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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

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Case number: 17001-33-39-007-2018-00803-03

Reporting judge: Publio Martín Andrés Patiño Mejía

Date: 2025-06-03

Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-007-2018-00008-03 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Sala de Decisión Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía Sentencia de Segunda Instancia Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Jairo Antonio Duque Arenas y Otro.

Demandado: Fiscalía General de la Nación Radicación: 17-001-33-39-007-2018-00008-03 Acto judicial: Sentencia 088 Manizales, tres (03) de junio de dos mil veinticinco (2025). Proyecto discutido y aprobado en Sala Ordinaria de Decisión de la presente fecha. Asunto §1. Síntesis: Los demandantes pretenden el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial en razón de la expedición del Decreto 0382 de 2013 y la reliquidación de las prestaciones causadas desde el 1 de enero de 2013.

La sentencia de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones, decretó la prescripción parcial de los periodos reclamados y negó la condena en costas. La parte demandada apeló teniendo en cuenta que el legislador cuenta con discrecionalidad para determinar qué factores salariales deben ser tenidos en cuenta como base para la liquidación de prestaciones sociales o demás conceptos laborales.

La Sala no accede a la apelación, y confirma la sentencia de primera instancia. §2. Procede la Sala del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada el 28 de junio de 2023 proferida por la Señoría del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesto por Jairo Antonio Duque Arenas y Sonia Janeth Neira Fandiño, en contra de la Fiscalía General de la Nación. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda1. 1 004 Expediente Digital y Reforma de la demanda pág. 135 a 160. Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-007-2018-00008-03 2 §3. Se pretende la nulidad del acto administrativo DS-07-12-55 de 10 de agosto de 2016 y tener la bonificación Judicial como factor salarial para todos los efectos legales.

Al igual que la inaplicación de la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el artículo 1° del Decreto 382 de 2013, subrogado por el Decreto 022 de 2014. §4. A título de restablecimiento del derecho, (i) se ordene el reconocimiento y pago a favor de los demandantes de la bonificación judicial prevista en el Decreto 382 de 2013 como factor salarial y prestacional desde el 1 de enero de 2013 “…con incidencia en la liquidación de prima de servicios, prima de productividad, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, bonificación por servicios prestados, y demás prestaciones…” a que tengan derecho en calidad de funcionarios de la Fiscalía General de la Nación. (ii) Reliquidar las prestaciones sociales causadas desde el 1 de enero de 2013, teniendo en cuenta la bonificación judicial como factor salarial y pagar la diferencia adeudada.

(iii) Pago de la indemnización moratoria por la no consignación completa de las cesantías, (iv) Pago del daño emergente equivalente al 25% del valor reconocido por concepto de honorarios profesionales de la gestión judicial e indexar todos dineros en la manera prevista en el CPACA. §5. En los hechos de la demanda se relató: los demandantes son funcionarios de la Fiscalía General de la Nación en los cargos y desde las fechas a continuación indicadas: Funcionario Cargo Fecha de Posesión Jairo Antonio Duque Arenas Tecnico Investigador III 27 de junio de 1994 Sonia Janeth Neira Fandiño Tecnico Investigador III 14 de junio de 1994 §6.

El Gobierno Nacional expidió el Decreto 0382 de 2013, mediante el cual creó la bonificación judicial para los empleados de Fiscalía General de la Nación, no constitutiva de salario, salvo para “la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”. §7. El 16 de mayo de 2017, los accionantes por intermedio de apoderado elevaron petición ante la Subdirección Seccional Administrativa y Financiera de Manizales, solicitando el reconocimiento como factor salarial de la “bonificación judicial” que venía devengando en razón a la expedición del Decreto 0382 de 2013, junto con la reliquidación de la totalidad de las prestaciones sociales causadas y devengadas desde la expedición del referido Decreto. §8.

El 05 de junio de 2017, mediante oficio DS-16-12-6-SAJ-1326 y DS-16-12-6-SAJ- 1331, se resolvió de manera desfavorable la reclamación administrativa, que repitieron la respuesta negativa dada a los demandantes en el oficio DS-07-12-55 de 10 de agosto de 2016, demandado. §9. Como normas violadas se señalaron los artículos 2, 4, 13, 25, 48, 53, 93, 150, 250 y siguientes de la Constitución Nacional.

Convenios 01, 87, 95, 98, 100 y 111 de la Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-007-2018-00008-03 3 OIT ratificados por Colombia mediante el artículo 53 de la Constitución -Bloque de Constitucionalidad-. artículos 1, 2, 4, 10 y 14 de la Ley 4ª de 1992, 152 de la Ley 270 de 1996, 24, 32 y 35 del Decreto Ley 546 de 1971, 9 del Decreto 603 de 1977, 8 del Decreto Ley 244 de 1981, 2 del Decreto 1726 de 1973, 42 del Decreto Ley 11042 de 1978, 109 del Decreto 2916 de 1978, Decreto 247 de 1997, 45 del Decreto 1042 de 1978, 99.3 de la Ley 50 de 1990, 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo. §10.

Los fundamentos de la violación se basaron en que: (i) La demandada debió aplicar la excepción de inconstitucionalidad -principio de supremacía constitucional- cuando adviertan que un mandato legal va en contra de la norma superior; (ii) La bonificación judicial cumple a cabalidad con los elementos constitutivos del salario dispuestos por la normatividad nacional y apoyados por disposiciones de carácter supra nacional, incluidos en el bloque de constitucionalidad, regulado por el artículo 53 de la Carta Política; y, (iii) el acto administrativo complejo atacado, esta viciado por falta de aplicación, causal que se enlista como una de las tres causales2 que dispone la Jurisprudencia para definir los vicios de nulidad del acto administrativo complejo. 1.2.

La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones3 §11. La entidad negó las pretensiones, aceptó como ciertos los hechos 1°, 2° y 3°, y negó los demás. §12. Propuso las siguientes excepciones: (i) Constitucionalidad de la restricción del carácter salarial, pues es competencia del Congreso de la República, a la luz de la Constitución y la Ley fijar el régimen laboral de los funcionarios públicos, el cual debe respetar además los Convenios internacionales en el marco del bloque de constitucionalidad, bajo circunstancias económicas específicas y especiales de cada caso, lo que supone una libertad al legislador de determinar la calidad de factor salarial de las prestaciones sociales;

(ii) Aplicación del mandato de sostenibilidad fiscal del decreto 382 de 2013, el Gobierno Nacional adoptó una decisión que tiene relación directa con el presupuesto nacional, disponiendo de una suma de este como destino para atender lo acordado en la negociación colectiva de los funcionarios entre ellos de los de la entidad. (iii) Legalidad del fundamento normativo particular: el Decreto 382 de 2013 no contempla la posibilidad de incluir esta característica en la bonificación judicial y de ordenarse, afectaría la estabilidad fiscal del Estado afectando otros factores también percibidos por los funcionarios públicos;

(iv) Cumplimiento de un deber legal: de conformidad con el artículo 10 del CPACA la entidad demandada, esta cumpliendo su deber legal de aplicar las normas y la jurisprudencia, (v) Cobro de lo no debido: La bonificación judicial deviene del Decreto 382 de 2013, una norma que está vigente y no ha sido modificada, además ha sido cancelada desde su creación en estricto apego a la orden legal, de ahí que los demandantes, carezcan de argumentos legales para reclamarla;

(vi). Prescripción de los derechos Laborales: de acuerdo a los postulados previstos en los artículos 102 del Decreto 1848 de 1969 y 151 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo; (vii) Buena fe: Las actuaciones realizadas por la 2 Constituyen vicios de nulidad del acto administrativo complejo, las siguientes circunstancias: a). Por falta de aplicación., b).

Aplicación indebida y, c). Interpretación errónea. 304 Expediente Digital. (SAMAI) Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-007-2018-00008-03 4 Fiscalía han sido de buena fe, en estricto cumplimiento de los mandatos constitucionales y legales; y, (viii). Genérica 1.3. La sentencia que accedió a las pretensiones4 §13.

La Juez Séptima Administrativa del Circuito de Manizales dictó sentencia de la siguiente manera, de la cual se subraya el motivo de apelación que es la inconformidad con la decisión del A Quo al reconocer el carácter de factor salarial que tiene la bonificación judicial reclamada: “PRIMERO: DECLARAR NO FUNDADAS las excepciones de “CONSTITUCIONALIDAD DE LA RESTRICCIÓN DEL CARÁCTER SALARIAL”, “APLICACIÓN DEL MANDATO DE SOSTENIBILIDAD FISCAL EN EL DECRETO 0382 DE 2013”, “LEGALIDAD DEL FUNDAMENTO NORMATIVO PARTICULAR”, “CUMPLIMIENTO DE UN DEBER LEGAL”, “COBRO DE LO NO DEBIDO” y “BUENA FE”, formuladas por la parte demandada, conforme lo expuesto en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: DECLARAR FUNDADA la excepción de “PRESCRIPCIÓN” formulada por el extremo pasivo, razón por la cual el pago de las diferencias aquí reconocidas se efectuará a partir del 8 de agosto de 2014.

TERCERO: INAPLÍQUESE por inconstitucional la expresión “únicamente” contenida en el artículo 1º de los Decretos Decreto 382 de 2013, Decreto 1270 de 2015, Decreto 247 de 2016, Decreto 1015 de 2017 y Decreto 341 de 2018, en el entendido que la bonificación judicial sí constituye salario para liquidar todos los factores salariales y prestacionales que devenguen los servidores públicos de la Rama Judicial.

CUARTO: DECLÁRASE LA NULIDAD del Oficio No. DS-07-12-55 de 10 de agosto de 2016, proferido por la entidad demandada, de conformidad con lo analizado en esta sentencia.: A título de restablecimiento del derecho, SE CONDENA a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a efectuar una nueva liquidación con todos los factores prestacionales y salariales devengados por Jairo Antonio Duque Arenas y Sonia Janeth Neira Fandiño a partir de su reconocimiento, es decir, desde el 1 de enero de 2013, pero con efectos fiscales a partir del 8 de agosto de 2014 por prescripción trienal.

La liquidación deberá incluir la prima de servicios, la prima de productividad, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías, intereses a las cesantías, bonificación por servicios prestados y demás emolumentos que perciban, teniendo como parte integrante del salario la bonificación judicial, atendiendo además al cargo desempeñado.

Igualmente, la mencionada bonificación judicial deberá considerarse salario para la liquidación de todos los emolumentos que perciban los demandantes en el futuro, mientras se desempeñen como empleados de la FISCALÍA GENERAL DE LA 402 Expediente Digital (SAMAI) Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-007-2018-00008-03 5 NACIÓN, siempre y cuando los cargos que ejerzan sean de aquellos que devenguen tal asignación. Las sumas reconocidas deben pagarse dentro de los términos fijados por el artículo 192 del C.P.A.C.A., debidamente indexadas, conforme al artículo 187 del C.P.A.C.A., es decir, actualizados mediante la aplicación de los ajustes de valor, para lo cual la demandada, tendrá en cuenta la fórmula citada en la parte motiva de esta providencia y la forma como deberá hacer esos ajustes.

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada, teniendo en cuenta que el índice final es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.

SEXTO: La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en el artículo 192 del C.P.A.C.A. y pagará intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia.

SÉPTIMO: SE CONDENA EN COSTAS a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, cuya liquidación y ejecución se hará en la forma dispuesta en el Código General del Proceso. Las agencias en derecho serán canceladas en los términos descritos en la parte motiva de esta providencia. (…)”. §14. El juzgado de primera instancia definió los siguientes problemas jurídicos: ¿La bonificación judicial creada mediante el decreto 0382 de 2013 es factor salarial para todos los efectos salariales y prestacionales? Como problemas jurídicos asociados, tenemos: ¿Cómo se encuentra regulada la bonificación judicial en el Decreto 0382 de 2013? ¿Debe inaplicarse la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el artículo 1º del Decreto 0382 de 2013 y los Decretos que lo modifican? ¿Tienen derecho los demandantes al reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial? De ser positiva la respuesta anterior ¿Debe reliquidarse la totalidad de factores salariales y prestacionales que devengan los demandantes? En caso de accederse a las pretensiones de la demanda ¿Se configuró la prescripción trienal de alguno de los derechos a reconocer? Sentando lo anterior, para la solución del problema jurídico planteado, se estudiarán los siguientes puntos: 1) análisis normativo y jurisprudencial de la bonificación judicial; 2) análisis del caso concreto. §15.

El juzgado accedió parcialmente a las pretensiones, al concluir que la “…bonificación judicial descrita en el Decreto 382 de 2013, reviste un carácter Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-007-2018-00008-03 6 salarial y tiene incidencia en todos los emolumentos que perciben y han percibido los señores Jairo Antonio Duque Arenas y Sonia Janeth Neira Fandiño a partir de su reconocimiento, y las anualidades subsiguientes mientras estos sigan desempeñándose al servicio de la Fiscalía General de la Nación, haciendo parte de su asignación mensual, ostentando entonces el carácter permanente de la remuneración, generando con ello la obligación de reliquidar las prestaciones sociales y salariales con base en la totalidad de los salarios devengados”. §16.

Consideró que la bonificación judicial, creada mediante el Decreto 382 de 2013, constituye factor salarial para liquidar las prestaciones sociales percibidas por la parte actora y, por lo tanto, deberá tenerse en cuenta para la liquidación de la bonificación por servicios prestados, la prima de productividad y la prima de servicios. §17.

Determinó que el artículo 1° del Decreto 0382 de 2013 contraría los postulados constitucionales sobre derechos laborales, por lo que es conveniente inaplicar la expresión “únicamente”, ello en atención a la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4° de la Constitución Política. En el entendido que la bonificación judicial sí constituye factor salarial para liquidar las prestaciones sociales, junto con la bonificación por servicios prestados, percibidos por la parte demandante. §18.

Como consecuencia se anularon los actos demandados, se inaplicó la frase “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el Decreto 382 de 2013 y las normas que lo modifican y se declaró probada parcialmente la excepción de prescripción frente a los periodos reclamados por la Sra. Gladis Gallego Montes y no probadas las demás excepciones. §19.

Así como la reliquidación de todas las prestaciones sociales causadas por los demandantes, desde el 1 de enero de 2013 y frente a los periodos no prescritos. Se negaron las demás pretensiones. 1.4. La apelación de la demandada para que se niegue el carácter de factor salarial de la bonificación judicial5 §20. La demandada, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones en cuanto: (i) consideró incompleto el análisis realizado por el Juzgado, y reiteró que el Decreto 382 de 2013 sigue vigente en el ordenamiento jurídico y por ende goza de plena validez, al estarse amparado por el principio de legalidad. §21.

Adicionó que si bien un pago puede ser habitual, ello no implica que a dicho valor se le daba otorgar un reconocimiento automático de ser base de liquidación de prestaciones sociales y demás emolumentos laborales que percibe un empleado, pues tanto la norma como la jurisprudencia han dispuesto que el Legislador cuenta con facultad para determinar qué pago se incluye o no, dentro de las bases de liquidación 5 Expediente digital / 022ED_19RecursoApelacionFi /SAMAI Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-007-2018-00008-03 7 de otros factores, sin que ello signifique una extralimitación del Gobierno Nacional o una afectación a disposiciones constitucionales o convenciones internacionales. §22.

El juzgado desconoció el mandato constitucional de sostenibilidad fiscal, en tanto si se ordena la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial haciendo base de liquidación para todas las prestaciones sociales y emolumentos salariales devengados por los funcionarios, se estaría afectando directamente las normas particulares adicionales que se han promulgado para reglamentar la forma de liquidar cada prestación social o emolumento laboral, pues se adicionaría un factor que no había sido previsto en dichas normas. 1.5.

Actuación de segunda instancia6 §23. Admitida la apelación y dada en traslado, las partes demandantes, demandada el Ministerio público guardaron silencio. 2. Consideraciones 2.1. Cuestión previa. §24. El Magistrado Carlos Manuel Zapata Jaimes, manifestó declaración de impedimento para conocer sobre el asunto sub- examine.

Al efecto, explica el citado funcionario judicial, que su hijo, adelanta proceso judicial en el cuál pretenden obtener análogas condiciones laborales a las de la parte actora. §25. Es de señalar que los impedimentos tienen como fundamento la integridad moral del funcionario que los declara, quien en razón de la existencia de ciertas situaciones comprobadas puede sentirse condicionado, bien en su fuero interno o en sus circunstancias externas.

Sobre el particular, el H. Consejo de Estado ha expuesto que,“…El impedimento o la recusación establecidos por la ley como formas excluyentes al ejercicio de la función pública de administrar justicia que un juez tiene en un asunto determinado, constituye una excepción al normal desarrollo de esa actividad que le es propia por asignación legal; y como tal, dichas causales tienen carácter restringido, no pueden crearse por las partes o el juez, ni aplicarse por vía analógica…”. §26.

En este orden, se tiene que el artículo 141 del C.P.A.C.A en su numeral 1 prevé como causal de impedimento, “Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso” §27. Respecto del alcance de la expresión “interés directo” contenida en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, la H. Corte Constitucional en auto N 334 del 2 de diciembre de 2009 explicó que aquélla no sólo tiene una connotación patrimonial sino moral, y que además para que se configure, el interés debe ser actual y directo, en los siguientes términos: 6 https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=170013339007201800008031700123.

Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-007-2018-00008-03 8 “…” Cuando el juzgador obtiene, para si (sic) o para los suyos, una ventaja o provecho de tipo patrimonial o moral, y es actual, cuando el vicio que se endilga de la capacidad interna del juzgador, se encuentra latente o concomitante al momento de tomar la decisión. De suerte que, ni los hechos pasados, ni los hechos futuros tienen la entidad suficiente para deslegitimar la competencia subjetiva del juez.

En este orden de ideas, para que exista un interés directo en los magistrados de esta Corporación, es indispensable que frente a ellos sea predicable la existencia de alguna ventaja de tipo patrimonial a partir de las resultas del proceso. De igual manera, si lo que se pretende probar es la existencia de un interés moral, debe acreditarse con absoluta claridad la afectación de su fuero interno, o en otras palabras, de su capacidad subjetiva para deliberar y fallar” §28.

En el asunto que ocupa la atención de esta Sala especial, el Magistrado Zapata Jaimes, manifestó que su hijo, interpuso demanda por las mismas pretensiones de la demanda de la referencia, aspecto que a juicio de esta misma Sala de Decisión legitima el óbice manifestado y, por ende, fuerza a admitir la manifestación de impedimento materia de estudio, tal y como se dispondrá en la parte decisoria de esta sentencia. 2.2.

Competencia §29. Conforme al artículo 153 del CPACA este Tribunal es competente para conocer del presente asunto. 2.3. Problema Jurídico ▪ ¿Se debe inaplicar la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el artículo 1° del Decreto 0382 de 2013, bajo la premisa de que la bonificación judicial creada para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación debe constituirse como factor salarial para los efectos de la liquidación de las prestaciones sociales? En caso contrario, ▪ ¿El acto administrativo demandado se expidió con sujeción al principio de legalidad, en el entendido de que la bonificación judicial y las prestaciones sociales devengadas por la parte accionante deben pagarse conforme a la interpretación exegética del artículo 1° del Decreto 0382 de 2013? Para resolver el problema jurídico, se plantean los siguientes temas: Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-007-2018-00008-03 9 i) La competencia para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos y las facultades del legislador para determinar los factores salariales. ii) Creación de la Bonificación judicial para los servidores de la Fiscalía General de Nación y la naturaleza jurídica de la bonificación judicial en relación con las normas que la regulan. 2.4.

Competencia para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Rama Judicial y facultades del legislador para determinar los factores salariales: §30. El literal e) numeral 19 del art. 150 de la Constitución Política determina que al legislador y al ejecutivo le corresponde la fijación del régimen salarial de los empleados públicos, los miembros del Congreso y de la fuerza pública. §31.

Mediante la sentencia C-133 de 19937, la Corte Constitucional indicó que las normas sobre la fijación del régimen salarial establecidas en el artículo 150 numeral 19 debían regularse mediante la expedición de una Ley Marco, con el fin de establecer los límites y objetivos generales para guiar al ejecutivo. Bajo ese sentido, le corresponde al ejecutivo dar aplicación de esos criterios al momento de ejercer la función administrativa de reglamentación a través de la expedición de los respectivos decretos que regulan cada materia. §32.

La Corte Constitucional ha sostenido; “La expedición de toda ley marco implica una distribución de poderes y facultades legislativas entre el Congreso de la República y el Gobierno Nacional”, pues la institución de leyes marco, “persigue para determinadas materias, dada su complejidad y constante evolución, la colaboración de Legislativo y Ejecutivo, así: el primero, señalará al Gobierno las pautas generales dentro de las cuales éste último debe desarrollar en concreto su facultad reglamentaria ejecutando esos principios en una forma dinámica y de fácil modificación […]»8. §33.

Frente al alcance del art. 150 Constitucional, ha indicado; “…Lo característico de la figura contemplada por el artículo 150, numeral 19, de la Constitución Política, es la distribución de competencias, en fases distintas, en lo referente a la regulación de las materias que la norma enuncia: mientras el Congreso, mediante ley, señala reglas y criterios generales, el Ejecutivo los desarrolla en concreto, en ejercicio de una función típicamente administrativa […]»9. §34.

Bajo el mandato del artículo 150 de la Constitución Política, el legislador expidió la L.4/1992 (Ley Marco), mediante la cual determinó las normas, objetivos y criterios que debía adoptar el ejecutivo para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, miembros del Congreso, Fuerza Pública, Rama Judicial, 7 C. Const., Sent.

C-133, abr.01/1993. M.P Vladimiro Naranjo Mesa. 8 Ibidem. 9 C. Const., Sent. C-608, ago.23/1996. M.P José Gregorio Hernández Galindo. Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-007-2018-00008-03 10 Ministerio Público, Fiscalía General de la Nación, Organización Electoral y la Contraloría General de la República: «El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional»10. §35.

Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el art. 1 de la L. 4/1992, el legislador determinó que el Gobierno Nacional tendría en cuenta el siguiente objetivo y criterio: «a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales.

En ningún caso podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales»11. §36. En cuanto al sistema salarial de los servidores públicos, el artículo 3 establece los siguientes elementos: I) Estructura de los empleos de conformidad con las funciones que se deban desarrollar; II) la escala y tipo de remuneración para cada cargo o categoría de cargos. §37.

En los artículos 14 y 15 se materializa el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Rama Judicial. La necesidad de positivizar su régimen obedeció al intento para mejorar sus ingresos respecto a los demás servidores de la otras Ramas del Poder. (…) Artículo 14: El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.

Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad. Artículo 15: Los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional del Estado Civil tendrán una prima especial de servicios, sin carácter salarial, que sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad, por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere.

El Gobierno podrá fijar la misma prima para los Ministros del Despacho, los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública. (…) 10 Artículo 1. 11 Artículo 2. Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-007-2018-00008-03 11 §38. Sobre el alcance de estos artículos, el Ilustre Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ha ilustrado: (…) Sobre los antecedentes legislativos de la Ley 4ª de 1992, en lo que concierne al régimen salarial y prestacional de la Rama Judicial, la sentencia C- 244 de 2013, ilustra de manera clara, como en la exposición de motivos que dio origen a los citados artículos, se manifestó que la finalidad de la norma era lograr la nivelación salarial de los servidores públicos de la Rama Judicial, en la medida que existía una incoherencia “externa” respecto a la remuneración de las demás Ramas del Poder Público, e “interna”, relacionada con la desproporción salarial imperante en la pirámide salarial de los Magistrados de las Cortes de cierre, los magistrados de Tribunal y magistrados auxiliares de Altas Cortes y, aún más significativa respecto del resto de jueces unipersonales del país y empleados judiciales, lo cual desencadenaba en un desconocimiento del principio de equidad.

Así mismo, señaló que la política salarial consagrada en las normas de la Ley 4ª de 1992, pese a tener como finalidad la nivelación salarial de la Rama Judicial, también había originado controversias y vacíos legales que a su vez han suscitado litigios constitucionales y administrativos, como quiera que el legislador no quiso que los beneficios concedidos en los artículos 14 y 15 ibídem, fueran considerados como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales de sus destinatarios, con el fin de evitar una desmesurada carga prestacional y de mantener un cierto equilibrio fiscal.

Igualmente, el Alto tribunal Constitucional reconoció, “…que el esfuerzo de reajuste de ingreso, aunque iba dirigido a todos los jueces, se concentró particularmente en los dos primeros niveles de la jerarquía funcional y nunca llegó a cubrir, en su implementación, al resto de los jueces colombianos12(…) 2.5. De la excepción de inconstitucionalidad §39.

El control constitucional tiene su origen en el artículo 4 de la Constitución Política que indica: “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales ” §40. En desarrollo de esta norma, la jurisprudencia constitucional ha definido que “es una facultad o posibilidad (o si se quiere, una herramienta) de los operadores jurídicos, en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; pero se configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no puede dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a un caso concreto y las normas constitucionales”13 §41.

El control mediante la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad le permite a la autoridad o al particular inaplicar aquella norma o ley que se oponga de manera palmaria a una norma constitucional, de oficio o a petición de parte, para salvaguardar la supremacía de la Constitución. Los efectos que produce esta determinación son inter partes y no anulan o restan validez de manera definitiva a la norma exceptuada. 12 Tribunal Administrativo del Valle del Cauca., Sentencia no. 209 del 13 de diciembre de 2023.

Radicación 76001-33-33- 012-2020-00178-02 M.P Diego León Gómez Martínez. 13 Sentencia SU-132 de 2013. Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-007-2018-00008-03 12 §42. La Corte Constitucional mediante Sentencia T-681 de 2016 precisó que la facultad enunciada puede ser ejercida cuando concurra cualquiera de los siguientes presupuestos: “(i) La norma es contraria a los cánones superiores y no se ha producido un pronunciamiento sobre su constitucionalidad (…)14;

(ii) La regla formalmente válida y vigente reproduce en su contenido otra que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de Estado, en respuesta a una acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad según sea el caso15; o, (iii) En virtud, de la especificidad de las condiciones del caso particular, la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento iusfundamental16.

En otras palabras, ‘puede ocurrir también que se esté en presencia de una norma que, en abstracto, resulte conforme a la Constitución, pero no pueda ser utilizada en un caso concreto sin vulnerar disposiciones constitucionales17”. §43. Respecto a la excepción de inconstitucionalidad, el Consejo de Estado en sentencia del 16 de febrero 2017 mencionó: “…En este punto, los reiterados pronunciamientos de la Corte al respecto permiten concluir que la excepción de inconstitucionalidad como facultad y deber de los operadores jurídicos, se refiere al fenómeno de la aplicación de las normas de inferior jerarquía en casos concretos, cuando éstas resultan incompatibles, a propósito de dichos casos, con las normas constitucionales.

En este orden, la supremacía constitucional que se deriva del artículo 4° de la Carta, hace referencia a las normas constitucionales en juego en un caso concreto de una o varias personas, en el cual la aplicación de normas legales o de inferior jerarquía implicaría ir en contra de aquéllas constitucionales que también amparan a dicha persona o grupo de personas.

En consecuencia, los principios constitucionales en juego en este contexto son en la mayoría de las ocasiones los relativos a los derechos 14 Cita e cita: Sentencia T-103 de 2010. 15 Cita de cita: En sentencia T-669 de 1996 se desarrolló esta hipótesis, fijando que “en tales eventos, el funcionario judicial está obligado a aplicar la excepción de inconstitucionalidad, pues la Constitución es norma de normas (CP art. 4º) o, en caso de que no lo considere pertinente, debe mostrar de manera suficiente que la disposición que, dada la situación del caso concreto, pretende aplicar tiene en realidad un contenido normativo en parte diferente a la norma declarada inexequible, por lo cual puede seguirse considerando constitucional.

Si el funcionario aplica la norma y no justifica su distanciamiento frente al pronunciamiento previo de la Corte Constitucional sobre el mismo tema, estaríamos en presencia de una vía de hecho, pues el funcionario judicial decide aplicar caprichosamente de preferencia las disposiciones legales a las normas constitucionales, en contravía de expresos pronunciamientos sobre el punto del tribunal constitucional, máximo intérprete y guardián de la Carta (CP arts. 4º, 241 y 243).” 16 Cita de cita: Sentencia T-103 de 2010. 17 Cita de cita: Sentencia T-331 de 2014.

En este mismo sentido, ver sentencia C-803 de 2006. Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-007-2018-00008-03 13 (…). Lo que resulta relevante en este aspecto es entender las distintas competencias que se otorgan en virtud de la excepción de inconstitucionalidad, y en virtud del control abstracto de constitucionalidad. La primera se implementa en el contexto de la vulneración de los principios constitucionales en casos concretos, y por ello suele referirse a la garantía de derechos fundamentales cuando estos se ven amenazados por la aplicación concreta de una norma de rango legal o reglamentario, y su ejercicio está en cabeza de todos los operadores jurídicos de nuestro sistema jurídico.

Y la segunda, es exclusiva de los jueces de control de constitucionalidad y tiene el alcance de declarar de manera definitiva la permanencia o la salida de una norma del ordenamiento jurídico.” 2.6. Creación de la Bonificación judicial para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación. §44. El literal e), numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política asignó al Congreso de la República “fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública”. §45.

Con fundamento en ello fue expedida la Ley 4ª de 1992, la cual, en sus artículos 1° y 2° asignó al Gobierno Nacional, diseñar y fijar, entre otros, el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, incluyendo los de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, considerando los criterios de equidad, respeto de los derechos adquiridos y prohibición de desmejora de los salarios y prestaciones sociales. §46.

Sobre el objeto trazado por el Legislador con la expedición de la Ley 4ª de 1992, la Corte Constitucional en sentencia C-244 de 2013, al pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad del artículo 15 de la mencionada ley, señaló: “(…) en términos de coherencia externa con las otras ramas del poder público, los altos funcionarios judiciales recibían sueldos menores que los percibidos por los congresistas y por los altos cargos del ejecutivo; y, en segundo lugar, al interior de la rama, había falta de proporcionalidad salarial en la pirámide salarial ya que los sueldos de los magistrados de las cortes de cierre estaban muy distantes del segundo nivel salarial (conformado por los magistrados de Tribunal y magistrados auxiliares de Altas Cortes) y, a fortiori, con un extendido tercer nivel salarial conformado por el resto de jueces unipersonales que atienden el grueso de la demanda judicial del país (…)”. §47.

Ahora, en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, el Presidente de la República expidió el Decreto 0382 del 6 de marzo de 2013 “por el cual se crea una bonificación judicial para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-007-2018-00008-03 14 disposiciones”, con efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2013, en los siguientes términos: “…ARTÍCULO 1.

Créase para los servidores de la Fiscalía General de la Nación a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto 53 de 1993 y que vienen rigiéndose por el decreto 875 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

La bonificación judicial se reconocerá a partir del 1° de enero de 2013, se percibirá mensualmente, mientras el servidor público permanezca en el servicio (…)” ARTÍCULO 2º. Los funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación que no optaron por el régimen establecido en el Decreto 53 de 1993 y que continúan con el régimen del Decreto 839 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, de percibir en el año 2013 y siguientes, un ingreso total anual inferior al ingreso total anual más la bonificación judicial que se crea en el presente decreto, respecto de quien ejerce el mismo empleo y se encuentra regido por el régimen salarial y prestacional obligatorio señalado en el decreto 53 de 1993, percibirán la diferencia respectiva a título de bonificación judicial, mientras permanezcan vinculados al servicio.

ARTÍCULO 3. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10º de la Ley 4a de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

ARTÍCULO 4. El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia.” §48. La expedición del Decreto 0382 de 2013 se originó a raíz del cese de actividades promovido por los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, que tenía por objeto la materialización de la nivelación salarial ordenada por el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, y que culminó con la suscripción del Acta de Acuerdo del 6 de noviembre de 2012, concertando como compromiso “Reconocer el Derecho a los Funcionarios y empleados de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación a tener una nivelación en la remuneración en los términos de la Ley 4ª de 1992, atendiendo criterios de equidad.” §49.

La bonificación judicial con fundamento en la Ley 4 de la 1992, pretendía una nivelación o reclasificación con sentido de equidad del sistema de remuneración de los funcionarios y empleados, entre los que se encuentran los de la Fiscalía General de la Nación, conforme lo previsto en el parágrafo del artículo 14. §50. El sustento normativo del carácter salarial de la bonificación judicial se encuentra en el artículo 14 de la Ley 50 de 1990 que contempló que “constituye salario no solo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-007-2018-00008-03 15 valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones”. §51.

El Honorable Consejo de Estado, indica “… para que una erogación se califique como salario debe: (i) ser una suma que habitual y periódicamente recibe el empleado; (ii) remunerar de forma directa y onerosa la prestación de un servicio; (iii) constituir un ingreso personal del trabajador en su patrimonio; y (iv) ser de carácter retributivo por la labor desarrollada; es decir, que se origine en el marco de una relación laboral (…)18” §52.

En el ámbito internacional, el artículo 53 de la Constitución Política ha establecido que “los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados hacen parte de la legislación interna”, lo que implica que desconocer un tratado internacional incorporado a la legislación colombiana, conlleva una violación a la Constitución. §53.

En este orden de ideas, es preciso destacar que a través de la Ley 54 de 1962 se adoptó, entre otras, el Convenio 95 del 8 de junio de 1949 adoptado en Ginebra en la reunión 32 de la Organización Internacional del Trabajo -OIT-, que definió el salario así: “(…) el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar”. §54.

Con todo lo anterior, al ser claro que la bonificación judicial creada con el Decreto 0382 de 2013 reúne todos los requisitos que la legislación colombiana ha establecido para el concepto de salario, esto es, que involucra un pago habitual y periódico en contraprestación a los servicios prestados por los empleados y funcionarios de la Rama Judicial, no puede existir motivo alguno para desconocer su carácter salarial.

Aceptar lo contrario sería desatender los principios de rango constitucional como la progresividad, la primacía de la realidad sobre las formas y los límites protectores señalados en el artículo 53 de la Constitución Política. §55. Sobre el carácter salarial de la bonificación judicial creada mediante el Decreto 382 de 2013 para los servidores de la Fiscalía, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 6 de abril de 2022 indicó: “Además de las anteriores consideraciones, la Sala no deja pasar por alto que existe una sólida línea jurisprudencial creada por los Jueces y Magistrados de nuestra jurisdicción, la cual desarrolla el carácter salarial de dicha Bonificación al analizar el concepto de salario, la noción de factor salarial y los criterios que permiten su identificación, tomando como referencia lo que al respecto consagran la ley laboral colombiana y la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, indicando que según la ley laboral colombiana el salario lo constituye todo aquello que el trabajador recibe en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio prestado, siempre que sea reconocido de forma habitual y no por mera liberalidad del empleador. 18 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Consejero Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez. 18 de julio de 2019. Radicación: 25000-23-37-000-2012-00011-02 (21026). Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-007-2018-00008-03 16 Así tenemos, que la susodicha Bonificación Judicial reúne todos los requisitos del salario ya que sin perjuicio de la denominación que se le atribuya, todo pago habitual que reciba el trabajador en contraprestación de su servicio personal constituye salario, incluidas las bonificaciones habituales.

En este orden de ideas, para la Sala es claro que la bonificación judicial creada mediante Decreto No. 0382 de 2013, al ser un pago que reciben los empleados y funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, de forma habitual y periódica en contraprestación a sus servicios, no habría motivo alguno para desconocer su carácter salarial, máxime si se tiene en cuenta que fue creada precisamente para materializar una nivelación salarial dispuesta en una Ley marco.

Aceptar lo contrario, implicaría desconocer abiertamente los límites a la facultad otorgada por el Congreso al Gobierno Nacional y desatentar principios de rango constitucional como la progresividad, la primacía de la realidad sobre las formas y los límites protectores señalados por el Constituyente en el artículo 53 de la Carta Política”19. 2.5.

Del Caso Concreto §56. Los demandantes acreditan su vinculación a la entidad demandada de la siguiente manera: Funcionario Cargo Fecha de Posesión Jairo Antonio Duque Arenas Tecnico Investigador III 27 de junio de 1994 Sonia Janeth Neira Fandiño Tecnico Investigador III 14 de junio de 1994 §57. A los demandantes se les pagaron cesantías e intereses a las cesantías de manera anualizada desde 2013 hasta 2019 sin incluir la bonificación judicial como factor salarial, que devengaron en las mismas anualidades.20 §58.

Los demandantes solicitan el reconocimiento como factor salarial de la bonificación judicial para la liquidación de la totalidad de las prestaciones sociales devengadas. Ello bajo el argumento de que la referida norma desconoce y desborda los parámetros fijados por la Ley 4ª de 1992, y contraría la naturaleza intrínseca de la bonificación judicial, que no es otra que el incremento en la remuneración por la labor desempeñada. §59.

La entidad demandada insistió en que el Decreto 0382 de 2013 es producto de la facultad legal otorgada al Gobierno Nacional y goza de plena vigencia y se encuentra amparo en el principio de legalidad, pues no ha sido derogado o declarado inconstitucional. De igual manera insiste que el Decreto en mención, fue el resultado de una negociación colectiva donde se concertó la concesión de una retribución adicional que antes no existía, precisando que las partes negociantes acordaron que dicha bonificación judicial tendría efectos salariales restringidos. 19 Consejo de Estado.

Sala de Conjueces. Sección Segunda. C.P. Carmen María Anaya de Castellanos. Radicado 76001-23-33-000-2018-00414-01 (0470-2020). 20 Fs. 13 a 22 y 117 a 124 c.1 Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-007-2018-00008-03 17 §60. Para la Sala, el argumento del apelante no tiene asidero, en atención a lo previsto, en el artículo 53 de la Constitución Política, esto es que, “La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores” §61.

Por tener la misma naturaleza, la aplicación de la bonificación judicial de los empleados, nacida en la misma lucha sindical de finales del año 2012 y concretada en el acta de 6 de noviembre de 2012, no puede ser distinta por el simple hecho de depender de una secuencia numérica siendo esta la única diferencia, esta frontera debe mirarse como invisible y/o transparente, y no debe ser un obstáculo para negarle el beneficio otorgado en esta sentencia, por un simple cambio de cargo, en atención a que, entre otras, por disposición constitucional la Rama Judicial es un conjunto conformado por el Consejo Superior de la Judicatura, los Juzgados y la Fiscalía General de la Nación. §62.

De conformidad con lo discurrido en la presente providencia, que la competencia de fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos se encuentra en primera medida en cabeza del Legislador, esto, a través de leyes marco a las cuales se somete el Gobierno Nacional al momento de ejercer su competencia constitucional en tal campo, lo que significa que, mientras la competencia legislativa recae en el Legislador, la competencia reglamentaria recae en el Ejecutivo. §63.

En ese sentido, la competencia del Ejecutivo encuentra límites en la Constitución Política, los tratados internacionales y la ley. §64. Por lo expuesto la bonificación judicial creada para los servidores de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación fue concebida como un mecanismo de nivelación salarial en virtud de las directrices trazadas en la Ley 4ª de 1992, y al haberse estatuido como un pago mensual, habitual y periódico, dicha prestación reúne las características para ser concebida como parte integral del salario, de ahí que no pueda descartarse el carácter de factor salarial que ostenta frente a la totalidad de las prestaciones sociales devengadas por el accionante, y no solo frente a la obligatoriedad de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud y Pensión §65.

La Sala encuentra demostrado que los accionantes percibieron la bonificación judicial desde el 1° de enero de 2013 de manera mensual, periódica y habitual como retribución del servicio prestado, sin que hubiese sido tomada como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales, se quebrantó sus garantías constitucionales, y los principios de progresividad y primacía de la realidad sobre las formas. §66.

En consecuencia, a los demandantes les asiste el derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales con inclusión de la bonificación judicial en su condición de factor salarial, a raíz de la inaplicación de la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el artículo 1 del Decreto 0382 de 2013. 3.

Costas Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-007-2018-00008-03 18 §67. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, esta Sala de decisión se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, como quiera que no observa que esté probada la causación de las mismas. §68.

En efecto, siguiendo el criterio objetivo valorativo al cual acude el Consejo de Estado, el Tribunal observa que no hay prueba de gastos o expensas en los que hubiera incurrido la parte demandante en esta instancia, sumado al hecho que no se acreditó intervención activa ante esta Corporación, razón por la cual no es procedente emitir condena en costas por concepto de agencias en derecho. §69.

Por lo considerado se confirmará en toda la sentencia proferida en primera instancia. §70. Por lo discurrido, la Sala de Decisión del Honorable Tribunal Administrativo de Caldas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Sentencia PRIMERO: DECLÁRASE fundada la manifestación de impedimento presentada por el Magistrado Carlos Manuel Zapata Jaimes, para conocer del trámite de segunda instancia del medio de control de la referencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales del 28 de junio de 2024, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por JAIRO ANTONIO DUQUE ARENAS y SONIA JANETH NEIRA FANDIÑO contra LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso en el aplicativo SAMAI. Notifíquese y Cúmplase Los Magistrados, FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN CARLOS MANIEL ZAPATA JAIMES (Declaración de Impedimento)