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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Nariño

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 52-001-23-33-000-2017-00264-002

Reporting judge: Paulo León España Pantoja

Date: 2024-10-28

1 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS AMBIENTALES Y ECOLÓGICOS/ CLASIFICACIÓN/ Daño ambiental Puro - Daño ambiental y ecológico Lo anterior para decir que, en efecto, en el caso concreto, está probado que el hecho dañoso causó una contaminación del suelo, de las aguas y riberas por donde discurren las quebradas y los ríos por donde se desplazó el hidrocarburo proveniente del OTA, a causa del derrame ocasionado por los atentados a la infraestructura por parte de grupos al margen de la ley en el mes de junio de 2015, hasta su desembocadura en el Océano Pacífico en el Municipio de Tumaco – Nariño y por lo tanto, con ello, se encuentra probado la ocurrencia daño ambiental puro (daño ambiental y ecológico), entiéndase aquél, como se citó anteriormente, como la “(…) degradación, deterioro o modificación del medio natural causada como consecuencia de cualquier tipo de actividad” (daño ambiental), y “(…) la destrucción de especies, la degradación de los recursos naturales (agua, aire, flora), la alteración de las condiciones de los suelos, el deterioro y la modificación de los sistemas ambientales en la que se integran”. y/o “(…) la agresión derivada de la actividad humana en el medio natural, que causa como consecuencia la modificación o alteración en los bienes y recursos disponibles” (daño ecológico).

No obstante, valga decir, es claro en el proceso que el grupo accionante no se reclama indemnización o compensación por este tipo de daño, sino por el daño ambiental consecutivo y, por lo tanto, la existencia o prueba del primero no implica per se, tener por acreditado el daño antijurídico que se reclama por el grupo. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS AMBIENTALES Y ECOLÓGICOS/ CLASIFICACIÓN/ Daño ambiental Consecutivo En los términos de la demanda, el grupo accionante refiere que el daño ambiental puro, que atrás se encontró probado, también causó un daño ambiental consecutivo a los habitantes de las veredas de Tangareal, Pueblo Nuevo, la Chorrera, Espriella y la Brava pertenecientes a la jurisdicción de Tumaco – Nariño, quienes realizaban sus actividades de subsistencia aprovechando los recursos naturales afectados, en especial las fuente hídricas, y por lo tanto, causando: (i) daño moral, (ii) daño a la salud, (iii) alteración de las condiciones de existencia, y (iv) daños a bienes constitucionales- intimidad familiar.

DAÑO ANTIJURÍDICO/CARGA DE LA PRUEBA En conclusión, en criterio del Tribunal, pese a que la prueba testimonial además de dar cuenta de la ocurrencia del hecho daño, cuando se les interrogó precisamente sobre el tipo de daños causados a los demandantes, la prueba testimonial resulta ser muy general frente a los hechos relatados en la demanda, ergo, a partir de él no se pueden verificar las características del daño, esto es, el carácter personal, directo, cierto respecto de cada uno de los demandantes.

Sea del caso referir aquí que la prueba testimonial no tenía como objeto probar las afectaciones de salud de los demandantes, pues no se solicitó ni se decretó con dicho objeto. Adicionalmente, tampoco la prueba testimonial no tenía como objeto acreditar trauma psicológico, como lo afirma uno de los testigos lo señaló. Es más, no se encuentra acreditado que el testigo cuente con la formación o experticia para declarar al respecto.

En el mismo sentido, tampoco la prueba testimonial no tenía como objeto acreditar las afectaciones de orden económico, a lo que hacen referencia varios testigos, como en caso de pérdida de cultivos o emprendimiento de piscícolas, entre otros. PERJUICIO MORAL/ CARGA DE LA PRUEBA Si bien el perjuicio moral es susceptible de ser indemnizado, en el sub lite no existe prueba que acredite el sufrimiento, congoja, padecimiento de los demandantes a causa del deterioro o la contaminación de las fuentes hídricas, pues como se dijo, las manifestaciones de la prueba Sentencia Primera Instancia - Acción de Grupo. 52-001-23-33-000-2017-00264-00 Erison Pastor Paz y otros Nación-Ministerio de Minas y Energía y otros Archivo: 2017-264 Derrame de crudo Tumaco - N. 2 testimonial en tal sentido, no dan certeza del el carácter personal, directo, cierto del daño respecto de cada uno de los demandantes.

Valga señalar que, en relación con el perjuicio moral que se pueda generar, en el caso concreto, si bien es cierto, se insiste, es susceptible de ser reparado, correspondía a la parte interesada –parte demandante- acreditar su existencia o configuración (el dolor, tristeza y/o congoja). En ningún caso, salvo los expresamente señalados por la ley y la jurisprudencia del H. Consejo de Estado - muerte, lesiones, privación injusta-, puede presumirse.

(…) Sea del caso anotar que el Tribunal no desconoce las afectaciones a las que se pudieron ver enfrentados los habitantes de las comunidades que hacen parte de esta acción de grupo como consecuencia del hecho dañoso ocurrido en el año 2015 y que motivó la presente acción de grupo. Lo que sí echa de menos es la falta prueba de la afectación respecto de cada uno de los demandantes en su esfera personal; es decir la prueba de la existencia del daño a intereses singulares, particulares y concretos de cada su sujeto.

DAÑO Y PERJUICIO/ DISTINCIÓN Precisado lo anterior, en el sub judice resulta relevante la distinción teórica entre daño y perjuicio, tomando el primero como la causa y el segundo como la consecuencia. De esa manera no habría lugar a indemnizarse directamente el daño, sino los perjuicios que de él se derivan y se encuentren acreditados, como los perjuicios inmateriales que en este caso se reclaman.

No obstante, en el sub judice se tiene que el daño, desde el punto de vista jurídico, se confunde con el perjuicio, por tal razón, la prosperidad de las pretensiones queda supeditada a la acreditación integral del daño antijurídico. DAÑO ANTIJURÍDICO/ CARGA DE LA PRUEBA Dicho lo anterior, de la valoración conjunta y detallada de los precitados elementos de juicio, estima el Tribunal que en el caso concreto no se logró la acreditación integral del daño antijurídico, entendido éste, no sólo como el daño ambiental puro, sino además el daño ambiental consecuente, en virtud del derrame de crudo sobre las fuentes hídricas producto del atentado contra el OTA en el mes de junio de 2015 y la acreditación efectiva de los perjuicios individualmente consideraros en virtud de tales afectación de esos recursos hídricos, pues de acuerdo con la verificación de la totalidad de elementos de juicio no fue posible determinar, la existencia de los perjuicios morales, daño a la salud, o alteraciones a las condiciones de existencia. Lo anterior encuentra lógico sustento en el principio de la carga de la prueba, contenido en el artículo 167 del Código General del Proceso, según el cual: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.”; norma similar al artículo 177 del Código de Procedimiento Civil ya derogado.

FALTA DE PRUEBA DEL DAÑO / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA Así, de la valoración conjunta y detenida de todos los elementos de juicio allegados al expediente, concluye el Tribunal que no se probó el primer elemento de la responsabilidad, esto es la existencia del daño antijurídico por quien tenía la carga de hacerlo. Destáquese que la acreditación de la existencia del daño no requería, necesariamente, la práctica de una prueba técnica o científica que certificara la afectación a causa de las afectaciones de las fuentes hídricas señalados por los accionantes.

Por el contrario, es menester señalar que tal propósito podía llevarse a cabo a través de cualquier medio probatorio, lo cierto es que, con los aportados, no se logró acreditar la existencia del daño frente a la totalidad de accionantes legitimados. Corolario de las precedentes consideraciones, inane resultaría entonces proseguir con la verificación de los demás elementos de la responsabilidad, esto es, con el estudio de imputación fáctica y jurídica y el fundamento de imputación bajo alguno de los regímenes de responsabilidad.

Sentencia Primera Instancia - Acción de Grupo. 52-001-23-33-000-2017-00264-00 Erison Pastor Paz y otros Nación-Ministerio de Minas y Energía y otros Archivo: 2017-264 Derrame de crudo Tumaco - N. 3 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO MAGISTRADO PONENTE: PAULO LEÓN ESPAÑA PANTOJA1 Acción: Grupo.

Radicado: 52-001-23-33-000-2017-00264-002 Demandante: Erison Pastor Paz y otros3. Demandado: Nación – Ministerio de Minas y Energía y otros4. Instancia: Primera. Temas: − Presupuestos procesales de la acción de grupo. − Requisito de procedibilidad de la acción de grupo-Requisitos de fondo de la acción de grupo. − Elementos constitutivos de la responsabilidad del Estado. − El daño como elemento fundamental y autónomo del juicio de responsabilidad-La prueba del hecho generador del daño no es prueba del daño mismo. − Contaminación ambiental producto del hecho dañoso: Daño ambiental puro – distinto al Daño ambiental consecuente. − Acreditación integral del daño-Acreditación de los perjuicios. − Niega pretensiones de la demanda. ________________________________________________ Sentencia Des004-2024-151-SO 1 La redacción y ortografía de esta providencia son responsabilidad exclusiva del Magistrado ponente. 2 Según Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura (Presidencia), adicionado por el Acuerdo PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020, los términos judiciales se suspendieron en todo el País desde el 16 al 20 de marzo de 2020.

Con Acuerdo PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020, igualmente el Consejo Superior de la Judicatura, prorrogó las medidas adoptadas mediante acuerdos enunciados hasta el desde el 21 de marzo al 3 de abril de 2020. Entre el 06 y el 10 de abril de 2020 corrió vacancia judicial por semana santa. La suspensión se prorrogó por Acuerdos PCSJA20-11532 del 11-04-2020, entre el 13 y el 26 de abril de 2020 y PCSJA20-11546 del 25-04-2020, entre el 27 de abril y el 10 de mayo de 2020.

Por Acuerdo PCSJA20-11549, se reanudaron términos para emitir sentencia en los asuntos que se encuentren en turno para tal fin y aprobación de conciliaciones extrajudiciales, a partir del 11 y hasta el 24 de mayo de 2020. La suspensión se mantiene para todas las demás actuaciones judiciales, con las excepciones previstas en tal Acuerdo.

Con las mismas disposiciones, por Acuerdo PCSJA20-11556 de mayo 22 de 2020, se prorrogó la suspensión de términos entre el 25 de mayo y el 08 de junio de 2020. En igual sentido por ACUERDO PCSJA20-11567 del 05/06/2020, se suspende términos entre el 09 y 30 de junio de 2020. Mediante Acuerdos CSJNAA20-39 del 16 de julio de 2020 y PCSJA20-11614 del 06-08-20 y PCSJA20-11622 del 21-08-20 se dispuso el cierre de las sedes judiciales de Pasto entre el 14 al 24 de julio de 2020 y, de todo el País entre el 10 y 21 y se prorrogó hasta el 31 de agosto de 2020, respectivamente.

Mediante Acuerdo PCSJA20-11623 del 28 de agosto de 2020 se ordenó dar aplicación a los Acuerdos PCSJA-20 11567 y 11581, entre el 1 y 15 de septiembre de 2020, además mediante Acuerdo PCSJA20-11629 del 11 se septiembre de 2020 se ordenó prorrogar la aplicación de los Acuerdos PCSJA20-11567 y PCSJA20- 11581 entre el 16 y el 30 de septiembre de 2020. 3 La parte demandante la conforman 511 demandantes. 4 Además, la parte accionada la conforman: Ecopetrol S.A.;

Ministerio de Defensa Nacional; Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; Corporación Autónoma Regional de Nariño. Interviene la Defensoría del Pueblo- Regional de Nariño y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Sentencia Primera Instancia - Acción de Grupo. 52-001-23-33-000-2017-00264-00 Erison Pastor Paz y otros Nación-Ministerio de Minas y Energía y otros Archivo: 2017-264 Derrame de crudo Tumaco - N. 4 San Juan de Pasto, veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO. Cumplidas todas las etapas previstas en este proceso, sin que se observen causales de nulidad, y cumplidos los presupuestos procesales de la acción, el Tribunal, en primera instancia, procede a emitir sentencia5. I.

ANTECEDENTES. 1. LA DEMANDA. 1.1. PRETENSIONES. “PRIMERO: DECLARAR administrativamente responsables a la Nación - Ministerio de Defensa y Ecopetrol S.A, de todos los daños y perjuicios materiales e inmateriales que se le han ocasionado a cada uno de los demandantes.

SEGUNDO: CONDENAR al pago por perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales a la Nación - Ministerio de Defensa y Ecopetrol S.A, la suma de 100 SMLMV por concepto de daño moral; 150 SMLMV por concepto de alteración a las condiciones de existencia; 175 SMLMV por concepto de daños a la salud y 130 SMLMV por concepto de daños a bienes Constitucionales – Intimidad familiar, para cada uno de los 511 demandantes, lo cual asciende a la suma de: 283.605 SMLMV, (DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS 5 Según Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura (Presidencia), adicionado por el Acuerdo PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020, los términos judiciales se suspendieron en todo el País desde el 16 al 20 de marzo de 2020.

Con Acuerdo PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020, igualmente el Consejo Superior de la Judicatura, prorrogó las medidas adoptadas mediante acuerdos enunciados hasta el desde el 21 de marzo al 3 de abril de 2020. Entre el 06 y el 10 de abril de 2020 corrió vacancia judicial por semana santa. La suspensión se prorrogó por Acuerdos PCSJA20-11532 del 11-04-2020, entre el 13 y el 26 de abril de 2020 y PCSJA20-11546 del 25-04-2020, entre el 27 de abril y el 10 de mayo de 2020.

Por Acuerdo PCSJA20-11549, se reanudaron términos para emitir sentencia en los asuntos que se encuentren en turno para tal fin y aprobación de conciliaciones extrajudiciales, a partir del 11 y hasta el 24 de mayo de 2020. La suspensión se mantiene para todas las demás actuaciones judiciales, con las excepciones previstas en tal Acuerdo. Con las mismas disposiciones, por Acuerdo PCSJA20-11556 de mayo 22 de 2020, se prorrogó la suspensión de términos entre el 25 de mayo y el 08 de junio de 2020.

En igual sentido por ACUERDO PCSJA20-11567 del 05/06/2020, se suspende términos entre el 09 y 30 de junio de 2020. Sentencia Primera Instancia - Acción de Grupo. 52-001-23-33-000-2017-00264-00 Erison Pastor Paz y otros Nación-Ministerio de Minas y Energía y otros Archivo: 2017-264 Derrame de crudo Tumaco - N. 5 CINCO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES) discriminados de la siguiente manera (…)6.

TERCERO: Liquidar los honorarios del abogado coordinador conforme al artículo 165 numeral 6 de la ley 472 de 1998, equivalente al 10% de las indemnizaciones que se obtengan por cada uno de los miembros del grupo que no hayan sido representados judicialmente. (…).

CUARTO: CONDENAR al pago por perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales a la Nación - Ministerio de Defensa y Ecopetrol S.A, POR EL VALOR CORRESPONDIENTE A 84095 AFECTADOS MAS, toda vez que la jurisdicción de la zona rural del municipio de Tumaco Nariño, está conformada por las familias de las veredas y centros poblados de Tangareal, Pueblo nuevo, la Chorrera, Espriella y la Brava, población que asciende a 84.589 habitantes de los cuales actualmente se encuentran vinculados a la demanda 511, quedando pendiente de inclusión a la acción de grupo, 84.078 HABITANTES DE LA ZONA RURAL AFECTADA, lo que asciende a la suma de 46.672.725 SMLMV (CUARENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTICINCO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES), discriminados de la siguiente manera: Afectados Daño -alteración a las condiciones de existencia Daño a la salud Daño Moral Daños a bienes Constitucionales Habitantes zona rural pendientes de inclusión 84.078 150 SMLMV X 84.078 Afectados 175 SMLMV X 84.078 Afectados 100 SMLMV X 84.078 Afectados 130 SMLMV X 84.078 Afectados Totales 12614250 SMLMV 14716625 SMLMV 8409500 SMLMV 10932350 SMLMV GRAN TOTAL (12614250+ 14716625 +8409500 + 10932350) = 46.672.725 SMLMV QUINTO: como consecuencia de las condenas anteriores, DISPÓNGASE en el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos administrado por el Defensor del Pueblo, y a cargo del cual se pagarán las indemnizaciones, según lo ordenado en el artículo 65-3 de la Ley 472 de 1998, la suma de (274.170 SMLMV + 46.672.725 SMLMV) = 46.946.895 SMLMV, equivalente en el año 2017 a: $34.633.522.538.715 (TREINTA Y CUATRO BILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTIDÓS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS QUINCE PESOS M/CT)* 1 SMLMV 2017 = $737.717.

SEXTO: ORDENAR la Nación - Ministerio de Defensa y Ecopetrol S.A, la ADOPCIÓN DE MEDIDAS para que NO SE REPITA UN DESASTRE AMBIENTAL COMO AL QUE DIO ORIGEN A ESTA ACCIÓN”. (Transcripción literal). 6 Ver folio 34 a 47 de la demanda y 326 a 347 de la corrección de la demanda. Sentencia Primera Instancia - Acción de Grupo. 52-001-23-33-000-2017-00264-00 Erison Pastor Paz y otros Nación-Ministerio de Minas y Energía y otros Archivo: 2017-264 Derrame de crudo Tumaco - N. 6 1.2.

HECHOS. Los hechos narrados en la demanda, son los siguientes: “PRIMERO: Para el año 2015, el oleoducto transandino, una de las redes más importantes de Colombia por la cual Ecopetrol S.A conduce gran parte de su petróleo y que por tal motivo es considerado un VALIOSO OBJETIVO MILITAR por los grupos subversivos y terroristas del país, fue dinamitado los días 8, 11 y 22 de Junio del 2015, trayendo como consecuencia la CONTAMINACIÓN MASIVA con más de 410.000 GALONES DE PETRÓLEO que llegaron a los ríos Caunapí, Rosario, Mira y Sucio afectando los recursos HÍDRICOS con los que se abastecen las veredas de Tangareal, Pueblo nuevo, la Chorrera, Espriella y la Brava pertenecientes a la jurisdicción de Tumaco - Nariño. (…)

SEGUNDO: Las familias de las veredas de Tangareal, Pueblo nuevo, la Chorrera, Espriella y la Brava pertenecientes a la jurisdicción de Tumaco - Nariño, han LLEGADO AL LÍMITE DE LA INDIGNACIÓN al ver y experimentar los problemas causados a la salubridad pública y familiar, además de las perturbaciones a sus condiciones de existencia, estabilidad alimentaria, imposibilidad de riego de cultivos y de pesca, interrupción de clases en la escuela de los corregimientos, DERIVADOS DE LA CONTAMINACIÓN DE SUS AFLUENTES HÍDRICOS, pues la población de estos corregimientos NO CUENTA CON ACUEDUCTO, por tal motivo deben extraer el agua directamente de los ríos Caunapí, Rosario, Mira, los cuales ACTUALMENTE se encuentran contaminados con una mancha de petróleo la cual tardará varias décadas para su desaparición.

TERCERO: El ataque terrorista perpetuado por el grupo guerrillero de las FARC al oleoducto trasandino los días 8, 11 y 22 junio del 2015, sucedieron dentro del denominado "CESE DE HOSTILIDADES BILATERALES" suscrito por el gobierno nacional y ese grupo terrorista, pero dicho ACUERDO NO IMPLICABA que el Ministerio de defensa ABANDONARA O BAJARA LA GUARDIA en la protección de las instalaciones que son consideradas como objetivos militares por su gran importancia para el desarrollo del país.

CUARTO: Resulta INAUDITO que el oleoducto transandino que es catalogado como un VALIOSO OBJETIVO MILITAR, haya sido REINCIDENTEMENTE DINAMITADO Y ESTROPEADO en 3 (TRES) ocasiones en tan solo 1 (UN) mes, los días 8, 11 y 22 de junio del 2015. Circunstancia que le genera un OSTENSIBLE REPROCHE DE RESPONSABILIDAD a título de FALLA DEL SERVICIO a la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA, quien conocía de antemano: 1.

La existencia de grupos armados al margen de la ley en la zona; 2. La ocurrencia de atentados pasados a la misma infraestructura y 3. La importancia del oleoducto para la economía del país. Lo cual OBLIGABA A LA ADOPCIÓN DE MEDIDAS QUE ASEGURARAN LA PROTECCIÓN Y CONSERVACIÓN DE DICHA ESTRUCTURA AÚN EN TIEMPOS DEL ACUERDO DEL CESE DE FUEGO BILATERAL CON LAS FARC, Sentencia Primera Instancia - Acción de Grupo. 52-001-23-33-000-2017-00264-00 Erison Pastor Paz y otros Nación-Ministerio de Minas y Energía y otros Archivo: 2017-264 Derrame de crudo Tumaco - N. 7 garantizando que la población civil y los recursos naturales no fueran a resultar afectados con un eventual ataque terrorista.

(…).

QUINTO: Si bien no se desconoce que la explotación y transporte de hidrocarburos constituye una actividad legítima desarrollada por ECOPETROL S.A, dicha actividad genera una serie de RIESGOS EXCEPCIONALES para la población civil máxime en el marco de un conflicto armado en un lugar donde existe presencia de grupos subversivos y que al momento de MATERIALIZARSE Y OCASIONAR UN DAÑO ANTIJURÍDICO DEBE SER INDEMNIZADO.

(…)

SEXTO: Se ha producido un daño ambiental IMPURO, pues a pesar de que se ha generado un menoscabo injustificado del valioso recurso hídrico, ESTE DETRIMENTO HA SIDO ACOMPAÑADO CON UNA REPERCUSIÓN NEGATIVA EN LA CALIDAD DE VIDA DE LAS FAMILIAS de las veredas de: Tangareal, Pueblo nuevo, la Chorrera, Espriella y la Brava pertenecientes a la jurisdicción de Tumaco - Nariño al tener que SOPORTAR Y EXPERIMENTAR los problemas causados a la salubridad pública y familiar, además de las perturbaciones a sus condiciones de existencia, estabilidad alimentaria, imposibilidad de riego de cultivos y de pesca, interrupción de clases en la escuela de los corregimientos, DERIVADOS DE LA CONTAMINACIÓN DE SUS AFLUENTES HÍDRICOS, pues la población de estos corregimientos NO CUENTA CON ACUEDUCTO, por tal motivo deben extraer el agua directamente de los ríos Caunapi, Rosario, Mira, los cuales ACTUALMENTE se encuentran contaminados con una mancha de petróleo la cual tardará varias décadas para su desaparición. (…)

SÉPTIMO: Los más de 84.589 habitantes de las zonas rurales del municipio de Tumaco Nariño, conformadas por las familias de las veredas de Tangareal, Pueblo nuevo, la Chorrera, Espriella y la Brava han sufrido una afectación grave a sus hábitos y proyectos de vidas denominado ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA como consecuencia de los AGRAVIOS generados a raíz de la voladura del oleoducto tales como: 1) desabastecimiento de hasta 3 y 4 días de agua ya que el agua del rio quedo contaminada con petróleo y NO SE CUENTA CON UN ACUEDUCTO 2) Problemas de higiene personal 3) Problemas de salubridad pública y familiar, 4) Problemas de estabilidad alimentaria, 5) Imposibilidad de riego y de cultivos, 6) Imposibilidad para la pesca. -Tasación en el acápite Alteración de las condiciones de Existencia (…)

OCTAVO: Las familias rurales de los corregimientos de Tangareal, Pueblo nuevo, la Chorrera, Espriella y la Brava han tenido problemas de salubridad pública y familiar, como CONSTANTES DIARREAS E INTOXICACIONES que afortunadamente no han generado víctimas fatales pero que si representan un peligro para sus habitantes, quienes por su lejanía a los hospitales del casco urbano de 3 horas o hasta más del municipio de Tumaco - Nariño, han tenido que soportar dichos agravios a la salud de manera silenciosa inclusive acudiendo a medicina natural, ya que el derramamiento del petróleo en sus Sentencia Primera Instancia - Acción de Grupo. 52-001-23-33-000-2017-00264-00 Erison Pastor Paz y otros Nación-Ministerio de Minas y Energía y otros Archivo: 2017-264 Derrame de crudo Tumaco - N. 8 fuentes hídricas LES HA CONTAMINADO EL AGUA QUE CONSUMEN LAS FAMILIAS CAMPESINAS CON LOS PELIGROSOS TÓXICOS DEL PETRÓLEO. - Tasación en el acápite Daño a la Salud".

(…)

NOVENO: Actualmente los integrantes de las familias rurales de los corregimientos de Tangareal, Pueblo nuevo, la Chorrera, Espriella y la Brava, se encuentran soportando el daño moral que les representa LA AFLICCIÓN y el DOLOR de experimentar no solamente los problemas de desabastecimiento de su valioso recurso hídrico, sino que además la contaminación con hidrocarburos del agua que consumen diariamente y de los problemas de salubridad pública y familiar que esto ha ocasionado, asimismo la FRUSTRACIÓN que experimentan con los 1) Problemas de higiene personal 2) Problemas de salubridad pública y familiar 3) Problemas de estabilidad alimentaria, 4) Imposibilidad de riego y de cultivos, 5) Imposibilidad para la pesca (…)

DÉCIMO: La prolongación en el tiempo por más de 2 (DOS) años y de los años que tarde la desaparición de la mancha de petróleo de los afluentes hídricos con los que se abastecían las familias rurales de Tumaco - Nariño, tornaron en INDESEABLE LA PERMANENCIA EN LOS INMUEBLES OCUPADOS POR LOS HOGARES CAMPESINOS, generándoles una PERTURBACIÓN A LA INTIMIDAD FAMILIAR, (Afectación a bienes Constitucionales) ya que en los hogares se dificulta las labores diarias y cotidianas como la preparación y lavado de los alimentos, problemas con el estancamiento de materia fecal y problemas de aseo personal al tener dificultades para ducharse, lavarse los dientes entre otras actividades rutinarias.

(…)

DÉCIMO PRIMERO: La POBLACIÓN RURAL, como es el caso de las familias de los corregimientos y veredas de Tangareal, Pueblo nuevo, la Chorrera, Espriella y la Brava, según la Constitución Política y el bloque de constitucionalidad, gozan de especial protección al ser parte de una población en condiciones de DEBILIDAD MANIFIESTA PARA EJERCER SUS DERECHOS, motivo por el cual los daños causados por los demandados a dicha comunidad resultan especialmente reprochables.

(…).

DÉCIMO SEGUNDO: La jurisdicción de la zona rural del municipio de Tumaco - Nariño, está conformada por las familias de las veredas y centros poblados de Tangareal, Pueblo nuevo, la Chorrera, Espriella y la Brava, resultando afectado con dicha problemática un total de 84.589 habitantes del ÁREA RURAL. En la presente ACCIÓN DE GRUPO se han vinculado 275 grupos de dichas localidades, conformados por 511 afectados, quedando aún pendiente la vinculación de [84589 494] = 84.078 afectados, LOS CUALES PODRÁN IRSE INCLUYENDO DENTRO DEL TRÁMITE DEL PROCESO, O DURANTE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA ACREDITANDO SU CONDICIÓN DE MIEMBRO AFECTADO, conforme lo establece la Ley 427 de 1998, Art 55”.

(Transcripción literal). Sentencia Primera Instancia - Acción de Grupo. 52-001-23-33-000-2017-00264-00 Erison Pastor Paz y otros Nación-Ministerio de Minas y Energía y otros Archivo: 2017-264 Derrame de crudo Tumaco - N. 9 Insiste que genera un reproche de responsabilidad, a título de falla del servicio, en hecho de que la estructura de importancia para el estado, haya sido atacada en tres oportunidades en un mismo mes; siendo de conocimiento de las accionadas, de la existencia de grupos al margen de la ley en la zona; la ocurrencia de ataques a la misma estructura, y la importancia del oleoducto para la economía del país. Aún en tiempos de cese al fuego bilateral con la FARC.

Al igual que refiere que se trata del ejercicio de una actividad legítima del Estado, pero que genera un riesgo excepcional, como lo es la explotación y transporte de hidrocarburos, que al materializarse genera un daño que debe ser indemnizado. Concluye entonces que el resultado solo puede ser explicado por una falla en el servicio del Ministerio de Defensa y un daño como consecuencia de un riesgo excepcional por parte de Ecopetrol.

De otro lado, refiere que se está ante lo que la jurisprudencia ha tratado como un daño ambiental impuro, que se trata de un perjuicio consecuencial, conexo, reflejo, indirecto o consecutivo cuyo derecho no es de corte subjetivo- colectivo, sino subjetivo- individual. Para el caso, dice la parte actora, a pesar de que se ha generado un menoscabo injustificado del recurso hídrico, ha sido acompañado con una repercusión negativa de la calidad de vida de las familias al tener que soportar y experimentar los problemas causados a la salubridad pública y familiar; perturbación a sus condiciones de existencia, estabilidad alimentaria; imposibilidad de riego de cultivos y de pesca; interrupción de clases en escuelas, derivados de la contaminación de afluentes hídricos.

Sentencia Primera Instancia - Acción de Grupo. 52-001-23-33-000-2017-00264-00 Erison Pastor Paz y otros Nación-Ministerio de Minas y Energía y otros Archivo: 2017-264 Derrame de crudo Tumaco - N. 10 Refiere la parte actora en qué consiste, en el caso concreto, la afectación o perjuicio moral; alteración a las condiciones de existencia; daño a la salud; y daño a bienes constitucionales – intimidad familiar. 2.

EL TRÁMITE. La demanda fue presentada el día 27 de junio de 2017, de la cual le correspondió conocer por reparto a quien actúa como Magistrado sustanciador, quien mediante auto de fecha 29 de junio de 2017 admitió la demanda, surtiéndose la notificación a las partes, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, al Ministerio Público y al Defensor del Pueblo- Regional.

Igualmente, se dispuso la vinculación al trámite al Ministerio De Minas y Energía. Surtido todo el trámite que prevé la norma especial aplicable a acción, en audiencia del 3 de noviembre de 2022, se dispuso correr traslado a las partes y al señor Agente del Ministerio Público para que presenten alegatos de conclusión.

3. CONTESTACIÓN DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS. 3.1. Ministerio de Defensa Nacional. Con escrito del 24 de julio de 2017 se opuso a todas las pretensiones de la demanda. Dijo que no le constan los hechos 1 y 2 de la demanda. A los hechos 3 y 4 dijo que no es cierto que los atentados ocurridos los días 8, 11 y 22 de junio de 2015 se produjeron durante el cese de hostilidades bilaterales y no es cierto que el Ministerio de Defensa abandonara el cumplimiento de sus funciones, sino por el contrario adoptó las medidas Sentencia Primera Instancia - Acción de Grupo. 52-001-23-33-000-2017-00264-00 Erison Pastor Paz y otros Nación-Ministerio de Minas y Energía y otros Archivo: 2017-264 Derrame de crudo Tumaco - N. 11 necesarias para que no ocurra un hecho de esa naturaleza.

Solita entonces que se tenga en cuenta la relatividad de la falla del servicio y que el terrorismo actúa de manera subrepticia. Sobre el hecho cinco afirma que es cierto que Ecopetrol es el propietario del Oleoducto. Finalmente, del hecho 6 al 12, dijo que no le constan. Con apoyo en la jurisprudencia del Consejo de Estado, la accionada se refiere a la distinción entre los daños colectivos y los daños individuales que de aquellos se desprenden, precisando que cuando se pretende la reparación de los segundos la carga probatoria del grupo no se encuentra limitada a acreditar la vulneración del derecho colectivo, entre estos, al ambiente y la salubridad pública, sino que necesariamente se extiende a la prueba de esos perjuicios propios y particulares.

Agrega que los perjuicios ocasionados por el derrame no se le pueden imputar, como quiera que se configura eximente de responsabilidad hecho exclusivo y determinante de un tercero. Igualmente resalta que la institución no había asumido la posición de garante, por cuanto no existían informaciones respecto a que pudiera presentarse un evento de tal naturaleza. 3.2.

Ministerio de Minas y Energía. Contestó la demanda manifestando que se opone a la prosperidad de todas las pretensiones de la demanda por carecer de coherencia y respaldo jurídico y fáctico, máxime cuando en los hechos no se reprocha acción u omisión alguna de parte del Ministerio de Minas y Energía. Sentencia Primera Instancia - Acción de Grupo. 52-001-23-33-000-2017-00264-00 Erison Pastor Paz y otros Nación-Ministerio de Minas y Energía y otros Archivo: 2017-264 Derrame de crudo Tumaco - N. 12 Asegura que carece de legitimación en la causa por pasiva para actuar en el proceso, razón por la cual las pretensiones carecen de respaldo jurídico, por lo que solicita sean negadas.

Argumenta que se elevan pretensiones que no son propias de la acción de grupo. Que no se acreditan los requisitos indispensables para establecer la responsabilidad del Ministerio de Minas y Energía. Que se hace una imputación genérica, sin establecer de manera clara el título de imputación jurídica que le correspondería al Ministerio de Minas y Energía en concreto.

No se prueba el daño individual de cada uno de los miembros del grupo. Propuso como excepciones la de: (i) Falta de legitimación en la causa, que sustenta en las previsiones del art. 121 superior, art. 5 de la Ley 489 de 1998. Asimismo indica que no tiene actuación alguna dentro del conflicto presentado por los demandantes, como tampoco es el responsable por la construcción, adquisición, funcionamiento o administración del Oleoducto Trasandino, ni de la protección y vigilancia del mismo ante el accionar de grupos armados ilegales.

(ii) Inexistencia de los elementos constitutivos de la responsabilidad del estado en materia de acción de grupo. (iii)Rompimiento del nexo causal con ocasión del hecho de un tercero. Sentencia Primera Instancia - Acción de Grupo. 52-001-23-33-000-2017-00264-00 Erison Pastor Paz y otros Nación-Ministerio de Minas y Energía y otros Archivo: 2017-264 Derrame de crudo Tumaco - N. 13 3.3.

Ecopetrol S.A. Frente a los hechos manifestó que es cierto que durante el mes de julio de 2015 se presentaron varios ataques terroristas por parte de las FARC, parte de su estrategia de presión frente al proceso de negociación que se adelantaba en ese entonces con el Gobierno. Precisó la accionada las coordenadas en donde ocurrieron los ataques al OTA7 y el número de barriles derramados.

Aclara que se equivocan los demandantes al afirmar que la infraestructura es de ECOPETROL y el producto que se transporta, pues desde el 2013 la infraestructura es de propiedad de la empresa CENIT Transportes y logística de Hidrocarburos. S.A.S., ante la cual ECOPETROL cumple sólo un rol de operador y mantenedor conforme a los contratos entre las dos empresas.

Que corresponde a la parte demandante acreditar las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se alega se causó el daño y la determinación y certeza de los supuestos perjuicios, así como su monto. Aclarando que la causa del daño fueron los conocidos atentados terroristas y hechos ilícitos ejecutados por grupos armados subversivos, hechos ajenos a la accionada.

Niega la afirmación sobre la presunta existencia de manchas después de más de dos años del evento, asegurando que la recolección del producto y la recuperación de las actividades cotidianas de la población de Tumaco se llevó a cabo en menos de dos meses. 7 Oleoducto Trasandino, en adelante OTA. Sentencia Primera Instancia - Acción de Grupo. 52-001-23-33-000-2017-00264-00 Erison Pastor Paz y otros Nación-Ministerio de Minas y Energía y otros Archivo: 2017-264 Derrame de crudo Tumaco - N. 14 Asegura que se trae una normativa para sustentar la acción bajo el título de imputación de riesgo excepcional bajo la cual se espera una aplicación uniforme en un caso distinto.

Afirma que las condiciones son distintas a las que cita del actor, no solo porque para el momento se había acordado un supuesto cese, sino porque además los atentados no fueron de ninguna forma previsibles, ni resistibles y excedieron toda capacidad institucional y operativa de las entidades que tuvieron que concurrir a su atención y no pudieron ser estimados ni siquiera por los organismos de inteligencia del Estado que tiene a su cargo la seguridad nacional, por lo que no se puede atribuir responsabilidad a ECOPETROL.

Se refirió a los elementos de la responsabilidad extracontractual y los eximentes de responsabilidad por rompimiento del nexo causal. Argumenta que la asignación de responsabilidad no deviene en sí misma del hecho de que la actividad de transporte de hidrocarburos sea considerada actividad peligrosa, sino que los hechos dañosos alegados deben ser realmente asociados a la actividad y además que dentro de la normal actividad hayan podido ser previstos, lo que no ocurrió en el caso concreto.

Para la demandada tampoco podría estimarse que la situación asociada a la reiteración de ataques sea razón para sospechar sobre los siguientes. Sentencia Primera Instancia - Acción de Grupo. 52-001-23-33-000-2017-00264-00 Erison Pastor Paz y otros Nación-Ministerio de Minas y Energía y otros Archivo: 2017-264 Derrame de crudo Tumaco - N. 15 Hace referencia cuáles eran sus obligaciones como operadora del OTA según el plan de contingencias por derrame (Decreto 321 de 1999), entre las que advierte no se encuentra la de vigilancia y seguridad del OTA.

Afirma tomó varias acciones para atender la emergencia del derrame de hidrocarburo, incluyendo: Activación inmediata del Plan de Contingencia: Se movilizó personal y equipos hacia los puntos de control necesarios para contener el derrame. Coordinación con autoridades locales: Se trabajó con el Consejo Municipal de Gestión de Riesgos de Tumaco para implementar acciones de atención a la emergencia. Recuperación del crudo: Se realizó la limpieza del crudo derramado de manera rápida y efectiva, logrando liberar áreas de interés para la comunidad, como la bocatoma del acueducto municipal.

Atención a la población: con el suministro de agua potable y kits de alimentación, excavación de pozos, entre otros. Refiere que la atención del atentado del 22 de junio de 2015 se presentó de manera concomitante con la atención que se venía adelantando sobre el evento acaecido del 8 de junio de 2015 que tuvo una ruta de derrame por la Quebrada Aguacate, Río Caunapí y el Río Rosario, diferente a la del segundo evento, lo que obligó a dividir el personal y los equipos, en todo caso manteniendo la eficiente y eficaz capacidad Sentencia Primera Instancia - Acción de Grupo. 52-001-23-33-000-2017-00264-00 Erison Pastor Paz y otros Nación-Ministerio de Minas y Energía y otros Archivo: 2017-264 Derrame de crudo Tumaco - N. 16 operativa, permitiendo la recolección del producto en menor tiempo del esperado ante la magnitud de la emergencia. La defensa técnica de ECOPETROL S.A. se basa en los siguientes hechos: Cumplimiento de obligaciones: ECOPETROL S.A. afirma que cumplió cabalmente con sus obligaciones legales y normativas en la operación y mantenimiento de la infraestructura de CENIT.

Intervención de terceros: Se argumenta que los derrames fueron causados por atentados terroristas de grupos armados, lo que exime a la empresa de responsabilidad. Acciones diligentes: ECOPETROL S.A. destaca que actuó de manera diligente y efectiva para contener y mitigar los efectos del derrame, a pesar de las circunstancias adversas.

Afirma que si bien es cierto del derrame generó en su oportunidad una importante afectación de recursos, debido a la magnitud del evento, con las acciones de atención ejecutadas se pudo evidenciar una importante condición de recolección de producto y unas condiciones fitosanitarias del sitio; por lo que las supuestas afectaciones a los demandantes deberán probarse en todos sus elementos.

Refiere los resultados y el concepto de la visita al sitio por parte de Biólogos Marino especializados a 21 días de los hechos, con lo que afirma se acredita que la reclamación de supuestos prejuicios no tiene procedencia alguna. Sentencia Primera Instancia - Acción de Grupo. 52-001-23-33-000-2017-00264-00 Erison Pastor Paz y otros Nación-Ministerio de Minas y Energía y otros Archivo: 2017-264 Derrame de crudo Tumaco - N. 17 Manifiesta que, pese a no desconocer los impactos asociados a los atentados contra el OTA, no es cierto que de ello se deriven las situaciones que alega el actor; habida cuenta que las limitaciones a las que se refiere son problemas estructurales e históricos que ha padecido estos sectores, con total independencia de los eventos de derrame que se alegan en la demanda.

Afirma que las aguas de los ríos por donde discurrió el crudo, jamás, desde siempre y antes de la emergencia, han tenido las condiciones para el uso o consumo por parte de los habitantes de Tumaco, ni siquiera para el uso agrario, por lo que no puede hablarse de una alteración a las condiciones de existencia. Agregó que, como parte de las acciones desarrolladas al momento de la emergencia y en cumplimiento con las funciones de ley, se levantaron los respectivos censos de población afectada quienes podrían ser los únicos legitimados en la causa para reclamar y ser parte del grupo, so pena de un enriquecimiento sin justa causa.

Se opuso a la tasación de los perjuicios que se reclaman por ser desproporcionados y carentes de sustento legal. Con lo anterior, se opone a las pretensiones de la demanda y solicita sean despachadas negativamente, declarando probadas las excepciones propuestas, las cuales son: (i) Legitimidad de la actividad petrolera – Utilidad pública de la industria petrolera.

(ii) Inexistencia de nexo causal entre la actividad de Ecopetrol (Ni CENIT) y la vulneración del daño reclamado. (iii) Causa extraña: hecho exclusivo y determinante de un tercero. Sentencia Primera Instancia - Acción de Grupo. 52-001-23-33-000-2017-00264-00 Erison Pastor Paz y otros Nación-Ministerio de Minas y Energía y otros Archivo: 2017-264 Derrame de crudo Tumaco - N. 18 (iv) Ausencia de los elementos estructurales para que se configure la responsabilidad de Ecopetrol S.A. (v) Ausencia de acreditación del derecho colectivo invocado según la Ley 472 de 1998 y ausencia de acreditación de condiciones de grupo.

(vi) Falta de legitimación en la causa por pasiva. (vii) Inexistencia de daño – Inexistencia de perjuicios. (viii) Inexistencia de daño moral. (ix) Ausencia de los elementos estructurales de la responsabilidad invocada – Riesgo excepcional. (x) Cobro de lo no debido. (xi) Inexistencia de la obligación. Así, la accionada considera que no tiene responsabilidad en los hechos alegados por los demandantes porque sostiene que no existe un nexo causal entre su actividad legítima y los daños reclamados, los cuales fueron causados por atentados terroristas de grupos armados.

Además, argumenta que estos eventos eran imprevisibles y que la empresa no tenía la obligación de prevenirlos. Por lo tanto, concluye que no puede ser considerada responsable de las consecuencias derivadas de tales actos ilícitos. 3.4. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. (Vinculado) Además de solicitar que se desvincule del proceso ante la falta de legitimación material y de hecho por pasiva, manifiesta que se opone a la prosperidad de todas las pretensiones de la demanda porque carece de sustento fáctico, jurídico, y probatorio que permita afirmar que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible haya incurrido en falla Sentencia Primera Instancia - Acción de Grupo. 52-001-23-33-000-2017-00264-00 Erison Pastor Paz y otros Nación-Ministerio de Minas y Energía y otros Archivo: 2017-264 Derrame de crudo Tumaco - N. 19 en la prestación del servicio por inactividad o por no desplegar las actividades o medidas razonables, proporcionales y exigibles normativamente, por lo que no sólo no ha causado daño alguno, sino que, respecto de los hechos y pretensiones de la demanda, no existe nexo causal entre los sucesos narrados y las funciones que le corresponde cumplir.

Hizo referencia a las actividades impulsadas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible a través del Sistema Nacional Ambiental – SINA, y a la implementación de acciones que contribuyan a la rehabilitación ecológica de áreas afectadas por hidrocarburos en la zona costera y piedemonte del Departamento de Nariño. Como razones de defensa expuso el marco legal de las funciones del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, con lo que considera acreditada la falta de legitimación en la causa por pasiva.

Propuso como excepciones de fondo la de ausencia de nexo causal, ausencia de daño y responsabilidad causados a los demandantes por parte del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. 3.5. Corporación Autónoma Regional de Nariño - CORPONARIÑO - (Vinculado). Manifiesta que, si bien el hecho del derrame ocurrido en la época que afirma la parte es cierto, la Corporación no cumple con funciones de protección del OTA afectado, lo que está a cargo del Ministerio de Defensa y las Fuerzas Armadas de Colombia.

Sentencia Primera Instancia - Acción de Grupo. 52-001-23-33-000-2017-00264-00 Erison Pastor Paz y otros Nación-Ministerio de Minas y Energía y otros Archivo: 2017-264 Derrame de crudo Tumaco - N. 20 Igualmente refiere que no le constan los perjuicios que hace referencia en actor por lo que deben probarse. Informa que el derramamiento de petróleo del OTA genera graves secuelas ambientales, razón por la cual la Corporación elaboró un informe técnico donde dice que se informa de manera detallada lo ocurrido con ese suceso, las conclusiones y recomendaciones que realizó. Tampoco le constan los demás hechos de la demanda.

Se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y solicita se denieguen. Propuso como excepción de fondo el hecho de un tercero, como quiera que quien perpetró el ataque fueron grupos armados al margen de la ley.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. 4.1. De la parte accionante. Alegó de conclusión haciendo referencia a las pruebas que obran en el expediente que dan cuenta de la ocurrencia del derrame de crudo, a causa de los varios atentados contra el OTA en el marco del conflicto armado y negociación de la paz, ocurridos los días 8, 11 y 22 de junio de 2015.

Entre ellas hace referencia a: Sentencia Primera Instancia - Acción de Grupo. 52-001-23-33-000-2017-00264-00 Erison Pastor Paz y otros Nación-Ministerio de Minas y Energía y otros Archivo: 2017-264 Derrame de crudo Tumaco - N. 21 (i) Los reportes de noticias, el informe en respuesta al oficio 0068488 del 31 de julio de 2017, que en su criterio da cuenta de la ocurrencia del hecho del 8 de junio de 2015 y también de que era la columna móvil “Daniel Aldana” de las Farc quienes hacían presencia territorial en el Departamento de Nariño, específicamente en el municipio de Tumaco en sus veredas circunvecinas.

(ii) Al informe de atentados del Ministerio de Defensa9 que en su criterio da cuenta de que el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, ya conocían directamente de esta estrategia de guerra empleada por los grupos subversivos del sector en contra de la infraestructura petrolera del estado. (iii) El informe ecológico y de daño ambiental presentado por CORPONARIÑO como consecuencia de la voladura del oleoducto Trasandino los días 8, 11 y 22 junio del 2015 que en su criterio da cuenta de la gran afectación ambiental y ecológica que generó el vertimiento de petróleo en los afluentes hídricos como consecuencia de la voladura del oleoducto Trasandino, lo cual, terminó afectando negativamente la calidad y proyectos de vida de las comunidades de las veredas de Tangareal, Pueblo nuevo, la Chorrera, Espriella y la Brava, pertenecientes a la jurisdicción de Tumaco – Nariño, por afectación directa a sus afluentes hídricos de los ríos Caunapí, Rosario y Mira, de los cuales obtenían el recurso hídrico para sus familias, actividades de pesca de auto sostenimiento y disfrute comunitario; recursos ecológicos de los cuales dependían y se beneficiaba la mayoría de la población de la zona. 8 Que reposa en la Carpeta: 00ExpedienteFísicoDigitalizadoPorServisoft;

Archivo: 16 - PDF #22 a 23. 9 Carpeta: 00ExpedienteFísicoDigitalizadoPorServisoft; Archivo: 16 - PDF #22 a 23 Sentencia Primera Instancia - Acción de Grupo. 52-001-23-33-000-2017-00264-00 Erison Pastor Paz y otros Nación-Ministerio de Minas y Energía y otros Archivo: 2017-264 Derrame de crudo Tumaco - N. 22 (iv) Con el informe de CENIT como consecuencia de la voladura del oleoducto Trasandino del 22 de junio de 2015, la accionante afirma que se prueba que, si bien se activó el plan de contingencia, también muestra que los órganos de seguridad del Estado no estaban haciendo dominio de la zona afectada, pues el punto que la contingencia ambiental no pudo hacer atendida inmediatamente por la falta de garantías y de seguridad a este personal técnico.

(v) De la prueba testimonial de la parte demandante afirma que se propó con ella “las múltiples afectaciones que sufrieron los habitantes de las comunidades de las veredas de Tangareal, Pueblo nuevo, la Chorrera, Espriella y la Brava, pertenecientes a la jurisdicción de Tumaco – Nariño, por afectación directa de sus fuentes hídricas de los RÍOS CAUNAPÍ, ROSARIO y MIRA, los cuales, sea de paso decir son los afluentes de los que obtenían el recurso hídrico para sus familias, actividades de pesca de auto sostenimiento y disfrute comunitario, circunstancia que afectó negativamente la calidad y proyectos de vida de todas estas comunidades, afectándose incluso su salud ya que el agua contaminada con petróleo les comenzó a generar brotes en la piel y dolores de cabeza y estómago (daño a la salud).

Resaltándose que el RÍO CAUNAPÍ ERA UNA FUENTE DE DIVERSIÓN, RECREACIÓN, DE TRABAJO Y DE MUCHOS VALORES de los que gozaba la comunidad y de los que se vieron suprimidos hasta la actualidad”. (vi) Igualmente reprochó lo dicho por los testimonios traídos por ECOPETROL S.A y lo que en su criterio se probó con cada uno de ellos. Reiteró parte de los argumentos expuesto en el escrito inicial y finalmente solicitó se profiera sentencia favorable a las pretensiones.

Sentencia Primera Instancia - Acción de Grupo. 52-001-23-33-000-2017-00264-00 Erison Pastor Paz y otros Nación-Ministerio de Minas y Energía y otros Archivo: 2017-264 Derrame de crudo Tumaco - N. 23 4.2. De la parte accionada. 4.2.1. Ministerio de Minas y Energía. Alega que las pretensiones de la demanda no tienen la vocación a prosperar por cuanto los cargos expuestos por el extremo accionante no logran probar acción u omisión alguna que permita determinar la procedencia jurídica de declarar la responsabilidad del Ministerio de Minas y Energía en los hechos que presuntamente generaron perjuicios a los accionantes, ante la inexistencia de la configuración de los elementos de la responsabilidad que necesariamente deben confluir.

Afirma que “en atención a las pruebas practicadas y aportadas al proceso el primer presupuesto de la responsabilidad no se logra acreditar, el presunto daño alegado por los accionantes no se logró probar en el marco del proceso judicial que hoy nos convoca. Los idénticos libretos repetidos por los testigos de la parte accionante no dan cuenta de que en efecto estos se hayan visto afectados en el recurso hídrico para consumo humano, pues no existe prueba alguna que de (Sic) cuenta de la viabilidad técnica frente a la calidad del agua para su consumo y a la postre uno posterior que diera cuenta de la afectación alegada”.

Se refiere a los agentes contaminantes distintos al hidrocarburo existentes antes del derrame, concluyendo que el “presunto daño al consumo de agua para su supervivencia no se probaron, esto, como consecuencia lógica de la inexistencia de tal daño, pues tal como se esgrimió líneas arriba y como se probó en el proceso, las cuencas hídricas involucradas no tienen y no han tenido la virtualidad de ser potables y mucho menos consumibles”.

Sentencia Primera Instancia - Acción de Grupo. 52-001-23-33-000-2017-00264-00 Erison Pastor Paz y otros Nación-Ministerio de Minas y Energía y otros Archivo: 2017-264 Derrame de crudo Tumaco - N. 24 En punto de imputación insiste sobre su falta de legitimación en causa por pasiva, acudiendo a las funciones legalmente establecidas para el Ministerio.

Precisa que quedó claro que el atentado se perpetró por grupos al margen de la ley sobre los cuales el Ministerio no ostenta ninguna competencia. Es claro entonces, según el Ministerio, que no tuvo y no pudo tener injerencia alguna – por acción u omisión – en los hechos generadores de la contaminación parcial que se presentó. Reiteró los fundamentos de la excepción de hecho exclusivo y determinante de un tercero como eximente de responsabilidad.

Solicitó entonces denegar las pretensiones de la demanda. 4.2.2. Ecopetrol S.A. Alega afirmado que “hay más que suficientes elementos para desestimar la acción frente a la empresa que represento si se tienen en cuenta los siguientes aspectos: primero, porque ECOPETROL no es el dueño del oleoducto (siempre fuimos claros que es una infraestructura de propiedad de CENIT y así quedo probado dentro del proceso; dos, ECOPETROL no es el responsable de la seguridad del Estado y no puede asumir ni usurpar ninguna función legal o constitucional fijada en cabeza de otras instituciones; tres, el atentado y las afectaciones las generó las FARC en medio de un proceso de paz en el cual existía un compromiso de cese de hostilidades y una instrucción del gobierno nacional de estarse las entidades del Estado a lo derivado de la mesa de negociaciones; cuatro, la atención de este tipo de emergencias está en cabeza de muchas entidades que componen el Consejo Municipal de Gestión de Riesgo de Desastres; cinco, la demostración de la calidad de supuesto afectado le corresponde a Sentencia Primera Instancia - Acción de Grupo. 52-001-23-33-000-2017-00264-00 Erison Pastor Paz y otros Nación-Ministerio de Minas y Energía y otros Archivo: 2017-264 Derrame de crudo Tumaco - N. 25 quien la alega y ello no lo cumplió; sexto, no presentó documentos válidos o soportes que demostraran el valor de la cuantía establecida en la demanda; séptimo, no logró nunca probar la realidad del daño (lo cual es distinto a la afectación al momento de la emergencia, la cual se superó con la atención oportuna dada a la misma; octavo, no acreditó las condiciones previas y estructurales de la población de Tumaco y las supuestas diferencias derivadas del hecho al cual pretendió imputar la reclamación; noveno, no logró demostrar la existencia de ningún tipo de negligencia en la atención de la contingencia a nivel operativo por parte de ECOPETROL porque sencillamente ello no ocurrió”.

Agrega que, “en manera alguna la parte accionante logro demostrar la uniformidad del grupo en calidad también de pescadores, pues se limitó a través de los testimonios de los señores, Jonny Fernando Benavides Banguera, Francisco Fernando Riascos, Bolívar Estacio Araujo, Henrry Arnulfo Caicedo, Evaristo santos Estado, a tratar demostrar tales aspectos, pero dentro de sus declaraciones, a pesar de que algunos de ellos, mencionaron el nombre de algunas familias presuntamente afectadas, con sus dichos no lograron probar dicho aspecto de uniformidad de manera contundente y clara, pues cuando el Honorable Magistrado les interrogó acerca de las personas afectadas, se limitaron a nombrar dos o tres de los demandantes, con nombres y apellidos incompletos, lo que descontextualiza los fundamentos de hecho de la acción”.

Alega que, visto el material probatorio, en manera alguna, los accionantes cumplieron con la carga de probar la ocurrencia del daño antijurídico por el que se reclama reparación. “Los testigos referidos de manera general afirmaron que toda la comunidad de la vereda tangareal y veredas vecinas, se vieron afectados por la contaminación hídrica, que no Sentencia Primera Instancia - Acción de Grupo. 52-001-23-33-000-2017-00264-00 Erison Pastor Paz y otros Nación-Ministerio de Minas y Energía y otros Archivo: 2017-264 Derrame de crudo Tumaco - N. 26 pudieron ejercer la pesca, que debieron comprar agua para el uso doméstico, pero de sus dichos jamás se puede colegir los daños y perjuicios que supuestamente les acaecieron a los accionantes”.

Asegura que, por el contrario, no puede haber ningún cuestionamiento frente al actuar de ECOPETROL que ejecutó todas las acciones de su competencia y que nada podía haber hecho para conocer, prevenir, impedir o evitar el atentado. Reiteró además las actuaciones desplegadas en favor de la población durante la atención de la emergencia, según lo indicó en la contestación de la demanda y las condiciones preexistentes de los habitantes de la zona donde ocurrió el derrame.

Finalmente alega que no hay prueba para imputar responsabilidad alguna en su contrata, por lo que solicita se desestime las pretensiones de la demanda. 4.2.3. Defensoría del Pueblo - Regional de Nariño. Conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, la Defensoría refiere que el concepto de falla del servicio opera como fundamento del deber de reparar en aquellos casos en los que agentes estatales intervienen en la producción del daño por ineficacia, retardo u omisión en el cumplimiento de las funciones a su cargo, lo cual se ha entendido que ocurre, entre otros eventos, cuanto el hecho era previsible, en razón de las especiales condiciones que se vivían en el momento, pero el Estado no realiza ninguna actuación dirigida a evitar o enfrentar Sentencia Primera Instancia - Acción de Grupo. 52-001-23-33-000-2017-00264-00 Erison Pastor Paz y otros Nación-Ministerio de Minas y Energía y otros Archivo: 2017-264 Derrame de crudo Tumaco - N. 27 eficientemente el ataque, situación en la que, en su criterio, se subsume el caso particular.

En criterio de la Defensoría “el presupuesto inicial de la responsabilidad del Estado ante casos de hostigamientos y pérdidas de bienes muebles e inmuebles, está radicado en la omisión de cumplimiento o el cumplimiento defectuoso de las obligaciones constitucionales y legales en cabeza de la fuerza pública de acuerdo con las cuales las personas deben gozar de la protección de su vida, integridad personal, honra y bienes (C.P., art. 2º).

El incumplimiento de las obligaciones del Estado en la labor de prevenir los riesgos en los que se vean comprometidos los derechos humanos de los habitantes del territorio colombiano con ocasión de hechos perpetrados por terceros, dará entonces lugar a la responsabilidad del Estado por falla del servicio”. Se refiere a elementos para la imputación del daño, distintos a la posición de garante, cuando la actuación dañosa se despliega por actores no estatales, según la doctrina y la jurisprudencia, con lo que concluye que “se debe acceder a las pretensiones de la acción de grupo de la referencia si con el material probatorio obrante en el proceso se demuestra las omisiones de las entidades demandadas en el cumplimiento de sus funciones, teniendo en cuentas que según la jurisprudencia del Consejo de Estado “ha considerado que los daños derivados de ataques cometidos por grupos insurgentes contra bienes o instalaciones del Estado, pueden ser imputados a la administración si ésta ha contribuido causalmente en su producción a través de acciones u omisiones que se relacionan con el incumplimiento de sus funciones” y de igual manera que los perjuicios por los cuales se reclama la indemnización estén plenamente demostrados” Sentencia Primera Instancia - Acción de Grupo. 52-001-23-33-000-2017-00264-00 Erison Pastor Paz y otros Nación-Ministerio de Minas y Energía y otros Archivo: 2017-264 Derrame de crudo Tumaco - N. 28 4.2.4.

Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. A manera de alegatos dijo que ratificaba “las manifestaciones realizadas en el escrito de contestación de la demanda y en todos y cada uno de los actos procesales llevados a cabo por esta cartera, donde se ha explicado que esta entidad no es la entidad llamada a responder por los hechos y pretensiones esgrimidos en la acción popular presentada.

Lo anterior, teniendo en cuenta, que los accionante indican que el Ministerio de Defensa y Ecopetrol S.A., pudieron evitar esta voladura teniendo en cuenta los antecedentes de grupos al margen de la ley, esto debido a una presunta situación de orden público que se presentaba a nivel Nacional, por lo que no es posible manifestar o incluir al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible ya que no se encuentra facultado para el cuidado del orden nacional (Conflicto armado) o la designación de licencias para que estas puedan desarrollar actividades o hacer el seguimiento de las empresas”.

Solicita declarar probada la falta de legitimación en la causa por pasiva y subsidiaria, solicitó negar las pretensiones de la demanda respecto al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. 4.2.5. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Alegó afirmando que en su criterio “ninguna de las entidades públicas del orden nacional son responsables extracontractual y patrimonialmente de los daños reclamados por los demandantes, en atención a que de acuerdo con las pruebas aportadas y prácticas en el proceso y, en el análisis realizado, se encuentra lo siguiente: Sentencia Primera Instancia - Acción de Grupo. 52-001-23-33-000-2017-00264-00 Erison Pastor Paz y otros Nación-Ministerio de Minas y Energía y otros Archivo: 2017-264 Derrame de crudo Tumaco - N. 29 i) Quedó ampliamente demostrado en el curso procesal que los hechos ocurridos el 8, 11 y 22 de junio del año 2015, se produjeron por un atentado terrorista, es decir, un hecho de un tercero. ii) No se acreditaron los derechos individuales o daños consecutivos supuestamente vulnerados a los demandantes, pues las pruebas practicadas en el proceso son muy débiles para acreditar los presuntos daños, así se evidenció en las sesiones surtidas de audiencias de pruebas (20 de octubre y 3 de noviembre del año 2022).

La falta de credibilidad de lo afirmado en la demanda. Muchas imprecisiones y todo se construye a partir de un relato similar y único de los testigos de la parte demandante. iii) No se probó la omisión de las entidades demandadas; por el contrario, las pruebas demostraron el cumplimiento a sus respectivos marcos competenciales atendiendo la contingencia presentada y en el marco de los principios de coordinación y articulación (como reposa en las pruebas documentales aportadas en la contestación de la demanda por las distintas entidades y decretadas como prueba documental, en el auto del 27 de julio del 2022). iv) Existió debida diligencia de las entidades demandadas para el cumplimiento del Plan de Contingencia en el marco del comité de gestión del riesgo (como reposa en las pruebas documentales aportadas en la contestación de la demanda por las distintas entidades y decretadas como prueba documental en el auto del 27 de julio del 2022)”.

Frente a la prueba del daño, hizo referencia a lo dicho por los testigos de lo que concluye que tiene claro la ocurrencia del daño ambiental puro, pero son ambiguos y no dan certeza de la existencia de daño Sentencia Primera Instancia - Acción de Grupo. 52-001-23-33-000-2017-00264-00 Erison Pastor Paz y otros Nación-Ministerio de Minas y Energía y otros Archivo: 2017-264 Derrame de crudo Tumaco - N. 30 ambiental consecutivo (afectaciones sufridas por los integrantes del grupo).

Solicitó en definitiva que se desestime “las pretensiones de la demanda al no haberse probado por parte de los demandantes los elementos estructurantes de la responsabilidad extracontractual del Estado y se condenen en costas respectivas”. 4.2.6. Ministerio de Defensa Nacional. A manera de alegatos de conclusión reiteró los argumentos de la contestación de la demanda, para concluir, en primer lugar, que no se demostró que las personas con las cuales se pretende conformar el grupo fueron perjudicadas por una causa común. Tampoco considera acreditados los perjuicios morales, alteración a las condiciones de existencia, daño a la salud, daños a bienes constitucionales y a la intimidad familiar, siendo su carga hacerlo.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. 1. PRESUPUESTOS PROCESALES. 1.1. Competencia. El artículo 152-1610 de la Ley 1437 de 2011, de 2011 atribuyó la competencia para conocer de las acciones de grupo en primera instancia a los 10 Numeral 15 con la reforma de la Ley 2080 de 2021. Sentencia Primera Instancia - Acción de Grupo. 52-001-23-33-000-2017-00264-00 Erison Pastor Paz y otros Nación-Ministerio de Minas y Energía y otros Archivo: 2017-264 Derrame de crudo Tumaco - N. 31 Tribunales Administrativos y en segunda instancia a la Sala Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado11.

Así, dada la naturaleza de las pretensiones, la naturaleza de las entidades accionadas, el lugar donde ocurrieron los hechos y el factor funcional, esta Corporación es competente para conocer del presente proceso. Demandantes y demandados tienen capacidad para ser parte y comparecer al proceso. Su derecho de postulación lo ejercen por conducto de apoderado judicial idóneo.

Observa el Tribunal que se dio cumplimiento a los requisitos de procedibilidad de la acción y no encuentra defectos procesales que puedan conllevar nulidad de la actuación. Se trata pues de la responsabilidad extracontractual de la administración, cuyo fundamento constitucional está en los artículos 88 y 90 de la Carta Política, que se genera por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. 1.2.

Legitimación en la Causa. 1.2.1. El medio de control de reparación de los perjuicios causado a un grupo o acción de grupo, contemplada en el artículo 46 de la Ley 472 de 1998 y el artículo 145 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo 11 Ley 1437 de 2011, Artículo 155-16. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas.

Sentencia Primera Instancia - Acción de Grupo. 52-001-23-33-000-2017-00264-00 Erison Pastor Paz y otros Nación-Ministerio de Minas y Energía y otros Archivo: 2017-264 Derrame de crudo Tumaco - N. 32 Contencioso Administrativo, tiene por objeto o pretensión, la reparación de los perjuicios individuales causados a un número plural de personas (20 o más) que tengan como origen una misma causa y que conlleven la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado y el consecuente reconocimiento y pago de los perjuicios causados. 1.2.2.

Destáquese entonces que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones. 1.2.3. Están legitimados para ejercer este medio de control, tanto las personas naturales como las personas jurídicas que hayan sufrido un perjuicio originado en una misma causa. Igualmente se encuentra legitimado el Defensor del Pueblo, los Personeros Municipales y Distritales en nombre de cualquier persona que se lo solicite o que se encuentre en situación de desamparo o indefensión. 1.2.4.

Para el caso los demandantes, en su condición de habitantes de las veredas de Tangareal, Pueblo nuevo, la Chorrera, Espriella y la Brava pertenecientes a la jurisdicción de Tumaco – Nariño, invocan haber sufrido daño consistente en la afectación los recursos hídricos con los que se abastecen, provocando con ello: daño moral; daño a la salud; alteración de las condiciones de existencia; daños a bienes constitucionales- intimidad familiar, que tienen causa común en el derrame de petróleo sobre los ríos Caunapí, Rosario, Mira y Sucio como consecuencia de los atentados contra el OTA de los días 8, 11 y 22 de junio de 2015, razón por la cual se tendrían como legitimados en la causa por activa.

Sentencia Primera Instancia - Acción de Grupo. 52-001-23-33-000-2017-00264-00 Erison Pastor Paz y otros Nación-Ministerio de Minas y Energía y otros Archivo: 2017-264 Derrame de crudo Tumaco - N. 33 1.2.5. De otro lado, la demanda se dirige, contra ECOPETROL S.A.; LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, se vinculó al trámite al MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA; al MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE y la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE NARIÑO – CORPONARIÑO, todas las anteriores personas jurídicas de derecho público habilitadas, al menos desde el punto de vista procesal, para actuar como parte pasiva de la Litis.

Más adelante habrá de abordarse su estudio al momento de resolver sobre la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por algunas de las entidades vinculadas al proceso. 1.3. Caducidad de la Acción Contencioso-Administrativa. 1.3.1. El artículo 164, numeral 2, literal h), del C.P.A. y C.A. contempla que, so pena de que opere el fenómeno jurídico de la caducidad, el medio de control de Reparación de Perjuicios Causados a un Grupo deberá promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño. De la misma manera el artículo 47 de la Ley 472 de 1998 dispone que “(…) sin perjuicio de la acción individual que corresponda por la indemnización de perjuicios, la acción de grupo deberá promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño o cesó la acción vulnerable causante del mismo.” 1.3.2.

Para el efectivo conteo de la caducidad, este Tribunal encuentra pertinente señalar que el mismo ha de realizarse desde el día siguiente a la ocurrencia del daño, lo que no necesariamente implica que coincida con la fecha de la ocurrencia del hecho dañoso, pues el daño, entendido como la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, Sentencia Primera Instancia - Acción de Grupo. 52-001-23-33-000-2017-00264-00 Erison Pastor Paz y otros Nación-Ministerio de Minas y Energía y otros Archivo: 2017-264 Derrame de crudo Tumaco - N. 34 que la víctima no está en la obligación de soportar, resulta distinto al hecho generador del daño y no implica, necesariamente, que se manifiesten al mismo tiempo. 1.3.3.

Dicho lo anterior entonces, según se desprende del libelo introductorio de la demanda, el daño reclamado en esta oportunidad se traduce, principalmente, en la afectación los recursos hídricos con los que se abastecen los demandantes, en su condición de habitantes de las veredas de Tangareal, Pueblo nuevo, la Chorrera, Espriella y la Brava pertenecientes a la jurisdicción de Tumaco – Nariño, consecuencia de los atentados contra el OTA de los días 8, 11 y 22 de junio de 2015. 1.3.4.

Para el caso, la demanda se presentó el día 2 de junio de 2017, esto es, incluso dentro de los dos años siguientes contados a partir del primer suceso o atentado ocurrido el día 8 de junio de 2015. Así, sin perjuicio que el conteo de la caducidad se deba realizar a partir de la ocurrencia del daño, aún contabilizando la caducidad a partir de las fechas en que ocurrió el primer hecho dañoso, el medio de control se encuentra dentro del término legal.

De manera que, frente a los presuntos daños ocasionados por las fumigaciones realizadas en dicha fecha, este Tribunal realizará el estudio de los elementos de la responsabilidad. 2. PROBLEMA JURÍDICO. El problema jurídico se limita a determinar si las entidades demandadas son administrativa y patrimonialmente responsables de los daños y perjuicios presuntamente ocasionados a las personas que integran el Sentencia Primera Instancia - Acción de Grupo. 52-001-23-33-000-2017-00264-00 Erison Pastor Paz y otros Nación-Ministerio de Minas y Energía y otros Archivo: 2017-264 Derrame de crudo Tumaco - N. 35 grupo accionante, consistente en la afectación los recursos hídricos con los que se abastecen los demandantes, en su condición de habitantes de las veredas de Tangareal, Pueblo nuevo, la Chorrera, Espriella y la Brava pertenecientes a la jurisdicción de Tumaco – Nariño, consecuencia de los atentados contra el OTA de los días 8, 11 y 22 de junio de 2015, provocando con ello: daño moral; daño a la salud; alteración de las condiciones de existencia; daños a bienes constitucionales- intimidad familiar.

Deberá entonces verificarse en el caso concreto la concurrencia de los elementos que configuran la responsabilidad extracontractual del Estado, esto es: i) la existencia de un daño antijurídico, ii) el juicio de atribución de este frente a las entidades demandadas, es decir la imputación fáctica y jurídica, y iii) el fundamento de la responsabilidad, De no encontrarse acreditado el daño antijurídico de forma integral, inane resultaría proseguir con el juicio de responsabilidad, evento en el cual habrán de desestimarse las pretensiones de la demanda.

3. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO. Una vez realizada la valoración integral de los elementos de juicio allegados al proceso, así como de los argumentos expuestos por las partes, considera el Tribunal que en el caso concreto no se encuentran acreditados los supuestos de hecho y de derecho para endilgar responsabilidad extracontractual a ninguna de las entidades demandadas por los daños y perjuicios reclamados en la demanda, habida cuenta que no se logró la acreditación integral del daño antijurídico: daño ambiental puro y daño ambiental consecutivo, por los motivos que pasan a exponerse.

Sentencia Primera Instancia - Acción de Grupo. 52-001-23-33-000-2017-00264-00 Erison Pastor Paz y otros Nación-Ministerio de Minas y Energía y otros Archivo: 2017-264 Derrame de crudo Tumaco - N. 36 No probada la existencia del daño antijurídico, por quien tenía la carga de hacerlo, resultaría inane verificar la configuración de los demás elementos de la responsabilidad.

En consecuencia, se denegarán las pretensiones de la demanda. Tampoco resulta necesario resolver las excepciones propuestas por las demás entidades vinculadas al proceso. Lo anterior, conforme a las consideraciones que en se expondrán en los subsiguientes acápites. 4. ANÁLISIS JURÍDICO-FÁCTICO. 4.1. Responsabilidad del Estado. Bien sabido es que el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, establece que el Estado tiene el deber de responder por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas.

En otros términos, la responsabilidad del Estado se origina, de un lado, cuando existe un daño antijurídico causado a la víctima que no tiene el deber jurídico de soportarlo y, de otro, cuando ese daño es imputable fáctica y jurídicamente a una autoridad pública. La acción de grupo, concebida por el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada mediante la Ley 472 de 1998, es uno de los mecanismos jurídicos para demandar dicha responsabilidad Estatal.

Esta acción se define como aquella interpuesta por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales. Tiene un carácter Sentencia Primera Instancia - Acción de Grupo. 52-001-23-33-000-2017-00264-00 Erison Pastor Paz y otros Nación-Ministerio de Minas y Energía y otros Archivo: 2017-264 Derrame de crudo Tumaco - N. 37 eminentemente indemnizatorio, tal como lo establecen los incisos finales de los arts. 3º y 46 ibídem cuando disponen que ésta se ejercerá exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios generados a un grupo de personas que comparten una causa u origen común del daño. Es decir, por medio de las acciones de grupo un conjunto de personas que hayan sufrido daños en condiciones uniformes respecto de una misma causa, pueden demandar la satisfacción de sus intereses individuales o subjetivos para que se les reconozca una indemnización que les repare los perjuicios padecidos. 4.2.

Requisito de Procedibilidad de la Acción de Grupo. El Consejo de Estado en sentencia del 16 de abril de 200712, refiriéndose al cumplimiento del requisito de procedibilidad de la acción de grupo, referente a las “… condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas…”, concluyó que éste se refiere a la existencia de aspectos de hecho o de derecho comunes entre los miembros de un grupo, vistos o ubicados en una condición o estado semejante o uniforme, por la concurrencia de tres elementos a saber: (i) un mismo hecho o hechos dañinos, esto es, identidad de acción u omisión o de la conducta dañina (ii) imputable al mismo actor o actores, que será la parte demandada, y (iii) una relación de causalidad adecuada (natural o Jurídica) entre el hecho o hechos atribuibles al demandado y la lesión o el daño antijurídico sufridos por los miembros del grupo. 12 Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Tercera- CP: Ruth Stella Correa Palacios- 16 de abril de 2007- Radicado N°. 250000-23-25-000-2002-00025-02(AG).

Actor: Jorge Bernal Mazabel y Otros- Demandado: Superintendencia Bancaria y Fogafin- Referencia: Acción de Grupo. Sentencia Primera Instancia - Acción de Grupo. 52-001-23-33-000-2017-00264-00 Erison Pastor Paz y otros Nación-Ministerio de Minas y Energía y otros Archivo: 2017-264 Derrame de crudo Tumaco - N. 38 El Consejo de Estado en igual sentencia manifestó que el ejercicio de esta acción, además de la necesidad de acreditar el daño, se requiere de la concurrencia de un número mínimo de 20 integrantes como parte demandante, o que quien actúe como tal debe hacerlo en nombre de un grupo no inferior a 20 personas, señalando los criterios que permitan la identificación de los afectados, esto en concordancia con lo dispuesto por los artículos 3°, 46, 48, y 54-4 de la Ley 472 de 1998, con la condición adicional de que actúen por medio de abogado y dentro del término de caducidad de la acción. De igual manera es necesario identificar la vulneración de los derechos individuales o subjetivos homogéneos imputables al demandado o los demandados, sin perder de vista que las pretensiones incoadas en la demanda deben ser netamente indemnizatorias.

Cabe señalar que, si bien la acción de grupo es procesalmente colectiva, pues está perfilada a la reparación de personas que fueron afectadas por un daño originado en circunstancias comunes que ameritan un tratamiento procesal unitario, la indemnización que reclaman los demandantes se deriva de prejuicios de naturaleza individual y no colectiva, de allí que es necesario determinar el daño y perjuicio causado a cada miembro del grupo. 4.3.

Requisitos de Fondo de la Acción de Grupo. 4.3.1. Sea preciso señalar entonces que para que prosperen las pretensiones indemnizatorias, además del cumplimiento de las exigencias formales antes citadas y frente a las cuales ya se efectuó pronunciamiento expreso –numeral 1º del presente acápite-, los accionantes deben demostrar la existencia de los elementos que Sentencia Primera Instancia - Acción de Grupo. 52-001-23-33-000-2017-00264-00 Erison Pastor Paz y otros Nación-Ministerio de Minas y Energía y otros Archivo: 2017-264 Derrame de crudo Tumaco - N. 39 configuran la responsabilidad extracontractual del Estado, esto es, i) el daño, ii) el juicio de atribución y/o imputación fáctica y, iii) el fundamento de responsabilidad y/o imputación jurídica. 4.3.2.

Frente a la responsabilidad de naturaleza extracontractual, como la que hoy se discute, el Estado tiene la obligación de indemnizar todo daño antijurídico que produzca con su actuación, lícita o ilícita, voluntaria o involuntaria, ya sea por hechos, actos, omisiones u operaciones administrativas de cualquiera de sus autoridades, o de particulares que ejerzan funciones públicas, ya que la víctima no está en el deber jurídico de soportar el menoscabo de sus bienes jurídicos; esta obligación -fundamento- de reparar los daños causados tiene su génesis en un título de imputación que puede ser: (i) de carácter subjetivo por falla del servicio o, (ii) de carácter objetivo ya sea por daño especial o por riesgo excepcional. a) La Falla en el Servicio.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia del Consejo de Estado (sentencia de 11 de mayo de 2006)13 sostienen que la falla en el servicio es la principal fuente de imputación de responsabilidad del Estado que surge de la comprobación de tres elementos fundamentales: 1) el daño antijurídico sufrido por el interesado, 2) la falla en el servicio consistente en el deficiente funcionamiento del servicio, porque no funcionó como debía hacerlo, o se hizo de manera tardía o equivocada y 3) el nexo de causalidad entre los dos primeros, es decir, que el daño se produjera como consecuencia de la falla en el servicio. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera.

Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra. Sentencia de 11 de mayo de 2006. Radicación número 6800-23-15-000-1995-00935-01(14400). Sentencia Primera Instancia - Acción de Grupo. 52-001-23-33-000-2017-00264-00 Erison Pastor Paz y otros Nación-Ministerio de Minas y Energía y otros Archivo: 2017-264 Derrame de crudo Tumaco - N. 40 b) El Daño Especial.

Como título de imputación de responsabilidad del Estado el daño especial resulta de excepcional aplicación, pues se trata del reclamo de una indemnización reparatoria originada en la causación de un daño antijurídico, no con fundamento en un error o falla atribuible al desarrollo de las funciones públicas de la administración, sino en el pleno ejercicio de las actividades conferidas legítimamente.

En este tipo de eventos, se torna procedente la indemnización reclamada en aras de garantizar el equilibrio frente a las cargas públicas que tiene que soportar todos los ciudadanos, pues quien ha padecido el daño, no estaba en el deber de soportar ese menoscabo en sus bienes jurídicos. c) El Riesgo Excepcional. Este título de imputación se presenta en los eventos en que el Estado, en el desarrollo de sus funciones licitas, genera un riesgo de naturaleza extraordinaria que, dada su particular gravedad, excede notoriamente las cargas que han de soportar los administrados como contrapartida de los beneficios que se derivan de la ejecución de la obra o de la prestación del servicio. 4.3.3.

Teoría de la Causalidad Adecuada. Dentro de la teoría de la causalidad la doctrina ha establecido una clasificación que permite identificar cual ha sido la más aplicable en torno a determinar el hecho que se constituye como causa de un daño. Desde ya se anota que, tras largas discusiones doctrinarias en el mundo, Sentencia Primera Instancia - Acción de Grupo. 52-001-23-33-000-2017-00264-00 Erison Pastor Paz y otros Nación-Ministerio de Minas y Energía y otros Archivo: 2017-264 Derrame de crudo Tumaco - N. 41 al menos en el Derecho Colombiano se ha aplicado la teoría de la causalidad adecuada.

Con relación a esta teoría valga la pena anotar lo dicho por el Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. Dra. RUTH STELLA CORREA PALACIO en sentencia del once (11) de mayo de 2011, radicación N° 17001-23-31-000-1996-05026- 01(18792): “En relación con la teoría de la causalidad adecuada o causa normalmente generadora del resultado, conforme a la cual, de todos los hechos que anteceden la producción de un daño sólo tiene relevancia aquel que, según el curso normal de los acontecimientos, ha sido su causa directa e inmediata.

La elección de esa teoría se ha hecho por considerar insatisfactoria la aplicación de otras, en particular, la de la equivalencia de las condiciones, según la cual basta con que la culpa de una persona haya sido uno de los antecedentes del daño para que dicha persona sea responsable de él, sin importar que entre la conducta culposa y el daño hubieran mediado otros acontecimientos numerosos y de gran entidad”. 4.3.4.

Sin perjuicio de lo anterior, precisa el Tribunal que, independientemente del régimen de responsabilidad bajo el cual deba estudiarse el caso concreto, el primer elemento a analizar será la existencia o no de un daño antijurídico, sin el cual, como lo ha sostenido la pacífica jurisprudencia del H. Consejo de Estado, no podrá existir juicio de responsabilidad, habida cuenta que de no acreditarse la existencia de un daño antijurídico, inane resultaría efectuar el examen de los demás elementos de la responsabilidad.

Recuérdese que el daño es un elemento autónomo de los otros elementos de la responsabilidad, es decir, tiene características propias, efectos propios, diferentes de los demás elementos de la responsabilidad, ergo se puede estructurar de manera autónoma. Su importancia radica en que ante la ausencia del mismo no se puede continuar con el juicio de responsabilidad.

Sentencia Primera Instancia - Acción de Grupo. 52-001-23-33-000-2017-00264-00 Erison Pastor Paz y otros Nación-Ministerio de Minas y Energía y otros Archivo: 2017-264 Derrame de crudo Tumaco - N. 42 4.4. Responsabilidad del Estado por Actos Terroristas. Tratándose de los daños ocasionados por actos terroristas, la Sala Plena de la Sección Tercera ha indicado que así como la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, así tampoco la jurisprudencia puede establecer un único título de imputación a los eventos en los cuales los particulares resulten afectados por ataques perpetrados por grupos guerrilleros contra bienes o instalaciones del Estado, ya que este depende de las consideraciones fácticas de cada caso concreto.14 Así, el alto Tribunal ha señalado que el daño antijurídico producido por atentados terroristas no puede reducirse a uno sólo de los regímenes de responsabilidad, sino que debe tener en cuenta el análisis integral de cada caso para establecer en cuál de ellos puede encuadrarse la responsabilidad, con base en el acervo probatorio que obra en el expediente.

Ahora bien, se estructura el título de imputación subjetivo de falla en el servicio en aquellos casos donde la administración omitió el cumplimiento de sus deberes de protección frente al requerimiento de la comunidad, de un particular o frente a situaciones de las cuales era previsible la amenaza inminente de un atentado terrorista o cuando no desplegó el equipo de seguridad o de prevención requerido para conjurar las posibilidades de un ataque.

“(…)Frente a los actos violentos de terceros, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado considera que el concepto de falla del servicio opera como fundamento de reparación cuando: i) en la producción del daño estuvo suficientemente presente la complicidad por acción u omisión de 14 Consejo de Estado. Sentencia del 29 de octubre de 2012, radicado 18.472, M.P. DANILO ROJAS BETANCOURTH.

Sentencia Primera Instancia - Acción de Grupo. 52-001-23-33-000-2017-00264-00 Erison Pastor Paz y otros Nación-Ministerio de Minas y Energía y otros Archivo: 2017-264 Derrame de crudo Tumaco - N. 43 agentes estatales; ii) se acredita que las víctimas contra quienes se dirigió de modo indiscriminado el ataque habían previamente solicitado medidas de protección a las autoridades y estas, siendo competentes y teniendo la capacidad para ello, no se las brindaron o las mismas fueron insuficientes o tardías, de tal manera que su omisión es objeto de reproche jurídico (infracción a la posición de garante); iii) la población, blanco del ataque, no solicitó las medidas referidas; no obstante, el acto terrorista era previsible, en razón a las especiales circunstancias fácticas que se vivían en el momento, pero el Estado no realizó ninguna actuación encaminada a evitar de forma eficiente y oportuna el ataque; y iv) el Estado omitió adoptar medidas de prevención y seguridad para evitar o atender adecuadamente una situación de riesgo objetivamente creada por este (…)” En lo que refiere a los criterios de imputación objetivos, debe precisarse que la jurisprudencia del Consejo de Estado no ha sido clara y unívoca, en tanto se parte del supuesto de la actividad legítima y lícita del Estado como causa generadora de daño, por tal razón, se han venido aplicando de manera concurrente o alternativa los títulos de imputación de daño especial y riesgo excepcional.

Así, para la procedencia del título de imputación de riesgo excepcional, se precisa que el ataque sea dirigido a elementos representativos del Estado, lo cual coloca al particular en una situación de riesgo creado de manera consciente por el Estado, que se torna excepcional y que, en caso de realizarse y causar un daño, desborda los parámetros bajo los cuales está desarrollado el principio de igualdad frente a las cargas públicas.

Así lo ha indicado el Consejo de Estado: “La Sección Tercera ha considerado este título de imputación como fundamento de la responsabilidad estatal por los actos violentos perpetrados por terceros, bajo la consideración de que el ataque esté dirigido contra instalaciones oficiales, tales como estaciones de policía, cuarteles del Ejército Nacional -incluso si la fuerza pública reacciona o no violentamente para repeler el acto-, centros de comunicaciones al servicio del Estado, oficinas Sentencia Primera Instancia - Acción de Grupo. 52-001-23-33-000-2017-00264-00 Erison Pastor Paz y otros Nación-Ministerio de Minas y Energía y otros Archivo: 2017-264 Derrame de crudo Tumaco - N. 44 estatales, redes de transporte de combustible, o también contra personajes representativos del Estado, bajo la consideración que la presencia o ubicación de aquellos blancos en medio de la población civil los convierte en objetivos militares de los grupos armados al margen de la ley en el contexto del conflicto armado o en objetivos de ataque cuando se vive una situación de exacerbada violencia como lo son los estados de tensión o disturbios internos, lo cual pone a los administrados en una situación de riesgo potencial de sufrir daños colaterales por la misma situación desentrañada por la violencia. De este modo, se infiere que el Estado no podrá exonerarse de responsabilidad bajo el argumento del cumplimiento a su deber de diligencia, pues a la luz de este título de imputación, esta causal exonerativa de responsabilidad resulta inane (…)”15 Por otra parte, en lo que refiere al daño especial, se ha entendido que para imputar responsabilidad bajo tal título se requiere “la intervención positiva, legítima y lícita de la entidad estatal; por consiguiente, (…) se debe establecer que el daño proviene de una acción positiva y lícita estatal; contrario sensu, se excluiría de uno de los elementos estructurantes de la responsabilidad como lo es la imputabilidad.

Por otra parte, si bien es cierto que se necesita la presencia del elemento relación causal entre la conducta estatal y el perjuicio reclamado, también lo es que la conducta legítima del Estado, cuyo objetivo es el interés general, debe ser la causante de un daño grave y especial, además, es indispensable la presencia del carácter anormal y especial del daño sufrido por la víctima en virtud del cual se podrá comprobar el rompimiento del principio de igualdad que rige la distribución de las cargas públicas entre los asociados (…)”16 4.5.

Responsabilidad del estado por daños ambientales y ecológicos. 4.5.1. Precisado lo anterior, en la misma línea argumentativa, el Tribunal ha de hacer referencia a la responsabilidad del estado por el daños ambientales y ecológicos17. 15 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SALA PLENA Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO.

Sentencia de veinte (20) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-1995- 00595-01(18860). Actor: ROSA ELENA PUERTO NIÑO Y OTROS. Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL 16 Ibíd. 17Tomando como referencia la Sentencia del Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Bogotá, D.C., cinco (05) julio de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 70001-23-33-000-2012-00156-01(51960). Sentencia Primera Instancia - Acción de Grupo. 52-001-23-33-000-2017-00264-00 Erison Pastor Paz y otros Nación-Ministerio de Minas y Energía y otros Archivo: 2017-264 Derrame de crudo Tumaco - N. 45 4.5.2. Se trata de un régimen de responsabilidad que tiene su fundamento constitucional en los artículos 8, 58, 79, 80, 81, 90 y 334 e igualmente, encuentra su sustento legal en una norma pre- constitucional como es el artículo 16 de la Ley 23 de 1973, según el cual: “Art. 16.

El Estado será civilmente responsable por los daños ocasionados al hombre o a los recursos naturales de propiedad privada como consecuencia de acciones que generen contaminación o detrimento del medio ambiente. Los particulares lo serán por las mismas razones o por el daño o uso inadecuado de los recursos naturales de propiedad del Estado.” 4.5.3.

Se trata de encuadrar la responsabilidad patrimonial del Estado tanto por los daños ambientales, como por los daños ecológicos que se produzcan por la acción, actividad, omisión o inactividad. Frente a lo cual debe precisarse: (1) La contaminación como fenómeno es el supuesto fáctico del que se hace desprender la concreción dañosa en derechos, bienes e intereses jurídicos;

(2) La contaminación en sí misma no es asimilable al daño ambiental y ecológico, ya que se comprende que en la sociedad moderna a toda actividad le es inherente e intrínseca la producción de uno o varios fenómenos de contaminación, al ser objeto de autorización administrativa y técnica en el ordenamiento jurídico; (3) La contaminación desencadena un daño ambiental cuando produce un deterioro, detrimento, afectación o aminoración en la esfera personal o patrimonial de un sujeto o sujetos determinables;

Sentencia Primera Instancia - Acción de Grupo. 52-001-23-33-000-2017-00264-00 Erison Pastor Paz y otros Nación-Ministerio de Minas y Energía y otros Archivo: 2017-264 Derrame de crudo Tumaco - N. 46 (4) Se produce dicho daño ambiental cuando los derechos, bienes e intereses resultan cercenados o negados absolutamente (destrucción de un predio o de un bien mueble como consecuencia de una contaminación hídrica o atmosférica), o limitados indebidamente (se obliga a una destinación natural y productiva diferente al uso del suelo de un predio, o las limitaciones a sus propiedades para poder seguir desarrollando una actividad productiva o agrícola en el mismo volumen o proporción), o cuando se condiciona el ejercicio (cuando sujeta el uso y goce de un predio a una descontaminación o a un proceso de recuperación ambiental antes de retomar o seguir su uso natural y ordinario);

(5) Cuando se trata de la realización o ejecución de obras públicas o la construcción de infraestructuras el daño ambiental puede concretarse en la afectación del uso normal de los bienes patrimoniales, o en la vulneración de un bien ambiental, de los recursos naturales, del ecosistema, de la biodiversidad o de la naturaleza; (6) De un mismo fenómeno de contaminación, o de la concurrencia de varios de ellos se pueden producir tanto daños ambientales, como daños ecológicos, esto es, aquellos que afectan a bien (es) ambiental (es), recurso (s) natural (es), ecosistema (s), biodiversidad o la naturaleza;

(7) La concreción de los daños ambientales y ecológicos puede ser histórica, instantánea, permanente, sucesiva o continuada, diferida18. 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto de 10 de diciembre de 2014, expediente 46107. Sentencia Primera Instancia - Acción de Grupo. 52-001-23-33-000-2017-00264-00 Erison Pastor Paz y otros Nación-Ministerio de Minas y Energía y otros Archivo: 2017-264 Derrame de crudo Tumaco - N. 47 4.5.4.

En ese sentido, el daño ambiental se define como “las alteraciones, efectos nocivos o molestias causadas a los bienes materiales o de recursos, a la salud e integridad de las personas, así como a las condiciones mínimas para el desarrollo y calidad de vida, y que pueden limitar el ejercicio de determinados derechos [vgr. derecho de propiedad]”19. 4.5.5.

Se comprende, también, que el daño ambiental es “toda agresión derivada de la actividad humana en el medio natural, que causa como consecuencia la modificación o alteración en los bienes y recursos disponibles, o efectos nocivos en la salud e integridad de las personas”20. 4.5.6. En tanto que el daño ecológico se define como la “degradación, deterioro o modificación del medio natural causada como consecuencia de cualquier tipo de actividad.

La nota distintiva de esta definición se encuentra en que no está referida a interés individual o humano alguno, sino que se enfoca hacia la tutela del medio natural en su conjunto, como interés independiente de aquel”21. Dicho daño, para complementar su definición, comprende la “destrucción de especies, la degradación de los recursos naturales (agua, aire, flora), la alteración de las condiciones de los suelos, el deterioro y la modificación de los sistemas ambientales en la que se integran”22. 19 BRICEÑO CHAVES, Andrés Mauricio, BRICEÑO CHAVES, Andrés Mauricio, La protección del ambiente como principio de responsabilidad de la administración pública por daños ecológicos.

Tesis de la obligación positiva del Estado, ob., cit., p.619. 20 BRICEÑO CHAVES, Andrés Mauricio, BRICEÑO CHAVES, Andrés Mauricio, La protección del ambiente como principio de responsabilidad de la administración pública por daños ecológicos. Tesis de la obligación positiva del Estado, ob., cit., p.620. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto de 10 de diciembre de 2014, expediente 46107. 21 BRICEÑO CHAVES, Andrés Mauricio, BRICEÑO CHAVES, Andrés Mauricio, La protección del ambiente como principio de responsabilidad de la administración pública por daños ecológicos.

Tesis de la obligación positiva del Estado, ob., cit., pp.620 y 621. 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto de 10 de diciembre de 2014, expediente 46107. “[…] si se trata de daños ambientales sobre los que el demandante sólo pudo tener aprehensibilidad, discernimiento y conocimiento de las alteraciones, efectos nocivos o molestias en un momento en el que no es posible, probable, o determinable afirmar la certeza de su ocurrencia, acaecimiento o conocimiento, en virtud de la seguridad jurídica, de la tutela judicial efectiva y de la prudencia, la consideración de la caducidad no puede solucionarse con la simple examinación de la finalización de la (s) obra (s) pública (s), sino que debe procurar considerarse que los daños afirmados en la demanda al ser sucesivos o continuados, o que pueden desencadenar sus efectos propiamente antijurídicos de manera diferida en el tiempo, exigen admitir la demanda Sentencia Primera Instancia - Acción de Grupo. 52-001-23-33-000-2017-00264-00 Erison Pastor Paz y otros Nación-Ministerio de Minas y Energía y otros Archivo: 2017-264 Derrame de crudo Tumaco - N. 48 4.5.7.

Así las cosas, es necesario traer a referencia la jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, en la sentencia de 13 de mayo de 200423, donde consideró que para un caso de derramamiento de petróleo (producido desde la estación de bombeo La Guacamaya del oleoducto Transandino) se podían generar tanto daños ambientales puros por afectación a las aguas del Río Rosario y de sus afluentes, como daños ambientales consecutivos consistentes en la afectación del patrimonio de los administrados de la región, quienes realizaban sus actividades de subsistencia aprovechando los recursos naturales afectados24. 4.5.8.

Igualmente, en la sentencia de 16 de mayo de 200725 se da continuidad a los anteriores fundamentos, y siendo el objeto de la acción de grupo la determinación de daños antijurídicos en la esfera individual de cada individuo (que para el caso se desprendían de la actividad del relleno sanitario El Ojito) no se demostraron los mismos, pese a que existía como causa directa la afectación a un derecho colectivo al ambiente sano y a la salubridad26. para que del acervo probatorio que se recaude y valore pueda con suficientes y adecuados medios determinar al resolver el fondo del asunto si procede declarar o no la caducidad del medio de control de la reparación directa, justificación que permite concluir al Despacho que se revocará la decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba que en la audiencia inicial declaró la procedencia de la caducidad del mencionado medio de control y en su lugar se ordenará continuar el trámite del proceso en los términos de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 23 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 13 de mayo de 2004, expediente 52001-23-31-000-2002-00226-01 (AG). 24 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 13 de mayo de 2004, expediente 52001-23-31-000-2002-00226-01 (AG).

“Se advierte que aunque, en el caso concreto, la contaminación de las aguas y riberas por donde discurre el río Rosario y sus afluentes, los cuales arrastraron el petróleo, produjo el daño al derecho colectivo al medio ambiente sano (daño ambiental puro) y, por lo tanto, su reparación podía ser objeto de una acción popular, el hecho también repercutió sobre el patrimonio de los pobladores de la región que subsistían de los recursos naturales que fueron afectados con la misma (daño ambiental consecutivo)”. 25 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 16 de mayo de 2007, expediente 19001-23-31-000-2003-00680-01 (AG). 26 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 16 de mayo de 2007, expediente 19001-23-31-000-2003-00680-01 (AG).

“[…] No debe perderse de vista que aún tratándose de perjuicios derivados de la violación a un derecho colectivo como lo es el del medio ambiente sano, tales perjuicios no se presuponen, pues uno es el daño al derecho colectivo y otro es aquel que repercute en el derecho subjetivo o individual. Al respecto, en el Libro Blanco de la Responsabilidad Ambiental, De manera que existiendo una clara distinción entre los daños colectivos y los daños individuales que de aquéllos se desprenden, debe tenerse absoluta claridad de que cuando se pretende la indemnización de esos perjuicios individuales o, ‘intereses privados’, la carga probatoria del grupo demandante no se encuentra limitada a la acreditación de la vulneración del derecho colectivo, en este caso el medio ambiente y la salubridad pública, sino que necesariamente se extiende a la prueba de esos perjuicios propios y Sentencia Primera Instancia - Acción de Grupo. 52-001-23-33-000-2017-00264-00 Erison Pastor Paz y otros Nación-Ministerio de Minas y Energía y otros Archivo: 2017-264 Derrame de crudo Tumaco - N. 49 4.5.9.

Por otra parte, la Sección Tercera en la sentencia del 01 de noviembre de 201227 en el caso del “Relleno Sanitario de Doña Juana”, comprende que el derrumbamiento de tal instalación por la saturación que presentaba para el año 1997, podía producir daños ambientales consistentes en la afectación o “impacto negativo sobre la interioridad de los habitantes de los barrios circunvecinos al relleno”.

El problema que plantea esta argumentación radica en la forma en la que la Sala asume que los daños ambientales producidos como consecuencia de los diferentes fenómenos de contaminación son uniformes respecto de todos los habitantes de los barrios circunvecinos, ya que de ser cierto esto, se estará afirmando que uno o más de aquellos fenómenos tiene la misma repercusión física, material o inmaterial en todos los sujetos, lo que no ha quedado demostrado para el caso en concreto, impidiendo la determinación del alcance de los mismos daños. 4.5.10.

En cuanto a los daños ecológicos la misma sentencia considera que aún invocándose y demostrándose los mismos, al comprender la afectación del derecho colectivo al ambiente sano, su tutela no procede por medio de la acción de grupo que es en esencia individual, sino que debía ejercerse la acción popular, sin perjuicio de lo cual aplica los criterios de conexidad y de vis expansiva que le llevan a concebir que, mediando la afectación al ambiente, se concreta un daño particulares.

De igual forma, resulta fundamental destacar que la acreditación de los perjuicios individuales cuya indemnización se pretende, debe hacerse de manera particular y concreta, pues tampoco tiene cabida su valoración en abstracto. En efecto, debido a que en la acción de grupo se indemniza el daño sufrido por el grupo demandante, para lo cual se tiene en cuenta el monto del daño sufrido por cada uno de sus integrantes, la sentencia que se profiera para resolver la acción propuesta debe ser concreta en cuanto al monto de la condena, sin que sea posible, ante la falta de prueba del valor de esos perjuicios, proferir una condena en abstracto, porque, como lo ha precisado la doctrina.

En conclusión, se tiene que no están probados los daños individuales de quienes integran el grupo demandante y que según la demanda, tienen su causa directa en la afectación de los derechos colectivos al medio ambiente sano y la salubridad pública, requisito fundamental para determinar la responsabilidad patrimonial de las entidades públicas demandadas.

Siendo así, no hay lugar a analizar los demás elementos constitutivos de la misma”. 27 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 1 de noviembre de 2012, expedientes 25-000-23-36-000-1999-00002 04 y 2000-00003-04. Sentencia Primera Instancia - Acción de Grupo. 52-001-23-33-000-2017-00264-00 Erison Pastor Paz y otros Nación-Ministerio de Minas y Energía y otros Archivo: 2017-264 Derrame de crudo Tumaco - N. 50 ambiental, que no ecológico, consistente en la “violación de los derechos a la intimidad familiar y a la recreación y utilización del tiempo libre”. 4.5.11.

Por otro lado, adecúa la falla del servicio por haber faltado al principio de prevención, “porque el carácter experimental del sistema bajo el cual se operaba el relleno, requería por este motivo una atención mayor del operador y una supervisión intensa por parte de la autoridad administrativa. Aun cuando el diseño original partió de una hipótesis de presión cero, en el proceso se encuentra demostrado que a medida que PROSANTANA ejecutaba el contrato fue necesaria la incorporación de modificaciones, puesto que se evidenciaron comportamientos anormales, como fisuras, movimientos de los taludes, brotes de lixiviados (que denotaban una sobre carga de los mismos), acumulación de lluvias.

Por consiguiente, cuando se presentó el derrumbe, el operador ya llevaba prestando el servicio de disposición final aproximadamente tres años, de allí que no resulta admisible que no se hubieran adelantado acciones dirigidas a determinar la causa de las irregularidades presentadas y tratar de eliminarlas o por lo menos disminuirlas. De igual manera, falló el Distrito toda vez que en su función de supervisión no tomó las decisiones necesarias para disminuir el peligro”28. 4.5.12.

Del mismo modo, la Subsección B de la Sección Tercera en dos sentencias de los años 2013 y de 2014 abordó la determinación de la producción de daños ambientales o de daños ecológicos con ocasión de la aspersión con glifosato. La primera es la sentencia del 30 de enero de 201329, en donde no queda claro que se haya establecido la producción de un daño antijurídico ambiental o ecológico, pese a lo cual se 28 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 1 de noviembre de 2012, expedientes 25-000-23-36-000-1999-00002 04 y 2000-00003-04. 29 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 30 de enero de 2013, expediente 22060.

Sentencia Primera Instancia - Acción de Grupo. 52-001-23-33-000-2017-00264-00 Erison Pastor Paz y otros Nación-Ministerio de Minas y Energía y otros Archivo: 2017-264 Derrame de crudo Tumaco - N. 51 comprende que se afectó el ejercicio del derecho de propiedad o las actividades agrícolas o productivas que realizaba, así como se afectaron ciertos bienes ambientales, de naturaleza forestal. 4.5.13.

Con relación a la imputación, las anteriores sentencias son dispares porque en la primera se conjuga una especie de adecuación en un daño especial, con una falla en el servicio por no haber determinado que la zona donde se asperjó el herbicida había cultivos lícitos, en tanto que en la segunda se apeló al riesgo excepcional al considerarse la erradicación de cultivos ilícitos como una actividad riesgosa o peligrosa. 4.5.14.

En tanto que en la sentencia de 20 de febrero de 201430, la Subsección B considera que hay dos tipos de daños antijurídicos “daños a un interés colectivo como ambiente, y daños particulares y concretos que nacen como consecuencia de la lesión ambiental”31, de modo que el “el daño ambiental puro es cualquier alteración, degradación, deterioro, 30 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 20 de febrero de 2014, expediente 29028. 31 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 20 de febrero de 2014, expediente 29028.

“En cuanto a los daños colectivos sobre el ambiente. Según la Corte Suprema de Justicia en este caso se trata del perjuicio que recae sobre el ambiente, esto es, un valor, interés o derecho público colectivo, supraindividual, cuyo titular es la humanidad o la colectividad en general, no un particular ni sujeto determinado, esto es, el quebranto afecta, no a una sino a todas las personas, y “exclusivamente el medio natural en sí mismo considerado, es decir, las 'cosas comunes' que en ocasiones hemos designado como 'bienes ambientales' tales como el agua, el aire, la flora y la fauna salvaje.

Se trata entonces de aquello que se ha convenido llamar 'perjuicios ecológicos puros. (…). Así las cosas, los daños irrogados a un interés colectivo afectan a la comunidad, pues el menoscabo se materializa sobre derechos de corte inmaterial cuya titularidad pertenece a toda la colectividad. (…). En cuanto a los daños individuales, consecuencia de la lesión ambiental.

Si bien la afectación ambiental genera un perjuicio de naturaleza colectiva o “daño ecológico puro”, también puede generar perjuicios de naturaleza particular, daños individuales que son la consecuencia o el reflejo de la lesión ambiental, conocidos por la doctrina como “daño ambiental impuro”; se trata de un perjuicio consecuencial, conexo, reflejo, indirecto o consecutivo, cuyo derecho no es de corte subjetivo-colectivo, sino subjetivo-individual.

De modo que la afectación ambiental, no solo genera perjuicios de carácter colectivo cuyos damnificados en muchas de las veces están por establecerse o determinarse, sino también perjuicios individuales y concretos sobre un particular. (…) Esta diferenciación entre los daños que se infligen al ambiente –daño ambiental puro- y los que se ocasionan a los particulares –daño ambiental impuro- ha sido recientemente distinguida por la Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos: (…).

Daño ambiental sólo es el inferido a los bienes ambientales y, por tanto, al ambiente, o sea, a un derecho, colectivo, valor o interés público, cuyo titular exclusivo es la colectividad, y cuya reparación versa sobre éste, sin mirar al interés individual sino al de toda la comunidad, así en forma indirecta afecte a cada uno de sus integrantes.

(…). Contrario sensu, cuando el daño ambiental, ocasiona también un daño a intereses singulares, particulares y concretos de un sujeto determinado o determinable, el menoscabo atañe y afecta estos derechos, a su titular y su reparación versa sobre los mismos, o sea, mira al interés particular y no colectivo. En este supuesto, no se trata de daño ambiental, sino del detrimento de otros derechos, es decir, la conducta a más de quebrantar bienes ambientales, lesiona la esfera jurídica individual de una persona o grupo de personas, ya determinadas, ora determinables”.

Sentencia Primera Instancia - Acción de Grupo. 52-001-23-33-000-2017-00264-00 Erison Pastor Paz y otros Nación-Ministerio de Minas y Energía y otros Archivo: 2017-264 Derrame de crudo Tumaco - N. 52 modificación o destrucción del ambiente (agua, aire, flora), causados por cualquier actividad u omisión, que supera los niveles permitidos y la capacidad de asimilación y transformación de los bienes, recursos, paisajes y ecosistema, afectando en suma el entorno del ser humano; mientras que el daño ambiental impuro se define como la consecuencia de la afectación ambiental que repercute en el entorno de los seres humanos, y supera los límites de asimilación y de nocividad que pueda soportar cada uno de estos”32. 4.5.15.

Es así como, con relación a los daños ambientales puros la sentencia considera que al cuestionar la afectación o vulneración de derechos colectivos, sería la acción popular la procedente para su tutela, en tanto que respecto de los daños ambientales impuros es procedente la acción de reparación directa. Singularmente se considera que los primeros daños “el riesgo desplaza la noción de certidumbre de los “daños consecutivos”, pues es irrelevante la exigencia de la lesión efectiva y necesita simplemente la presencia de una señal objetivamente razonada de amenaza, peligro o riesgo del derecho colectivo al ambiente”33. 4.5.16.

Por otra parte, la Subsección B en la sentencia de 27 de marzo de 201434 con ocasión de los daños producidos por la contaminación acústica generada por la actividad aeroportuaria a una persona que habitaba en la vivienda y desarrollaba prácticas comerciales y económicas, consideró que se produjeron daños ambientales que afectaron negativamente la tranquilidad y, en consecuencia, generaron perturbaciones, “por superar las fronteras de la normal tolerancia”.

Se da continuidad a la jurisprudencia afirmando que “la afectación ambiental o 32 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 20 de febrero de 2014, expediente 29028. 33 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 20 de febrero de 2014, expediente 29028. 34 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 27 de marzo de 2014, expediente 27687.

Sentencia Primera Instancia - Acción de Grupo. 52-001-23-33-000-2017-00264-00 Erison Pastor Paz y otros Nación-Ministerio de Minas y Energía y otros Archivo: 2017-264 Derrame de crudo Tumaco - N. 53 ecológica, y particularmente esta última, puede generar un daño al interés colectivo a gozar de un medio ambiente sano, y no solo a este sino también a las personas en su concepción integral, esto es vida en condiciones de dignidad, salud, intimidad personal y familiar e integridad patrimonial, evento último en que, de solicitarse su intervención, corresponde al juez de la responsabilidad, previa valoración de las particularidades de la alteración medioambiental, entrar a armonizar los intereses generales, colectivos y subjetivos comprometidos”35. 4.5.17.

De esta manera, la sentencia plantea que se deben examinar los daños ambientales ocasionados por contaminación consistentes en “vertir o emitir sustancias sólidas, liquidas o gaseosas, de la que le cabe (se refiere a la responsabilidad) por omitir sus obligaciones positivas en materia de policía ambiental, ello es, cuando la vulneración es generada por un particular y no se toman medidas o las adoptadas resultaron insuficientes, pues se terminó afectando el medio ambiente y por contera intereses individuales”36. 4.5.18.

Ahora bien, la Subsección C en la sentencia de 12 de noviembre de 201437 considera que se produjeron daños ambientales derivados de las inundaciones de los predios, pese a que se produjeron daños ecológicos que se representaban en la afectación del humedal “El Lago”. 35 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 27 de marzo de 2014, expediente 27687. 36 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 27 de marzo de 2014, expediente 27687.

“Sin embargo, esta labor, como lo ha destacado la jurisprudencia, no es una tarea sencilla, toda vez que el medio ambiente y el entorno de las actividades humanas que lo alteran, comportan, entre otros, la valoración de múltiples variables, para el efecto los derechos e intereses individuales, generales y colectivos que se ponen en juego e inclusive en tensión, las características de las actividades contaminantes, su regulación, su intensidad y margen de tolerancia, entre otras, con necesaria proyección en la afirmación de los elementos del juicio de responsabilidad, la valoración de los medios de prueba y las medidas de reparación”. 37 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 12 de noviembre de 2014, expediente 30874.

Sentencia Primera Instancia - Acción de Grupo. 52-001-23-33-000-2017-00264-00 Erison Pastor Paz y otros Nación-Ministerio de Minas y Energía y otros Archivo: 2017-264 Derrame de crudo Tumaco - N. 54 4.5.19. Finalmente, en cuanto a la determinación, tasación y liquidación de los rubros de reparación, la jurisprudencia reconoce perjuicios inmateriales, y perjuicios materiales.

Excepcionalmente se reconoció y ordenó la reparación de perjuicios ecológicos, como ocurrió en la sentencia de la Subsección B de 30 de enero de 2013 (expediente 22060) en la que se determinó la obligación del Estado de ejecutar la reforestación forestal de un área. 4.6. El Hecho de un Tercero como Elemento de Exoneración de Responsabilidad del Estado. 11.1.

En lo referente al hecho de un tercero, esta causal de exoneración parte del supuesto inicial, según el cual, el causante directo del daño es un tercero ajeno a las partes intervinientes en el juicio de responsabilidad. En efecto, el máximo Tribunal Contencioso Administrativo ha referido lo siguiente: “Por otra parte, en relación con la causal de exoneración consistente en el hecho de un tercero, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la misma se configura siempre y cuando se demuestre que la circunstancia extraña es completamente ajena al servicio y que este último no se encuentra vinculado en manera alguna con la actuación de aquél”38.

“La jurisprudencia contenciosa ha considerado que para que se presente la figura del hecho del tercero como causal de exoneración de responsabilidad, es necesario que confluyan los siguientes elementos: a. Debe ser un hecho único exclusivo y determinante del daño producido b. Debe ser un hecho producido por circunstancias imprevisibles e irresistibles para quien lo alega.

El hecho del tercero debe ser causa exclusiva única y determinante del daño para que se convierta en exoneratorio de responsabilidad. El supuesto más común del hecho del tercero es aquel en el cual la participación de alguien 38 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de marzo de 2008, expediente 16530. Ver en mismo sentido: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de febrero de 2010, expediente 17179.

Sentencia Primera Instancia - Acción de Grupo. 52-001-23-33-000-2017-00264-00 Erison Pastor Paz y otros Nación-Ministerio de Minas y Energía y otros Archivo: 2017-264 Derrame de crudo Tumaco - N. 55 extraño al demandante y al demandado fue el verdadero causante del daño y en este sentido, se configura una inexistencia del nexo causal”. 39

5. CASO EN CONCRETO. Dicho lo anterior, el Tribunal pasa a resolver el problema jurídico planteado y determinar si se encuentran acreditados los elementos de la responsabilidad del Estado: 5.1. El Daño. 5.1.1. Ocurrencia del hecho dañoso. 5.1.1.1. El Tribunal reitera aquí que, si bien la acción de grupo es procesalmente colectiva, pues está perfilada a la reparación de personas que fueron afectadas por un daño originado en circunstancias comunes que ameritan un tratamiento procesal unitario, la indemnización que reclaman los accionantes se deriva de perjuicios de naturaleza individual y no colectiva, de allí que es necesario determinar el daño y perjuicios causados a cada miembro del grupo, de manera individual, lo que se pasa a estudiar en las subsiguientes consideraciones: 5.1.1.2.

Con las pruebas del proceso efectivamente se encuentra probado que en los días 8, 11 y 22 de junio de 2015, un grupo al margen de la ley perpetró atentados contra la infraestructura del Oleoducto Trasandino – OTA, provocando con ello el derrame de crudo transportado por la mentada infraestructura a los afluentes hídricos de la zona, particularmente a la Quebrada El Aguacate, Quebrada Pianulpí, los ríos 39 Las causales exonerativas de la responsabilidad extracontractual.

¿Por qué y cómo impiden la declaratoria de responsabilidad? Aproximación a la jurisprudencia del Consejo de Estado. Héctor Patiño. (pág. 386). Sentencia Primera Instancia - Acción de Grupo. 52-001-23-33-000-2017-00264-00 Erison Pastor Paz y otros Nación-Ministerio de Minas y Energía y otros Archivo: 2017-264 Derrame de crudo Tumaco - N. 56 Caunapí, Guiza, Sucio, Rosario, Mira y, en jurisdicción del Municipio de Tumaco – Departamento de Nariño, que desembocan en el Océano Pacífico. 5.1.1.3.

Es más, la ocurrencia de tales hechos no es motivo de discusión por parte de las entidades demandadas, por lo que no se tiene como punto de litigio. 5.1.1.4. No obstante, ha de indicarse que de la ocurrencia de tales hechos da pleno convencimiento las pruebas presentadas por el Ecopetrol S.A, y que reposan en medio físico a folios 2980 a 3084, donde se contiene los reportes iniciales de los derrames de hidrocarburo del periodo comprendido entre el 8 al 12 y el de 22 de junio de 2015. 5.1.1.5.

Igualmente se encuentra la estadística de orden público en Nariño junio - julio, suscrita por el Profesional de Seguridad Ecopetrol Zona Sur Occidente. La denuncia radicada por Ecopetrol ante la Fiscalía 23 Especializada, el 30 de julio de 2015, por los hechos de terrorismo, daño en bien ajeno agravado y daño a recursos naturales. 5.1.1.6.

Igualmente, de la ocurrencia de tales hechos, en las fechas señaladas, da cuenta la prueba testimonial recaudada en audiencia. Y la valoración conjunta de aquellas con los reportes de periódico que allegó la parte accionante. 5.1.1.7. Bajo tales elementos de prueba recaudados en el transcurso de este proceso, el Tribunal tiene por probada la ocurrencia del hecho dañoso al que se le atribuye el daño antijurídico.

Sin embargo, ello no implica que la carga probatoria se limite a la probanza del hecho Sentencia Primera Instancia - Acción de Grupo. 52-001-23-33-000-2017-00264-00 Erison Pastor Paz y otros Nación-Ministerio de Minas y Energía y otros Archivo: 2017-264 Derrame de crudo Tumaco - N. 57 generador del daño y a partir de ello se presuma la concreción del daño antijurídico. 5.1.1.8.

De otro lado, desde ya anota el Tribunal que la parte demandante afirma que la ocurrencia de los atentados fue en el contexto del proceso de paz que el grupo armado ilegal responsable del atentado adelantaba para aquella época con el Estado. Afirmando así que aquellos fueron actos terroristas que tenían como objetivo presionar las negociaciones del acuerdo de paz.

Aspecto este que resultará relevante a efectos de hacer el juicio de atribución o imputación del daño antijurídico, de ser el caso, pero no para el estudio del daño propiamente dicho. 5.1.2. Daño Ambiental Puro y Daño Ambiental Consecutivo. 5.1.2.1. Daño ambiental Puro - Daño ambiental y ecológico-. 5.1.2.1.1. Igualmente, las pruebas documentales relacionadas con anterioridad, dan cuenta de la contaminación como consecuencia del derrame de hidrocarburo. 5.1.2.1.2.

Se encuentra aportado al expediente el informe de avance N° 1 del 12 de junio de 2015 (folios 3077 y SS), sobre los hechos ocurridos el 7 y 8 de junio de 2015, el cual se reportó ruptura del OTA y fuga de hidrocarburo; el cual da cuenta de la descripción de los hechos; del censo de afectados por la presencia de hidrocarburos en la Quebrada El Aguacate, Río Caunapí y Río Rosario, y entre otros aspectos. 5.1.2.1.3.

Según las pruebas aportadas por Ecopetrol S.A. en el informe inicial del evento del 22 de junio de 2015 (fol 2981 y Ss), el nombre del Sentencia Primera Instancia - Acción de Grupo. 52-001-23-33-000-2017-00264-00 Erison Pastor Paz y otros Nación-Ministerio de Minas y Energía y otros Archivo: 2017-264 Derrame de crudo Tumaco - N. 58 producto derramado es “Petróleo Crudo” de “tipo mezcla liviana”, “tóxico cancerígeno” y “teratogénico”, con ocasión atentado terrorista perpetrado por terceros al margen de la ley sobre el OTA. 5.1.2.1.4.

En el informe final (Folios 2984 y Ss), se indica que el volumen del derrame es de 10.000 Barriles, que afectó un área aproximadamente de 200M2 de suelo y vegetación; afectación de fuentes hídricas (Río Guiza, Río Mira y Quebrada Pianulpí), en una longitud aproximada de 60 Km, afectación a comunidades: Comunidades del Río Mira (33) Veredas del Consejo Comunitario Bajo Mira y Frontera= 1207 familias; 25 veredas del Consejo Comunitario Alto Mira y Frontera = 2322 familias; resguardo Indígena Ciguirito Mira =30 familias;

Vereda Candelillas=350 familias, para un total de 3909 familias. 5.1.2.1.5. Igualmente se dejó registrado en el ítem de actividades operacionales la recuperación de 3.877,57 Bls de crudo en los puntos de control instalados en los ríos Pianulpí, Guiza y Mira y parte del océano Pacífico, junto con el retiro de 1024 m3 de material vegetal del Río Mira y los esteros. 5.1.2.1.6.

En cuanto a limpieza de área el informe indica que se realizaron actividades de recolección y embalaje de material vegetal contaminado; se recuperó el suelo contaminado, se empacó en sacos de polipropileno y se almacenó temporalmente en puntos de acopio. 5.1.2.1.7. También hace parte de la prueba documental el informe de inspección al Río Mira, de fecha 22 de julio de 2015 (Folios 3070 y SS), tras las labores de recuperación de crudo procedente del atentado del 22 de Sentencia Primera Instancia - Acción de Grupo. 52-001-23-33-000-2017-00264-00 Erison Pastor Paz y otros Nación-Ministerio de Minas y Energía y otros Archivo: 2017-264 Derrame de crudo Tumaco - N. 59 junio de 2015, donde se registró el estado de las afectaciones ambientales a la fecha. 5.1.2.1.8.

En igual sentido, el Tribunal, con el auto que admitió la demanda, ordenó oficiar a la Corporación Autónoma Regional de Nariño - CORPONARIÑO, con el fin de que se sirva informar si ha realizado estudios relacionados con los daños ambientales ocasionados por derramamiento de petróleo en el Departamento de Nariño, fruto de atentados contra la infraestructura petrolera, más concretamente, relacionados con el oleoducto Trasandino en la zona rural del Municipio de Tumaco.

En respuesta (Folios 2974 y SS) la Corporación informó que el “sistema ecológico, hídrico y ambiental en la zona marina y costera en el municipio de Tumaco ha sufrido afectaciones a consecuencia de los atentados al Oleoducto Trasandino, especialmente el ocurrido en junio de 2015, que provocó una contaminación ambiental a consecuencia del derrame de petróleo crudo de aproximadamente 14 mil barriles que afectaron directamente la quebrada Pianulpí y los ríos Caunapí, Rosario, Güiza y Mira, que desembocan directamente en el océano Pacífico y en los esteros que se comunican con la bahía de Tumaco, adicionalmente la afectación directa del ecosistema de manglar que por su amplia cobertura en la zona y su importante papel en cuanto al aporte de beneficios a la población, resulta ser un ecosistema prioritario a monitorear; esta contaminación ambiental a consecuencia del evento afectó directamente a la biodiversidad natural de la zona costera y continental, entre ellas las aguas, estuarios, playas, manglares, suelos, bosques, vegetación, flora, fauna y a los habitantes residentes de las riberas de los ríos entre otros”.

Sentencia Primera Instancia - Acción de Grupo. 52-001-23-33-000-2017-00264-00 Erison Pastor Paz y otros Nación-Ministerio de Minas y Energía y otros Archivo: 2017-264 Derrame de crudo Tumaco - N. 60 Afirma que, con el fin de procurar la recuperación, rehabilitación, preservación y protección ambiental, las instituciones ambientales regionales, articularon esfuerzos para formular el proyecto de “Implementación de Acciones que contribuyan a la rehabilitación ecológica de áreas afectadas por hidrocarburo en zona costera y pie de monte del Departamento de Nariño”, que desarrolló tres componentes: a) Ejecutar acciones contingentes, seguimiento control de las áreas afectadas. b) estrategias de apoyo a la gestión del riesgo con la participación comunitaria para atender emergencias por derrame de hidrocarburos y otros eventos asociados. c) Restauración, enriquecimiento, seguimiento y evaluación de áreas afectadas por hidrocarburos en el ecosistema.

Al final, la Corporación se refirió a los resultados de la ejecución del convenio. 5.1.2.1.9. También la prueba testimonial refirió que “los hechos ocurrieron en el mes de junio 2015, cuando se estaba en proceso de Paz y cese al fuego, aprovechando la falta de presencia militar las FARC reventaron 3 veces el tubo Trasandino, hecho que se registró como una noticia a nivel nacional.

Eso hizo que todo el derrame se dirigiera al Río Caunapí, que es el que surte de agua a todas las familias, tanto a la Vereda Tangareal como a otras tales como La Espriella, La Brava, Pueblo Nuevo, La Chorrera. Dicho Río desemboca en el Río Rosario y por lo tanto el derrame va a parar al mar”. 5.1.2.1.10. Lo anterior para decir que, en efecto, en el caso concreto, está probado que el hecho dañoso causó una contaminación del suelo, de las aguas y riberas por donde discurren las quebradas y los ríos por donde se Sentencia Primera Instancia - Acción de Grupo. 52-001-23-33-000-2017-00264-00 Erison Pastor Paz y otros Nación-Ministerio de Minas y Energía y otros Archivo: 2017-264 Derrame de crudo Tumaco - N. 61 desplazó el hidrocarburo proveniente del OTA, a causa del derrame ocasionado por los atentados a la infraestructura por parte de grupos al margen de la ley en el mes de junio de 2015, hasta su desembocadura en el Océano Pacífico en el Municipio de Tumaco – Nariño y por lo tanto, con ello, se encuentra probado la ocurrencia daño ambiental puro (daño ambiental y ecológico), entiéndase aquél, como se citó anteriormente, como la “(…) degradación, deterioro o modificación del medio natural causada como consecuencia de cualquier tipo de actividad” (daño ambiental), y “(…) la destrucción de especies, la degradación de los recursos naturales (agua, aire, flora), la alteración de las condiciones de los suelos, el deterioro y la modificación de los sistemas ambientales en la que se integran”. y/o “(…) la agresión derivada de la actividad humana en el medio natural, que causa como consecuencia la modificación o alteración en los bienes y recursos disponibles” (daño ecológico). 5.1.2.1.11.

No obstante, valga decir, es claro en el proceso que el grupo accionante no se reclama indemnización o compensación por este tipo de daño, sino por el daño ambiental consecutivo y, por lo tanto, la existencia o prueba del primero no implica per se, tener por acreditado el daño antijurídico que se reclama por el grupo. 5.1.2.2. Daño ambiental Consecutivo. 5.1.2.2.1.

En los términos de la demanda, el grupo accionante refiere que el daño ambiental puro, que atrás se encontró probado, también causó un daño ambiental consecutivo a los habitantes de las veredas de Tangareal, Pueblo Nuevo, la Chorrera, Espriella y la Brava pertenecientes a la jurisdicción de Tumaco – Nariño, quienes realizaban sus actividades de subsistencia aprovechando los recursos naturales afectados, en especial Sentencia Primera Instancia - Acción de Grupo. 52-001-23-33-000-2017-00264-00 Erison Pastor Paz y otros Nación-Ministerio de Minas y Energía y otros Archivo: 2017-264 Derrame de crudo Tumaco - N. 62 las fuente hídricas, y por lo tanto, causando: (i) daño moral, (ii) daño a la salud, (iii) alteración de las condiciones de existencia, y (iv) daños a bienes constitucionales- intimidad familiar. 5.1.2.2.2.

Así, de las pruebas aportadas por la parte demandante con la acción de grupo (folio 1346), ninguna de ellas está dirigida a probar el daño antijurídico (daño ambiental consecutivo). Sí se pretende probar la ocurrencia del hecho dañoso. 5.1.2.2.3. Tampoco las pruebas que la parte accionante solicitó sean allegadas por la parte demandada al proceso (Folio 1346), y decretadas por el Tribunal en la etapa procesal oportuna, dan cuenta de la existencia del daño antijurídico.

Sí están dirigidas a probar de que el daño que se reclama le es imputable a las entidades demandadas. 5.1.2.2.4. Siendo carga de la parte demandante la acreditación del daño antijurídico, como primer elemento para que se configure la responsabilidad del Estado, queda entonces estudiar la prueba testimonial solicitada por la parte demandada, decretada en el numeral 2.3 del auto del 27 de junio de 2022, con el objeto de probar, el presunto “1.

Daño moral; 2. alteración a las condiciones de existencia de los habitantes de la zona rural de Tumaco -Nariño: y 3. daño a bienes Constitucionales – intimidad familiar”. 5.1.2.2.5. No existiendo alguna otra prueba solicitada por la parte accionante, ni que hubiese sido decretada por el Tribunal -o de las aportadas por las partes demandadas-, para probar la ocurrencia de daño antijurídico, queda concluir, desde ya que, tampoco existe prueba alguna sobre la existencia de daño a la salud de cada integrante del Sentencia Primera Instancia - Acción de Grupo. 52-001-23-33-000-2017-00264-00 Erison Pastor Paz y otros Nación-Ministerio de Minas y Energía y otros Archivo: 2017-264 Derrame de crudo Tumaco - N. 63 grupo como consecuencia de la contaminación producto del derrame de hidrocarburo sobre las fuentes hídricas ya varias veces referidas y en especial producto del daño ambiental consecuente de la contaminación ambiental y ecológica, a causa del hecho dañoso acaecido en el mes de junio de 2015, también antes referenciado.

Al respecto valga recordar que el Tribunal, en auto del 27 de junio de 2022, con el que se abrió el asunto a pruebas, negó el decreto de la prueba pericial destinada a probar el daño a la salud, solicitada por la parte demandante por considerarla que la misma, en la forma y con el objeto en que estaba solicitada, no era útil, ni conducente, ni pertinente par probar los hechos objete de litigio; pues no estaba dirigida a probar la afectación a la salud de cada integrante del grupo, ni el monto de la compensación del mismo, sino a obtener conclusiones genéricas de los efectos y las secuelas en la salud a corto, mediano y largo plazo al consumir agua contaminada por el derrame de petróleo en las veredas del Municipio de Tumaco. 5.1.2.2.6.

Queda entonces por efectuar la valoración probatoria respecto a la prueba testimonial, a efecto de verificar la configuración o no de daño ambiental consecutivo. 5.1.2.2.7. En el trámite el Tribunal escucharon los testimonios de los señores: El señor Jonny Fernando Benavides Banguera, da cuenta de la ocurrencia del hecho dañoso y afirma que ello causó un problema de higiene al interior de las familias; se tuvieron que suspender las clases.

Dice además que hubo personas que, a causa del fuerte olor de la Sentencia Primera Instancia - Acción de Grupo. 52-001-23-33-000-2017-00264-00 Erison Pastor Paz y otros Nación-Ministerio de Minas y Energía y otros Archivo: 2017-264 Derrame de crudo Tumaco - N. 64 contaminación, sufrieron daños a la salud; informa que muchas personas están dedicadas a la pesca para su alimentación y para la comercialización, actividades que cesaron con la contaminación y por lo tanto muchas personas se dedicaron a otras actividades; desaparecieron algunas especies, no se consigue una especie de camarón y otras especies de crustáceo como lo es la Minchilla, situación que el testigo se la atribuye a este hecho.

Afirma que el río también era usado por las personas para tomar el baño diario y también era visitado por turistas, pero desde ese año 2015 esas actividades ya no se pueden hacer, porque incluso hasta esta fecha esa contaminación permanece. El testigo nombró a algunas familias afectadas como Marina Burgos Bolaños, la familia de Filemón Angulo, la de Mercedes del Socorro, Cielo, Nubia Moreno, entre otras muchas otras.

También informa que debieron comprar agua de bolsa para su alimentación; y que hubo pérdidas económicas muy grandes. Preguntado sobre el tipo de perjuicios, daño o afectación, que habrían sufrido los demandantes, solicitándole que se indique nombres, el testigo respondió de manera general que el agua es vital, de manera que los daños son directamente proporcionales a la calidad de vida, porque con esa agua se preparan los alimentos, con esa agua se hace aseo al interior de las familias, muchas personas sufrieron enfermedades intestinales, fueron a parar al puesto de salud.

Igualmente, interrogado el señor Francisco Fernando Riascos Castillo sobre los hechos motivo de prueba, respondió que la gente tenía un Sentencia Primera Instancia - Acción de Grupo. 52-001-23-33-000-2017-00264-00 Erison Pastor Paz y otros Nación-Ministerio de Minas y Energía y otros Archivo: 2017-264 Derrame de crudo Tumaco - N. 65 libertinaje de ambiente frente al Río Caunapí, El Rosario, porque el río es una fuente de diversión, de recreación, de trabajo y de muchos valores que hoy en día ya no se pueda hacer debido a la alta contaminación que hay, porque el petróleo es un líquido bastante tóxico, bastante desagradable para cualquier consumo que se requiera.

Se presenta una afectación de trauma, una afectación de dolor. Y nombró a la familia bolaños, a la familia buenaventura, a la familia Caicedo como afectadas. Nuevamente en Tribunal lo interrogó sobre el tipo de perjuicios que habrían sufrido, entre los que le habían sido mencionados, las personas o las familias que mencionó. A lo que respondió que la gente afectada sufrió mucho en la parte psicológica, en la parte mental, ya no podían desarrollar todas sus actividades como pesca, baño, la toma de agua para el consumo de alimentos; al mirar que ya no podían hacer esas actividades abiertamente con confianza como lo hacían, se sintieron trauma psicológico.

Afirma que anteriormente el agua se tomaba del río, que no era potable, pero se cocinaba para el consumo. Manifiesta que conoce que personas, a causa de la contaminación, padecieron diarrea, muchas manchas en el cuerpo, granitos. Acerca de la unidad familiar o acerca de la armonía familiar antes y después de los sucesos menciona que ya no se pueden hacer actividades como baño, pesca, paseos, muchas actividades.

Sentencia Primera Instancia - Acción de Grupo. 52-001-23-33-000-2017-00264-00 Erison Pastor Paz y otros Nación-Ministerio de Minas y Energía y otros Archivo: 2017-264 Derrame de crudo Tumaco - N. 66 Ante la pregunta del señor Magistrado refiere que las mismas actividades se hacían en los tres ríos Caunapí, Mira y El Rosario. Precisó que miró algunas personas con granos en la piel como Judit Ester, el señor Buenaventura, sin indicar nombres completos.

El señor Bolívar Estacio Araujo en su testimonio manifestó que la afectación es que no podía consumir el agua del Río, usada para el consumo, bañarse, preparar los alimentos, se utilizaba el agua para algunas asociaciones para la crianza de peces. Que después de los hechos debieron construir unos pozos para acceder al agua y luego de ello se siguió comprando el agua para el consumo; manifestó que antes del 2015 utilizaban el agua del río, desde es la fecha de los hechos en adelante siguen comprando el agua.

La afectación fue de flora y fauna. Que el 80% y 95% de los habitantes de las Veredas Tangareal, Pueblo Nuevo, La Chorrera, Espriella y La Brava, que se dedicaban a la pesca en los ríos Caunapí, El Rosario y el Río Mira y que era de vital costumbre de todo el mundo, ir a paseos los ríos Caunapí, El Rosario y el Río Mira, lo que ya no existe.

Que no ha habido otra fuente de agua para el consumo para las personas de las Veredas Veredas Tangareal, Pueblo Nuevo, La Chorrera, Espriella y La Brava que tomaban el agua de los ríos Caunapí, El Rosario y el Río Mira. Afirma que todas las personas han sido afectadas moralmente. En el testimonio rendido por el señor Henry Arnulfo Angulo Caicedo, preguntado sobre si conoce a los demandantes y si sabe qué tipo de daño sufrieron a causa del derrame del crudo, afirmó que sabe del daño Sentencia Primera Instancia - Acción de Grupo. 52-001-23-33-000-2017-00264-00 Erison Pastor Paz y otros Nación-Ministerio de Minas y Energía y otros Archivo: 2017-264 Derrame de crudo Tumaco - N. 67 sufrido por el señor Mauro Angulo, porque él tiene finca en el río, en la orilla del río Caunapi, cuando el río crece sí queda un residuo de crudo pegado en las palmas, en el cacao, en los palos de naranja, limones, plátano. Respecto de otras personas manifiesta que sufrieron dolor de estómago según lo ha escuchado y diarrea.

Los más afectados fueron los pueblos que están a la orilla del río, como Espriella, Pueblo Nuevo, La Brava, Tangareal, el Rosario, son veredas a unos 200 a 300 metros del río. Se afectan debido a que se beneficiaban de la pesca. Afirma que personalmente también se vio afectado, igualmente por motivos de la pesca y que ya no es posible tomar el agua del río Caunapí para las actividades diarias, ahora toca comprar el agua que anteriormente a los hechos de 2015 tomaban de allí. El testigo no conoce si existen otras fuentes de contaminación del río. Finalmente refiere que no todos los habitantes se dedicaban a la pesca en el Río, unos a la pesca y otros a otras actividades.

También rindió testimonio el señor Evaristo Santos Estado Araujo, quien preguntado si conoce a los demandantes y si sabe qué tipo de daño sufrieron a causa del derrame del crudo, informó que mucha gente que conoce salió perjudicada, inclusive afirma que él es más perjudicado. Afirma que en Tangareal la familia Valencia, la familia Ruiz, la familia Banquera, la familia Arboleda, mucha gente que salieron perjudicadas por ese derramamiento.

Sentencia Primera Instancia - Acción de Grupo. 52-001-23-33-000-2017-00264-00 Erison Pastor Paz y otros Nación-Ministerio de Minas y Energía y otros Archivo: 2017-264 Derrame de crudo Tumaco - N. 68 Refiere que el perjuicio la falta del agua, porque era un agua que se consumía en la familia, se iba al Río Caunapí a traer agua en carro, en caballo, en carreta, en bicicleta, en moto y luego, al estar contaminada ya la gente dejó de ir a traerla.

Afirma que cuando ocurrieron los hechos, Ecopetrol mandó un carro tanque a repartir agua aquí a la Vereda, pero unos días a la semana, pero de ahí ellos se olvidaron de eso y no volvieron a repartir esa agua. También enviaron unos trabajadores a recoger crudo como 15 días, luego no volvieron. Afirma que en esas veredas están abandonados del Gobierno, no hay acueducto, no hay alcantarillas, no hay nada.

Afirma que había gente que tenían piscina, asociaciones, grupos. Y esa gente se dedicaba a ese trabajo, a criar, a sembrar el pescado, y a vender, a vivir de eso, el agua para la piscina salía del río. Preguntado si toda la gente se dedicaba a la pesca, afirmó que no todos se pueden dedicar a los mismos, dijo que hay gente que tiene su finca y de esos vivían.

En conclusión, en criterio del Tribunal, pese a que la prueba testimonial además de dar cuenta de la ocurrencia del hecho daño, cuando se les interrogó precisamente sobre el tipo de daños causados a los demandantes, la prueba testimonial resulta ser muy general frente a los hechos relatados en la demanda, ergo, a partir de él no se pueden verificar las características del daño, esto es, el carácter personal, directo, cierto respecto de cada uno de los demandantes.

Sentencia Primera Instancia - Acción de Grupo. 52-001-23-33-000-2017-00264-00 Erison Pastor Paz y otros Nación-Ministerio de Minas y Energía y otros Archivo: 2017-264 Derrame de crudo Tumaco - N. 69 Sea del caso referir aquí que la prueba testimonial no tenía como objeto probar las afectaciones de salud de los demandantes, pues no se solicitó ni se decretó con dicho objeto.

Adicionalmente, tampoco la prueba testimonial no tenía como objeto acreditar trauma psicológico, como lo afirma uno de los testigos lo señaló. Es más, no se encuentra acreditado que el testigo cuente con la formación o experticia para declarar al respecto. En el mismo sentido, tampoco la prueba testimonial no tenía como objeto acreditar las afectaciones de orden económico, a lo que hacen referencia varios testigos, como en caso de pérdida de cultivos o emprendimiento de piscícolas, entre otros.

Se insiste, si bien los testigos hacen referencia a afectaciones de orden moral y alteración a las condiciones de existencia, derivados de la no posibilidad de continuar aprovechado los recursos naturales afectados, en especial las fuentes hídricas, el Tribunal fue insistente a la hora interrogar sobre tales aspectos, en el sentido de que se precise y se haga referencia a situaciones particulares de cada demandante.

No obstante, la prueba no da cuenta sobre la existencia del daño ambiental consecuente. 5.1.2.2.8. Tampoco nada se advierte de la valoración probatoria que se hace sobre la presunta configuración de daño a bienes constitucionales- intimidad familiar. 5.1.2.2.9. Si bien el perjuicio moral es susceptible de ser indemnizado, en el sub lite no existe prueba que acredite el sufrimiento, congoja, Sentencia Primera Instancia - Acción de Grupo. 52-001-23-33-000-2017-00264-00 Erison Pastor Paz y otros Nación-Ministerio de Minas y Energía y otros Archivo: 2017-264 Derrame de crudo Tumaco - N. 70 padecimiento de los demandantes a causa del deterioro o la contaminación de las fuentes hídricas, pues como se dijo, las manifestaciones de la prueba testimonial en tal sentido, no dan certeza del el carácter personal, directo, cierto del daño respecto de cada uno de los demandantes.

Valga señalar que, en relación con el perjuicio moral que se pueda generar, en el caso concreto, si bien es cierto, se insiste, es susceptible de ser reparado, correspondía a la parte interesada –parte demandante- acreditar su existencia o configuración (el dolor, tristeza y/o congoja). En ningún caso, salvo los expresamente señalados por la ley y la jurisprudencia del H. Consejo de Estado -muerte, lesiones, privación injusta-, puede presumirse.

Los testimonios que fueron recaudados al interior del proceso de la referencia no dan cuenta, en detalle, de la afectación moral padecida por los demandantes. Entiéndase que el Tribunal mal haría si decide presumir dicho perjuicio cuando los medios probatorios que existen en el expediente se tornan insuficientes para acceder a dicha pretensión indemnizatoria y menos respecto de cada demandante.

No está por demás indicar que, en términos procesales, la acción de grupo es estricto sentido contiene una acumulación de pretensiones, las de cada una de los demandantes y los que se hagan parte del proceso. 5.1.2.2.10. Sea del caso anotar que el Tribunal no desconoce las afectaciones a las que se pudieron ver enfrentados los habitantes de las comunidades que hacen parte de esta acción de grupo como consecuencia del hecho dañoso ocurrido en el año 2015 y que motivó la Sentencia Primera Instancia - Acción de Grupo. 52-001-23-33-000-2017-00264-00 Erison Pastor Paz y otros Nación-Ministerio de Minas y Energía y otros Archivo: 2017-264 Derrame de crudo Tumaco - N. 71 presente acción de grupo.

Lo que sí echa de menos es la falta prueba de la afectación respecto de cada uno de los demandantes en su esfera personal; es decir la prueba de la existencia del daño a intereses singulares, particulares y concretos de cada su sujeto. 5.1.2.2.11. Así entonces, al ser generales en su dicho, los testimonios no dan cuenta de los daños causados a los demandantes.

La aseveración general sobre la no posibilidad de aprovechamiento de las fuentes hídricas en las diferentes actividades que se describen, no da certeza o claridad de la efectiva causación del daño ambiental consecuente sobre cada uno de los accionantes. 5.1.2.2.12. Precisado lo anterior, en el sub judice resulta relevante la distinción teórica entre daño y perjuicio, tomando el primero como la causa y el segundo como la consecuencia. De esa manera no habría lugar a indemnizarse directamente el daño, sino los perjuicios que de él se derivan y se encuentren acreditados, como los perjuicios inmateriales que en este caso se reclaman.

No obstante, en el sub judice se tiene que el daño, desde el punto de vista jurídico, se confunde con el perjuicio, por tal razón, la prosperidad de las pretensiones queda supeditada a la acreditación integral del daño antijurídico. 5.1.2.2.13. Tal anotación en tanto que el daño, en el caso de autos, se asimila a otros eventos considerados por la doctrina y la jurisprudencia, tales como el daño proveniente de la no adjudicación de un contrato, de la realización de un negocio, etc., donde el daño, como en el caso particular, se confunde con el perjuicio.

Por tal razón de no acreditarse los perjuicios aducidos por la parte actora en la demanda, se entendería que no se acreditó en forma integral el daño que se solicita Sentencia Primera Instancia - Acción de Grupo. 52-001-23-33-000-2017-00264-00 Erison Pastor Paz y otros Nación-Ministerio de Minas y Energía y otros Archivo: 2017-264 Derrame de crudo Tumaco - N. 72 sea reparado, caso en el cual no quedará otro camino que desestimar las pretensiones de la demanda. 5.1.2.2.14.

Dicho lo anterior, de la valoración conjunta y detallada de los precitados elementos de juicio, estima el Tribunal que en el caso concreto no se logró la acreditación integral del daño antijurídico, entendido éste, no sólo como el daño ambiental puro, sino además el daño ambiental consecuente, en virtud del derrame de crudo sobre las fuentes hídricas producto del atentado contra el OTA en el mes de junio de 2015 y la acreditación efectiva de los perjuicios individualmente consideraros en virtud de tales afectación de esos recursos hídricos, pues de acuerdo con la verificación de la totalidad de elementos de juicio no fue posible determinar, la existencia de los perjuicios morales, daño a la salud, o alteraciones a las condiciones de existencia. 5.1.2.2.15.

Sea del caso reiterar que, tal como se ha indicado en lo corrido de la presente providencia, las cargas procesales de las partes, y para el caso la parte accionante, conlleva, no sólo el deber de anunciar los perjuicios cuya indemnización reclaman, sino de demostrar su existencia mediante los distintos elementos de prueba allegados al proceso, ergo, para el caso la carga de la prueba de acreditar cada uno de los ítems fijados por este Tribunal, correspondía a la parte interesada –actora-. 5.1.2.2.16.

Lo anterior encuentra lógico sustento en el principio de la carga de la prueba, contenido en el artículo 167 del Código General del Proceso, según el cual: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.”; Sentencia Primera Instancia - Acción de Grupo. 52-001-23-33-000-2017-00264-00 Erison Pastor Paz y otros Nación-Ministerio de Minas y Energía y otros Archivo: 2017-264 Derrame de crudo Tumaco - N. 73 norma similar al artículo 177 del Código de Procedimiento Civil ya derogado. 5.1.2.2.17.

Así, de la valoración conjunta y detenida de todos los elementos de juicio allegados al expediente, concluye el Tribunal que no se probó el primer elemento de la responsabilidad, esto es la existencia del daño antijurídico por quien tenía la carga de hacerlo. Destáquese que la acreditación de la existencia del daño no requería, necesariamente, la práctica de una prueba técnica o científica que certificara la afectación a causa de las afectaciones de las fuentes hídricas señalados por los accionantes.

Por el contrario, es menester señalar que tal propósito podía llevarse a cabo a través de cualquier medio probatorio, lo cierto es que, con los aportados, no se logró acreditar la existencia del daño frente a la totalidad de accionantes legitimados. 5.1.2.2.18. Corolario de las precedentes consideraciones, inane resultaría entonces proseguir con la verificación de los demás elementos de la responsabilidad, esto es, con el estudio de imputación fáctica y jurídica y el fundamento de imputación bajo alguno de los regímenes de responsabilidad. 5.2.

Conclusión. 5.2.1. Lo anterior, permite a este Tribunal concluir que en el caso concreto no se dan los supuestos de hecho y de derecho para endilgar responsabilidad extracontractual a las demandadas por los daños y perjuicios reclamados en la demanda, habida cuenta que no se encuentra acreditado de forma integral el daño antijurídico, lo que conlleva imperiosamente a desestimar las pretensiones de la demanda.

Sentencia Primera Instancia - Acción de Grupo. 52-001-23-33-000-2017-00264-00 Erison Pastor Paz y otros Nación-Ministerio de Minas y Energía y otros Archivo: 2017-264 Derrame de crudo Tumaco - N. 74 5.2.2. El Tribunal acoge los argumentos expuestos por la parte demandada y las entidades vinculadas al proceso, apartándose así de las consideraciones expuestas por la parte demandante y las realizadas por el señor Defensor del Pueblo - Regional de Nariño. 5.2.3.

Tampoco resulta necesario resolver sobre las demás excepciones propuestas por los llamados en garantía.

6. CONDENA EN COSTAS. 6.1. Norma procesal aplicable numeral 5º del artículo 65 de la Ley 472 de 1998- Norma especial. 6.1.2. De conformidad con lo normado en el numeral 5º del artículo 65 de la Ley 472 de 1998, la sentencia que ponga fin al proceso deberá disponer “la liquidación de las costas a cargo de la parte vencida, teniendo en cuenta las expensas necesarias para la publicación del extracto de la sentencia”. 6.2.

Norma procesal general aplicable - Interpretación normativa – Criterios jurisprudenciales – Excepción a la regla general – Principio de efecto útil de las normas. 6.2.1. Atendiendo que la jurisprudencia del H. Consejo de Estado no tiene un criterio unificado sobre la condena en costas, y menos aún con la adición que el art. 47 de la Ley 2080 de 2021 introdujo al art. 188 de la Ley 1437 de 201140, el Tribunal considera pertinente exponer motivaciones adicionales a las que venía exponiendo desde tiempo 40 Vr. gr. las subsecciones de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado tienen criterio distinto sobre el tema.

Sentencia Primera Instancia - Acción de Grupo. 52-001-23-33-000-2017-00264-00 Erison Pastor Paz y otros Nación-Ministerio de Minas y Energía y otros Archivo: 2017-264 Derrame de crudo Tumaco - N. 75 atrás, que llevan a razonar, desde el punto de vista objetivo, si hay lugar o no, en cada caso, a imponer condena en costas procesales. 6.2.2.

Actualmente, de acuerdo con el art. 188 de la Ley 1437 de 201141, “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. 6.2.3.

El Consejo de Estado en sus Secciones, sobre el inciso adicionado al art. 188 en cita, ha adoptado diferentes posturas interpretativas42, en particular de aquella que opta por una interpretación extensiva de la norma adicionada, para así abandonar el criterio objetivo y ahora efectuar un estudio del comportamiento de las partes en el proceso y evaluar la sustentación del recurso de apelación de la sentencia, para no disponer condena en costas a la parte demandada43. 6.2.4.

Al respecto, parte el Tribunal por indicar que en el Informe de Conciliación 1492/2020, sobre el art. 47 de la Ley 2080 de 2021 (Proyecto de Ley 07) se dejó indicado que: “Se acoge el artículo propuesto en Cámara dado que evita la presentación de demandas carentes de fundamentación”. 41 Adicionado por el art. 47 de la Ley 2080 de 2021. 42 Sentencia de 11 de octubre de 2021.

Radicación número: 11001-03-26-000-2019-00011-00(63217). SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B. 43 Sentencia de 3 de agosto de 2023. Radicación número: 52001-23-33-000-2019-00255-01 (4496-2022) CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A. Sentencia Primera Instancia - Acción de Grupo. 52-001-23-33-000-2017-00264-00 Erison Pastor Paz y otros Nación-Ministerio de Minas y Energía y otros Archivo: 2017-264 Derrame de crudo Tumaco - N. 76 6.2.5.

Así entonces, como quiera que con el art. 47 aludido lo que se introdujo al art. 188 fue una adición y no una reforma, a la primera parte del aquel artículo, también ha de dársele un efecto jurídico, bajo el principio de efecto útil de las normas44. 6.2.6. Así, en su integralidad el art. 188, en cuanto a la condena en costas, ordena lo siguiente: a. En la sentencia no habrá lugar a disponer sobre la condena en costas en los procesos en que se ventile un interés público. b. En (todas) las demás sentencias, se entiende, se deberá disponer sobre la condena en costas - cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil-, hoy CGP. c. Adicionalmente, cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal, en la sentencia, en todo caso45 (entiéndase necesariamente), se dispondrá sobre la condena en costas -al demandante -. 6.2.7.

El inciso segundo impone entonces un evento adicional para imponer condena en costas, que siempre será en contra de la parte demandante, en tanto precisa claramente que, lo que determina si habrá o no lugar a disponer sobre condena en costas, es el estudio de la demanda, esto es, habrá de determinarse, -por parte del Juez-, si ésta se presentó con o sin fundamento legal.

Si se presentó sin fundamento 44 C-569-04 “Por el principio del efecto útil, según se ha visto, el texto de una norma debe ser interpretado de manera que todo cuanto ella prescribe produzca consecuencias jurídicas. En consecuencia, no puede el intérprete dar idéntico significado a dos expresiones contenidas en una misma norma, pues una de ellas resultaría superflua e innecesaria”.

“El principio del efecto útil: Según el referido principio, cuando de dos sentidos jurídicos que se le otorga a una norma, uno produce consecuencias jurídicas y el segundo no, debe preferirse aquel que conduzca a que se den las consecuencias jurídicas” (CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: JESUS MARIA CARRILLO BALLESTEROS.

Bogotá, D.C., ocho (8) de Marzo de dos mil dos (2.002). Radicación número: 76001-23-31-000-2001-3904- 01(ACU-1235). 45 La expresión “en todo caso”, no significa en esta norma “para todos los casos”. Sentencia Primera Instancia - Acción de Grupo. 52-001-23-33-000-2017-00264-00 Erison Pastor Paz y otros Nación-Ministerio de Minas y Energía y otros Archivo: 2017-264 Derrame de crudo Tumaco - N. 77 legal, la disposición del Juez sobre costas siempre habrá de ser la de condenar al demandante al pago de costas procesales, con independencia de que se trate o no de un proceso en que se ventile un interés público. 6.2.8.

Y aquella adición de la norma, según el criterio expuesto por el legislador, tiene como propósito, como se indicó anteriormente, “evitar la presentación de demandas carentes de fundamentación”. Esto es, impone una “sanción” a quien vaya a proponer la demanda “con manifiesta carencia de fundamento legal” advirtiendo que de hacerlo se ve expuesto, en todo caso, a la condena en costas. 6.2.9.

Así entonces, lejos de pretender eliminar la condena en costas - bajo un criterio eminentemente objetivo contenido en el inciso primero del art. 188-, el legislador adicionó un nuevo evento o motivo bajo el cual siempre el Juez habrá de imponer condena en costas exclusivamente en contra de la parte demandante, cuando la demanda se haya propuesto “con manifiesta carencia de fundamento legal”. 6.2.10.

Tal adición normativa que introdujo la Ley 2080/21 no podría entenderse de tal forma que elimine el efecto útil de la primera parte del art. 188, al punto de considerar que la parte demandada bajo ningún evento podrá ser condenada en costas en favor de la parte demandante: Como, por ejemplo, en el caso de que se acceda las pretensiones de la demanda. 6.2.11.

Con el entendimiento del Consejo de Estado – Sección Segunda- Subsección A al que se alude, si se elimina el efecto útil del primer inciso del art. 188, NO será posible disponer condena en costas en contra a la Sentencia Primera Instancia - Acción de Grupo. 52-001-23-33-000-2017-00264-00 Erison Pastor Paz y otros Nación-Ministerio de Minas y Energía y otros Archivo: 2017-264 Derrame de crudo Tumaco - N. 78 parte demandante y en favor de la demandada cuando se nieguen las pretensiones, y la demanda no haya incurrido en “manifiesta carencia de fundamento legal”. 6.2.12.

Para darle una cohesión interpretativa a lo que pretendió el legislador con la introducción de una adición de un inciso al art. 188, es entender que lo pretendido con ello es limitar la interposición de demandas con manifiesta carencia de fundamento legal, imponiendo al Juez, que en caso de advertir que la demanda se propuso bajo esa carencia, siempre disponga sobre la condena en costa en contra del demandante, incluidos aquellos procesos en que se ventile un interés público. 6.2.13.

Una interpretación contraria, como la que se adopta por la Consejo de Estado – Sección Segunda- Subsección A, tendría un efecto contrario al pretendido por el legislador, al entender que, en todo caso, si se advierte que la demanda tiene fundamento legal, y se niegan las pretensiones, no habría lugar a condenar en costas a la parte demandante.

Entendimiento que no se desprende del contenido de la norma en comento. 6.2.14. Entender que solamente habría lugar a imponer condena en costas a la parte demandante en los eventos que la demanda se haya propuesto “con manifiesta carencia de fundamento legal”, eliminado con ello cualquier otra posibilidad de imponer condena en costas a la partes bajo un criterio objetivo que trae el primer inciso de la norma, implicaría hacer una interpretación violatoria del derecho de igualdad de las partes en el proceso y por consecuencia una interpretación contraria a los preceptos constitucionales.

Sentencia Primera Instancia - Acción de Grupo. 52-001-23-33-000-2017-00264-00 Erison Pastor Paz y otros Nación-Ministerio de Minas y Energía y otros Archivo: 2017-264 Derrame de crudo Tumaco - N. 79 6.2.15. Contrario a lo considerado por el Consejo de Estado – Sección Segunda- Subsección A, “la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021”, en especial del inciso segundo del art. 188, NO permite “efectuar un estudio respecto de la conducta de las partes”, pues como se dijo, lo que adicionalmente impone aquella nueva normativa, en su nuevo inciso segundo, es el estudio de la demanda y, siempre (en todo caso) que el Juez advierta que aquella se presentó “con manifiesta carencia de fundamento legal”, la consecuencia será la de impartir condena en costas en contra de la parte demandante. 6.2.16.

No podría darse una “interpretación extensiva de la norma” como lo dice el Consejo de Estado – Sección Segunda- Subsección A, a aquella jurisprudencia, para afirmar que también ha de evaluarse la conducta de la parte demandada, cuando aquella norma nada dice sobre la fundamentación legal o no de la contestación de la demanda o de las actuaciones subsiguientes de aquel extremo procesal; tampoco del recurso de apelación de la sentencia. 6.2.17.

El inciso segundo del art. 188 en cita no ordena al Juez considerar los fundamentos del recurso de apelación contra la sentencia, para disponer o no sobre la condena en costas del apelante (demandante o demandado). Ni tampoco ese inciso se refiere a un evento de condena en costas en contra del demandado, sino de manera exclusiva de la parte demandante. 6.2.18.

Eminentemente el inciso segundo del art. 188 se refiere a un evento de condena en costas de la parte demandante, por un motivo Sentencia Primera Instancia - Acción de Grupo. 52-001-23-33-000-2017-00264-00 Erison Pastor Paz y otros Nación-Ministerio de Minas y Energía y otros Archivo: 2017-264 Derrame de crudo Tumaco - N. 80 específico, que no es otro distinto, el de haber propuesto la demanda “con manifiesta carencia de fundamento legal”. 6.2.19.

Pretender una “interpretación extensiva” del inciso segundo del art. 188 como lo sugiere el Consejo de Estado en Sala de Subsección, para entender que también aquel inciso permite la NO condena en costas a la parte demandada cuando en el recurso de apelación de la sentencia “se sustentaron las razones en defensa jurídica de sus intereses”, es desconocer lo que claramente pretendió el legislador. 6.2.20.

Es apropiado en este punto argumentativo traer a referencia lo previsto por el Código Civil, especialmente el art. 27, según el cual, refiriéndose a la interpretación gramatical de la Ley prevé que: “Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu. Pero bien se puede, para interpretar una expresión oscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento”. 6.2.21.

Igualmente es oportuno citar lo previsto en el artículo subsiguiente de la misma normativa, según el cual, al referirse al significado de las palabras prevé que: “Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal”.

(art 28). 6.2.22. Finalmente, la interpretación que hace el Consejo de Estado – Sección Segunda- Subsección A del inciso segundo del art 188 de la Ley Sentencia Primera Instancia - Acción de Grupo. 52-001-23-33-000-2017-00264-00 Erison Pastor Paz y otros Nación-Ministerio de Minas y Energía y otros Archivo: 2017-264 Derrame de crudo Tumaco - N. 81 1437 de 2011, ha de ser guiada por lo previsto por el art. 31 del Código Civil, que refiere a la interpretación extensiva de la Ley, diciendo que “Lo favorable u odioso de una disposición no se tomará en cuenta para ampliar o restringir su interpretación. La extensión que deba darse a toda ley se determinará por su genuino sentido, y según las reglas de interpretación precedentes”. 6.2.23.

Ahora, si se quiere, contrario a lo expuesto por el Consejo de Estado – Sección Segunda- Subsección A, la Sección Tercera – Subsección B de la misma Corporación relieva sobre el carácter objetivo de las costas procesales, indicando que el inciso segundo adicionado al art. 188 por la Ley 2080 de 2021 es una excepción de la excepción. En efecto anotó: “El artículo 188 del CPACA fijó (i) la regla general de la procedencia de las costas en los procesos contencioso administrativos; además (ii) definió la excepción a la regla, esto es, los procesos en que se ventile un interés público y, por último, (iii) consagró una excepción a la excepción, puesto que será posible condenar en costas incluso en los procesos contencioso objetivos sobre la condición de que se acredite que la demanda carece por completo de fundamento legal.

(…) En efecto, si no se interpreta de manera armónica e integrada los dos incisos del artículo 188 del CPACA -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021- se generaría una consecuencia absurda consistente en que solo habría condena en costas en una vía, esto es, solo para la parte actora y sobre la condición de que la demanda carezca por completo de fundamento legal, pero, no habría posibilidad en costas cuando la parte vencida fuera el extremo demandado, lo que contravendría el principio del efecto útil de las normas y el propósito del legislador de promover el ejercicio adecuado del derecho de acción”46. 46 Igualmente agregó: “Esta hermenéutica garantiza el principio interpretativo del efecto útil de las normas; se adecúa de manera sistemática con el propósito del legislador de promover el ejercicio recto y responsable del derecho de acción y permite darle un entendimiento apropiado a la expresión “en todo caso” con la cual el legislador estableció, como excepción a la excepción, la posibilidad de condenar en costas aun en los procesos en los que se ventile un interés público.

(…) En suma, la mejor interpretación de la disposición es aquella que promueve la efectividad y aplicabilidad de la norma a través sistematicidad entre los incisos primero y segundo del artículo 188 ibidem, que garantiza la aplicación de la regla general - condena en costas para la parte vencida, demandante o demandada, en cualquier tipo de procesos- salvo en los que se ventile un interés público (acciones públicas ) y, en todo caso, en este tipo de asuntos será procedente la condena en costas al Sentencia Primera Instancia - Acción de Grupo. 52-001-23-33-000-2017-00264-00 Erison Pastor Paz y otros Nación-Ministerio de Minas y Energía y otros Archivo: 2017-264 Derrame de crudo Tumaco - N. 82 6.2.24.

Es entonces que habrá de indicarse que la condena en costas es una carga de estirpe objetivo y que se impone a la parte vencida en el proceso, sin que sea dable examinar la conducta o proceder subjetivo de esa parte; luego no puede consultarse, respecto de ella, la conducta observada en el curso del proceso, si obró o no con temeridad, o de buena o mala fe. 6.2.25.

No es dado que el Juez realice un juicio de valor respecto del comportamiento procesal de la parte vencida en el proceso, para establecer si le condena o no en costas; basta con advertir que se trata de la parte vencida en el debate procesal para impartir en su contra condena en costas47. 6.2.26. Es entonces que la condena en costas, conforme al art. 365 del CGP, se impone a la parte vencida, es bajo un criterio objetivo; por esta razón no hay lugar a examinar si las partes actuaron de mala fe o con temeridad (criterio subjetivo). 6.3.

Remisión normativa Ley 1564 de 2012– Costas procesales: las componen los gastos sufragados durante el curso del proceso y agencias en derecho - tasación o fijación de las agencias – liquidación de costas y aprobación – Trámite. demandante cuando se advierta que la demanda carece por completo de fundamento legal porque se castiga el ejercicio infundado e irresponsable del derecho de acción, al promover un desgaste innecesario del aparato jurisdiccional”. 47 Sentencia C-157 de 2013: “La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365.

Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra”.

(Negrilla fuera del texto). Sentencia Primera Instancia - Acción de Grupo. 52-001-23-33-000-2017-00264-00 Erison Pastor Paz y otros Nación-Ministerio de Minas y Energía y otros Archivo: 2017-264 Derrame de crudo Tumaco - N. 83 6.3.1. Así, conforme al art. 365 del CGP en los procesos y actuaciones en que haya controversia se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva de manera desfavorable el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. 6.3.2.

Correlativamente los artículos 361 y 366 ídem, establecen que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. 6.3.3. Las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente. 6.3.4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.

Si aquéllas establecen un mínimo y un máximo el Juez debe atender otros criterios, que más adelante se indicarán. 6.3.5. Condena parcial en costas procesales. La condena parcial en costas (integrada por agencias en derecho y los demás gastos del proceso) tiene sustento en el artículo 365 numeral 5º del CGP, cuando previene que: “En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión”.

Igual disposición se consigna en los Acuerdos 1887 de 20o3 y PSAA16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura (artículo 3º parágrafo 5º). Es entonces que ante una prosperidad parcial de las pretensiones de la demanda es procedente pronunciar condena parcial (y no total) al pago Sentencia Primera Instancia - Acción de Grupo. 52-001-23-33-000-2017-00264-00 Erison Pastor Paz y otros Nación-Ministerio de Minas y Energía y otros Archivo: 2017-264 Derrame de crudo Tumaco - N. 84 de costas a cargo de la parte vencida.

No puede entonces emitir una condena total (100%) al pago de costas cuando las pretensiones no han tenido éxito en su totalidad. Es por ello que el Juez debe examinar tal aspecto y si es del caso emitir condena parcial en costas48. 6.3.6. Correlativamente para liquidar las costas, debe verificarse de manera objetiva los gastos acreditados en el proceso, como son: copias, desgloses, certificaciones, autenticaciones, notificaciones y similares (cuyos valores se atienen a la regulación que sobre el arancel judicial determine el Consejo Superior de la Judicatura). 6.3.7.

Ahora, frente a las agencias en derecho, para su fijación, se debe aplicar el Acuerdo respectivo expedido por el Consejo Superior de la Judicatura que regula tal temática49. El Acuerdo en cita autoriza al Juez, en algunos procesos, a moverse dentro del parámetro que allí se fija. 6.3.8. Tratándose de fijación de un parámetro (mínimo y máximo) debe acudirse entonces a lo dispuesto en el art. 366 núm. 4º del CGP, cuando establece que el Juez tendrá en cuenta además la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. 48 El Tribunal también ha precisado que” … si hay prosperidad parcial de las pretensiones o del recurso de apelación, el juez puede condenar parcialmente o abstenerse de condenar en costas.

Empero si la condena es parcial, debe determinarse un porcentaje, sin que se acuda a la indeterminada “condena parcial”, en tanto que ello impide que en su momento (tasación de agencias en derecho y la liquidación) el juez de primera instancia y su secretaría puedan saber cuál es el porcentaje de la condena en costas. Agrégase que no puede confundirse la condena en costas (que debe hacer el JUEZ o TRIBUNAL en la sentencia o auto) con la liquidación de las mismas que será en actuación separada.

Empero la liquidación debe sujetarse a los términos de la condena.” (m.p. Paulo León España Pantoja). 49 Acuerdo 1887 de 2003 (Modificado parcialmente) y el Acuerdo PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura. Este último Acuerdo se aplica solamente a los procesos iniciados a partir de su vigencia. Sentencia Primera Instancia - Acción de Grupo. 52-001-23-33-000-2017-00264-00 Erison Pastor Paz y otros Nación-Ministerio de Minas y Energía y otros Archivo: 2017-264 Derrame de crudo Tumaco - N. 85 6.3.9.

Ha de precisarse que la fijación de agencias en derecho, a cargo del Magistrado sustanciador o el Juez (según corresponda), se hará aunque la parte haya litigado sin apoderado (art. 366, parte final del núm. 3º del CGP). 6.3.10. No está por demás reiterar que para la tasación o fijación de las agencias en derecho habrá de acudirse a los criterios indicados en este acápite. 6.3.11.

La tasación de agencias en derecho no puede hacerse en la sentencia. De tasarse las agencias en derecho en la sentencia, se desconoce de plano el derecho de contradicción de las mismas, toda vez que la tasación que se haga en sentencia de segunda instancia no podrá ser impugnada, tal como lo autoriza el artículo 366 del C.G.P., que advierte que las agencias en derecho se impugnan a través de los recursos de reposición y apelación frente al AUTO que las aprueba. 6.3.12.

La tasación de las agencias en derecho corresponde al Juez de primera instancia, en aplicación de la sentencia que impone costas y conforme a las reglas jurídicas ya enunciadas (art. 366 núm. 3º CGP). La fijación la hará el Juez o Magistrado sustanciador (según el caso) de primera instancia a través de AUTO, para que seguidamente la Secretaría las incluya en la liquidación de costas y posteriormente el Juez o Magistrado sustanciador (según el caso) decida sobre su aprobación, también a través de AUTO impugnable50. 50 En otras oportunidades, respecto de ello de manera más puntual ha dicho este Tribunal: “El Procedimiento será el siguiente: 1.

El juez de la sentencia impone la condena y determina el porcentaje de la condena en costas, total o parcial. 2. El juez de primera instancia, si es del caso, moviéndose dentro de la condena total o parcial en costas, tasa a través de auto las agencias en derecho que correspondan, aplicando para ello los Acuerdos del CSJUD. 3. La secretaría efectúa la liquidación respecto de los gastos o expensas e incluye las agencias en derecho determinadas por el juez. 4.

El juez emite auto aprobando Sentencia Primera Instancia - Acción de Grupo. 52-001-23-33-000-2017-00264-00 Erison Pastor Paz y otros Nación-Ministerio de Minas y Energía y otros Archivo: 2017-264 Derrame de crudo Tumaco - N. 86 6.4. Disposición sobre la condena en costas – Caso concreto. 6.4.1. Con fundamento en lo expuesto este Tribunal considera que el sub judice habrá lugar a condenar en costas a la parte actora ante la NO prosperidad de las pretensiones de la demanda.

La actuación a través de apoderado conlleva la causación de agencias en derecho y por ende de las costas procesales. 6.4.2. Es claro que la parte en favor de quien se dispone la condena en costas a través de su apoderado cumple su tarea de defensa dentro del proceso a través de distintas estrategias sea interviniendo directamente a por medio de peticiones, alegaciones, argumentos, acudiendo y/o interviniendo en las audiencias que se surten (Vr.

Gr. Interrogando, contrainterrogando, etc.), o bien bajo la simple actividad “in vigilando” del desarrollo del proceso. 6.4.3. Es más, adviértase cómo el artículo 366-3° del CGP proviene que la liquidación de costas incluirá las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado. 6.4.4.

Ello indica entonces que las tareas o actividades aludidas, las cumple la parte procesal en favor de quien se dispone la condena en costas, así litigue sin apoderado. Tal circunstancia implica y evidencia la causación de costas procesales en este proceso51. la liquidación de costas (gastos y agencias en derecho). 5. La objeción a la liquidación de las agencias en derecho se realiza a través de la impugnación de aquel auto (dicho AUTO ES APELABLE)”.

(M.p. Paulo León España Pantoja). 51 Reafirma el argumento aquí expuesto lo decidido en sentencias de la Sección Primera del Consejo de Estado, 68001 23 33 000 2019 00250-01 del 28 de enero de 2021 y 68001 23 33 000 2019 00411-01(AP) del 27 de mayo de 2021, en las cuales indica que aún las entidades públicas, como la Defensoría del Pueblo, quien tienen la función legal de interponer acciones populares en defensa de los intereses colectivos, también puede ser acreedora de costas procesales.

Sentencia Primera Instancia - Acción de Grupo. 52-001-23-33-000-2017-00264-00 Erison Pastor Paz y otros Nación-Ministerio de Minas y Energía y otros Archivo: 2017-264 Derrame de crudo Tumaco - N. 87 6.4.5. Finalmente, hay lugar a precisar que el amparo de pobreza solicitado por la parte demandante se limitó a la práctica de la prueba pericial que, en definitiva, negó el Tribunal en auto de apertura al periodo probatorio.

Ello entonces no impide la condena en costas que aquí se impone. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, EN SALA DE DECISIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR las pretensiones formuladas con la demanda, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en primera instancia a la parte demandante en favor de la Ecopetrol S.A.; Ministerio de Defensa Nacional; Ministerio de Minas y Energía; Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Corporación Autónoma Regional de Nariño de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Dése aplicación a lo normado en los arts. 365 y 366 del Código General del Proceso.

TERCERO: REMITIR copia de la demanda, del auto admisorio de la demanda y de la presente providencia a la Defensoría del Pueblo - Registro Público de Acciones Populares y de Grupo, de conformidad con el art. 80 de la Ley 472 de 1998. Sentencia Primera Instancia - Acción de Grupo. 52-001-23-33-000-2017-00264-00 Erison Pastor Paz y otros Nación-Ministerio de Minas y Energía y otros Archivo: 2017-264 Derrame de crudo Tumaco - N. 88 CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia y con observancia de lo dispuesto en el artículo 114 del C.G.P, expídase copias a las partes.

QUINTO: Oportunamente archívese el expediente previa anotación en el sitio web SAMAI y/o la herramienta informática disponible para el Tribunal. La anterior providencia fue discutida y aprobada en la Sala Virtual de Decisión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PAULO LEÓN ESPAÑA PANTOJA Magistrado SANDRA LUCIA OJEDA INSUASTY Magistrada ANA BEEL BASTIDAS PANTOJA Magistrada.