TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete Montería, veinticinco (25) de febrero del dos mil veinticinco (2025) FALLO PRIMERA INSTANCIA Asunto: Acción de cumplimiento Radicación: 23001233300020250000500 Accionante: Wilson Miguel Arguello Argumedo Accionada: Contraloría General de la República-Gerencia Departamental Colegiada de Córdoba-Grupo de cobro coactivo de Córdoba - delegada de responsabilidad fiscal e intervención judicial y cobro coactivo de la Contraloría General de la República Procede la Sala a decidir en primera instancia sobre la acción de cumplimiento de la referencia. I.
ANTECEDENTES a) Hechos1. En el libelo de la solicitud de cumplimiento, se narran los siguientes hechos: El señor Wilson Miguel Arguello Argumedo, en su calidad de exalcalde, fue objeto de proceso de responsabilidad fiscal, que inició bajo el expediente número 80233-064-171, que culminó con la emisión del fallo de responsabilidad fiscal número 0005, con fecha de 21 de octubre de 2010, por parte de la Gerencia Departamental Colegiada de Córdoba de la Contraloría General de la República; el anterior fallo fue confirmado en grado de consulta mediante la resolución con responsabilidad fiscal número 000110, del 20 de diciembre de 2010, lo que dio lugar a la apertura del proceso de cobro coactivo número 369.
Posteriormente, el 25 de febrero de 2011, solicitaron al Grupo de cobro coactivo de Córdoba de la Gerencia Departamental Colegiada de Córdoba y delegada de responsabilidad fiscal e intervención judicial y cobro coactivo de dicha entidad, incluir al accionante en el boletín de responsables fiscales. Luego, el 19 de septiembre de 2013, el Contralor provincial emitió mandamiento de pago en el marco del proceso de cobro coactivo.
Sin embargo, el 14 de agosto de 2014, el Contralor provincial decretó la nulidad de las actuaciones a partir de dicho mandamiento, señalando que dicho proceso de cobro debía regirse por la Ley 42 de 1993, y no por las normas del Estatuto Tributario, lo que dio lugar a la configuración de la causal de nulidad. El día 25 de noviembre de 2015, el curador ad litem presentó solicitud de prescripción del proceso coactivo.
En respuesta a dicha solicitud, la entonces contralora provincial argumentó que la prescripción de la acción de cobro por jurisdicción coactiva se concibe al término de cinco años, contados a partir de la fecha de firmeza y ejecutoria de los títulos ejecutivos. En ese contexto, señaló que la constancia de ejecutoria tenía fecha del 13 de enero de 2011 y que la notificación se realizó el 11 de noviembre de 2015.
Es decir, que a la fecha no habían transcurrido los cinco años que consagra la norma, por lo tanto, concluyó que el proceso de cobro coactivo se encontraba vigente, pues, el término de prescripción se cuenta a partir de la constancia de ejecutoria. El 30 de noviembre de 2015, mediante Resolución nro. 002 el Contralor Provincial resolvió declarar no probadas las excepciones propuestas por el curador ad litem y en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución. 1 PDF nro. 01 del del expediente digital.
Asunto: Fallo de acción de cumplimiento Rad: 23-001-23-33-000-2025-00005-00 2 El 21 de diciembre de 2021, en cuanto a la solicitud del accionante de ser excluido del boletín de responsables fiscales, la Contraloría respondió negativamente, argumentando que existían tres procesos activos (nro. 369, 459 y 466) relacionados con el accionante.
Posteriormente, el 13 de enero de 2022, el curador ad litem interpuso un recurso de reposición contra la resolución nro. 002 del 30 de noviembre de 2015, alegando irregularidades procesales en la aplicación del Código de Procedimiento Civil, en lugar del Código General del Proceso. Además, argumentó que el término de la acción de cobro excedió los cinco años, lo que implicaba la prescripción del proceso.
Sin embargo, el día 8 de febrero de 2022, la Contraloría General de la República confirmó la resolución, considerando que en el momento de la actuación, el Código de Procedimiento Civil era el vigente en ese momento. Luego, el 10 de febrero de 2022, el accionante presentó acción de tutela contra la Contraloría General de la República, la cual fue repartida al Juzgado Penal del Circuito de Cereté, y tras analizar el caso, el Juzgado determinó que la acción de tutela no era el medio idóneo para resolver este tipo de conflictos, por lo que declaró su improcedencia y determinó que el asunto debía ser resuelto por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Esta decisión fue impugnada por el accionante y, el 31 de marzo de 2022, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda y todas las actuaciones subsiguientes. En consecuencia, ordenó la remisión del expediente para que fuera sometido a reparto entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería o el Tribunal de Administrativo de Córdoba.
En ese orden, el 8 de abril de 2022, la Sala Tercera del Tribunal Superior de Montería declaró improcedente la acción de tutela, y el 20 de abril del mismo año, el accionante impugnó esta decisión ante la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, el proceso de cobro coactivo seguía en curso, pues, el 22 de julio de 2022, la Contraloría aprobó la liquidación del crédito y costas dentro del proceso de cobro coactivo nro. 369.
Después, mediante auto nro. 013 del 8 de febrero de 2024, el órgano de control fiscal continuó llevó a cabo la valoración de bienes, estableciendo un avaluó de $347.500.000 para del inmueble relacionado con el proceso. Ante esta situación, el 4 de marzo de 2024, el accionante presentó otra solicitud ante la Contraloría, solicitando la nulidad de los actos administrativos y la suspensión del proceso de cobro coactivo, alegando la prescripción, la ilegalidad y la pérdida de fuerza ejecutoria.
Sin embargo, dicha solicitud fue resuelta de manera negativa el día 21 de marzo del 2024; en consecuencia, el accionante presentó el recurso de apelación, el cual también fue negado, bajo el argumento que la respuesta emitida por la Contraloría no constituía un acto administrativo contra el cual procediera apelación. El día 18 de junio de 2024, el accionante presentó nuevamente petición al órgano de control fiscal, solicitando que se declarara la prescripción del proceso de cobro coactivo nro. 369, que se levantaran las medidas cautelares impuestas y que se ordenara la exclusión del boletín de responsables fiscales, por ello, la Contraloría emitió respuesta de manera desfavorable a dicha solicitud.
Ante esta negativa, presentó recurso de apelación, sin embargo, la Contraloría argumentó que no era procedente la apelación contra dicha respuesta, dado que no era un acto administrativo. El accionante señaló que tal y como lo dispone el Estatuto Tributario y la Ley 1437 de 2011, tiene derecho a que se declare la prescripción del proceso de cobro coactivo nro. 369.
Empero, indicó que la parte accionada se ha negado a hacer efectivas las anteriores disposiciones. El 6 de diciembre de 2024, el accionante presentó acción de cumplimiento contra la Contraloría General de la República, Gerencia Departamental de Córdoba, Grupo de Cobro Coactivo de Córdoba y Delegada de Responsabilidad Fiscal, la cual fue rechazada por no cumplir con los requisitos de procedibilidad.
Posteriormente, el 16 de diciembre de 2024, agotó la vía administrativa presentando una nueva petición a la Contraloría, cuyas respuestas, consideró que mostraron inconsistencias y cambios en la fundamentación legal utilizada, generando la impresión de un intento deliberado de engañar al peticionario, socavando así la transparencia y la coherencia en la administración pública.
Asunto: Fallo de acción de cumplimiento Rad: 23-001-23-33-000-2025-00005-00 3 Finalmente, expresó que se evidencia una violación flagrante del ordenamiento jurídico, por la omisión en decretar la prescripción de manera oficiosa, como era su deber, o al menos cuando fue solicitada, lo que podría dar lugar a investigaciones tanto disciplinarias como penales. b) Petición. Mediante el presente mecanismo constitucional, el accionante pide lo siguiente: • Que se ordene a la Contraloría General de la República darle cumplimiento al Decreto - Ley 624 de 1989, Ley 1437 de 2011, Ley 610 de 2000 y a la Constitución Política de Colombia. • Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la Gerencia Departamental Colegiada de Córdoba de la Contraloría General de la República declare la terminación del proceso por prescripción de los procesos de Cobro Coactivo nro. 369 y 459, así como la pérdida de fuerza ejecutoría del título ejecutivo o acto administrativo que sirve como base para el recaudo de dichos procesos. • Se ordene a la delegada de Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo de la Contraloría General de la República proceda excluirlo del Boletín de Responsables Fiscales y a levantar las medidas cautelares impuestas sobre el accionante y sus bienes.
II. TRÁMITE DEL PROCESO a) Admisión de la acción de cumplimiento La presente acción constitucional fue admitida mediante auto del 30 de enero de 2025. En dicha providencia, se le concedió a la accionada el plazo de 3 días hábiles, desde la notificación, para que ejerciera su derecho de defensa2. b) Pronunciamiento de la entidad accionada • Contraloría General de la República3 El apoderado de la Contraloría General de la República se opuso a las pretensiones, argumentando que carecen de fundamento fáctico y jurídico.
Así, señaló que el actor no probó la constitución en renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber antes de instaurar la demanda; toda vez que, el actor mantiene confusión interpretativa fáctica-jurídica del caso sub lite, frente a las normas invocadas, como lo son el artículo 87 de la Constitución Política de 1991 y la Ley 393 de 1997, sin identificar la diferencia tanto del proceso de responsabilidad fiscal, el cobro coactivo y las normas especiales por las cuales se rige el proceso de cobro coactivo para el presente caso es la Ley 42 de 1993.
Sostuvo que las peticiones elevadas por el actor fueron resueltas oportunamente, y reiteran contundentemente la normatividad especial aplicable por la Contraloría General de la República dentro del proceso de cobro coactivo nro. 369. En efecto, aclaró que el hecho de que se haya negado la prescripción del referido proceso coactivo no constituye una renuencia por parte de la entidad, antes bien, demuestra el error interpretativo del accionante respecto a la legislación aplicable.
En esa misma línea, expresó que el accionante encamina su escrito sustentándolo a través de una serie de normas que no guardan relación con lo solicitado, como es el traer a colación el numeral 2 del artículo 100 de la ley 1437 de 2011, en lo relacionado a las reglas de procedimiento, el artículo 817 del Estatuto Tributario, el cual indicó que no guarda relación alguna para el caso de marras.
Indicó que la normatividad correcta y aplicable para el caso concreto es el numeral 1° del artículo 100 de la ley 1437 de 2011, en razón a la normatividad especial para los procedimientos de cobro coactivo, que ostenta la Contraloría General de la República. 2 PDF nro. 9 del expediente digital. 3 PDF nro. 12 del del expediente digital.
Asunto: Fallo de acción de cumplimiento Rad: 23-001-23-33-000-2025-00005-00 4 En ese sentido, manifestó que es claro que el accionante, confunde conceptos elementales sobre la normatividad aplicable al proceso de cobro coactivo, debido que el accionante, cita de manera genérica, errada, sin contexto, la normatividad que regula la materia.
Al hilo de lo anterior, reiteró que aunque el accionante menciona las normas aplicables a la figura de la prescripción, no logra demostrar con prueba siquiera sumaria, que en el caso planteado operó la pérdida de fuerza ejecutoria. En ese contexto, subrayó que la entidad ha surtido de manera oportuna cada una de las actuaciones propias del proceso dentro del término legal, sin que exista duda del cumplimiento por parte de la Contraloría General de la República, de todos los presupuestos procesales que dan cuenta de la inexistencia de la figura de la pérdida de fuerza ejecutoria, pues todo lo actuado se surtió dentro del término con que cuenta la entidad, es decir cinco (5) años, evitando el fenecimiento de la actuación procesal en cuestión. Además, manifestó que la constancia de ejecutoria del fallo con responsabilidad fiscal se tiene del 13 de enero de 2011, el Auto nro. 0002 que avocó conocimiento del 24 de febrero de 2011, luego por Auto nro. 0020 del 10 de diciembre de 2014 se profirió mandamiento de pago, del cual entregó notificación por aviso al accionante el 30 de enero de 2015, quedando notificado el 2 de febrero de 2015; en virtud de lo normado en el artículo 292 de la Ley 1564 de 2012.
En ese orden, señaló que no es posible sustentar una petición que no se ajusta a la verdad procesal, debido que, a la luz de estas actuaciones, lo actuado se encuentra amparado en el principio de legalidad. En ese sentido, destacó que el proceso de cobro coactivo en contra del señor Wilson Miguel Arguello Argumedo, está conforme al marco de legalidad, siendo debidamente soportado por el material probatorio recaudado en forma legal.
Así, aseguró no que existe vulneración alguna al debido proceso, ya que, en todo momento, se permitió al accionante el ejercicio de sus derechos en materia probatoria, como reflejo de respeto a su derecho de defensa y de todas las garantías procesales tal como consta en el expediente administrativo respectivo. Asimismo, sostuvo que la entidad contestó oportuna y contundentemente a las peticiones idénticas a las pretendidas en la presente acción de cumplimiento, con relación a la normatividad aplicable respecto del proceso de cobro coactivo nro. 369; al respecto, citó la respuesta con radicado nro. 2024EE0250124 del 23 de diciembre de 2024.
Por lo tanto, consideró que no se denota ninguna normatividad incumplida, tampoco existe renuencia por parte de la entidad, y mucho menos avizora un inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable por parte del accionante. Finalmente, solicitó que se declare improcedente la acción incoada, toda vez que, no se cumplen los requisitos mínimos propios de la acción. III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA a) De la competencia Este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la acción de cumplimiento presentada en primera instancia, de conformidad con el numeral 14 del artículo 1524 del CPACA. b) Problema jurídico Corresponde a la Sala verificar, si en el presente asunto se encuentran superados los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento, de tal forma que sea procedente ordenar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 817 del Decreto - Ley 624 de 1989, artículo 100 de la Ley 1437 de 2011 y la Ley 610 de 2000 4 Ley 1437 de 2011, artículo 152, numeral 14: «De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas».
Asunto: Fallo de acción de cumplimiento Rad: 23-001-23-33-000-2025-00005-00 5 c) Marco normativo y jurisprudencial Previo a resolver el asunto planteado, con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a estudiar fuentes normativas y jurisprudenciales sobre los requisitos generales de la acción de cumplimiento. i).
Generalidades de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento como mecanismo constitucional para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo, se encuentra prevista en el artículo 87 de la Carta y fue desarrollada por el legislador en la Ley 393 de 1997. A través de su ejercicio, cualquier persona, incluso servidores públicos, organizaciones sociales y no gubernamentales, puede acudir ante los jueces y corporaciones de lo contencioso administrativo para que, previo cumplimiento de ciertos requisitos y mediante un trámite preferencial5, se ordene a la autoridad obligada -o particular, en los precisos términos del artículo 6.° ibidem6- el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o acto administrativo.
En los términos del artículo 8° de dicha ley, la acción de cumplimiento procede contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos que permitan deducir inminente incumplimiento de las normas con fuerza material de ley o actos administrativos, que dispongan una orden expresa e inobjetable a determinada autoridad. Sin embargo, no procede cuando: aquellos actos u omisiones implican vulneración de derechos fundamentales -en tanto su protección está a cargo de la acción de tutela-; el afectado tiene o ha tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo -salvo si se evidencia un perjuicio grave e inminente para el accionante-; o se persigue el cumplimiento de normas que establecen gastos (artículo 8.° y 9.° de la Ley 393).
Para su ejercicio, el legislador no previó algún plazo de caducidad, de modo que puede ejercitarse en cualquier tiempo (artículo 7.° ibidem), pero sí se requiere la constitución en renuencia de la autoridad, es decir, que el accionante haya reclamado previamente el cumplimiento del deber legal o administrativo y esta se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez días siguientes a la solicitud; esto último sin perjuicio de que se pueda prescindir de dicho requisito cuando el hecho de cumplirlo ponga riesgo de sufrir un perjuicio irremediable, en cuyo caso así debe ser sustentado en la solicitud (inc. 2.° del artículo 8.° ídem.).
En punto a este mecanismo constitucional, la Sección Quinta del Consejo de Estado7, sostuvo que: 5 ARTICULO
10. CONTENIDO DE LA SOLICITUD. La solicitud deberá contener: 1. El nombre, identificación y lugar de residencia de la persona que instaura la acción. 2. La determinación de la norma con fuerza material de Ley o Acto Administrativo incumplido. Si la Acción recae sobre Acto Administrativo, deberá adjuntarse copia del mismo. Tratándose de Acto Administrativo verbal, deberá anexarse prueba siquiera sumaria de su existencia. 3.
Una narración de los hechos constitutivos del incumplimiento. 4. Determinación de la autoridad o particular incumplido. 5. Prueba de la renuencia, salvo lo contemplado en la excepción del inciso segundo del artículo 8º de la presente Ley, y que consistirá en la demostración de haberle pedido directamente su cumplimiento a la autoridad respectiva. 6.
Solicitud de pruebas y enunciación de las que pretendan hacer valer. 7. La manifestación, que se entiende presentada bajo gravedad del juramento, de no haber presentado otra solicitud respecto a los mismos hechos o derechos ante ninguna otra autoridad.
PARAGRAFO. La solicitud también podrá ser presentada en forma verbal cuando el solicitante no sepa leer ni escribir, sea menor de edad o se encuentre en situación de extrema urgencia.
ARTICULO 11. TRAMITE PREFERENCIAL. La tramitación de la Acción de Cumplimiento estará a cargo del Juez, en turno riguroso, y será sustanciada con prelación, para lo cual pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo la Acción de Tutela. Cuando en la localidad donde se presente la Acción de Cumplimiento funcionen varios despachos judiciales de la misma jerarquía y especialidad de aquél ante el cual se ejerció, la misma se someterá a reparto que se realizará el mismo día y a la mayor brevedad.
Una vez realizado el reparto de la solicitud de cumplimiento se remitirá inmediatamente al funcionario competente. Los términos son perentorios e improrrogables. 6 ARTICULO 6o. ACCION DE CUMPLIMIENTO CONTRA PARTICULARES. La Acción de Cumplimiento procederá contra acciones u omisiones de particulares que impliquen el incumplimiento de una norma con fuerza material de Ley o Acto administrativo, cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, pero sólo para el cumplimiento de las mismas.
En el evento contemplado en este artículo, la Acción de Cumplimiento podrá dirigirse contra el particular o contra la autoridad competente para imponerle dicho cumplimiento al particular. 7 Sentencia del 22 de julio de 2021, exp.05001233300020210092901, C. P. Rocío Araujo Oñate. Asunto: Fallo de acción de cumplimiento Rad: 23-001-23-33-000-2025-00005-00 6 Colombia es un Estado Social de Derecho y dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, teniendo en cuenta lo anterior y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2° de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas. 41.
De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, y ante el inminente incumplimiento la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. (Se destaca). Igualmente, en la misma providencia se sintetizaron los requisitos de procedibilidad señalados en la ley8 y se reiteró que jurisprudencialmente se ha encontrado procedente su ejercicio en el caso de normas que ordenan gasto, cuando este se encuentra debidamente presupuestado por la entidad.
Concretamente, sobre su improcedencia cuando el accionante tenga otro medio de defensa judicial de carácter ordinario, la misma corporación ha mantenido el criterio de decisión según el cual, no es posible mediante la acción de cumplimiento discutir actuaciones administrativas en las que se nieguen prerrogativas, pues ello persigue un análisis de fondo sobre una decisión que escapa el objeto de la acción de cumplimiento, véase lo dicho en un caso concreto por la Sección Quinta (sentencia del 19 de agosto de 2021, exp. 2021-00052, C. P. Rocío Araujo Oñate): Recuerda la Sala que el fin último de la acción de cumplimiento es procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, en aquellos casos en que las autoridades públicas no dan estricto cumplimiento al deber jurídico o administrativo que les es exigible y en el caso de la referencia, lo perseguido va más allá de exigir el cumplimiento de las disposiciones invocadas como incumplidas y en tal medida, requiere que el juez natural realice un análisis de fondo del acto administrativo que presuntamente no atendió las disposiciones previstas en los artículos 4, 10 y 11 de la Ley 4ª de 1992 y 60 del Acuerdo 302 de 2020. 53.
De esta manera, para la Sala la pretensión de la parte actora es improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley 393 de 1997, pues ésta dispone de otro mecanismo de defensa judicial, como se dijo en precedencia, para obtener la modificación del acto administrativo que reglamentó la asignación de prima técnica a los funcionarios de la Superintendencia de Notariado y Registro. e).
Consideraciones del caso Visto lo precedente, para afrontar la solución del asunto, procede la Sala a verificar los requisitos de procedibilidad de la acción de cumplimiento. • Estudio de procedibilidad de la acción de cumplimiento 8 [P]ara que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos: 43.1.
Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)8. 43.2. Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento. 43.3.
Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). 43.4. El artículo 8° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable”, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. 43.5.
Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace procedente la acción. Por tanto, es improcedente la acción que persigue la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o se pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º).
Asunto: Fallo de acción de cumplimiento Rad: 23-001-23-33-000-2025-00005-00 7 La acción de cumplimiento se encuentra consagrada a nivel constitucional en el artículo 87, siendo desarrollada a través de la Ley 393 de 1997 y tiene como propósito fundamental lograr la materialización efectiva de las disposiciones contenidas en leyes o actos administrativos, ello para que el juez de lo contencioso administrativo le ordene a la autoridad administrativa o particular en ejercicio de funciones públicas que se encuentra renuente, a garantizar su efectivo cumplimiento.
Ahora bien, en cuanto a los requisitos de procedibilidad, que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sintetizado así: (i) que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (art. 1º); (ii) que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento;
(iii) que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8º); excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable», caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda; y (iv) que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace procedente la acción (art. 9º).
En el presente caso, el accionante pretende que se ordene a la Contraloría General de la República darle cumplimiento artículo 817 del Decreto - Ley 624 de 19899, artículo 100 de la Ley 1437 de 201110 y la Ley 610 de 200011, con el fin de que se declare la terminación de los procesos de cobro coactivo alegando la prescripción de los procesos nro. 369 y nro. 459, iniciado por la Gerencia Departamental Colegiada de Córdoba de la Contraloría General de la República, así como, la pérdida de fuerza ejecutoría del título ejecutivo o acto administrativo que sirve como base para el recaudo de dichos procesos; y excluirlo del Boletín de Responsables Fiscales y levantar las medidas cautelares impuestas.
Pues bien, advierte la Sala que, en el presente caso, la acción de cumplimiento no es el mecanismo procedente para defender los derechos reclamados, debido a que lo pretendido por el accionante, es cuestionar los actos administrativos que surgieron al interior del proceso de cobro coactivo adelantado por la Contraloría General de la República.
Al respecto, frente a la posibilidad de demandar el acto que niega la solicitud de prescripción de la acción de cobro la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 17 de junio de 202112, señaló: Lo anterior, toda vez que si bien es cierto que el artículo 101 del CPACA establece que solo «[…] serán demandables […] los actos administrativos que deciden las 9 ARTÍCULO 817.
La acción de cobro de las obligaciones fiscales, prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de: 1. La fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por el Gobierno Nacional, para las declaraciones presentadas oportunamente. 2. La fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma extemporánea. 3.
La fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores. 4. La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión. La competencia para decretar la prescripción de la acción de cobro será de los Administradores de Impuestos o de Impuestos y Aduanas Nacionales respectivos, o de los servidores públicos de la respectiva administración en quien estos deleguen dicha facultad y será decretada de oficio o a petición de parte". 10 ARTÍCULO 100.
Reglas de procedimiento. Para los procedimientos de cobro coactivo se aplicarán las siguientes reglas: 1. Los que tengan reglas especiales se regirán por ellas. 2. Los que no tengan reglas especiales se regirán por lo dispuesto en este título y en el Estatuto Tributario. 3. A aquellos relativos al cobro de obligaciones de carácter tributario se aplicarán las disposiciones del Estatuto Tributario.
En todo caso, para los aspectos no previstos en el Estatuto Tributario o en las respectivas normas especiales, en cuanto fueren compatibles con esos regímenes, se aplicarán las reglas de procedimiento establecidas en la Parte Primera de este Código y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil en lo relativo al proceso ejecutivo singular. 11 Por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías. 12 Expediente N° 11001-03-15-000-2021-02881-00 Asunto: Fallo de acción de cumplimiento Rad: 23-001-23-33-000-2025-00005-00 8 excepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito», también lo es que la jurisprudencia de la sección cuarta de esta Corporación13 ha sostenido que el acto administrativo por cuyo conducto se niega la solicitud de prescripción de la acción de cobro, contiene una manifestación de voluntad de la Administración que resuelve de fondo la situación jurídica de la actora y, por ende, es susceptible de ser enjuiciado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En ese sentido, la Sala precisa que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley 393 de 1997, la finalidad de la acción de cumplimiento está afincada a «la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos» y ostenta un carácter residual, de modo que a ella no se puede acudir cuando el interesado tenga otro medio judicial de defensa que le permita acceder al cumplimiento o aplicación de la norma o acto administrativo que requiere.
Al hilo de lo anterior, observa la Sala que, lo pretendido por el actor, se constituye en una situación jurídica de carácter particular, siendo el mecanismo correspondiente para su solución, el medio de control denominado Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA14, por medio del cual el accionante tenía la posibilidad de demandar el acto administrativo que resuelve las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago y ordena continuar adelante con la ejecución15, o contra el acto administrativo por cuyo conducto se niega la solicitud de prescripción de la acción de cobro, en ese sentido, el presente asunto se sale de lo previsto por el constituyente para la acción de cumplimiento.
En ese sentido, para la Sala no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad para la procedencia de la acción de cumplimiento, por ello, la Sala se releva de verificar los restantes requisitos de procedibilidad, aunado a que, tampoco se observa el acaecimiento de un perjuicio irremediable para el accionante que enerve la exigencia del dicho requisito, en efecto, se encuentra que el asunto de marras no puede ser decidido por conducto de la acción de cumplimiento, comoquiera que no es competencia del juez constitucional, sino al juez natural -contencioso administrativo-.
Así las cosas, se declarará improcedente la presente acción de cumplimiento. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley: 13 En ese sentido se pronunció la sección cuarta de esta Corporación, en autos de 24 de octubre de 2013 (expediente 25000-23-27-000-2013-00352-01), al señalar: «[…] Revisado el texto del oficio demandado la Sala observa que constituye un verdadero acto administrativo porque contiene una manifestación de voluntad de la DIAN que resuelve una situación jurídica que afecta al contribuyente, susceptible de ser objeto de control judicial, en tanto niega la petición de prescripción de la acción de cobro al considerar que el término se encuentra interrumpido desde el 7 de noviembre de 2007 (fl.23)» y 21 de junio de 2018, (expediente 76001-23-33-000- 2017-00358-01(23675), en el que se sostuvo que «[…] este acto tampoco es de trámite porque también resuelve de fondo la petición de prescripción respecto al impuesto del año gravable 2010.
Se reitera que así lo ha dicho la Sala, aun cuando los actos sean proferidos de forma paralela al procedimiento de cobro coactivo. 14 Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel. 15 De conformidad con el ARTÍCULO 101.
Control jurisdiccional. Sólo serán demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en los términos de la Parte Segunda de este Código, los actos administrativos que deciden las excepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito. La admisión de la demanda contra los anteriores actos o contra el que constituye el título ejecutivo no suspende el procedimiento de cobro coactivo.
Únicamente habrá lugar a la suspensión del procedimiento administrativo de cobro coactivo: 1. Cuando el acto administrativo que constituye el título ejecutivo haya sido suspendido provisionalmente por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; y 2. A solicitud del ejecutado, cuando proferido el acto que decida las excepciones o el que ordene seguir adelante la ejecución, según el caso, esté pendiente el resultado de un proceso contencioso administrativo de nulidad contra el título ejecutivo, salvo lo dispuesto en leyes especiales.
Esta suspensión no dará lugar al levantamiento de medidas cautelares, ni impide el decreto y práctica de medidas cautelares.
PARÁGRAFO. Los procesos judiciales contra los actos administrativos proferidos en el procedimiento administrativo de cobro coactivo tendrán prelación, sin perjuicio de la que corresponda, según la Constitución Política y otras leyes para otros procesos. Asunto: Fallo de acción de cumplimiento Rad: 23-001-23-33-000-2025-00005-00 9 FALLA:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento promovida por el Wilson Miguel Arguello Argumedo, en contra de la Contraloría General de la República, Gerencia Departamental Colegiada de Córdoba, Grupo de cobro coactivo de Córdoba y delegada de responsabilidad fiscal e intervención judicial y cobro coactivo de la Contraloría General de la República, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: COMUNICAR a las partes lo aquí resuelto por este Tribunal. Se deja constancia que el anterior proyecto de sentencia fue discutido y aprobado en sesión de la fecha. CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los honorables magistrados, (Firmado electrónicamente) EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA DIVA MARÍA CABRALES SOLANO La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que integran la Sala 005 del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx