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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

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Case number: 13001333301220240023801

Reporting judge: Óscar Iván Castañeda Daza.

Date: 2025-01-31

Rad. 13001-33-33-012-2024-00238-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 06/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 Cartagena de Indias D. T. y C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Acción de tutela.

Radicado 13001-33-33-012-2024-00238-01. Accionante Ricardo Alfaro Padilla. Accionada Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). Tema Derecho de petición en materia pensional. Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza. II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión No. 001 a resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 10 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se denegó el amparo solicitado.

III.- ANTECEDENTES 3.1. DEMANDA. 3.1.1. Pretensiones1. La parte demandante solicitó que se amparara su derecho fundamental de petición en conexidad con el mínimo vital, a la seguridad social y al debido proceso. En consecuencia, pidió que se ordenara a la UGPP a dar respuesta oportuna y de fondo a la petición radicada el 13 de agosto de 2024, en la que solicitó la sustitución de la pensión que devengó su cónyuge en vida. 3.1.2.

Hechos2. Narra el accionante en su escrito de tutela que, el 11 de julio de 2024 falleció su esposa, Ana del Carmen Valderamar Campillo, pensionada de la UGPP. 1 Folio 2 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 2 Folios 1-2 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. Rad. 13001-33-33-012-2024-00238-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 06/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 El 13 de agosto de 2024 solicitó la pensión de sobrevivientes ante dicha entidad, la cual quedó radicada bajo el número 20240401601698712.

Manifiesta que, a pesar de cumplir con los requisitos exigidos, han transcurrido 3 meses y 2 días sin que la entidad accionada le haya dado una respuesta de fondo. 3.2. CONTESTACIÓN3. El vocero judicial de la UGPP pidió que se declarara improcedente la acción de tutela. Al respecto explicó que, la Unidad se encuentra en términos de ley para expedir el acto administrativo que en derecho corresponda.

Además, considera que la tutela no es el mecanismo judicial idóneo para solicitar el reconocimiento y pago de prestaciones económicas. Indicó que, se encuentran realizando todas las labores de ley para expedir el acto administrativo, frente a la documentación allegada por el accionante para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, si hay lugar a ello.

En ese sentido, explicó que el trámite de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes se encuentra regulado por la Ley 717 de 2001 y el artículo 4° de la Ley 1204 de 2008, que señalan el plazo especial de 2 meses y 30 días hábiles de la publicación del edicto emplazatorio, de manera que no se puede aplicar el término establecido en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, de 15 días hábiles, como quiera que existe una norma legal especial que regula la materia.

Así entonces, señala que, el 13 de agosto de 2024, se asignó radicado a la petición de pensión de sobrevivientes. A su vez, el 21 de noviembre de 2024 se realizó la publicación del edicto emplazatorio, por lo que, los 30 días hábiles de la publicación del mismo, fenecen el 3 de enero de 2024. De esta manera, refiere que, antes de esa fecha, no podría emitir acto administrativo alguno, por lo que no se ha vulnerado el derecho fundamental de petición.

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4. Mediante sentencia del 10 de diciembre de 2024 el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena negó el amparo solicitado por el accionante. Como fundamento de su decisión, sostuvo que los plazos para resolver la solicitud de pensión aún no han vencido según la legislación 3 Archivo 06 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 4 Archivo 07 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.

Rad. 13001-33-33-012-2024-00238-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 06/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 aplicable. Argumentó que, la solicitud de pensión de sobrevivientes, se encuentra regulada por las Leyes 717 de 2001 y 1204 de 2008, que establecen plazos específicos para la resolución de estas solicitudes por parte de las entidades responsables.

Teniendo en cuenta que, la solicitud pensional fue presentada el 13 de agosto de 2024, el término de 2 meses que establece el artículo 1º de la Ley 717 de 2001 para resolver la solicitud venció el 13 de octubre de 2024. A partir de esta ultima fecha comenzó a correr el término adicional de 30 días hábiles para la publicación del edicto emplazatorio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley 1204 de 2008, los cuales vencieron el pasado 27 de noviembre de 2024.

Adicionalmente, en el artículo 5° de la misma normatividad, se señala que, si no se presentare controversia, la sustitución de la pensión se resolverá dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término del edicto emplazatorio. En caso de controversia se resolverá dentro de los veinte (20) días siguientes. Señaló que, en este caso se desconoce si en efecto se presentaron controversias por parte de otras personas que crean tener derecho a la pensión reclamada por el solicitante.

Sin embargo, en caso de que no se hubieren presentado, la entidad debía resolver la solicitud antes del 11 de diciembre de 2024. Si hubo controversias, la entidad tenía hasta el 26 de diciembre de 2024 para resolver y notificar la decisión. 3.4. IMPUGNACIÓN5. El señor Ricardo Alfaro Padilla impugnó la decisión adoptada por el juzgado de instancia. Expuso que, a pesar de que el proceso pensional tiene un trámite especial, la entidad accionada debió haber emitido una respuesta parcial para confirmar la recepción de los documentos aportados.

Esto habría permitido saber si los documentos cumplían con los requisitos formales, como la legibilidad y los códigos de verificación, entre otros. Manifiesta que, no ha sido informado sobre el inicio de su trámite pensional, desconoce en su integridad, si se inició el tramite pensional o por el contrario le falta un requisito documental.

Finalmente indicó que, al momento de interponer la impugnación, los plazos descritos por el Juzgado se encuentran superados, sin que la UGPP haya emitido una respuesta definitiva. 5 Archivo 09 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. Rad. 13001-33-33-012-2024-00238-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 06/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 IV.

CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente, se observa que, en desarrollo de las etapas procesales, no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver. V. CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA. Conforme lo establecen el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto Ley 2591 de 1991 y el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la presente acción de tutela. 5.2.

PROBLEMA JURÍDICO. Con fundamento en los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y las pruebas obrantes en el expediente, le corresponde a la Sala de Decisión resolver el siguiente problema jurídico: ¿La UGPP vulneró el derecho fundamental de petición del señor Ricardo Alfaro Padilla al no proferir respuesta oportuna y de fondo frente a la solicitud de sustitución pensional presentada el 13 de agosto de 2024? 5.3.

TESIS. La Sala de Decisión revocará el fallo proferido por el juzgado de primera instancia y, en su lugar, amparará el derecho fundamental de petición de Ricardo Alfaro Padilla. En la providencia se explicará que, la petición radicada por el accionante debe seguir el plazo y procedimiento previsto en la Ley 1204 de 2008. Entre las razones expuestas, se indicará que: (i) la Ley 1204 de 2008 es una norma posterior y específica respecto a la Ley 717 de 2001;

(ii) la Ley 1204 de 2008 establece un marco más actualizado y especializado para el reconocimiento de la sustitución pensional, con plazos más cortos y procedimientos claros para diferentes escenarios, como la solicitud previa del pensionado y la ausencia de esta; (iii) la aplicación de la Ley 717 de 2001 junto con la Ley 1204 de 2008 podría alargar innecesariamente los plazos Rad. 13001-33-33-012-2024-00238-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 06/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 para resolver estas solicitudes, lo cual contraviene el objetivo de celeridad y eficiencia que busca la Ley 1204 de 2008.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL Para resolver la presente impugnación de tutela, se tendrán en cuenta las siguientes normas y jurisprudencia: - El artículo 86 de la Constitución Política que establece las generalidades de la acción de tutela. - El artículo 23 de la Constitución Política que prevé la regulación general del derecho fundamental de petición. - Ley 44 de 1980, por medio de la cual, se facilita el procedimiento de traspaso y pago oportuno de las sustituciones pensionales. - Ley 1204 de 2008, por medio de la cual, se modifican algunos artículos de la Ley 44 de 1980 y se impone una sanción por su incumplimiento. - Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, sentencia T-368 de 2010. - Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, M.P. Mauricio González Cuervo, sentencia T-592 de 2010. - Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Rad.

No. 32131, sentencia del 12 de abril de 2011. - Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Rad. No. 53457, sentencia del 28 de abril de 2011. 5.5. CASO CONCRETO. 5.5.1. Relación de pruebas relevantes. - Solicitud pensional presentada el 13 de agosto de 2024 por Ricardo Alfaro Padilla ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social6. - Anexos de la solicitud pensional, en las que se destaca las cédulas de ciudadanía del solicitante y de la causante, registro civil de matrimonio y declaraciones juramentadas7. 6 Folios 5-7 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 7 Folios 8-16 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.

Rad. 13001-33-33-012-2024-00238-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 06/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico. El asunto que ocupa la atención de la Sala de Decisión se resume en la presunta vulneración del derecho de petición del señor Ricardo Alfaro Padilla por parte de la UGPP, al no brindar respuesta oportuna y de fondo a la petición por el radicada el 13 de agosto de 2024 en la que solicitó reconocimiento de la sustitución pensional.

En la sentencia de primera instancia se negó el amparo solicitado, por considerar que la UGPP aún se encuentra dentro del término legalmente previsto para resolver y notificar su decisión administrativa respecto de la solicitud del señor Ricardo Alfaro Padilla. Sin embargo, el actor sostiene que, al momento de interponer la impugnación, a pesar de haberse superado los tiempos descritos por el juzgado de instancia para la respuesta de fondo sobre la solicitud pensional, la UGPP no ha emitido pronunciamiento alguno. Sea lo primero aclarar que, la acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que el señor Ricardo Alfaro Padilla no cuenta con otro medio de defensa para obtener una respuesta de fondo frente a la petición radicada el 13 de agosto de 2024.

De esta manera, es factible acudir a través de este mecanismo constitucional con el objetivo de remediar todo tipo de afectaciones que surjan alrededor de la ausencia de respuesta ante solicitudes que se interpongan contra entidades públicas8. Ahora bien, frente a la controversia de fondo, se advierte que, la Ley 717 de 20019 estableció que la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes debe resolverse dentro de los dos (2) meses siguientes a su radicación. Con base en esta norma, la Corte Constitucional ha amparado el derecho de petición en aquellos casos donde la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP) no ha dado respuesta dentro del plazo previsto en esta norma.

Véase en este sentido, la sentencia T-275 de 200510. 8 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, M.P. Cristina Pardo Schlesinger, Sentencia T-414 de 2020. 9 Ley 717 de 2001, artículo 1. El reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes por parte de la entidad de Previsión Social correspondiente, deberá efectuarse a más tardar dos (2) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho. 10 “Ahora, esta conclusión no se desvirtúa por el hecho de que la Caja Nacional de Previsión Social haya entregado el 12 de noviembre de 2003 a la madre de la menor, señora Luz Marina Marín Castaño, un formato de respuesta en el que se indica el trámite a seguir para el reconocimiento de la pensión y que, además, amparada en el artículo 4 de la Ley 700 de 2001, la entidad resolvería la solicitud en un término de 6 meses, puesto que, al margen del incumplimiento de la Caja Nacional de Previsión Social en cuanto al plazo ahí señalado, lo cierto es que el término para resolver las solicitudes de reconocimiento de pensión de sobrevivientes es el establecido en la Ley 717 de 2001, es decir, 2 meses contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud.” (Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, M.P. Jaime Araújo Rentería, sentencia T-275 de 2005).

Rad. 13001-33-33-012-2024-00238-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 06/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 No obstante, este asunto tuvo un cambio significativo con la Ley 1204 de 2008, ya que introdujo una nueva regulación respecto a las solicitudes de reconocimiento de sustitución pensional.

Una lectura integral de la norma, permite inferir que existen dos (2) clases de peticionarios, veamos: Beneficiarios con solicitud previa del pensionado de traspaso provisional Beneficiarios sin solicitud previa del pensionado de traspaso provisional Definición De acuerdo con el artículo 1 de la Ley 1204 de 2008, “[…] el pensionado al momento de notificarse del acto jurídico que le reconoce su pensión, podrá solicitar por escrito, que en caso de su fallecimiento, la pensión le sea sustituida, de manera provisional, a quienes él señale como sus beneficiarios, adjuntando los respectivos documentos que acreditan la calidad de tales.” [resaltado añadido al texto].

A su vez, el inciso 1° del artículo 2 de la Ley 1204 de 2008, prevé que, “Fallecido el pensionado, en el evento que este haya solicitado la sustitución pensional, sus beneficiarios, deberán presentar la solicitud de sustitución definitiva, adjuntando el registro civil de defunción del causante y la constancia de presentación de la solicitud de traspaso provisional de que trata el artículo anterior”.

Según el inciso 2° del artículo 2 de la Ley 1204 de 2008, “En el evento que el fallecido, no haya solicitado la sustitución pensional, sus beneficiarios podrán acudir a sustituirle previa solicitud escrita dirigida al operador pensional y se procederá acorde al trámite establecido en la presente ley para la solicitud de sustitución definitiva”.

Mientras tanto, el artículo 5 de la Ley 44 de 1980 (este artículo no fue modificado por la Ley 1204 de 2008) dispone que, “Cuando el fallecimiento del pensionado ocurriere sin haber informado sobre los beneficiarios de la sustitución de la pensión, los interesados deberán solicitarla llevando las pruebas pertinentes”. Plazo para contestar la solicitud de sustitucional provisional. 15 días (artículo 3 de la Ley 1204 de 2008) No aplica, ya que el pensionado en vida guardó silencio frente a los posibles beneficiarios de su pensión. Edicto emplazatorio Una vez se decrete la sustitución provisional, la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP) deberá publicar un edicto emplazatorio, “[…] dirigido a quienes se crean con derecho a la sustitución de la pensión del fallecido, a fin de que dentro de los treinta (30) días siguientes se presenten a reclamarla aportando las pruebas en que se funden” De acuerdo con el artículo 5 de la Ley 44 de 1980, “El funcionario ordenara la publicación del edicto contemplado en el artículo anterior y dentro de los treinta (30) días siguientes a su publicación, los interesados deberán aportar las pruebas en que funden su derecho”.

Rad. 13001-33-33-012-2024-00238-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 06/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 (artículo 4 de la Ley 1204 de 2008). Plazo para resolver la solicitud de sustitución definitiva Aquí pueden ocurrir dos (2) situaciones diferentes (artículo 5 de la Ley 1204 de 2008): ▪ 10 días siguientes al vencimiento del edicto emplazatorio, si no se presenta controversia con otros beneficiarios. ▪ 20 días siguientes al vencimiento del edicto emplazatorios. en caso de que se presente controversia con otro posible beneficiario.

Revisando las Leyes 717 de 2001 y 1204 de 2008, la Sala considera que, el juzgado de instancia se equivocó al aplicar conjuntamente los plazos definidos por ambas normas, por los siguientes motivos: a) La Ley 1204 de 2008 no hace ninguna remisión normativa al plazo de dos (2) meses definido por la Ley 717 de 2001. De hecho, el inciso 2° del artículo 2 de la Ley 1204 prevé que, la resolución de la solicitud de sustitución pensional debe resolverse de acuerdo con esta misma norma.

Textualmente, se lee lo siguiente: “En el evento que el fallecido, no haya solicitado la sustitución pensional, sus beneficiarios podrán acudir a sustituirle previa solicitud escrita dirigida al operador pensional y se procederá acorde al trámite establecido en la presente ley para la solicitud de sustitución definitiva” [resaltado fuera de texto]. b) La Ley 1204 de 2008 es una norma posterior y especial, por lo cual, debe darse preferencia a las disposiciones normativas que consagra este cuerpo legislativo, por encima de las previstas en la Ley 717 de 2001. c) Aceptar la posición del juzgado de instancia implicaría alargar los plazos para resolver esta clase de reclamaciones, ya que la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP) tendría 2 meses (que establece la Ley 717 de 2001) y 50 días hábiles más (que prevé la Ley 1204 de 2008) para resolver la solicitud de sustitución pensional.

Es decir, el objetivo de la Ley 1204 de 2008 se vería afectado, ya que en vez de agilizar el trámite de las solicitudes de sustitución pensional (objetivo definido en el artículo 1° de la Ley 1204/08), lo que provocaría en la práctica sería dilatar los términos que tiene la administración para responder estas peticiones. Rad. 13001-33-33-012-2024-00238-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 06/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 d) En las sentencias T-368 de 201011 y T-592 de 201012, la Corte Constitucional amparó el derecho fundamental de petición, dado que, las AFP no dieron cumplimiento a los plazos previstos en la Ley 1204 de 2008 para resolver las solicitudes de sustitución pensional.

Nótese que, en ambos casos no se hizo ninguna mención al plazo previsto en la Ley 717 de 2001. e) Esta misma posición jurídica ha sido respaldada por la Corte Suprema de Justicia en los fallos del 12 de abril13 y 28 de abril14 de 2011, en los que se 11 “Ahora bien, conforme con el artículo 5° de la Ley 1204 de 2008, el término para resolver una solicitud de sustitución pensional de manera definitiva, si no se presenta controversia, es de diez (10) días siguientes al vencimiento del edicto emplazatorio, y en concordancia con el artículo 4° ibídem, el edicto debe publicarse en un periódico de amplia circulación, dirigido a quienes se crean con derecho a la sustitución de la pensión del fallecido, a fin de que dentro de los treinta (30) días siguientes se presenten a reclamarla aportando las pruebas en que se funden. // Frente a lo anterior, el Instituto de Seguros Sociales, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, debe realizar el procedimiento establecido en los artículos 4° y 5° de la Ley 1204 de 2008, si aún no lo ha realizado, una vez agotado el mismo, y en el evento en que no concurra otra persona con mejor derecho, dentro de los cinco (5) días siguientes, deberá reconocer la prestación solicitada, ya que es claro que a la accionante le asiste el derecho de ser beneficiaria de la sustitución pensional que reclama, en razón a que, como se expuso previamente, se consolidó la prestación en su favor, por ser la compañera permanente del señor Jesús Libardo Valderrama Colorado, quien falleció siendo pensionado de ésa entidad.” (Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, sentencia T-368 de 2010). 12 “Conforme con el artículo 5° de la Ley 1204 de 2008, el término para resolver una solicitud de sustitución pensional de manera definitiva, si no se presenta controversia, es de diez (10) días siguientes al vencimiento del edicto emplazatorio, y en concordancia con el artículo 4° ibídem, el edicto debe publicarse en un periódico de amplia circulación, dirigido a quienes se crean con derecho a la sustitución de la pensión del fallecido, a fin de que dentro de los treinta (30) días siguientes se presenten a reclamarla aportando las pruebas en que se funden. // Por los motivos antes expresados, la Sala revocará la sentencia proferida por la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá, el 17 de febrero de 2010 que confirmó el fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, del 19 de enero de 2009 que negó el amparo y en su lugar tutelará los derechos a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna y al debido proceso del señor Tadeo ordenando a la entidad demandada que, a través de su representante legal o quien haga sus veces, de no haberlo hecho, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, inicie el trámite establecido en los artículos 4° y 5° de la Ley 1204 de 2008, una vez agotado este, y en el evento en que no concurra otra persona con mejor derecho, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, expida el acto administrativo por medio del cual reconoce y ordena el pago del derecho a la sustitución pensional, conforme a las consideraciones de esta providencia a favor del señor Tadeo.” (Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, M.P. Mauricio González Cuervo, sentencia T-592 de 2010). 13 “Ahora bien, a pesar de que a folio 21del mismo cuaderno, la accionante admite que el Coordinador del Área de Pensiones del G.I.T., a fecha 13 de agosto de 2010, “…acusa recibo del escrito y documentos con los que solicito y sustento la petición de sustitución…”, no obra al paginario, hasta el momento de la interposición de la impugnación, el tan requerido pronunciamiento de fondo que en forma oportuna ha debido producir la administración en aras de atender debidamente lo pedido. // Teniendo en cuenta entonces la falta de una respuesta adecuada, acertó el Tribunal al tutelar el derecho de petición vulnerado. // Sin embargo, al decidir sobre el plazo otorgado para que el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia sanee su actuar y produzca un pronunciamiento de fondo que dirima la presente situación, considera esta Sala que es prudente otorgar el tiempo pedido por la impugnante, pues se debe publicar un edicto, con el fin de enterar a posibles terceros también interesados en la prestación pensional que estaba originalmente en cabeza del señor José Tomás Pretel Valencia. No se compadece con el ánimo de la presente acción, en aras de la premura, poner en riesgo derechos de terceros que bien pueden resultar afectados por decidir sin el cumplimiento formal de lo consagrado en los estatutos legales.” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Rad.

No. 32131, sentencia del 12 de abril de 2011). 14 “En el caso concreto, lo aportado al diligenciamiento permite establecer que el 7 de abril de 2010 la accionante por intermedio de apoderado solicitó al Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, sin que a la fecha, luego de transcurrido más de un (1) año haya sido atendida, ni se le haya comunicado el término que emplearía para suministrarle una respuesta definitiva, evento en el cual surge evidente el desconocimiento del derecho de petición. // Ahora, como la respuesta definitiva a la solicitud de sustitución pensional está condicionada al trámite administrativo consagrado en los artículos 5º de la Ley 44 de 1980 y 5º de la Ley 1204 de 2008, así como a la disponibilidad presupuestal de la entidad demandada para la publicación del edicto, a pesar de que era su obligación incluir dicho gasto en la vigencia fiscal de este año, pues la petición de la actora fue presentada en abril de 2010, lo procedente es modificar el sentido de la orden impartida por el juez colegiado de instancia. // Consecuente con lo anterior, se ordenará a la entidad accionada que en un término que no podrá exceder de un (1) mes, adelante el trámite necesario con el fin de situar los recursos para la publicación inmediata del edicto por el término de treinta (30) días -artículo 5º de la Ley 44 de 1980- y, realizado lo anterior, resuelva de fondo la solicitud de pensión de sobrevivientes de la accionante en un tiempo que no podrá exceder de diez (10) días, a Rad. 13001-33-33-012-2024-00238-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 06/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 ordenó a la AFP a realizar la publicación del edicto emplazatorio y, a su vez, resolver la solicitud de sustitución pensional dentro del término de diez (10) días siguientes. f) Históricamente, el Legislador ha buscado que este tipo de solicitudes pensionales se resuelvan con prontitud y celeridad, ya que los beneficiarios pueden verse afectados por la indefensión que puede causar el fallecimiento del causante15.

En tal sentido, la vulneración de la pronta resolución como elemento del núcleo esencial del derecho fundamental de petición se configura cuando la autoridad encargada de resolver este tipo de solicitudes incumple los términos atrás expuestos. Ahora bien, todos los plazos relacionados con el ejercicio del derecho de petición deben ser contados desde el momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento pensional, reliquidación, reajuste y pago o de información sobre el trámite por parte del interesado.

Descendiendo al caso concreto, se puede concluir que, la UGPP contaba con un plazo máximo de 50 días hábiles (30 días después de la publicación del edicto emplazatorio y 20 días adicionales para contestar de fondo, si hubo alguna disputa del derecho) para resolver la reclamación presentada el 13 de agosto de 2024 por el señor Ricardo Alfaro Padilla, bajo el entendido que, no existe ninguna prueba de que la causante hubiese realizado un traspaso provisional de su pensión en vida al demandante.

Así pues, este lapso se encuentra más que excedido teniendo en cuenta que el plazo de 50 días hábiles venció el 24 de octubre de 2024 y, además, la demanda de tutela se radicó el 26 de noviembre de 202416. Una vez consultado el trámite pensional de Ricardo Alfaro Padilla en la página web la UGPP 17 es posible constatar que, a la fecha, han transcurrido 171 días sin que su solicitud haya sido atendida en debidos términos. menos que se presente controversia en la reclamación, evento en el cual el anterior término se duplicará.” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Rad.

No. 53457, sentencia del 28 de abril de 2011). 15 “En este sentido, la sentencia C-1247 de 2001 señaló lo siguiente: “la potestad del legislador al establecer términos perentorios para el reconocimiento de las pensiones, concretamente en el caso que nos ocupa, de la pensión de sobrevivientes, lejos de desconocer el debido proceso lo garantiza, pues impone a las entidades de previsión social la obligación de actuar con eficiencia y eficacia en el trámite de reconocimiento de esa pensión, de tal suerte que los beneficiarios de dicha prestación puedan acceder con prontitud a la seguridad social y económica con que contaban en vida de la persona de la cual se deriva su derecho” [resaltado incluidas por la Sala]. 16 Archivo 02 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 17 https://www.ugpp.gov.co/edt - Consultado el 30 de enero de 2025, utilizando la cédula de ciudadanía de la causante Ana del Carmen Valderamar Campillo, a saber, 21.297.866.

Rad. 13001-33-33-012-2024-00238-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 06/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 Como se puede ver, no obra en la página, hasta el momento, el tan requerido pronunciamiento de fondo que en forma oportuna ha debido producir la administración en aras de atender debidamente lo pedido.

Por lo anterior, encuentra la Sala de Decisión que la entidad accionada, al dejar vencer el término para informar o resolver sobre lo pedido, no ha tenido en cuenta la legislación ni la jurisprudencia constitucional sobre el derecho fundamental de petición que le asiste al peticionario. En consecuencia, esta Colegiatura revocará la sentencia del 10 de diciembre de 2024 proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena.

En su lugar, se dispone conceder la protección del derecho fundamental de petición a favor de Ricardo Alfaro Padilla, por lo tanto, se ordenará a la UGPP, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, profiera el acto administrativo que resuelva la solicitud que radicó el demandante respecto al reconocimiento y pago de la sustitución pensional.

Cabe destacar que, no se ordenará el reconocimiento inmediato de la sustitución pensional a favor del accionante, ya que no se tiene certeza si dentro del plazo de 30 días siguientes a la publicación del edicto emplazatorio se presentó alguna disputa con otro posible beneficiario. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.- FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 10 de diciembre de 2024 proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena.

En su lugar, se dispone CONCEDER la protección del derecho fundamental de petición a Rad. 13001-33-33-012-2024-00238-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 06/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 favor de Ricardo Alfaro Padilla, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, profiera el acto administrativo que resuelva la solicitud que radicó el señor Ricardo Alfaro Padilla respecto al reconocimiento y pago de la sustitución pensional.

TERCERO: Notifíquese de esta decisión a las partes y al juzgado de origen y remítase el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en sesión virtual de la fecha. LOS MAGISTRADOS, ÓSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA