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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

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Case number: 63001-3333-005-2021-00099-01

Reporting judge: Luis Javier Rosero Villota

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Referencia: Sentencia segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: MIGUEL CARDONA PERDOMO Demandado: CASUR Radicado: 63001-3333-005-2021-00099-01 Tema: Prima de actividad Armenia, diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) Sentencia 146 - 2025 Corresponde a esta Corporación resolver, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada1, en contra de la Sentencia 29, proferida el 14 de marzo de 2024 por el Juzgado 1 010NYRSENTENCIA1AINSTANCIA(.pdf) NroActua 18 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2021-00099-01 MIGUEL CARDONA PERDOMO Vs CASUR Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se acogieron las pretensiones de la demanda2. 1.

ANTECEDENTES MIGUEL CARDONA PERDOMO, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en contra de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR –, a efectos de que se resuelvan las siguientes pretensiones:

PRIMERO: Que se declare la nulidad del oficio Nro. 625293 de fecha 19 de enero de 2021 emitido por la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL, por medio del cual se negó el incremento de la asignación mensual de retiro, que en la actualidad se le cancela al señor agente ® MIGUEL CARDONA PERDOMO, en lo relacionado con el pago del cincuenta por ciento (50%) de la PRIMA DE ACTIVIDAD, desde el momento en que se reconoció el beneficio pensional y hasta cuando se haga efectivo.

SEGUNDO: Que, a título de restablecimiento del derecho, el CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL, ordene reajustar la asignación mensual de retiro que en la actualidad se le cancela al señor agente ® MIGUEL CARDONA PERDOMO, en lo relacionado con la PRIMA DE ACTIVIDAD, hasta el cincuenta por ciento (50%) de la misma, desde el momento en que se generó el beneficio pensional, es 2 013APELACIONSENTENCIAPDF(.pdf) NroActua 21 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2021-00099-01 MIGUEL CARDONA PERDOMO Vs CASUR decir, desde el 2 de julio del año 2004 y hasta cuando se haga efectivamente el incremento solicitado.

TERCERO: Que una vez se haga dicho reconocimiento del incremento en la Asignación mensual de Retiro, que se la cancela al señor agente ® MIGUEL CARDONA PERDOMO, en lo referente a la Prima de Actividad, este beneficio se haga con retroactividad al mes de enero del año 2018, teniendo en cuenta la prescripción trienal de que trata el decreto 2070 de 2003, debiéndose incluir las mesadas adicionales de mitad de año y diciembre, y las que se generen desde este momento hasta cuando se haga el reconocimiento y pago definitivo de las misma.

Lo mismo que las mesadas futuras hasta cuando se extinga el derecho prestacional.

CUARTO: Se condene a que sobre a las sumas de dinero reconocidas por la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL, a favor de mi representado se aplique la indexación correspondiente o en su defecto se cancelen los intereses a que haya lugar.

QUINTO: Igualmente se condene a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL, a dar cumplimiento a la sentencia, dentro de términos legalmente establecidos.

SEXTO: Condenar a que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, haga la respectiva liquidación del derecho reconocido en la sentencia, aplicando los ajustes al valor (indexación) de que señala el Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo, desde la fecha en que se hizo exigible el beneficio pensional, hasta la su cancelación definitiva.

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2021-00099-01 MIGUEL CARDONA PERDOMO Vs CASUR SEPTIMO: Si no se efectúa el pago en forma oportuna, condenar a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL, a liquidar los intereses comerciales y moratorios hasta que dé cabal cumplimiento a la sentencia que le puso fin al proceso, conforme las normas legales.

OCTAVO: Condenar en costas y agencias en derecho a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en caso de oposición en el presente proceso.3 Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de instancia, mediante la sentencia apelada, resolvió acceder a las pretensiones de la demanda4. La parte accionada, inconforme con la decisión, interpuso el recurso de apelación que es materia de estudio de la Sala5.

2. LA PROVIDENCIA APELADA El Juzgado de instancia, para acceder a las pretensiones de la demanda6, acogió la siguiente tesis: 3 Procesos digitalizados/Procesos Ordinarios/Dr. Luis Javier/Segunda Instancia/Nulidad Restablecimiento del derecho/SA6300133330052021000901/Archivo 3 4 010NYRSENTENCIA1AINSTANCIA(.pdf) NroActua 18 5 013APELACIONSENTENCIAPDF(.pdf) NroActua 21 6 010NYRSENTENCIA1AINSTANCIA(.pdf) NroActua 18 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2021-00099-01 MIGUEL CARDONA PERDOMO Vs CASUR De conformidad con la reiterada posición del Consejo de Estado respecto de éstos asuntos, los agentes de la Policía Nacional cuya fecha de retiro del servicio, sin tener en cuenta los 3 meses de alta, se haya dado entre el 25 de julio de 2003 y el 06 de mayo de 2004, tienen derecho a que su asignación de retiro se liquide de conformidad con los parámetros establecidos en el Decreto 2070 de 2003, por lo cual procede incluir el 100% del valor devengado por prima de actividad como partida computable en la liquidación de la prestación.

3. LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte accionada apeló la sentencia7. Como fundamentos de reproche, expuso: los porcentajes de los rubros que le fue liquidada la asignación se realizó en acatamiento al ordenamiento jurídico vigente para esa época: Decreto 1213 de 1990 en sus artículos 100, 101, 104, 106 y Decreto 1791 de 2000.

Ello acorde a lo decretado por el Gobierno Nacional, conforme al literal e), numeral 19, Artículo 150 de la Constitución Política, en concordancia a lo previsto en el Artículo 218-3 de la misma obra, siendo procedente la nugatoria de las súplicas de la demanda. 7 013APELACIONSENTENCIAPDF(.pdf) NroActua 21 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2021-00099-01 MIGUEL CARDONA PERDOMO Vs CASUR Según Hoja de Servicios emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Nacional, el señor AG ® MIGUEL CARDONA PERDOMO, laboró en la institución Policía Nacional durante 20 años, 07 meses y 00 días.

Según su Hoja de servicios 7547873, CASUR, otorgó asignación mensual de retiro al demandante, a través del acto administrativo contenido en la Resolución 3384 del 2 de julio de 2004, efectiva a partir del 4 de junio de 2004, al tenor de lo dispuesto en los Decretos 1213 de 1990 y 1791 de 2000, le liquidó, reconoció y ordenó pagar con cargo al presupuesto de esa entidad, asignación mensual de retiro, con un porcentaje del 20% de la Prima de Actividad.

Respecto del Decreto 2070 de 2003 hay que tener en cuenta, que el 6 de mayo de 2004, la Corte Constitucional mediante Sentencia C- 432/04 declaró la Inexequibilidad del Decreto-Ley 2070 de 2003 “Por medio del cual se reforma el régimen pensional propio de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional” y el numeral 3° del artículo 17 de la Ley 797 de 2003, quedando vigente jurídicamente los Decretos 1213 de 1990 y 1791 de 2000 y demás normas concordantes, disposiciones que acogieron a los retirados con que al entrar en vigencia estas leyes, tenían el derecho a devengar la asignación mensual de retiro.

Por ende, considera es imposible la aplicación del decreto que pretende la parte demandante, por cuanto las leyes rigen hacía futuro Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2021-00099-01 MIGUEL CARDONA PERDOMO Vs CASUR y en ninguno de sus artículos se establece que sea retroactivo a la época que pretende el reconocimiento.

El Decreto 4433 de 2004, comenzó a regir para la fecha de su publicación, es decir, el 31 de diciembre del referenciado año, fecha para el cual el hoy actor AG ® MIGUEL CARDONA PERDOMO ostentaba la calidad de retirado la cual se produjo mediante Resolución 3384 del 2 de julio de 2004, efectiva a partir del día 04 de junio de 2004, los precitados decretos en ningún momento establecieron un aumento en la prima de actividad y antigüedad para el personal con asignación de retiro de la Policía Nacional para que en consecuencia se viera reflejado en un incremento de las asignaciones de retiro y pensiones ya reconocidas.

El señor AG. ® MIGUEL CARDONA PERDOMO, elevó ante CASUR, derecho de petición, solicitando que se le reconociera, reliquidara, actualizara y pagara en su asignación mensual de retiro, de acuerdo con su grado, el total de los porcentajes establecidos en los artículos 23 y 24 del Decreto 2070 del 25 de julio de 2003, con respecto a las partidas unitarias de prima de actividad; derecho de petición que fue denegado por el Director General de “CASUR”, mediante actos administrativos contenidos en los Oficios CASUR Id: 625293 de fecha 19 de enero de 2021, resolviendo de fondo la solicitud de reajuste de la prima de actividad.

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2021-00099-01 MIGUEL CARDONA PERDOMO Vs CASUR Sumado a lo anterior, el propio Decreto 4433 de 2004 precisó en su artículo 45 que su vigencia comenzaba a partir de la fecha de su publicación (31 de diciembre de 2004), hacia el futuro, por lo que mal puede pretenderse su aplicación retroactiva, so pretexto de guardar una igualdad que no es tal entre los retirados con posterioridad a dicha fecha y aquellos que como el aquí demandante ya habían consolidado la prestación, según lo marcó la Corte Constitucional.

No se puede aceptar, que en virtud del principio de oscilación, al actor debe liquidársele la asignación de retiro con base en el artículo 30 del Decreto 1213 de 1990, pues sumado al hecho de que en él se regula la prima de actividad del personal en actividad, la aplicación de aquél principio presupone la existencia de una norma posterior que varíe precisamente el porcentaje reconocido como prima de actividad de dicho personal, hipótesis que no tuvo lugar con ocasión del Decreto 4433 de 2004, según se explicó. La prima de actividad se estableció como una prestación a favor de los miembros activos de las Fuerzas Pública (Fuerzas Militares y la Policía Nacional) y posteriormente se convirtió en factor de liquidación de las asignaciones de retiro según el porcentaje establecido para los años en que el interesado estuvo en servicio activo, por ende, dicha prestación debe ser liquidada conforme a la normativa vigente para la fecha en que el demandante estuvo activo teniendo en cuenta su finalidad y objeto legal.

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2021-00099-01 MIGUEL CARDONA PERDOMO Vs CASUR La liquidación efectuada por CASUR se encuentra ajustada a la normativa aplicable, sin que resulte de recibo la interpretación de la parte demandante en el sentido que el porcentaje de la prima de actividad devengada en servicio activo, deben ser aumentadas para la liquidación de la asignación de retiro, pues no fue ese el querer del legislador.

Lo contrario, implicaría aceptar que el demandante recibiría una suma superior por concepto de asignación de retiro a la devengada en actividad, lo cual resulta a todas luces inconcebible en cualquier sistema pensional.

4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Este Tribunal, mediante providencia del 12 de agosto de 2024, resolvió admitir el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada8. Según da cuenta el expediente digital, se efectuó pronunciamiento por la parte accionante9, en el siguiente sentido: Existe una serie de antecedentes tanto del Consejo de Estado, como del Tribunal Administrativo del Quindío, donde claramente se ha señalado que quienes solicitaron el retiro de la Policía Nacional mientras estuvo vigente el Decreto 2070 del 25 de julio de 2023, tienen derecho a que se les reconozca el 50% de la Prima de Actividad, 8 06.AdmiteRecursoApelacion(.pdf) NroActua 5 9 9_MemorialWeb_Otro-RAD630013333005(.pdf) NroActua 10 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2021-00099-01 MIGUEL CARDONA PERDOMO Vs CASUR por tanto considera que los argumentos expuestos por CASUR en su recurso de apelación no están llamados a prosperar habida consideración que existe una posición jurídica claramente definida en relación con esta situación pensional.

Los funcionarios de la Policía Nacional que se hayan retirado del servicio activo entre el 28 de julio de 2003, que es la fecha en que comienza la vigencia del Decreto 2070 de 2003 y el 6 de mayo de 2004 cuando la Corte Constitucional emite la Sentencia C-432, tienen derecho a que en su asignación mensual de retiro en lo correspondiente a la prima de actividad sea liquidada sobre la totalidad del salario básico de acuerdo con el grado del demandante que para el presente asunto corresponde a agente.

También el Consejo de Estado ha definido claramente que el propósito de los tres (3) meses de alta es la elaboración de la hoja de servicios y el reconocimiento de la asignación mensual de retiro por medio del correspondiente acto administrativo, y que no puede ser considerado como el momento en que el funcionario deja el servicio activo para liquidarle la prestación pensional, tal y como lo dispone el artículo 106 del decreto 1213 del año 1990 por medio del cual se reformó el estatuto del personal de agentes de la Policía Nacional.

Solicita se tengan en consideración entre otros el pronunciamiento del Tribunal Administrativo del Quindío, en relación con el reconocimiento Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2021-00099-01 MIGUEL CARDONA PERDOMO Vs CASUR y pago de la prima de actividad al personal retirado de la Policía Nacional en vigencia del Decreto 2070 del año 2003, en proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 63001- 3340-005-2017-00007-00 MP.

LUIS CARLOS MARIN PULGARIN, y actuando como demandante CARLOS ENRIQUE ARISTIZABAL GARCIA y demandado la CASUR, Sentencia del 19 de febrero de 2020. Solicita sean desestimados los argumentos de la parte apelante y se proceda a confirmar la sentencia de primera instancia.

5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 5.1. Competencia Al tenor del Art. 153 del CPACA10 es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto. Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia, exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del 10 Artículo 153.

Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2021-00099-01 MIGUEL CARDONA PERDOMO Vs CASUR CGP11, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA.12 Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia. 5.2.

Problema jurídico Le corresponde al Tribunal determinar: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primer grado que accedió a las pretensiones de la demanda? La tesis que sostendrá el Tribunal es que la sentencia de primer grado se ajustó a derecho y por lo tanto amerita ser confirmada. Para sustentar la anterior conclusión, se examinarán los aspectos siguientes: i) La prima de actividad para la Fuerza Pública; ii) La irretroactividad de la Ley 923 de 2004; iii) El principio de oscilación; y iv) El caso concreto. 11 Artículo 328.

Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. /Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

(…) 12 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2021-00099-01 MIGUEL CARDONA PERDOMO Vs CASUR 5.3.

La prima de actividad para la Fuerza Pública La prima de actividad fue inspirada en el desempeño efectivo del cargo, en ejercicio de la actividad, beneficio económico previsto en el artículo 30 del Decreto 1213 de 1990, con los porcentajes allí establecidos, pero una vez se hace efectivo el retiro, el personal en tales condiciones entra a ser regulado por lo normado en el artículo 101 ídem, el cual previene los porcentajes de la prima de actividad aplicable al personal retirado, en la proporción correspondiente.

En ese sentido, el Consejo de Estado ha manifestado: “La prima de actividad desde su creación se estableció como una prestación a favor de los miembros activos de las Fuerzas Militares, y posteriormente se convirtió en factor de liquidación de las asignaciones de retiro según el porcentaje establecido para los años en que el interesado estuvo en servicio activo.

(…) La disposición legal aplicable al caso se encuentra contenida en el Decreto 095 de 1989, debido a en que la fecha de retiro del actor, 30 de abril de 1989, se encontraba vigente este Decreto, el cual estableció, como ya se dijo, que para los individuos con tiempo de vinculación entre 20 y 25 años se les liquidará en su asignación de retiro un porcentaje del 25%, lo cual aplicó la entidad demandada en la Resolución No. 666 de 10 de abril de 1989.”13 (Negrilla fuera de texto). 13 C.E., Sección Segunda, Subsección “B”, C.P. BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ, 26 de marzo de 2009, Radicación: 73001-23-31-000-2006-00964-01(0871-07).

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2021-00099-01 MIGUEL CARDONA PERDOMO Vs CASUR El artículo 30 del Decreto 1213 de 199014, estipula para el personal en servicio activo la prima de actividad, prima que asimismo contempló el Decreto 609 de 1977 en su artículo 55. Para efectos de la liquidación de la asignación de retiro de los Agentes de la Policía Nacional, el nuevo régimen adoptado por el Decreto 4433 de 2004, aumentó el porcentaje a tener en cuenta, de las partidas computables para la asignación de retiro y pensiones, pues el Decreto 609 de 1977 en su momento establecía unos porcentajes inferiores y posteriormente el Decreto 1213 de 1990, en su artículo 104 ordenaba que a los Agentes de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por disposición de la Dirección General, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente a su categoría, o por mala conducta comprobada, o por disminución de la capacidad psicofísica, o por inasistencia al servicio y los que se retiren a solicitud propia después de los veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a que se les: “pague una asignación mensual de retiro equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 100 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15) sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad". 14 “ARTÍCULO

30. PRIMA DE ACTIVIDAD. Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de actividad, que será equivalente al treinta por ciento (30%) del sueldo básico y se aumentará en un cinco por ciento (5%) por cada cinco (5) años de servicio cumplido.” (Subraya fuera de texto) Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2021-00099-01 MIGUEL CARDONA PERDOMO Vs CASUR El nuevo régimen - contenido en el Decreto 4433 de 2004, artículo 24 -, estipuló un aumento del tiempo de servicio y del porcentaje a tener en cuenta de las partidas computables para la asignación de retiro y pensiones, señalando que los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional en servicio activo que a la fecha de entrada en vigencia del decreto sean retirados después de dieciocho (18) años de servicio, por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional según corresponda, y los que se retiren o sean retirados o sean separados en forma absoluta con más de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho una asignación mensual de retiro, equivalente al 62% del monto de las partidas computables a que se refiere el artículo 23 del Decreto 4433, por los primeros 18 años de servicio, adicionado en un 4% por cada año que exceda de los 18 hasta los 24 años, sin sobrepasar 85% y a su vez este porcentaje se adicionará en un 2% por cada año, sin que el total sobrepase el 95% de las partidas computables.

Así mismo el Decreto 2863 de 2007 incrementó la prima de actividad dentro de la asignación de retiro de los oficiales y suboficiales no activos: Artículo 2°. Modificar el artículo 32 del Decreto 1515 de 2007 el cual quedará así: Incrementar en un cincuenta por ciento (50%) a partir del 1° de julio de 2007, el porcentaje de la prima de actividad de que tratan los Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2021-00099-01 MIGUEL CARDONA PERDOMO Vs CASUR artículos 84 del Decreto-ley 1211 de 1990, 68 del Decreto-ley 1212 de 1990 y 38 del Decreto-ley 1214 de 1990.

Para el cómputo de esta prima en las prestaciones sociales, diferentes a la asignación de retiro o pensión, de que tratan los artículos 159 del Decreto-ley 1211 de 1990 y 141 del Decreto-ley 1212 de 1990, se ajustará el porcentaje a que se tenga derecho según el tiempo de servicio en el cincuenta por ciento (50%). (…) Artículo 4°. En virtud del principio de oscilación de la asignación de retiro y pensión dispuesto en el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional con asignación de retiro o pensión de invalidez o a sus beneficiarios y a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional obtenida antes del 1° de julio de 2007, tendrán derecho a que se les ajuste en el mismo porcentaje en que se haya ajustado el del activo correspondiente, por razón del incremento de que trata el artículo 2° del presente decreto que modifica el artículo 32 del Decreto 1515 de 2007.” Conforme a lo anterior atendiendo los lineamientos de la función legislativa al tenor de los dispuesto en la Constitución articulo 150 y de los parámetros dados por la Ley 4 de 1992 para determinar el régimen salarial y prestacional de los empleados, es claro que esta se encuentra sujeta al nivel del cargo, funciones, responsabilidades, por lo cual no es factible que todos los miembros de la fuerza pública, Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2021-00099-01 MIGUEL CARDONA PERDOMO Vs CASUR reciban el mismo porcentaje de prestaciones sociales, cuando existen regímenes especiales.

El Consejo de Estado, señaló que el precitado decreto, no era discriminatorio por la no inclusión de los agentes de policía y por ende no vulnera el derecho a la igualdad: “así al tratarse de un cuerpo jerarquizado, donde hay diferentes funciones y responsabilidades, el mandato constitucional impone que la retribución por el trabajo sea proporcional a las funciones.

Así, en el presente caso no se está frente a sujetos que se encuentren en las mismas condiciones y que desempeñen las mismas funciones, supuestos necesarios para que se predique la violación del derecho a la igualdad. Insiste la Sala que el Gobierno Nacional al incrementar la prima de actividad debe seguir el mandato constitucional por el cual se señala que al mismo trabajo corresponde el mismo salario; e igualmente debe sujetarse a la racionalización y disponibilidad de los recursos públicos, y la naturaleza de los cargos y las funciones, como lo señala la Ley 4 de 1992.”15 15 C.E. SECCIÓN SEGUNDA.

C.P. GERARDO ARENAS MONSALVE. Bogotá, D.C., 27 de marzo de 2014. Referencia: 11001-03-25-000-2009-00029-00. Interno: 0656-2009 Actor: CARLOS ARTURO ARZUAGA GUERRERO Demandado: GOBIERNO NACIONAL AUTORIDADES NACIONALES DECRETO DEL GOBIERNO Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2021-00099-01 MIGUEL CARDONA PERDOMO Vs CASUR Se dictó el Decreto Ley 2070 de 2003, “Por medio del cual se reforma el régimen pensional propio de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”; disponiéndose en el artículo 45 que dicha norma regiría “a partir de la fecha de su publicación” y derogaba “las demás disposiciones que le sean contrarias”.

Dicho Decreto estableció, en su artículo 2416, que habría tres regímenes de la asignación de retiro. 16 “Artículo 24. Asignación de retiro para el personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional en actividad. Los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional en servicio activo que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, sean retirados después de dieciocho (18) años de servicio, por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional según corresponda, y los que se retiren o sean retirados o sean separados en forma absoluta con más de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3)meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro, así: /24.1 El sesenta y dos por ciento (62%) del monto de las partidas computables a que se refiere el artículo 23 del presente decreto, por los primeros dieciocho (18) años de servicio. /24.2 El porcentaje indicado en el numeral anterior, se adicionará en un cuatro por ciento (4%) por cada año que exceda de los dieciocho (18) hasta los veinticuatro (24) años, sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%). /24.3 A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que trata el numeral anterior se adicionará en un dos por ciento (2%) por cada año, sin que el total sobrepase el noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables. /Parágrafo 1º.

Los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional que hubieren ingresado al escalafón antes del 29 de julio de1988, que sean retirados por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, según corresponda, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro, así: /El cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas computables a que s e refiere el artículo 23 del Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2021-00099-01 MIGUEL CARDONA PERDOMO Vs CASUR Por su parte, el artículo 23 del Decreto 2070 de 200317 relaciona cuáles serían las partidas computables que servirían para la liquidación de la asignación de retiro del personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional. presente decreto, por los quince (15) primeros años de servicio, y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15) hasta los veinte (20) años, sin sobrepasar el setenta por ciento (70%).

A partir de los veinte (20) años de servicio la asignación de retiro se adicionará en un cuatro por ciento (4%) por cada año que exceda de los veinte (20) primeros hasta los veinticuatro (24) años, sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%). /A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que trata el inciso anterior se incrementará en un dos por ciento (2%) por cada año adicional a los primeros veinticuatro (24) años, sin que el total sobrepase el noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables. /Parágrafo 2º.

Los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional retirados antes del 17 de diciembre de 1968, con treinta (30) años o más de servicio, continuarán percibiendo la asignación de retiro reajustada al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas que se incluyeron en cada caso para la respectiva asignación. 17 Artículo 23.

Partidas computables. La asignación de retiro, la pensión de invalidez, y la pensión de sobrevivencia a las que se refiere el presente decreto del personal de la Policía Nacional, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así: /23.1 Oficiales, Suboficiales y Agentes. /23.1.1 Sueldo básico. /23.1.2 Prima de actividad. /23.1.3 Prima de antigüedad. /23.1.4 Prima de academia superior. /23.1.5 Prima de vuelo, en los términos establecidos en el artículo 6° del presente decreto. /23.1.6 Gastos de representación para Oficiales Generales. /23.1.7 Subsidio familiar en el porcentaje que se encuentre reconocido a la fecha de la novedad fiscal de retiro. /23.1.8 Bonificación de los agentes del cuerpo especial, cuando sean ascendidos al grado de cabo segundo y hayan servido por lo menos treinta (30) años como agentes, sin contar los tiempos dobles. /23.1.9 Duodécima parte de la Prima de Navidad devengada. /23.2 Miembros del Nivel Ejecutivo (…) /Parágrafo.

En adición a las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, serán computables para efectos de la asignación de retiro, las pensiones, y las sustituciones pensionales. (negrilla fuera del texto) Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2021-00099-01 MIGUEL CARDONA PERDOMO Vs CASUR En este último caso, a diferencia del Decreto 1213 de 1990 que indicaba que, para efectos de la liquidación de la asignación de retiro, la prima de actividad se computaría en un 20%, el Decreto 2070 de 2003, puesto que en el Decreto 2070, solamente se indica que sería una partida computable, sin establecer ningún porcentaje.

En tal sentido, el porcentaje a tener en cuenta es el establecido en el segundo inciso del parágrafo 1°del ya citado artículo 24. No obstante, el Decreto 2070 de 2003 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-432 de 2004. Posteriormente, se emitió la Ley 923 de 30 de diciembre del 2004, que regularía los objetivos y criterios para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de las fuerzas militares y la Policía Nacional; y que, en desarrollo de esta última atendiendo a las directrices trazadas por la misma, el Gobierno nacional expediría el Decreto 4433 de 31 de diciembre de 2004, “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública”.

El Consejo de Estado18 tuvo la posibilidad de referirse al tema. 18 CE. SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A. CP: MARÍA ADRIANA MARÍN. Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020). Radicación: 11001-03-15-000-2019-04619- 01(AC). Actor: JORGE SALAZAR SALAZAR. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C, Y OTRO.

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2021-00099-01 MIGUEL CARDONA PERDOMO Vs CASUR Respecto de la aplicación del Decreto 2070 de 2003, en los casos en que el retiro se produce en vigencia de esa norma, pero los tres meses de alta se cumplen después de su inexequibilidad, la Sección Segunda de esta Corporación, especializada en asuntos de carácter laboral, en la sentencia de 1° de marzo de 201212, alegada como desconocida por el actor, precisó: “Es cierto que el Decreto 2070 de 2003 fue objeto de declaratoria de inexequibilidad a través de la sentencia C-432 de 2004, sin embargo, para cuando se profirió esta providencia, 6 de mayo de 2004, estaba vigente y el reconocimiento de la asignación de retiro había sido efectuado desde el 13 de abril de 2004.

Sin embargo, no era posible modificar el acto de reconocimiento de la asignación de retiro del actor con base en la declaratoria de inexequibilidad de la norma que le había servido de fundamento a la entidad, por cuanto los efectos de dichos fallos rigen hacia el futuro, salvo que la misma providencia determine lo contrario, criterio que no sólo está fundado en el principio de la presunción de legalidad, de respeto por los efectos que ya surtió la Ley y por las situaciones establecidas bajo su vigencia, sino también por el principio de seguridad jurídica.

Así lo dispone el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, al decir: “ARTICULO

45. REGLAS SOBRE LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS PROFERIDAS EN DESARROLLO DEL CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD. Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2021-00099-01 MIGUEL CARDONA PERDOMO Vs CASUR artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario”.

En consecuencia, por lo expuesto, la Caja de Retiro de la Policía Nacional no podía como lo hizo, modificar el régimen bajo el cual había reconocido la asignación de retiro y por tal razón se confirmará la providencia consultada, modificándola en el sentido de señalar que el porcentaje en que debe reconocerse la prima de actividad corresponde a un 54% más, como bien lo señaló el Procurador Segundo Delegado ante esta Corporación en su concepto, por disposición del artículo 23 del Decreto 2070 de 2003” (Negrillas de la Sala).

Y sentencia del 7 de marzo de 201319: En efecto, para nuestro caso es importante resaltar que si bien el retiro del actor se produjo el 13 de febrero de 2004 y los tres meses de alta culminaron el 13 de mayo de 2004, es claro que tal periodo tiene como uno de los objetivos primordiales la elaboración de la hoja de servicios y el reconocimiento de la prestación a través de acto administrativo proferido por la entidad, culminados los cuales se goza del derecho al pago de la asignación de retiro, como lo disponen los artículos 24 y siguientes del Decreto 2070 de 2003.

Además, en este caso, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía, sólo hasta el 26 de julio de 2004, procedió a efectuar el reconocimiento pensional, por ello, no puede aceptarse que la mora de la administración 19 Consejo de Estado Radicado 11001-3333-010-2007-00575-01 CP GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2021-00099-01 MIGUEL CARDONA PERDOMO Vs CASUR en tal reconocimiento varíe el régimen aplicable cuando es el retiro el que determina la norma que rige la situación en cada caso.

Por ello, no queda duda, que el actor cuenta con el derecho a que el reconocimiento de la asignación de retiro se efectúe con base en el Decreto 2070 de 2003, vigente a la fecha de retiro del actor, atendiendo al 55% de la prima de actividad, y que debido a esto, sea reajustada su asignación de retiro, efectiva desde el 13 de junio de 2004, como lo pidió en la demanda, debido a la no ocurrencia del fenómeno de la prescripción. No se accederá a los perjuicios solicitados debido a la escasa actividad probatoria en tal aspecto de la parte demandante.” (Negrillas de la Sala). 5.4.

El principio de oscilación Este principio ha sido abordado por el Consejo de Estado20. Con fundamento en él, las mesadas pensionales o asignaciones de retiro se liquidan tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de 20 “…Por el principio de oscilación que gobierna las asignaciones de retiro y de pensiones de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares, dichas prestaciones sociales se liquidan tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con los factores que forman la base liquidación de las prestaciones sociales…” H. CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA-SUBSECCIÓN “A”, C.P. ALFONSO VARGAS RINCON, diecinueve (19) de julio de dos mil siete (2007), Radicación número: 25000- 23-25-000-2003-09765-01(8068-05) Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2021-00099-01 MIGUEL CARDONA PERDOMO Vs CASUR conformidad con los factores que forman la base de liquidación de las prestaciones sociales.

El Decreto 4433 de 2004, en el artículo 2 dispuso que: “conservarán todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos conforme a normas anteriores”, entre los que se encuentra el principio de oscilación previsto en el artículo 169 del Decreto 1211 de 199021. El principio de oscilación no implica que se modifique el porcentaje de liquidación de la prima de actividad, sino que el objetivo, según se anotó, es mantener el poder adquisitivo de las asignaciones de retiro y pensiones.

De esa manera, la asignación de retiro variará en el mismo porcentaje en que se incrementen los emolumentos del personal en actividad, pero esa variación se aplica respecto de la asignación de retiro ya reconocida. 21 “ARTÍCULO 169. OSCILACION DE ASIGNACION DE RETIRO Y PENSION. Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente Decreto se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de este Decreto.

En ningún caso aquellas serán inferiores al salario mínimo legal. /Los Oficiales y Suboficiales o sus beneficiarios, no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley. /PARAGRAFO. Para la oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones de Oficiales Generales y de Insignia, Coroneles y Capitanes de Navío, se tendrá en cuenta como sueldo básico, el porcentaje que como tal determinen las disposiciones legales vigentes que regulen esta materia, más las partidas señaladas en el artículo 158 de este Decreto.” Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2021-00099-01 MIGUEL CARDONA PERDOMO Vs CASUR Así las cosas, la variación de la asignación de retiro se efectúa conforme a la variación o incremento porcentual efectuado al personal activo de la fuerza pública, en cada caso, mediante los decretos anuales que expide el Gobierno Nacional. 5.5.

El caso concreto Siguiendo las pautas normativas y jurisprudenciales expuestas, el Tribunal encuentra: 1. Según la Hoja de servicios 7547873, allegada al expediente por la parte accionante, junto con el escrito de demanda, el señor MIGUEL CARDONA PERDOMO, ingresó el 20 de febrero de 1984 como Agente Alumno y se desempeñó en tal calidad hasta el 4 de junio de 2004; seguidamente estuvo vinculado como agente, desde el 1 de septiembre de 1984 y hasta el 4 de marzo de 2004.

El período de alta de 3 meses transcurrió entre el 4 de marzo de 2004 y el 4 de junio de 2004. 2. En total, el señor MIGUEL CARDONA PERDOMO prestó su servicio durante 20 años y 7 meses de servicio como agente de la Policía Nacional, teniendo como causal del retiro del servicio “solicitud propia”. 3. El 2 de julio de 2004, a través de la Resolución 3384 resolvió: Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2021-00099-01 MIGUEL CARDONA PERDOMO Vs CASUR 4.

Dentro de las partidas que fueron computadas para efectos de la liquidación de la asignación de retiro, CASUR tuvo en cuenta los siguientes factores prestacionales: Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2021-00099-01 MIGUEL CARDONA PERDOMO Vs CASUR 5. La parte accionante pretende la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se negó el incremento de su asignación de retiro, tomando en consideración, únicamente, el 20% de prima de actividad y, que como consecuencia de ello, se ordene a la entidad accionada que reconozca, reliquide y pague un 30% más en la liquidación de asignación de retiro, pues considera tener derecho al 50% de la prima de actividad. 6.

Se recuerda que la sentencia se accedió a las pretensiones, y la parte accionada alega en su recurso, básicamente: el demandante culminó sus servicios el 4 de junio de 2004, por lo cual considera ajustado el acto demandado, pues advierte que no es aplicable el Decreto 2040 de 2003 conforme la declaratoria de inexequibilidad señalada en la sentencia C-432 del 6 de mayo de 2004 ni es beneficiario del Decreto 4433 al comenzar su vigencia a partir del 31 de diciembre de 2004 al tenor del art. 12 del mismo decreto. 7.

Respecto a este cargo debe señalarse: 7.1 Contrario a lo expresado por la accionada, efectivamente la fecha desde la cual se debe aplicar el régimen pensional es la fecha efectiva de retiro la cual se consolidó el 4 de marzo de 2004. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2021-00099-01 MIGUEL CARDONA PERDOMO Vs CASUR 7.2 Los tres (3) meses de alta, corresponden al periodo que se consolida la novedad de retiro en el expediente de prestaciones sociales del accionante, lo anterior al tenor de lo dispuesto en los artículos 164 del Decreto 1211 de 1990 y artículo 7 del Decreto 2070 de 2003. 7.3 Fuera de lo ya destacado con antelación, sobre el tema puntual objeto de oposición el órgano de cierre de esta jurisdicción ha dispuesto: “De todo lo anterior, concluye la Sala que el actor se retiró el 1 de marzo de 2004, fecha en que el Decreto 2070 de 2003 estaba vigente, teniendo en cuenta que la sentencia que lo declaró inexequible, es decir la C-432 de 2004 (…).

En tal sentido, no debe tenerse en cuenta la fecha de 1 de junio de 2004 cuando culminó el plazo de tres meses de alta del actor para determinar el Decreto que debía ser aplicado. En consecuencia, observa la Sala que la sentencia de 23 de mayo de 2013 se apartó de la normativa y la jurisprudencia proferida por esta Corporación para el caso concreto, puesto que reguló una situación jurídica consolidada el 1 de marzo de 2004 con el Decreto 1212 de 1990, fecha en que estaba vigente el Decreto 2070 de 2003.

Así las cosas, se puede concluir que el juez de segunda instancia incurrió en las siguientes vías de hecho: i) desconocimiento del precedente judicial18, ii) defecto Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2021-00099-01 MIGUEL CARDONA PERDOMO Vs CASUR factico, pues no tuvo en cuenta la prueba obrante a folio 12 del expediente; y iii) defecto material, en cuanto no aplicó el Decreto 2070 de 2003 adecuado para el caso concreto”22 (Negrillas de la Sala). 7.4 En ese orden, resulta aplicable el Decreto 2040 de 2003, debido a que la fecha de retiro fue anterior a la declaratoria de inexequibilidad dado por la Corte Constitucional en sentencia C-432 del 6 de mayo de 2004, por lo que amerita confirmarse la decisión de primera instancia, atendiendo que la entidad venía aplicando el porcentaje establecido por el artículo 101 del Decreto 1213 de 1990 8.

De conformidad con los artículos 18823 del CPACA y 36524 del CG0, no se condenará en costas en esta instancia (expensas y agencias en derecho) en virtud a que no se presentó la demanda 22 CE, Sentencia del 10 de junio de 2015, expediente no. 11001-03-15-000-201501138-00, M.P. Gerardo Arenas Monsalve 23 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS.

Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. /<Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. 24 ARTÍCULO 365.

CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:/ ( …)/ 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. /(…). Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2021-00099-01 MIGUEL CARDONA PERDOMO Vs CASUR con manifiesta carencia de fundamento legal y no existe prueba de su causación. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia 29, proferida el 14 de marzo de 2024 por el Juzgado Séptimo Administrativo del circuito de Armenia, mediante la cual se accedieron a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas.

SEGUNDO: Sin lugar a condena en costas en segunda instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el programa informático “SAMAI”. Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta de Sala de Decisión Virtual 19 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2021-00099-01 MIGUEL CARDONA PERDOMO Vs CASUR LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Magistrado JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co