JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 23001-33-33-004-2022-00012-01

Reporting judge: Nadia Patricia Benítez Vega

Date: 2025-01-23

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega Montería, veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación 23001333300420220001201 Demandante FREDY MANUEL GARCÍA CRUZ Demandado NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FOMAG Tipo de providencia SENTENCIA Tema SANCIÓN MORATORIA LEY 244 DE 1995 – RESPONSABILIDAD A CARGO DEL FOMAG – LEY 1955 DE 2019 Decisión REVOCA I. ASUNTO El tribunal decide los recursos de apelación formulados por la parte demandante y la Nación, Ministerio de Educación, FOMAG contra la sentencia de fecha 25 de octubre de 2023, emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería1.

II. LA DEMANDA 2.1. Hechos Relata el actor que solicitó a la demandada el día 23 de agosto de 2019, en calidad de docente, el reconocimiento y pago de sus cesantías, las cuales fueron reconocidas mediante Resolución No. 4188 del 16 de octubre de 2019 y pagadas el 16 de enero de 2020, es decir, con posterioridad al término de los 70 días hábiles que establece la ley.

El día 30 de julio de 2020, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en el pago tardío de la cesantía a la entidad demandada, ésta resolvió de manera negativa en forma ficta. En consecuencia, solicita la nulidad del acto administrativo ficto configurado ante la petición presentada el día 30 de julio de 2020, en cuanto negó el derecho a pagar la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006.

Asimismo, se declare que la demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague la sanción por mora, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada a pagar la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contando desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantías.  1La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395 de 2010, toda vez que el tema debatido ha sido decantado por esta Corporación. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300420220001201 2 CO-SC5780-99 2.2.

Fundamentos de derecho y concepto de violación Como normas violadas se citan las siguientes: Legales: Ley 91 de 1989 artículos 5 y 15, Ley 244 de 1995 artículos 1° y 2° y Ley 1071 de 2006, artículos 4° y 5°. La parte demandante refiere el concepto de violación en folios 3 a 12 del archivo 01DemandaConAnexos.pdf. En esencia señala que la entidad demandada menoscaba las disposiciones citadas al cancelar las cesantías pasados 70 días hábiles contados desde la radicación de la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías.

III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia anticipada de fecha 25 de octubre de 2023, se resolvió declarar no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada. Además, se declaró la nulidad del acto administrativo ficto o presunto acaecido por la ausencia de respuesta por parte del FOMAG a la petición presentada por el actor.

En consecuencia, el a quo condenó a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) a reconocer y pagar a favor del demandante la sanción moratoria contemplada en el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo por un total de 34 días.

Aunado, ordenó aplicar el artículo 187 del CPACA sobre la suma reconocida y condenó en costas a la parte vencida. El a quo se refirió a la Ley 6 de 1945, Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, Ley 91 de 1989, sentencia de unificación del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018 con radicado 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15) CE-SUJ2-012-18, M.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez y al artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

En concreto señaló: «(…) Así las cosas, como quiera que la solicitud fue radicada el 23 de agosto de 2019, ante la Secretaria de Educación del Departamento de Córdoba, los 15 días para responder fenecían el 13 de septiembre de 2019, no obstante, fue resuelta el 16 de octubre de 2019, por fuera del término de los 15 días. Es decir, estamos ante la situación descrita en la jurisprudencia como acto escrito extemporáneo para lo cual no se tiene en cuenta la fecha de su notificación; y la sanción moratoria corre setenta (70) días hábiles posteriores a la petición. (…) De acuerdo con lo anterior, al hacer el conteo de los 70 días a partir del 26 de agosto de 2019, estos fenecieron el 4 de diciembre de 2019, razón por la cual, a partir del día siguiente (5 de diciembre de 2019) se generaría la sanción moratoria hasta el 15 de enero de 2020, fecha anterior a la que se colocó a disposición de la demandante los dineros por concepto de cesantías, lo cual equivale a 42 días de sanción moratoria.

(…) En el presente caso solamente se acreditó, como arriba se indicó, la fecha de radicación de la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías, la fecha en que se emitió la resolución de reconocimiento por parte del ente territorial y la fecha en que se puso a disposición en el banco el monto de las cesantías por parte de la Fiduprevisora S.A., omitiéndose allegar las demás pruebas en donde el Despacho pueda determinar si la mora que se configuró en el presente caso, obedeció al incumplimiento de los plazos de parte del ente territorial o si por el contrario fue por la omisión de la Fiduprevisora S.A. como administradora de los dineros del Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio.

Ahora, como quiera que está acreditada la mora en 42 días, y ante la imposibilidad de determinar si ello tuvo lugar por la omisión de cumplimiento de los plazos por parte del ente territorial, quien debe responder por ella es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues, la ley determinó que es el encargado de cubrir las prestaciones y demás emolumentos de los docentes a él afiliados.

Sin perjuicio de las acciones que pueda adelantar en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.4.4.2.3.2.28 del Decreto 1272 del 2018 (…). Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300420220001201 3 CO-SC5780-99 Lo anterior en tanto, la falta de acreditación de la responsabilidad por parte de la entidad territorial no da lugar a que se denieguen las pretensiones de la demanda, pues se acreditó la mora por la parte demandante, no que ante la imposibilidad de determinar que es un tercero distinto al Fondo quien dio lugar a ello, la responsabilidad recae en cabeza de él. (…)» IV.

DEL RECURSO DE APELACIÓN Mediante memoriales allegados los días 10 y 14 de noviembre de 2023, la parte demandante2 y la Nación, Ministerio de Educación, FOMAG3 interpusieron recursos de apelación contra la providencia emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería. La parte demandante expresa que su inconformidad radica en los días de condena ordenados por el a quo y la entidad condenada.

Asegura que, con la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019, concretamente de su artículo 57, la sanción por mora derivada del pago extemporáneo de las cesantías a los docentes se causa también con cargo a los entes territoriales. Así, en su criterio, el cambio introducido con dicha ley en la forma de liquidación y reconocimiento de la sanción por mora, por el pago tardío de las cesantías a los docentes, consiste en que los términos perentorios para cada una de las entidades involucradas en el reconocimiento y pago de cesantías corren de manera individual.

Conforme lo anterior, sostuvo que desde la fecha oportuna de notificación del acto administrativo de reconocimiento -13 de septiembre de 2019- y la fecha en que finalmente fue notificada la resolución -29 de noviembre de 2019-, transcurrieron 77 días de mora. Por su parte, la Nación, Ministerio de Educación, FOMAG alude que el a quo se equivocó al momento de interpretar las pruebas documentales que obran en el expediente, pues, “el demandante pretende hacer incurrir error al Despacho, toda vez que en primera medida manifiesta en los hechos de la demanda que la cesantía, fue cancelada en fecha cierta, pero lo cierto es que existe un margen de diferencia de pago de la cesantía tal y como se evidencia en el certificado de pago de las cesantías expedido por la Fiduprevisora S.A., y que fue aportado en la etapa de alegatos de conclusión, diferente es y debe tenerse especial cautela en la fecha en que los dineros fueron puestos a disposición a favor de la docente y el día que el docente efectúa el cobro de los dineros” -sic-.

En resumen, solicita que se modifique o revoque el fallo recurrido. V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG fueron admitidos mediante auto de fecha 20 de agosto del 2024, sin que previo a ingresar al despacho para fallo las partes y el Ministerio Público intervinieran en esta instancia. VI.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 6.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este tribunal es competente para conocer en segunda 2 Ver archivo 21RecursoApelacionDemandante.pdf del expediente. 3 Ver archivo 22RecursoApelacionMIneducaicon.pdf del expediente.

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300420220001201 4 CO-SC5780-99 instancia de la apelación de la sentencia emitida por un juzgado administrativo del circuito judicial de Montería. 6.2 Impedimento manifestado por integrante de la sala Previo a resolver de fondo el asunto, se procede a revisar el impedimento manifestado por la magistrada María Bernarda Martínez Cruz, quien considera encontrarse impedida para conocer del proceso de la referencia, en tanto conoció del proceso en instancia anterior al fungir como juez titular del Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Montería, con fundamento en el artículo 141 numeral 2º del C.G.P. La causal invocada es del siguiente tenor literal: «ART. 141.

Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: (…) 2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.» Revisado el proceso de la referencia, se encuentra que efectivamente la doctora María Bernarda Martínez Cruz fungió como a quo al ser titular del Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Montería, incluso dictó la sentencia que se recurre.

Con fundamento en lo anterior, la sala considera que en el presente asunto se configura el impedimento manifestado por la magistrada Martínez Cruz. En ese orden de ideas, al configurarse la causal invocada, se procede a separar del conocimiento del presente asunto a la magistrada en cita. 6.3. Problema jurídico Establecer si en el presente asunto el a quo contabilizó adecuadamente el monto de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 en favor de la parte actora.

Adicional, determinar si es procedente mantener la condena impuesta a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, según la Ley 1955 de 2019. 6.3.1. Marco normativo El Consejo de Estado en sentencia de unificación4 estableció a partir de qué fecha se debe comenzar a contabilizar la sanción moratoria: “95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social -cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/20065), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20116) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 517],y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006” 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez, Bogotá D.C. dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018), Rad.

No.: 73001-23-33- 000-2014-00580-01(4961-15). Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300420220001201 5 CO-SC5780-99 La citada sentencia sostiene que si bien el trámite de reconocimiento y pago de prestaciones sociales contiene una regulación particular en el Decreto 2831 de 2005 que difiere del establecido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, prevalece el procedimiento indicado en estas últimas por cuanto gozan de mayor jerarquía normativa que el citado decreto, por consiguiente, debe aplicarse la disposición legal en lo concerniente a términos para el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas de docentes en atención a su naturaleza jurídica de servidores públicos, al igual que en el caso de la sanción moratoria.

En la aludida sentencia de unificación se establecieron las reglas que deben tenerse en cuenta para contabilizar el inicio de la causación de la sanción moratoria, teniendo en cuenta el procedimiento que debe llevarse a cabo en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas. Las referidas reglas se discriminan en el siguiente cuadro5: 5 Ibídem.

HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300420220001201 6 CO-SC5780-99 El 23 de julio de 2018, el Gobierno Nacional dictó el Decreto 1272 de 20186 y ajustó el plazo -no el procedimiento- para atender las solicitudes de reconocimiento de cesantías a los docentes afiliados al Fomag a máximo 15 días hábiles, contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario (artículo 2.4.4.2.3.2.22.).

Ahora bien, con la expedición de la Ley 1955 de 20197, se modificó el trámite previsto para el reconocimiento de cesantías, pues, de una actuación conjunta entre la entidad territorial y la Fiduciaria, se redujo a un solo partícipe la expedición del acto administrativo de reconocimiento de estas. Aunado, se dispuso: (i) a prohibición expresa de decretar el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fomag, lo que incluye a la sanción moratoria por pago tardío de cesantías, (ii) la obligación legal de que las entidades territoriales asuman con sus propios recursos el pago de las sanciones por mora en el pago de cesantías, cuando la mora se cause por cuenta del retraso imputable a estas y (iii) un parágrafo transitorio con el cual se autorizó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para expedir títulos de tesorería (TES), para el pago de las sanciones moratorias a cargo de Fomag, causadas a diciembre de 2019, pero esto se extendió a diciembre de 2023 con la Ley 2294 de 2023, de modo que estos recursos integrarían presupuestalmente el Fomag, pero estarían destinados únicamente a cubrir la obligación que se genere a su cargo por la mora en el pago de cesantías.

El artículo 57 de la referida ley dice:

ARTÍCULO

57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

(…) Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. <Parágrafo modificado modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causados a diciembre de 2022, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas, así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos.

El Consejo Directivo de Fomag efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. 6 Por el cual se modifica el Decreto número 1075 de 2015 –Único Reglamentario del Sector Educación–, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones. 7 Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022.

“Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad. ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300420220001201 7 CO-SC5780-99 De la norma transcrita se evidencia que, además de una modificación al procedimiento para reconocer las cesantías consistente en que desde la entrada en vigor de dicha ley la entidad territorial sería la encargada de forma exclusiva en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de dicha prestación, se estableció una responsabilidad directa en el pago de la sanción moratoria que se llegase a generar por el retardo en el pago de las cesantías, asignando ahora a las entidades territoriales, la obligación de acudir a saldar la mora que por cuenta del incumplimiento de sus obligaciones en el trámite de reconocimiento se hubiera generado, y, aunque no lo dijo expresamente el legislador, en el parágrafo transitorio se fijó la expedición de TES como una nueva fuente de recursos que estarían destinados al pago de dicha indemnización pecuniaria, cuando esta sea imputable al Fomag, y en todo caso, por las causadas a diciembre de 2022 -en la versión dada por la Ley 2294 de 2023-, esto para evitar afectar los recursos de las prestaciones sociales que tiene a su cargo el Fomag.

La emisión y forma de negociación de los títulos de tesorería fue reglamentada mediante el Decreto 2020 de 2019 -modificado parcialmente por el Decreto 473 de 2021-. Posteriormente, el Gobierno Nacional emitió el Decreto 942 de 20228 con el fin de «optimizar el procedimiento para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los docentes afilados al Fondo, así como armonizar las competencias y alcances de las entidades territoriales y de la sociedad fiduciaria administradora de los recursos del mismo (…)».

El anterior decreto reglamentario aterrizó el marco de responsabilidad conjunta o compartida que introdujo la Ley 1955 de 2019 en el pago de la sanción moratoria a los docentes afiliados al Fomag, atendiendo la participación en la causación de la mora de cada una de las entidades obligadas a gestionar oportunamente el reconocimiento y pago de las cesantías de esos servidores públicos, premisa que se acompasa con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995: «[e]n caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas», pues no puede perderse de vista que las entidades obligadas en el trámite de cesantías son la entidad territorial y la Fiduciaria que administra el Fomag.

Así, se fijó en cabeza de la entidad fiduciaria la obligación que subyace del incumplimiento del plazo que la ley dispone para proceder al pago de las cesantías, es decir, la sanción moratoria fijada en la Ley 244 de 1995 -modificado por la Ley 1071 de 2006-, a prorrata de la participación de aquella en la mora causado, esto es, cuando hubiera incumplido su parte dentro del procedimiento administrativo (efectuar el pago dentro de los 45 días hábiles siguientes al recibo del acto ejecutoriado por parte de la entidad territorial), obligación que en rigor, debería comenzar a regir a partir de la entrada en vigencia del precitado Decreto 942 de 2022, no obstante, el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, con la modificación introducida por la Ley 2294 de 2023, ya había cubierto dicha obligación para las sanciones moratorias causadas hasta diciembre de 2022 con cargo a los recursos obtenidos en la negociación de TES que efectuara la Fiduciaria y que expidiera el Ministerio de Hacienda, de modo que la responsabilidad de pago con cargo a los recursos propios de la fiduciaria solo puede entenderse que entra a regir a partir de que finiquite el objetivo de la ley -diciembre de 2022-, que reglamentó el decreto en comento por jerarquía normativa.

De este modo, con base en el análisis jurídico realizado por el tribunal en precedencia, la sala sienta su posición sobre el alcance de la participación de la sociedad Fiduciaria 8 Por el cual se modifican algunos artículos de la Sección 3, Capitulo 2, Título 4, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación- sobre el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones.

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300420220001201 8 CO-SC5780-99 encargada de administrar los recursos del Fomag en el pago de la sanción moratoria bajo análisis, consistente en que la obligación a cargo de la Fiduciaria de responder con su propio patrimonio en el pago de dicha sanción surge a partir del 1 de enero de 2023, pues, para sanciones causadas entre la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019 -25 de mayo de 2019- y el 31 de diciembre de 2022, si bien debe efectuar el pago dicha multa en su calidad de administradora del Fomag, lo cierto es que debe hacerlo con cargo a los recursos obtenidos por la negociación de los TES de que tratan el parágrafo transitorio ídem y el Decreto 2020 de 2019.

Por su parte, la entidad territorial deberá responder con cargo a sus recursos por la sanción moratoria que se cause con ocasión de peticiones de cesantías presentadas a partir del 25 de mayo de 2019, debido al retardo en el pago de éstas que le sea imputable conforme a su competencia dentro del procedimiento de gestión para el reconocimiento de dicha prestación. 6.3.2.

Solución del caso Teniendo en cuenta las premisas normativas descritas, las fechas de reclamación prestacional y los términos legales previstos en la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, Decreto 1272 de 2018, Ley 1955 de 2019, Ley 2294 de 2023 y Decreto 942 de 2022, se analizará el caso concreto tomando en consideración que la competencia del superior está limitada a los argumentos de la apelación, con ese objetivo según las pruebas allegadas figuran acreditados los hechos que se detallan en el siguiente cuadro: Fecha de reclamación cesantías definitivas 23 de agosto de 20199 Vencimiento del término para el reconocimiento (15 días hábiles) articulo 4 Ley 1071 de 2006 13 de septiembre de 2019 Vencimiento del término ejecutoria (10 días hábiles artículos 76 y 87 del CPACA. 27 de septiembre de 2019 Vencimiento de término para pago (45 días hábiles) articulo 5 Ley 1071 de 2006 4 de diciembre de 2019 Fecha en la cual empezó a causar la sanción moratoria. 5 de diciembre de 2019 Fecha en que fueron puestas a disposición las cesantías según certificado de pago de cesantías. 16 de enero de 202010 En el asunto bajo examen, luego de verificar las pruebas aportadas al expediente se observa que el día 23 de agosto de 2019, la parte demandante solicitó ante las entidades demandadas el pago de sus cesantías definitivas.

Dicha prestación fue reconocida a través de la Resolución No. 4188 del 16 de octubre de 2019, la cual reposa a folios 18 y 19 del archivo 01DemandaConAnexos.pdf. El pago se surtió el día 16 de enero de 2020, conforme lo visto a folio 21 del archivo 01DemandaConAnexos.pdf, donde milita certificado de pago emitido por Fiduprevisora S.A. fechado 25 de noviembre de 2020, el cual hace constar que la parte actora tuvo a su disposición la suma de $3.178.644, por concepto de pago de cesantías.

El apoderado del demandante alega en la alzada que, desde la fecha oportuna de notificación del acto administrativo de reconocimiento de sus cesantías y la fecha en que este fue notificado transcurrieron 77 días de mora, pues, en su criterio los plazos para surtir 9 Se extrae de la Resolución 4188 del 16 de octubre de 2019 la cual reposa a folios 18 y 19 del archivo 01DemandaConAnexos.pdf del expediente digital. 10 Ver folio 21 del archivo 01DemandaConAnexos.pdf del expediente.

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300420220001201 9 CO-SC5780-99 el trámite administrativo tendiente al reconocimiento de las cesantías a cargo de las entidades responsables del mismo son independientes en virtud de la Ley 1955 de 2019. El tribunal advierte que no le asiste razón al apelante cuando plantea que la sanción moratoria se causa para cada entidad de forma autónoma, es decir, por incumplir el plazo que la ley atribuyó para que cada una de ellas ejerza su actuación en el trámite de reconocimiento y pago de cesantías, pues, lo cierto es que la causación de la penalidad y la atribución de responsabilidad en su pago son situaciones diferentes.

En efecto, la verificación de la penalidad pende de la actuación conjunta, es decir, reconocimiento y pago entre la entidad territorial y el FOMAG-Fiduprevisora, de modo que es posible que la entidad territorial tarde en expedir el acto y notificarlo, pero el FOMAG efectúe el pago antes del plazo de los 70 días, lo que, para ese caso hipotético, no da lugar a causación de sanción por mora.

En cambio, si resulta que el pago, en ese mismo caso hipotético, no se efectúa dentro de los 70 días siguientes a la solicitud, la penalidad sí se causaría y es en este escenario donde se procede a verificar la tardanza de cada una de las entidades a efectos de atribuir la responsabilidad del pago de la multa. En este punto, la sala enfatiza que la Ley 1955 de 2019, de ningún modo, introdujo una nueva modalidad de causación de la sanción moratoria instituida en la Ley 244 de 1995 - subrogada por la Ley 1071 de 2006-, sino que con ella, se reitera, lo que ocurrió fue una modificación en el trámite previsto para el reconocimiento de cesantías, pues, de una actuación conjunta entre la entidad territorial y la fiduciaria, se redujo a un solo partícipe la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías.

Por otra parte, el apoderado del FOMAG arguye que el a quo no interpretó adecuadamente las pruebas, pues, fue aportado certificado de pago de cesantías en la etapa de alegatos de conclusión. Y, las fechas en que los dineros fueron puestos a disposición del docente y el día en que este efectuó el cobro de los dineros son diferentes. La sala discrepa de los manifestado por la entidad demandada, puesto que, se extrae del dossier procesal que el FOMAG no contestó la demanda ni aportó documento alguno que acredite que los dineros por concepto de cesantías fueron puestos a disposición del actor en fecha distinta a la consignada en el certificado de pago expedido por la Fiduprevisora S.A. aportado como anexo de la demanda.

Además, se destaca que el término para alegar de conclusión se encuentra fuera de las oportunidades probatorias previstas en el artículo 212 del CPACA, motivo por el cual las pruebas acompañadas con los alegatos no pueden ser valoradas. La colegiatura evidencia que la resolución que decidió la solicitud de cesantías fue emitida por fuera de los 15 días hábiles siguientes a la presentación de la petición, así mismo, la notificación de esta fue realizada extemporáneamente, por ende, debe aplicarse la hipótesis fijada por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez) citada ut supra, conforme a la cual, ante un acto escrito expedido de forma extemporánea, la sanción moratoria se causa si el pago de la prestación no se realiza dentro de los 70 días posteriores a la presentación de solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías.

En ese orden, atendiendo al criterio de unificación del Consejo de Estado, la fecha de reclamación prestacional y los términos legales previstos en la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, la sala coincide con el cálculo realizado por el a quo, en el sentido de que, la sanción moratoria se causó desde el día 5 de diciembre de 2019 hasta el 15 de enero de 2020, es decir, transcurrieron 42 días de mora.

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300420220001201 10 CO-SC5780-99 Lo expuesto hasta aquí hace procedente confirmar la sentencia recurrida; empero, conforme al problema jurídico planteado en esta instancia, la sala debe determinar si la responsabilidad en el pago de la sanción moratoria recae sobre la entidad demandada (FOMAG).

En ese orden de ideas, se destaca que, para el momento en que la solicitud de reconocimiento de cesantías fue presentada por la parte demandante, ya regía lo dispuesto en la Ley 1955 de 2019, de modo que, le correspondía a la entidad territorial la expedición del acto administrativo definitivo dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud, y luego, proceder a su notificación sin la aprobación de la Fiduprevisora, seguidamente, una vez quedara ejecutoriado, remitirlo para su pago respetando los plazos dispuestos para ello.

Así las cosas, correspondería a la corporación analizar si el departamento de Córdoba, entidad territorial nominadora del actor conforme a la Resolución No. 4188 del 16 de octubre de 2019, “Por la cual se reconoce y ordena el pago de una cesantía definitiva”, incumplió los plazos establecidos en la ley para desplegar el trámite administrativo a su cargo en el reconocimiento de las cesantías del actor según lo regla la Ley 1955 de 2019.

No obstante, la demanda está dirigida exclusivamente contra la Nación, Ministerio de Educación, FOMAG, por consiguiente, el departamento de Córdoba no se hizo parte del proceso ni como demandado, ni como vinculado. Por lo anterior, la sala se abstendrá de pronunciarse frente una eventual responsabilidad del departamento de Córdoba en el reconocimiento y pago de la sanción moratoria perseguida por la parte actora, con el fin de preservar el debido proceso y el derecho a la defensa del ente territorial mencionado.

Por otro lado, al no tener constancia de la fecha en la cual el FOMAG recibió por parte del ente territorial el proyecto del acto administrativo con el cual se reconocieron las cesantías del docente demandante, la colegiatura a través de auto mejor proveer adiado 16 de septiembre de 202411, requirió al departamento de Córdoba para que allegara copia íntegra del expediente administrativo correspondiente al demandante.

El departamento de Córdoba dio respuesta al requerimiento efectuado mediante memorial del 7 de noviembre de 202412, del cual se desprende que, entre el momento en que el FOMAG recibió el acto administrativo por parte de la entidad territorial -16 de diciembre de 2019-13 y el pago de la prestación -16 de enero de 2020- transcurrieron 20 días hábiles, es decir, el pago se efectuó dentro del término legal establecido para ello.

Conforme con lo anterior, la sala no comparte la condena impuesta por el fallador de instancia en contra del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ya que, sin lugar a equívocos, en el presente caso no le corresponde a dicha entidad pagar la sanción moratoria deprecada. En relación con la legitimación en la causa, el Consejo de Estado, Sección Quinta en sentencia del 6 de febrero de 2014, consejera ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, número de radicado 25000-23-31-000-2011-00341-04, señaló: «(…) La legitimación en la causa se concibe desde dos vertientes: la llamada legitimación de hecho y la material.

La primera, la de hecho, se establece a partir de la relación procesal 11 Ver archivo 09AutoMejorProveer.pdf de la carpeta C02SegundaInstancia del expediente. 12 Ver archivo 16Memorial.pdf de la carpeta C02SegundaInstancia del expediente. 13 Ver hoja de revisión a folio 28 del archivo 16Memorial.pdf de la carpeta C02SegundaInstancia del expediente.

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300420220001201 11 CO-SC5780-99 que el petitum y la causa petendi generan entre las partes procesales, concretamente, el demandante y demandado; es decir, se está en el típico terreno de la relación jurídica procesal únicamente. En cambio, la legitimación material responde al criterio de efectividad, esto es, a la participación real de las personas en la situación jurídica (acto, hecho, conducta etc.) que da origen a la demanda, sin importar si accionó o no, para el caso del demandante, o si fue demandado o no, cuando se trata de la parte pasiva.

En principio se puede decir que todas las personas serían potencialmente legitimadas de hecho, porque corresponde al demandante citar y hacer concurrir a quienes considera serán sus demandados, pero ello, es un estadio a priori devenido exclusivamente desde la óptica y el querer del demandante, que encontrará el primer gran filtro en el análisis que el operador jurídico hace para la admisión de la demanda, tendiente a que se devele quién en realidad es el legitimado o los legitimados materialmente, es decir, quiénes participaron realmente en la causa que dio origen al escrito demandatorio.

Y luego puede ser enriquecida o no con la contestación de la demanda o con las postulaciones de los terceros e incluso del Ministerio Público, dependiendo de la información que suministren al juez. (…) No existe debida legitimación en la causa cuando el actor es persona distinta a quien le correspondía formular las pretensiones o cuando el demandado es persona diferente a quien debía responder por la atribución hecha por el demandante.

(…)» -Destacado de la sala- Bajo las anteriores consideraciones, lo procedente es revocar la decisión de primera instancia, en virtud de la cual el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, pues, la Nación - Ministerio de Educación – FOMAG, efectuó el pago de las cesantías reconocidas al actor dentro del término legal establecido para ello. 6.4.

Costas De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P., en el sub-lite no hay lugar a imponer condena en costas toda vez que la segunda instancia se surtió por solicitud de ambas partes.

VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA:

PRIMERO: Declarar fundado el impedimento manifestado por la magistrada María Bernarda Martínez Cruz.

SEGUNDO: Revocar la sentencia de fecha 25 de octubre de 2023, emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, dentro del proceso de la referencia, en virtud de la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda. En su lugar, se deniegan las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al juzgado de origen, previa la cancelación de la radicación y demás anotaciones pertinentes. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300420220001201 12 CO-SC5780-99 Se deja constancia que el presente proveído fue leído, discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA Magistrada Ponente Salvamento de voto DIVA CABRALES SOLANO Magistrada Firmado electrónicamente PEDRO OLIVELLA SOLANO Magistrado La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que integran la Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Córdoba en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento al escanear el siguiente código QR: SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación 23001333300420220001201 Demandante FREDY MANUEL GARCÍA CRUZ Demandado NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG Salvamento De Voto Doctora Nadia Patricia Benítez Vega Magistrada Ponente Mediante el presente escrito, me permito salvar mi voto en la providencia que hoy nos ocupa, por medio de la cual se confirma la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda.

En la sentencia objeto de estudio se determina que en efecto se causó la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, desde el día 22 de mayo de 2020 al 11 de febrero de 2021, es decir, transcurrieron 266 días de mora. Sin embargo, como únicamente se demandó a la Nación-– Ministerio de Educación – FOMAG, y como quiera que Departamento de Córdoba no se hizo parte del proceso, no es posible emitir pronunciamiento frente una eventual responsabilidad del ente territorial en el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en tanto se debe preservar el debido proceso y el derecho a la defensa del ente territorial.

Se concluye, que el pago de cesantías por parte del FOMAG se dio dentro de los términos legales, por lo que en el presente caso la mora no le corresponde al FOMAG. Difiero de la tesis mayoritaria, dado que el fallo en efecto está indicando que sí se causó la sanción moratoria establecida Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006; solo que en el proceso como no se demandó al Departamento de Córdoba, no se puede analizar si a este le asiste responsabilidad respecto de la sanción mora causada; por lo que era procedente entonces, vincularlo como una integración al contradictorio y otorgársele el término de ley para ejercer su derecho de defensa y contradicción. Lo anterior, porque era necesaria la comparecencia al proceso del ente territorial certificado en educación- en este caso departamento de Córdoba, por ello se debía decretar la nulidad del fallo de primera instancia, para que el A-quo procediera a realizar tal vinculación y ejercer su derecho de defensa y contradicción. 2 La comparecencia del Departamento de Córdoba, se debía realizar en virtud del desarrollo legal de la sanción moratoria en materia docente, pues nótese que con la expedición de la Ley 1955 de 20191, en su artículo 57 se modificó el trámite previsto para el reconocimiento de cesantías, y dispuso: (i) la prohibición expresa de decretar el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fomag, lo que incluye a la sanción moratoria por pago tardío de cesantías;

(ii) la obligación legal de que las entidades territoriales asuman con sus propios recursos el pago de las sanciones por mora en el pago de cesantías, cuando la mora se cause por cuenta del retraso imputable a estas y (iii) un parágrafo transitorio con el cual se autorizó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para expedir títulos de tesorería (TES), para el pago de las sanciones moratorias a cargo de Fomag, causadas a diciembre de 2019, pero esto se extendió a diciembre de 2022 con la Ley 2294 de 2023, de modo que estos recursos integrarían presupuestalmente el Fomag, pero estarían destinados únicamente a cubrir la obligación que se genere a su cargo por la mora en el pago de cesantías.

Obsérvese entonces que además de la modificación al procedimiento para reconocer las cesantías, en el sentido de que a partir de la entrada en vigor de dicha ley, la entidad territorial sería la encargada de forma exclusiva en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de dicha prestación, se estableció una responsabilidad directa del pago de la sanción moratoria que se llegase a generar por el retardo en el pago de las cesantías, asignando ahora a las entidades territoriales, la obligación de acudir a saldar la mora que por cuenta del incumplimiento de sus obligaciones en el trámite de reconocimiento se hubiera generado, y, aunque no lo dijo expresamente el legislador, en el parágrafo transitorio se fijó la expedición de TES como una nueva fuente de recursos que estarían destinados al pago de dicha indemnización pecuniaria, cuando esta sea imputable al Fomag, y en todo caso, por las causadas a diciembre de 2022 -en la versión dada por la Ley 2294 de 2023-, esto para evitar afectar los recursos de las prestaciones sociales que tiene a su cargo el Fomag.

Posterior a ello, el Gobierno nacional emitió el Decreto 942 de 2022, con el fin de «optimizar el procedimiento para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los docentes afilados al Fondo, así como armonizar las competencias y alcances de las entidades territoriales y de la sociedad fiduciaria administradora de los recursos del mismo (…)», esta norma reglamentaria aterrizó el marco de responsabilidad conjunta o compartida que introdujo la Ley 1955 de 2019, en el pago de la sanción moratoria para los docentes afiliados al Fomag, atendiendo la participación en la causación de la mora, de cada una de las entidades obligadas a gestionar oportunamente el reconocimiento y pago de las cesantías de esos servidores públicos.

Indicando en su artículo 2.4.4.2.3.2.1 que las solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones sociales “a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser presentadas por el docente ante la Última Entidad Territorial Certificada en Educación que haya ejercido o ejerza como autoridad nominadora del afiliado, a través de la herramienta tecnológica adoptada para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los 1 Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022.

“Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad. 3 recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”. Y en su artículo 2.4.4.2.3.2.2 parágrafo 1°2 señala que los actos administrativos de reconocimiento de cesantías a los docentes, ya sean parciales o definitivas, no deben ser tener aprobación previa de la sociedad fiduciaria.

De este modo, se fijó en cabeza de la entidad Fiduciaria la obligación que subyace del incumplimiento del plazo que la ley dispone para proceder al pago de las cesantías (70 días hábiles siguientes a la solicitud), i.e. la sanción moratoria fijada en la Ley 244 de 1995 - modificada por la Ley 1071 de 2006-, a prorrata de la participación de aquella en la mora causada, es decir, cuando esta hubiera incumplido su parte dentro del procedimiento administrativo (efectuar el pago dentro de los 45 días hábiles siguientes al recibo del acto ejecutoriado por parte de la entidad territorial); obligación que, en rigor, debería comenzar a regir a partir de la entrada en vigencia del precitado Decreto 942 -01 de junio de 2022-, no obstante, el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 -con la modificación introducida por la Ley 2294 de 2023- ya había cubierto esa obligación para las sanciones moratorias causadas hasta diciembre de 2022, con cargo a los recursos obtenidos en la negociación de TES que expidiera el Ministerio de Hacienda y negociara la Fiduciaria.

Así entonces, con base en el análisis jurídico realizado en precedencia, se indica que la obligación a cargo de la Fiduciaria, de responder con su propio patrimonio por el pago de dicha sanción, surge a partir del 01 de enero de 2023, pues, para sanciones causadas entre la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019 -25 de mayo de 2019- y el 31 de diciembre de 2022, si bien la Fiduciaria como administradora del Fomag, debe efectuar el pago de dicha multa, lo cierto es que ello debe hacerlo con cargo a los recursos obtenidos por la negociación de los TES.

Por su parte, la entidad territorial deberá responder con cargo a sus recursos, por la sanción moratoria que se cause con ocasión a trámites de cesantías iniciados a partir del 25 de mayo de 2019, por el retardo en el pago de las cesantías, que le sea imputable conforme a su competencia dentro del procedimiento de gestión para el reconocimiento de dicha prestación. El anterior recuento normativo cobra relevancia porque establece una responsabilidad de forma conjunta para el trámite de las cesantías y su pago, así como para el pago de las sanciones mora derivada del incumplimiento de términos; por lo tanto, solo será al momento del fallo que se determinará qué entidad debe asumir el pago de la sanción mora; por ello era necesario que desde la admisión de la demanda o hasta antes de dictar el fallo se vinculara a la entidad territorial conforme el artículo 613 del CGP. 2 ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.2.

(…)

PARÁGRAFO 1. A excepción de los actos administrativos de reconocimiento y pago de cesantías parciales o definitivas, los demás actos administrativos que sean expedidos por la Entidad Territorial Certificada en Educación en los cuales se reconozcan prestaciones económicas a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberán contar con la aprobación previa de la liquidación respectiva por parte de la sociedad fiduciaria, so pena de incurrir en las responsabilidades de carácter disciplinario, fiscal y penal correspondientes.(…)” 3Artículo 61.

Litisconsorcio necesario e integración del contradictorio. (…). En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan.

El proceso se suspenderá durante dicho término. (..) 4 Aunado a lo anterior, la petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria a través del aplicativo- Sistema de Atención al Usuario- SAC, el día 30 de julio de 20204, conforme lo contempla el artículo 2.4.4.2.3.2.15 del Decreto N° 1272 de 2018; expidiendo el acto ficto demandado, negando dicho reconocimiento y pago.

Por ello, lo procedente en este caso, ante la falta de integración del contradictorio del departamento de Córdoba, era declarar la nulidad del fallo de primera instancia, para que el A-quo procediera a realizar tal vinculación y ejercer este su defensa material, lo que constituye una nulidad como lo establece el artículo 133 N° 86 CGP, por indebida notificación de la demanda a las personas que deban ser citadas como parte, debiendo el A-quo proceder a vincular al ente territorial en primera instancia. Por las consideraciones aquí anotadas, me aparto de la tesis mayoritaria tomada por la Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Córdoba, dentro del proceso de la referencia. Atentamente, (Firmado electronicamente) DIVA CABRALES SOLANO Magistrado Fecha ut supra. 4 Fl. 22- doc.

N° 01 C01 5Artículo 2.4.4.2.3.2.1. Radicación de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser presentadas, ante la última entidad territorial certificada en educación que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

La sociedad fiduciaria implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de estudio de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de forma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada en educación y en dicha sociedad. El sistema de radicación único debe permitir a los solicitantes y actores del proceso, conocer electrónicamente el estado del trámite, desde su radicación hasta su resolución y pago, asimismo debe permitir identificar aquellos casos en los que se realicen pagos oficiosos ya sea en cumplimiento de una orden judicial o por disposición administrativa. 6 Artículo 133.

Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.