el trámite de los procesos se notificarán por estado. El acta de aprehensión y el acta de aprehensión, reconocimiento, avalúo y decomiso directo, se notificarán personalmente al finalizar la diligencia al interesado o responsable de las obligaciones aduaneras. Cuando no sea posible la notificación personal, se notificará por estado.
Cuando la aprehensión se realice en lugares de exhibición, venta o depósito y no se haya podido notificar personalmente, se fijará copia del acta de aprehensión o de aprehensión, reconocimiento, avalúo y decomiso directo, según corresponda, a la entrada del inmueble y se entenderá notificada por aviso, transcurridos cinco (5) días a partir de la fecha de tal fijación”. §77.
La forma de notificación por estado del acta de aprehensión ha sido avalada por el Consejo de Estado en sentencia del 16 de julio de 201339: “(…) Sobre el particular, de conformidad con lo previsto en el artículo 563 del Decreto 2685 de 1999, la notificación del Acta de Aprehensión debe hacerse personalmente al interesado al finalizar la diligencia, pero cuando no es posible, como lo afirma la demandada, puede hacerse por estado, como ocurrió en este caso, en el cual, como lo indica la actora en la demanda, se fijó a nombre de la señora Julieth Yaneth González, con quien, como ya se observó, se adelantaron todas las diligencias en representación de los intereses de ACC. ” §78.
Como por la sentencia del 18 de septiembre de 201440:“(…) Por su parte, el planteamiento consistente en que el acta de aprehensión debió ser notificada personalmente y no por estado, en virtud de lo previsto en el artículo 563 del E.A., en su versión vigente para la época de la diligencia, tampoco es de recibo para la Sala, por cuanto esta alude, primordialmente, a los actos administrativos que deciden de fondo, lo cual no responde a la naturaleza de acto de trámite del acta de aprehensión; … que el acta de aprehensión se notificará por estado en caso tal que no exista identificación alguna respecto del interesado en el momento de la aprehensión, pero sin que ello implique que aquella deba ser notificada personalmente, puesto que tal rigor en la notificación se predica únicamente de los actos administrativos enunciados en la norma y que deciden de fondo una situación jurídica.” §79.
Se encontró acreditado en el expediente administrativo que con ocasión al comisorio 001704 del 27 de mayo de 2014 expedido por el Jefe de la División de Gestión Control Operativo de la Dirección Seccional de impuestos y aduanas de la 39 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 16 de julio de 2013, nro. único de radiación: 25000-2341- 000-2013-02078-01, Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 40 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 18 de septiembre de 2014, nro. único de radicado: 08001- 23-31-000-2006-00447-01, Consejero Ponente: Marco Antonio Velilla Moreno. Sentencia de segunda instancia Radicado 17001-33-31-001-2015-00118-02 18 ciudad de Pereira, se dispuso la comisión para procedimientos de control, verificación y aprehensión de mercancías. §80.
En consecuencia, el 28 de mayo de 2014, se formalizó el acta de hechos donde se describe la medida cautelar de aprehensión de mercancía de artículos deportivos en las instalaciones de Almagrario S.A. No existe constancia de la presencia del accionante en la diligencia por lo que se notificó por estado el acta de aprehensión desde el 2 al 4 de julio de 2014. §81.
Visto lo anterior, considera la Sala que como el acta de aprehensión no es un acto definitivo, sino que es un acto de trámite, la entidad tiene la potestad de efectuar la notificación por estado, como en efecto se realizó, conforme se citó en el precepto normativo y las citas jurisprudenciales. §82. Por ello, no se encuentra acreditado la violación al debido proceso por indebida notificación. 2.5.2.
Violación al principio de controversia probatoria-no se decretó la prueba para determinar si la mercancía incautada era de origen nacional o extranjera §83. A través del Auto 110236201401242 del 10 de septiembre de 2014, la División de Gestión Jurídica de la DIAN negó la solicitud de práctica de la prueba del estudio físico químico para cada uno de los ítems relacionados de la mercancía incautada. §84.
El auto en valoración se basó en que la prueba era impertinente, debido a que la información que daría dicho medio no es idónea para demostrar que la mercancía es nacional o extranjera, sino que ello se demostraría con las fichas de las mercancías y las facturas de compra que debía tener el señor Faustino Huérfano Hortua como comercializador de la mercancía. §85.
No existe tarifa probatoria: Por su parte, el artículo 471 del EA establece que “Para la determinación, práctica y valoración de las pruebas serán admisibles todos los medios de prueba y la aplicación de todos los procedimientos y principios consagrados para el efecto, en el Código de Procedimiento Civil, el Código de Procedimiento Penal, Código Nacional de Policía y especialmente en los artículos 742 a 749 y demás disposiciones concordantes del Estatuto Tributario.” §86.
A su vez, el artículo 511 del EA indica el periodo probatorio de diez días: “Dentro de los diez (10) días siguientes a la recepción de la respuesta al Requerimiento Especial Aduanero o del Documento de Objeción a la Aprehensión, se decretará mediante auto motivado la práctica de las pruebas solicitadas que sean conducentes, eficaces, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos materia de investigación, se denegarán las que no lo fueren y se ordenará de oficio la práctica de las que se consideren pertinentes y necesarias, distintas a las relacionadas en el Requerimiento Especial Aduanero o en el Acta de Aprehensión.” Sentencia de segunda instancia Radicado 17001-33-31-001-2015-00118-02 19 §87.
La jurisprudencia del Consejo de Estado41 ha precisa que la autoridad aduanera tiene facultades para decretar pruebas de oficio, entre ellas que el implicado allegue facturas que amparen la mercancía: “Para resolver el interrogante de si tratándose de mercancía genérica ¿la DIAN podía decretar pruebas adicionales a las declaraciones de importación y facturas comerciales, presentadas por el propietario de la mercancía?, puntualmente, la certificación de las facturas aportadas, la Sala encuentra que en efecto, con base en el artículo 511 del Estatuto Aduanero, a la DIAN le es dable decretar pruebas de oficio cuando así lo considere para esclarecer la situación de la mercancía y que en efecto, podía adelantar el proceso de certificación de las facturas aportadas, como en efecto lo hizo, y a partir de lo cual respecto de las que obtuvo respuesta de las empresas importadoras dio por amparada la mercancía contenida en varios ítems del DIIAM correspondiente, pues obtuvo la respuesta a los requerimientos realizados frente a tales artículos y en todos esos casos encontró acorde la información de las facturas comerciales.
Por lo anterior, al ser afirmativa la respuesta al interrogante anterior y determinarse que conforme a la normativa vigente que la DIAN podía acudir a pruebas adicionales para corroborar la veracidad de la información de las declaraciones de importación y las facturas aportadas a la actuación administrativa …” §88. En este sentido no se vulneró el derecho al debido proceso porque: (i) la entidad decretó la prueba consistente en ficha técnica de las mercancías, así como consecución de las facturas que sustenten su procedencia;
(ii) sustentó los motivos de improcedencia sobre el cual se denegó las prácticas de pruebas solicitada por el actor consistente en prueba de estudio físico; (iii) la parte demandante no aclaró porqué la prueba físico química es idónea para determinar la procedencia de la mercancía, teniendo en cuenta su especial composición que permitiera determinar con solo dicha prueba el país de origen de la misma. §89.
En efecto, el actor debía aclarar la especificidad de los materiales por lo cual era únicamente posible decretar la prueba de laboratorio, ya que se usa específicamente para algunos materiales donde es importante la composición fisicoquímica de las mercancías: “Los laboratorios aduaneros son un instrumento muy importante para las autoridades aduaneras y, en general, para las administraciones nacionales.
Su labor tradicional consiste en el análisis químico para determinar la clasificación arancelaria y el nivel de aranceles e impuestos. En los últimos años, su función también ha evolucionado con el tiempo, en consonancia con los cambios en los patrones comerciales y la evolución tecnológica. Por lo tanto, los laboratorios aduaneros modernos desempeñan un papel importante en la protección del medio ambiente (por ejemplo, controlando el comercio de sustancias que agotan la capa de ozono), la protección de especies en peligro de extinción y el control de mercancías peligrosas como plaguicidas, contaminantes orgánicos persistentes, armas químicas, narcóticos y precursores de drogas, entre otros.”42 41 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA, Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ, Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 05001-23-31-000-2007-03116-01. 42 https://www.wcoomd.org/en/topics/key-issues/customs- laboratories/overview.aspx#:~:text=Los%20laboratorios%20aduaneros%20son%20un,nivel%20de%20arancele s%20e%20impuestos.
Sentencia de segunda instancia Radicado 17001-33-31-001-2015-00118-02 20 §90. La sentencia del 22 de febrero de 201843 del Consejo de Estado explicó sobre la prueba merceológica: "[ ] Conviene advertir que la prueba merceológica era la relevante y conducente, pues era la forma idónea de resolver el meollo del asunto en ese momento, es decir, que la mercancía aprehendida estuviese o no amparada en las declaraciones de importación exhibidas por la actora, que no era otra cosa que establecer que coincidiera con las características descritas en tales declaraciones. [ ] En realidad, antes que peritajes, lo que realizan los profesionales especializados de la DIAN son análisis o exámenes físico-técnicos y económicos de las mercancías importadas, los cuales pasan a ser actos preparatorios dentro de los procedimientos tendientes a verificar la legal importación o definir la situación jurídica de las mercancías, de allí que se incorporan al expediente como fundamento de los actos de trámite o al definitivo. [ ]". §91.
En este sentido, se denegará el cargo de vulneración del debido proceso para este ítem. 2.5.2.1. Sobre las pruebas decretadas por la autoridad aduanera §92. Frente al cargo señalado por el libelista en cuanto que el proceso adoleció de pruebas que permitieran identificar el origen de la mercancía, es preciso indicar que, de acuerdo a las pruebas decretadas, por la DIAN, al proceso se aportaron fichas técnicas de los elementos objeto de la incautación referidos así44: (i) FICHAS TÉCNICAS de los elementos sujetos a precaución;
Referencias del artículo número 1: FSBLAM N-1 y FSMABC-N1-N1Z1; artículo número 2: MODELO 001721GDDLNL; artículos número 3 y 4: MODELO 001722GHDL; artículo número 5: REF FSBN-IZ-1; artículo número 6: REF FSBLM N-1; artículo número 7: REF FSBMA-1D; artículo número 8: REF GHSD N-1; artículo número 9: REF MIJ-9; artículo número10: REF GHSDVC-01; artículo número 11: REF TRBI-11.
(ii) DECLARACIÓN JURADA dando a conocer que los bienes objeto de decomiso en el presente asunto, son de producción nacional, ítem 1 referencias FSBLAM N-1, FSMABC-N1-N121, Kem 2 MODELO 001721GDDLNL, Ítem No.3 y 4 MODELO 001722GHDL, ítem 5 REF FSBN-12-1, Ítem 6 REF FSBLM N-1, ítem 7 REF FSBMA-10, Ítem 8 REF GHSD N-1, ítem 9 REF MIJ-9, ítem 10 REF GHSDVC-01, ítem 11 REF TRBI-1.
(iii) FACTURA DE VENTA 0202 de fecha mayo 16/2014 de la INDUSTRIA DEPORTIVA J.B correspondiente a los ítems 2,3,4 estos guantes fueron comprados al proveedor y fabricante José Barrera con Nit. 19.491.743-9. 43 CONSEJO DE ESTADO- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ- Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018)- Radicación número: 66001-23-31-000-2010-00364-01 44 Fs. 71-100, c2 Sentencia de segunda instancia Radicado 17001-33-31-001-2015-00118-02 21 (iv) FACTURAS de algunos de los elementos que se adquieren a título de materia prima y. que luego son utilizados en la confección y acabados de los bienes de mi propiedad: Factura de Venta 8533 de Fecha 04-17-2014.
TEXBO S.A.S. Factura de Venta 0466 de Fecha 29-01-2014. BIOSOLUCIONES GAD Factura de Venta 0509 de Fecha 8-5-2014 FACOL Factura de Venta 13159 de Fecha 14-05-2014 ESPUMAS Y SINTETICOS Factura de Venta SCC- 194867 de Fecha 6-04-2014 plásticos de le Sebena Factura de Venta 243861 de Fecha 28-02-2014 Plastianchos Factura de Venta 69407 de Fecha 25-11- 2013 plásticos Thermoplast Ltda., factura de Venta 00029744 de Fecha 07-04- 2014 peletería Marion 5.-fotografías de la línea de producción de la microempresa Lujociclas. §93.
También se aportó declaración juramentada por parte del señor Faustino Huérfano Hortúa donde indicó que los ítems 1, 5, 6, 7, 8, 9, 10, y 11 objeto de la aprehensión y decomiso son de Fabricación Nacional producida por microempresa de su propiedad, y los insumos son cien por ciento nacionales45. §94. A través del auto comisorio 110236201401404 del 14 de octubre de 2014, la Jefe de División Gestión Jurídica Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Manizales dispuso comisionar a la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, con el fin de esclarecer si la mercancía era producida en Colombia, o es mercancía extranjera46. §95.
Para tal efecto, se efectuaron las visitas por parte de los funcionarios de la autoridad aduanera, en las direcciones registradas en los Rut de los señores José Aristóbulo Barrera Merchán y del demandante Faustino Huérfano Hortua. En estas se destacaron que la primera dirección no funciona una confección y en la segunda sí tiene máquinas de confección, conforme quedó plasmado en el oficio 01-03-238-2880 del 28 de octubre de 2014 y sus actas adjuntas47, así:
1. JOSE ARISTOBULO BARRERA MERCHAN (INDUSTRIA J.B. DEPORTES) NIT 19.491.743-9 Funcionarias debidamente comisionadas con auto No 0136-419-1209 de octubre 14 de 2014, realizaron visita de verificación aduanera, solicitud de pruebas y documentos en las instalaciones ubicadas en la CR 70 A No 2-27 de la ciudad de Bogotá, el día 15 de octubre de 2014, en el lugar, se encontró una edificación de tres pisos y desde la ventana del segundo piso hizo presencia una señora, la cual se negó a atendernos. Sin embargo, manifestó de forma verbal que el lugar era el domicilio del señor JOSE ARISTÓBULO BARRERA MERCHAN, quien no se encontraba en el momento, pero que allí no funcionaba ninguna fábrica o industria; se le preguntó si sería posible localizarlo en la dirección que figura en el RUT para el establecimiento de comercio Industrias JB Deportes, señalando que no estaba segura pero que el señor si tenía por ese sector una bodega.
Nos dirigimos a la Cra 69 N° 2-15, pero fue infructuosa su ubicación, teniendo en cuenta que la nomenclatura pasa de la Cra 69 N° 2-11 a la Cra 69 N° 2-19, en ésta última dirección funciona una tienda de variedades donde se indagó por la Industria JB Deportes, allí nos manifestaron que no la conocen pero que era posible que se tratara de la misma denominación, pero más adelante que 45 Fs. 84-85, c2. 46 Fs. 103-104, c2 47 Fs. 136-137, c2.
Sentencia de segunda instancia Radicado 17001-33-31-001-2015-00118-02 22 comienza la nomenclatura “SUR”. Pese a que en el RUT figura sin la denominación sur, nos dirigimos al lugar indicado por la señora, pero tampoco fue posible la ubicación.
2. FAUSTINO HUERFANO HORTUA (LUJO CICLAS) NIT 2.995.892 Funcionarias debidamente comisionadas con auto N° 0136-419-1210 de octubre 15 de 2014 realizaron visita de verificación en las instalaciones ubicadas en la CI 5 C BIS N° 68 B-84 de la ciudad de Bogotá, D. C., donde fuimos atendidas por el propietario señor FAUSTINO HUERFANO HORTUA.
En la mencionada dirección se encuentra una edificación de cuatro pisos, en la planta baja o primer piso se encuentran dos máquinas inyectoras de plástico. (…) En la máquina de color azul se estaba desarrollando el proceso de fabricación de "mangos junior", que son las piezas que se ubican en el manubrio de las bicicletas para soporte de las manos. Dentro de la maquina se introduce materia prima: PVC, a la cual se le agrega pigmento de colores y se somete a temperaturas superiores a los 200°C, lo cual permite que se funda el material y pueda ser colocado en los moldes (canastas de bicicleta, mariposas decorativas, espejos infantiles de bicicleta entre otros), el proceso se demora aproximadamente un minuto y se realiza de manera repetitiva por el operario.
(…) En el segundo piso se encuentran dos máquinas de coser SINGER, en las cuales se observa a un operario confeccionando forros para sillas de bicicleta, las cuales manifiestan se denominan comercialmente como "fundas para sillin", el proceso inicia con el corte de los materiales para su posterior ensamblaje. Los forros que se fabrican pueden ser sencillos, como en el caso de los de lycra que solo se les adhiere un elástico en la parte superior o más elaborados, con espuma, entreforro y tela superior.
Posteriormente son empacados y almacenados de acuerdo al tamaño y modelo (…) En el cuarto contiguo se encuentran láminas de poliestileno de 34 x 70 cm de color blanco, las cuales son impresas con diferentes motivos, para luego remitir a una empresa especializada para ser sometida a un proceso de termoformado (el usuario manifiesta que no cuenta con la máquina para realizar dicho proceso, posteriormente, en la empresa realizan el corte y craquelado de manera manual, ya que tampoco cuenta con un sistema automatizado; para obtener como producto final el producto denominado “tapa radios” los que son utilizados para la decoración de las bicicletas en la parte de las llantas.
(…)” §96. De otro lado, mediante Auto Comisorio 110-236-2014-0002 de noviembre 11 de 2014, expedido por la Jefe de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional se comisionó a una funcionaria para realizar inspección física a la mercancía decomisada en el presente caso, la cual se encuentra en las instalaciones de Almagrario SA de la ciudad de Manizales48. §97.
En la diligencia se inspección se halló49: ✓ La mercancía relacionada en todos los ítems carece de etiquetas. 48 Fs. 146-159, c2. 49 Fs. 146-159, c2. Sentencia de segunda instancia Radicado 17001-33-31-001-2015-00118-02 23 ✓ La mercancía relacionada en la mayoría de los ítems decomisados está identificada con logotipos, así: Ítem 1: protector para sillín de bicicleta con espuma, logotipo "TREK" Ítem 2: guantes para motocicleta, los de dama logotipo "Jean Team" y los de caballero "FOX".
Ítem 3: guantes para ciclismo, logotipo "MONSTER". Ítem 4: guantes para ciclismo, logotipo "FOX RACING" Ítem 5: protector para sillín de bicicleta con espuma, logotipo "VELO" Ítem 6: protector para sillín de bicicleta sin espuma, logotipo "VELO" Ítem 7: protector para sillín de bicicleta con espuma, logotipo "ANSWER RACING KARTS".
Ítem 8: Guantes para ciclismo, sin logotipo. Ítem 9: mangos para dirección de bicicleta infantil. Sin logotipo Ítem 10: guantes para ciclismo. Diferentes logos entre los cuales se encuentran: SCOTT, TEAM COLOMBIA COLDEPORTES, SPECIALIZED, Hano Bikes, GW Shimano; algunos guantes de este ítem, no tienen logotipo. Ítem 11: Accesorios para rin de bicicleta infantil.
Set por 4 piezas. Sin logotipo. §98. En la resolución 110236201401090021401090 del 10 de diciembre de 2014 se resolvió el recurso de reconsideración en la cual se confirmó el acto administrativo que decretó el decomiso. Dicha decisión se basó en los siguientes argumentos: “Ahora bien, al hacer el análisis del anterior acervo probatorio, hay que destacar, que las fichas técnicas aportadas por el usuario aduanero, tienen referencia y modelo, información que no tiene la mercancía decomisada, tal y como se pudo observar en la inspección física de la citada mercancía. En este sentido, es oportuno traer a colación, el artículo 164 del Código General del Proceso, el cual preceptúa que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.
Por ello, a pesar de que se pudo constatar en la verificación efectuada por parte de las funcionarias de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, que el usuario aduanero cuenta con la infraestructura para fabricar mercancía consistente en mangos para manubrio de bicicleta, fundas para sillín de bicicleta de diferentes materiales, sillines de diferentes modelos, guantes para montar bicicleta de lycra o cuero y juegos de tapa radios, entre otras; no es factible concluir por parte de este Despacho, de que la mercancía decomisada fue fabricada por el usuario aduanero; y en consecuencia, no se demostró dentro del proceso, que la mercancía es producción nacional.
Bajo este escenario, no fue desvirtuada en la presente actuación administrativa, la falta de competencia de los funcionarios de la DIAN, inexistencia de causales de aprehensión y falsa motivación del acto recurrido, puesto que se reitera, con las pruebas que reposan en el expediente, no fue posible demostrar, que se trata de mercancía producción nacional.” §99.
La Sala considera que uno de los motivos de aprehensión de la mercancía objeto de este proceso, es que “… se encuentre que la mercancía no cuenta con las etiquetas Sentencia de segunda instancia Radicado 17001-33-31-001-2015-00118-02 24 requeridas en los reglamentos técnicos, o con los rotulados, estampillas, leyendas o sellos determinados en las disposiciones legales vigentes, o cuando tales etiquetas, rotulados, estampillas, leyendas o sellos no cumplan con los requisitos exigidos en las normas vigentes…”- art. 502 núm. 1.28. §100.
Le correspondía al demandante demostrar que dicha mercancía correspondía a la que fabricaba como de procedencia nacional; y si era extranjera, debió allegar la documentación que respaldara la importación. §101. Además, la autoridad aduanera realizó las gestiones de fiscalización y verificación con el objetivo de identificar el tipo de mercancía incautada, esto es si su origen en nacional o importado. §102.
En este sentido, considera la Sala que, de acuerdo con las actuaciones adelantadas por la DIAN, no el actor acreditó el origen nacional de la mercancía. §103. En este sentido, el cargo formulado de desestimará, así mismo la violación al principio de buena fe al estar directamente relacionado, con las pruebas recaudadas y verificadas por el ente aduanero. 2.5.3.
¿Se incurrió en falsa motivación en la expedición de los actos administrativos, al expedirse contrariando las normas procesales que rigen el derecho aduanero? §104. La demanda explica los cargos de falso motivación porque: (i) la Dian no acreditó que la incautación de mercancía tenga origen o procedencia extranjera, por ello no se podía aplicar la legislación aduanera; y, (ii) no se contaban con las facturas ni declaraciones de importación porque la mercancía no era extranjera. §105.
Para entender esta figura jurídica, se citará al Doctor Pedro Antonio Lamprea Rodríguez50: §106. La falsa motivación se alega una razón que no corresponde, fáctica o legalmente, a la auténtica del acto. §107. El motivo de un acto administrativo “… debe ser real y serio, adecuado o suficiente e íntimamente relacionado con la decisión, es decir, tener capacidad para justificarlo dentro de la idea de satisfacer el interés general o público, para lo cual se han dado las competencias administrativas…”51 §108.
El motivo como “…causa, desde el punto de vista lógico-jurídico, se manifiesta como antecedentes que pueden ser hechos, conductas o disposiciones normativas, de los cuales se deducirá a su vez un consecuente jurídico…” §109. La exigencia que se debe “… Requerir motivación el acto jurídico significa reconocer que toda manifestación de voluntad nace de una causa.
La causa constituye un elemento esencial del acto y en ella se comprende, como criterio objetivo que es, el 50 ANULACION DE LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. 2004. Ediciones Doctrina y Ley. Pp. 300, 303, 307, 308, 309, 316, 324 y 325. 51 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección 2a, subsección A, expediente N°13753, sentencia, junio 26 de 1997.
En el mismo sentido, véase auto, marzo 9 de 1971, de la sala plena Sentencia de segunda instancia Radicado 17001-33-31-001-2015-00118-02 25 estímulo de la voluntad, encaminada al logro de cierta forma de utilidad, o su fin remoto. A su vez comprende aspectos subjetivos, como la personal apreciación del fin, del medio para conseguirlo, o las razones de conveniencia u oportunidad, que llevan a obrar.” §110.
Concretamente en el motivo de nulidad que se alega en este juicio, “El acto acusado es ilegal por falsa motivación, cuando su causa no es la prevista normativamente; en tal caso, la conducta administrativa irregular surge cuando, del cotejo los supuestos de hecho o de derecho y lo que la norma quiere, no coinciden… Se declarará nulo el acto, por el juez de la administración, si las razones alegadas son sólo supuestas.
En caso contrario, la sentencia declarará sin mérito la pretensión del actor cuando la razón es real y suficiente. Esto es, únicamente habrá motivo ilegal cuando se prueba procesalmente que la razón expresada no existe, o cuando la existente fue erróneamente interpretada.” §111. En el campo del derecho administrativo, la falsa motivación no tiene que ver estrictamente con la falsedad vista desde el campo disciplinario o penal: “no es que la falsa motivación condicione su ocurrencia a que exista mala fe o dolo en el funcionario que expide el acto viciado de falsedad; porque no es necesario que haya prueba de la intención malsana o perversa del funcionario para la viabilidad de la causal; ello exigiría probar plenamente el elemento a sabiendas, de la ilegalidad.
Por el contrario, es suficiente una equivocación involuntaria, debida a un acto negligente o descuidados, producido sin intención deliberada de encubrir o aparentar cosa distinta de la que, de acuerdo a la ley, debe ser la efectivamente querida.” §112. De esta manera, no se ve solamente el campo óntico o de la existencia de los hechos, sino su correspondencia o interpretación frente al objetivo de la ley: “Por ello, si los antecedentes alegados no existen o corresponden a otra realidad, como cuando fueron erróneamente interpretados por el autor del acto, entonces los efectos del acto, y los que, en teoría prevé la norma, se oponen y aun rechazan.
Tal contradicción da lugar a la ilegalidad. Lo anterior explica entonces la necesidad de que el motivo del acto sea objetivo, material, real y efectivo, en el mismo grado en que se prevé en la norma que lo gobierna. Sobre este punto advierte LARGACHA, que "en la falsa motivación es indiferente que el funcionario actúe de buena o mala fe, porque la motivación es un aspecto material, concreto, preciso, determinado y, sobre todo, expresado en el acto sometido a examen.
Cuando el motivo alegado no existe -agrega LARGACHA-, el fin es determinante de la conducta del funcionario, pero la razón de la ilegalidad es la inexistencia del motivo alegado como causa suficiente del acto acusado, y por ello mismo tendrá que venir la sentencia que reconozca la inexistencia del motivo alegado y de ello nacerá la nulidad." §113.
Entre las tipologías que identifica el Doctor Lamprea de falsa motivación, están: hecho inexistente, hecho real indebidamente apreciado, hecho irrelevante, hecho incoherente, situación jurídica inexistente, situación jurídica indebidamente apreciada, y decisión incongruente. §114. En el caso concreto, la parte demandante señala que hubo un hecho inexistente, que la mercancía decomisada no era extranjera sino nacional.
Sentencia de segunda instancia Radicado 17001-33-31-001-2015-00118-02 26 §115. La actuación administrativa adelantada por la DIAN tuvo en cuenta: (i) procedimiento de control, verificación y aprehensión de mercancía extranjera, en el puesto de control aduanero eje vial que comunica al municipio de la Dorada con el municipio de Honda;
(ii) por parte de la División de Gestión de Fiscalización de la DIAN se efectuó la detención de vehículo que cubrí la ruta Bogotá-Medellín, con la aprehensión de 17 cajas de mercancía de accesorios de bicicleta; (iii) se expidió acta aduanera de fiscalización, donde queda constancia de la diligencia de medida cautelar de aprehensión en las instalaciones de Almagrario en la ciudad de Manizales;
(iv) La medida cautelar de aprehensión de la mercancía, fue notificada por estado; (v) se profirió acta de apertura 1-10-238-457-134-01-969 expedido por la Jefe GIT Investigaciones Aduaneras y Control Cambiario, donde se ordenó definir la situación jurídica de la mercancía aprehendida, por configurarse las causales de aprehensión y decomiso determinada en los numerales 1.6 y 128 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999;
(vi) Se ordenó el decomiso de la mercancía de propiedad del señor Faustino Huérfano Hortua; (vii) Se resolvió el recurso de reposición y se decretaron las pruebas documentales e inspección a los lugares donde funcionan la elaboración y fabricación de mercancía; (viii) las pruebas documentales, contenidas en fichas técnicas, recaudo de facturas e inspección física dio como resultado la falta de identificación de la mercancía incautada con la dispuesta en las fichas técnicas lo que impidió demostrar que la mercancía es nacional y que correspondía a la fabricada por el actor. §116.
Conforme al procedimiento aduanero, se observa que la entidad fiscalizadora efectuó todas las actuaciones administrativas, pertinentes con el objetivo de definir la situación jurídica de la mercancía incautada. Posteriormente, practicó las pruebas pertinentes para identificar el origen de la misma; sin embargo, de acuerdo las inconformidades del usuario aduanero al advertir que la mercancía no provenía del extranjero sino de producción Nacional no aplicaba el procedimiento aduanero. §117.
No obstante, lo anterior, como se explicó con antelación frente a las pruebas recaudadas que fueron debidamente practicadas y arribadas al proceso, contenida en las actas de inspección a los lugares de fabricación y distribución; facturas de venta de la mercancía, así como las fichas técnicas de cada uno de los ítems, se comprobó que no coincidían con la verificación física realizada. §118.
Dicho presupuesto fáctico, al no demostrar el origen de la mercancía, desacredito los argumentos de defensa expuestos por el usuario aduanero, lo que ocasionó que la entidad DIAN, confirmara la orden de aprehensión e incautación de la mercancía, basado en el literal b) del artículo 232-1 del EZ, la mercancía no correspondía a la descripción declarada. §119.
Por su parte, una vez verificadas las facturas de venta tampoco permiten identificar con certeza la identidad de las características de las mercancías, con las fichas técnicas porque no se identifica la descripción ni referencia; como tampoco el origen de la misma. §120. En este sentido, no se encontró acreditado que la entidad DIAN haya expedido los actos administrativos con falsa motivación, ya que todos se sustentaron conforme a los parámetros legales del procedimiento aduanero; y las decisiones fueron decretadas en virtud de las pruebas practicadas y debidamente recaudadas, como en Sentencia de segunda instancia Radicado 17001-33-31-001-2015-00118-02 27 efecto se describió. Por lo anterior, no se desvirtúa la legalidad de los actos enjuiciados por falsa motivación. §121.
En consecuencia, no le asiste razón al recurrente, y este cargo de violación no prospera. §122. se confirmará la sentencia de primera instancia. 2.6. Condena en costas en primera instancia §123. Sobre la inconformidad del apelante sobre las costas asignadas, la sección segunda del Consejo de Estado especificó que el CPACA pasó de un criterio subjetivo a uno valorativo que: “…requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes.” §124. En el presente caso, el juzgado sí sustentó la procedencia de las costas conforme a lo demostrado en el expediente, por lo que se tiene acreditada que la parte demandante desplegó actuación por intermedio de su apoderado judicial. §125. En consecuencia, se confirmará la condena en costas de primera instancia. 2.6.
Costas en esta instancia. §126. Con base en el numeral 1 del artículo 365 del CGP, aplicable por virtud del precepto 188 de la Ley 1437 de 2011, dado que no se generaron gastos en esta instancia, pero la parte demandada sí presentó alegatos demostrando diligencia, se condenará en costas de segunda instancia, fijándose las agencias en derecho en un salario mínimo legal mensual vigente mismas que deberán ser liquidadas por el Juzgado de Primera Instancia. §127.
Por lo discurrido, la Sala Sexta de Decisión del Honorable Tribunal Administrativo de Caldas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, SENTENCIA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada el 8 de abril del 2018 Señoría del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por Faustino Huérfano Hortua en contra de Dirección de Impuestos y Aduanas DIAN.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS y agencias en derecho de un (01) salario mínimo legal mensual vigente a cargo de la parte demandante a favor de la parte demandada, mismas que deberán ser liquidadas por el Juzgado de Primera Instancia. Sentencia de segunda instancia Radicado 17001-33-31-001-2015-00118-02 28 TERCERO: Ejecutoriada esta sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso.
Notifíquese y cúmplase Los Magistrados FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Magistrado La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad