JurídicoESEN

Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 63001-33-33-003-2025-00070-01

Reporting judge: Juan Carlos Botina Gómez

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO -Sala Segunda de Decisión- Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Armenia, diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) Acción: Tutela Instancia: Segunda Accionante: José Demetrio Flórez Barreto Accionado: Nación – Policía Nacional Radicado: 63001-33-33-003-2025-00070-01 ASUNTO A RESOLVER Le corresponde a la Sala decidir la impugnación formulada por la parte accionante frente a la sentencia del 20 de mayo de 2025 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, que negó la acción de amparo.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN RAZÓN, CAUSA O FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN El accionante señaló que como miembro de la Policía Nacional fue víctima de un ataque con explosivos en el año de 1998 por parte de la guerrilla de las FARC, lo cual generó lesiones físicas y psicológicas permanentes. Expuso que para su retiro le fue calificada pérdida de la capacidad laboral, la cual excluyó patologías diagnosticadas como secuelas directas del hecho violento sufrido; esto es, trastorno de estrés postraumático, trastorno depresivo, trastorno de ansiedad, tinnitus bilateral y dolor crónico intratable en columna por degeneración distal multinivel.

Acción: Tutela Instancia: Segunda Accionante: José Demetrio Flórez Barreto Accionado: Nación – Policía Nacional Radicado: 63001-33-33-003-2025-00070-01 Señaló que el 8 de enero y 21 de enero de 2025, elevó petición ante el ente accionado solicitando nueva calificación con la inclusión de las patologías señaladas, para lo cual adjuntó historia clínica y certificados médicos que acreditan el nexo causal con el hecho victimizante; recibiendo respuesta negativa el 10 de enero y 25 de febrero de 2025 respectivamente.

Por consiguiente, solicitó se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, seguridad social y reparación integral, y se ordene a la Policía Nacional dar una respuesta motivada y de fondo a la petición elevada, en la que evalúe todas las pruebas allegadas, remitiendo su caso de ser procedente, al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. 2.

CONTESTACIÓN La Policía Nacional allegó escrito de contestación en el que solicitó se declare improcedente la acción por no existir vulneración alguna de derechos fundamentales del accionante. Como sustento señaló que a través del Grupo de Medicina Laboral de la Unidad Prestadora de Salud del Quindío, han dado respuesta y notificado en debida forma al accionante frente a las peticiones elevadas el 8 de enero y 21 de enero de 2025, considerando la configuración de un hecho superado.

Consideró que no existió vulneración alguna frente al debido proceso y que el actuar del accionante se enmarca dentro de un claro abuso del derecho tratando de inducir a error al Juez Constitucional, ya que pretende la inclusión de patologías que no cuentan con historial clínico anterior a la fecha de retiro de la Policía, casi tres años después de que el acto administrativo que finiquitó su calificación psicofísica haya quedado en firme.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia en sentencia del 20 de mayo de 2025 resolvió negar la acción de tutela. Acción: Tutela Instancia: Segunda Accionante: José Demetrio Flórez Barreto Accionado: Nación – Policía Nacional Radicado: 63001-33-33-003-2025-00070-01 La a quo como fundamento de la decisión y luego de abordar las reglas de protección del derecho fundamental de petición, concluyó que en el caso bajo estudio la entidad accionada dio respuesta de fondo y congruente con lo solicitado al señor Flórez Barreto.

Finalmente señaló que, si el propósito del accionante es que sus documentos se consideren como hechos sobrevinientes, esta pretensión debe ser invocada mediante el proceso ordinario frente al acto administrativo correspondiente. 4. IMPUGNACIÓN La accionante allegó memorial con el que impugnó la decisión de primera instancia. Como argumento de su inconformidad, señaló que el ente accionado no analizó ni valoró el acervo probatorio aportado al momento de dar respuesta a sus solicitudes, documentos médicos que considera acreditan el nexo causal entre el hecho y el daño actual, lo cual considera vulnera su derecho al debido proceso.

Señaló que se omitió que ostenta la calidad de víctima del conflicto armado interno, el cual le da el derecho a que en su evaluación se consideren las secuelas persistentes que padece. Finalmente adujo, a propósito del principio de subsidiariedad de la acción, que no busca controvertir el fondo de un acto administrativo definitivo sino exigir que la entidad estatal cumpla con su deber frente a una solicitud administrativa legítima.

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Trece (13) Judicial (II) Administrativo de Armenia en su concepto señaló que se debe revocar la sentencia para amparar el derecho de petición del accionante, y solicita se agregue que el trámite pertinente se agote lo más rápido posible ante la situación de indefinición en el marco de la seguridad social en que se encuentra el interesado.

Para efectos de sustentar el mencionado concepto, planteó que no se adoptó el trámite preferencial del artículo 20 de la Ley 1437 de 2011, y que resulta Acción: Tutela Instancia: Segunda Accionante: José Demetrio Flórez Barreto Accionado: Nación – Policía Nacional Radicado: 63001-33-33-003-2025-00070-01 inconstitucional que la entidad se limite a decir que no se demostró la patología de base, sin analizar con detenimiento el examen clínico que echa de menos el impugnante.

A tono con lo expuesto, hizo un análisis jurisprudencial frente al derecho de petición y su núcleo esencial. II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. COMPETENCIA El Tribunal es competente para conocer y proferir sentencia en el asunto visto que es el superior jerárquico del juzgado de instancia y la impugnación fue presentada en término. (D 2591 de 1991 arts 31, 32).

2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La Constitución Política en el artículo 86 estableció la acción de tutela como el mecanismo para que toda persona pueda “reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerado o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular”, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

En tal sentido, el Tribunal advierte que la acción de tutela revisada cumple con todos los requisitos básicos exigidos por el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional. Al respecto: Legitimación por activa. Según el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela “podrá ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”.

A la luz de las referidas disposiciones, la Corte ha reconocido que Acción: Tutela Instancia: Segunda Accionante: José Demetrio Flórez Barreto Accionado: Nación – Policía Nacional Radicado: 63001-33-33-003-2025-00070-01 la legitimación en la causa es uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.

La acción fue interpuesta por el señor José Demetrio Flórez Barreto, buscando la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social, de manera que se cumple el requisito de legitimación en la causa por activa. Legitimación por pasiva. Conforme a los artículos 86 de la Constitución Política, así como 5 y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede en contra de las autoridades o particulares que amenacen o vulneren derechos fundamentales.

La Corte Constitucional ha señalado que este requisito “hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada”1 La acción se dirige contra Policía Nacional, entidad de quien se aduce es la causante de la vulneración de sus derechos fundamentales invocados.

Inmediatez. Frente a este presupuesto, la Corte Constitucional ha señalado que “El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo de “protección inmediata” de derechos fundamentales, que puede interponerse “en todo momento y lugar”. La Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 no prevén el plazo para interponer la solicitud de tutela.

Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que esta acción debe ejercerse dentro de un término razonable y proporcionado2. Según la Corte, “una facultad absoluta para presentar la acción de tutela en cualquier tiempo sería contrario al principio de seguridad jurídica”3 y “desvirtuaría el propósito mismo de [la acción], el cual es permitir una protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales”4.

La exigencia de este requisito está justificada, entre otras, por tres razones: (i) evitar la afectación de los derechos de terceros; (ii) garantizar el principio de seguridad 1 Sentencia SU 077 de 2018 2 Sentencia SU-108 de 2018. 3 Sentencia SU-391 de 2016. 4 Sentencia T-307 de 2017. Acción: Tutela Instancia: Segunda Accionante: José Demetrio Flórez Barreto Accionado: Nación – Policía Nacional Radicado: 63001-33-33-003-2025-00070-01 jurídica5 y (iii) impedir “el uso de este mecanismo excepcional como medio para simular la propia negligencia”6.”7 Para determinar el término razonable cuando ha pasado un tiempo considerable desde la presunta amenaza o vulneración del derecho fundamental hasta la presentación de la acción de amparo, la Corte Constitucional ha admitido que puede resultar procedente por las específicas circunstancias del caso.

La jurisprudencia ha identificado que ésto puede ocurrir en los siguientes eventos8: “(i) [Ante] La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo9, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.

(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.

(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’.”10 En el caso bajo estudio, la Sala estima que la acreditación del presupuesto de la inmediatez no puede establecerse a partir del dictamen proferido en primera oportunidad – año 2022 -, ya que la situación que el actor identifica como transgresora de sus derechos fundamentales consiste en la negativa a realizar una nueva valoración de la pérdida de su capacidad psicofísica que tuviera en cuenta todas las patologías que considera padecía para el momento de su calificación – años 2021-2022 – y que a pesar de ser informadas no fueron tenidas en cuenta por 5 Sentencia T-277 de 2015. 6 Sentencia T-219 de 2012. 7 Sentencia T 155 de 2025 8 Sentencia T 507 de 2015 9Sentencias T-1009 de 2006 y T-299 de 2009. 10 Sentencia T 1028 de 2010 Acción: Tutela Instancia: Segunda Accionante: José Demetrio Flórez Barreto Accionado: Nación – Policía Nacional Radicado: 63001-33-33-003-2025-00070-01 el ente accionado, lo que una vez analizado guarda total relación con el evento vivido en el año 1998 por una toma guerrillera en la prestación del servicio.

Ahora bien, desde el momento que el accionante presentó su última petición – 8 y 21 de enero de 2025 – y la fecha de presentación de la tutela – mayo de 2025 – pasó un poco menos de 3 meses, lapso que resulta razonable. Subsidiariedad. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procede cuando el accionante no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Además de reiterar dicha regla, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 prevé que “la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, atendiendo las circunstancias en las que se encuentre el solicitante”. De existir otros mecanismos judiciales, la Corte ha resaltado que existen “dos excepciones [que] justifican la procedibilidad de la tutela”, a saber: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo ni eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado y (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio”11 Es así como la Corte Constitucional ha establecido que cuando el actor pretende controvertir un acto administrativo, debe considerar, en principio, los medios de control de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho consagrados en la Ley 1437 de 2011; por lo que, prima facie, se torna improcedente lo pretendido por el actor.

Ahora y respecto a la procedencia de la acción cuando se discuten decisiones de las autoridades encargadas de valorar la pérdida de la capacidad laboral de miembros de la fuerza pública, la Corte Constitucional en su gran mayoría lo ha dado por superado cuando se trata de personas que han sido retiradas de la institución por la pérdida de la capacidad laboral: 11 Sentencias SU-075 de 2018, T-462 de 2022 y T-233 de 2023, entre otras.

Acción: Tutela Instancia: Segunda Accionante: José Demetrio Flórez Barreto Accionado: Nación – Policía Nacional Radicado: 63001-33-33-003-2025-00070-01 “24. Ahora bien, de forma predominante12, esta Corporación ha considerado que el amparo constitucional es procedente para la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud y al debido proceso administrativo, cuando se pretende cuestionar actos administrativos expedidos por las autoridades encargadas de valorar la pérdida de capacidad laboral de los miembros de la Fuerza Pública13.

En su gran mayoría, se trata de situaciones en las que el accionante fue retirado de la institución debido a su pérdida de capacidad laboral14.”15 Para el caso bajo estudio, la Sala observa que se presentan varias particularidades a ser tenidas en cuenta en el análisis especifico del requisito de la procedibilidad, pues el accionante es (i) víctima del conflicto armado y por ende sujeto de especial protección Constitucional, aunado a que, (ii) no pretende cuestionar el resultado de la Junta y Tribunal Médico Militar; sino que debate la omisión de incluir patologías y exacerbación o progresión de otras que considera guardan relación directa con el suceso padecido en servicio - toma guerrillera -.

De esta forma, la Sala considera que resulta procedente lo pretendido por al accionante en la medida que “En este tipo de pretensiones, en las que la alegada violación de los derechos fundamentales no se atribuye al acto inicial de calificación, sino a la omisión en una nueva evaluación de la situación física y de salud del accionante, se ha considerado procedente la acción de tutela.

De este modo, como se argumentó en la Sentencia T-507 de 201516, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es apto para garantizar los derechos a la salud y a la seguridad social del accionante. Lo anterior, debido a que lo cuestionado no es la legalidad del acto original que definió algunos aspectos de la capacidad laboral del actor, sino la posibilidad de practicar un nuevo examen ante la progresión de la enfermedad.

En estos casos, la posibilidad de valoración es reconocida por la 12 En la Sentencia T-958 de 2012, M.P. Mauricio González Cuervo, la Corte declaró la improcedencia de la acción de tutela que pretendía cuestionar una decisión de la Junta Médico Laboral, por incumplir el requisito de subsidiariedad. Lo anterior, por cuanto el actor podía acudir a los mecanismos de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 13 Sentencia T-068 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil;

T-459 de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-382 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-507 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y T-076 de 2016, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-195 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-373 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; T-460 de 2019, M.P. Alejandro Linares Cantillo, entre otras 14 Sentencias T-140 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández;

T-910 de 2011, T-843 de 2013, T- 382 de 2014, T-076 de 2016 y T-729 de 2016. 15 Sentencia T 249 de 2021 16 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Acción: Tutela Instancia: Segunda Accionante: José Demetrio Flórez Barreto Accionado: Nación – Policía Nacional Radicado: 63001-33-33-003-2025-00070-01 jurisprudencia constitucional respecto de padecimientos evaluados de manera definitiva según la ley, pero que pueden avanzar en el tiempo ”17 3.

PROBLEMA JURIDICO. Corresponde a la Corporación resolver si se debe revocar o confirmar la decisión de instancia que negó la acción de amparo. Para ello y conforme los motivos de inconformidad planteados en el escrito de impugnación formulado por la parte accionante, esta Corporación Judicial deberá determinar sí la entidad accionada vulneró el derecho de petición, seguridad social y debido proceso invocado por la parte accionante, al no haber accedido a la recalificación del dictamen de pérdida de su capacidad laboral de acuerdo con los argumentos expuestos en las peticiones elevadas el 8 y 21 de enero de 2025.

4. TESIS DE LA CORPORACIÓN Para la Sala la decisión de instancia se debe revocar, toda vez que el principio de integralidad en la calificación de pérdida de la capacidad laboral, tanto en el sistema de seguridad social en salud, como en miembros de la fuerza pública parte del derecho que tienen los calificables a que toda su historia clínica – actualizada - e informes médicos de especialistas sean estudiados al momento de ser evaluados; supuesto que no aconteció en el caso bajo estudio donde pese a que se informó y allegó historia clínica y conceptos médicos de patologías mentales, así como la exacerbación de una patología lumbar, ello no fue tenido en cuenta al momento de evaluar al accionante.

En tal sentido, se ordenará que en un término perentorio se le practique al accionante una nueva calificación que valore y evalúe lo dejado de considerar y su conexidad con el servicio. 17 Sentencia T 249 de 2021 Acción: Tutela Instancia: Segunda Accionante: José Demetrio Flórez Barreto Accionado: Nación – Policía Nacional Radicado: 63001-33-33-003-2025-00070-01

5. FUNDAMENTO JURIDICO - FACTICO Para resolver el problema jurídico, la Sala abordará los siguientes temas: i) del principio de integralidad en los dictámenes de pérdida de la capacidad psicofísica y su posibilidad de recalificación en la Fuerza Pública, y el (ii) caso concreto. 5.1. Del principio de integralidad en los dictámenes de pérdida de la capacidad psicofísica y su posibilidad de recalificación en la Fuerza Pública.

Respecto al principio de integralidad en la calificación de la pérdida de la capacidad psicofísica en el subsistema de la Fuerza Pública el Legislador determinó en el artículo 16 del Decreto Ley 1796 de 2000 que la Junta médico laboral militar o de policía debía tener como soportes los siguientes: “a. La ficha médica de aptitud psicofísica. b. El concepto médico emitido por el especialista respectivo que especifique el diagnóstico, evolución, tratamiento realizado y secuelas de las lesiones o afecciones que presente el interesado. c. El expediente médico - laboral que reposa en la respectiva Dirección de Sanidad. d. Los exámenes paraclínicos adicionales que considere necesario realizar. e. Informe Administrativo por Lesiones Personales.

PARÁGRAFO. Una vez recibidos los conceptos médicos definitivos que determinen las secuelas permanentes, la Junta Medico Laboral se deberá realizar a más tardar dentro de los noventa (90) días siguientes.” Frente a dicho principio, la Corte Constitucional ha señalado que: “5.9. Por ello, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que quienes se someten al proceso de calificación de pérdida de sus capacidades, tienen el derecho de que se valoren todas las historias clínicas e informes de los médicos y especialistas que lo hubiesen diagnosticado, tratado y pronosticado.

También debe cuidarse que las historias clínicas se encuentren actualizadas y “constituyan una valoración íntegra y objetiva de su patología.18 [E]n efecto, no podría ser de otra manera, puesto que permitir una calificación fraccionada de la capacidad laboral, entendida ésta como ‘(…) el conjunto de las habilidades, destrezas, aptitudes y/o potencialidades de orden físico, mental y social, que le permiten desempeñarse en un trabajo habitual’ a una persona, conduciría a la 18 En este sentido, también lo reitera la sentencia T- 646 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

Acción: Tutela Instancia: Segunda Accionante: José Demetrio Flórez Barreto Accionado: Nación – Policía Nacional Radicado: 63001-33-33-003-2025-00070-01 inexistencia del concepto de invalidez, dado que ésta es una valoración integral de dicho conjunto, y no de las fracciones del mismo; de lo contrario (…) se admitiría una falta de protección, en tanto se aceptaría a una persona que aún siendo materialmente inválida, el sistema no la reconoce formalmente como tal, a pesar de que tiene todas la cualidades para ello y para recibir, en consecuencia, la pensión por tal contingencia.”19 (…) 5.11.

En conclusión, al momento de calificar la invalidez o pérdida de capacidad psicofísica, las autoridades competentes, tanto en el sistema general de seguridad social en salud, como en el subsistema de las Fuerzas Militares y de Policía, tienen el deber de evaluar integralmente a cada paciente, lo cual incluye el estudio de todas sus historias clínicas, que además deben estar actualizadas, así como el conjunto de las patologías que padezca.

Antes bien, el respeto de dicha garantía, adquiere una especial relevancia cuando se busca una recalificación, por ejemplo, por la aparición de nuevas afectaciones que podrían haber sido causadas por la patología inicialmente valorada.”20 En el mismo sentido y frente a la recalificación de la pérdida de la capacidad psicofísica en las Fuerzas Armadas, la Corte Constitucional señaló que pese a que el artículo 22 del Decreto 1796 de 2000 contempló esa posibilidad para exámenes periódicos de aquellas personas que fueron calificadas y pensionadas por invalidez, existen situaciones o casos en los que, a pesar de no cumplir con dicho requisito, procede dicha prerrogativa.

Al respecto: “5.14. Frente a lo anterior, esta Corporación ha manifestado que “[prima facie], no parece de recibo, a la luz de los principios y valores constitucionales, una interpretación del régimen legal y reglamentario de las fuerzas militares y de policía en materia de salud, que excluya toda responsabilidad del Estado en relación con desarrollos patológicos posteriores al retiro de una persona del servicio activo que no fueron tenidos en cuenta al fijar la condición de salud en la Junta Médica, con base en la cual se determinó el retiro, pero que pueden atribuirse de manera clara y directa a una situación de servicio”21. 5.15.

En consecuencia, la jurisprudencia constitucional, en la sentencia T- 493 de 2004, reiterada por la sentencia T-140 de 2008, previó tres presupuestos para establecer la procedencia de una nueva valoración médica en los casos de no pensionados de las Fuerzas Militares y de Policía, estos son: “(i) [la existencia de] una conexión objetiva entre el examen solicitado y una condición patológica atribuible al servicio;

(ii) [que] dicha condición [recaiga] sobre una patología susceptible de evolucionar progresivamente; y (iii) que la misma se [refiera] a un nuevo desarrollo no previsto en el momento del retiro”22. 19 Sentencia T- 539 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 20 Sentencia T 717 de 2017 21Sentencias T- 493 de 2004. MP. Rodrigo Escobar Gil, T-140 de 2008.

MP. Clara Inés Vargas Hernández, y T-539 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 22 Ibídem. Acción: Tutela Instancia: Segunda Accionante: José Demetrio Flórez Barreto Accionado: Nación – Policía Nacional Radicado: 63001-33-33-003-2025-00070-01 Adicionalmente, en las sentencias T-696 de 201123 y T-539 de 201524, la Corte sostuvo, en relación con la conexidad exigida en el primer requisito, que “en muchas oportunidades, esta última relación no se muestra con claridad en sede judicial, entre otras cosas, porque es justamente lo que se pretende demostrar mediante la nueva calificación, cuya competencia está asignada a los órganos respectivos.”25 Es decir que, la procedencia de la recalificación en este tipo de casos, no puede depender de que en la acción de tutela esté plenamente demostrada que la afectación en la salud del peticionario se haya dado en razón del servicio, pues dicha imputación, se hace, precisamente al calificar la pérdida de capacidad laboral, por las autoridades competentes. 5.16.

Esta interpretación jurisprudencial, responde al deber constitucional que tiene el Estado de garantizar las condiciones necesarias para materializar una igualdad real y efectiva entre todas las personas, lo cual supone la adopción de medidas diferenciales a favor de quienes se encuentran en condiciones de vulnerabilidad, que les generan desventajas frente al resto de la población. Por ello, en los casos señalados, resulta procedente una recalificación, pues aunque formalmente la persona no fue considerada en estado de invalidez en el dictamen inicial, materialmente sí puede estarlo años después, por un empeoramiento progresivo de la patología que adquirió mientras prestó sus servicios a la Fuerza Pública.

De allí que, las valoraciones que se hagan de la capacidad laboral deban ser integrales, e incluir conceptos médicos actualizados.”26 (subrayas fuera del texto original) 5.2. Caso Concreto. Con fundamento en la documentación allegada con la solicitud de tutela y en el trámite del asunto se encuentran probados los siguientes hechos27: ➢ El señor José Demetrio Flórez Barreto prestó su servicio a la Policía Nacional por espacio de 22 años, 2 meses y 3 días - hasta el año 2018 que se dio su retiro – gozando actualmente de asignación de retiro. ➢ El 13 de abril de 1998 que prestaba sus servicios en el Departamento de Policía de Arauca, fue víctima junto con sus compañeros de una incursión subversiva por parte de la guerrilla de las FARC EP, donde estuvo expuesto a diferentes tipos de detonaciones que afectaron su sentido de audición, además de su columna lumbar como consecuencia de cargar su morral con la munición de reserva de la estación de policía. 23 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 24 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 25 Sentencia T-539 de 2015.

M.P. Luís Guillermo Guerrero Pérez. 26 Sentencia T 717 de 2017 27 Ver anexo 002, 006 y 007 del expediente digital Samai 1ª instancia Acción: Tutela Instancia: Segunda Accionante: José Demetrio Flórez Barreto Accionado: Nación – Policía Nacional Radicado: 63001-33-33-003-2025-00070-01 ➢ Que el 12 de noviembre de 2021 la Junta Médico Laboral de la policía Nacional calificó la capacidad médico laboral por retiro del señor Flórez Barreto, otorgando un 27.52% de PCL, señalando que las patologías fueron contraídas en el servicio, pero no por causa y razón de éste. ➢ El 29 de abril de 2022, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar se modificó la calificación anterior, incrementando a 33,31% de PCL. ➢ Que según Resolución No. 2015-1560316 del 6 de julio de 2015, el accionante fue incluido como víctima del conflicto armado por los hechos victimizantes de (lesiones personales psicológicas y físicas, acto terrorista – combates – enfrentamiento – hostigamiento etc), acaecidos el 13 de abril de 1998. ➢ El 1º de abril de 2019, el accionante fue valorado por el servicio de Psicología de la unidad de sanidad de la Policía Nacional, por solicitud de la Unidad de Víctimas, quien luego de indagar y realizar el análisis de la situación del paciente desde el hecho victimizante padecido en 1998, diagnostica al paciente con un trastorno de ansiedad generalizado, y trastorno de estrés postraumático, recomendando un control mensual por psicología. ➢ Según Peritazgo Psiquiátrico suscrito por el médico especialista Oscar Cabrera Erazo el 5 de marzo de 2022, el paciente padece trastorno de estrés postraumático crónico f431, trastorno depresivo recurrente crónico f331, y trastorno de ansiedad generalizado f411, concluyendo que: “CONCLUSIÒN: AL MOMENTO DEL EXAMEN MENTAL, EL PACIENTE JOSE DEMETRIO FLOREZ BARRETO CON C.C 93.405.597 DE IBAGUE PRESENTA SINTOMAS DE ESTRES POSTRAUMATICO GRAVE ASOCIADO A TRASTORNO DЕ ANSIEDAD Y DEPRESION RECURRENTES COMO SE PUEDE CONSTATAR EN ESTA VALORACION, QUE, LLAMА LA ATENCION, FUERON DIAGNOSTICADOS POR PSICOLOGIA PERO NO SE LES HIZO EL MANEJO MEDICO QUE DEBIA HACERSE, LO QUE DETERMINO QUE ESTAS PATOLOGIAS NO SE MEJORARAN Y AHORA SE PRESENTAN COMO SECUELAS PERMANENTES EN EL AREA DE LA SALUD MENTAL SIN POSIBILIDAD DE REHABILITACION” ➢ El señor José Demetrio informó al ente accionado Policía Nacional el 22 de noviembre de 2018 y 18 de junio de 2019 – antes de practicada la calificación Acción: Tutela Instancia: Segunda Accionante: José Demetrio Flórez Barreto Accionado: Nación – Policía Nacional Radicado: 63001-33-33-003-2025-00070-01 en 1ª instancia -, de la evolución y progresividad de su patología a nivel de columna lumbar, además de las patologías mentales diagnosticadas por la especialidad de Psicología de Sanidad; solicitando fueran tenidas en cuenta en su calificación, sin que ello hubiera sido posible bajo el argumento central que ello se presentó de forma posterior al retiro, sin tener certeza que dichas lesiones y secuelas se habían presentado dentro de la prestación de servicio. ➢ Los días 5 y 21 de enero de 2025, el accionante elevó petición solicitando nueva calificación por patologías excluidas en el informe de calificación de retiro como secuelas originadas en el hecho ocurrido el 13 de abril de 1998 – toma guerrillera – mientras prestaba el servicio, lo cual fue resuelto de forma negativa mediante oficio de 9 de enero y 27 de febrero de 2025.

Conforme las disposiciones normativas y jurisprudenciales que han quedado transcritas en el aparte sustancial de esta providencia, la Sala advierte que el principio de integralidad en la calificación de pérdida de la capacidad laboral tanto en el sistema de seguridad social en salud como en miembros de la fuerza pública, parte del derecho que tienen los calificables a que toda su historia clínica – actualizada - e informes médicos de especialistas sean estudiados al momento de ser evaluados.

Teniendo en cuenta lo anterior y de acuerdo con los hechos probados, se advierte que el señor José Demetrio Flórez Barreto antes de ser valorado por la Junta Médica Laboral, informó al ente accionado y allegó los documentos respectivos frente a la evolución y progresividad de su patología a nivel de columna lumbar, además de las patologías mentales diagnosticadas por la especialidad de Psicología de Sanidad (trastorno de estrés postraumático crónico f431, trastorno depresivo recurrente crónico f331, y trastorno de ansiedad generalizado f411), de donde se puede colegir tienen un nexo o relación directa con el hecho que tuvo que padecer el Policial el 13 de abril de 1998 cuando su estación de Policía fue tomada por la Guerrilla.

Así las cosas, no se advierte cumplido el principio de integralidad en la calificación psicofísica que por retiro le fue practicado al accionante, siendo procedente una Acción: Tutela Instancia: Segunda Accionante: José Demetrio Flórez Barreto Accionado: Nación – Policía Nacional Radicado: 63001-33-33-003-2025-00070-01 recalificación a la luz de lo señalado en la Jurisprudencia transcrita en el acápite sustancial de esta providencia. En línea de lo expuesto se tutelará el derecho al debido proceso y seguridad social del accionante y se ordenará a la Policía Nacional que en un término perentorio proceda a recalificar la pérdida de la capacidad psicofísica del señor Flórez Barreto incluyendo la historia clínica y conceptos médicos frente a las patologías mentales, así como la exacerbación o empeoramiento en su patología lumbar, teniendo la facultad de ampliar su marco de conocimiento a partir de los exámenes o valoraciones que considere pertinentes.

EN CONCLUSION, el Tribunal revocará el fallo de primera instancia. DECISION En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia de fecha 20 de mayo de 2025, y en su lugar disponer: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social del señor José Demetrio Flórez barreto.

SEGUNDO: Ordenar a la Policía Nacional, por medio de su director y /o delegado que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, proceda a autorizar y convocar una Junta Médico Laboral, la cual deberá examinar nuevamente al señor José Demetrio Flórez Barreto, y en un término no mayor a 1 mes a partir de su conformación, expedir una nueva calificación integral de pérdida de la capacidad psicofísica del accionante.

Particularmente deberá evaluar todas las patologías e historias clínicas del paciente, incluyendo la evolución y progresividad de su patología a nivel de columna lumbar, además de las patologías mentales diagnosticada por la especialidad de Psicología de Sanidad (trastorno de estrés postraumático crónico f431, trastorno depresivo recurrente crónico f331, y trastorno de ansiedad generalizado f411), teniendo la facultad de ampliar su marco de conocimiento a partir de los exámenes o valoraciones que considere pertinentes.” Acción: Tutela Instancia: Segunda Accionante: José Demetrio Flórez Barreto Accionado: Nación – Policía Nacional Radicado: 63001-33-33-003-2025-00070-01 SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

CUARTO: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “Samai”. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala Segunda de Decisión, conforme consta en el Acta No. 20 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JUAN CARLOS BOTINA GOMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO LUIS CARLOS MARIN PULGARIN “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”