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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Putumayo

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 86001 33 31 002 2015 00226 01

Reporting judge: Gloria Eugenia Domínguez Betancur

Date: 2025-07-03

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Mocoa, 3 de julio de 2025 Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 86001 33 31 002 2015 00226 01 Demandante: Salvador Francisco Orjuela Echandía Demandado: Nación – Ministerio de defensa – Armada Nacional- Tema: Retiro del servicio en ejercicio de la facultad discrecional de las Fuerzas Militares, regulado en el Decreto 1790 de 2000 Sentencia de segunda instancia I. ASUNTO De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el efecto, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este caso en el que se controvierte la motivación que se debe realizar a los actos administrativos que ejerzan la facultad de retiro discrecional de los miembros activos de la fuerza pública, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia CE-SUJ-SII-26-2022 de 7 de abril de 2022.

En tal virtud, la Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia del 3 de marzo de 2020, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, que denegó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. II.

ANTECEDENTES 1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho Por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Salvador Francisco Orjuela Echandía pidió la nulidad de la resolución No. 2884 del 21 de abril de 2015, expedida por el Ministerio de Defensa – Armada Nacional, que, en ejercicio de la facultad discrecional, lo retiró del cargo de capitán, de manera temporal, con pase a la reserva.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales dejadas de percibir como consecuencia del retiro, así como el reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro igual o de superior jerarquía. También solicitó que se declarara que no ha existido solución de continuidad para todos los efectos legales relacionados con el cargo.

De igual manera, pidió que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 197 y 192 del CPACA. (Samai índice 00006 archivo 02 pág. 1 a 32). 2. Hechos jurídicamente relevantes El 1° de junio de 2002, el señor Salvador Francisco Orjuela Echandía fue vinculado a la Armada Nacional. El último cargo que ejerció fue como Capitán. Con ocasión de unos hechos ocurridos el 8 de mayo de 2014, relacionados con presunta permisividad frente a un maltrato físico hacia los alumnos del “Programa de Instrucción y Capacitación para el Curso Básico de Combate”, liderado por el señor Salvador Francisco Orjuela Echandía, quien ostentaba la calidad de instructor, se inició una investigación disciplinaria en su contra.

Mediante resolución No. 2884 del 21 de abril de 2015, la Armada Nacional, en ejercicio de la facultad discrecional, lo retiró del servicio activo en forma temporal, con pase a la reserva (Samai índice 00006 archivo 02 pág. 1 a 32). 3. Concepto de violación Hizo referencia a los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 13, 25, 29, 53, 83, 90, 121, 122, y 123, de la C.P., así como a las leyes 1437 de 2011 artículos 3, 5, 10, 36, 42, 44, 47, 74, 102, 103, 104, 138.

Además, citó las sentencias SU-172 de 2015 y C- 525 de 1995. La parte actora consideró que la resolución de retiro fue expedida con desviación de poder y falsa motivación, porque la decisión no respondió a razones del buen servicio público, sino a presiones mediáticas derivadas de la difusión de un video sobre el entrenamiento militar, sin que se hubiera concluido la investigación disciplinaria correspondiente.

Que no se valoró adecuadamente la hoja de vida del oficial ni se respetó el derecho al debido proceso. Advirtió que los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional establecen límites al ejercicio de la facultad discrecionalidad, exigiendo que toda decisión esté debidamente motivada y orientada al mejoramiento del servicio.

Que, en este caso, la resolución carece de sustento fáctico y jurídico, y que fue emitida con el único propósito de proteger la imagen institucional, sacrificando los derechos fundamentales del demandante. (Samai índice 00006 archivo 02 pág. 1 a 32). 4. La oposición 4.1. La Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional La Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, mediante apoderado judicial, se pronunció frente a los hechos de la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que el acto administrativo goza de presunción de legalidad y fue expedido por funcionario competente.

Explicó que hizo uso de la facultad discrecional que le otorga el artículo 104 del Decreto 1790 de 2000, norma que exige la recomendación del comité de evaluación o de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares, según el cargo de que se trate. Aclaró que dicho requisito fue cumplido al momento de expedir el acto administrativo cuestionado.

Señaló, además, que la decisión se adoptó con fundamento en el comportamiento del demandante, el cual consideró lesivo para la imagen de la institución. Asimismo, precisó que no puede generarse fuero de estabilidad a favor de un funcionario que ha sido vinculado a un proceso disciplinario o penal ni puede la sola existencia de una hoja de vida destacada limitar el ejercicio de la facultad discrecional atribuida por la ley.

De igual forma, aclaró que el acto administrativo demandado no requiere ser antecedido de un procedimiento administrativo formal, pues ello desnaturalizaría el carácter discrecional de la decisión conforme al marco legal vigente. Propuso como excepciones de mérito: i) el retiro por facultad discrecional del artículo 104 del decreto 1790 de 2000 es un acto legal; ii) el buen servicio no genera fuero de estabilidad en el empleo; iii) legalidad normativa del acto impugnado; iv) el acto administrativo contenido en la resolución 2884 del 21 de abril de 2015 fue expedido por funcionario competente; v) carencia del derecho del demandante; v) inepta demanda por indebida conformación del concepto de violación; vi) innominada.

(Samai índice 00006 archivo 08). 5. La decisión apelada El Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, mediante sentencia del 3 de marzo de 2020, denegó las pretensiones de la demanda, al concluir que no se acreditaron las causales de nulidad del acto administrativo alegadas por la parte actora. En efecto, el a quo precisó que las pruebas del proceso demostraron que el acto demandado se expidió para mejorar el servicio, pues la conducta del actor en el Curso de Combate Nº 068- 2014, desarrollado en el Centro Internacional de Entrenamiento Anfibio, afectó gravemente la confianza depositada en él como comandante táctico, al poner en riesgo a los alumnos inscritos para desarrollar este tipo de entrenamiento.

Sostuvo que las felicitaciones, la buena conducta y la ausencia de sanciones disciplinarias no generan un fuero de estabilidad, puesto que la adecuada prestación del servicio es una obligación del servidor orientada al cumplimiento de los fines y principios de la función pública. (Samai índice 00006 archivo 27). 6. El recurso de apelación Inconforme con la decisión, la parte actora apeló. Pidió que se revocara y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda.

Para el efecto, sostuvo que los argumentos expuestos por el a quo no se ajustan a los derechos constitucionales del demandante, pues pasó por alto que el acto administrativo de retiro tuvo una motivación oculta que no se relaciona con la facultad discrecional, sino con la presión mediática que ejerció la opinión pública, al conocer sobre los entrenamientos realizados en el Curso Básico de Combate No 068- 2014, durante el desarrollo de la fase REES (resistencia, evasión, escape y supervivencia).

Que, además, el retiro se produjo sin considerar que ya se había iniciado un proceso disciplinario por los mismos hechos. Que eso demuestra la violación del debido proceso del actor, en especial, porque lo retiró del servicio sin contar con el resultado de la investigación disciplinaria y su posterior sanción. Que, incluso, por su impecable hoja de vida, la Procuraduría General de la Nación, en fallo de segunda instancia del 17 de marzo de 2017, atenuó la sanción disciplinaria, suspendiéndolo sin derecho a remuneración por 45 días, entre otras cosas, porque no fue directamente el responsable de los hechos ocurridos en mayo de 2014.

Que esa decisión no fue valorada por el juez de instancia. (Samai índice 00006 archivo 29). 7. Trámite de segunda instancia Mediante auto del 12 de octubre de 2021, el Tribunal Administrativo de Nariño admitió el recurso de apelación. (Samai índice 00006 archivo 40). En auto del 13 de diciembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Nariño denegó la solicitud de pruebas en segunda instancia (Samai índice 00006 archivo 43).

Por auto del 5 de julio de 2024, el Tribunal Administrativo del Putumayo avocó el conocimiento de las presentes diligencias, en virtud de su creación y atendiendo lo previsto en el artículo 16 del Acuerdo No. PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 2023, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, así como el Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 2024 del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, que dispuso la redistribución de los procesos ordinarios en trámite de primera y segunda instancia provenientes del Tribunal Administrativo de Nariño. En ese listado se asignó el asunto de la referencia al despacho 001 de esta Corporación (samai índice 00010).

III. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para resolver el asunto de la referencia, según lo establecido en los artículos 125, numeral 2, y 153 de la Ley 1437 de 2011. 2. Planteamiento y solución del problema jurídico En los términos de la apelación, corresponde a la Sala determinar si se ajusta a derecho el acto administrativo mediante el cual se dispuso el retiro del servicio activo del Capitán de Infantería de la Marina Salvador Francisco Orjuela Echandía, con fundamento en la facultad discrecional, o si, por el contrario, está viciado de nulidad, al no haberse observado los principios de razonabilidad, proporcionalidad y motivación objetiva exigidos por la jurisprudencia unificada en esta materia.

La Sala anticipa que no se configuran los presupuestos para declarar la nulidad del acto administrativo demandado, toda vez que la decisión se basó en una recomendación debidamente motivada, sustentada en hechos objetivos y verificables, valorados conforme con los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Además, el actor conoció las razones de la desvinculación y pudo ejercer el derecho de defensa, por lo cual se cumplieron las exigencias jurisprudenciales fijadas para el control del retiro por facultad discrecional.

En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada. Para llegar a esa conclusión, la Sala desarrollará los siguientes aspectos: i) retiro discrecional de los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares y ii) análisis del caso concreto 3. Retiro discrecional de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares El artículo 100 del Decreto 1790 de 20001 establece que el retiro del servicio activo para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares puede ser temporal, con pase a la reserva, o absoluto.

Una de las causales de retiro temporal es el retiro discrecional, que, conforme al artículo 104 de ese decreto, procede por razones del servicio, con independencia del tiempo de servicio prestado y previa recomendación del Comité de Evaluación en el caso de los suboficiales, o concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares, tratándose de oficiales.

La motivación del acto de retiro en ejercicio de la facultad discrecional —como requisito para la expedición— no ha sido un tema pacífico. La Corte Constitucional 1 “Por el cual se modifica el Decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares.” ha sostenido que cualquier acto dictado en ejercicio de esta facultad debe contar con un mínimo de motivación que garantice el debido proceso del oficial o suboficial retirado, y no limitarse a la mera mención de la norma que atribuye la competencia discrecional (SU-053 y SU-172 de 2015).

Por su parte, el Consejo de Estado había sostenido que los actos de retiro discrecional no requerían motivación, sin que ello implicara ausencia de razones objetivas, pues la facultad debe dirigirse siempre al mejoramiento del servicio. Como respuesta a ese debate, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia CE-SUJ-SII26-2022 de 7 de abril de 20222, unificó la jurisprudencia sobre motivación de los actos de retiro discrecional y fijó las siguientes: Reglas de unificación. A guisa de corolario de lo que se deja consignado, respecto de las controversias relacionadas con el retiro tanto del personal uniformado de la Policía Nacional como de las fuerzas militares (cuya normativa resulta materialmente igual para efectos de esta situación administrativa) por voluntad del Gobierno en ejercicio de la facultad discrecional, la Sala fija las siguientes reglas jurisprudenciales: i) La recomendación de retiro del servicio de la respectiva junta asesora o de evaluación y clasificación, que sirve de sustento al acto administrativo definitivo, deberá estar respaldada en razones objetivas (sin visos de arbitrariedad o capricho), dejando plasmado el estudio pertinente y completo que fundamente la sugerencia de desvinculación, de acuerdo con los documentos que permitan entrever su correlación con los principios de proporcionalidad y razonabilidad. ii) En la diligencia de notificación del acto de retiro del servicio al interesado, la correspondiente institución deberá entregarle copia de la referida recomendación y sus soportes; y de comportar carácter reservado, de igual modo, se deberá garantizar su acceso a ellos, con la obligación de preservar tal condición. Lo anterior no habilita al retirado para recurrir la decisión en sede administrativa iii) En caso de incumplimiento de los parámetros enunciados, el juez administrativo en el respectivo proceso deberá determinar si se satisfacen las condiciones de proporcionalidad y razonabilidad de la decisión administrativa, que le permitan conservar su presunción de legalidad, en armonía con las reglas de la sana crítica en la valoración probatoria de los documentos relevantes que despejen cualquier duda de arbitrariedad.

De conformidad con lo anterior, la Sala concluye que la motivación del acto de retiro en ejercicio de la facultad discrecional constituye un elemento esencial para su validez. Por tanto, si no está debidamente motivado —de forma seria, suficiente y razonable— incurre en nulidad por expedición irregular, al vulnerar las condiciones formales exigidas para su expedición. Por último, la sentencia de unificación determinó que estas reglas son vinculantes para controversias pendientes, en sede administrativa y judicial.

En consecuencia, la Sala las aplicará para decidir el presente asunto. 4. Análisis del caso concreto La Sala confirmará la decisión apelada, pues, conforme con las reglas de unificación fijadas por la Sección Segunda del Consejo de Estado y las pruebas oportunamente allegadas al proceso, el acto de retiro discrecional no incurrió en alguna causal de nulidad, como pasa explicarse.

El 1° de junio de 2002, el señor Salvador Francisco Orjuela Echandía fue vinculado a la Armada Nacional. El último cargo que ejerció fue el de capitán (Samai índice 00006 archivo 19 pág 2 a 8). 2 Radicado 52001-23-31-000-2009-00349-01 (4288-2016). Postura reiterada por la Sección Segunda, Subsección A C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez Rad. 25000-23-42-000-2016-03451-02 (0246-2023); demandante: Pedro Enrique Ávila Gámez; demandado: Nación Ministerio de Defensa – Ejército Nacional de fecha 22 de junio de 2023.

Mediante acta No.439 del 26 de marzo de 2015, el Comité de Evaluación para el Retiro Discrecional de la Armada Nacional, recomendó por razones del servicio y en forma discrecional, el retiro temporal, con pase a la reserva, del Salvador Francisco Orjuela Echandía. (Samai índice 00006 archivo 19 pág 22 a 24). Para el efecto se estudió de manera seria y completa la hoja de vida del Capitán de I.M. ORJUELA ECHANDIA SALVADOR FRANCISCO ( ) así como el oficio antes señalado, mediante el cual se demuestra de manera objetiva la grave afectación del servicio en la jurisdicción de la Fuerza Naval del Caribe, por los hechos ocurridos en el Centro Internacional de Entrenamiento Anfibio en Desarrollo de la Fase R.E.E.S. (resistencia, evasión, escape y supervivencia) del curso básico de Combate No. 68 llevado a cabo entre el 11 de abril y el 06 de junio de 2014 en Coveñas, Sucre.

El comité por unanimidad recomienda retirar del servicio activo al Capitán de I.M. ORJUELA ECHANDIA SALVADOR FRANCISCO ( ) para garantizar el cabal cumplimiento de las tareas constitucionales y legales encomendadas a las Fuerzas Militares, Armada Nacional, teniendo en cuenta que el oficial debe enmarcar su comportamiento dentro de los siguientes parámetros: 1) El oficial debe ser para otros una pauta para actuar, con acciones acordes con las convicciones y los principios que rigen las actuaciones coherentes con lo que ha jurado defender y proteger: Cuando el oficial escogió la carrera militar, debió tener en cuenta que la responsabilidad que libremente asumió es doble; una consigo mismo y la otra con todas las personas que lo observaran como el modelo a seguir, con un comportamiento ajustado a lo correcto. 2) Un oficial es un hombre o mujer inteligente que sabe que el ejemplo es el modelo, el patrón, la huella y la base sobre la cual se construye la legitimidad de la institución. 3) Cumplir con las obligaciones significa, cumplir con el deber alejando los intereses personales para que primen los de la institución y los de la patria, por encima de cualquier tipo de objetivo.

Cuando esto se logra es porque el valor ha permanecido inalterable en cualquier circunstancia, pero sobre todo porque la disciplina ha sido una cualidad por excelencia. Solamente con tropas disciplinadas se logra obtener resultados de importancia. El señalamiento edificado de acuerdo con el oficio No. 001 MDN-CGFM-CARMASECAR- CIMAR-CBEIM-29.27 de fecha 26 de febrero de 2015, suscrito por el señor Comandante de Base de Entrenamiento de Infantería de Marina, donde se describen las circunstancias de tiempo modo y lugar por las cuales el Capitán de I.M. ORJUELA ECHANDIA SALVADOR FRANCISCO ( ) afectó la buena prestación del servicio de una manera grave, toda vez que con su actuar no solo se perjudicó la misión, pues no cumplió con la disciplina, buen trato y comportamiento que se imponen al personal trasladado de las escuelas de formación, hacía el personal de alumnos, sino que puso en peligro la integridad física de estos, cuando se impartía la instrucción correspondiente a la fase R.E.E.S. (resistencia, evasión, escape y supervivencia).

El señor oficial fue nombrado como Comandante de los Ejercicios de Orden Abierto del Curso Básico de Combate No. 68 mediante Orden de Operaciones No. 021 CARMA-CIMAR.CBEIM-CCIEAN-S3-81 de fecha 08 de mayo/14 en desarrollo de los cuales se presentó agresión física a los alumnos del Curso No. 68, tal como se observa en un video aficionado puesto en conocimiento del Comando de la Base de Entrenamiento de Infantería de marina agresión de la cual conoció. En el citado video se ve a un personal de suboficiales instructores, quienes se encontraban bajo el mando del señor oficial, agrediendo físicamente al personal de alumnos alejándose por completo de la doctrina establecida para el entrenamiento en ejecución sin que el pluriomencionado oficial hubiera tomado medidas que evitaran esas acciones por parte de los subalternos máxime cuando fungía como Comandante Táctico del Curso Básico de Combate y específicamente Comandante de la Fase de Orden Abierto de acuerdo con la Orden de Operaciones No. 021 CARMA -CIMAR-CBEIM-CCIEAN- S3-81 de fecha 08 de mayo/14.

Que el Capitán de I.M. ORJUELA ECHANDIA SALVADOR FRANCISCO ( ) incurrió en condutas que vulneran el servicio los principios y valores castrenses y las cuales impactan la disciplina al interior de la unidad, situación que conlleva la pérdida de confianza hacía él, al haber injustificadamente declinado en sus obligaciones como instructor de otorgar un trato digno a los alumnos del curso Básico de Combate No. 68 y demostrar un buen comportamiento, siendo su responsabilidad formar a las nuevas generaciones de suboficiales con ejemplo y propender por la disciplina, dentro de un marco de valores morales y éticos que caracterizan al militar y a la institución castrense.

Que a lo anterior se suma que con las novedades presentadas en el Centro Internacional de Entrenamiento Anfibio en desarrollo de Curso Básico de Combate No. 68, se afecta gravemente la imagen institucional, toda vez que el actuar del oficial incumple las Políticas y Directrices emitidas por el Comando de la Armada Nacional, en lo referente al trato digno que se le debe dar al personal.

En resolución No. 2884 del 21 de abril de 2015, la Armada Nacional retiró del servicio activo de las Fuerzas Militares en forma temporal con pase a la reserva al señor Salvador Francisco Orjuela Echandía. Como motivación del acto se transcribió el acta No. 439. (Samai índice 00006 archivo 19 pág 26 a 28). El 19 de mayo de 2015, el Capitán de Fragata notificó por aviso la resolución No. 2874 del 21 de abril de 2015 al demandante.

(Samai índice 00006 archivo 02 pág. 42). Resolución que fue adicionada con la No. 7995 del 9 de septiembre de 2015, y notificada el 11 de septiembre de 2015. (Samai índice 00006 archivo 19 pág 30 a 32). A partir de lo anterior, la Sala advierte que la recomendación de retiro del servicio activo que sirvió de fundamento al acto administrativo definitivo de desvinculación se encuentra debidamente motivada y respaldada en razones objetivas, ajenas a cualquier indicio de arbitrariedad o capricho.

Del análisis integral de la documentación que obra en el expediente, se establece que la recomendación tuvo origen en hechos concretos y verificables, relacionados con permitir una presunta agresión física a los alumnos del curso básico de combate No. 68. En efecto, se examinó el contenido del Oficio No. 001 del 26 de febrero de 2015, suscrito por el Comandante de la Base de Entrenamiento de Infantería de Marina, en el cual se describen con detalle las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos ocurridos durante la Fase R.E.E.S. del Curso Básico de Combate No. 68.

En dicho documento se advirtió que, bajo la responsabilidad del oficial, varios suboficiales agredieron físicamente a los alumnos, lo cual fue evidenciado a través de un video aportado al expediente. La recomendación también señala que, pese a ostentar la calidad de Comandante de los ejercicios de orden abierto de dicho curso, el oficial omitió ejercer control sobre sus subalternos e impedir las agresiones, incumpliendo así sus deberes funcionales y comprometiendo de manera grave la disciplina y la integridad física de los alumnos. Esta conducta, además de afectar la prestación del servicio, representó una ruptura del principio de confianza institucional, por cuanto el oficial no garantizó el cumplimiento de las políticas de trato digno y respeto por los derechos humanos emitidas por el Comando de la Armada Nacional.

Siendo así, se acredita el primer requisito jurisprudencial, pues la recomendación cumple con el principio de razonabilidad, en la medida en que el retiro resulta coherente con la gravedad de los hechos y con la naturaleza del servicio militar. No se trató de una falta menor, sino de una omisión sustancial del deber de mando durante una fase importante de instrucción, en la que se evidenció violencia ejercida por subalternos sin que el oficial adoptara medidas para impedirla, pese a su rol como comandante táctico del curso.

Esta omisión afectó de manera directa la disciplina, la seguridad de los alumnos y la imagen institucional de la Fuerza Pública. La medida también cumple con el principio de proporcionalidad, por cuanto existe una correspondencia adecuada entre la conducta atribuida al oficial y la gravedad de sus consecuencias institucionales. Aunque no se le reprochó una acción directa de agresión, sí se acreditó una omisión grave en el ejercicio del mando, que permitió prácticas contrarias a la doctrina y a los lineamientos institucionales sobre trato digno, dentro de un espacio de formación básica.

En ese sentido, la recomendación de retiro no resulta excesiva ni desmedida, sino que se ajusta a la naturaleza del cargo desempeñado y al deber reforzado de ejemplaridad que recae sobre los instructores en escenarios de adiestramiento militar. Así, la medida no desborda lo necesario para proteger la integridad del servicio y garantizar la legitimidad de la función castrense ante sus miembros y a ciudadanía. Si bien el apelante sostiene que la desvinculación resulta irregular por no haberse resuelto previamente el proceso disciplinario, lo cierto es que la existencia de una sanción no constituye un requisito para el ejercicio de la facultad discrecional.

Esta potestad no cumple funciones sancionatorias ni depende del desenlace de investigaciones disciplinarias. Su finalidad es preservar el buen servicio, la disciplina interna y la confianza institucional, y su validez depende de que esté debidamente motivada y sustentada en hechos objetivos. En ese sentido, el hecho de que al momento de dictarse el acto de retiro la investigación disciplinaria hubiese estado en curso y que, posteriormente, se hubiese dado la sanción mínima no invalida, por sí mismo, la decisión adoptada, siempre que —como ocurre en el presente caso— exista un fundamento razonable y proporcional que justifique la pérdida de confianza institucional.

Tampoco el buen desempeño del suboficial genera estabilidad en el cargo ni limita el ejercicio de la facultad discrecional. El cumplimiento adecuado de las funciones asignadas es un deber propio del servicio, no un derecho que le otorgue inmunidad frente a decisiones legalmente adoptadas por razones del servicio3. Ahora bien, aunque no obra prueba de que en la diligencia de notificación se haya entregado copia del acta No. 2884 del 21 de abril de 2015, el acto administrativo de retiro hizo referencia expresa a dicha acta y transcribió sus fundamentos.

En criterio de la Sala, esa circunstancia permitió al actor conocer las razones de su desvinculación y ejercer su derecho de defensa, de modo que, en esencia, también se satisface el segundo requisito jurisprudencial relativo al debido proceso. Otra cosa es que el demandante no hubiese logrado acreditar que la finalidad del acto demandado fue contraria a la prevista en la ley y la jurisprudencia o que la intención del retiro fue ajena a la facultad discrecional que tiene la demandada para desvincularlo del cargo.

En suma, la recomendación de retiro que sirvió de fundamento al acto administrativo demandado cumple con los requisitos de objetividad, razonabilidad y proporcionalidad fijados por la jurisprudencia unificada, pues se trató de una decisión debidamente motivada, basada en hechos específicos, sustentada en documentos que obran en el expediente y coherente con los fines del servicio y los principios que rigen la carrera militar.

Además, el actor tuvo conocimiento oportuno de los motivos de la decisión de retiro. En consecuencia, al no haberse desvirtuado la legalidad de la Resolución No. 2884 del 21 de abril de 2015, expedida por la Armada Nacional, se confirmará la sentencia del 3 de marzo de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa. 5.

Costas En cumplimiento de lo consagrado en el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 365 del CGP, se condenará en costas, porque el recurso de apelación no prosperó. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Putumayo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, IV.

FALLA 1. Confirmar la sentencia del 3 de marzo de 2020, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, por las razones expuestas, en la parte considerativa del presente proveído. 3 Al respecto, ver sentencia del 22 de junio de 2023, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Rad. 25000-23-42-000-2016-03451-02 (0246-2023). 2.

Condenar en costas a la parte actora, de conformidad con la parte motiva. 3. Por Secretaría, devolver el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, una vez ejecutoriada esta decisión. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado (Ausente con permiso) MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.