TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA DE DECISIÓN 1 Mocoa, nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera RADICACIÓN: 86001333300220250006801 ACCIONANTE: ERIKA VANNESA GONZALEZ CASTILLO ACCIONADO: RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE PASTO- OFICINA DE TALENTO HUMANO Y LA NUEVA EPS ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA Tema: - Licencia de maternidad I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA. La Sala de Decisión, dentro del término de ley, procede a decidir lo que en derecho corresponde sobre la impugnación presentada por la accionada- Rama Judicial- Oficina de Talento Humano - Dirección Seccional de Administración Judicial de Pasto, frente a la sentencia de 6 de junio de 2025, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, que resolvió1.
“(…)
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital de la señora ERIKA VANNESA GONZÁLEZ CASTILLO y de su hijo menor de edad, en calidad de sujetos de especial protección constitucional.
SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pasto, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a reconocer y pagar a favor de la señora Erika Vannesa González Castillo la licencia de maternidad correspondiente, calculada con base en el ingreso que devengaba al momento de iniciar la licencia, como Secretaria del Juzgado Municipal de Puerto Asís.
TERCERO: ADVERTIR que la entidad accionada podrá repetir contra la Nueva EPS S.A. por los valores que legalmente correspondan a esta última, una vez verificados los requisitos exigidos para el reconocimiento de la prestación económica CUARTO: LIBRAR comunicación a la Nueva EPS S.A. para que, si no lo ha hecho, inicie el proceso de verificación y reconocimiento de la prestación económica correspondiente a la licencia de maternidad, y en caso de haberse efectuado el pago por parte del empleador, proceda al reintegro de los valores en los términos establecidos por la ley (…)” II.
ANTECEDENTES 1 Índice 03 redirecciona a las actuaciones adelantadas en primera instancia- índice 14/ Samai Radicado: 2025-00068 Accionante: Erika Vannessa González C 2 2.1. Solicitud de amparo2 El 22 de mayo de 2025, en ejercicio de la acción de tutela, la Señora Erika Vannesa González Castillo, solicitó la protección de los derechos fundamentales de petición y licencia de maternidad en conexidad con el derecho a la seguridad social y el mínimo vital, formulando las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Se tutelen mis derechos fundamentales de PETICIÓN y LICENCIA DE MATERNIDAD en conexidad con SEGURIDAD SOCIAL Y MINIMO VITAL consagrados en los artículos 23, 48 y 53 de la Constitución Política.
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, que se ORDENE a la OFICINA TALENTO HUMANO - DIRECCION SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE PASTO, que proceda a reconocer mi vínculo laboral en conexidad con la licencia de maternidad y por consiguiente SE SIRVA liquidar y pagar la nómina del mes de mayo y siguientes, así como prestaciones sociales, y demás acreencias laborales a que haya lugar hasta la finalización de mi licencia y en los momentos que corresponde.
TERCERA: Aunado a lo anterior, que se ORDENE a la OFICINA TALENTO HUMANO - DIRECCION SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE PASTO, SE SIRVA realizar los aportes a Seguridad Social ajustado a los valores reales de la nómina del cargo de SECRETARIO CIRCUITO, y a su vez, CORREGIR lo correspondiente en la planilla del mes de abril 2025 (…)” 2.2.
Hechos relevantes3 Las pretensiones tuvieron en resumen el siguiente fundamento fáctico: La accionante señaló que, el 19 de marzo de 2025, fue nombrada en provisionalidad y posesionada, para ocupar el cargo de secretaria del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís. Sin embargo, la Oficina de Talento Humano - Dirección Seccional de Administración Judicial de Pasto, le indicó que, habida cuenta los trámites administrativos, términos internos, y el reporte de la novedad extemporánea, la inclusión en nómina se haría en el mes de abril.
Indicó que el 9 de abril de 2025, nació su hijo, y por lo tanto, a partir de esa fecha inició su licencia de maternidad “N° 15198 expedida en el Hospital de Alta Complejidad del Putumayo”, lo cual, fue informado a la Oficina de Talento Humano - Dirección Seccional de Administración Judicial de Pasto, quien a través de WhatsApp, le manifestó que, radicarían la solicitud de la licencia, pero que era la EPS la encargada de liquidarle directamente.
No obstante, señaló que, al recibir la nómina del mes de abril, Rama Judicial, únicamente, le pagó los días laborados desde su ingreso hasta el inicio de su licencia de maternidad; es decir, 12 días del mes de marzo y 9 días del mes de abril del 2025, cuando en virtud del artículo 2.2.3.2.1 del Decreto 780 de 2016 Único Reglamentario del Sector Salud sustituido 2 Índice 03 redirecciona a las actuaciones adelantadas en primera instancia- índice 01/ Samai 3 Índice 03 redirecciona a las actuaciones adelantadas en primera instancia- índice 01/ Samai Radicado: 2025-00068 Accionante: Erika Vannessa González C 3 por el Decreto 2126 de 2023, a su juicio es merecedora del reconocimiento y pago de la licencia de maternidad liquidada como secretaria de juzgado de circuito, teniendo en cuenta el reporte de sus cotizaciones del 10 al 30 de abril de 2025 en calidad de empleada judicial, además de contar con el periodo de cotización como trabajadora independiente desde agosto de 2024 a marzo de 2025.
Ante lo ocurrido, dijo que el 13 de mayo del año en curso, dirigió petición ante la Oficina de Talento Humano - Dirección Seccional de Administración Judicial de Pasto, solicitando se le indique el por qué no le cancelaron la nómina de los días, del 10 al 30 de abril de 2025, en respuesta a la petición, la entidad le señaló que, “Ahora bien, con relación al pago de su licencia de maternidad se aclara que el decreto 806 de 1998 establece en su artículo 63: " Licencias de maternidad.
El derecho al reconocimiento de las prestaciones económicas por licencia de maternidad requerirá que la afiliada haya cotizado como mínimo por un período igual al período de gestación", teniendo en cuenta su fecha de vinculación a rama judicial (19 de marzo) se desconoce si usted tiene el período mínimo de cotización para ser beneficiaria de la licencia de maternidad ya sea completa o de forma proporcional para realizarse por parte de esta entidad.
Por lo anterior se procedió a radicar su licencia de maternidad ante NUEVA EPS, a fin de que reconozca dicha prestación, lo cual una vez ocurra se cancelará a usted por nuestra parte, ya que se reitera que tanto las incapacidades como las licencias de maternidad son asumidas por la eps a la cual se encuentra afiliada la trabajadora; sin embargo y si usted ha realizado aportes anteriores a seguridad social con anterioridad al 19 de marzo debe realizar la radicación de forma directa ante la EPS para su reconocimiento” Finalmente, indicó que, la entidad accionada vulneró su derecho fundamental de petición, toda vez que, la solicitud elevada no resolvió de manera clara, precisa y de fondo por qué no se le canceló la nómina del mes de abril, pues se limitó a precisar acerca del trámite ante la EPS.
Aunado a lo expuesto dijo también que la entidad accionada, quebrantó sus derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social, en tanto que la accionante llevaba 40 días de postparto sin recibir ingreso económico alguno. Por último, señaló que, la accionada del mismo modo, vulneró su derecho a la seguridad social, en tanto que, la planilla aportada refleja que la Oficina de Talento Humano - Dirección Seccional de Administración Judicial de Pasto, realizó los aportes a pensión y salud con valores inferiores a los que corresponden, sobre un IBC de $996.450, cuando la licencia debió remunerarse con el salario que devengaba al momento de iniciar la misma, que para el caso corresponde al del cargo de secretaria circuito. 2.3.
Intervención de los demandados. 2.3.1. Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto 4 Manifestó que, la novedad de ingreso de la accionante a la Rama Judicial, se presentó de forma extemporánea, razón por la cual, le informaron que 4 Índice 03 redirecciona a las actuaciones adelantadas en primera instancia- índice 08/ Samai Radicado: 2025-00068 Accionante: Erika Vannessa González C 4 su inclusión en nómina, sería en el mes de abril, y que se le cancelarían los días laborados desde el 19 de marzo hasta el día 9 de abril, fecha en la cual nació su hijo.
Señaló que, entre las funciones del área de Talento Humano, se encuentra el recobro de las licencias de maternidad ante la EPS a la que se encuentre afiliada la servidora judicial, es por ello que, el 13 de mayo de 2025, procedió al recobro ante la NUEVA EPS, sin haber obtenido respuesta. Añadió que, dadas las condiciones y fecha de ingreso de la empleada a la Rama Judicial, se desconoce si realizó cotizaciones a seguridad social durante su periodo de gestación y los valores correspondientes, razón por la cual, ante la falta de certeza del valor que sería reconocido por la EPS, Rama Judicial, no puede asumir el pago total de la licencia de maternidad, con base en el último salario devengado por la empleada, cuando no cuenta con los periodos mínimos de cotización. Lo anterior, máxime cuando el artículo 2.2.3.2.1 Decreto 1427 de 2022, establece como condición para el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, entre otros requisitos “cuando el pago de la totalidad de las cotizaciones correspondientes al periodo de gestación se haya realizado máximo en la fecha límite de pago del periodo de cotización en el que inicia la licencia Junto con sus intereses de mora, cuando haya lugar (…)”. 2.3.2.
Nueva EPS5 Expuso que, la entidad carece de legitimación en la cusa por pasiva, para dar cumplimiento a las pretensiones elevadas por la accionante, comoquiera que las mismas están dirigidas a otra entidad. Señaló que, en todo caso, del escrito de tutela, no se advierte que la entidad haya incurrido en omisión alguna que comprometa la prestación de los servicios de salud, ni que exista inconformidad específica respecto de su actuación, sobre todo cuando la misma se ha desplegado de buena fe, por lo que cualquier acción constitucional que pretenda responsabilizarla por situaciones derivadas del trámite administrativo de novedad laboral o inconsistencias en los reportes de cotización carece de fundamento legal. 2.4.
De la providencia impugnada6 El Juzgado de instancia, accedió al amparo de los derechos fundamentales que la accionante invocó como vulnerados, al hallarse acreditado que cumplió con cada uno de los requisitos, para ser beneficiaria de la licencia de maternidad, toda vez que, i) demostró ser madre de un menor nacido el 9 de abril de 2025, ii) el Hospital de Alta Complejidad del Putumayo, donde se atendió su parto, expidió la licencia de maternidad, en los términos exigidos por la normatividad vigente, la cual, fue presentada y radicada oportunamente ante la entidad empleadora- Dirección Seccional de Administración Judicial de Pasto; y iii) realizó las cotizaciones durante los 9 meses de gestación ante la Nueva EPS, de los cuales, cotizó periodos como trabajadora independiente y en 5 Índice 03 redirecciona a las actuaciones adelantadas en primera instancia- índice 12/ Samai 6 Índice 03 redirecciona a las actuaciones adelantadas en primera instancia- índice 14/ Samai Radicado: 2025-00068 Accionante: Erika Vannessa González C 5 la etapa final del embarazo como dependiente en un cargo de empleada de la Rama Judicial.
No obstante, lo anterior, señaló que, la empleadora, efectuó el reporte de novedades a la EPS, conforme al cronograma administrativo que rige para la inclusión en nómina de la Rama Judicial, esto es, en mes de abril, lo cual, a juicio del juzgado, no puede justificar la omisión en el pago oportuno de una licencia de maternidad, pues se estarían privilegiando trámites administrativos (cronogramas internos) sobre la garantía del derecho a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital, tanto de la madre como del recién nacido, quienes ostentan la condición de sujetos de especial protección constitucional.
Puntualizó que en virtud del artículo 2.2.3.4.3 del Decreto 780 de 2016, y según reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, cuando el empleador realiza el pago anticipado de la licencia de maternidad, se encuentra habilitado para repetir contra la EPS correspondiente, la cual deberá reintegrar los valores asumidos, previa verificación del cumplimiento de los requisitos legales.
En punto de lo anterior, concluyó que el empleador no solo puede, sino debe, asumir el pago inmediato de la licencia, cuando el retardo de la EPS genere una afectación directa a los derechos fundamentales de la trabajadora y de su hijo recién nacido, sobre todo cuando aquella afectación se origine por demoras atribuibles al mismo empleador, como ocurrió en el presente caso que, se efectuó el reporte e inclusión en nómina en el mes siguiente al de inicio de labores, por cronogramas internos de la organización. En lo que respecta al monto del pago de la licencia, señaló que, el ingreso base de liquidación (IBL) es aquel que corresponda al ingreso base de cotización (IBC) reportado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, al momento de iniciar la licencia, es decir, el salario que devengaba en su condición de Secretaria del Juzgado Municipal de Puerto Asís, y cuyo ingreso mensual debe servir como parámetro para la liquidación del subsidio económico, tal como lo establece la normatividad vigente artículo 2.2.3.2.18 del Decreto 2126 de 2023 y artículo 2.2.3.2.9 Decreto 1427 de 2022.
Finalmente, negó la excepción propuesta por la Nueva EPS, de falta de legitimación en la causa por pasiva, estimando que, la procedencia de la acción de tutela contra particulares se da en forma excepcional; y en nuestro ordenamiento jurídico, el inciso 2 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 establece que la tutela procede contra particulares que estén encargados de la prestación del servicio público de salud y dado que la Nueva E.P.S, es un particular que presta el servicio de salud, es dable su vinculación en el proceso. 2.5.
De la impugnación. 2.5.1. Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto 7. 7 Índice 03 redirecciona a las actuaciones adelantadas en primera instancia- índice 16/ Samai Radicado: 2025-00068 Accionante: Erika Vannessa González C 6 Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la acción constitucional, además de insistir en que el artículo 2.1.13.1. del Decreto 780 de 20168, establece que, “para el reconocimiento y pago de la prestación de la licencia de maternidad conforme a las disposiciones laborales vigentes, se requerirá que la afiliada cotizante hubiere efectuado aportes durante los meses que correspondan al período de gestación. En los casos en que, durante el período de gestación de la afiliada, el empleador o la cotizante independiente no haya realizado el pago oportuno de las cotizaciones, habrá lugar al reconocimiento de la licencia de maternidad siempre y cuando, a la fecha del parto se haya pagado la totalidad de las cotizaciones adeudadas con los respectivos intereses de mora por el período de gestación. No obstante lo anterior, señaló que Erika Vanessa González, no demostró el pago efectivo durante los nueve meses de gestación sino únicamente sobre 8 meses; es decir la servidora empezó a cancelar sus aportes el 23 de agosto de 2024, fecha en la cual, ya se encontraba en estado de embarazo, lo que daría lugar al pago proporcional de la licencia de maternidad, conforme lo prevé el Artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo“(…) Si se tratare de un salario que no sea fijo como en el caso del trabajo a destajo o por tarea, se tomará en cuenta el salario promedio devengado por la trabajadora en el último año de servicio, o en todo el tiempo si fuere menor (…)”.
Además, señaló que, al verificarse los aportes de Erika Vanessa ante la Nueva EPS, se identificó que durante su afiliación como independiente, presentó mora en sus aportes; situación que es tenida en cuenta por la EPS, al momento de realizar la liquidación correspondiente, lo que a su vez indicó que, ello, también da lugar a que el pago de la licencia sea proporcional al pago de las cotizaciones, y no sobre el salario que devengaba como empleada de la Rama Judicial al momento de dar a luz.
Puntualizó en que, el 3 de julio de 2025, la Nueva EPS, remitió respuesta a un derecho de petición, señalando que, “la licencia de maternidad N° 11869937 de la afiliada Erika Vannesa González Castillo, identificada con CC 1110570111, fue autorizada para pago, por el valor de $1.707.624, lo que significa que la EPS, reconocería un valor correspondiente a las cotizaciones que se realizaron como dependiente de la Rama Judicial.
Por lo anterior, solicitó que se modifique el fallo de instancia, considerando que, el A quo, desconoció la norma que obliga a realizar el pago de la licencia de maternidad, conforme los aportes que se realizaron durante toda la época de gestación. Sobre todo, porque, con la finalidad de dar cumplimiento a la sentencia de instancia, Rama Judicial, canceló a la empleada, el valor de $ 8.882.266, superando notoriamente el valor a reconocer por parte de NUEVA EPS, valores que deberán ser reintegrados por la empleada judicial; comoquiera la Rama Judicial no está llamada a asumir un valor superior de licencia de maternidad no reconocido y cancelado por la EPS, pues se configuraría un detrimento patrimonial.
Dijo que cabía aclararse que la señora González, fue notificada por parte de Nueva EPS, de que el proceso de recobro de licencia del valor cotizado como independiente debía ser solicitado de forma personal por ella ante dicha EPS. III. CONSIDERACIONES 8 Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social Radicado: 2025-00068 Accionante: Erika Vannessa González C 7 1.
Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, este Tribunal es competente para decidir la impugnación interpuesta por la accionada, frente al fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, del cual esta Corporación es el superior funcional.
El objeto de debate en el presente asunto, gira alrededor del siguiente: 2. Problema jurídico ¿Rama Judicial- Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto y la Nueva EPS, han vulnerado los derechos fundamentales de petición, licencia de maternidad, seguridad social y mínimo vital de la señora Erika Vannesa González, con ocasión a la negativa de asumir a tiempo y en el valor adecuado el auxilio correspondiente a la incapacidad por licencia de maternidad? 3.
Análisis jurídico Para dar respuesta al problema jurídico y para soportar la decisión judicial que más adelante se tomará, se procede a estudiar los argumentos, jurídicos, fácticos y probatorios de la siguiente manera: 3.1. Sobre la procedencia de la acción de tutela para reclamar el pago de la prestación económica derivada de la licencia de maternidad.
En reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional9, se ha sostenido que el pago y reconocimiento de la licencia de maternidad, como prestación económica, en principio compete a los jueces ordinarios en materia laboral o contencioso administrativa, empero, la misma corporación ha reconocido que la acción ordinaria no es, en términos generales, el mecanismo idóneo para reclamar la protección del mínimo vital, tanto de la madre como del niño(a) que acaba de nacer, vulnerado por la omisión en el pago de la licencia de maternidad, pues dicha acción no tiene la agilidad que exige el amparo de los derechos fundamentales de estos dos sujetos de especial protección constitucional.
Expresamente advierte: “De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución la acción de tutela es un mecanismo de carácter subsidiario que procede cuando no existen otros medios judiciales de defensa; sin embargo, hay excepciones definidas por la jurisprudencia que permiten que el amparo proceda en el caso, por ejemplo, de solicitud para el reconocimiento y pago de licencia de maternidad, dependiendo del caso concreto y el cumplimiento de los requisitos, siempre que se vulnere el derecho al mínimo vital de la madre gestante, pues ante tal situación no existe en el ordenamiento jurídico un medio de defensa judicial idóneo, al que puedan acudir las usuarias del sistema de salud que demandan el pago de la prestación y el reconocimiento de sus derechos” 9 T-503-2016 Radicado: 2025-00068 Accionante: Erika Vannessa González C 8 Lo anterior, por cuanto la licencia de maternidad hace parte del mínimo vital tanto de la madre como del menor y está ligada al derecho a la subsistencia, pues ésta equivaldría al salario que devengaría la madre si no hubiese tenido que interrumpir su vida laboral a consecuencia del parto y durante el periodo de lactancia, y en ese orden de ideas corresponde al empleador o a la E.P.S demostrar que el no pago de la licencia de maternidad no afecta la subsistencia de la madre y del menor.
En suma, la acción de tutela para solicitar el pago de la licencia de maternidad es procedente porque (i) no existe otro medio judicial idóneo para lograr la protección de los derechos fundamentales de la madre gestante y (ii) el no pago de la licencia de maternidad hace que se presuma la afectación del mínimo vital y el derecho a la seguridad social de la madre y del hijo recién nacido.
Ahora bien, en lo que respecta al derecho a la licencia de maternidad, la Constitución Política, consagró especial protección para las mujeres durante el embarazo y después del parto, así: “ARTÍCULO 43. La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación. Durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de este subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada.
El Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia”. Sobre el particular, el Alto Tribunal Constitucional, señaló que la licencia de maternidad es una forma de protección a la mujer y su estado embarazo10: “La licencia de maternidad no es una prestación económica más a la que tiene derecho la mujer trabajadora después del parto, sino que constituye una de las manifestaciones más importantes de la protección especial que por mandato de la propia Constitución Política y de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos se le debe prodigar (…) ello, implica un deber y una garantía específica de protección para la madre gestante y para el recién nacido” 3.2 Marco legal y requisitos para acceder a la licencia de maternidad La licencia de maternidad está regulada en el artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por la Ley 1822 del 4 de enero de 2017, la cual establece: “Artículo 1°.
El artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así: “Artículo 236. Licencia en la época del parto e incentivos para la adecuada atención y cuidado del recién nacido. 1. Toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de dieciocho (18) semanas en la época de parto, remunerada con el salario que devengue al momento de iniciar su licencia. 2.
Si se tratare de un salario que no sea fijo como en el caso del trabajo a destajo o por tarea, se tomaran en cuenta el salario promedio devengado por la trabajadora en el último año de servicio, o en todo el tiempo si fuere menor. 10 T-503 de 2007 Radicado: 2025-00068 Accionante: Erika Vannessa González C 9 3. Para los efectos de la licencia de que trata este artículo, la trabajadora debe presentar al empleador un certificado médico, en el cual debe constar: a) El estado de embarazo de la trabajadora; b) La indicación del día probable del parto, y c) La indicación del día desde el cual debe empezar la licencia, teniendo en cuenta que, por lo menos, ha de iniciarse dos semanas antes del parto.
Los beneficios incluidos en este artículo, y el artículo 239 de la presente ley, no excluyen a los trabajadores del sector público (…). Por su parte, el Decreto 780 del 6 de mayo del 2016 Único del sector Salud, en relación con el reconocimiento de la licencia de maternidad, señala: “Artículo 2.1.13.1. Licencia de maternidad. Para el reconocimiento y pago de la prestación de la licencia de maternidad conforme a las disposiciones laborales vigentes se requerirá que la afiliada cotizante hubiere efectuado aportes durante los meses que correspondan al período de gestación. En los casos en que, durante el período de gestación de la afiliada, el empleador o la cotizante independiente no haya realizado el pago oportuno de las cotizaciones, habrá lugar al reconocimiento de la licencia de maternidad siempre y cuando, a la fecha del parto se haya pagado la totalidad de las cotizaciones adeudadas con los respectivos intereses de mora por el período de gestación. En el caso del trabajador independiente las variaciones en el Ingreso Base de Cotización que excedan de cuarenta por ciento (40%) respecto del promedio de los doce (12) meses inmediatamente anteriores, no serán tomadas en consideración, en la parte que excedan de dicho porcentaje, para efectos de liquidación de la licencia de maternidad o paternidad.
El empleador o trabajador independiente, deberá efectuar el cobro de esta prestación económica ante la EPS o EOC.” A su turno el Decreto 1427 de 2022 que sustituyó el Decreto11 Único reglamentario del sector salud, en el Título 3 de la Parte 2 del Libro 2, prevé: “Artículo 2.2.3.2.1 Condiciones para el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad.
Para el reconocimiento y pago de la prestación económica derivada de la licencia de maternidad conforme a las disposiciones laborales vigentes, se requerirá que la afiliada, acredite las siguientes condiciones al momento del parto: Estar afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en calidad de cotizante y en estado activo.
Haber efectuado aportes durante los meses que correspondan al período de gestación. Contar con el certificado de licencia de maternidad expedido por el médico de la red de la entidad promotora de salud o entidad adaptada o validado por esta. Habrá lugar al reconocimiento de la licencia de maternidad siempre y cuando el pago de la totalidad de las cotizaciones correspondientes al periodo de gestación se haya realizado máximo en la fecha límite de 11 780 de 2016 Radicado: 2025-00068 Accionante: Erika Vannessa González C 10 pago del periodo de cotización en el que inicia la licencia Junto con sus intereses de mora, cuando haya lugar.
A las afiliadas que hubieren cotizado por un período inferior al de la gestación, se les reconocerá y pagará proporcionalmente como valor de la licencia de maternidad, un monto equivalente al número de días cotizados frente al período real de gestación, salvo lo previsto en el artículo 2.2.3.2.3 de este Decreto (…) 3.3 Sobre las cotizaciones que han realizado maternas como trabajadoras independientes y empleadas dependientes y del trámite para acceder a la licencia de maternidad En cuanto al trámite para el reconocimiento y pago de incapacidades y licencias de maternidad, el artículo 121 del Decreto 019 de 2019 modificado por el Decreto 2106 de 2019, dispone;
“Trámite de reconocimiento de incapacidades y licencias de maternidad y paternidad. El trámite para el reconocimiento de incapacidades por enfermedad general y licencias de maternidad o paternidad a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, deberá ser adelantado, de manera directa, por el empleador ante las entidades promotoras de salud, EPS.
En consecuencia, en ningún caso puede ser trasladado al afiliado el trámite para la obtención de dicho reconocimiento. Para efectos laborales, será obligación de los afiliados informar al empleador sobre la expedición de una incapacidad o licencia”. En lo que corresponde al trámite de la licencia de maternidad, de mujeres que han realizado cotizaciones como independientes el Artículo 2.2.3.2.3. del Decreto 1427 de 2022, dispone: “Artículo 2.2.3.2.3.
Licencia de maternidad de la trabajadora independiente con un ingreso base de cotización de un salario mínimo legal mensual vigente. Cuando la trabajadora independiente, con ingreso base de cotización de un salario mínimo mensual legal vigente, haya cotizado un período inferior al de gestación, tendrá derecho al reconocimiento de la licencia de maternidad, conforme a las siguientes reglas: 1.
Cuando ha dejado de cotizar hasta por dos períodos, procederá el pago completo de la licencia. Cuando ha dejado de cotizar por más de dos períodos, procederá el pago proporcional de la licencia, en un monto equivalente al número de días cotizados que correspondan frente al período real de gestación. En ningún caso, la licencia de maternidad podrá ser liquidada con un Ingreso Base de Cotización inferior a un (1) salario mínimo mensual legal vigente.” La Corte Constitucional ha señalado que en tratándose de trabajadoras independientes, deben acudir ante su E.P.S directamente para el cobro y cuando se trata de trabajadoras dependientes, deben presentar ante su empleador los documentos pertinentes y este pagar la licencia de maternidad, para luego realizar el recobro a las E.P.S12: “(…) De acuerdo con el régimen legal aplicable, cuando se trata de trabajadoras dependientes, para obtener el reconocimiento de la licencia de maternidad, ellas deben presentar ante el empleador un certificado médico, en el cual debe constar: a) el estado de embarazo de la trabajadora; b) la indicación del día probable del parto, y c) la indicación del día desde el cual debe empezar la licencia, teniendo en cuenta que, por lo menos, ha de iniciarse dos semanas antes del parto.
Por otra parte, cuando se trata de trabajadoras independientes, éstas deben efectuar el cobro de esta prestación económica directamente ante 12 T-278 de 2018 Radicado: 2025-00068 Accionante: Erika Vannessa González C 11 la EPS y el soporte válido para su otorgamiento es el registro civil de nacimiento.” Sobre el particular, el Ministerio de Salud y Protección Social a través de la Circular Externa N° 000024 del 19 de julio de 201713, reiteró los requisitos señalados en la Ley 1822 de 2017 y el Decreto 780 de 2016 para el reconocimiento de la licencia de maternidad, al asignar a las EPS el pago de la licencia de maternidad, precisando “ el pago será realizado por la EPS directamente a través de reconocimiento directo o transferencia electrónica en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles contados a partir de la autorización de la prestación económica por parte de la EPS o EOC”.
Para la autorización y pago de la licencia de maternidad, las EPS deben verificar la cotización al Régimen Contributivo del SGSSS, efectuada por la aportante beneficiaria de la misma. Una vez las EPS reconocen y pagan esta prestación económica, el Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) retribuye el valor correspondiente a través de los recursos administrados por la Administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) del FOSYGA en el régimen contributivo.
A partir de la Ley 1753 de 2015 se creó la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud SGSSS (ADRES) encargada de Administrar los recursos que hacen parte del FOSYGA”. En concordancia con lo anterior, el inciso 5 del artículo 2.1.13.1 del Decreto 780 de 2016, establece que “El empleador o trabajador independiente, deberá efectuar el cobro de esta prestación económica ante la EPS o EOC” 3.4 Sobre el porcentaje con el cual se debe liquidar la licencia de maternidad Ahora bien, en lo atinente al monto o ingreso base de liquidación con el cual se liquida la licencia de maternidad, el artículo 2.2.3.2.9 del Decreto 1427 de 2022, establece: “ARTÍCULO 2.2.3.2.9 IBC para el reconocimiento y pago de licencias de maternidad y paternidad.
El reconocimiento y pago de las licencias de maternidad y paternidad se realizará sobre el ingreso base de cotización reportado al momento de iniciar esta, entendiendo por inicio, el reportado en el día uno (1) de la licencia. Cuando exista multiplicidad de aportantes para la fecha de inicio de la prestación, el valor a reconocer se liquidará en forma proporcional a lo aportado durante el periodo de gestación y se pagará de manera independiente a cada uno de ellos”.
Disposición que fue reiterada en el Decreto 2126 de 2023, modificado por el Decreto 1427 de 2022. “ARTICULO 2.2.3.2.18 IBC para reconocimiento y pago de las licencias de maternidad, paternidad, parentales en sus diferentes modalidades, aquellas derivadas del proceso gestacional y para el cuidado de la niñez. El reconocimiento y pago de las licencias que trata este Título se realizará sobre el ingreso base de cotización reportado al momento de iniciar estas, entendiendo por inicio, el reportado en día uno (1) de la licencia. Cuando exista multiplicidad de aportantes para de fecha de inicio de la prestación, el valor a reconocer se liquidará en forma proporcional a lo aportado por cada aportante durante el periodo gestación en el caso de las licencias maternidad y paternidad y sus diferentes modalidades, o sobre el ingreso base 13 Directrices para el reconocimiento y pago de las licencias de maternidad y paternidad en el Sistema General de Seguridad Social en Salud - Ley 1822 de 2017.
Radicado: 2025-00068 Accionante: Erika Vannessa González C 12 cotización reportado por cada aportante, en el caso de la licencia por aborto espontáneo, interrupción voluntaria del embarazo a parto pretermino o prematuro no viable y de la licencia para el cuidado de la niñez y se pagara a cada aportante de manera independiente». 3.4.
El caso concreto. Corresponde a la Corporación determinar si a partir de los hechos y de las pruebas aportadas al plenario, las entidades accionadas vulneraron o amenazaron los derechos fundamentales a la licencia de maternidad, la seguridad social, el mínimo vital y el derecho de petición de la señora Erika Vannesa González, como se pasa a ver: - Las planillas de pago14, dan cuenta que la accionante cotizó al SGSSS, en calidad de trabajadora independiente desde agosto de 2024 hasta marzo de 2025 (23 de agosto de 2024-26 de marzo de 2025) y más adelante con ocasión a su vinculación a la Rama Judicial, mediante Resolución N° 007 del 19 de marzo de 202515, para ocupar el cargo de Secretaria del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís cotizó como empleada dependiente, durante el mes de abril. - El certificado de nacido vivo16 y la licencia médica de maternidad No. 1519817, expedida por el Hospital de Alta Complejidad del Putumayo, da cuenta que, la accionante dio a luz el 9 de abril de 2025, y que su licencia de maternidad inició el 10 de abril y finalizaría el 13 de agosto de 2025. - Petición del 13 de mayo de 2025 elevada por la accionante18, ante la Oficina de Talento Humano - Dirección Seccional de Administración Judicial de Pasto, solicitando se le indique porque no le cancelaron la nómina de los días del 10 al 30 de abril de 2025. - En respuesta a la petición19, la entidad le señaló que, “(…) Ahora bien, con relación al pago de su licencia de maternidad se aclara que el decreto 806 de 1998 establece en su artículo 63: " Licencias de maternidad.
El derecho al reconocimiento de las prestaciones económicas por licencia de maternidad requerirá que la afiliada haya cotizado como mínimo por un período igual al período de gestación", teniendo en cuenta su fecha de vinculación a rama judicial (19 de marzo) se desconoce si usted tiene el período mínimo de cotización para ser beneficiaria de la licencia de maternidad ya sea completa o de forma proporcional para realizarse por parte de esta entidad.
Por lo anterior se procedió a radicar su licencia de maternidad ante NUEVA EPS, a fin de que reconozca dicha prestación, lo cual una vez ocurra se cancelará a usted por nuestra parte, ya que se reitera que tanto las incapacidades como las licencias de maternidad son asumidas por la eps a la cual se encuentra afiliada la trabajadora; sin embargo y si usted ha realizado aportes anteriores a seguridad social 14 Índice 03 redirecciona a las actuaciones adelantadas en primera instancia- índice 10 / Samai 15 Índice 03 redirecciona a las actuaciones adelantadas en primera instancia- índice 01 páginas 11 y 12 /Samai 16 Índice 03 redirecciona a las actuaciones adelantadas en primera instancia- índice 01 página 40 /Samai 17 Índice 03 redirecciona a las actuaciones adelantadas en primera instancia- índice 01 página 42/Samai 18 Índice 03 redirecciona a las actuaciones adelantadas en primera instancia- índice 01 página 46/Samai 19 Índice 03 redirecciona a las actuaciones adelantadas en primera instancia- índice 01 páginas 48 y 49/Samai Radicado: 2025-00068 Accionante: Erika Vannessa González C 13 con anterioridad al 19 de marzo debe realizar la radicación de forma directa ante la EPS para su reconocimiento (…) Una vez se obtenga la respuesta de Nueva Eps, se procederá a incluir en nómina los valores que la eps reconozca por este concepto (…)” - Rama Judicial, incluyó en nómina a la accionante en el mes de abril, dado que, su novedad de vinculación se presentó de forma extemporánea y canceló la referida nómina, en proporción a los días laborados20. - El 13 de mayo de 2025, la Oficina de Talento Humano- Dirección Seccional de Administración Judicial de Pasto, solicitó a la Nueva EPS, información sobre el valor que debía reconocer por concepto de licencia de maternidad21. - En el expediente se observa que, en el trámite del incidente de desacato iniciado por la accionante, el 20 de junio de 2025, la Nueva EPS,, contestó que “Se informa que se proyectó una liquidación inicial, la cual presentó inconsistencias en el valor proyectado.
Se procede a reversar dicha autorización de pago y se notificará al aportante el valor correcto a reconocer, teniendo en cuenta el IBC y los periodos compensados con dicho aportante. Adicional, se evidencia relación laboral activa para el mes del evento, como cotizante INDEPENDIENTE. Por lo anterior, la afiliada debe realizar la solicitud de pago a través de los canales establecidos22. - Rama Judicial, a través de la Oficina de Talento Humano - Dirección Seccional de Administración Judicial de Pasto, para dar cumplimiento al fallo de instancia, canceló a Erika Vannesa, por concepto de licencia de maternidad, el valor de $ 8.994.56323. 20 Índice 03 redirecciona a las actuaciones adelantadas en primera instancia- índice 08 página 3/Samai 21 Índice 03 redirecciona a las actuaciones adelantadas en primera instancia- índice 08 página 2/Samai 22 Índice 03 redirecciona a las actuaciones adelantadas en primera instancia- índice 26 página 2/Samai 23 Índice 07/Samai Radicado: 2025-00068 Accionante: Erika Vannessa González C 14 - Solo hasta el 3 de julio de 2025, la Nueva EPS, contestó petición a la Oficina de Talento Humano - Dirección Seccional de Administración Judicial de Pasto, señalando que “la licencia de maternidad N° 11869937 de la afiliada Erika Vannesa González Castillo, identificada con CC 1110570111, fue autorizada para pago, por el valor de $1.707.624 (…)24”.
El juez de instancia accedió el amparo suplicado, concluyendo que la accionante cumplió con el número mínimo de cotizaciones exigido por la ley para ser beneficiaria de la licencia de maternidad; sin que la modalidad de vinculación (independiente o dependiente) que ostentó, haya alterado su derecho a la licencia ni el IBC promedio durante el embarazo, pues incluidos tanto los periodos como independiente, así como el tiempo trabajado como dependiente, debían servir de base para calcular el monto a reconocer, conforme lo establece el Decreto 1427 de 2022.
Por su parte, la entidad impugnante insistió en que la accionante no cumplió con los periodos mínimos de cotización para acceder a licencia (artículo 2.1.13.1. del Decreto 780 de 2016), pues no realizó aportes durante los nueve meses de gestación, sino sobre 8 meses; en tanto que la servidora empezó a cancelar sus aportes el 23 de agosto de 2024, fecha en la cual, ya se encontraba en estado de embarazo, por lo que señaló que, dicha situación da lugar al pago proporcional de la licencia de maternidad, (artículo 236 del CST). 24 Índice 07/Samai Radicado: 2025-00068 Accionante: Erika Vannessa González C 15 Al respecto, el Tribunal, encuentra oportuno señalar que tal y como lo indicó la entidad recurrente, de las planillas de pago de los aportes realizados por Erika Vannesa, al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), se observa que la misma únicamente cotizó sobre 8 meses, esto es, agosto, septiembre, octubre, noviembre, y diciembre de 2024 y enero, febrero y marzo de 2025, lo que quiere decir que, no realizó aportes durante la totalidad de su embarazo, conforme lo exige el “artículo 2.1.13.1. del Decreto 780 de 201625, “para el reconocimiento y pago de la prestación de la licencia de maternidad conforme a las disposiciones laborales vigentes, se requerirá que la afiliada cotizante hubiere efectuado aportes durante los meses que correspondan al período de gestación. En los casos en que, durante el período de gestación de la afiliada, el empleador o la cotizante independiente no haya realizado el pago oportuno de las cotizaciones, habrá lugar al reconocimiento de la licencia de maternidad siempre y cuando, a la fecha del parto se haya pagado la totalidad de las cotizaciones adeudadas con los respectivos intereses de mora por el período de gestación (…)”.
Así entonces, como lo indicó la Oficina de Talento Humano - Dirección Seccional de Administración Judicial de Pasto, la forma de cotización hecha por la accionante, dio lugar a que la EPS liquide de acuerdo a los aportes realizados, es decir, de forma proporcional al pago de los mismos, y no sobre el salario que devengaba al momento de dar a luz, esto es como secretaria de juzgado de circuito.
Frente a lo señalado, el artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo señala: “(…) Si se tratare de un salario que no sea fijo como en el caso del trabajo a destajo o por tarea, se tomará en cuenta el salario promedio devengado por la trabajadora en el último año de servicio, o en todo el tiempo si fuere menor (…)”. Sin embargo, el artículo 2.2.3.2.18 del Decreto 2126 de 2023, que reafirmó lo dispuesto en el artículo 2.2.3.2.9 del Decreto 1427 de 2022, establece: “IBC para reconocimiento y pago de las licencias de maternidad, paternidad, parentales en sus diferentes modalidades, aquellas derivadas del proceso gestacional y para el cuidado de la niñez.
El reconocimiento y pago de las licencias que trata este Título se realizará sobre el ingreso base de cotización reportado al momento de iniciar estas, entendiendo por inicio, el reportado en día uno (1) de la licencia. Cuando exista multiplicidad de aportantes para la fecha de inicio de la prestación, el valor a reconocer se liquidará en forma proporcional a lo aportado por cada aportante durante el periodo gestación en el caso de las licencias maternidad y paternidad y sus diferentes modalidades, o sobre el ingreso base cotización reportado por cada aportante, en el caso de la licencia por aborto espontáneo, interrupción voluntaria del embarazo a parto pretermino o prematuro no viable y de la licencia para el cuidado de la niñez y se pagara a cada aportante de manera independiente».
En este punto es oportuno señalar que, en el expediente obra el trámite del incidente de desacato iniciado por la accionante; respecto del cual, se observa que, el 20 de junio de 2025, la Nueva EPS, contestó una petición a la Oficina de Talento Humano - Dirección Seccional de Administración Judicial de Pasto, indicando: “Se informa que se proyectó una liquidación inicial, la cual presentó inconsistencias en el valor proyectado.
Se 25 Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social Radicado: 2025-00068 Accionante: Erika Vannessa González C 16 procede a reversar dicha autorización de pago y se notificará al aportante el valor correcto a reconocer, teniendo en cuenta el IBC y los periodos compensados con dicho aportante. Adicional, se evidencia relación laboral activa para el mes del evento, como cotizante INDEPENDIENTE.
Por lo anterior, la afiliada debe realizar la solicitud de pago a través de los canales establecidos(…)”26. Es por lo anterior, que la Nueva EPS, el 3 de julio hogaño, nuevamente, dio respuesta a la solicitud elevada por la Oficina de Talento Humano - Dirección Seccional de Administración Judicial de Pasto, indicando que “En respuesta a su comunicación radicada ante Nueva EPS, en la cual solicita el pago de incapacidad.
Queremos informarle que la situación fue revisada detalladamente, por consiguiente, le notificamos que la licencia de maternidad N. 11869937 del afiliado ERIKA VANNESA GONZALEZ CASTILLO identificado con CC. 1110570111, fue autorizada para pago por valor de $ 1.707.624. Dicho valor será desembolsado por el área Financiera de acuerdo a la programación de pagos (…) Ahora, conforme también se observa en el expediente, según el incidente de desacato adelantado por la accionante, la Oficina de Talento Humano - Dirección Seccional de Administración Judicial de Pasto, antes de conocer de la respuesta efectuada por la Nueva EPS y con la finalidad de dar cumplimiento al fallo de instancia, le canceló por concepto de licencia de maternidad, el valor de $8.994.563, cuando la aludida eps, solo reconoció el valor de $1.707.624.
Liquidación que surgió del cálculo sobre las cotizaciones que Erika Vannesa efectuó al SGSSS, razón por la cual, como se dijo, la aludida licencia se liquidó proporcional a los referidos aportes, y no sobre el salario que devengaba como empleada de la Rama Judicial al momento de dar a luz. De acuerdo con lo anotado, en principio el Tribunal pensaría que a la accionante le asiste el reconocimiento y liquidación de la licencia de maternidad, de acuerdo a los aportes que realizó, es decir, de forma proporcional.
No obstante, lo anterior, el Tribunal encuentra que la Corte Constitucional27, ha sido enfática en señalar que, “(…) el requisito de cotización durante todo el período de gestación no debe tenerse como un argumento suficiente para negar el pago de la licencia de maternidad, puesto que con dicha negativa se está vulnerando el derecho al mínimo vital de la madre y del recién nacido.
Motivo por el cual, estableció que, dependiendo del número de semanas cotizadas, el pago de la licencia de maternidad deberá hacerse de manera total o proporcional. Lo anterior con la finalidad de proteger a la madre y al menor de edad”. Así, “si faltaron por cotizar al sistema General de Seguridad Social en Salud menos de dos meses del período de gestación, se ordena el pago de la licencia de maternidad completa.
Si faltaron por cotizar más de dos meses del período de gestación se ordena el pago de la licencia de maternidad de manera proporcional al tiempo que efectivamente se cotizó” Por lo expuesto se colige que, la accionante, al haber cotizado por el espacio de 8 meses al SGSSS, tiene derecho a que su licencia de maternidad se reconozca, liquide y pague de forma completa, pues valga precisar que le faltaba menos de dos meses para concluir su periodo de 26 Índice 03 redirecciona a las actuaciones adelantadas en primera instancia- índice 26 página 2/Samai 27Sentencia T-503 de 2016.
Citada en sentencia T-526 de 2019. M.P, Sentencia T-489 de 2018, Sentencia T- 278 de 2018, Sentencia T-368 de 2015 y Sentencia T-272 de 2024. ALBERTO ROJAS RÍOS. Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), Radicado: 2025-00068 Accionante: Erika Vannessa González C 17 gestación. De tal manera que el motivo expuesto por la entidad recurrente, esto es que, la accionante no cumplió con los periodos mínimos de cotización para acceder a licencia (artículo 2.1.13.1. del Decreto 780 de 2016), pues no realizó aportes durante los nueve meses de gestación, sino sobre 8 meses; en tanto que la accionante empezó a cancelar sus aportes el 23 de agosto de 2024, no está llamado a prosperar.
De otro lado, el Área de Talento Humano - Dirección Seccional de Administración Judicial de Pasto, en el escrito de impugnación, reprochó que, al verificarse los aportes de Erika Vanessa ante la Nueva EPS, se identificó que durante su afiliación como independiente, presentó mora en sus aportes; situación que a su juicio, también fue tenida en cuenta por la EPS, al momento de realizar la liquidación correspondiente, y que su licencia se haya liquidado de formar proporcional al pago de las cotizaciones, y no sobre el salario que devengaba como empleada de la Rama Judicial.
Al respecto, el Tribunal advierte que tal y como lo ha sostenido la Alta Corporación Constitucional28, independientemente de los intereses que hayan podido surgir, al momento de realizar las cotizaciones por parte de la accionante, “las EPS no podrán abstenerse de reconocer y pagar la licencia de maternidad a las trabajadoras dependientes, así como a las trabajadoras independientes, en los casos en que frente a la cancelación extemporánea de los aportes al sistema de seguridad social en salud han aceptado el pago”.
Asociado a lo expuesto, la Corte Constitucional29, en otro antecedente señaló: “Por consiguiente, se concluye que, las entidades promotoras de salud que no hayan iniciado las acciones de cobro pertinentes a los empleadores morosos, no pueden negar el reconocimiento y pago de prestaciones económicas, como lo son las incapacidades originadas de enfermedades comunes o la licencia de maternidad, bajo el argumento de que el afiliado – cotizante– se encuentra en mora en los aportes a salud, toda vez que esta (la EPS) contó con los mecanismos para efectuar el cobro coactivo (…)”.
Para la Corporación, no cabe duda que el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, representa el ingreso con el que cuenta la mujer trabajadora para atender su subsistencia y la del recién nacido para la época del parto, en lo que aquí interesa, dados los tiempos cotizados por Erika Vannesa González, tiene derecho a que su licencia de maternidad se liquide de forma completa; según el artículo 2.2.3.2.18 del Decreto 2126 de 2023, “(…) El reconocimiento y pago de las licencias que trata este Título se realizará sobre el ingreso base de cotización reportado al momento de iniciar estas, entendiendo por inicio, el reportado en día uno (1) de la licencia (…)” es decir que, el ingreso base de liquidación (IBL) será aquel que corresponda al ingreso base de cotización (IBC) reportado al Sistema General de Seguridad Social en Salud al momento de iniciar la licencia, esto es, el salario que devengaba la accionante en su condición de Secretaria del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, cargo desempeñado desde el 19 de marzo de 2025.
Adicionalmente, para el Tribunal, al igual y como lo señaló el juzgado de instancia, los trámites administrativos a los que fue sujeta la materna, 28 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-1160 de 2008. M.P JAIME ARAÚJO RENTERÍA. 29 Sentencias T-335 de 2009, T-018 de 2010, T-115 de 2010, T- 786 de 2010, T-064 de 2012, T-263 de 2012, T- 862 de 2013 y T-724 de 2014, entre otras Radicado: 2025-00068 Accionante: Erika Vannessa González C 18 para la inclusión en nómina y para obtener la prestación de la licencia de maternidad, no pueden justificar la omisión en el pago oportuno de su licencia, pues se estarían privilegiando trámites operativos sobre la garantía del derecho a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital, de la madre y del recién nacido.
Es por lo anterior que, el empleador no solo puede, sino debe, asumir el pago inmediato de la licencia, cuando el retardo de la EPS genere una afectación directa a los derechos fundamentales, sobre todo cuando aquella afectación se origine por demoras atribuibles al mismo empleador, como ocurrió en el presente caso que, se efectuó el reporte e inclusión en nómina en el mes siguiente al de inicio de labores, por privilegio a cronogramas internos de la organización, a pesar de que la Corte Constitucional ha dicho30 “( )el amparo reforzado de la mujer como integrante de los sujetos de especial protección constitucional parte del reconocimiento que el Constituyente de 1991 hizo de la desigualdad formal y real a la que se ha visto sometida históricamente.
De esta forma, esta Corporación ha reiterado la obligación del Estado de proteger de manera especial a las mujeres embarazadas o parturientas, y se ha pronunciado sobre la necesidad de garantizar de manera efectiva y prevalente el ejercicio de sus derechos” En suma, la entidad accionada- Rama Judicial vulneró el derecho a la licencia de maternidad, seguridad social y mínimo vital de la accionante, al imponer restricciones de tipo administrativo para acceder a la tantas veces aludida licencia de maternidad, la cual, como se anotó, no puede prevalecer sobre la garantía a los derechos fundamentales de la madre y del recién nacido, quienes ostentan la condición de sujetos de especial protección constitucional.
Maxime cuando la ley31 impone que al empleador le corresponde adelantar todas las gestiones ante la EPS, para que la interesada/o obtenga el reconocimiento de la licencia de maternidad. En un caso similar, el Consejo de Estado dijo32: “Dicho lo anterior, la Sala encuentra que le asistió razón al juez de primera instancia al imponer la orden a la autoridad impugnante y no a la EPS, puesto que el artículo 121 del Decreto 019 de 2012 (mediante el cual se suprimen y trámites innecesarios) dispone que el empleador es el encargado de efectuar todo el trámite de reconocimiento de la licencia de maternidad ante la respectiva EPS y que tal obligación jamás podrá trasladársele al paciente (…) En ese orden de ideas, no se considera que el juez de tutela de primera instancia haya errado, pues la orden impartida simplemente consistió en que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva (Huila) efectuara las gestiones de su competencia ante la EPS para garantizar que a la accionante se le continúe pagando la licencia de maternidad con el ingreso base de cotización reportado al momento de inicio del goce de la prestación equivalente a $3.328.479, tal como lo ordena el artículo 1 de la Ley 1822 de 2017” En todo caso, el hecho de que en el empleador recaiga el deber de gestionar el reconocimiento y trámite de la licencia de maternidad no implica que aquel esté vedado para repetir económicamente 30 Sentencia T-373 de 1998. 31 artículo 121 del Decreto 019 de 2012 modificado por el Decreto 2106 de 2019 32 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 2025-00068 Accionante: Erika Vannessa González C 19 frente a la EPS.
Así lo establece el inciso 5 del artículo 2.1.13.1 del Decreto 780 de 2016, según el cual “El empleador o trabajador independiente, deberá efectuar el cobro de esta prestación económica ante la EPS” Por todo lo anterior, se procederá a confirmar el fallo de primera instancia, pero por las razones aquí anotadas, esto es que la licencia debe liquidarse y pagarse de forma completa y no proporcional a los periodos cotizados, calculándose aquella, como se anotó, con el ingreso base que devengaba al momento de iniciar el día uno (1) de la licencia, es decir, como Secretaria del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Asís. En mérito de lo expuesto, la Sala de decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 6 de junio de 2025, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
CUARTO: Comuníquese de la decisión al Juzgado de origen, con remisión de copias de esta providencia en medio físico o mensajes de datos.
QUINTO: Háganse las anotaciones correspondientes en la plataforma web SAMAI y/o en la herramienta informática con que cuente el Tribunal. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha, Firmado electrónicamente en Samai33 MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado Firmado electrónicamente en Samai GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada 33 Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 2025-00068 Accionante: Erika Vannessa González C 20 Firmado electrónicamente en Samai MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado