TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete Montería, dieciséis (16) de enero del año dos mil veinticinco (2025) FALLO SEGUNDA INSTANCIA Asunto: Acción de Tutela Radicación: 23001333301020240046801 Accionante(s): Jhonatan Merlano Hernández Accionado(s): Policía Nacional - Departamento de Policía de Córdoba - Dirección de Talento Humano I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir sobre la impugnación presentada por la parte accionante, contra la sentencia de primera instancia, proferida el 13 de noviembre de 2024 por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual declaró improcedente la presente acción constitucional.
II.
ANTECEDENTES a). Hechos1. En el libelo de tutela, se narran los siguientes hechos: El señor Jhonatan Merlano Hernández es miembro activo de la Policía Nacional, en el grado de patrullero, ha trabajado durante 16 años, 5 meses y 23 días dentro de la institución, en donde se ha destacado por su buen desempeño profesional, en el que cumplió todas las tareas asignadas por sus superiores, de manera que nunca ha sido objeto de llamado de atención, no tiene investigación disciplinaria, ni penal; por el contrario, cuenta con un total de 40 felicitaciones y 9 condecoraciones, otorgadas por su compromiso con la institucionalidad.
Expresó que su núcleo familiar depende económicamente él, y está conformado por su esposa, su hija de dos años y su madre, quien está diagnosticada con diabetes mellitus, hiperlipidemia, trastorno mixto de ansiedad y depresión. Además, manifestó que son víctimas del conflicto armado, debido al asesinato de su hermano Yeison David Merlano Hernández, a causa de ejecuciones extrajudiciales, perpetradas por el Ejército Nacional de Colombia, tal como quedó demostrado en la Sentencia con radicado nro. 70-001-33-33- 003-2013-00233-00 del 17 de marzo de 2017.
El día 26 de marzo de 2022, mediante comunicado oficial nro. GS-2022-021601-DECOR, el accionante elevó una solicitud de -Traslado interno por caso especial - Resolución 06665- dirigido al coronel Gabriel Bonilla González cuando laboraba en el distrito Policial del Municipio de Montelíbano del Departamento de Córdoba, con la finalidad de ser trasladado, en ese momento al Municipio de Planeta Rica.
Sin embargo, la petición fue denegada por parte del comité de gestión humana del grupo de talento humano mediante comunicado oficial nro. GS-2022-029110-DECOR del día 27 de abril de 2022. El día 28 de agosto de 2024, la Policía Nacional mediante poligrama nro. 284/DECOR- GUTAH notificó al accionante de su traslado a la Subestación de Policía del Corregimiento la Doctrina, perteneciente al Distrito de Policía del Municipio de Lorica, sin existir orden administrativa interna de traslado; por lo que el comandante de Departamento de Policía de Córdoba Jhon Fredy Suarez Guerrero, le dio una orden de manera verbal para que cumpliera con dicho traslado, pues en ese momento se encontraba laborando en el Municipio de Montelíbano. Ante ello, el día 30 de agosto de 2024 cumplió con su orden de traslado a la subestación de Policía la Doctrina. 1 PDF No. 01 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-010-2024-00468-01 2 Luego, el 13 de octubre de 2024, el accionante fue trasladado mediante orden administrativa de personal nro. 24-287 para laborar en el Departamento de Policía San Andrés Providencia y Santa Catalina. Por lo anterior, el día 24 de octubre de 2024, el señor Merlano Hernández, mediante comunicado oficial nro.
GS-025824, solicitó ante el general William Rene Salamanca Ramírez, director de la Policía Nacional, derogar el traslado contenido en la Orden Administrativa de Personal nro. 24-287 del 13 de octubre de 2024, ello, teniendo en cuenta lo señalado en la Resolución nro. 06665 de fecha 20 de diciembre de 2018 «Por la cual se establecen los lineamientos Institucionales para las Destinaciones, Traslados y Comisiones en la administración pública y entidades privadas del personal de la Policía Nacional de Colombia»; sin embargo, dicha solicitud no fue atendida por parte de la Policía Nacional, y fue devuelta nuevamente al accionante sin respuesta alguna.
Manifestó que actualmente está devengando un salario de cuatro millones cincuenta mil seiscientos y cuatro pesos ($4.050.684), de los cuales le descuentan un millón seiscientos cuarenta y siete mil doscientos ochenta y tres pesos ($1.647.283); de forma que disfruta netamente de dos millones cuatrocientos tres mil cuatrocientos pesos ($2.403.400), con lo del traslado para el Departamento de Policía San Andrés Providencia y Santa Catalina (MESAP).
Asimismo, expresó que su estabilidad económica se agudizó, puesto que el salario que actualmente devenga no le alcanza para sostener a su familia. Finalmente, argumentó que agotó todos los procedimientos internos ante la entidad accionada, además de que la presente acción constitucional resulta procedente, pues cumple con el requisito de subsidiariedad, en la medida que están acreditadas todas las circunstancias especiales que afectan o amenazan al accionante como sujeto de especial protección constitucional al ser víctima del conflicto armado interno en Colombia, por ello, solicitó la derogación o modificación de traslado laboral ante la dirección de talento humano, la cual fundamentó en la necesidad de estar más cerca de su núcleo familiar, teniendo en cuenta que uno de los derechos de las víctimas es la rehabilitación familiar. b).
Petición2. En el escrito de tutela, el actor solicita las siguientes peticiones: • Que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, unión familiar, vida digna, trabajo en condiciones digna, mínimo vital e igualdad. • Ordenar dejar sin efectos la orden administrativa permanente nro. 24-287 del 13 de octubre de 2024, en la cual se materializó el traslado de Departamento de Policía Córdoba (DECOR) para el Departamento de Policía de San Andrés Providencia y Santa Catalina (MESAP). • Ordenar a la Dirección General de la Policía Nacional y Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional base central (DITAH), expedir un nuevo acto administrativo donde sea nuevamente retornado al Departamento de Policía de Córdoba. • Ordenar no imponer retaliaciones en contra del accionante por parte de los altos mandos de la Policía Nacional. c).
Informe de la entidad accionada • Policía Nacional – Departamento de Policía de San Andrés, Providencia y Santa Catalina3 El comandante del Departamento de Policía de San Andrés, Providencia y Santa Catalina indicó que esa unidad policial no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, por lo que solicitó se declare improcedente la acción de tutela y, en consecuencia, se desvincule del trámite tutelar al Departamento de Policía San Andrés, Providencia y Santa Catalina. 2 PDF nro.1 (págs.6 y 7) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 3 PDF nro. 5 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-010-2024-00468-01 3 Señaló que no encontró radicación de una solicitud de traslado por caso especial, de acuerdo con lo establecido en la Resolución nro. 06665 del 20 de diciembre de 2018, por lo cual constató la mala actuación del accionante al formular la acción constitucional, puesto que en ningún momento fundamentó de manera clara las razones por las cuales inobserva el trámite ordinario para pretender obtener un traslado, por lo que desnaturalizó el uso excepcional de la acción constitucional.
Indicó que hizo una revisión de la plataforma Bienestar en Línea 2.0, y no encontró solicitud alguna por parte del funcionario, de conformidad como se establece en la Resolución nro. 1955 de 2022, «Por la cual se establece y reglamenta el servicio de vivienda fiscal», en la cual haya solicitado a la Policía Nacional el servicio de vivienda fiscal, el cual, es un beneficio con el que cuentan todos los uniformados adscritos a las diferentes unidades, para satisfacer la necesidad de residencia propia y la de su núcleo familiar, por lo que se les hizo extraño que en su escrito tutelar alegara la protección del derecho fundamental a unión familiar y vida digna.
Manifestó que la unidad familiar del señor patrullero Jhonatan Merlano Hernández no fue alterada por la institución policial, puesto que, durante su permanencia en el Departamento Archipiélago tiene la posibilidad de estar junto a su núcleo familiar, máxime cuando la misma institución prioriza las condiciones laborales de los padres o madres cabeza de hogar, los cuales gozan de prerrogativas especiales como la adjudicación de vivienda fiscal y horarios especiales para la atención de los menores.
Además, resaltó que la unidad de la familia, según el inciso 1° del artículo 42 de la Constitución Política está definida por vínculos y no por el lugar de residencia de las personas. Es decir, que el funcionario está en la capacidad de trasladar a su núcleo familiar hasta la ínsula y con ello garantizar el derecho a la familia. Expresó que el patrullero cuenta con un salario fijo que le permite planear y soportar los gastos de transporte a su lugar de residencia en el Municipio de Planeta Rica en el Departamento de Córdoba, teniendo en cuenta que en el escrito tutelar no probó de ninguna manera carecer de medios para poder hacerlo; asimismo, el accionante en caso de no querer trasladar a su núcleo familiar al Departamento de Policía San Andrés, Providencia y Santa Catalina, goza de un turno de descanso diferencial a diferencia de otras unidades policiales, de 9 días de descanso por cada 45 días laborados, ello en aplicación de la prerrogativa que le confiere la Resolución nro. 02841 de 2022.
Sostuvo que el accionante no probó un perjuicio irremediable, y conforme a la jurisprudencia constitucional, es quien tiene la carga de probar las vulneraciones invocadas, puesto que, quien pretenda el amparo de un derecho fundamental debe acreditar los hechos que fundamentan sus pretensiones, con la finalidad de que el juez adopte una decisión con plena certeza y convicción de la amenaza o vulneración del derecho invocado.
Adujo que, si bien es cierto el señor patrullero Jhonatan Merlano presentó solicitud de derogación de traslado, también lo es que dicha solicitud no cumple con lo preceptuado en el artículo 6 de la resolución nro. 06665 del 20 de diciembre de 2018, puesto que el accionante debe cumplir con unos criterios para el trámite de un traslado por caso especial, así: «Comunicación oficial formato 1DS-OF-0001, solicitud escrita por parte del uniformado remitida al director o jefe de talento humano para el caso del personal de las especialidades y comandante o jefe de talento humano para el personal de los departamentos y metropolitanas, adjuntando documentos que soportan la situación especial expuesta por el funcionario, tales como, concepto trabajo social, conceptos médicos o psicológicos, análisis de riesgo, denuncias, otras que sean necesarias, el cual, debe ser radicado en el sistema correspondiente e inmediatamente podrá registrar su solicitud en el módulo de traslados en línea por caso especial, desde el Portal de Servicios Internos-PSI».
Aclaró que el actor debe agotar la vía gubernativa institucional, debiendo solicitar traslado especial, conforme los parámetros establecidos por la institución; es decir, solicitar por escrito al comandante del Departamento de Policía San Andrés, Providencia y Santa Catalina, adjuntando los documentos que la soporten y radicarlo en el Portal de Servicios Internos. Posteriormente, la solicitud es sometida a comité de Gestión Humana en la unidad policial. y en consecuencia de ello, se le brinda una respuesta al solicitante, indicándole si el traslado fue o no aceptado.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-010-2024-00468-01 4 Informó que la madre del accionante figura en el Sistema General de Seguridad Social como cabeza de familia afiliada a Mutual Ser, activa en el régimen subsidiado y no dependiente del sistema de salud de la Policía Nacional, así, no puede desconocerse que en el Sistema Información para el Talento Humano de la Policía Nacional, de acuerdo con la comunicación oficial GS-2024-026384-DESAP, la señora Hilda Genoveva Hernández Hernández funge como beneficiaria del actor; sin embargo, dicho beneficio no tiene relación directa con el apoyo económico señalado por el patrullero Jhonatan Merlano, sino a los beneficios que brinda la Dirección de Bienestar Social, como es el caso de recreación y cultura, entre otras ofertas institucionales que brinda la unidad para el bienestar de los uniformados y sus beneficiarios.
Finalmente, indicó que en el Gestor de Documentos Policiales se encuentra comunicación oficial con radicado nro.GS-2024-026172-DESAP del 29 de octubre de 2024, suscrita por el señor subintendente Alexander Rodríguez Mesa, jefe grupo Talento Humano del Departamento de Policía San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la cual da cuenta de la respuesta brindada por parte de la Policía Nacional al accionante a la solicitud de derogación. • Policía Nacional-Departamento de Córdoba4 El comandante del Departamento de Policía de Córdoba manifestó que no se han vulnerado los derechos invocados por el actor y tampoco le ha generado perjuicio irremediable alguno; por ello, solicitó declarar improcedente la acción de tutela.
Señaló que el patrullero Jhonatan Merlano Hernández realizó solicitud de traslado por caso especial para el municipio de Planeta Rica - Córdoba en la vigencia 2022, cuya solicitud fue respondida mediante comunicación oficial GS-2022-029110-DECOR, que data del 27 de abril de 2022, a través de la cual el cuerpo colegiado del Comité de Gestión Humana del Departamento de Policía Córdoba emitió concepto no favorable para el traslado solicitado por el funcionario; sin embargo, solo hasta el 30 de octubre de 2024 acudió al presente medio constitucional, término superior a dos años para indicar que su núcleo familiar está siendo presuntamente afectado de manera económico y psicológica, cuando el mismo no estaba laborando en el mismo municipio donde reside su núcleo familiar.
Expresó que el funcionario policial se encuentra en el Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y de acuerdo con la Resolución nro. 06665 del 2 de diciembre de 2018 «Por la cual se establecen lineamientos institucionales para las Destinaciones, Traslados y Comisiones en la administración pública y entidades privada, del personal de la Policía Nacional de Colombia», por lo que cuenta con el recurso mediato, o herramienta administrativa para solicitar ante su nueva unidad policial solicitud de traslado por caso especial, donde el cuerpo Colegiado de esa unidad policial adelantará los trámites a que haya lugar para atender las necesidades del funcionario.
Indicó que de acuerdo a la hoja de vida y la sentencia con radicado nro.70-001-33-33-003- 2013-00233-00, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, pudo evidenciar que se causó reparación al núcleo familiar del señor patrullero Jhonatan Merlano Hernández, el cual está conformado por Hilda Hernández Hernández (madre del funcionario policial), Blas Manuel Merlano Olivera (padre del funcionario), Jean Carlos Merlano Hernández (hermano del funcionario), Yordi Merlano Hernández (hermano del funcionario), compañera permanente y abuelos, ello para significar que la señora Hilda Hernández Hernández (madre del funcionario policial) cuenta con familiares quienes pueden brindar apoyo emocional y/o económico.
Resaltó que con ocasión del traslado efectuado, la Policía Nacional posibilita al funcionario el acceso a vivienda fiscal, a la salud y a todos los derechos que goza el núcleo familiar en todo el territorio nacional, por lo que es voluntad del uniformado trasladar a su núcleo familiar hacia su lugar de traslado, o tiene la opción de permiso diferencial, en el cual puede viajar y compartir con su familia, o en sus periodos vacacionales a disfrutar en su hogar.
Adujo que no es pertinente que el accionante acuda al mecanismo de Tutela para revocar un acto administrativo en firme (orden administrativa de personal OAP nro. 24-287 de fecha 4 PDF nro. 6 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-010-2024-00468-01 5 13-10-2024), toda vez que el funcionario le asisten mecanismos institucionales y judiciales, donde podría resolver su situación, por lo cual la acción de tutela se torna improcedente.
Por último, destacó que la movilidad del personal propende por el equilibrio del pie de fuerza, seguridad de los funcionarios, renovación de personal en las unidades policiales, entre otros; pues ello permite a la Institución atender de forma eficiente, eficaz y oportuna, las necesidades de convivencia y seguridad ciudadana, situaciones de orden público o cualquier otra que lo amerite, garantizando el cumplimiento de la misión constitucional en el territorio nacional. • Policía Nacional - Dirección de Talento Humano5 La directora de Talento Humano de la Policía Nacional indicó que no se han vulnerado los derechos fundamentales del actor, y no se le ha generado perjuicio irremediable alguno; por lo que solicitó declarar improcedente la acción de tutela.
Señaló que respecto a la solicitud elevada mediante comunicación oficial nro. GS-2024- 025824-DESAP de la fecha 24 de octubre de 2024, efectuada la trazabilidad por medio del Gestor de Documentos Policiales-GEPOL, se remitió por competencia, por ende, dicha dependencia no ha tenido conocimiento de la situación del uniformado. Informó que en el oficio nro.
GS-2024-070092-DITAH del 27 de septiembre de 2024, la directora de Talento Humano presentó la propuesta de traslado de un personal de uniformados, ante el señor subdirector general de la Policía Nacional para su revisión y aprobación, teniendo en cuenta la apertura del Sistema de Integrado de Ubicación de Talento Humano (SIUTH), «Módulo Necesidades del Servicio», en el que se registraron 73 uniformados que fueron dejados a disposición por diferentes unidades policiales, para ser ubicados de conformidad con las necesidades del servicio a nivel nacional, por el cual fue aprobado el traslado del señor patrullero Jhonatan Merlano Hernández.
Indicó que atendiendo las necesidades del servicio, se realizó la propuesta de traslado nro. P-2024-2073, donde observó que el accionante cuenta con 16 años, 5 meses y dos días de servicio, y en la unidad 9 años, 9 meses y 25 días, de estado civil unión libre, sin novedad en su estado laboral y apto para el servicio propuesto para DESAP-Departamento de Policía de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
De igual forma, fue elaborado el proyecto de traslado nro. 1714 del 10 de octubre de 2024, del actor, desde DECOR-Área Operativa Especial Montelíbano al DESAP al Departamento de Policía San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Adujo que la Policía Nacional cuenta con un procedimiento interno que permite a todos los funcionarios atender las solicitudes de traslado, cuando se trate de un caso especial, en el que se requiera de la presencia del uniformado en un sitio específico de la geografía nacional, ello sin necesidad de acudir y congestionar las instancias judiciales.
Precisó que si bien es cierto, la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional es la dependencia responsable de la administración del personal de la Institución y la llamada a responder por el movimiento administrativo del mismo, a nivel nacional, también lo es, que dichos traslados obedecen a las necesidades del servicio, previas coordinaciones con cada uno de los comandantes y directores de las distintas unidades policiales desconcentradas a nivel país, con la Dirección General de la Policía Nacional.
Mencionó que el accionante acudió a la presente acción constitucional, sin que hubiese agotado los procedimientos propios, establecidos por la institución policial cuando se trata de “casos especiales”. Existen otros mecanismos de naturaleza administrativa que resultan idóneos y eficaces para solicitar el estudio de sus particularidades, como lo es, a través del Comité de Gestión Humana y Cultura Institucional.
Resaltó que la problemática en materia de convivencia y seguridad ciudadana que actualmente se vive en el Departamento de Policía San Andrés y Santa Catalina, exige la máxima capacidad de respuesta institucional, siendo necesario suplir el capital humano de 5 PDF nro. 7 y PDF nro. 8 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-010-2024-00468-01 6 la unidad policial, lo cual permitirá mitigar los fenómenos que amenazan constantemente la tranquilidad y seguridad de la ciudadanía. Argumentó que el funcionario continuará laborando en la Policía Nacional con el mismo régimen especial que lo cobija, junto con las prerrogativas salariales y prestacionales a que tiene derecho, además, de que seguirá desempeñándose en las actividades como miembro activo de la Policía Nacional.
Asimismo, le será reconocida una prima de orden público, la cual es pagadera de forma mensual, como lo preceptúa el Decreto 910 de 2023 «Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las fuerzas militares; oficiales, suboficiales y agentes de la policía nacional; personal del nivel ejecutivo de la policía nacional».
Explicó que la Policía Nacional tiene prevista la cobertura de servicios médicos, a través de la Dirección de Sanidad, quien a su vez contrata con redes externas, a fin de garantizar en las diferentes unidades policiales, la prestación de los mismos, con los medios hospitalarios que requiera el funcionario o sus beneficiarios. Por consiguiente, en todo el territorio nacional, la Policía Nacional cuenta con un sistema de sanidad adecuado, con centros de salud propios y contratos con las mejores clínicas y hospitales, que pueden proveer el servicio profesional que un policial o su núcleo familiar requieran.
Manifestó que el patrullero Jhonatan Merlano Hernández no demostró, siquiera sumariamente, amenazas inminentes de riesgo a su vida e integridad, ni a su familia, por tanto, el movimiento administrativo no pone en riesgo sus derechos fundamentales. Además, en ningún momento, la Policía Nacional está obligando al funcionario a separarse de su núcleo familiar, habida cuenta que se encuentra en las mismas condiciones de muchos hombres y mujeres policías, e incluso, policías cabeza de hogar, de quienes dependen hijos menores y otros familiares, los cuales cumplen las disposiciones institucionales de prestar su servicio en otros lugares del país, sin que ello menoscabe su unidad familiar.
Finalmente, señaló que los beneficios del régimen especial son exclusivos de fuerza de la pública, como lo es obtener una asignación de retiro, la cual es equivalente a una pensión, con 20 o 25 años de servicio, siendo esto, un fenómeno jurídico consustancial, por ser Policía, y es ello, lo que se sustenta que debe prestar sus servicios donde la institución lo requiera, de acuerdo con las necesidades del servicio. d).
Fallo impugnado6 El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Montería, mediante Fallo de fecha 13 de noviembre de 2024, declaró improcedente el amparo solicitado. En ese sentido, el citado despacho judicial dispuso: 1. Declarar improcedente la acción de tutela impetrada por Jhonatan Merlano Hernández contra la Nación / Ministerio de Defensa – Policía Nacional, de conformidad con las razones expuestas en precedencia. El A quo fundamentó su decisión argumentando que no evidenció que el accionante haya agotado el trámite previsto para las solicitudes de traslado en línea por caso especial, pues no observó constancia de la petición en el portal de servicios internos (PSI), con los soportes del caso.
Asimismo, no demostró la realización de visita socio familiar, ni el concepto de viabilidad de la unidad de destino, ni el concepto de viabilidad del Comité de Gestión Humana y Cultura, con los que solicite su reubicación en el Departamento de Córdoba. Adujo que no cumplió con el requisito de subsidiariedad, puesto que el actor no agotó previamente el trámite administrativo especial para materializar el traslado que pretende, en el cual podrían debatir las circunstancias especiales que advierte el actor, a través de pruebas, visitas, caracterizaciones, etc.
Señaló que no probó la amenaza o consumación de un perjuicio irremediable para él o su núcleo familiar, teniendo en cuenta que la Policía Nacional cuenta con todos los beneficios de un régimen laboral excepcional, que permiten la movilidad de sus miembros y sus 6 PDF nro. 09 Cuaderno de primera instancia. Expediente digital. Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-010-2024-00468-01 7 familiares con la total cobertura de sus necesidades básicas, remuneración, vivienda, salud y educación. Además, no encontró que su núcleo familiar ostente un agravio inminente producto de su traslado, máxime que se le concedió auxilio económico (prima), por su traslado a San Andrés Islas, así como también, la posibilidad de solicitar casas fiscales, entre otros.
Finalmente, indicó que la reubicación laboral del accionante no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados, precisamente, por las garantías laborales de que goza como miembro de la fuerza pública, tal como se describe en los informes de la entidad accionada. e). Impugnación7 El accionante impugnó el fallo de primera instancia, solicitando su revocatoria, y que en su lugar, se tutelen los derechos fundamentales constitucionales invocados, y se sirva dejar sin efectos la orden administrativa personal (OAP) nro. 24-287 del 13 de octubre de 2024.
Señaló que el juez de primera instancia no valoró el derecho a la unión familiar, razón por la cual la parte motiva de la sentencia carece de análisis jurídico, puesto que al ser trasladado al Departamento de Policía San Andrés, Providencia y Santa Catalina (MESAP), aumentaría con su ausencia los problemas de salud mental de su madre, quien está diagnosticada con Diabetes Mullitus, Hiperlipidemia y trastorno mixto de ansiedad y depresión por la desaparición o muerte de un familiar, teniendo en cuenta que cuando fue trasladado al municipio de Santa Cruz de Lorica del departamento de Córdoba, la señora Hilda Hernández tuvo que asistir a consulta con la especialidad en Psicología. Aduce que mediante comunicado nro.GS-025824-DESAP de fecha de 24 de octubre de 2024, solicitó ante el general William Rene Salamanca Ramírez, director de la Policía Nacional, emitir la derogación del traslado contenido en la orden administrativa de personal nro. 24-287 del 13 de octubre de 2024, mediante la cual fue traslado para laborar en el Departamento de Policía de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (MESAP); sin embargo, dicha solicitud fue atendida por parte de la Policía Nacional, de manera desfavorable.
Consideró que el requisito de subsidiariedad se encuentra cumplido, en la medida que al interior del ordenamiento jurídico se carece de medios ordinarios de defensa judicial que ofrezcan idoneidad y eficacia frente a lo pretendido, puesto que el derecho fundamental a la unidad familiar es susceptible de ser amparado mediante acción de tutela, lo cual ilustra la procedibilidad de la evaluación de la presunta vulneración de los derechos fundamentales, a través de esta especial acción. Finalmente, indica que en primera instancia no se tuvo en cuenta el derecho a la unión familiar y su condición de sujeto de especial protección por ser víctimas del conflicto armado.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA a). De la competencia Este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte accionante, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser el superior funcional, al haber sido proferida la providencia impugnada por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Montería. b).
Problema jurídico Corresponde a la Sala verificar, si en el sub lite, es procedente la acción de tutela interpuesta por el señor Jhonatan Merlano Hernández, y de así encontrarse, determinar si la Policía Nacional – Departamento de Policía de Córdoba - Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, unión familiar, vida digna, mínimo vital e igualdad, con ocasión de la expedición de la orden administrativa personal (OAP) nro. 24-287 del 13 de octubre de 2024, que dispuso su 7 PDF nro.11 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-010-2024-00468-01 8 traslado de la Unidad de Policía del Departamento de Policía (DECOR) al Departamento de Policía de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (MESAP). Previo a resolver el asunto planteado, con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos: i) generalidades de la acción de tutela; ii) de los derechos fundamentales invocados como vulnerados; iii) la normatividad aplicable al traslado de los miembros de la policía nacional; y iv) el ejercicio del ius variandi en plantas de personal de carácter global y flexible. i).
Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, y regulada en el especial Decreto 2591 de 1991, en el que se estatuyen los elementos básicos para su ejercicio. La jurisprudencia de la Corte Constitucional8, la entiende y explica como un mecanismo de protección, de carácter residual y subsidiario, por tanto, puede acudirse a ella, ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio judicial idóneo y eficaz para su protección, o cuando existiéndolo, se requiera acudir al amparo constitucional, en aras de evitar un perjuicio irremediable. ii).
De los derechos fundamentales invocados como vulnerados. Sobre el derecho a la igualdad de oportunidades, de acuerdo a lo establecido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, éste ofrece dos dimensiones normativas, la interna, dispuesta en la Constitución Política, y la internacional, que involucra los tratados en los que Colombia es Estado parte, las declaraciones de principios respecto de los cuales Colombia es Estado suscriptor, y además, los tratados, convenciones y principios alrededor de los cuales, el sistema internacional de protección viene construyendo obligaciones concretas de respeto y garantía. En ese orden, el derecho a la igualdad fue establecido en el artículo 13 de la Constitución Política de 1991; por ello, la igualdad como derecho subjetivo está relacionada con la identificación de los límites que tiene el legislador respecto de los derechos de las personas.
En tal sentido, la igualdad es una obligación constitucionalmente impuesta a las ramas y órganos del poder público, obligación consistente en tratar de igual forma, a cuantos se encuentran en iguales situaciones de hecho. Desde esta perspectiva, la igualdad mantiene su carácter de derecho subjetivo, pero lo proyecta, además, como una obligación de los poderes públicos que guarda una estrecha relación con la imparcialidad de que trata el artículo 209 superior9.
Por su parte, frente al derecho a la vida digna, manifiesta la Corte Constitucional10 que es el fundamento y la finalidad de todos los derechos fundamentales y los derechos humanos; uno de los pilares del orden constitucional y un mandato que se proyecta sobre toda la organización y diseño institucional del Estado. Como consecuencia de estos atributos, la vida digna es un valor, un principio y un derecho subjetivo en nuestro Estado social y constitucional de derecho.
Bajo esa perspectiva, el contenido mínimo de vida digna se cifra en dos grades aristas, la primera como valor intrínseco, el cual hace referencia al elemento ontológico de la misma, vinculada a la naturaleza del ser. De allí, se predica el conjunto de características que le son inherentes y comunes a todos los seres humanos, y la segunda, la autonomía, concebida como elemento ético que fundamenta el libre arbitrio de los individuos, la cual permite buscar aquello que se puede entender cómo vivir bien; aspirar a una vida buena.
Respecto al Derecho fundamental al debido proceso, el artículo 29 Constitucional prevé que el debido proceso se aplica tanto actuaciones judiciales como administrativas. En ese sentido, su eficacia no solamente conlleva el cumplimiento de ritualidades que dispone el ordenamiento jurídico, sino la garantía para la protección de otros derechos constitucionales.
La Corte Constitucional en sentencia T-262 de 2019, indicó que este derecho es: “el que se cumple con arreglo a los procedimientos previamente diseñados para preservar las garantías que protegen los derechos de quienes están involucrados en 8 Corte Constitucional, Sentencia T-451 de 2019, M. P. José Fernando Reyes Cuartas, Bogotá D. C., tres (03) de octubre de dos mil diecinueve (2019). 9Corte Constitucional, Sentencia C-586 de 2016, M. P. Alberto Rojas Ríos, Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre dos mil dieciséis (2016). 10 Corte Constitucional, Sentencia C-233 de 2021, M. P. Diana Fajardo Rivera D.C., veintidós (22) de julio dos mil veintiunos (2021).
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-010-2024-00468-01 9 la respectiva relación o situación jurídica, cuando quiera que la autoridad judicial o administrativa deba aplicar la ley en el juzgamiento de un hecho o una conducta concreta, lo cual conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una obligación o sanción( )”.
De la misma manera, la jurisprudencia constitucional ha establecido los elementos del derecho fundamental al debido proceso, dentro de los cuales se encuentran: «… (iii) El derecho a la defensa, que consiste en la facultad de pedir y allegar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, formular peticiones y alegaciones e impugnar las decisiones que se adopten.
El ejercicio de este derecho tiene como presupuesto indispensable la publicidad del proceso, mediante las citaciones para obtener comparecencia, los traslados de actos procesales de las partes o de los auxiliares de la justicia y las notificaciones, comunicaciones y publicaciones de las decisiones adoptadas. (iv) El derecho a obtener decisiones ceñidas exclusivamente al ordenamiento jurídico, en razón de los principios de legalidad de la función pública y de independencia funcional del juez, con prevalencia del derecho sustancial (Arts. 6º, 121, 123, 228 y 230 C. Pol.) (v) El derecho a que las decisiones se adopten en un término razonable, sin dilaciones injustificadas”» Así las cosas, el debido proceso no solo se refiere a los actos finales de la administración, sino también a las actuaciones intermedias, toda vez que lo que se busca es que, el ciudadano conozca el procedimiento de los actos intermedios y que los mismos no dependan de la discrecionalidad de la administración, de tal suerte que tenga claridad sobre los trámites y los requisitos dentro del procedimiento que enfrentará. En la misma línea, la Corte Constitucional resalta que la finalidad del debido proceso administrativo es buscar garantizar el interés general, y que la función administrativa sea ágil y rápida, para así lograr mayor eficacia y garantía a la realización de los derechos de los administrados.
En conclusión, el derecho fundamental al debido proceso administrativo conlleva a garantizar que todas las personas tengan derecho a que las actuaciones desarrolladas dentro de un proceso judicial o administrativo se surtan de forma clara y eficaz. Como consecuencia, los ciudadanos esperan que dichos procesos se lleven a cabo de forma célere, transparente y ajustándose al principio de economía procesal.
En cuanto al derecho fundamental al mínimo vital, debe advertirse que constituye un presupuesto básico para el efectivo goce y ejercicio de la totalidad de los derechos fundamentales, en tanto salvaguarda las condiciones básicas de subsistencia del individuo. El reconocimiento del derecho al mínimo vital encuentra su fundamento en el concepto de dignidad humana, pues es claro que la carencia de las condiciones materiales mínimas necesarias para garantizar la subsistencia del individuo, comporta la negación de la dignidad que le es propia; es por eso que la salvaguarda del derecho al mínimo vital se materializa en la satisfacción de las necesidades básicas del individuo, configurando una de las garantías de mayor relevancia en el Estado Social de Derecho y de ahí, su íntima relación con la seguridad social11. iii).
La normatividad aplicable al traslado de los miembros de la Policía Nacional El artículo 40 del Decreto Ley 1791 de 200012 define la figura del traslado en los siguientes términos: 2. TRASLADO. Es el acto de autoridad competente por el cual se cambia de unidad o dependencia policial, con el fin de desempeñar un cargo o la prestación de un servicio.
Contra el acto administrativo que ordena el traslado no procede recurso alguno. 11 Sentencia T-678 de 2017, (M. P. Carlos Bernal Pulido). 12 «Decreto Ley 1791 de 2000. Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional». Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-010-2024-00468-01 10 La Resolución nro. 06665 de 2018, expedida por la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, establece los lineamientos para los traslados del personal de dicha entidad, y particularmente, en sus artículos 5° y 6° regula lo atinente a la competencia, los tipos de traslado y sus requisitos, respectivamente.
La normativa mencionada contempla dos tipos de traslado: i) traslado por solicitud propia y ii) traslado por necesidades del servicio. En ese sentido, el primero se subclasifica en: a) traslado en línea por solicitud propia -regulado en el numeral a del artículo 6.1 de la Resolución No. 06665 de 2018-; y b) traslado en línea por caso especial -regulado en el numeral b del artículo 6.1. ibidem-.
En ese orden, en la Sentencia T-252 de 2021, la Corte Constitucional señaló que el traslado en línea por caso especial exige acreditar cuatro (4) requisitos, así: El traslado en línea por caso especial exige acreditar cuatro requisitos13: (i) realizar la solicitud a través de la plataforma dispuesta para tales fines y anexar los soportes que justifican el “caso especial”;
(ii) visita socio familiar, coordinada por el grupo de Talento Humano de la unidad respectiva; (iii) de ser necesario, el concepto de viabilidad de la unidad de destino; y (iv) el concepto de viabilidad para el trámite ante la Dirección de Talento Humano, con el fin de ser evaluado por un comité interdisciplinario. Este tipo de traslado no genera la prima de instalación ni comporta el reconocimiento de los gastos subsecuentes.
El segundo tipo de traslado se fundamenta en los criterios establecidos en el artículo 7° de la Resolución No. 06665 de 2018 y por las necesidades del servicio del personal, situaciones de seguridad o de orden público y relevos masivos por eventualidades, así como también se establece en atención a las tablas de organización policial referidas en la Resolución No. 05309 de 2016, por medio de las cuales se identifican las vacantes y remanentes de personal que se requieren para cada cargo, de acuerdo con la estructura orgánica de las unidades que componen la Policía Nacional.
Al respecto, el artículo 7° de la Resolución No. 06665 de 2018, sobre los parámetros a tener en cuenta al momento de realizar el trámite de traslado del personal uniformado y no uniformado de la Policía Nacional, en su numeral 1° dispuso: Artículo 7. Parámetros del Traslado: Los parámetros a tener en cuenta al momento de realizar el trámite de traslado del personal uniformado y no uniformado de la Policía Nacional, son: 1.
El personal de oficiales, suboficiales y Nivel Ejecutivo, que se encuentren adelantando curso de ascenso estarán a disposición del mando institucional, para suplir las necesidades del servicio y de personal en el territorio nacional. iv). El ejercicio del ius variandi en plantas de personal de carácter global y flexible Sobre el ius variandi, o facultad del empleador de modificar unilateralmente ciertas condiciones del trabajador, la Corte Constitucional, entre otras en sentencia 14, ha conceptualizado, así: [E]s una de las expresiones del poder de subordinación jurídica que sobre los trabajadores ejerce el empleador.
Dicho en otros términos, dentro de la naturaleza propia de la relación laboral se encuentra la potestad del empleador de variar las condiciones en que se realiza la prestación personal del servicio, es decir, la potestad de modificar el modo, el lugar, la cantidad o el tiempo de trabajo. En el caso de las entidades que hacen parte del sector público -señala la Corte-, y que cuentan con una planta de personal global y flexible, la misma jurisprudencia ha señalado que el margen de discrecionalidad con el que cuenta el empleador para ejercer la facultad del ius variandi es más amplio, en la medida en que debe privilegiarse el cumplimiento de la misión institucional que les ha sido encargada, sobre los intereses particulares de los afectados, todo con miras a atender, de la mejor manera, las necesidades del servicio.
Por ende, la adopción de las plantas de personal global y flexible no afecta, por sí misma, el derecho al trabajo, sino que supone la armonía que debe existir entre las necesidades del servicio público y el interés general, como es en el caso de la Policía Nacional. 13 Cfr. Resolución No. 06665 del 20 de diciembre de 2018, art. 6.1., literal b. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-175 de 2016, M. P. Alberto Rojas Ríos, Bogotá D.C., once (11) de abril dos mil dieciséis (2016).
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-010-2024-00468-01 11 Así mismo, respecto al ejercicio del ius variandi por parte de la administración, en plantas de personal de carácter global y flexible, como las de la Policía Nacional, la Corte15 ha indicado: Para resolver el problema jurídico propuesto la Sala reiteró la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir el traslado de un servidor público; el ejercicio del “ius variandi” en plantas de personal de carácter global y flexible y el derecho fundamental al goce efectivo de la educación. La Sala observó que en el caso sub examine el acto administrativo que ordena el traslado del actor no fue argumentado, por lo contario, este se dio por una propuesta que realizó el Comandante de Policía de Sucre a la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional.
De igual forma, en reciente jurisprudencia, dicha Corporación se pronunció por medio de la Sentencia T-342 de 202316, respecto de los límites del ius variandi, indicando: [Q]ue el ius variandi no tiene un carácter absoluto y, por el contrario, encuentra límites en la Constitución, concretamente, en la garantía de los derechos fundamentales.
Así, puede ocurrir que los mencionados derechos se afecten (i) por el uso arbitrario de la facultad de variar las condiciones de la prestación del servicio, esto es, porque no se justifiquen los motivos por los cuales, por ejemplo, es indispensable un traslado para responder a una “necesidad real y objetiva del servicio”; (ii) porque no se consulta la situación particular del trabajador y de su núcleo familiar;
(iii) porque se afecta de forma “clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor y de su grupo familiar”, o (iv) porque se desmejoren las condiciones del trabajador, por ejemplo, en materia salarial. Con todo, son las circunstancias del caso concreto las que determinan la viabilidad de conceder el amparo en casos de traslados laborales.
Respecto de la configuración de un perjuicio irremediable en casos de traslado de servidores, la Corte Constitucional, en cuanto a los traslados en la Policía Nacional, ha sostenido que la intervención del juez de tutela dependerá de las circunstancias que rodean cada caso individualmente considerado y de la debida acreditación de una situación excepcional que amenace en forma grave los derechos del trabajador o de su núcleo familiar.
Al respecto, el citado cuerpo colegiado ha expresado17: Siguiendo la jurisprudencia desarrollada por la Corte, en Sentencia T-825 de 2003 señaló que: “(…) la procedencia de la tutela para impugnar una orden de traslado depende de la existencia de elementos que demuestren que el cambio de sede compromete en forma grave los derechos del trabajador o de su núcleo familiar.
En este sentido, no toda implicación de orden familiar y económico del trabajador causada por el traslado tiene relevancia constitucional para determinar la procedencia del amparo, pues de lo contrario “en la práctica se haría imposible la reubicación de los funcionarios de acuerdo con las necesidades y objetivos de la entidad empleadora”.
La intervención del juez de tutela dependerá entonces de las circunstancias que rodean cada caso individualmente considerado y de la debida acreditación de una situación excepcional que amenace de forma grave los derechos del trabajador o de su núcleo familiar. En este sentido, la Corte ha concedido el amparo cuando encuentra demostrada la difícil situación que genera un traslado laboral o la negativa para otorgarlo, con independencia de si se trata de un trabajador público o privado, pero se ha abstenido de hacerlo ante la insuficiencia de soporte probatorio, en virtud de la existencia de otros medios de defensa judicial.
La intervención del juez de tutela dependerá entonces de las circunstancias que rodean cada caso individualmente considerado y de la debida acreditación de una situación excepcional que amenace de forma grave los derechos del trabajador o de su núcleo familiar.18 15 Corte Constitucional, Sentencia T-175 de 2016, M. P. Alberto Rojas Ríos, Bogotá, D.C., once (11) de abril dos mil dieciséis (2016). 16 Corte Constitucional, Sentencia T-342 de 2023, M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo, D.C., cuatro (4) de septiembre dos mil veintitrés (2023). 17 Corte Constitucional, Sentencia T-175 de 2016. 18 Sobre el particular puede confrontarse la Sentencia T-202 de 2000.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-010-2024-00468-01 12 c). Consideraciones del caso Visto lo precedente, para afrontar la solución del asunto, procede la Sala a verificar los prepuestos generales de procedencia de toda tutela, así: • Legitimación en la causa por activa y por pasiva La presente acción de tutela fue presentada por el señor Jhonatan Merlano Hernández - quien es miembro activo de la Policía Nacional-, alegando que existe una vulneración de varios de sus derechos fundamentales, derivado de la Orden Administrativa nro. 24-287 del 13 de octubre de 2024, la cual dispuso su traslado desde el Departamento de Policía de Córdoba hacia el Departamento de Policía de San Andrés, Providencia y Santa Catalina; por ello, le asiste legitimación en la causa por activa en la interposición de la tutela.
En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, también se encuentra acreditada, pues, la acción de tutela va dirigida contra la Policía Nacional – Departamento de Policía del Departamento de Córdoba- Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional entidad acusada de vulnerar los derechos fundamentales del accionante, por la expedición de la orden de traslado del señor Merlano Hernández hacía el Departamento de Policía de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por lo que le asiste interés en las resultas del trámite constitucional bajo estudio. • Inmediatez La Corte Constitucional ha señalado reiteradamente que la acción de tutela se debe interponer en un tiempo oportuno y justo, a partir del momento en que ocurre la situación que presuntamente vulnera o amenaza el derecho fundamental.
Ello porque la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales19. En el presente caso, la presente acción de tutela satisface el requisito de inmediatez, habida cuenta de que entre la expedición de la orden de traslado del señor Merlano Hernández, esto es, el 13 de octubre de 202420, y la presentación de la acción de tutela, el 29 de octubre de 202421, transcurrió menos de un (1) mes, tiempo que se considera razonable para el efecto. • Subsidiariedad Respecto al requisito de la subsidiariedad, la Corte Constitucional22 ha fijado unas reglas especiales para estudiarla en casos de reubicación laboral de los servidores del Estado.
Por un lado, ha señalado que la acción de tutela, en principio, es improcedente para debatir los asuntos propios de la relación legal y reglamentaria de los servidores públicos, incluidos los atinentes al traslado, pues, tal competencia es de los jueces laborales o contencioso administrativos, según el caso; y por el otro, excepcionalmente, ha reconocido que la tutela sí es procedente cuando los medios ordinarios carecen de idoneidad o eficacia, lo que ocurre, al menos, en dos eventos, esto es, cuando se pretende impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, y cuando el medio ordinario no es idóneo para proteger derechos fundamentales.
En ese sentido, sostuvo que en el primer caso, procede la tutela de forma transitoria; mientras que en el segundo, procede de manera definitiva. En múltiples pronunciamientos, la Corte Constitucional ha advertido que cuando se trata de la lesión a un derecho subjetivo con ocasión de la expedición de un acto administrativo, el afectado puede acudir ante la administración de justicia con el objeto de solicitar la nulidad de tal actuación y, del mismo modo, que sea restablecido su derecho de conformidad con el artículo 138 del CPACA.
En este contexto, la jurisprudencia constitucional ha definido, por regla general, la improcedencia de la tutela para controvertir actos administrativos en 19 Corte Constitucional, Sentencia T-250 de 2022, M. P. José Fernando Reyes Cuartas, Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022). 20 PDF nro. 7 (págs.40 a 73) y PDF nro.8 (págs.42 a 75) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 21 PDF nro. 2 del cuaderno primera instancia. Expediente digital. 22 Corte Constitucional, Sentencia T-252 de 2021, M. P. Paola Andrea Meneses, Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-010-2024-00468-01 13 atención a23: (i) la existencia de mecanismos judiciales ordinarios establecidos para controvertir las actuaciones de la administración en el ordenamiento jurídico; (ii) la presunción de legalidad que las reviste; y, (iii) la posibilidad de que, a través de las medidas cautelares, se adopten remedios idóneos y eficaces de protección de los derechos en ejercicio de los mecanismos ordinarios.
Es decir, las discusiones atinentes a la legalidad de los actos administrativos movidos por un interés particular son propias del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, al cual se debe acudir dentro de la oportunidad prevista por el legislador, cual es, la de cuatro (4) meses, contados desde el día siguiente de la notificación del acto administrativo objeto de demanda, en los términos del artículo 138, en concordancia con el artículo 164.2.d. del CPACA.
En concordancia con lo anterior, la accionante puede ejercer su derecho de contradicción y defensa, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, e incluso con la posibilidad de solicitar medidas cautelares; así, bien puede demandar la actuación administrativa que dispuso el traslado del accionante hacia al Departamento de Policía de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (orden administrativa personal (OAP) nro. 24- 287 del 13 de octubre de 2024)24.
Sin perjuicio de lo anterior, en la Sentencia T- 001 de 202425, la Corte Constitucional reiteró las reglas jurisprudenciales respecto del cumplimiento del requisito de subsidiariedad en los casos de reubicación de servidores del Estado, y recordó que el acto de traslado de un servidor vulnera o amenaza derechos fundamentales, cuando: (i) sea ostensiblemente arbitrario, en el sentido que haya sido adoptado sin consultar en forma adecuada y coherente las circunstancias particulares del trabajador, e implique una desmejora de sus condiciones de trabajo; y (ii) afecte de una forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar.
En tal sentido, encuentra la Sala que, en principio no puede considerarse ostensiblemente arbitrario, el traslado del accionante al Departamento de Policía de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, pues, la Policía Nacional, mediante ese mismo acto administrativo, trasladó a 21 integrantes de la institución para ese mismo destino; asimismo, de entrada, este cambio de ubicación geográfica no parece implicar desmejora en las condiciones del trabajo, habida cuenta que le fue otorgado el derecho a la prima de instalación, regulada en el artículo 10 del Decreto 1091 de 199526, la cual es concedida al personal de la Policía Nacional que es traslado y debe modificar su residencia, que corresponde a una asignación básica mensual de acuerdo a su grado, siendo que le permite a los miembros de dicha institución solventar los gastos de instalación; todo ello, sin perjuicio del estudio de fondo, que con más elementos pueda realizarse en el mecanismo ordinario.
Además, se observa que el accionante cuenta con el trámite previsto para las solicitudes de traslado en línea por caso especial, regulado en el literal B del numeral 1° del artículo 6° de la Resolución 06665 de 201827, para solicitar sea traslado a su lugar de residencia, solicitud de la que no obra prueba en el plenario de su presentación. 23 Sentencias T-703 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva;
T-060 de 2013, M.P. Mauricio González Cuervo; T-972 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-324 de 2015, M.P. Maria Victoria Calle Correa; T-253 de 2020, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 24 PDF nro. 07 (págs. 40 a 74) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 25 Corte Constitucional, Sentencia T-001 de 2024, M.P Cristina Pardo Schlesinger, Bogotá D.C., doce (12) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Las siguientes reglas se toman de las sentencias: T-136 de 2023, T-149 de 2022, T-252 de 2021 y T-468 de 2020, que, a su vez, citaron las sentencias: T-376 de 2017, T-079 de 2017, T-075 de 2017, T-425 de 2015, T-396 de 2015 y T-608 de 2014. 26 Decreto 1091 de 1995 Artículo 10. Prima de instalación. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, que sea trasladado o destinado en comisión permanente dentro del país y tenga por ello que cambiar de lugar de residencia, tendrá derecho, a una prima de instalación equivalente a una asignación básica mensual correspondiente a su grado.
Cuando el traslado o comisión permanente sea al exterior o del exterior al país, esta prima se pagará anticipadamente en dólares en cuantía que fijen las disposiciones legales vigentes sobre la materia. 27 Resolución 06665 de 2018 Artículo 6. Tipos de Traslado y sus Requisitos: Se establecen los siguientes tipos de traslado y sus requisitos en la Policía Nacional, así: -Traslado por solicitud propia: Consiste en la petición libre y voluntaria que realiza el funcionario, previo cumplimiento de los requisitos señalados en cada caso, a través de la siguiente herramienta tecnológica: a. Traslado en línea b. Traslado en línea por caso especial: Para solicitar el traslado por este medio tecnológico, se debe cumplir los siguientes requisitos: -Realizar la solicitud a través del Portal de Servicios Internos (PSI), anexando los soportes del caso especial. -Visita Socio Familiar (la cual será coordinada por parte del Grupo de Talento Humano de la Unidad) -Para los casos donde el interesado solicite una unidad en donde ya laboró, el Grupo de Talento Humano solicitará concepto de viabilidad a la unidad de destino. Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-010-2024-00468-01 14 Tampoco se observa perjuicio irremediable, respecto del planteamiento de que su madre de 57 años de edad -no es persona de la tercera edad-, con quien convive y padece diabetes mellitus, hiperlipidemia, trastorno de ansiedad y depresión, pues, en principio, se entiende, -salvo que en el escenario natural se demostrare lo contrario- que la atención a sus patologías podría igualmente brindársele en el Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
Tampoco se explica, porque para el núcleo familiar del accionante y de su dependencia económica, conformado por su esposa y su hija de 2 años de edad, el mero traslado del accionante al Departamento de Policía de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, constituiría un perjuicio irremediable, siendo que, además, tal traslado implica el pago de prima de instalación. Dicho lo anterior, el presente caso, no amerita que se habilite la intervención del juez constitucional, pues, no se avizora la ocurrencia de un perjuicio irremediable que torne procedente la acción tutela, a pesar de la existencia de los mecanismos ordinarios para hacer valer las inconformidades contra los actos administrativos.
Así las cosas, conforme lo explicado en precedencia, la Sala procederá a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley: FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido el trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNICAR a las partes y al Juez de Primera Instancia lo aquí resuelto por este Tribunal.
TERCERO: Ejecutoriada esta sentencia, ENVIAR a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que el anterior proyecto de sentencia fue discutido y aprobado en sesión de la fecha. CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los honorables magistrados, EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA DIVA MARIA CABRALES SOLANO -Anexar copia del Acta del Comité Gestión Humana y Cultura, el cual es convocado por el Grupo de Talento Humano de cada unidad, donde se haya emitido concepto de viabilidad para el trámite de traslado ante la Dirección de Talento Humano, con el fin de ser revaluado por un comité interdisciplinario.
Parágrafo 1: Estos tipos de traslado no generan reconocimiento de prima de instalación y sus gastos subsecuentes. Parágrafo 2: Los casos especiales están supeditados a las necesidades institucionales del servicio, dando prioridad a estas últimas, en razón a lo dispuesto en la Constitución Política de 1991 en el artículo 218, ( ) ‘La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario’.
Parágrafo 3: El realizar la solicitud de traslado en línea, no implica de manera automática su aprobación, toda vez que la Dirección de Talento Humano, para dar viabilidad al mismo, realiza un estudio de los funcionarios inscritos en la plataforma teniendo en cuenta el grao, la aptitud médico laboral y las competencias, procurando mantener el equilibrio del parte de personal, en cada una de las unidades policiales en atención a las necesidades de convivencia y seguridad ciudadana, entre otros aspectos.