REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO –Sala Segunda De Decisión– Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Armenia, diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2018-00333-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Linda Rosa Teresa Vendemiati de López Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP - Instancia: Segunda ASUNTO A RESOLVER El Tribunal procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora frente a la sentencia proferida el 24 de junio de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN1 1.1. Objeto Pretende la parte actora se declare la nulidad de la Resolución RDP 012816 del 12 de abril de 2018, modificada por las Resoluciones RDP 018149 del 22 de mayo de 2018 y RDP 019942 del 30 de mayo de 2018. 1 Expediente OneDrive – Cds expediente – Fl.103 Subsana demanda Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2018-00333-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Linda Rosa Teresa Vendemiati de López Demandado: UGPP Instancia: Segunda Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho pidió condenar a la entidad a realizar las siguientes actuaciones: - Continuar realizando el pago completo de la mesada pensional que le fue reconocida mediante Resolución 2489 del 7 de julio de 2008 por el SEGURO SOCIAL PATRONO, debidamente ajustada de conformidad con lo establecido por el Gobierno año por año. - Pagar una indemnización por perjuicios morales causados ante la tristeza, angustia, depresión y ansiedad a la que ha sido sometida por la arbitrariedad de la entidad al decidir reducir la mesada pensional unilateralmente y sin realizar un proceso ejecutivo en la suma de 50 S.M.L.M.V, equivalentes a $39.062.100. - Pagar una indemnización por perjuicios económicos, por daño emergente, correspondiente al valor que ha tenido que pagar por concepto de honorarios profesionales para acceder al procedimiento administrativo y a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual corresponde a la suma de $7.000.000, cancelado por la asesoría jurídica prestada y por la representación en esta demanda. - Eximirla de cualquier reintegro a favor de la UGPP por los dineros recibidos de buena fe.
De igual forma pidió ordenar a la entidad dar cumplimiento a la sentencia dentro del término establecido en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011, además de actualizar las sumas reconocidas y condenarla al pago de las costas. 1.2. Razón, causa o fundamento de la pretensión. Como sustento fáctico de las pretensiones expuso en síntesis lo siguiente: - Que fue beneficiada con la sustitución de las pensiones de jubilación y vejez que reconoció el Seguro Social Patrono y asegurador a su difunto esposo Erasmo López Ocampo.
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2018-00333-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Linda Rosa Teresa Vendemiati de López Demandado: UGPP Instancia: Segunda - Que al señor Erasmo López Ocampo le fue reconocida la pensión de jubilación mediante Resolución No. 4530 del 17 de diciembre de 1993 por el Instituto de Seguros Sociales, de conformidad con lo estipulado en la convención colectiva suscrita entre el ISS y SINTRAISS, en cuantía de $576.893 a partir del 1 de julio de 1993. - Que en los artículos quinto y sexto de la Resolución No. 4530 quedó expresada la obligación del Dr. ERASMO LÓPEZ OCAMPO de tramitar la pensión de vejez y del Seguro Social Patrono de pagar sólo la diferencia que resultara de restar de la pensión de jubilación la pensión de vejez, ajuste que se produciría automáticamente en la nómina de pensionados del ISS Patrono y en el parágrafo primero se estableció que el retroactivo que resultara por concepto de pensión de vejez sería girado directamente al ISS como patrono. - Que mediante la Resolución No. 0835 del 28 de marzo de 1994, el Instituto de Seguros Sociales modificó el artículo primero de la Resolución No. 4530 del 17 de diciembre de 1993, en el sentido de indicar que el valor a pagar por concepto de mesada pensional era la suma de $641.352, a partir del 1 de julio de 1993. - Que el Seguro Social Asegurador, reconoció la pensión de vejez al señor Erasmo López Ocampo, mediante Resolución No. 1903 del 27 de mayo de 1994, en cuantía de $226.518 a partir del 1 de julio de 1993, cuyo retroactivo se lo giró directamente al Seguro Social Patrono. - Que desde la fecha en que el Seguro Social Asegurador reconoció la pensión de vejez al señor Erasmo López Ocampo, empezó a compartir la pensión de jubilación reconocida por el Seguro Social Patrono. - Que el señor Erasmo López Ocampo falleció el 21 de febrero de 2008. - Que en calidad de cónyuge supérstite le fue reconocida la sustitución pensional a partir del 22 de febrero de 2008, tanto por el Seguro Social Patrono como por el Seguro Social Asegurador. - Que el Seguro Social Asegurador le reconoció la sustitución pensional mediante Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2018-00333-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Linda Rosa Teresa Vendemiati de López Demandado: UGPP Instancia: Segunda Resolución No. 08155 de 2008 en cuantía de $1.194.067 y el Seguro Social Patrono le reconoció sustitución pensional mediante Resolución No. 2489 del 7 de julio de 2008, en cuantía de $2.186.750 a partir del 21 de febrero de 2008. - Que actualmente recibe por concepto de mesada que cancela la UGPP por medio del FOPEP la suma de $3.269.760,92 y de COLPENSIONES la suma de $1.785.439. - Que la UGPP, mediante Resolución No. RDP 012816 del 12 de abril de 2018, resolvió “ajustar la mesada pensional en el mayor valor a cargo del Fondo de Pensiones Públicas FOPEP, de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Erasmo López Ocampo (…) en la cuantía que resultara entre la diferencia del valor de la mesada pensional otorgada por el ISS Patrono hoy UGPP a partir del 1 de julio de 1993 en cuantía de $226.518 y el valor de la mesada sustituida por el Instituto de Seguros Sociales en cuantía de $2.186.750, a partir del 2 (sic)” - Que en el artículo tercero de dicha resolución la UGPP señaló “que el valor de las mesadas cobradas de más por el pensionado entre el período comprendido entre el 1 de julio de 1993 y la fecha de inclusión en nómina de esta resolución, en la cuantía que determina la Subdirección de Nómina, deberá ser reintegrada por la señora VENDEMIATI DE LÓPEZ LINDA ROSA, quien para tal efecto deberá autorizar expresamente los descuentos respectivos sobre la mesadas pensional a cargo de FOPEP, en caso contrario se remitirá al área competente para el cobro correspondiente” acto contra el cual no procedía recurso alguno. - Que el 1 de junio de 2018 le notificaron dos resoluciones que modificaban la Resolución RDP 12816 del 12 de abril de 2016, esto es, la Resolución RDP 108149 del 22 de mayo de 2018 con la que se buscó enmendar un error al momento de ordenar el ajuste de la mesada pensional en el mayor valor, pues no se indicó desde que fecha y en qué cuantía, cambiando la fecha 1 de julio de 1993 a 21 de febrero de 2008, en cuantía de $2.186.750,oo, equivalente al 100(sic) de la mesada pensional del 2008 y el valor de la mesada sustituida por el Instituto de Seguros Sociales en cuantía de $1.194.067,oo a partir del 29 de noviembre de 2017.
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2018-00333-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Linda Rosa Teresa Vendemiati de López Demandado: UGPP Instancia: Segunda - Que al parecer la UGPP pretendía enmendar el error que se había presentado en la Resolución RDP 12816 del 12 de abril de 2016 en la que no determinó bien la fecha a partir de la cual iba a cobrar el “PRESUNTO” mayor valor cancelado y en la nueva resolución lo estableció a partir del 29 de noviembre de 2017, sin embargo en la parte resolutiva cambió la fecha a partir del 21 de febrero de 2008; y en el artículo segundo de esta nueva resolución, modificó el artículo tercero de la Resolución RDP 12816 del 12 de abril de 2016 cambiando la fecha 01 de julio de 1993 por 21 de febrero de 2008 como la fecha a partir de la cual debía reintegrar las mesadas “SUPUESTAMENTE”, cobradas de más. - Que el 30 de mayo de 2018 la UGPP expidió la Resolución RDP 019942 del 30 de mayo de 2018 mediante la cual pretendió modificar la Resolución RDP 018149 del 22 de mayo de 2018 que modificó la Resolución RDP 012816 del 12 de abril de 2018, en el sentido de establecer que la fecha de efectividad de la pensión era el 22 de febrero de 2008, día siguiente del fallecimiento. - Que inconforme y desconcertada con todas estas resoluciones notificadas por la UGPP, presentó una solicitud de revocatoria directa de la Resolución RDP 012816 del 12 de abril de 2018, que fue modificada por las resoluciones RDP 018149 del 22 de mayo de 2018 y RDP 019942 del 30 de mayo de 2018, por considerarla violatoria de los derechos constitucionales y legales al ordenar de forma unilateral y arbitraria disminuir del valor de la mesada pensional sustituida por el Seguro Social Patrono, el valor de la mesada pensional reconocida por el Seguro Social Asegurador, cuando desde el inicio de pago de la pensión al causante Erasmo López Ocampo, ya se había empezado a compartir dicha pensión y sólo estaba recibiendo del Seguro Social Patrono el mayor valor que le correspondía. - Que en la solicitud de revocatoria se le envió a la UGPP un cuadro donde se liquidaba la pensión de jubilación y la pensión de vejez reconocida al señor Erasmo López Ocampo desde el año 1993, a la cual se le aplicó el ajuste ordenado por el Gobierno Nacional, que es el IPC anual; con lo cual se demostraba que a la pensión reconocida por el patrono ya se le estaba descontando el valor reconocido por el Seguro Social Asegurador; y en esta misma petición solicitó el reajuste de la mesada pensional que se le está Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2018-00333-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Linda Rosa Teresa Vendemiati de López Demandado: UGPP Instancia: Segunda reconociendo toda vez que está recibiendo una mesada inferior a la que le corresponde. - Que solicitó ante Colpensiones y la UGPP certificado de los valores de las mesadas pensionales que le fueron reconocidas a su difunto esposo y a ella como sustituta y al respecto la UGPP mediante comunicado de fecha 14 de junio de 2018 anexó certificados de pagos del causante desde enero de 2003 y hasta febrero de 2008, y de la peticionaria desde julio de 2008 hasta junio de 2018; omitiendo certificar los valores recibidos entre el 1 de julio de 1993 hasta el 31 de diciembre de 2002, sin expresar ninguna razón para no entregarlos. - Que mediante Resolución RDP 026765 del 9 de julio de 2018, la UGPP resolvió la petición de forma negativa, por considerar que el área encargada de verificar la existencia o no de valores pagados de más por conceptos de compartibilidad pensional era la Subdirección de Nómina de la Entidad, la cual a la fecha no ha dado respuesta alguna. - Que nació el 17 de marzo de 1943, y actualmente tiene 75 años de edad; la incertidumbre que tiene, con la amenaza de la UGPP de disminuirle la pensión, la cual es su único ingreso, le ha ocasionado serios problemas sicológicos que le han causado insomnio, depresión y ansiedad; adicionalmente ha tenido que conseguir asesoría profesional para que le elaboren los documentos que ha enviado a la UGPP para oponerse a la decisión de disminuir su pensión y para la presentación de la demanda, lo que le acarrea no sólo un perjuicio moral y sicológico, sino, un perjuicio económico. - Que pagó por concepto de honorarios para asesoría la suma de $7.000.000 tanto en la parte administrativa, como por la presentación y representación en esta acción. 1.3.
Normas violadas y concepto de violación. Como sustento de las pretensiones citó los artículos 2, 6, 25, 29, 48, 53, 83 y 125 de la Constitución Política y los artículos 93 y 97 de la Ley 1437 de 2011. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2018-00333-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Linda Rosa Teresa Vendemiati de López Demandado: UGPP Instancia: Segunda Sostuvo que le fue reconocida la sustitución pensional de su difunto esposo, en el valor que le correspondía por ser una pensión que fue compartida desde el inicio entre el Seguro Social Patrono y el Seguro Social Asegurador, y por ello no puede la UGPP pretender disminuir el valor de la mesada pensional de forma unilateral, sin que medie un proceso judicial que decida en justicia y equidad si efectivamente se le está pagando más del valor que le corresponde; y mucho menos, pretender cobrarle valores que no está obligada a devolver, por cuanto, como se ha demostrado con todos los hechos y la liquidación de la mesada pensional; en ningún momento ha recibido valores que no le correspondan y, en gracia de discusión, si así hubiere sido, amparada en la buena fe, de haber recibido lo que le manifestó el Seguro Social Patrono era el valor que le correspondía por concepto de sustitución pensional de la pensión de jubilación a la que tuvo derecho su difunto esposo, no está obligada a devolver valor alguno. Señaló que si la entidad consideró que hubo un error en el pago de la mesada pensional al señor Erasmo López Ocampo (Q.E.P.D) y a la señora Vendemiati, al existir un acto administrativo que ordenó el pago de dicha pensión, debió haber demandado su propio acto para permitirle su derecho de defensa y no como lo hizo, imponiendo su parecer, sin aceptar las razones esgrimidas en los diferentes escritos enviados por la actora; en donde demostraba que la pensión que recibía era la que le correspondía, toda vez que la pensión de jubilación de su difunto esposo, desde que le fue reconocida, también fue compartida con la pensión de vejez otorgada por la misma entidad.
Expuso que la entidad ni siquiera atendió la solicitud de revocatoria directa que promovió, pese a todos los argumentos esgrimidos y las pruebas allegadas, y en tal sentido ni siquiera se preocupó por estudiar el incremento que año a año había surtido la pensión de jubilación que se le reconoció al señor Erasmo López Ocampo desde el año 1993; pues de haberlo hecho, habría llegado a la conclusión de que el valor que le fue reconocido inicialmente como pensión de jubilación por el Seguro Social Patrono ( $641.352,oo), con los incrementos anuales del IPC establecidos por el Gobierno Nacional, al año 2018 equivalía a la suma de $5.055.021,oo, mismo valor que al día de hoy está recibiendo entre lo que le paga la UGPP $3.269.763,oo y COLPENSIONES $1.785.438,oo; por lo que se puede apreciar claramente que Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2018-00333-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Linda Rosa Teresa Vendemiati de López Demandado: UGPP Instancia: Segunda tanto a ella como al causante se les pagó siempre la pensión compartida entre el Seguro Social Patrono y el Seguro Social Asegurador.
Adujo que el actuar arbitrario de la UGPP le está causando un agravio injustificado, y, por lo mismo, un daño moral y un perjuicio económico que debe resarcir; puesto que la incertidumbre que le ocasiona este procedimiento le ha generado problemas sicológicos, depresión, insomnio, tristeza y angustia, toda vez que su único ingreso económico es la pensión y ese dinero ya tiene una destinación específica en su vida diaria y el hecho de que se lo quieran disminuir le generaría problemas para vivir dignamente conforme al status social que ha tenido durante todos estos años.
Conforme a lo expuesto señaló que se transgredieron las disposiciones constitucionales y legales citadas, por cuanto se desconocieron los derechos al debido proceso, a la protección al trabajo y la aplicación de las normas de seguridad social a las que tiene derecho.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2 La entidad demandada manifestó que las resoluciones demandadas se ajustan a la normatividad aplicable y por ende se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Sostuvo que con la devolución de los dineros recibidos de más por la demandante se procura la sostenibilidad del sistema, que además de ser solidario es universal.
Refirió que con dicha pretensión se ratifica que la demandante recibió dineros que no le correspondían y por ende está obligada a devolverlos, máxime si se verifica que es una persona que recibe una pensión que supera el salario mínimo a quién igual que aquella que solo devenga una mesada de un mínimo y reciba pagos que no le corresponden, tendrá que realizar la devolución de las sumas que recibió de más. Señaló que la negativa de lo solicitado no obedece a un capricho, sino al cumplimiento de la normativa legal aplicable, sin que se le pueda obligar a lo imposible dentro de sus competencias. 2 Expediente OneDrive- Cds expediente – Carpeta Fl.180 contestación UGPP Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2018-00333-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Linda Rosa Teresa Vendemiati de López Demandado: UGPP Instancia: Segunda Propuso las excepciones de fondo denominadas: i) indebida acumulación de pretensiones ii) inexistencia de la obligación iii) cobro de lo no debido iv) presunción de legalidad acto administrativo y v) prescripción. 3.
SENTENCIA APELADA3 El Juzgado de instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para el efecto abordó la condición de funcionario de la seguridad social y la compartibilidad pensional y sostuvo que la misma se da cuando el empleador le reconoce a su ex trabajador una pensión de jubilación (convencional, legal o extralegal) estipulando que dicha pensión será compartida con la que otorgue el ISS por vejez, y en estos casos, el empleador debe continuar realizando los aportes a seguridad social en pensiones ante el ISS, hasta que el ex trabajador cumpla con los requisitos de ley para acceder la pensión de vejez.
De igual forma hizo alusión a la pensión de sobrevivientes, al monto de la sustitución y la incompatibilidad pensional. En cuanto a los hechos probados realizó un recuento de las pruebas documentales y testimoniales practicadas y conforme a ello indicó que al causante le fue reconocida una pensión de jubilación con la Resolución 4530 de 1993 en un monto de $576.893 al haber prestado sus servicios al ISS y para ello se aplicó el Decreto 1653 de 1977 en concordancia con el Decreto 1848 de 1969 y la Ley 33 de 1985 y posteriormente a través de la Resolución No.0835 del 28 de marzo de 1994 el Instituto de Seguros Sociales (patrono), efectuó liquidación correspondiente de lo devengado en las entidades donde prestó sus servicios y estableció que la mesada correspondía a la suma de $641.352 a partir del 01 de junio de 1993.
Señaló que en virtud de lo preceptuado en los artículos 128 de la Constitución Política, 31 del Decreto 3135 de 1968 y 88 del Decreto 1848 de 1969 las pensiones reconocidas inicialmente al causante son incompatibles, pues el señor Erasmo López Ocampo se desempeñó por más de 20 años en entidades de derecho público, por lo que lo devengado proviene del erario público. 3 Índice 48 SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2018-00333-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Linda Rosa Teresa Vendemiati de López Demandado: UGPP Instancia: Segunda Adujo que el ajuste de la mesada pensional ordenando el mayor valor reconocido con ocasión del fallecimiento del señor Erasmo Lopez Ocampo a favor de la señora Linda Rosa Teresa Vendemiati de López en la cuantía que resultara entre la diferencia del valor de la mesada pensional otorgada por el ISS en calidad de patrono y el valor sustituido en cuantía de $2.186.759,00 fue expedido de conformidad con los mandatos legales aplicables y no vulneró ningún derecho fundamental de la accionante, razón por la cual estimó que no era procedente declarar la nulidad de los actos administrativos frente a dicho ajuste.
Señaló que respecto al numeral 3 de la Resolución nro. RDP 012816 de 12 de abril de 2018, artículo 2 de la Resolución nro. RDP 18149 de 22 de mayo de 2018, artículo 2 de la Resolución nro. RDP 019942 de 30 de mayo de 2018, referente al reintegro de las mesadas cobradas de más que no le correspondían al causante y con posterioridad a la accionante, se debió acreditar la mala fe con que pudieron actuar para obtener el pago de los beneficios pensionales otorgados, por lo que concluyó que era procedente declarar la nulidad del numeral 3 de la Resolución nro.
RDP 012816 de 12 de abril de 2018, artículo 2 de la Resolución nro. RDP 18149 de 22 de mayo de 2018 y artículo 2 de la Resolución nro. RDP019942 de 30 de mayo de 2018. Finalmente indicó que no se probaron los perjuicios por daño emergente y sostuvo que no era procedente el reconocimiento de perjuicios morales, toda vez que en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 proferida por el Consejo de Estado se establecieron éstos solo en caso de lesiones.
Con base en lo anterior declaró la nulidad parcial de la Resolución 012816 de 2018 específicamente del numeral 3º, la nulidad parcial del numeral 2 de la Resolución 018149 de 2018 y del artículo 2º de la Resolución RDP 019942 de 2018, negó la devolución o reintegro de los dineros a favor de la UGPP pagados de buena fe al causante y, con posterioridad, sustituidas a la señora Linda Rosa Vendemiati de López, y negó las demás pretensiones de la demanda.
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2018-00333-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Linda Rosa Teresa Vendemiati de López Demandado: UGPP Instancia: Segunda
4. EL RECURSO DE APELACIÓN4 La parte demandante impugnó la sentencia del juzgado de instancia. Expresó no estar conforme con la decisión en tanto no se declaró la nulidad total de los actos acusados en lo que corresponde al ajuste de la mesada pensional. Señaló que al momento de expedir las Resoluciones RDP 12816 del 12 de abril de 2018, RDP 018149 del 22 de mayo de 2018 y RDP 019942 de 30 de mayo de 2018, la UGPP tuvo la oportunidad de revocar su decisión, porque en los recursos que se interpusieron contra ellas, se demostró que la pensión que recibió el causante, ERASMO LÓPEZ OCAMPO del ISS patrono a partir del 1 de julio de 1993 fue de $641.352, tal como se demuestra con la Resolución No. 0835 del 28 de marzo de 1994 que modificó el artículo primero de la Resolución No. 4530 del 17 de diciembre de 1993, pues incrementada esta mesada para el año 1994 con el IPC, que para el año 1993 fue del 22,60%, quedó en $786.297,55.
Adujo que como el INSTITUTO DE SEGURO SOCIALES le reconoció la pensión de vejez al señor Erasmo López Ocampo, a partir del 1 de julio de 1993, mediante Resolución No. 001903 del 17 de junio de 1994 por valor de $226.518, la misma entidad, en su condición de Patrono, empezó a compartir el valor de la pensión, disminuyendo el valor reconocido como pensión de vejez a la ya reconocida como pensión de jubilación, lo cual se demuestra con los pagos que debió hacer por concepto de mesada pensional el ISS patrono hoy UGPP, ya que desde la fecha en que le reconoció la pensión por valor de $641.352,oo en el año 1993, se debió incrementar dicha mesada con el IPC establecido cada año por el Gobierno Nacional, quedando para el año 2008, fecha en que falleció, una mesada pensional de $3.422.976,41, y que tal como lo indica la UGPP, para ese año el causante y la demandante sólo recibían la suma de $2.186.750, suma que es inferior a la que debía recibir, si no le hubieran descontado el valor recibido por concepto de pensión de vejez.
Expuso que la sentencia se arribó a una conclusión errada porque no se revisó el valor reconocido inicialmente por el ISS patrono, por concepto de mesada pensional 4 Índice 52 SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2018-00333-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Linda Rosa Teresa Vendemiati de López Demandado: UGPP Instancia: Segunda de la pensión de jubilación que para el año 1993 fue de $641.352, y, el que le estaban pagando en el momento del fallecimiento del causante que era de $2.186.750; pese, a que en el escrito de demanda y en los alegatos de conclusión se puso de presente que la pensión de jubilación ya había sido compartida desde el año 1993, y que del valor al que tenía derecho el señor Erasmo para el año 2008 por pensión de jubilación, el Seguro Social Asegurador le cancelaba la suma de $1.194.067,oo y el Seguro Social Patrono la suma de $2.186.750,oo, valores que sumados equivalen $3.380.817,oo, que incluso es inferior a la que le correspondía recibir para esa calenda.
Reiteró que el señor Erasmo tenía derecho a recibir indexado el valor de la pensión de jubilación que le reconoció el ISS patrono en el año 1993, que fue de $641.352, y que para el año 2008, fecha de su fallecimiento, debía ser de $3.380.817,oo, valor que al compartir con el ISS asegurador, para el año 2008 debía ser de $2.186.750, que era el valor que efectivamente pagaba por concepto de mesada pensional el ISS patrono, hoy UGPP, por lo que a su juicio no existe ningún error en el pago de las mesadas pensionales realizadas a favor del causante y su esposa que lo sustituyó. En tal sentido argumentó que en la decisión no se hizo consideración alguna pese a que en varias oportunidades solicitó la nulidad y la misma jueza pidió a la UGPP remitir certificado con el pago de las mesadas pensionales realizadas al señor Erasmo López Ocampo desde el año 1993 hasta 2008, pero la entidad nunca las envió y tampoco se le sancionó por no hacerlo, vislumbrándose con este proceder su mala fe, pues de haber enviado la certificación solicitada en la que constaran los valores de las mesadas pagadas por el ISS patrono, se habría podido establecer que el valor cancelado al causante y a la actora eran los correctos y nunca debió ser sometida a un proceso como este.
Sostuvo que por ser una cuestión matemática, la a-quo bien pudo hacer el cálculo del valor de la mesada reconocida por concepto de pensión de jubilación y restar la mesada reconocida como pensión de vejez, para establecer que efectivamente se aplicó la COMPARTIBILIDAD PENSIONAL y determinar que en ningún momento, ni el causante, ni la demandante han recibido valores adicionales a los que les corresponden.
Añadió que recientemente encontró un documento proveniente del ISS de fecha 29 de julio de 1994 en el que se establece la deducción pensional practicada a la Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2018-00333-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Linda Rosa Teresa Vendemiati de López Demandado: UGPP Instancia: Segunda mesada del señor Erasmo, por lo que desde un inicio se descontó de la pensión de jubilación el valor reconocido por pensión de vejez.
De otro lado expresó su desacuerdo con el no reconocimiento de los perjuicios morales y materiales, y expresó que con las pruebas testimoniales practicadas se acreditó su causación. Al respecto manifestó que es una persona de la tercera edad (81) años, que debido al requerimiento de devolución de dineros y disminución del valor de la mesada pensional, arbitrario, injusto e ilegal que le hizo la UGPP, ha sufrido un menoscabo en su salud, con alteraciones psicofísicas y una alteración de las condiciones de existencia, que no tenía el deber de soportar, por lo cual no acepta la decisión de la a-quo de desestimar el reconocimiento y pago de la indemnización por perjuicios morales, como quiera que en ningún momento se determinó su antijuridicidad, ni su mérito indemnizatorio.
Expuso que en la demanda se reclamó el valor que canceló por concepto de honorarios profesionales para atender el procedimiento administrativo ante la UGPP y para la instauración de la demanda por $7.000.000 del cual aportó recibo, pero en la sentencia no se hizo ningún pronunciamiento, y se omitió una decisión sobre esta pretensión. Además, cuestionó la negativa de las costas y agencias en derecho.
Conforme a lo anterior solicitó revocar los numerales primero, segundo, tercero, quinto y sexto de la sentencia apelada y en su lugar declarar la nulidad total de los actos acusados y como restablecimiento del derecho se le concedan todas las pretensiones de la demanda, condenando en costas a la demandada con el fin de que no siga sometiendo a personas vulnerables a situaciones como esta, sin verificar bien los hechos y sin analizar los recursos que se le ponen de presentes.
5. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO5 No hubo pronunciamientos en esta instancia. 5 Índice 10 SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2018-00333-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Linda Rosa Teresa Vendemiati de López Demandado: UGPP Instancia: Segunda II.
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 1. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias. De igual manera, se considera que los presupuestos procesales se encuentran reunidos y no existen causales de nulidad que invaliden lo actuado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA.
Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, en consideración al siguiente,
2. PROBLEMA JURÍDICO Según las razones aducidas en la sustentación del recurso interpuesto, a la Sala le corresponde verificar si ¿Se debe modificar la decisión de instancia y en su lugar declarar la nulidad total de los actos acusados para ordenar a la entidad demandada continuar pagando a la señora Linda Rosa Teresa Vendemiati de López la mesada en el monto que le fue reconocido en la Resolución 2489 de 2008, bajo la consideración de que no es procedente disminuir su monto en virtud de la compartibilidad pensional ya que el ISS, hoy UGPP, desde un inicio descontó de la pensión de jubilación el valor reconocido por pensión de vejez? ¿Se acreditó por parte de la demandante los perjuicios morales y materiales reclamados en la demanda y es procedente su reconocimiento en los términos reclamados? De otro lado la Sala debe determinar si ¿existen elementos suficientes para dar por acreditada la causación de las costas procesales en el trámite del presente asunto promovido en contra de la UGPP tanto en primera como en segunda instancia?
3. TESIS DE LA SALA Para la Sala, la providencia de primera instancia debe ser modificada para declarar la nulidad total de los actos administrativos. Lo anterior porque la entidad demandada Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2018-00333-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Linda Rosa Teresa Vendemiati de López Demandado: UGPP Instancia: Segunda reconoció en el curso del proceso que la compartibilidad de la pensión sustituida a la demandante ya había operado previamente, y por ende la decisión adoptada en tal sentido quedó sin efecto alguno. Se confirmará la decisión en cuanto a la negativa de los perjuicios materiales e inmateriales demandados al no haberse probado en debida forma su causación, y se tendrán como acreditadas las agencias en derecho en primera como en segunda instancia.
4. FUNDAMENTO JURÍDICO - FÁCTICO Las razones para resolver el problema jurídico planteado y sustentar la tesis expuesta son las siguientes: 4.1. Hechos probados. De conformidad con el material probatorio y para los efectos que interesan a la litis se encuentra probado lo siguiente6: - Que mediante la Resolución 4530 del 17 de diciembre de 1993 el ISS patrono reconoció al señor Erasmo López Ocampo una pensión de jubilación en la suma de $576.898, para lo cual tuvo en cuenta la proporción de la vinculación que tuvo el causante en el Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios, la Caja Nacional de Previsión Social y el ISS Seccional Quindío. - Que con la Resolución 0835 del 28 de marzo de 1994 el ISS Quindío modificó el artículo primero de la Resolución 4530 de 1999 para reajustar la pensión de jubilación reconocida al señor Erasmo en el monto $641.352, ello en virtud de ajuste salarial reconocido al causante. - Que mediante la Resolución No 001903 del 27 de mayo de 1994 el ISS administrador de pensiones, reconoció al señor Erasmo López Ocampo una pensión de vejez en un monto de $226.518 a partir del 01 de julio de 1993. 6 Índice 02 y 08 SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2018-00333-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Linda Rosa Teresa Vendemiati de López Demandado: UGPP Instancia: Segunda - Que a través de la Resolución 2489 del 07 de julio de 2008 el ISS reconoció a la señora Linda Teresa la sustitución de la pensión de jubilación por valor de $2.186.750 con ocasión del fallecimiento del señor Erasmo a partir del 21 de febrero de 2008. - Que mediante la Resolución 008155 del 28 de agosto de 2008 el ISS reconoció a la señora Linda Teresa pensión de sobrevivientes en cuantía de $1.194.067 a partir el 21 de febrero de 2008. - Que para el año 2018 a la señora Linda Teresa le era cancelado un monto de $3.269.760,92 por concepto de la sustitución de la pensión de jubilación y por valor de la pensión de sobrevivientes un monto de $1.785.439. - Que con la Resolución RDP 012816 del 12 de abril de 2018 la UGPP resolvió ajustar la mesada pensional reconocida a la señora Linda Rosa, en el mayor valor a cargo del FOPEP en la cuantía que resultara de la diferencia del valor de la mesada otorgada por el ISS patrono a partir del 01 de julio de 1993 en cuantía de $226.518 y el valor de la mesada sustituida por el ISS en $2.186.750, lo anterior bajo las siguientes consideraciones: Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2018-00333-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Linda Rosa Teresa Vendemiati de López Demandado: UGPP Instancia: Segunda En dicho acto no se especificó el monto de la mesada ni la fecha a partir de la cual tendría vigencia dicha decisión. Además, en el artículo 3º se estableció que las mesadas cobradas de más en el periodo comprendido entre el 01 de junio de 1993 y la fecha de inclusión en nómina de esa Resolución debía ser reintegrada por la señora Linda Rosa para lo cual debía autorizar los descuentos sobre las mesadas, so pena de iniciar el cobro respectivo. - Que mediante Resolución RDP 018149 del 22 de mayo de 2018 la UGPP modificó la Resolución RDP 012816 del 12 de abril de 2018 al verificar que no se había establecido la fecha y cuantía en la que se debía ajustar el mayor valor de la pensión. En tal sentido se dispuso: “ARTÍCULO PRIMERO: Ajustar la mesada pensional en el mayor valor a cargo de EL FONDO DE PENSIONES PUBLICAS –FOPEP, de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor ERASMO LÓPEZ OCAMPO reconocida a favor de la señora VENDEMIATI DE LÓPEZ LINDA ROSA TERESA, ya identificada, en calidad de cónyuge o compañera, en la cuantía que resulte entre la diferencia del valor de la mesada pensional otorgada por el INSTITUTO DE SEGURO SOCIALES ISS PATRONO hoy LA UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCAL UGPP a partir del 21 de febrero de 2008, en cuantía de $2.186.750, equivalente al 100 de la mesada pensional de 2008 y el valor de la mesada sustituida por el Instituto de Seguros Sociales en cuantía de $1.194.067 a partir del 21 de febrero de 2008 ARTÍCULO TERCERO: El valor de las mesadas cobradas de más por el pensionado en el periodo comprendido entre el 21 de febrero de 2008 y la fecha de inclusión en nómina de esta resolución, en la cuantía que se determine por la Subdirección de Nómina, deberá ser reintegrada por la señora VENDEMIATI DE LÓPEZ LINDA ROSA TERESA, quien para tal efecto deberá autorizar expresamente los descuentos respectivos sobre las mesadas pensional a cargo de FOPEP, en caso contrario se remitirá al área competente para el cobro correspondiente” - Que con la Resolución RDP 019942 del 30 de mayo de 2018 la UGPP modificó Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2018-00333-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Linda Rosa Teresa Vendemiati de López Demandado: UGPP Instancia: Segunda la Resolución RDP 01849 del 22 de mayo de 2018 que cambió la Resolución RDP 12816 de 2018 para señalar que la mesada debía ser ajustada en el mayor valor a cargo del FOPEP de la pensión de sobrevivientes en la cuantía que resultara entre la diferencia del valor de la mesada pensional otorgada por el ISS a partir del 22 de febrero de 2008 y el valor de la mesada sustituida por el ISS a partir de la misma fecha, ello en virtud de solicitud realizada por la Subdirección de Nómina de la entidad en la que señaló: - Que la señora Linda Rosa presentó ante la entidad solicitud de revocatoria directa de la Resolución RDP 012816 modificada con las Resoluciones RDP 018149 y 019942 de 2018, argumentando que desde un inicio la pensión de jubilación reconocida al señor Erasmo fue compartida por el ISS empleador con la pensión de vejez reconocida por el ISS asegurador, petición que fue resuelta de manera negativa por la UGPP con la Resolución RDP 026765 del 09 de julio de 2018. - Que mediante Oficio BZ: 2018_6025657 Colpensiones remitió a la demandante copia de los valores cancelados al señor Erasmo López Ocampo por concepto de pensión de vejez desde su inclusión en nómina en junio de 1994. - Que en respuesta a prueba decretada por la a-quo en audiencia inicial, la UGPP remitió Oficio con radicado 2021111000248341 del 09 de febrero de 20217 en el cual certificó los siguientes aspectos relevantes: 7 Expediente OneDrive – archivo 24anexosPruebas05- MemorialUgpp 2018-00333 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2018-00333-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Linda Rosa Teresa Vendemiati de López Demandado: UGPP Instancia: Segunda ➢ Informó que para el momento del fallecimiento el causante devengaba una mesada por pensión de vejez de $1.194.067 y una pensión de jubilación cuya mesada era de $2.186.750. ➢ La entidad hizo un recuento de los actos administrativos expedidos y al respecto señaló que “Con Resolución RDP018149 del 22 de mayo de 2018, se modificó el artículo primero de la Resolución No.RDP012816 del 12 de abril de 2018, en el sentido de indicar que se ajusta la mesada en la cuantía que resulte entre la diferencia del valor de la mesada pensional otorgada por el INSTITUTO DE SEGURO SOCIALES ISS PATRONO hoy UGPP a partir del 21 de febrero de 2008, en cuantía de $2.186.750, equivalente a la mesada pensional de 2008 y el valor de la mesada sustituida por el Instituto de Seguros Sociales – Colpensiones - en cuantía de $1.194.067, a partir del 21 de febrero de 2008.
No obstante lo anterior, la resolución RDP018149 del 22 de mayo de 2018, NO TUVO efectos en nómina, por cuanto la mesada sustituida a favor de la beneficiaria se encuentra ajustada por compartibilidad. La beneficiaria se encuentra activa en nómina con la resolución No. 2489 del 07 de julio de 2008, con una mesada por la Pensión de Jubilación compartida por la suma de $3.783.497” (Resaltado propio) Además, para acreditar los perjuicios morales reclamados la demandante solicitó la práctica de los siguientes testimonios recaudados en audiencia de pruebas el 09 de febrero de 20218: Rosa Alicia Labourt de Ángel: Señaló que es amiga de la señora Linda Rosa desde el año 1972-1973 cuando ambas llegaron a Colombia.
Expresó haber tenido conocimiento que la demandante recibió unas “notas” donde le indicaban que le iban a disminuir su pensión y debía hacer un reintegro de pagos, lo cual la llevó a presentar mucha angustia. Señaló que la demandante contaba con 8 Expediente OneDrive – archivo 16 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2018-00333-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Linda Rosa Teresa Vendemiati de López Demandado: UGPP Instancia: Segunda la pensión para su vida personal y que a raíz de dicha situación tuvo que solicitar un préstamo para pagar los gastos de una abogada.
Indicó que en virtud de las conversaciones que tenía con la demandante se enteró que la citada comunicación le ha causado problemas de vértigo y dentadura por el aprisionamiento nocturno de sus dientes. Manifestó que visitaba a seguido a la señora Linda e incluso los domingos se encontraban, pero por motivos de la pandemia cada una estuvo en su casa aunque se hablan con frecuencia. Expuso que al conocerse tanto con la demandante tienen mucha confidencia y por ello se ha dado cuenta de lo delicado de su situación. Señaló que no conocía de cuánto era la pensión o los gastos de la señora Linda Rosa y refirió que debido a los problemas de salud la demandante consultó al odontólogo.
Paula López Vendemiati: Adujo que es hija de la demandante y que se enteró que a su mamá le informaron de la disminución de su pensión, porque la llamó muy angustiada llorando a contarle. Señaló que la angustia de su mamá es por la disminución de la pensión con la cual vive y además de ello por el reintegro de unas sumas que no sabe a cuánto equivalen.
Mencionó que la señora Linda empezó con problemas de insomnio, angustia. Expuso que a raíz de ello una psicóloga estuvo viendo presencialmente a su madre y durante la pandemia lo hizo de manera virtual, pero pese a ello persisten los síntomas de estrés, porque también tuvo que iniciar con el proceso legal. Manifestó que además de los síntomas psicológicos, su mamá presenta síntomas físicos como insomnio, vértigo, tinitus que se agudizan cuando le notifican alguna actuación relacionada con el asunto.
Afirmó que incluso la psicóloga les dio un concepto sobre el estado de salud de su mamá y recomendaciones. De otro lado, hizo referencia a los gastos de su mamá y expresó no conocer de dónde provienen los recursos con los cuáles pagó a la abogada. Refirió que el tratamiento médico de su mamá inició en el año 2018, pues desde esa época fue que su mamá empezó a tener problemas de insomnio.
De igual forma expuso no tener conocimiento de que la mesada de su mamá ya hubiese sido Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2018-00333-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Linda Rosa Teresa Vendemiati de López Demandado: UGPP Instancia: Segunda disminuida, y en tal sentido dijo suponer que no, porque de lo contrario ya habría tenido conocimiento. 4.2.
Del acto administrativo y sus efectos En un Estado Social de Derecho como lo es Colombia, la actividad de las autoridades públicas está ligada al cumplimiento de unos fines estatales (Art. 2) y en orden a la satisfacción de un interés general. En virtud de esa importante finalidad que le ha sido encomendada constitucional y legalmente a lo que conocemos como la Administración9, es que su actuar no puede estar desprovisto de garantías, ni sometido al arbitrio de quien ejerce una competencia, y por tal razón el ordenamiento jurídico se encuentra colmado de un sin número de principios (Arts. 209 CP, 3 CPACA), garantías (Art. 29 CP) y mecanismos (Arts. 83-89 CP, 136-148 CPACA) encaminados a su adecuado funcionamiento.
En el ejercicio de las múltiples competencias que el entramado estatal demanda para su funcionamiento y para hacer efectivos los derechos, la administración actúa prevalida de procedimientos preestablecidos en la Ley, que constituyen también un límite en su proceder y una garantía para los particulares. Ahora, las autoridades para el cumplimiento de los fines que les ha sido atribuidos pueden acudir a distintos mecanismos, entre los cuales se encuentran precisamente los actos administrativos, los cuales se han entendido por la doctrina como “una manifestación unilateral de la voluntad de un sujeto de derecho, de contenido administrativo, que crea efectos jurídicos a otros sujetos de derecho y que encuentra sustento en el ordenamiento jurídico positivo vigente”10.
La anterior corresponde a la definición clásica de lo que se ha concebido por acto administrativo, y de la cual se puede establecer que deben existir unos elementos para que la decisión de la administración se materialice como tal, entre ellos; la 9 Articulada por todos aquellos organismos públicos y particulares que cumplen con una función administrativa de acuerdo con el Art. 2 del CPACA. 10 Alberto Montaña Plata. 65.
(2005). El Concepto de Servicio Público en el Derecho Administrativo. 2 Edición. https://basesbiblioteca.uexternado.edu.co:3187/pdfreader/el-concepto-de-servicio-pblico- en-derecho-administrativo-2-edicin Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2018-00333-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Linda Rosa Teresa Vendemiati de López Demandado: UGPP Instancia: Segunda manifestación unilateral que se plasma en su adopción y los efectos jurídicos vinculantes que genera la misma.
En lo que concierne a los efectos del acto administrativo y conforme lo establece la Ley 1437 de 2011, estos se materializan una vez la decisión de la administración es debidamente publicitada (art.7211) y adquiere firmeza (Art.8712). De allí surge la vinculatoriedad del acto administrativo tanto para la administración como para sus destinatarios y por ende su carácter ejecutorio, según dispone el artículo 89 ibíd: “Artículo 89.Carácter ejecutorio de los actos expedidos por las autoridades.
Salvo disposición legal en contrario, los actos en firme serán suficientes para que las autoridades, por sí mismas, puedan ejecutarlos de inmediato. En consecuencia, su ejecución material procederá sin mediación de otra autoridad. Para tal efecto podrá requerirse, si fuere necesario, el apoyo o la colaboración de la Policía Nacional”.
Además, según lo establecido en los artículos 8813 y 9114 de la misma norma los actos administrativos se presumen legales y son obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 4.3. Caso en concreto. El Tribunal a la luz de los hechos probados, considera que la decisión apelada debe ser modificada para declarar en su totalidad la nulidad de los actos administrativos 11 Artículo 72.
Falta o irregularidad de las notificaciones y notificación por conducta concluyente. Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales. 12 Artículo 87.Firmeza de los actos administrativos.
Los actos administrativos quedarán en firme: 1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso. 2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. 3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos. 4.
Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos. 5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo. 13 ARTÍCULO
88. PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar. 14 ARTÍCULO
91. PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. <Ver Notas del Editor> Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ( ) Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2018-00333-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Linda Rosa Teresa Vendemiati de López Demandado: UGPP Instancia: Segunda demandados, no obstante, se confirmará la negativa de los perjuicios reclamados al no obrar prueba de su causación. En efecto, conforme a los documentos aportados la Sala logra establecer que si bien la entidad a través de la Resolución RDP 012816 modificada con las Resoluciones RDP 018149 y 019942 de 2018 pretendió ajustar la mesada pensional que devenga la señora Linda Rosa en un valor menor, al considerar que debía hacer efectiva la compartibilidad entre la pensión de jubilación y la pensión de vejez reconocidas al señor Erasmo López Ocampo, lo cierto es que la misma entidad en respuesta a prueba decretada por el Juzgado de instancia, admitió que la Resolución RDP 018149 del 22 de mayo de 2018 no tuvo ningún efecto en nómina en virtud que la mesada sustituida ya había sido ajustada por compartibilidad, razón por la cual la señora Linda Rosa a la fecha se encuentra recibiendo la mesada que le fue reconocida con la Resolución 2489 del 07 de julio de 2008.
En este punto es de resaltar que esta prueba no fue valorada en la sentencia apelada, pues la a-quo negó la nulidad total de los actos bajo el argumento de que el “al ajustar la mesada pensional (…) en cuantía que resulte entre la diferencia del valor de la mesada pensional otorgada por el ISS en calidad de patrono y el valor sustituido en cuantía de $2.186.759,00 fue expedida de conformidad con los mandatos legales aplicables y no se vulnera ningún derecho fundamental de la accionante”, sin cotejar el monto de las mesadas de las pensiones, ni el contenido de la información remitida por la UGPP previo a emitir tal conclusión. Ahora, si bien con posterioridad a la expedición de la Resolución RDO 018149 del 22 de mayo de 2018, la entidad profirió la Resolución RDP 019942 del 30 de mayo de 2018 para reiterar el reajuste a la mesada en la diferencia entre la pensión de jubilación y la pensión de vejez, es claro, conforme a lo expresado por la UGPP que dicho ajuste nunca se concretó, y ello se desprende también de las pretensiones de la demanda en las cuales no se reclama el pago de ninguna diferencia en la mesada, lo que permite inferir que en la actualidad la demandante continúa recibiendo la prestación en los términos inicialmente reconocidos.
De lo expuesto, se desprende que el vicio materializado en el asunto es el de falsa motivación cuyo alcance se ha precisado por la jurisprudencia así: Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2018-00333-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Linda Rosa Teresa Vendemiati de López Demandado: UGPP Instancia: Segunda “…El vicio de falsa motivación se configura cuando las razones invocadas en la fundamentación de un acto administrativo son contrarias a la realidad.
Sobre el particular la jurisprudencia de esta Subsección indicó15: Los elementos indispensables para que se configure la falsa motivación son los siguientes: (a) la existencia de un acto administrativo motivado total o parcialmente, pues de otra manera estaríamos frente a una causal de anulación distinta; (b) la existencia de una evidente divergencia entre la realidad fáctica y jurídica que induce a la producción del acto y los motivos argüidos o tomados como fuente por la administración pública o la calificación de los hechos, y (c) la efectiva demostración por parte del demandante del hecho de que el acto administrativo se encuentra falsamente motivado […] Así las cosas, el vicio de nulidad en comento se configura cuando se expresan los motivos de la decisión total o parcialmente, pero los argumentos expuestos no están acordes con la realidad fáctica y probatoria, lo que puede suceder en uno de dos eventos a saber: primero, cuando los motivos determinantes de la decisión adoptada por la administración se basaron en hechos que no se encontraban debidamente acreditados o, segundo, cuando habiéndose probado unos hechos, estos no son tenidos en consideración aunque habrían podido llevar a que se tomara una decisión sustancialmente distinta…”16 Así las cosas, el hecho de que la entidad demandada no hubiese materializado el ajuste de la mesada pensional inicialmente reconocida a la señora Linda Rosa al advertir que ya este se había efectuado, no es óbice para declarar la nulidad de los actos expedidos en ese sentido, contrario a ello, la manifestación de la UGPP permite concluir que las Resoluciones RDP 012816, RDP 018149 y 019942 de 2018 son contrarias al ordenamiento jurídico y se cimientan en un supuesto de hecho opuesto a la realidad, sin que sea necesario realizar un cálculo matemático para determinar el monto de las mesadas pensionales, pues se entiende que la afirmación de la entidad deviene de la verificación de ese aspecto.
De esta manera, la Sala considera que le asiste razón a la actora en los argumentos de inconformidad con la sentencia apelada y por ende es procedente declarar la nulidad total de dichos actos y disponer que la entidad continúe pagando a la demandante la mesada en los términos que le fueron sustituidos. De otra parte, la entidad demandada no probó que las decisiones acusadas, se tratara de aquellas donde se obtuvo consentimiento previo para revocar, ni que 15 C.E. Sec.
Segunda. Subsec. A. Sent. 11001-03-25-000-2012-00317-00 (1218-12), mar. 17/2016. 16 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 23 de enero de 2020. Rad. 11001-03-25-000-2011-00718-00(2720-11). CP. William Hernández Gómez. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2018-00333-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Linda Rosa Teresa Vendemiati de López Demandado: UGPP Instancia: Segunda correspondiera la situación con alguna excepción establecida en la ley para proceder en la forma como lo hizo.
( CPACA art 9177). Ahora y en lo que concierne a los perjuicios materiales e inmateriales que fueron negados en la sentencia apelada, la Sala confirmará dicha decisión. Es así que la causación de dichos perjuicios se atribuye al proceso adelantado por la entidad demandada, de un lado por los gastos en que se afirma incurrió la señora Linda Rosa para procurar su defensa a través de una abogada, y de otro por el sufrimiento que dicha actuación le causó, ante la zozobra de una posible reducción de su mesada pensional y la devolución de unas sumas de dinero que según la entidad debían ser reembolsadas.
En cuanto al perjuicio material por daño emergente, encuentra la Sala que en la sentencia apelada no se hizo un pronunciamiento de fondo sobre esta pretensión, como bien lo señala la parte actora en la alzada. Sobre el particular, la Sala advierte que la parte actora no acreditó su causación en debida forma, porque si bien aportó recibo del pago18 de los honorarios a la profesional que la representó en el trámite administrativo y judicial, éste no es suficiente para tener como probado el perjuicio reclamado.
En este sentido el Consejo de Estado19 en sentencia de unificación de la Sección Tercera se refirió a la acreditación del daño emergente derivado de los honorarios profesionales de abogado, y estableció que para su procedencia es necesario acreditar “i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y ii) la respectiva factura o documento equivalente expedido por éste, en la cual se registre el valor de los 17 ARTÍCULO
97. REVOCACIÓN DE ACTOS DE CARÁCTER PARTICULAR Y CONCRETO. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular.
Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional.
PARÁGRAFO. En el trámite de la revocación directa se garantizarán los derechos de audiencia y defensa. 18 visible en la pág. 105 del cuaderno principal 19 Sentencia del 18 de julio de 2019, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, Exp. 44572. Posicion reiterada en sentecia del 22 de noviembre de 2021. Rad. 25000-23-26-000-2009-00200-01 (45121).
CP. María Adriana Marín. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2018-00333-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Linda Rosa Teresa Vendemiati de López Demandado: UGPP Instancia: Segunda honorarios correspondientes a su gestión y la prueba de su pago, de suerte que, si solo se aporta la factura o solo se allega la prueba del pago de la misma y no ambas cosas, no habrá lugar a reconocer la suma pretendida por concepto de este perjuicio” (negrilla propia) En este sentido se tiene que la demandante no allegó la factura o documento equivalente, expedida por la abogada que asumió su defensa, conforme lo establece los artículos 61520 y 61721 del Estatuto Tributario, siendo ésta una obligación para las personas que prestan servicios relacionados con profesiones liberales, como es el derecho.
Por lo anterior y dando aplicación a las reglas de unificación que se hicieron extensivas “a los eventos en los cuales le corresponda al juzgador determinar la existencia y el monto de perjuicios materiales de la misma clase”, la Sala concluye 20 ARTICULO 615. OBLIGACIÓN DE EXPEDIR FACTURA. Para efectos tributarios, todas las personas o entidades que tengan la calidad de comerciantes, ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a éstas, o enajenen bienes producto de la actividad agrícola o ganadera, deberán expedir factura o documento equivalente, y conservar copia de la misma por cada una de las operaciones que realicen, independientemente de su calidad de contribuyentes o no contribuyentes de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales<1>.
Para quienes utilicen máquinas registradoras, el documento equivalente será el tiquete expedido por ésta.
PARAGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 64 de la Ley 49 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> La boleta de ingreso a las salas de exhibición cinematográfica constituye el documento equivalente a la factura.
PARAGRAFO 2 o. <Artículo adicionado por el artículo 34 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Quienes tengan la calidad de agentes de retención del impuesto sobre las ventas, deberán expedir un certificado bimestral que cumpla los requisitos de que trata el artículo 381 del Estatuto Tributario. A solicitud del beneficiario del pago, el agente de retención expedirá un certificado por cada retención efectuada, el cual deberá contener las mismas especificaciones del certificado bimestral.En los demás aspectos se aplicarán las previsiones de los parágrafos 1o. y 2o. del artículo 381 del Estatuto Tributario (…) 21 ARTICULO 617.
REQUISITOS DE LA FACTURA DE VENTA. <Artículo modificado por el artículo 40 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos tributarios, la expedición de factura a que se refiere el artículo 615 consiste en entregar el original de la misma, con el lleno de los siguientes requisitos: a. Estar denominada expresamente como factura de venta. b. Apellidos y nombre o razón y NIT del vendedor o de quien presta el servicio. c. <Literal modificado por el artículo 64 de la Ley 788 de 2002.
El nuevo texto es el siguiente:> Apellidos y nombre o razón social y NIT del adquirente de los bienes o servicios, junto con la discriminación del IVA pagado. d. Llevar un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva de facturas de venta. e. Fecha de su expedición. f. Descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados. g. Valor total de la operación. h. El nombre o razón social y el NIT del impresor de la factura. i. Indicar la calidad de retenedor del impuesto sobre las ventas. j. <Literal INEXEQUIBLE> (…) Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2018-00333-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Linda Rosa Teresa Vendemiati de López Demandado: UGPP Instancia: Segunda que no hay lugar al reconocimiento del daño emergente, en tanto no se aportó la factura por los servicios prestados por la profesional del derecho.
Frente al perjuicio moral, que según las testigos generó la expedición de los actos administrativos demandados, la Sala considera que la misma resulta especulativa, esto porque en el trámite procesal no se aportó ningún elemento probatorio objetivo que permita establecer que la señora Linda Rosa vio alterada sus condiciones de salud física y psicológica, pues aunque en sus versiones ambas declarantes manifestaron que la demandante consultó a distintos profesionales médicos, tales afirmaciones no encuentran respaldo en otro medio de prueba, siendo en este caso la historia clínica el documento idóneo para corroborar su dicho.
EN CONCLUSIÓN, se modificarán los numerales primero, segundo, tercero y cuarto de la sentencia apelada para decretar la nulidad total de los actos administrativos demandados, y precisar su alcance. De igual forma se modificará el numeral sexto, al haberse acreditado la causación de las agencias en derecho en los términos que se expondrán a continuación.
5. CONDENA EN COSTAS Reclama la parte actora en la alzada el reconocimiento de las costas y agencias en derecho bajo el argumento que las pretensiones fueron resueltas de manera parcialmente favorable a su favor. Al respecto para que proceda el reconocimiento de las costas procesales es necesario evaluar previamente si existen elementos que den cuenta de su causación. En este sentido se tiene que la parte actora ha alegado que tuvo que sufragar los honorarios de una profesional del derecho para agotar su defensa tanto en la vía gubernativa como jurisdiccional y en tal sentido aportó recibo de pago de la suma de $7.000.000 cancelada a la abogada Luz Stella Restrepo Páez para tal efecto.
Valga precisar en este punto que, aunque el recibo de pago en mención también se aportó como prueba para acreditar los perjuicios por daño emergente y éstos no fueron reconocidos, dicha negativa como se expuso líneas atrás obedeció a la Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2018-00333-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Linda Rosa Teresa Vendemiati de López Demandado: UGPP Instancia: Segunda inexistencia de una factura emitida por la abogada frente a los servicios prestados y no por falta de valor probatorio del soporte de pago.
Aclarado lo anterior y conforme se señaló en Sala Plena de esta Corporación en virtud al régimen objetivo – valorativo de costas-, la conducta procesal asumida por las partes no determina la imposición de la condena, pues para ello debe acreditarse que en efecto se causaron y no simplemente aducirse que así se considera. En el asunto a partir de los documentos allegados, únicamente se puede verificar como expensas, los gastos ordinarios del proceso sufragados por la parte actora, emolumento que debe asumir y no puede considerarse como un gasto que dé lugar a la imposición de costas a la parte vencida, sin que aparezca prueba de otras erogaciones.
Por otro lado, en cuanto a las agencias en derecho, una vez valoradas las actuaciones desplegadas dentro del proceso judicial se verifica que en efecto la demandante acudió a los servicios de una profesional del derecho quien dentro de su gestión presentó la demanda, y representó a la señora Linda Rosa en las demás actuaciones procesales; como lo es la audiencia inicial, audiencia de pruebas, presentó los alegatos de conclusión y una vez dictada la sentencia presentó el recurso de apelación. Por lo tanto, considera la Sala que se logró probar la causación de las agencias en derecho toda vez que la gestión realizada por la profesional del derecho en el trámite del proceso judicial en primera y segunda instancia, tiene respaldo en el recibo de pago aportado y en la gestión efectiva realizada, que da cuenta de los honorarios recibidos.
Sin embargo, es de anotar que las agencias no corresponden forzosamente a los honorarios pagados por la parte a su apoderado, y por ello se acudirá a lo establecido en el Acuerdo 10554 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura el 05 de agosto de 2016, “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”, vigente para la fecha en que se presentó la demanda22, el cual señala lo siguiente: 22 La demanda se presentó el 28 de septiembre de 2018.
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2018-00333-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Linda Rosa Teresa Vendemiati de López Demandado: UGPP Instancia: Segunda “ACUERDO No. PSAA16-10554 Agosto 5 de 2016 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho” (…) “ARTÍCULO 2º.
Criterios. Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites (…) ARTÍCULO 3º.
Clases de límites. Cuando las agencias en derecho correspondan a procesos en los que se formularon pretensiones de índole pecuniario, o en los que en la determinación de la competencia se tuvo en cuenta la cuantía, las tarifas se establecen en porcentajes sobre el valor de aquellas o de ésta. Cuando la demanda no contenga pretensiones de dicha índole, o cuando se trate de la segunda instancia, de recursos, o de incidentes y de asuntos asimilables a los mismos, las tarifas se establecen en salarios mínimos mensuales legales vigentes, en delante S.M.M.L.V.
PARÁGRAFO 1 o. Para los efectos de este acuerdo entiéndase que las pretensiones no son de índole pecuniario cuando lo que se pide sea la simple declaración o ejecución de obligaciones de hacer o no hacer, licencias, designaciones, declaración de situaciones, autorizaciones, correcciones o solicitudes semejantes.
PARÁGRAFO 2 º. Cuando en un mismo proceso converjan pretensiones de diversa índole, pecuniarias y no pecuniarias, la base para determinar las agencias la constituirán las primeras “(…). ARTÍCULO 5º. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son:
1. PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL. En única instancia. a. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido. b. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 8 S.M.M.L.V. En primera instancia. a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido.
(ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. b. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2018-00333-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Linda Rosa Teresa Vendemiati de López Demandado: UGPP Instancia: Segunda En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V.”.
Tomando en consideración la naturaleza y duración de la gestión realizada por la profesional del derecho en este proceso y siguiendo las reglas señaladas en el artículo 3º del Acuerdo 10554, que fijó las tarifas en porcentajes para aquellos asuntos en los que se tuvo en cuenta la cuantía para determinar la competencia, se fijarán las agencias en derecho de la primera instancia en un porcentaje del 4% del monto de la cuantía ($46.062.100) que determinó la competencia de este proceso, es decir en la suma de $1.842.484 y en un salario mínimo legal mensual vigente a la ejecutoria de esta providencia, por el trámite de la segunda instancia, a favor de la señora Linda Rosa Teresa Vendemiati de López.
La liquidación de las costas deberá efectuarse por el Juzgado que conoció del proceso en primera instancia, según lo establece el artículo 366 del Código General del Proceso. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: MODIFICAR los numerales primero, segundo, tercero y sexto de la sentencia proferida el 24 de junio de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, conforme a los argumentos expuestos en esta providencia, los cuales quedarán así: “Primero: Declarar la nulidad total de la Resolución nro.
RDP 012816 de 12 de abril de 2018. Segundo: Declarar la nulidad total de la Resolución nro. RDP 018149 de 22 de mayo de 2018. Tercero: Declarar la nulidad total de la Resolución nro. RDP 019942 de 30 de mayo de 2018 Cuarto: Como consecuencia de lo anterior la entidad deberá continuar haciendo el pago de la mesada que le fue reconocida a la señora Linda Rosa Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2018-00333-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Linda Rosa Teresa Vendemiati de López Demandado: UGPP Instancia: Segunda Teresa Vedemiati de López con la Resolución 2489 del 07 de julio de 2008 y con ello se entiende que la demandante no debe realizar reintegro alguno a la UGPP.
Sexto: Condenar a la UGPP al pago de las agencias en derecho causadas en la primera instancia a favor de la señora Linda Rosa Teresa Vendemiati de López, en un porcentaje del 4% del monto de la cuantía ($46.062.100) que determinó la competencia, esto es $ 1.842.484”.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.
TERCERO: CONDENAR a la entidad demandada al pago de las agencias en derecho por el trámite de la segunda instancia en 1 salario mínimo legal mensual vigente a la ejecutoria de esta providencia, en favor de la señora Linda Rosa Teresa Vendemiati de López. La liquidación de las costas deberá efectuarse de forma concentrada por el Juzgado que conoció del proceso en primera instancia, según lo establece el artículo 366 del Código General del Proceso.
CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el programa informático “SAMAI”. Este fallo se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria tal y como consta en el Acta No 20 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”