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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

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Case number: 23001-33-33-011-2025-00055-01

Reporting judge: Eduardo Javier Torralvo Negrete

Date: 2025-03-31

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete Montería, treinta y uno (31) de marzo del año dos mil veinticinco (2025) FALLO SEGUNDA INSTANCIA Asunto: Acción de Tutela Radicación: 23001333301120250005501 Accionante(s): Lisseth Paola Vergara Cuello Accionado(s): Vinculada: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y Mutual Ser EPS-S Caribemar de la Costa SAS ESP-Afinia I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir sobre la impugnación presentada por Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en contra de la Sentencia de Primera instancia proferida el 3 de marzo de 2025, por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se amparó el derecho fundamental al mínimo vital.

II.

ANTECEDENTES a). Hechos1. En el libelo de tutela, se narran los siguientes hechos: La señora Lisseth Paola Vergara Cuello presta sus servicios laborales hace más de diez años en la empresa Caribe Mar de la Costa-Afinia. No obstante, desde el año pasado ha estado incapacitada por una enfermedad de origen común, por ello, el 30 de julio de 2024, la EPS Mutual Ser emitió un concepto favorable de rehabilitación en atención a su situación. Ante la proximidad del plazo de 180 días de incapacidad, el 19 de diciembre de 2024, la señora Vergara Cuello presentó solicitud ante Colpensiones para el reconocimiento y pago de las incapacidades correspondientes.

En efecto, el 14 de enero de 2025, Colpensiones respondió negativamente a su petición, argumentando que no procedía el pago de las incapacidades, debido al incumplimiento de la remisión del concepto de rehabilitación. Por último, la EPS Mutual Ser manifestó que la responsabilidad del pago de las incapacidades recae sobre Colpensiones. Entre tanto, la accionante considera que la negativa de Colpensiones en el pago de las incapacidades vulnera su derecho fundamental al mínimo vital, dada su condición de madre cabeza de familia y su difícil situación socioeconómica b).

Peticiones2. En el escrito de tutela, se hicieron las siguientes peticiones: • Que se ampare el derecho fundamental al mínimo vital de la accionante. • Que se ordene a las entidades accionadas que paguen las incapacidades correspondientes a los siguientes periodos: 16/10/2024 hasta 14/11/2024 – 12/11/2024 hasta 13/12/2024 – 14/12/2024 hasta 27/12/2024 – 28/12/2024 hasta 07/01/2025 – 08/01/2025 hasta 14/01/2025 – 15/01/2025 hasta 17/01/2025. 1 PDF nro. 01 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 2 PDF nro. 01 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333301120250005501 2 c). Informes de las entidades accionadas y vinculada • Caribe Mar de la Costa SAS ESP-Afinia3 La apoderada de Caribe Mar de la Costa SAS ESP-Afinia informó que la señora Lisseth Paola Vergara Cuello labora para la empresa en el cargo de Profesional Gestor de Cuenta desde el 16 de diciembre de 2015.

En ese orden, tras revisar las bases de datos, la entidad constató que la accionante reportó oportunamente su estado de salud y las incapacidades correspondientes ante su EPS, tal como lo demuestran los comprobantes de nómina que fueron anexados a la contestación. Por otra parte, si bien encontró en el folio 10 de la acción de tutela, Concepto de Rehabilitación proferido por la EPS Mutual Ser, y notificación de este en el folio 13, no observó constancia de su notificación ante Colpensiones, en ese sentido, solicitó se amparen los derechos reclamados por la accionante.

Además, aclaró que lo pretendido por la accionante no se encuentra a cargo de Caribe Mar de la Costa SAS ESP. • Mutual Ser EPS-S4 La gerente Regional de Córdoba de Mutual Ser EPS solicitó que se declare que la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante. Al respecto, informó que la señora Lisseth Paola Vergara Cuello se encuentra debidamente inscrita en Mutual Ser EPS, en calidad de cotizante dependiente en el régimen contributivo, y que a su favor se han expedido incapacidades médicas como resultado de una patología identificada como una enfermedad de origen común. Consecuentemente, Mutual Ser EPS procedió a reconocer y pagar a favor del accionante, las siguientes incapacidades: Prestación Fecha Inicio Fecha fin Dias solicitad os Dias acum ulado s Estado prestación 261177 14/03/2024 12/04/2024 30 30 Pagado 263922 19/04/2024 23/04/2024 5 35 Pagado 263923 25/04/2024 02/05/2024 8 43 Pagado 265812 03/05/2024 04/05/2024 2 45 Pagado 265813 06/05/2024 25/05/2024 20 65 Pagado 268665 27/05/2024 31/05/2024 5 70 Pagado 272100 11/06/2024 20/06/2024 10 80 Pagado 275393 10/07/2024 08/08/2024 30 110 Pagado 282139 13/08/2024 15/08/2024 3 113 Pagado 282140 16/08/2024 14/09/2024 30 143 Pagado 287021 16/09/2024 18/09/2024 3 146 Pagado 293723 16/10/2024 14/11/2024 30 176 Pagado 298725 14/11/2024 13/12/2024 30 205 Pagado 303485 14/12/2024 27/12/2024 14 219 AFP 303556 28/12/2024 07/01/2025 11 230 AFP 306255 08/01/2025 14/01/2025 7 237 AFP 307409 15/01/2025 17/01/2025 3 240 AFP En ese marco, destacó que el 1° de agosto de 2024, Mutual Ser EPS notificó el concepto de rehabilitación con pronóstico favorable a Colpensiones.

Por lo tanto, todas las incapacidades expedidas a favor de la accionante desde el día 181 hasta el día 540 de incapacidad le corresponde a esta entidad. Finalmente, adujo que Mutual Ser EPS efectuó el pago de las incapacidades de 16/10/2024 a 14/11/2024 y 14/11/2024 hasta el día 180 de incapacidad, es decir, 18 de noviembre de 3 PDF nro. 06 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 4 PDF nro. 07 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333301120250005501 3 2024, por ello, solicitó se desvincule del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva. • La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones5 La directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones solicitó que se deniegue la acción de tutela por improcedente, ya que la misma no cumple con los requisitos de procedibilidad y tampoco se ha demostrado que Colpensiones haya vulnerado los derechos fundamentales de la accionante.

Indicó que una vez revisado el expediente administrativo, se evidenció que la señora Lisseth Paola Vergara Cuello presentó ante dicha entidad solicitud de pago y reconocimiento de incapacidades mediante los radicados 2024_26703100 y 2024_26704488. Por consiguiente, la Dirección de Medicina Laboral emitió Oficio con radicado nro. 2025_388539 del 14 de enero de 2025, en el cual le informó la causal del rechazo de la solicitud presentada por «CONCEPTO DE REHABILITACIÓN NO REMITIDO POR LA EPS».

Señaló que bajo el entendido del artículo 142 del Decreto 019 de 2012, las Entidades Promotoras de Salud deben emitir concepto de rehabilitación antes de cumplirse el día 120 de incapacidad temporal y enviarlo antes de cumplirse el día 150 a las correspondientes administradoras de fondos de pensiones. En caso de que no se cumpla con esta obligación, la EPS deberá continuar asumiendo el pago de las incapacidades generadas al afiliado hasta que dicho concepto sea radicado en el Fondo de Pensiones.

Finalmente, indicó que es relevante señalar que la acción de tutela no constituye el medio idóneo para el cumplimiento de derechos de índole económico, como se pretende. Esto debido a que, al solicitar lo que se plantea, se desconoce el carácter subsidiario y residual del mecanismo interpuesto. d). Fallo impugnado6 El Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante fallo del día tres (3) de marzo de dos mil veinticinco 2025, resolvió lo siguiente:

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al Mínimo Vital de la señora Lisseth Paola Vergara Cuello de conformidad con las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la entidad COLPENSIONES, a través de su director, Jaime Dussán o quien haga sus veces, le sean pagadas las incapacidades, correspondientes desde el día 181, hasta el día 540, a la señora Lisseth Paola Vergara Cuello. Incluyendo las descritas en el cuerpo de la acción constitucional y corresponden al periodo antes descrito.

El A quo fundamentó la anterior decisión, indicando que se encuentra acreditado la señora Lisseth Paola Vergara Cuello labora en la empresa Caribe Mar de la Costa -Afinia, no obstante, desde el 2024 empezó a presentar problemas de salud, generaron incapacidades superiores a 180 días. La empresa donde labora y la EPS Mutual Ser cumplieron con el pago de las incapacidades correspondientes, como resultado se le adeudan las siguientes incapacidades: «16/10/2024 hasta 14/11/2024 14/11/2024 hasta 13/12/2024 14/12/2024 hasta 27/12/2024 28/12/2024 hasta 07/01/2025 08/01/2025 hasta 14/01/2025 15/01/2025 hasta 17/01/2025 a la accionante».

Bajo ese contexto, argumentó que las entidades Caribe Mar de Costa (Afinia) y la EPS Mutual Ser han cumplido con el trámite correspondiente y sobre el cual les recae obligación. Sin embargo, Colpensiones no ha cumplido con su obligación legal, puesto que como se puede constatar en el expediente, sí hubo emisión de concepto sobre el estado de salud de la accionante y el mismo fue recibido por la entidad. 5 PDF nro. 08 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 6 PDF nro. 09 Cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333301120250005501 4 Finalmente, concluyó que Colpensiones es la llamada a responder y garantizar la protección al derecho fundamental al mínimo vital de la accionante, ello por medio del pago de las incapacidades causadas desde el día 181 hasta el día 540, incluyendo las descritas en el cuerpo de la acción constitucional. e).

La impugnación7 Inconforme con el fallo de primera instancia, Colpensiones presentó impugnación contra la citada decisión, argumentando que con base en el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, el pago de incapacidades por origen común a su cargo es hasta por 360 días calendario adicionales a los primeros 180 días reconocidos por Mutual SER EPS.

No obstante, para el cumplimiento de lo mencionado artículo, existe un requisito indispensable para el reconocimiento de dichas incapacidades, siendo que la EPS a la cual se encuentra afiliado el accionante allegue a la respectiva AFP el concepto de rehabilitación, requisito que en el presente caso no se cumplió. Además de lo anterior, reiteró los argumentos expuestos en su informe previo al fallo de primera instancia. f).

Trámite de segunda instancia Por Auto de fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025)8, se admitió la impugnación presentada por Colpensiones, contra el fallo de fecha tres (3) de marzo de dos mil veinticinco (2025), proferido en primera instancia por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Montería. III.

CONSIDERACIONES DE LA SALA a). De la competencia Este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la impugnación presentada por la entidad accionada, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser el superior funcional, al haber sido proferida la providencia impugnada por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Montería. b).

Problema jurídico Para resolver la presente causa constitucional, deberá la Sala verificar si en el caso sub examine, se torna procedente la acción de tutela para ordenar el reconocimiento y pago de las incapacidades médicas solicitadas por la señora Lisseth Paola Vergara Cuello. En caso de resultar procedente, determinar si en el sub lite las entidades accionadas se encuentran vulnerando los derechos fundamentales al mínimo vital de la accionante.

Previo a resolver el asunto planteado, con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos: i). Generalidades de la acción de tutela; ii). Mínimo Vital; y iii). Procedencia de la tutela para ordenar el pago de incapacidades. i). Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela se define como un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale la ley.

La acción de tutela tiene un carácter subsidiario y residual, en tanto ella sólo procede en el evento en el que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo éste, sea presentada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, art. 86 de la Constitución Política. La Corte Constitucional9 ha indicado que la acción de tutela es un verdadero instrumento a través del cual se garantiza la protección de los derechos fundamentales, los cuales, sin ella, comprometerían su eficacia, la cual se caracteriza por 7 PDF nro. 11 Cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 8PDF nro. 04 Cuaderno de segunda instancia. Expediente digital. 9 Corte Constitucional.

Sentencia C-483 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil, Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008). Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333301120250005501 5 ser un instrumento i) subsidiario; ii) inmediato; iii) sencillo; iv) específico; y v) eficaz; y se rige por los principios de informalidad y de oficiosidad. ii).

Mínimo Vital Respecto al derecho al mínimo vital ha sido definido por la Corte Constitucional como «la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional».

En ese sentido, el mínimo vital constituye un presupuesto básico para el efectivo goce y ejercicio de la totalidad de los derechos fundamentales, en tanto salvaguarda las condiciones básicas de subsistencia del individuo. El reconocimiento del derecho al mínimo vital encuentra su fundamento en el concepto de dignidad humana, pues es claro que la carencia de las condiciones materiales mínimas necesarias para garantizar la subsistencia del individuo, comporta la negación de la dignidad que le es propia; es por eso que la salvaguarda del derecho al mínimo vital se materializa en la satisfacción de las necesidades básicas del individuo, configurando una de las garantías de mayor relevancia en el Estado Social de Derecho.10 iii).

Procedencia de la tutela para ordenar el pago de incapacidades La jurisprudencia constitucional indica que la tutela, en principio, no resulta procedente para obtener el pago de acreencias laborales, entre ellas, las incapacidades, pues, para ventilar y decidir sobre controversias que se susciten por su reconocimiento y/o pago, existen medios idóneos y eficaces ante la jurisdicción ordinaria o la Superintendencia Nacional de Salud, en los que se puede garantizar y obtener protección de los derechos de los trabajadores que se ven afectados por su falta de pago.

Ahora bien, en el evento que se demuestre que el trabajador no cuenta con otra fuente de ingresos para garantizar su propio sostenimiento o el de su familiar, se admite la excepción a la regla antes anotada, por lo que, bajo esas condiciones, la negativa de las entidades a cargo del reconocimiento y pago de prestaciones económicas por incapacidad, según corresponda, suponen una vulneración de los derechos fundamentales, que habilitan la intervención del juez constitucional.

En lo que tiene que ver con las prestaciones económicas por incapacidad laboral, la Corte Constitucional11 las ha definido como las: […] sumas de dinero que sustituyen el salario durante el tiempo en el cual el trabajador se encuentra imposibilitado –por enfermedad común o de origen profesional- para desempeñar normalmente sus labores.

También son el sustento económico que posibilita una recuperación de la salud de manera tranquila para el sostenimiento del trabajador y de su grupo familiar, con el fin de garantizar unas condiciones de vida digna. En el desarrollo de la jurisprudencia constitucional, la Corte Constitucional12 ha ordenado el pago de incapacidades laborales, cuando la EPS no cumplen con la obligación legal sin justificación, ejemplo de ello, son las subreglas desarrolladas para el reconocimiento de esta prestación: i) El pago de las incapacidades sustituye el salario del trabajador dependiente o independiente, durante el tiempo que por razones médicas está impedido para 10 Corte Constitucional.

Sentencia T-678 de 2017, M. P. Carlos Bernal Pulido, Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). 11 Corte Constitucional. Sentencia T- 004 de 2014.Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo. 12 Corte Constitucional. Sentencia t-263 de 2012 Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012).

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333301120250005501 6 desempeñar sus labores, cuando las incapacidades laborales son presumiblemente la única fuente de ingreso con que cuenta el trabajador para garantizarse su mínimo vital y el de su núcleo familiar. ii) Constituye también una garantía del derecho a la salud del trabajador, puesto que coadyuva a que se recupere satisfactoriamente, sin tener que preocuparse por la reincorporación anticipada a sus actividades laborales, con el fin de obtener recursos para su sostenimiento y el de su familia. iii) Además, los principios de dignidad humana e igualdad exigen que se brinde un tratamiento especial al trabajador, quien debido a su enfermedad se encuentra en circunstancia de debilidad manifiesta.

En lo que tiene que ver con las incapacidades superiores a 180 días, el Decreto 1406 de 1999, modificado por el Decreto 2943 de 2013, establece que si la incapacidad es igual o menor a 2 días, es asumida por el empleador, a partir del día 3 y hasta el 180 por la entidad promotora de salud, y, remitido el concepto favorable de rehabilitación, desde el día 181 hasta por 360 días adicionales, la obligación corresponde a la Administradora de Pensiones, conforme lo dispone el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 201215.

Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que los términos de las incapacidades están diseñados para que el trabajador se recupere o se pensione, para lo que resulta primordial que se califique su pérdida de capacidad laboral con el fin de determinar si mejoró de la enfermedad que imposibilita su desempeño, o si, por el contrario, la imposibilidad en la reincorporación a las actividades habituales, hacen procedente el reconocimiento de una pensión por invalidez.

En Sentencia T-265 de 2022, la Corte Constitucional sostuvo que si un trabajador no se encuentra en condición de generar un ingreso económico para su subsistencia y la de su familia a causa de afecciones en su estado de salud, el reconocimiento de incapacidades constituye una garantía de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y a la vida digna durante los periodos correspondientes a las incapacidades.

Es así, como a la letra, el citado cuerpo colegiado precisó: 4.3. Por lo tanto, es claro que si un trabajador no se encuentra en condición de generar un ingreso económico para su subsistencia y la de su familia a causa de afecciones en su estado de salud, el reconocimiento de incapacidades constituye una garantía de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y a la vida digna durante los periodos correspondientes a las incapacidades.

De ahí, que la Corte Constitucional reconozca que “sin dicha prestación, se presume la vulneración de los derechos en mención13. […] 5.6. Finalmente, en la sentencia T-194 de 202114 esta corporación conoció el caso de una persona diagnosticada con trastorno de la personalidad emocionalmente inestable, trastorno de adaptación, dolor crónico y episodio depresivo moderado; y que, como consecuencia de ello, estaba siendo tratada farmacológicamente.

Además, contaba con incapacidades superiores a los 540 días debido a distintos diagnósticos médicos, tales como, enfermedad de la glándula de bartolino, divertículo de la uretra, cálculo de las vías urinarias o de riñón y otros dolores abdominales15. En dicha ocasión, al referirse al responsable del pago de incapacidades superiores a 540 días, la Corte reiteró lo siguiente: (…) el Sistema General de Seguridad Social no previó esta situación dentro de su marco normativo y, por tanto, los asegurados incursos en estas circunstancias, antes de la promulgación de la Ley 1753 de 2015 (…), se encontraban desprotegidos legalmente como consecuencia de la ausencia de claridad respecto de la entidad que debía asumir el pago del auxilio por incapacidad cuando los mismos superaban los 540 días.

Sin embargo, el vacío de regulación fue efectivamente superado con la ley mencionada, al determinar que el pago de las incapacidades superiores a los 540 días debía asumirse por las entidades promotoras de salud (EPS) y que como mecanismo para reevaluar la real capacidad de trabajo del afectado y propender oportunamente por la reincorporación del asegurado a sus funciones laborales, el Gobierno Nacional tenía la obligación de reglamentar el procedimiento de revisión periódica de la incapacidad.

Finalmente, la Corte concluyó que es indiscutible señalar que con posterioridad a la vigencia de la Ley 1753 de 2015, el déficit de protección que existía con relación al pago de 13 Corte Constitucional, Sentencia T-161 de 2019 M.P. Cristina Pardo Schlesinger que reitera la sentencia T- 200 de 2017 M.P. (e) José Antonio Cepeda Amarís. 14 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 15 Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333301120250005501 7 incapacidades superiores a los 540 días a favor de personas que contaban con pérdida de capacidad laboral inferior al 50% quedó superado; por lo tanto, el pago de dichas prestaciones económicas debe ser asumido por las Entidades Promotoras de Salud, conforme a lo dispuesto en el artículo 67 de Ley 1753 de 2015. c).

Consideraciones del caso Visto lo precedente, para afrontar la solución del asunto, procede la Sala a verificar los prepuestos generales de procedencia de toda tutela, así: • Legitimación en la causa por activa y por pasiva De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá presentar acción de tutela ante los jueces para procurar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular.

La acción de tutela fue presentada por la señora Lisseth Paola Vergara Cuello quien actúa en nombre propio, alegando que existe violación de su derecho fundamental al mínimo vital, por parte de las entidades accionadas al presuntamente no haberle ordenado el reconocimiento y pago de unas incapacidades. De esta manera, advierte la Sala que en el presente caso está acreditada la legitimación en la causa por activa.

En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, para la Sala también se encuentra acreditada, pues la acción de tutela está dirigida contra Mutual Ser EPS y Colpensiones, entidades frente a las que se predica, en el libelo tutelar como las que vulneran o amenazan los derechos fundamentales de la accionante, por el no pago de sus incapacidades.

Además, la actora se encuentra afiliado ante las citadas accionadas, las cuales forman parte del Sistema General de Seguridad Social, dado que prestan los servicios de salud y pensiones, respectivamente, por ello, les asiste interés en el trámite constitucional bajo estudio. • Inmediatez La Corte Constitucional ha señalado reiteradamente que la acción de tutela se debe interponer en un tiempo oportuno y justo, a partir del momento en que ocurre la situación que presuntamente vulnera o amenaza el derecho fundamental.

Ello, porque la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales16. Así, el fundamento de exigencia del requisito de inmediatez es la necesidad apremiante y urgente de protección constitucional propia de la tutela. En ese sentido, advierte la Sala que en el sub examine, se encuentra superado el citado requisito, debido a que el origen de la vulneración de los derechos invocados por el accionante recae en el no pago de incapacidades entre el 16 de noviembre de 2024 y el 17 de enero de 2025, en ese orden, el 14 de enero del presente año, Colpensiones se negó al pago de las incapacidades causadas y teniendo en cuenta que la acción de tutela fue presentada el 19 de febrero 202517, es decir, transcurrió a poco más de un mes entre la citada negativa y la presentación de la tutela; por lo anterior, considera la Sala que en este caso se encuentra satisfecho el mentado requisito de procedencia. • Subsidiariedad En lo que atañe al principio de subsidiariedad, conviene recordar que la acción de tutela es un mecanismo judicial de naturaleza constitucional, orientado a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que puedan resultar vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, e incluso de los particulares.

Su utilización es excepcional y su interposición solo es jurídicamente viable, cuando una vez examinado el sistema de acciones judiciales, no se encuentre un medio ordinario idóneo y eficaz para la protección de los derechos y, por lo tanto, no haya mecanismo judicial más que la acción de tutela, 16 Corte Constitucional, Sentencia T-250 de 2022, M. P. José Fernando Reyes Cuartas, Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022). 17 PDF nro. 03 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333301120250005501 8 para lograr una protección oportuna y para evitar una afectación grave e irreversible de las garantías constitucionales, como lo ha reiterado la Corte Constitucional en sus pronunciamientos.18 De conformidad con el sistema normativo actual, en principio el medio de defensa idóneo y efectivo apto para ventilar las pretensiones de índole económico tendientes a obtener el pago del subsidio de incapacidades laborales es la acción laboral ante la jurisdicción ordinaria.

Sin embargo, la Corte Constitucional en reiterada línea jurisprudencial19, excepcionalmente, ha permitido la procedencia de la acción de tutela para obtener el pago de prestaciones económicas en materia de salud, atendiendo a las circunstancias especiales y a la situación de cada individuo. Así en diferentes pronunciamientos de la corporación constitucional, se han ponderado aspectos como la edad del presunto afectado, la situación económica, el estado de salud del solicitante y de su familia, el grado de afectación que tendrían sus derechos fundamentales ante la falta de pago de la prestación económica solicitada (mínimo vital), así como, la actividad administrativa adelantada para obtener la protección de sus derechos.

De lo anterior, advierte la Sala, que en el sub lite, quien promueve la acción de tutela, es una mujer embarazada de 35 años de edad20, quien está vinculada como asistente de oficios varios en la empresa Caribemar de la Costa SAS ESP21 y fue diagnosticada con «Trastorno de ansiedad generalizada, Cervicalgia, Mialgia, Trastorno de Dolor Persistente Somatomorfo y Otros Trastornos Especificados de los Tejidos Blandos», lo cual le impide retomar con sus labores, para así obtener un ingreso que le permita satisfacer sus necesidades básicas y la de su familia.

Aunado a ello, de acuerdo con lo señalado en el libelo de tutela, la omisión en el pago de las incapacidades médicas, afectan su situación económica, y considerablemente su mínimo vital, pues, la actora alega que depende únicamente del pago de dichas incapacidades -situación que no fue controvertida por las entidades accionadas-. En ese sentido, al tratarse de un sujeto de especial protección constitucional este requisito debe ser estudiado de forma más flexible, así, la Sala encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad. • Solución del asunto Una vez verificados los presupuestos para la procedencia de la acción de tutela, vistos los referentes y antecedentes, y revisadas las particularidades del sub examine, para resolver la presente causa constitucional, la Sala tendrá en cuenta las siguientes premisas.

Conforme los lineamientos de la Corte Constitucional22, la salvaguarda de los derechos a la mujer en estado de embarazo y la lactancia tiene raigambre Constitucional, emanado de diferentes disposiciones como los artículos 13, 43 y 53 Constitucionales, los cuales establecen un mandato de especial protección para la mujer durante el embarazo y después del parto, y una prohibición general de discriminación. Por otra parte, el artículo 48 de la Constitución consagra la seguridad social: i) como un derecho de carácter irrenunciable que debe garantizarse a todos los habitantes del territorio colombiano y ii) como servicio público obligatorio, bajo el control del Estado, que debe ser prestado con sujeción a los principios de solidaridad, eficacia y universalidad.

Uno de los objetivos del Sistema de Seguridad Social Integral, es el de garantizar aquellas prestaciones económicas a las que tiene derecho el trabajador; como, por ejemplo, las que tienen origen en una incapacidad, esto es, en el estado de inhabilidad física o mental de una persona que le impide desempeñar en forma temporal o permanente su profesión u oficio; en consecuencia, el Sistema de Seguridad Social garantiza que los trabajadores 18 Corte Constitucional, Sentencia T-247 de 2021, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021). 19 Al respecto ver: Sentencias T-291 de 2020, T-194 de 2021 y T-265- de 2022 20 PDF nro. 01 (págs. 35 a 41) del Cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 21 PDF nro. 07 (pág. 8) del Cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 22 Corte Constitucional.

Sentencia SU-075 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018). Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333301120250005501 9 reciban los ingresos necesarios para su subsistencia de manera digna23, a pesar de encontrarse en imposibilidad de desempeñar sus labores.

En atención de lo dispuesto en el artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 23 del Decreto 2463 de 200124, modificado parcialmente por el Decreto 1352 de 2013, respecto al pago de incapacidades, el Sistema General de Seguridad Social contempla el reconocimiento y pago de prestaciones económicas por incapacidad, ya sea, por enfermedades de origen común o profesional, esto con la finalidad de amparar al afiliado durante el tiempo en que no pueda ejercer sus actividades laborales.

De acuerdo con los reiterados pronunciamientos de la Corte Constitucional, entre ellos, la Sentencia T-265 de 202225, los términos para el pago de incapacidades por enfermedades de origen común, corresponden a los presentados en el siguiente cuadro: Periodo Entidad obligada Fuente normativa Día 1 y 2 Empleador Artículo 1º del Decreto 2943 de 2013 Día 3 a 180 EPS Artículo 1º del Decreto 2943 de 2013 en concordancia con el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 Día 181 hasta el 540 Fondo de Pensiones Artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 Día 541 en adelante EPS Artículo 67 de la Ley 1753 de 2015 En la presente causa constitucional, se advierten las siguientes situaciones fácticas: i).

El día 30 de julio de 202426, Mutual Ser EPS emitió concepto de rehabilitación favorable de la señora Lisseth Paola Vergara Cuello, en donde el Departamento de Medicina laboral de la entidad estableció lo siguiente: De acuerdo a historial clínico, presenta antecedentes, trastorno de ansiedad, insomnio, dolor crónico, cervicalgia, trastorno de disco intervertebral cervical, artrosis de columna y cefalea crónica.

Valorada por medicina del dolor, 25/04/2024, dice que se cansa mucho durante su horario laboral, ha tenido incapacidades interrumpidas con intentos de reintegro laboral, cansancio cervical, dolor cervical suboccipital y dolor de cabeza y dice que no tiene estabilidad, refiere mucho dolor axial opresivo, cansancio permanente y mal dormir.

Además, se tiene que incapacitar constantemente. Dice que se le inflama el brazo y sensación de mucho dolor, es axial, no está durmiendo bien y tiene mucho dolor de cabeza y más intenso en la hemicara izquierda. Cuenta con reporte de radiografía de columna torácica. Conclusión: 18-06-2022. Escoliosis dorsolumbar. RMN del 2023 que concluye, leve retrolistesis C5-C6, con pequeña protrusión discal central no compresiva.

Examen físico, dolor suboccipital y Arnold positivo, con contracturas muscular, con disminución de arcos de movilidad, además con limitación de la movilidad, con disminución de la fuerza de ambos brazos, dolor paravertebral. Valorada por psiquiatría el 10/07/2024, en manejo farmacológico, refiere menos ansiedad, mejor patrón del sueño, se queja de dolor un poco, con mejor estado de ánimo, más control de impulsos, no ideas suicidas, menos alteraciones del Pensamiento, se ordena tratamiento médico, tener espacio de socialización y esparcimiento, fomento de actividades productivas, realización de actividades físicas, control en 4 meses, manejo por psicología. Teniendo en cuenta que se encuentra en proceso de tratamiento y en manejo con especialistas, se considera que debe continuar con igual manejo y en controles con especialidades quienes definirán la conducta a seguir dada la evolución clínica.

Usuario FUNCIONAL en el desempeño de las actividades básicas cotidianas y SEMIFUNCIONAL en actividades de la vida diaria de tipo TRASLADOS Y DESPLAZAMIENTOS. Rol laboral INTERRUMPIDO. Orientación en actividades de tiempo libre. Se emite concepto favorable, en espera de evolución de la patología. Se sugiere tratamiento de rehabilitación integral. 23Al respecto ver: Corte Constitucional, Sentencia T-291 de 2020, M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo, Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veinte (2020). 24 "Por el cual se reglamenta la integración, financiación y funcionamiento de las juntas de calificación de invalidez". 25 Corte Constitucional, Sentencia T-265 de 2022, M. P. Cristina Pardo Schlesinger, Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022). 26 PDF nro. 01 (págs. 10 a 12) y nro.

(págs. 6 a 9) del Cuaderno de primera instancia. Expediente digital. Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333301120250005501 10 ii). El anterior concepto de rehabilitación fue notificado a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, conforme consta en recibido de fecha 1° de agosto de 202427. iii).

El día 19 de diciembre de 202428, la accionante presentó petición ante Colpensiones solicitando el pago del subsidio de incapacidad superiores a los 180 días de incapacidades continuas. iv). Con ocasión de las patologías de la accionante, Mutual Ser EPS29 liquidó incapacidades de origen común a la accionante en los siguientes períodos: Prestación Fecha Inicio Fecha fin Días solicitados Días acumulados 261177 14/03/2024 12/04/2024 30 30 263922 19/04/2024 23/04/2024 5 35 263923 25/04/2024 02/05/2024 8 43 265812 03/05/2024 04/05/2024 2 45 265813 06/05/2024 25/05/2024 20 65 268665 27/05/2024 31/05/2024 5 70 272100 11/06/2024 20/06/2024 10 80 275393 10/07/2024 08/08/2024 30 110 282139 13/08/2024 15/08/2024 3 113 282140 16/08/2024 14/09/2024 30 143 287021 16/09/2024 18/09/2024 3 146 293723 16/10/2024 14/11/2024 30 176 298725 14/11/2024 13/12/2024 30 205 303485 14/12/2024 27/12/2024 14 219 303556 28/12/2024 07/01/2025 11 230 306255 08/01/2025 14/01/2025 7 237 307409 15/01/2025 17/01/2025 3 240 v).

El día 14 de enero de 202530, Colpensiones en respuesta a la petición de la accionante indicó que no es procedente el pago de las incapacidades por la no remisión del concepto de rehabilitación por parte de la EPS. vi). El día 15 de enero de 202531, la accionante asistió por urgencias a la Fundación Amigos de la Salud, en donde el médico tratante describió lo siguiente: PACIENTE FEMENINA DE 35 AÑOS DE EDAD G3C1A1 CON ANTECEDENTE DE CESAREA EN EL 2019 POR DESPROPORCION CEFALOPELVICA, ACTUALMENTE CURSANDO CON EMBARAZO DE 15.6 SEMANAS POR ECOGRAFIA DE 1 TRIMESTRE (12/11/24) ADEMAS, CON ANTECEDENTE PATOLOGICO DE TRASTORNO DEPRESIVO EN MANEJO CON FLUOXETINA Y QUETIAPINA, CONSULTA POR CUADRO CLINICO DE UNA SEMANA DE EVOLUCION QUE SE EXACERBA EL DIA DE AYER CONSISTENTE EN CRISIS DE ANSIEDAD, IMPOSIBILIDAD PARA CONCILIAR EL SUEÑO, LLANTO FACIL, PERDIDA DE APETITO, SENSACION CONSTANTE DE TRISTEZA Y DE OPRECION TORACICA.

NIEGA, AGRESIVIDAD, IDEAS SUICIDAS, ALUCIONASIONES VISUALES Y/O AUDITIVAS.

ANTECEDENTES PATOLOGICOS TRASTORNO DEPRESIVOFARMACOLOGICOS FLUOXETINA JARABE 5 CC CADA 24 HRS, QUETIAPINA 25 MG CADA 24 HRS QUIRURGICOS CESAREAFAMILIARES NIEGA AL INGRESO, HEMODINAMICAMENTE ESTABLE, TOLERANDO OXIGENO AMBEINTE, AFEBRIL, CON LABILIDAD EMOCIONAL. AL EXAMEN FISICO, ABDOMEN GLOBOSO POR UTERO GRAVIDO. IMPRESION DIAGNOSTICAG3C1A1 EMBARAZO DE SEMANAS POR ECOGRAFIA DE 1 TRIMESTRE (12/11/24) TRASTORNO DEPRESIVO TRASTORNO DE ANSIEDAD POR LO ANTERIOR.

(Negrilla Fuera del texto) 27 PDF nro. 07 (págs. 6) del Cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 28PDF nro. 01 (págs. 7) del Cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 29 PDF nro. 07 (págs. 6 y 11) del Cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 30 PDF nro. 01 (págs. 21 y 22) del Cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 31 PDF nro. 01 (pág. 33) del Cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333301120250005501 11 Pues bien, conforme los hechos previamente expuestos, reitera la Sala que quien promueve la acción de tutela, es una mujer embarazada de 35 años de edad, quien está vinculada como asistente de servicios varios en la empresa Caribemar de la Costa SAS ESP y quien fue diagnosticada con diversas patologías que le impiden retomar con sus labores, para así obtener un ingreso que le permita satisfacer sus necesidades básicas y la de su familia.

Bajo ese contexto, considera la Sala que no le asiste razón a Colpensiones en su impugnación, pues, el concepto de rehabilitación fue remitido el 1° de agosto de 2024 por parte de Mutual ser EPS -antes del día 150-, de esa forma, las incapacidades de origen común que reclama la accionante le corresponde su pago a Colpensiones al ser superiores al día 18032, en ese orden de ideas, es lo procedente, como lo dispuso el A quo, ordenar que Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones pague las incapacidades correspondientes, superiores a los 180 días.

Así las cosas, de conformidad con las precisiones previamente realizadas, la Sala procederá a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR el Fallo de Primera Instancia proferido el tres (3) de marzo de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Montería, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNICAR a las partes y al Juez de Primera Instancia lo aquí resuelto por este Tribunal.

TERCERO: Ejecutoriada esta sentencia, envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que el anterior proyecto de sentencia fue discutido y aprobado en sesión de la fecha. CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los honorables magistrados, EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA DIVA MARIA CABRALES SOLANO Aclara voto Aclara voto 32 De conformidad con el Artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993. SIGCMA SALA QUINTA DE DECISIÓN ACLARACIÓN DE VOTO Asunto: Acción de Tutela Radicación: 23001333300320250004301 Accionante(s): Jorge Luis Padilla Marchena Accionado(s): Vinculado(s): Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, Salud Total EPS y Seguros Bolívar ARL Brinks de Colombia S.A Asunto: Acción de Tutela Radicación: 23001333301120250005501 Accionante(s): Lisseth Paola Vergara Cuello Accionado(s): Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Mutual Ser EPS-SS Doctor: EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE Magistrado Ponente Si bien es cierto acompañamos la sentencia de amparo tutelar, se hace necesario señalar que, en criterio de las suscritas, la regla general en las acciones de tutelas que pretenden obtener el pago de incapacidades médicas es la improcedencia. Postura adoptada en múltiples decisiones, verbi gratia, en la sentencia del 25 de marzo de 2025, radicado 23001333300420250002901, donde se rememoró que la Corte Constitucional ha decantado que cuando existan controversias en torno al reconocimiento y pago de las prestaciones económicas derivadas de incapacidades médicas, estas deben ser discutidas ante la jurisdicción ordinaria laboral, contencioso administrativo, o ante la Superintendencia Nacional de Salud, según corresponda, por ende, la acción de tutela solo procede cuando se demuestre que el medio ordinario de defensa no resulta eficaz.

En este caso acogemos la postura descrita en el fallo de tutela teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto, en especial, las patologías y limitaciones que padece el señor Padilla Marchena, y que, sus 4 hijos (dos (2) de ellos menores de edad) dependen económicamente de él (radicado 23001333300320250004301), y, la calidad de sujeto de especial protección de la señora Lisseth Paola Vergara Cuello al encontrarse en estado de embarazo (proceso con radicado 23001333301120250005501).

Se suscriben respetuosamente, NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA DIVA CABRALES SOLANO Magistrada Magistrada