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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

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Case number: 17001-33-33-001-2017-00259-02

Reporting judge: Publio Martín Andrés Patiño Mejía

Date: 2025-06-03

Sentencia Exp: 170013333001201700259-02 1 República de Colombia Rama Judicial Honorable Tribunal Administrativo de Caldas Sala Sexta de Decisión Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 170013333001201700259-02 Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: Luz Elvia Ordoñez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Acto judicial: Sentencia 057 Manizales, tres(03) junio dos mil veinticinco (2025).

Proyecto discutido y aprobado en Sala ordinaria de la fecha. §01. Síntesis: La demandante solicitó la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero pensionado. El juzgado de primera instancia concedió las pretensiones, y consideró que en el caso de la compañera puede acreditar los cinco años de convivencia en cualquier tiempo, por derecho a la igualdad frente a la interpretación favorable hacia las cónyuges.

La Sala revoca la decisión, porque no se demostró la cohabitación de la pareja cinco años antes del deceso del causante. §02. La sala dicta sentencia de segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la señora Luz Elvia Ordoñez contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.

El objeto de la decisión es la apelación interpuesta por la demandada en contra de la sentencia proferida por la Señoría del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, el 09 de diciembre de 2020, que concedió las pretensiones. 1. Antecedentes 1.1. La demanda que solicita el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes 1 101Demanda.Pdf Sentencia Exp: 170013333001201700259-02 2 §03.

La accionante solicitó que se declare la nulidad del Auto ADP 009641 del 27 de julio de 2016 por el cual la UGPP ordenó el archivo de la solicitud presentada para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor Manael Narváez. §04. A título de restablecimiento del derecho se solicitó ordenar a la entidad que reconozca a su favor la pensión de sobrevivientes por la muerte del Manael Narváez, los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y la condena en costas del proceso. §05.

La demanda en los hechos describió que la señora Luz Elvia Ordoñez y el señor Manael Narváez fueron compañeros permanentes desde el año 1997 hasta el año 2011, en la ciudad de Manizales. §06. El señor Manael Narváez designó a la demandante, en calidad de compañera permanente, como beneficiaria de las siguientes prestaciones y servicios: (i) el 4 de julio de 2004 de la pensión de jubilación ante CAJANAL EICE; y, (ii) ante el sistema de salud, a través de Coomeva EPS, desde el 21 de febrero de 2007 hasta el 17 de enero de 2012. §07.

En el año 2010 las hijas del señor Manael Narváez iniciaron un proceso de interdicción en Popayán, y en el año 2012 este fue declarado interdicto por el Juzgado Segundo civil del Circuito de Familia de Popayán. §08. En el año 2012 el señor Manael Narváez visitó a sus hijas en la ciudad de Popayán, quienes no le permitieron regresar al hogar con la demandante a la ciudad de Manizales. §09.

La señora intentó ver al señor Narváez, a través de diligencias ante la Comisaría de Familia de Popayán, pero sus esfuerzos fueron en vano. §10. El señor Manael Narváez falleció el día 9 de noviembre de 2014. §11. La convivencia en los últimos dos años de vida de la pareja no se completó por un proceso de interdicción adelantado por las hijas del señor Narváez, quienes impidieron que los compañeros se volvieran a ver. §12.

El 20 de abril de 2016 la actora solicitó ante la UGPP el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera supérstite del señor Manael Narvaez. §13. El 27 de mayo de 2016 la UGPP requirió a la actora para que allegara una declaración juramentada de convivencia y el registro de nacimiento del causante. El 16 de junio de 2016 la accionante envió la documentación pedida. §14.

Después de cuatro meses sin respuesta de la UGPP, la accionante interpuso tutela, y el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales ordenó a la unidad que diera respuesta a la petición. A lo cual la UGPP expidió el auto ADP009641 del 16 de noviembre de 2016, acto aquí demandado, el cual: (i) decidió archivar la petición del reconocimiento de la prestación social, debido a que la actora no acreditó la convivencia con el causante los últimos cinco años; y, (ii) recalcó que no se Sentencia Exp: 170013333001201700259-02 3 encontraron nuevos elementos de juicio para variar la decisión que la UGPP tomó en el mismo sentido en un acto anterior, la Resolución RDP 020020 del 24 de mayo de 2016. §15.

La demandante aclaró que desconoce la última resolución mencionada, porque no le fue notificada. §16. Estimó que las siguientes normas fueron violadas: artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993; 48, 53 de la Constitución Política; 25, 26, 27 y 74 del CPT. §17. Como sustento de la violación señaló que la pensión de sobrevivientes tiene como fundamento la protección constitucional de la familia.

En el presente caso, no se completaron los últimos cinco años de convivencia exigidos por la ley, por culpa de las actuaciones de terceros. 1.2. Contestación de la UGPP2 §18. Solicitó que se nieguen las pretensiones. Sobre los hechos admitió el reconocimiento pensional al señor Manael Narváez, su fallecimiento, la reclamación de la sustitución por parte de la señora Luz Elvia Ordoñez y el acto que negó la prestación demandada. §18.1.

Propuso como medios exceptivos los siguientes: (i) Buena Fe: Señaló que los actos que negaron la solicitud de la accionante se rigieron conforme a la ley; (ii) Prescripción; y, (iii) Genérica. 1.3. La Sentencia que concedió las pretensiones3 §19. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales profirió sentencia en los siguientes términos: “PRIMERO: NEGAR la prosperidad de todas las excepciones formuladas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP.

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD del acto administrativo ADP 009641 del 27 de julio de 2016, por medio de la cual se rechazó el reconocimiento de una sustitución pensional en favor de la señora Luz Elvia Ordoñez.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- reconocer y pagar la sustitución pensional a la señora Luz Elvia Ordoñez en su calidad de compañera permanente del fallecido Manael Narváez desde el momento de su deceso, esto es, desde el 9 de noviembre de 2014.

Las sumas reconocidas serán indexadas con base en 2 05Contestaciòn.Pdf 3 18Sentencia.Pdf Sentencia Exp: 170013333001201700259-02 4 la fórmula arriba indicada y utilizada permanentemente por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en estos casos.

CUARTO: Las sumas adeudadas se le aplicarán intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el inciso 3ª del artículo 194 del CPACA.

QUINTO: Con fundamento en el art. 188 del CPACA, se condena en costas en favor de la parte demandante, y a cargo de la entidad demandada. Su liquidación y ejecución se harán conforme al Código General de Proceso (art. 366). Por agencias en derecho se fija la suma de $ 2.457.848…” §20. El Juzgado hizo una síntesis de las posturas de las partes, y formuló como problemas jurídicos: ¿En el proceso se encuentran acreditados los requisitos necesarios para acceder a la sustitución de la pensión del señor MANAEL NARVAEZ solicitada ante la UGPP? Para resolver este problema, el juzgado deberá establecer cuáles son esos requisitos que legal y jurisprudencialmente se tienen establecidos para reconocer la sustitución de una pensión a un compañero o compañera permanentes.

Como problema probatorio asociado deberá determinarse si se demostró, a lo largo del proceso, que la demandante reúne los requisitos que se determinen a la luz de la jurisprudencial y la ley como necesarios para acceder a la sustitución pensional. En caso de responder afirmativamente la pregunta inicial se analizará la configuración de la prescripción de mesadas pensionales y se resolverán, de contera, las demás excepciones propuestas por la entidad demandada. §21.

La primera instancia efectuó una comparación normativa respecto de la regulación de la figura de la pensión de sobrevivientes cuando se trata del cónyuge o del compañero permanente supérstite. §22. En efecto, hizo alusión al artículo 13 de la Ley 797 de 2003 para precisar que uno de los requisitos para la cónyuge o compañera es demostrar que hizo una vida marital con el causante hasta su muerte y convivió con aquél por no menos de 5 años continuos con anterioridad a su fallecimiento. §23.

El juzgador estudió que en la jurisprudencia actual se previó que, en el caso de la cónyuge, cuando la sociedad conyugal esté vigente a la muerte del causante, los cinco años de convivencia pueden tenerse por cumplidos durante cualquier época. (Sent. T-392/2018 C. Const). §24. A reglón seguido, el juzgado consideró que debía extenderse dicho entendimiento a la compañera permanente, basado en las consideraciones hechas por la Corte Constitucional en el auto que anuló la sentencia SU-453 de 2019. §25.

Seguidamente, dio por sentado la convivencia de la pareja por el plazo mayor de cinco años, de la siguiente forma: (i) el 4 de julio de 2007 el causante hizo un traspaso de la pensión a la demandante como compañera, que el juzgado consideró fue hecho de manera consciente; (ii) las fotografías allegadas, las consignaciones que hizo el difunto a la accionante que confirmarían la convivencia de la pareja en la ciudad de Manizales;

(iii) la afiliación de la actora en la EPS que coincidiría con el tiempo que Sentencia Exp: 170013333001201700259-02 5 la pareja habría convivido; y, (iv) las declaraciones de quienes conocieron a los compañeros. §26. En cuanto a la separación de la pareja que sucedió en 2011 hasta la muerte del señor Narváez, el juez estimó que la demandante demostró que las hijas que viven en la ciudad de Popayán iniciaron un proceso de interdicción, y las hijas aprovecharon un viaje del señor Manael a Popayán para impedirle volver a la ciudad de Manizales, y la demandante allegó las diligencias que realizó ante la comisaría de familia con tal de volver a ver a su compañero, lo que fue infructuoso. §27.

El juzgado concluyó que se demostró una convivencia de la pareja mayor de cinco años en cualquier tiempo, la cual no pudo completarse hasta el deceso del señor NARVAEZ, por no permitirlo sus hijas al retenerlo en la ciudad de Popayán en el trámite de un proceso de interdicción. §28. De esta forma, la sentencia de primera instancia accedió a las pretensiones, y condenó en costas a la entidad demandada. 1.4.

De la apelación de la UGPP4 §29. La UGPP pidió que se nieguen las pretensiones y, en subsidio, se revoque la condena en costas. §30. La impugnación se centró en que la actora no demostró la convivencia de la pareja los últimos cinco años continuos y previos a la muerte del causante. §31. En cuanto a las costas, expresó que su fijación debe atender al criterio objetivo valorativo, para lo cual la entidad actuó de buena fe, conforme a las normas y no negó de manera arbitraria la pensión. 1.5.

Actuación y Alegatos §32. El 8 de julio de 20215 se admitió la apelación y se corrió traslado de alegatos. §33. El recurso se admitió el 8 de julio de 20216 y se dio traslado, donde se pronunció la parte demandante recalcando que la señora Luz Elvia Ordoñez acreditó los requisitos legales para poder ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente. 4 20Apelaciòn.Pdf 5 34 AutoAdmisiónyTraslado.Pdf 6 34AutoAdmisiónyTraslado.Pdf Sentencia Exp: 170013333001201700259-02 6 §34.

La parte demandada insistió que la accionante no acreditó haber tenido vida marital por más de cinco (5) años continuos con anterioridad al deceso del señor Manael Narváez. §35. Ministerio Público permaneció silente. 2. Competencia §36. Este Tribunal es competente para conocer de la controversia, en concordia con el artículo 153 del CPACA. 2.1.

Problema Jurídico §37. ¿La parte demandante, señora Luz Elvia Ordoñez, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes de la pensión del señor Manael Narváez? §38. En caso afirmativo, ¿Es procedente la condena en costas en primera y segunda instancia? 2.2. Régimen aplicable 2.2.1. La pensión de sobrevivientes que se demanda, se causó en vigencia de la Ley 797 de 2003, la cual exige la prueba de convivencia de la actora con el causante §39.

Antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, se creó la figura de la sustitución pensional, en favor de la viuda de un pensionado, regulada por los artículos 36, 39 del Decreto 3135 de 1968, 80, 92 del Decreto 1848 de 1969, 1º de la Ley 33 de 1973 y 1º de la Ley 75 de 1975. §40. El artículo 48 de la Constitución Política de 1991 expresamente dispuso que “… Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones.” §41..

El Consejo de Estado consideró: “… Quiere decir entonces que la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, derogó tácitamente la Ley 12 de 1975, concretamente, porque esta nueva norma reemplazó la sustitución pensional por la pensión de sobrevivientes tanto en el régimen de prima media con prestación definida como en el de ahorro individual…”7 §42.

El Consejo de Estado aclaró que “… en materia de reconocimiento de pensión de sobrevivientes, la norma aplicable es la vigente para la fecha del fallecimiento del 7 CONSEJO DE ESTADO- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN B- CONSEJERA PONENTE: DRA. SANDRA LISSET IBARRAVÉLEZ. Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Radicado No. 190012333000201300214 01 No. Interno: 1392-2016. Sentencia Exp: 170013333001201700259-02 7 causante, pues es en este momento en que se causa el derecho a la sustitución pensional.”8 §43. El señor Manael Narváez falleció el 9 de noviembre de 2014.9 Y la señora Luz Elvia Ordoñez nació el 24 de diciembre de 1967 por lo que a la fecha del fallecimiento del primero tenía más de 30 años. §44.

Para dicha data, estaban vigentes los artículos 12 u 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993. §45. El nuevo artículo 46 de la ley 100 prevé que los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez que fallezca tienen derecho a la pensión de sobrevivientes. §46. En cuanto a estos miembros del grupo familiar, el artículo 47.1 de la ley 100 exigió a la compañera permanente que debe acreditar: “… a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;”- sft- 2.2.2.

La compañera permanente debe demostrar la convivencia con el causante los cinco años anteriores al fallecimiento y no en cualquier tiempo §47. En cuanto a la convivencia efectiva por lo menos cinco años anteriores a la muerte, el juzgado de primera instancia defendió que, como a la cónyuge supérstite se le permite demostrar estos cinco años de convivencia en cualquier tiempo, el mismo razonamiento debe aplicarse a la compañera permanente, por el principio de igualdad. §48.

El juzgado basó esta conclusión con fundamento en el auto del 13 de mayo de 2020 de la Corte Constitucional que declaró la nulidad de la sentencia SU-453 de 2019. En el dicho de paso de esta sentencia se había mencionado que la cónyuge, separada de cuerpos con sociedad conyugal vigente, podía demostrar los cinco años de convivencia en cualquier tiempo, y no así la compañera.

Sin embargo, este auto que anuló la sentencia se basó en un defecto fáctico probatorio. Y luego, la sentencia SU-461 de 2020, de reemplazo, se centró solo en la valoración probatoria, sin hacer mención acerca de si la compañera permanente puede demostrar los cinco años de convivencia en cualquier época. 8 CONSEJO DE ESTADO- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN B- Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ- BogotáD.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018).- Radicación número: 68001-23-33- 000-2014-00062-02(1412-17) Postura reafirmada en la sentencia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A- CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ - Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de 2021- Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO- Radicación: 73001-23-33-000-2015-00165-01 (5095-2018) 9 Fl.96, Demanda.Pdf Sentencia Exp: 170013333001201700259-02 8 §49.

Sobre este tópico, las Altas Cortes son unánimes en que esta interpretación de probar la convivencia en cualquier tiempo, solo se aplica a los cónyuges supérstites cuando se han separado de hecho sin sociedad conyugal disuelta, porque esta sociedad todavía produce efectos jurídicos. §50. Ciertamente, la Corte Constitucional, citando a la Corte Suprema de Justicia, ilustró que: “… en decisiones más recientes del 24 de enero y 13 de marzo de 2012, Rads. 41637 y 45038 respectivamente, se introdujo una nueva modificación al criterio anterior, consistente en ampliar la interpretación que ha desarrollado la Sala sobre el tema, según la cual, lo dispuesto en el inc. 3° lit. b) del Art. 13 de la L. 797 de 2003 y la postura de otorgarle una cuota parte o la pensión a «quien acompañó al pensionado o afiliado, y quien, por demás hasta el momento de su muerte le brindó asistencia económica o mantuvo el vínculo matrimonial, pese a estar separados de hecho, siempre y cuando aquel haya perdurado los 5 años a los que alude la normativa, sin que ello implique que deban satisfacerse previos al fallecimiento, sino en cualquier época», se debe aplicar también en los casos en que no exista compañera o compañero permanente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado.” (S. T-015/2017) §51.

En igual sentido el Consejo de Estado10 en sentencia del 26 de octubre de 2023: “De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, que sigue la interpretación que sobre la materia efectuó la Corte Suprema de Justicia (sala de casación laboral)11, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional en el evento del inciso tercero de la letra b del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 procede para el cónyuge supérstite cuando acredite convivencia por 5 años en cualquier tiempo y para el compañero permanente si prueba la vida en común durante al menos los últimos 5 años de vida del causante.

Ha dicho este alto tribunal 12: «Se comparte lo señalado por el a quo, que atendiendo a la interpretación y aplicación del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 hecha por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 20 de junio de 2012, determinó que al cónyuge, con unión conyugal vigente pero separado de hecho, le basta demostrar que hizo vida en común con el causante por lo menos durante 5 años en cualquier tiempo, mientras que a la (el) compañera (o) sí se le exigen que los 5 años sean anteriores a la muerte del de cujus. […] Finalmente, se reitera, como lo ha dicho en repetidas oportunidades el Consejo de Estado, el criterio material de convivencia y no el criterio formal de un vínculo ha sido el factor preponderante para definir situaciones como la que nos ocupa.» 10 CONSEJO DE ESTADO- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN A - CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ - Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 73001233300020160011201 (6031-2019) 11 Sentencia de 20 de junio de 2012, proceso 41821, M. P. Carlos Ernesto Molina Monsalve. 12 Sentencia de 23 de septiembre de 2015, expediente 25000-23-25-0002008-00580-01 (3789-13). Sentencia Exp: 170013333001201700259-02 9 §52. La sala comparte este último planteamiento, debido a que en la sustitución pensional no se discute la existencia de una unión marital de hecho ni de la sociedad patrimonial que ella conforma, sino la convivencia efectiva de la pareja: “… mal se haría al inferir que esta institución [UNIÓN MARITAL DE HECHO] garantiza prima facie una convivencia efectiva con la presunta pareja, pues para ello es necesario acreditar la existencia del componente afectivo y de relación que tenía con el pensionado al momento de su muerte y durante el término que la ley lo prevé…”13 §53.

Por lo que, en principio y en el presente caso, la actora debe demostrar cinco años de convivencia antes de la muerte del causante. 2.3. Lo demostrado en el proceso §54. El señor Manael Narváez nació el 10 de julio de 192314. Según el dicho de sus hijos, estuvo casado con la señora Flor de María Barreiro, quien habría muerto en 2006. 15 §55.

La accionante, señora Luz Elvia Ordoñez nació el 24 de diciembre de 1967 en Levia, Cauca.9 §56. Mediante la Resolución 014260 del 11 de marzo de 1993 CAJANAL reconoció la pensión de jubilación al señor Manael Narváez, en cuantía de $46.225.59, efectiva a partir del 01 de mayo de 1991.16 §57. En los documentos aportados, aparecen evidencias que el señor Manael Narváez estuvo: (i) en la ciudad de Popayán hasta el 30 de junio de 2007;

(ii) luego entre Manizales y Popayán hasta el 4 de febrero de 2010; y, (iii) en Popayán a partir el 9 de junio de 2010: §57.1. El 5 de marzo de 1996 el señor Manael Narváez, en la ciudad de Popayán, se notificó de la resolución 676 del 31 de enero de 1996 que le reliquidó la pensión.17 §57.2. El 26 de mayo de 1999, en la ciudad de Popayán, el señor Manael Narváez otorgó poder a un abogado para adelantar diligencias ante CAJANAL.18 §57.3.

El 15 de julio de 2002, en la ciudad de Popayán, el señor Manael Narváez autenticó ante la Notaría Segunda, una petición de reliquidación de la pensión ante CAJANAL.19 13 CONSEJO DE ESTADO- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN A - CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de 2021 Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 73001-23- 33-000-2015-00165-01 (5095-2018) 14 Fl. 5, ExpedienteAdministrativo.Pdf, f.27 DemandaAnexos.Pdf 15 F. 238 16PruebasAlegatos 16 06ExpAdtivo.Pdf 17 F. 36v ExpedienteAdministrativo 18 F. 45v ExpedienteAdministrativo 19 F. 54 a 56 ExpedienteAdministrativo Sentencia Exp: 170013333001201700259-02 10 §57.4.

El 23 de enero de 2003, en la ciudad de Popayán, el señor Manael Narváez solicitó al ICBF un certificado de salarios.20 §57.5. El 12 de marzo de 2003, en la ciudad de Popayán, el señor Manael Narváez autenticó ante notario una petición ante CAJANAL.21 §57.6. Desde el 26 de septiembre de 2003 hasta el 15 de diciembre de 2006 el señor Manael Narváez hizo 21 consignaciones desde Popayán a Johana Shirley Quintero Ordoñez.

Aunque dichos recibos fueron aportados por la actora en la diligencia de interrogatorio de parte que atribuyó a la ayuda económica que le enviaba el señor Narváez, los recibos no son a nombre de la actora, ni indican la ciudad de destino.22 §57.7. El 28 de marzo de 2005, el Juzgado Quinto Civil del circuito de Popayán dictó sentencia de tutela a favor del señor Manael Narváez para amparar el derecho de petición.23 §57.8.

Según el certificado de EPS COOMEVA, la demandante estuvo afiliada al sistema de seguridad social en salud a la EPS por 254 semanas desde el 21 de febrero de 2007 hasta el 17 de enero de 2012 en calidad de beneficiaria cónyuge o compañera permanente del señor Manael Narváez.24 §57.9. El 30 de junio de 2007 el señor Manael Narváez solicitó al Notario 1º de Manizales que se tomara declaración a las señoras Ruth Nanci Benavides Gordillo y María Consuelo Montoya de Pineda sobre su convivencia con la actora. §57.10.

El 04 de julio de 2007 se presentó ante CAJANAL de Popayán, un escrito con la firma Manael Narváez, ante la Notaría Quinta de Manizales con sello de que es cierto el contenido del documento, un memorial denominado “solicitud de traspaso de pensión” dirigido al subdirector de prestaciones económicas de CAJANAL, en el que designó a la señora Luz Elvia Ordoñez como beneficiaria de su pensión de jubilación en caso de su fallecimiento.

Como dirección se dio la carrera 24 – 24-04 de Manizales.25 §57.11. El cupón de pago del 2007/09/05 de la pensión del señor Manael Narváez del Banco Agrario se hacía en Popayán.26 §57.12. El 4 de febrero de 2010 el señor Manael Narváez fue atendido en la Clínica Versalles de Manizales. §57.13. El 9 de junio de 2010 el señor Manael Narváez fue atendido en el centro de atención UBA COOMEVA en la ciudad de Popayán.27 20 F. 61 ExpedienteAdministrativo 21 F. 367 ExpedienteAdministrativo 22 F. 226-228 16PruebasAlegatos 23 F. 75-85 ExpedienteAdministrativo 24 Fl. 20,DemandaAnexos.Pdf 25 Fl. 59,Demanda.Pdf 26 F. 105 ExpedienteAdministrativo 27 F. 304 16PruebasAlegatos Sentencia Exp: 170013333001201700259-02 11 §58.

El 4 de noviembre de 2010 un neurólogo de la ciudad de Popayán atendió al señor Manael Narváez, de quien conceptuó: “… presenta un Síndrome Mental Orgánico o Síndrome Demencial progresivo, caracterizado por problemas severos de memoria e irritabilidad. Tiene compromiso de juicio y de cálculo. 2. La causa es una enfermedad degenerativa progresiva del cerebro, que da una demencia progresiva, la cual es irreversible, irrecuperable e incapacita en algún momento al paciente para administrar y disponer de sus bienes. 3.

No hay ningún tratamiento para esta enfermedad.”28 §59. El 23 de noviembre de 2010 los hijos del señor Manael Narváez propusieron proceso de interdicción judicial ante el Juzgado 002 de Familia de Popayán.29 §60. El 8 de julio de 2011 Medicina Legal de Popayán realizó entrevista al señor Manael Narváez, de quien concluyó que tiene sintomatología compatible con una demencia no especificada, y su discapacidad es absoluta.30 §61.

El 15 de noviembre de 2011 el Juzgado Segundo de Familia de Popayán dictó sentencia declarando interdicto por discapacidad mental absoluta al señor Manael Narváez.31 §62. El 13 de febrero de 2012 la señora Luz Elvia Ordoñez, demandante, solicitó a la Comisaría de Familia una conciliación con las hijas del señor Narváez, con el objeto de visitarlo, pero en la conciliación efectuada el 15 de febrero de 2012 no hubo acuerdo.32 §63.

El señor Manael Narváez falleció el 9 de noviembre de 201433. §64. El 20 de abril de 2016 la actora solicitó ante la Subdirección de determinación de derechos pensionales de la UGPP el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite.34 §65. El 27 de mayo de 2016 la UGPP requirió a la actora para que completara la petición con declaración juramentada de convivencia y registro civil de nacimiento.35 §66.

El 10 de noviembre de 2016 el Juzgado Sexto Penal de Manizales dispuso en sentencia de tutela que la UGPP pusiera en conocimiento de la señora Luz Elvia Ordoñez la decisión en cuanto al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.36 §67. Por el auto demandado ADP009641 del 16 de noviembre de 2016 la UGPP negó la petición, con los siguientes fundamentos: (i) aplicó el régimen establecido en la Ley 797 de 2003;

(ii) la peticionaria no acreditó la convivencia con el causante cinco años anteriores a su deceso.37 28 F. 234 16PruebasAlegatos 29 Fs. 44-45 DemandaAnexos.Pdf F. 225 16PruebasAlegatos 30 F. 315-318 16PruebasAlegatos 31 F. 328-336 16PruebasAlegatos 32 F. 394 16PruebasAlegatos 33 Fl.96, Demanda.Pdf 34 01.DemandaAnexos.Pdf 35 F. 21-22 DemandaAnexos.Pdf 36 F. 48 DemandaAnexos.Pdf 37 Fl.116 -118, Demanda.Pdf Sentencia Exp: 170013333001201700259-02 12 2.4.

De las pruebas de la convivencia §68. Sobre la duración de la convivencia de la pareja desde 1997 a 2011 se encuentran las siguientes pruebas: §69. Declaraciones extra juicio del 26 de febrero de 2016 y 14 de junio de 2016 rendidas ante la Notaría Cuarta del círculo de Manizales, por la demandante, señora Luz Elvia Ordoñez quién manifestó haber convivido con el señor Manael Narváez de forma ininterrumpida desde el año 1997 hasta el año 2011, fecha en la cual fue llevado con sus hijos a Popayán – Cauca.38 §70.

Declaraciones extra juicio del 24 y 26 de febrero de 2016 rendidas ante la Notaría Cuarta de Manizales por parte de la señora Esperanza Cuervo Córdoba, Beatriz Helena Carmona Pérez, Luz Elvia Ordoñez, Adriana Gaviria García y Vidal de Jesús Cardona Echeverry, quiénes manifestaron en cada declaración que conocen de vista y trato a la demandante, y que de dicho conocimiento le consta que la actora convivió con el señor Manael Narváez, desde el año 1997 hasta el 2012.39. §71.

Los siguientes son los testimonios recibidos en juicio: §72. La testigo ESPERANZA CUERVO ÁLVAREZ señaló: (i) conoció a la pareja desde hace 20 años, quienes vivían en la calle 24 con carrera 24; (ii) la señora Ordoñez tenía 2 niñas, ella trabajaba peluquería y el señor Narváez pagaba el arriendo; (iii) ellos se conocieron en Popayán hace 20 años;

(iv) la pareja se separó porque en 2011 el señor fue a vender una propiedad, se enfermó y ya no pudo volver; (v) la señora Ordoñez fue varias veces a Popayán pero no pudo ver al señor Narváez; (vi) la declarante aseveró que visitó la vivienda de la pareja cada semana, la señora Ordoñez tenía el salón de belleza; (vii) el señor Narváez le enviaba dinero desde Popayán, una vez $5.000.000;

(viii) tenían una relación muy buena, el señor Narváez presentaba a la señora Ordoñez como esposa y respondía por las hijas desde muy pequeñas; y, (ix) al señor Narváez se le empezaron a olvidar las cosas. §73. La deponente ADRIANA GAVIRIA GARCÍA describió: (i) Conoció a la señora Ordoñez hace 20 años en un grupo de oración, la visitó en su casa y allí conoció a Manael, ellos y dos niñas vivían en la 24 con 24, tenían el cuarto de la pareja y de las niñas;

(ii) la pareja tenía una buena relación, un matrimonio normal y dulce, el señor Narváez era consagrado a la familia y presentaba a la señora Ordoñez como su esposa; (iii) el señor Narváez se ausentaba a Popayán entre dos días y una semana, porque iba a cobrar la pensión y dineros de algunas propiedades; (iv) el señor Manael presentaba olvidos pero se veía lúcido;

(v) informó que la pareja interrumpió su convivencia en 2011 porque en uno de sus viajes a Popayán la familia le impidió volver, sin indicar la razón de su conocimiento de porqué se le impidió volver. §74. La accionante, Luz Elvia Ordoñez, en el interrogatorio de parte contestó: (i) conoció al señor Narváez quien trabajaba en bienestar familiar en Popayán, y ella fue a presentar una demanda de alimentos;

(ii) en Manizales vivieron en dos direcciones: la carrera 24 31-20 en casa de tres habitaciones; luego en la calle 28 entre carreras 23 y 22, en una pieza pequeña de los dos y otra pieza de la hija y el niño; (iii) los gastos 38 Fl. 19, 33 DemandaAnexos.Pdf 39 Fs. 30-32, 34 DemandaAnexos.Pdf, Fl.66 -80, Demanda.Pdf Sentencia Exp: 170013333001201700259-02 13 los sufragaba principalmente el señor Narváez, mercaban juntos;

(iv) el causante la presentaba como su esposa, era cariñoso y respetuoso, confiable; (v) él era pensionado y ella trabajaba en la peluquería; mercaban juntos, salían de paseo con las hijas de ella; (vi) convivieron juntos desde el 2002 hasta el 2011, y el señor Narváez iba a Popayán por el sueldo, a visitar su familia y hacer negocios, en una ocasión el causante le entregó cinco millones de pesos por la venta de una casa, que invirtieron en una vivienda de interés social que luego vendieron;

(v) en 2011 el señor Narváez se fue a vender una casa a Popayán, se enfermó, sus hermanas le quitaron el celular; (vi) luego ya no reconocía a los conocidos que le visitaron en Popayán; (vii) del fallecimiento del señor Narváez solo tuvo conocimiento 15 días después; (viii) la interrogada aportó: fotografías donde aparecía con el señor Narváez, de los 50 años de la hermana en 2009 y 15 años de la sobrina en el año 2004; 21 recibos que dijo que eran consignaciones que le hizo el señor Narváez – pero aparece a nombre de otra persona; y 8 recibos de transporte sin en nombre del señor Manael Narváez. 2.4.1.

La fuerza mayor que no permite que se completen los cinco años de convivencia §75. En este caso concreto, en el proceso se demostró que a partir del 4 de noviembre de 2010 la familia del señor Manael Narváez inició las valoraciones médicas y los trámites de su interdicción, en la ciudad de Popayán, la cual fue declarada como discapacidad mental absoluta en sentencia del 15 de noviembre de 2011 por el Juzgado Segundo de Familia de Popayán. §76.

De la misma manera, la actora demostró que en 2012 realizó trámites ante la Comisaría de Familia de Popayán para continuar en contacto con el señor Narváez. §77. La Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional han estimado que los requisitos de duración de la convivencia pueden ser exceptuados cuando exista una justa causa: “57.

En todo caso, la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia han reconocido que estos requisitos [CONVIVENCIA ANTES DEL DECESO DEL CAUSANTE] pueden ser exceptuados por la configuración de justa causa. Por una parte, la Corte Constitucional ha señalado que la interrupción de la convivencia –vida marital o cohabitación– de los cónyuges o compañeros no implica, necesariamente, la pérdida del derecho.

Así, desde la Sentencia T-787 de 2002, esta Corte ha reconocido que se debe considerar, según las pruebas disponibles y los argumentos esgrimidos durante el proceso, si la “interrupción de la convivencia o la no vida en común del causante y su cónyuge” podría estar justificada, por ejemplo, por motivos de salud. Además, si bien el caso resuelto en la Sentencia T-787 de 2002 refería a una prestación causada en vigencia del artículo 47 original de la Ley 100 de 1993, dicho razonamiento ha sido reiterado por otras providencias que resolvieron sobre el efecto de la interrupción de la convivencia, pero en vigencia del artículo 47 modificado por la Ley 797 de 2003.

Así, bajo ambos regímenes normativos se ha entendido que la falta de convivencia entre el causante y el cónyuge o compañero puede llegar a estar justificada y que, por lo tanto, es “necesario hacer una evaluación de las circunstancias concretas en cada caso”. Sentencia Exp: 170013333001201700259-02 14 58. Por otra parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que los requisitos de vida marital y cohabitación deben ser evaluados “en cada caso, y dependiendo de las circunstancias fácticas que se prueben”, dado que serán estas a las que “tendrá que acudirse, para determinarse si la separación material era o no justificada y si, a pesar de ello, el vínculo entre la pareja se mantuvo”.

Por consiguiente, “la situación de que los esposos o compañeros no puedan estar permanentemente juntos bajo el mismo techo, por circunstancias especiales como podrían ser motivos de salud, de trabajo, de fuerza mayor, etc., no conlleva a (sic) que desaparezca la comunidad de vida o la vocación de convivencia de la pareja”. Esta comprensión del requisito de convivencia de la jurisprudencia laboral surgió bajo la vigencia del artículo 47 original de la Ley 100 de 1993 y ha sido reiterada y desarrollada aún en casos resueltos tras la modificación incorporada por la Ley 797 de 2003.

Incluso, en jurisprudencia reciente, y en atención al mandato del artículo 53 de la Constitución, la Corte Suprema de Justicia ha llegado a advertir que, “en contextos en los que el presunto beneficiario ha sido sometido a maltrato físico o psicológico”, no es posible negar la convivencia “por la pura y simple separación de cuerpos de los cónyuges”.

Así, la Sala de Casación Laboral ha explicado que “en escenarios de este tipo no se puede culpar al consorte víctima de renunciar a la cohabitación y castigarlo con la pérdida del derecho a la pensión de sobrevivientes”, máxime cuando “la separación es un ejercicio legítimo de conservación y protección al derecho fundamental a la vida y a la integridad personal”. §78.

Para la Sala es claro que la ley exige a los compañeros permanentes que quieran ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes una convivencia de cinco años antes del deceso del causante. §79. En este caso no se configura la existencia de una fuerza mayor que impidiera la convivencia de la pareja, pues desde el año 2011 el causante ya había sido declarado interdicto, y necesitaba entonces protección de sus hijas.

Y la solicitud de la actora de 13 de febrero de 2012 ante el Icbf para visitar al pensionado, no se deduce que exista la fuerza mayor que impidiera la convivencia. 2.5. Análisis de los elementos de la convivencia §80. La Corte Constitucional, citando a la Corte Suprema de Justicia40, recalcó que la convivencia debe demostrarse como el auxilio mutuo, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen.

“Primer requisito: haber hecho vida marital con el causante hasta su muerte. La vida marital consiste en la prueba de la convivencia efectiva, real y material entre el causante y el cónyuge o compañero. (SU-108/2020)” 40 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA- SALA DE CASACIÓN LABORAL- Radicación No. 34648- Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ.

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diez (2010). Sentencia Exp: 170013333001201700259-02 15 §81. En cuanto a la convivencia efectiva de la pareja aparece los siguientes elementos: §81.1. En los documentos aportados no hay claridad de cuál era la ciudad de convivencia de la pareja, si Manizales o Popayán. §81.2.

Desde el 21 de febrero de 2007 la señora Luz Elvia Ordoñez aparece como beneficiaria en el sistema de salud del señor Narváez. §81.1. El 30 de junio de 2007 el señor Manael Narváez solicitó al Notario 1º de Manizales que se tomara declaración a las señoras Ruth Nanci Benavides Gordillo y María Consuelo Montoya de Pineda y se les preguntara: “1- GENERALES DE LEY. 2) ES CIERTO QUE POR RAZONES DE AMISTAD CONOCEN A MANAEL NARVAEZ … DESDE HACE CATORCE (14) Y DIECIOCHO (18) AÑOS RESPECTIVAMENTE.

QUE POR ESTE CONOCIMIENTO PUEDEN DECLARAR QUE MANAEL CONVIVE EN UNIÓN LIBRE CON LUZ ELVIA ORDEÑEZ … QUE COMPARTEN TECHO, LECHO Y MESA ININTERRUMPIDAMENTE DESDE HACE DIEZ AÑOS … QUE EL SOSTENIMIENTO ECONÓMICO DE LUZ ELVIA DEPENDE DE LOS INGRESOS DE MANAEL…” 41-rft- §81.2. El 04 de julio de 2007 se presentó ante CAJANAL de Popayán, un escrito con la firma Manael Narváez, ante la Notaría Quinta de Manizales con sello de que es cierto el contenido del documento, un memorial denominado “solicitud de traspaso de pensión” dirigido al subdirector de prestaciones económicas de CAJANAL, en el que designó a la señora Luz Elvia Ordoñez como beneficiaria de su pensión de jubilación en caso de su fallecimiento.

Como dirección se dio la carrera 24 – 24-04 de Manizales.42 §81.3. En el proceso de interdicción del señor Manael Narváez, los hijos y un testigo refirieron, entre otros aspectos: (i) que el señor Manael iba a vender un CDT para gestionar los gastos de una amiga, Luz Elvia Ordoñez, quien vive en Manizales, a quien le gira dinero, y el señor Manael la visita una vez al año en julio;

(ii) el señor Manael decía que está enamorado de una manizaleña.43 §81.4. Las testigos ESPERANZA CUERVO ÁLVAREZ y ADRIANA GAVIRIA GARCÍA fueron coincidentes respecto a la coexistencia de la señora Luz Elvia Ordoñez y el señor Manael Narváez, en el acompañamiento espiritual permanente, el apoyo económico en los gastos del hogar y la vida en común en el hogar, que describieron detalladamente, en la ciudad de Manizales. §82.

Para la Sala el conjunto de las pruebas no es coherente en cuál era la ciudad de convivencia de la pareja, si Manizales o Popayán, debido a que la mayoría de los trámites que realizaba el causante aparecen en Popayán, ciudad donde tenía la dirección 41 F. 225 16PruebasAlegatos 42 Fl. 59,Demanda.Pdf 43 F. 264-282 16PruebasAlegatos Sentencia Exp: 170013333001201700259-02 16 de notificaciones de la entidad que le entregaba la pensión, y desde donde le enviaba consignaciones a la actora. §83.

De esta forma, no fue demostrada la convivencia de la pareja en los últimos 5 años entre la accionante y el causante de la pensión, antes de su deceso, y se revocará la sentencia de primera instancia. 2.6. De la condena en costas §84. Sobre este tópico, el Consejo de Estado en sentencia del 17 de abril de 2016 señaló44: “El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCA- a uno “objetivo valorativo” –CPA CA-.

Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes.” §85. En el presente caso, es evidente que la entidad fue condenada en el proceso, y se demostró la acuciosidad de las partes durante todo el trámite, y la parte demandada actuó en la instancia de apelación. §86. Respecto a las costas, se condenará a la parte demandante a las costas del proceso.

Se fijan agencias en derecho en un salario mínimo mensual legal vigente, a favor de la parte demandante y a cargo de la entidad demandada. (arts. 365 CGP, 188 CPACA, 47 L.2080/2021) §87. En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Honorable Tribunal Administrativo de Caldas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, SENTENCIA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del nueve (09) de diciembre de 2020 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por Luz Elvia Ordoñez 44 CONSEJO DE ESTADO- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”- Consejero Ponente: William Hernández Gómez- Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil dieciséis (2016) Radicación: 13001-23-33-000-2013-00022-01 Número Interno: 1291-2014 Sentencia Exp: 170013333001201700259-02 17 demandante, contra Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante, y se fijan las agencias en derecho en un salario mínimo legal mensual vigente, a cargo de la parte demandante y a favor de la parte demandada.

TERCERO: Ejecutoriado el veredicto, háganse las anotaciones respectivas y archívese. Notifíquese y cúmplase Los Magistrados FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Magistrado