JurídicoESEN

Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 63001-3333-004-2022-00468-01

Reporting judge: Luis Javier Rosero Villota

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Referencia: Sentencia segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: JOHANNA ANDREA MURILLO SANDOVAL Demandado: NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG – y otro Radicado: 63001-3333-004-2022-00468-01 Tema: Sanción moratoria Armenia, diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) Sentencia 145 - 2025 Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto por el FOMAG1, en contra de la Sentencia proferida el 19 de diciembre de 2023 por el Juzgado Cuarto 1 047Recurso(.pdf) NroActua 37(.pdf) NroActua 37(.pdf) NroActua 37 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2022-00468-01 JHOANNA ANDREA MURILLO SANDOVAL Vs NACIÓN- FOMAG y otro Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda2. 1.

ANTECEDENTES JHOANA ANDREA MURILLO SANDOVAL, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y por intermedio de apoderada judicial, presentó demanda en contra de NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG3 a efectos de que se resuelvan las siguientes pretensiones: i) Se declare la nulidad del acto administrativo ficto configurado el 8 de enero de 2022, frente a la petición presentada el 8 de octubre de 2021, en cuanto le negó el derecho a pagarle la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo; ii) Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene al MUNICIPIO DE ARMENIA a reconocerle y pagarle la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de su salario por cada 2 043Sentencia(.pdf) NroActua 33 3 002DemandaJhoannaAndreaMurilloSandoval(.pdf) NroActua 2 presento subsanación de demanda mediante la cual manifiesta encaminar sus pretensiones de la demanda contra el Municipio de Armenia Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2022-00468-01 JHOANNA ANDREA MURILLO SANDOVAL Vs NACIÓN- FOMAG y otro día de retardo, contado desde los quince días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía ante el Municipio de conformidad con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019. iii) A título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación, Ministerio de Educación Nacional - FOMAG a reconocer y pagar a la parte demandante la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de su salario por cada día de retardo, contado desde los cuarenta y cinco días hábiles siguientes, a partir del momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías. iv) Se condene al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción por mora, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de las cesantías, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso; v) Reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectúe el pago de la condena, que se condene en costas a las demandadas (artículo 188 CPACA) y que se dé cumplimiento al fallo correspondiente en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2022-00468-01 JHOANNA ANDREA MURILLO SANDOVAL Vs NACIÓN- FOMAG y otro Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, mediante la sentencia apelada, resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda4. Nación - Ministerio de Educación – Fomag, inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación, materia de estudio de la Sala5.

2. LA PROVIDENCIA APELADA El juzgado de instancia, para acceder parcialmente las pretensiones6 analizó temas como: i) La competencia en el reconocimiento y pago de las cesantías docentes; ii) Procedencia del reconocimiento de la sanción por mora en el pago de las cesantías en favor de los docentes; iii) Marco normativo de la sanción por mora en el pago de las cesantías; iv) Análisis del caso concreto.

En el presente caso, como ya se dijo, se encuentra acreditado que la demandante, en calidad de docente elevó solicitud de reconocimiento y pago de cesantías definitivas el 24 de marzo de 2021. 4 043Sentencia(.pdf) NroActua 33 5 047Recurso(.pdf) NroActua 37(.pdf) NroActua 37(.pdf) NroActua 37 6 Expediente digital SAMAI / índice 40/ 049SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 40 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2022-00468-01 JHOANNA ANDREA MURILLO SANDOVAL Vs NACIÓN- FOMAG y otro También se encuentra probado que, la Secretaría de Educación Municipal de Armenia, en nombre y representación de la Nación – FOMAG, reconoció y dispuso el pago de la prestación mediante Resolución 580 del 12 de abril de 2021, decisión que le fue notificada personalmente el 14 del mismo mes y año. El dinero reconocido fue puesto a disposición de la parte actora el 22 de septiembre de 2021.

En lo que hace referencia al término con que contaba el Fondo demandado para pagar las cesantías reclamadas por la demandante, se tiene que en principio este era de 45 días posteriores a la ejecutoria del acto de reconocimiento, ejecutoria que tuvo lugar el 28 de abril de 2021, por lo tanto el plazo para el pago venció el 6 de julio de 2021; por lo tanto, la mora tuvo lugar entre el 7 de julio de 2021 y el 21 de septiembre del 2021, mora interrumpida el 22 del mismo mes y año y que correspondió a 77 días.

No obstante, tal y como quedó probado, dicha mora no es imputable en su totalidad al Fondo, en tanto una vez ejecutoriado el acto en comento el municipio tardó 8 días hábiles en remitirlo al FOMAG para su aprobación, que se surtieron entre el 29 de abril y el 10 de mayo de 2021. Advirtió pues el Juzgado tardanza en la gestión tanto del MUNICIPIO DE ARMENIA a través de su Secretaría de Educación, como del FOMAG, atribuible a este, dada la fecha en que acaeció y atendiendo la modificación incorporada al artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, a Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2022-00468-01 JHOANNA ANDREA MURILLO SANDOVAL Vs NACIÓN- FOMAG y otro través del artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, que permite imponer condena a este hasta el 22 de diciembre del año 2022.

Por lo tanto, visto que ambos responsables fueron llamados a este proceso, procedió el despacho a decretar la nulidad de los actos fictos o presuntos objeto de demanda generados por el silencio del MUNICIPIO DE ARMENIA y el FOMAG. A título de restablecimiento del derecho condenó a los entes accionados al reconocimiento y pago de la sanción moratoria consagrada en el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, en favor de la demandante, por los días atrás mencionados atendiendo lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, así: En cabeza del municipio de Armenia por 8 días y en cabeza del FOMAG por los días restantes, esto es, 69, para un total de 77 días.

3. LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia el FOMAG apeló la sentencia con fundamento en los siguientes argumentos:7 Nos hallamos frente a sanción moratoria causada exclusivamente en el año 2020. Pues ha de observarse que el periodo de mora se causó 7 Expediente digital SAMAI / índices 42 y 43/ 50_MemorialWeb_Alegatos(.pdf) NroActua 427 52_MemorialWeb_Poder(.pdf) NroActua 43 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2022-00468-01 JHOANNA ANDREA MURILLO SANDOVAL Vs NACIÓN- FOMAG y otro en el año 2020, y se prolongó hasta el día antes de pago de la prestación (13 de mayo de 2020) cuyo responsable del pago, sería el ente territorial, por expreso mandado del canon 57 de la Ley 1955 de 2019 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”.

El tema de la sanción moratoria para los docentes del sector oficial fue decantado mediante Sentencia de Unificación de fecha 18 de julio de 2018, expediente 730001-23-33-000-201400580-01 (4961-15), jurisprudencia que precisó en cuanto a la definición de indexación: la indexación de la sanción moratoria no es procedente de ninguna forma, al no satisfacer las características propias de la depreciación de la moneda y al tener un origen y una finalidad diferente la generación de la sanción mora por pago tardío de las cesantías.

En el acápite de pretensiones la accionante no efectuó ningún pronunciamiento tendiente al reconocimiento de este ajuste monetario; el a quo en la parte resolutiva de la sentencia contrario el principio de congruencia al confundir a actualización monetaria contemplada en el artículo 187 del CPACA con la indexación monetaria, que no procede sobre sanciones impuestas a la administración por el incumplimiento de un deber normativo.

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2022-00468-01 JHOANNA ANDREA MURILLO SANDOVAL Vs NACIÓN- FOMAG y otro

4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Se recibió oportunamente pronunciamiento frente al recurso de apelación8 por la parte demandante. La solicitud de reconocimiento y pago de la cesantía parcial para compra de vivienda de JOHANNA ANDREA MURILLO SANDOVAL, se realizó el 24 de marzo de 2021, por lo que no resulta aplicable el Decreto 942 de 2022, que reguló la aplicación del artículo 57 de la ley 1955 de 2019, como quiera que dicha normativa empezó a regir el 1 de junio de 2022, la cual rige hacia el futuro, y la mora causada en este proceso se causa con anterioridad a dicha fecha, tal y como consta en el libelo demandatorio y documental que tampoco fue tachada ni desconocida por la entidad accionada.

La docente, solicito sus cesantías el 24 de marzo de 2021, los 15 días con los que contaba la entidad accionada para expedir el acto administrativo de reconocimiento y pago fenecieron el 16 de abril 2021. Por medio de la Resolución 580 del 12 de abril de 2021 se reconoció la cesantía, notificándose de manera personal efectivamente el 14 de abril de 2021, los 55 días que tenía la entidad para realizar el pago, feneció el 6 de julio de 2021. 8 009Pronunciamiento recurso demandante(.pdf) NroActua 9 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2022-00468-01 JHOANNA ANDREA MURILLO SANDOVAL Vs NACIÓN- FOMAG y otro Pago que solo realizaron hasta el 22 de septiembre de 2021.

Por lo tanto, sí se generó una sanción moratoria desde el 7 de julio hasta el 21 de septiembre de 2021, para un total de 77 días de mora, lo anterior de acuerdo al cómputo de los términos referidos para el reconocimiento y pago de las cesantías, el Consejo de Estado en la sentencia de unificación. Solicitó así, dejar en firme el fallo de primera instancia.

5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 5.1. Problema jurídico Conforme al recurso de apelación impetrado por el Municipio de Armenia, corresponde al Tribunal determinar: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primera instancia que acogió parcialmente a las pretensiones de la demanda, ordenado el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006, por un total de 77, de los cuales 8 días están a cargo del MUNICIPIO DE ARMENIA – Secretaría de Educación y 69 días a cargo del FOMAG? La tesis que sostendrá el Tribunal es que el fallo de primera instancia se ajustó parcialmente a derecho, por lo que amerita ser modificado.

Los argumentos que permiten arribar a esta conclusión se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) La sentencia de Unificación de Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2022-00468-01 JHOANNA ANDREA MURILLO SANDOVAL Vs NACIÓN- FOMAG y otro jurisprudencia del Consejo de Estado SUJ 012-S2; y ii) El caso concreto. 5.2.

La sentencia de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado SUJ-012-S2 El 18 de julio de 2018, el Consejo de Estado se pronunció en Sentencia de Unificación SUJ-012-S214 sobre la mora en el pago de las cesantías de los docentes, en la que sentó jurisprudencia disponiendo en la parte resolutiva:

PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por mora en el pago de las cesantías.

SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, las siguientes reglas: i. En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2022-00468-01 JHOANNA ANDREA MURILLO SANDOVAL Vs NACIÓN- FOMAG y otro ii. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria.

Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley15 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. iii. Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.

Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.

TERCERO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que, en tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2022-00468-01 JHOANNA ANDREA MURILLO SANDOVAL Vs NACIÓN- FOMAG y otro CUARTO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.

QUINTO: Señalar que el efecto de la presente sentencia de unificación será retrospectivo, y por ende, aplicable de manera obligatoria los trámites pendientes de resolver en sede gubernativa y judicial. Por lo anterior, esta providencia no podrá aplicarse de manera retroactiva, respetando así la cosa juzgada de los conflictos decididos con antelación. Así mismo, que al reconocer un derecho, será extensible en los términos previstos en los artículos 10, 102 y 269 del CPACA.” (Negrillas de la Sala). 5.3.

El caso concreto Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos, el Tribunal encuentra: 1. La parte demandante, junto con su escrito de demanda9, allegó copia del derecho de petición radicado ante la entidad demandada el 8 de octubre de 2021, mediante el cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción mora de que trata la Ley 1071 de 2006. 9 003Anexos(.pdf) NroActua 2 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2022-00468-01 JHOANNA ANDREA MURILLO SANDOVAL Vs NACIÓN- FOMAG y otro 2.

La entidad guardó silencio respecto de dicha petición – o por lo menos así está acreditado en el expediente – configurándose el acto ficto que ahora se demanda. 3. Se incorporó copia del formato de solicitud de cesantías parciales, presentado por la parte demandante el 24 de marzo de 2021, ante la Secretaría de Educación del MUNICIPIO DE ARMENIA: Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2022-00468-01 JHOANNA ANDREA MURILLO SANDOVAL Vs NACIÓN- FOMAG y otro 4.

La solicitud de cesantías fue resuelta por la Secretaría de Educación Municipal a través de la Resolución 580 del 12 de abril de 2021, por la suma de $13.500.000 por concepto de liquidación parcial de cesantías, siendo tal decisión notificada el 14 de abril de 2021. 5. Igualmente se aprecia, conforme prueba de oficio decretada, respuesta emitida por la FIDUPREVISORA el 14 de noviembre de 2023, donde informan:10. 10 036lRespuestaRequerimientoWeb_(.pdf) NroActua 28(.pdf) NroActua 28 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2022-00468-01 JHOANNA ANDREA MURILLO SANDOVAL Vs NACIÓN- FOMAG y otro 6.

De otra parte, aparece consignado en certificación de la FOMAG, que se programó el pago de cesantía parcial, quedando a disposición a partir del 23 de septiembre de 2021 por valor de $13.500.000. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2022-00468-01 JHOANNA ANDREA MURILLO SANDOVAL Vs NACIÓN- FOMAG y otro 7.

El juzgado de instancia, se recuerda, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Los cuestionamientos formulados por el FOMAG fueron en resumen del siguiente tenor: i) El MUNICIPIO es responsable del pago de la sanción por mora correspondiente al año 2020, por mandato legal del art. 57 de la Ley 1955 de 2019; ii) La indexación de la sanción moratoria no es procedente de ninguna forma. 8.

Con relación al primer cuestionamiento – responsabilidad del MUNICIPIO por aplicación de la Ley 1955 de 2019 - debe manifestarse: 8.1 Resulta claro que a partir de la entrada en vigencia de la norma en cita (art 57), la responsabilidad en el pago de la sanción por mora derivada del retardo en el reconocimiento y pago de las cesantías solicitadas en vigencia de la citada norma, quedó a cargo del Ministerio de Educación Nacional pero solo hasta el 31 de diciembre de 2019, pues de ahí en adelante esta recae de forma individual o divisible a cargo de la entidad territorial certificada en educación y de la entidad fiduciaria encargada de administrar el FOMAG, quien además responde con cargo a su propio patrimonio, entidad ésta que valga decir, no fue llamada como parte demandada al proceso.

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2022-00468-01 JHOANNA ANDREA MURILLO SANDOVAL Vs NACIÓN- FOMAG y otro 8.2 El Consejo de Estado en la providencia antes indicada, puso de presente una tabla aclaratoria de los términos con los cuales se cuenta para decidir y pagar las cesantías:11 11 CE, SECCIÓN SEGUNDA, Sentencia de unificación por Importancia jurídica.

Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 SUJ-012-S2 Bogotá D.C., 18 de julio de 2018 Expediente: 73001-23-33- 000-2014-00580-01 No. Interno: 4961-2015 Demandante: Jorge Luis Ospina Cardona Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima Asunto: Sentencia de unificación sanción moratoria por pago tardío de las cesantías – aplicación de la Ley 1071 de 2006 a los docentes del sector oficial.

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2022-00468-01 JHOANNA ANDREA MURILLO SANDOVAL Vs NACIÓN- FOMAG y otro 8.3 Conforme lo dispuesto por el órgano de cierre de esta jurisdicción en la tabla ya indicada, la contabilización del término para el pago de las cesantías en este caso se ubicaría en la hipótesis 3 (ACTO ESCRITO EN TIEMPO): 8.4 Siguiendo los parámetros dispuestos por el Consejo de Estado en la providencia antes anunciada se destacan, entonces, las siguientes fechas: Fecha solicitud de cesantías 24 de marzo de 2021 Según el cuadro de Consejo de Estado correspondería 15 días para expedir acto administrativo para considerarse dentro de termino Resolución Reconoce cesantías 12 de abril de 2021 Está dentro de término Notificación 14 abril de 2021 En término Corre moratoria 55 días posteriores a la notificación Término para pagar 6 de julio 2021 Remisión a la FIDUPREVISORA 10 de mayo de 2021 17 días hábiles después (Cuando debió enviarse al día siguiente a la notificación -1504/21) Pago de cesantías 23 de septiembre de 2021 78 días de mora (desde 7 de julio hasta el 22 de septiembre) Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2022-00468-01 JHOANNA ANDREA MURILLO SANDOVAL Vs NACIÓN- FOMAG y otro Julio 25 días Agosto 31 días Septiembre 22 días Total 78 días 8.5 En ese sentido, es claro que del total de la mora en que se incurrió, 17 días fueron responsabilidad exclusiva del ente territorial. 9.

Con relación a la responsabilidad del ente territorial, es necesario señalar: 9.1 Conforme lo consagra el artículo 57 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 201912 (aplicable al presente caso por haberse 12 ARTÍCULO

57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. /Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. (…) Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.

No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. / PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2022-00468-01 JHOANNA ANDREA MURILLO SANDOVAL Vs NACIÓN- FOMAG y otro efectuado la petición el 24 de marzo de 2021 el Municipio tendría que responder por su mora, en caso de probarse. 9.2 Es decir, por la mora del municipio no responde el FOMAG como lo consagra el parágrafo de la norma mencionada pues entre municipio, Fondo y Fiduciaria habría una obligación divisible y por ende un litisconsorcio voluntario. 9.3 La mencionada norma, se recalca, consagra que con cargo al FOMAG y con posterioridad al 31 de diciembre de 2019 no puede decretarse el pago de indemnizaciones económicas en vía judicial o administrativa. 9.4 Esta afirmación se clarifica a partir de la expedición y vigencia del Decreto 942 del 1 de junio de 2022 en donde se señala que la mora del municipio es del municipio y la de la fiduciaria es de esta13. solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías. (…). 13 ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.28. Sanción moratoria. La Entidad Territorial Certificada en Educación y la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán las responsables del pago de la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías, en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los términos previstos para cada una de ellas en los artículos 2.4.4.2.3.2.22 y 2.4.4.2.3.2.27 del presente decreto, así como de los términos aplicables para la notificación y la resolución de recursos de acuerdo con el Código de Procedimiento Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2022-00468-01 JHOANNA ANDREA MURILLO SANDOVAL Vs NACIÓN- FOMAG y otro 9.5 El Consejo de Estado en reciente auto14, señaló sobre el tema: “Siguiendo este razonamiento, la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías ya no podrá cancelarse con cargo al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo que es obligatorio definir mediante el agotamiento de un proceso judicial si el municipio o departamento certificado en educación debe sufragar tal obligación, en tanto es necesario constatar, de acuerdo con las competencias fijadas en la normativa, si la entidad Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o la norma que lo modifique, adicione o sustituya. /Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.

La sanción moratoria no afectará los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, en caso de presentarse, su pago será responsabilidad de la entidad que la genere. /PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable de pagar la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo de la prestación se generó como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En caso de que se presenten demoras en el pago de las cesantías imputables a la sociedad fiduciaria encargada de la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que ocasionen sanción moratoria, deberá ser cubierta con el patrimonio de la sociedad fiduciaria. /En el evento en que la sanción por mora resulte imputable a las dos entidades antes enunciadas, ésta deberá calcularse y pagarse de forma proporcional según los días de retraso en el reconocimiento o el pago que corresponda para cada entidad. 14 CE, Sección Segunda, Subsección A, treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), Referencia: EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA. Radicación: 11001-03-25-000-2021- 00610-00 (2939-2021).

Solicitante: HEIDI JOHANNA BERNAL DÍAZ. Tema: Rechaza solicitud de extensión. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2022-00468-01 JHOANNA ANDREA MURILLO SANDOVAL Vs NACIÓN- FOMAG y otro territorial no atendió en forma oportuna la petición de pago de la cesantía definitiva, y por ende, si le es imputable la mora.

En este contexto, se requiere mencionar que el Decreto 1075 de 2015, en sus artículos 2.4.4.2.3.2.22 y siguientes, regulaba el procedimiento que la entidad territorial que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado y el ente fiduciario que administra el Fomag, debían atender para resolver las solicitudes de reconocimiento de cesantías del personal docente.

Las disposiciones referidas aludían al término de 15 días para decidirlas, los cuales trascurrían de la siguiente manera –considerados lapsos improrrogables–: i) 5 días hábiles para que la entidad certificada en educación elaborara el proyecto de acto administrativo y lo remitiera a la fiduciaria a través de la plataforma creada para ello; ii) 5 días para que el ente administrador aprobara o desaprobara el documento y lo enviara al departamento o municipio; iii) 5 días para que la entidad territorial expidiera la voluntad administrativa definitiva.

Una vez notificado y ejecutoriado el acto, se adjuntaría al aplicativo tecnológico respectivo, para que la entidad fiduciaria en los 45 días siguientes efectuara el pago. Ahora, a partir de la Ley 1955 de 2019 este procedimiento fue derogado, por lo que se eliminó «[…] la doble revisión del proyecto de acto administrativo de reconocimiento y pago de las cesantías y de la resolución en firme por parte Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2022-00468-01 JHOANNA ANDREA MURILLO SANDOVAL Vs NACIÓN- FOMAG y otro de la FIDUPREVISORA S.A., paso que generaba una carga administrativa adicional y afectaba la eficiencia operativa de la fiduciaria.

Así, con la entrada en vigor de dicha Ley, el reconocimiento del auxilio de cesantías es responsabilidad de la Secretaría (sic) de Educación (sic) territorial certificada, mientras el pago es competencia del FOMAG […]» De tal modo, que el departamento o municipio deberá expedir el acto administrativo en el que concede la cesantía dentro del plazo de 15 días hábiles –según lo preceptuado por el artículo 4.º de la Ley 1071 de 2006– y el Fomag realizará el pago dentro de los 45 días hábiles– de acuerdo al artículo 5.º de la Ley 1071 de 2006–.” 9.6 En el presente caso, fueron demandados el FOMAG y el MUNICIPIO DE ARMENIA.

Y como se observa, el ente territorial incurrió en mora en los términos señalados en la sentencia de primera instancia, y al FOMAG correspondería en esta instancia su exclusión de pago, se concluye que la sentencia de primera instancia, se ajusta parcialmente a lo evidenciado, y, como consecuencia de ello, se impone para la Sala modificarla, en el sentido de condenar solamente al MUNICIPIO por 17 días de mora y absolver al FOMAG.

No es posible condenar a la FIDUPREVISORA por el resto de la mora por no haber sido demandada. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2022-00468-01 JHOANNA ANDREA MURILLO SANDOVAL Vs NACIÓN- FOMAG y otro 10. En lo relacionado con el argumento que reprocha el reconocimiento de la indexación, debe indicarse: 10.1 Este Tribunal ha acogido el planteamiento claro que ha señalado el Consejo de Estado en la sentencia de unificación, donde precisa: “es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías.

Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.”  10.2 En ese orden de ideas, es claro que lo que se actualiza, no es la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, sino la condena impuesta.     10.3 De tal manera que este argumento no prospera.   11. De conformidad con los artículos 18815 del CPACA y 36516 del CGP, no se condenará en costas en esta instancia (expensas y 15 ARTÍCULO 188.

CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. /<Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. 16 ARTÍCULO 365.

CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:/ (…) / 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. /(…) Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2022-00468-01 JHOANNA ANDREA MURILLO SANDOVAL Vs NACIÓN- FOMAG y otro agencias en derecho) en virtud de que no existe prueba de su causación. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley F A L L A PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2023 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, en los siguientes numerales:

SEGUNDO: CONDÉNESE al Municipio de Armenia, a que, reconozca y pague en favor de JHOANNA ANDREA MURILLO SANDOVAL, sanción moratoria imputable a dicha entidad territorial equivalente a 17 días de salario, de acuerdo con lo señalado en la parte considerativa de esta sentencia.

TERCERO: Sin lugar a condenas contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, conforme lo dispuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: Sin lugar a condena en costas en ninguna de las dos instancias. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2022-00468-01 JHOANNA ANDREA MURILLO SANDOVAL Vs NACIÓN- FOMAG y otro TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el programa informático “SAMAI”.

Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta de Sala de Decisión Virtual 19 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Magistrado JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Magistrado Con salvamento de voto «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co