SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA TERCERA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Diva María Cabrales Solano Montería, seis (6) de febrero del año dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 23-001-33-33-006-2017-00656-01 DEMANDANTE: ÁNGEL CASTRO DURAN DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES TEMAS: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN – TASA DE REMPLAZO DEL 72,75% DECISIÓN: CONFIRMA DECISIÓN DEL A-QUO El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia proferida el día veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda El demandante pretende que se emitan las siguientes declaraciones y condenas: Que se declare (i) “la nulidad de la resolución No. SUB 62083 de fecha 11 de mayo de 2017 proferida por LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) mediante la cual re liquidan parcialmente la pensión de jubilación de mi poderdante”.
Que se condene (i) “a COLPENSIONES a reconocer que el SR. ANGEL ALFREDO CASTRO DURAN, tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez de acuerdo con el verdadero número de semanas cotizadas que fueron 1.741 y a la verdadera tasa de reemplazo que es del 75.5%, nos arroja una pensión real de $4.486.636.oo pesos la cual debe ser cancelada a partir de la fecha en la cual se concedió el derecho o sea a partir del 06 de noviembre del 2.016”;
(ii) “a COLPENSIONES le cancele a mi representada, la diferencia de la mesada pensional que le venía cancelado, a la realmente tiene derecho, es decir, la suma de $404.688.oo pesos; a partir del 06 de noviembre del 2016, junto con sus incrementos legales y hasta la fecha en la cual se incluya en nómina de pensionados con el nuevo valor, por ser una obligación de tracto sucesivo”;
(iii) “indexación de las condenas”; (iv) “a COLPENSIONES a incluir en la nomina de pensionados de esta institución la re liquidación de pensión solicitada, Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-006-2017-00656-01 2 y se condene a la demandada al pago de las costas del proceso incluidas las agencias en derecho”.
Como fundamentos fácticos relevantes, sostuvo que: Fue pensionado por Colpensiones, mediante la Resolución GNR 548 de 03 de enero de 2017, y posteriormente siendo incluido en nómina a través de la Resolución GNR 38948 del 02 de febrero de 2017. Que en ambas resoluciones se reconoce y paga la pensión de vejez, a partir del 06 de noviembre de 2016, en una cuantía inicial de $4.081.948 de pesos, y que dicha cuantía salió de la liquidación que efectuó la entidad demandada, con base en 1.581 semanas cotizadas, con un IBL de $5.942.565 de pesos, y una tasa de remplazo de 68.69%.
Señaló que prestó sus servicios a la Rama Judicial desde el 27 de mayo de 1980 hasta el 27 de noviembre de 2014, cotizando en materia pensional, desde el 27 de mayo de 1980 hasta el 28 de febrero de 1998 con Cajanal, y desde el 01 de marzo de 1998 hasta el 27 de noviembre de 2014 con el ISS hoy Colpensiones, periodo que arroja un total de 1.741 semanas.
Aclaró que lo pensionaron conforme los requisitos exigidos en la Ley 797 de 2003, pero que le aplicaron una tasa de reemplazo de 68.69%, cuando se debió aplicar una tasa de 75.5%, por haber laborado en un total de 1.741 semanas. Afirmó que el 02 de mayo de 2017, solicitó a Colpensiones la reliquidación de la pensión, y que esa entidad mediante la Resolución GNR 38948 del 02 de mayo de 2017, resolvió favorablemente y de manera parcial dicha solicitud.
Estimó como normas presuntamente violadas, las siguientes disposiciones de rango legal: Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003. En el concepto de la violación, indicó “(…) En nuestro caso concreto, tenemos que mi cliente actualmente tiene 62 años de edad, y adicionalmente cuenta con un total de 1.741 semanas válidamente cotizadas al Sistema Pensional.
R= 65,5 -0,5 * s, donde (s) es el número de salarios mínimos legales mensuales vigentes. S= I.B.L / S.M.L.M.V; S=5.942.565/689.454 = 8.6; R=65,5 – 0,5 * 8.6; R=65,5 – 4.3; R=61.2 que sería la tasa de reemplazo; más sin embargo a partir del 2005, por cada 50 semanas adicionales a las mínimas requeridas el porcentaje se incrementará un 1.5% del I.B.L.; por lo que reitero debieron aplicarle un 75.5% como tasa de reemplazo, ya que mi cliente laboró realmente un total de 1.71 semanas.
La pensión entonces se calcularía así: IBL de $5.942.565; y a la verdadera tasa de reemplazo que es del 75.5%, nos arroja una pensión real de $4.486.636.oo pesos la cual debe ser cancelada a partir del 06 de noviembre del 2.016. Establecido todo lo anterior, le asiste razón a mi cliente ser beneficiario de la reliquidación de Pensión de Jubilación, la cual debe ser reconocida y cancelada por COLPENSIONES.
En el presente caso la entidad demandada violó de manera fragante las anteriores disposiciones que son de orden público y de estricto cumplimiento, ya que el SR ANGEL CASTRO DURAN tiene Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-006-2017-00656-01 3 derecho a que se le reliquide su pensión de jubilación, de acuerdo a todo lo esbozado anteriormente”. 1.2.
Contestación de la demanda • Colpensiones, contestó la demanda extemporáneamente. 1.3. La sentencia apelada El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería profirió sentencia de primera instancia el día 25 de febrero de 2022, en la cual decidió: “PRIMERO. - Declarar imprósperas las excepciones denominas “Inexistencia de las obligaciones reclamadas”, “Cobro de lo no debido”, “Prescripción” y “Excepción de buena fe”, propuesta por el apoderado de la demandada, conforme la motivación.
SEGUNDO. - Declarar la nulidad de la Resolución SUB62083 del 11 de mayo de 2017, conforme la motivación.
TERCERO. - A título de restablecimiento de derecho, condenar a Colpensiones a actualizar la historia laboral de aportes del demandante, señor Ángel Alfredo Castro Duran, en un total de 1.700 semanas de cotización a la fecha, según lo expuesto en precedencia.
CUARTO. - A título de restablecimiento del derecho, condenar a Colpensiones a reliquidar la pensión del demandante, señor Ángel Alfredo Castro Duran, teniendo como IBL el valor de $5.874.216, al cual se aplicará una tasa de reemplazo del 72.75%, arrojando una mesada pensional en cuantía de $4.273.492, para el año 2016, según lo expuesto en precedencia.
QUINTO. - A título de restablecimiento del derecho, condenar a Colpensiones al pago del retroactivo pensional debidamente indexado, por concepto de las diferencias surgidas entre la mesada pensional que viene disfrutando el demandante, y la que realmente debería estar disfrutando, desde el 6 de noviembre de 2016, fecha a partir de la cual empezó a producir efectos fiscales, según lo expuesto en precedencia. (…)
SÉPTIMO. - A la sentencia se le dará cumplimiento según lo previsto en el artículo 192 del C.P.A.C.A, modificado por el artículo 87 de la Ley 2080 de 2021.
OCTAVO. - NEGAR las demás pretensiones de la demanda. Sin condena en costas en esta instancia. (…)”. Indicó la a quo que, “(…) Para desatar esta controversia, se verifica que el señor Ángel Alfredo Castro Durán nació el 06 de noviembre de 1954, ingresó a laborar al servicio de la Rama Judicial desde el 27 de mayo de 1980 hasta el 30 de noviembre de 2014, de forma continua e ininterrumpida.
Así mismo se encuentra probado en el expediente, que mediante Resolución No. GNR 548 del 3 de enero de 2017, se le reconoció pensión de vejez al demandante en los términos de la Ley 797 de 2003 reformatoria de la Ley 100 de 1993, (…). La anterior mesada pensional, fue reliquidada meses después mediante la Resolución No. SUB 62083 del 11 de mayo de 2017 (Mediante la cual se resuelve un recurso de reposición), reconociéndole al demandante un total de 1.630 semanas de cotización, obtenido un IBL equivalente a $5.874.216, aplicando una tasa de remplazo del 70.24%, aumentado la mesada pensional al valor de $4.126.049 para el año 2016, y $4.363.297 para el año 2017, ingresada en nómina a partir del mes de junio de la misma anualidad.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-006-2017-00656-01 4 Como se dijo, aunque en la historia laboral de Colpensiones, al demandante solo le registran a la fecha 1.630 semanas de cotización, lo cierto es que la misma entidad mediante la Resolución No. SUB 62083 del 11 de mayo de 2017, reconoce que el demandante inició su vida laboral el 27 de mayo de 1980 hasta el 30 de noviembre de 2014, situación que de igual forma fue corroborada por el empleador mediante certificación de tiempos de servicios obrante a folios 22 al 24 de los anexos de la demanda, del expediente digital, relación laboral que se desarrolló de forma continua e ininterrumpida, excepto el interregno comprendido entre el 1 de octubre de 2010 al 10 marzo de 2011.
Así las cosas, tenemos que el demandante laboró al servicio de la Rama Judicial 33 años, 11 meses y 23 días, lo que corresponde a un total de 1.700 semanas. De las anteriores premisas, se concluye que existe una discrepancia clara entre las semanas de cotización que se refleja al demandante en su historia laboral de aportes ante Colpensiones, y las que realmente se debieran reflejar teniendo en cuenta el tiempo laborado por este de la Rama Judicial, siendo la diferencia de 70 semanas.
En atención a todo lo anterior, para el Despacho, indistintamente de las razones por las cuales no se evidencia reflejadas en la historia laboral las semanas de cotizaciones del demandante en su totalidad, lo cierto es que, en el evento en que no se hubiesen realizado cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones por parte del empleador, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional han sido enfáticos en manifestar que la carga y/o responsabilidad absoluta de realizar y/o remitir los aportes al sistema mes a mes, es el empleador previo los descuentos al trabajador, y de no hacerlo, las consecuencias negativas de dicha omisión, como lo es el posible no reconocimiento de una pensión de vejez, por ausencia del requisito de tiempo de servicio, no pueden recaer y/o trasladarse al trabajador, antes todo lo contrario, la Corte Constitucional ha ordenado a las administradoras de pensiones, reconocer los derechos pensionales y faculta a éstas entidades para que repitan contra los empleadores.
Aunado lo anterior, este Despacho Judicial evidencia negligencia por parte de la demandada en el cobro de los aportes al empleador, por cuanto las AFP han sido facultadas por la Ley 100 de 1993, en sus artículos 24 y 57, de jurisdicción coactiva, al facilitarse las herramientas jurídicas necesarias a efectos de hacer efectivos sus créditos de forma forzosa, (…).
Por consiguiente, se debe ordenar a Colpensiones actualizar la historia laboral de aportes del demandante, en el sentido de que se le incluyan las 70 semanas que no se le registran, a efectos de completar un total de 1.700 semanas de cotización a la fecha. Ahora bien, la actualización de la historia laboral de aportes del demandante, trae consecuentemente un estudio acerca de la tasa de remplazo aplicable al demandante, por lo que de acuerdo con el artículo 34 inciso 4 de la Ley 100 de 1993, se tiene que en la actualidad se requiere un mínimo de 1.300 semanas de cotización para acceder a una pensión de vejez, con una tasa de reemplazo del 65%, es decir, que la pensión equivale al 65% del IBL; no Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-006-2017-00656-01 5 obstante, esa tasa de reemplazo se puede incrementar si el afiliado cotiza más de las 1.300 semanas como lo contempla el último inciso del artículo mencionado, es decir, que por cada 50 semanas adicionales a las primeras 1.300 el porcentaje de pensión se incrementará en 1.5% hasta llegar al máximo del 80% del IBL, que es la máxima tasa de reemplazo posible.
De acuerdo lo anterior, y en principio tendríamos las siguientes tasas de reemplazo según las semanas cotizadas: Recordemos que la norma dispone que la tasa de reemplazo será decreciente en función de los ingresos del afiliado, es decir, entre más altos los ingresos (IBL) menor será su tasa de reemplazo, es decir, que en la medida en que el IBL se aleja del salario mínimo empieza a disminuir la tasa de reemplazo, sin embargo, también hay que tener en cuenta que por cada 50 semanas adicionales de cotizaciones sobre las primeras 1.300, la tasa de reemplazo se incrementa en 1.5%, lo que permitiría llegar al máximo del 80%.
Para el caso bajo estudio, tenemos que el actor laboró un total de 1.700 semanas, que, de acuerdo con el cuadro arriba discriminado, la tasa de remplazo en principio corresponde a 1.700 = 77% al momento de reliquidarse la pensión en la Resolución SUB62083 del 11 de mayo de 2017, donde se estableció como salario base de liquidación la suma de $5.874.216; así las cosas, la tasa de remplazo definitiva se determina aplicando la fórmula traída en el art. 34 de la Ley 100 de 1993, esto es: r = 65.50 – 0.50 s, donde: r = porcentaje del ingreso de liquidación s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes s = $5.874.216 / 689.455 s = 8,5 smlmv Luego, r = 77% - (0,50 x 8,5) r = 77% - 4,25 r = 72, 75% IBL = $5.874.216 x 72, 75% = $4.273.492 monto de la mesada.
Como se observa, al aplicar las ecuaciones aritméticas consagradas en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, se obtuvo como resultado que al demandante se le debió reconocer su mesada pensional en cuantía de $4.273.492, para el año 2016, sin embargo, se evidencia que en la Resolución SUB62083 del 11 de mayo de 2017, se reliquidó la mesada pensional Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-006-2017-00656-01 6 en cuantía de $4.126.049, es decir, una diferencia de $147.443, resultando dicho acto afectado de nulidad por violación de la Ley.
Por consiguiente, este Despacho ordenará la reliquidación de la pensión del demandante, teniendo como IBL el valor de $5.874.216, al cual se le aplicará una tasa de reemplazo del 72.75%, arrojando una mesada pensional en cuantía de $4.273.492, para el año 2016. (…)”. 1.4. El recurso de apelación Inconforme con la sentencia de primera instancia, Colpensiones a través de su apoderado judicial, interpuso recurso de apelación, solicitando que se revoque en su integridad el fallo y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.
Afirmó que no hay lugar alguno para acceder a la reliquidación de la pensión de vejez, por cuanto a través de la resolución atacada se reconoció y reliquidó dicha pensión, está ajustada a los parámetros legales, esto es, Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003. Que la reliquidación efectuada mediante el acto administrativo acusado, se realizó con un total de 1.114 semanas y un porcentaje de 81% arrojando una mesada de $4.126.049 para el año 2017, siendo mayor a la mesada pensional que venía devengando el demandante.
Reiteró que siempre se liquidaran las pensiones con fundamento en lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin que puedan tomarse otros aspectos contenidos en normas anteriores, más allá si se es o no beneficiario del régimen de transición, y que es claro que no hay lugar a volver a liquidar la prestación económica de la forma como lo solicita el demandante, por encontrase la misma ajustada a derecho. 1.5.
El trámite en segunda instancia El recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada fue admitido mediante auto del 25 de noviembre de 20221. En la oportunidad procesal para intervenir en esta instancia, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. La competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación, en razón de haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto. 1 Ver el archivo “04Admite…elacion.pdf” en el C02 del expediente digitalizado.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-006-2017-00656-01 7 2.2. Problema jurídico Para resolver el asunto sometido a consideración judicial, conforme las competencias del juez de segunda instancia, previstas en los artículos 3202 y 3283 del CGP4, el problema jurídico consiste en establecer si el señor Ángel Castro Duran tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez, analizando si hay lugar a aplicar un monto superior (semanas cotizadas y tasa de remplazo), conforme con el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, o si por el contrario, le asiste razón a la entidad demandada al indicar que el acto administrativo demandado debe mantener su presunción de legalidad. 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso En el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, señala las condiciones para acceder al reconocimiento de vejez, así: “(…) Requisitos para obtener la pensión de vejez. < Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1.
Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. 2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.
PARÁGRAFO 1 o. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta: a) El número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones; b) El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos en regímenes exceptuados; c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador. e) El número de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que antes de la Ley 100 de 1993 tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión. En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional. 2 Artículo 320.
Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71. 3 Artículo 328.
Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 4 Normas aplicables por la remisión normativa establecida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-006-2017-00656-01 8 Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho. Los Fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte.
PARÁGRAFO 2 o. Para los efectos de las disposiciones contenidas en la presente ley, se entiende por semana cotizada el periodo de siete (7) días calendario. La facturación y el cobro de los aportes se harán sobre el número de días cotizados en cada período. (…). Ahora bien, en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, se dispuso la forma en que se debe determinar el monto de las pensiones reconocidas conforme a esa normatividad, que se causen con posterioridad a partir del 1° de enero de 2004, así: “(…) El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación. El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente.
A partir del 1° de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas: El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r =porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.
A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. El 1° de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas.
Adicionalmente, el 1° de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.
El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima.” 2.4. Hechos relevantes probados En el proceso se encuentra debidamente probado lo siguiente: a). El señor Ángel Alfredo Castro Durán nació el 06 de noviembre de 19545. b.) Prestó sus servicios a la Rama Judicial entre el 27 de mayo de 1980 hasta el 30 de noviembre de 2014, de manera continua e ininterrumpida6. c.) Colpensiones mediante la Resolución No. GNR 548 del 3 de enero de 2017, reconoció al señor Ángel Alfredo Castro Durán, una pensión de vejez en los términos de la Ley 797 de 2003, modificatoria de la Ley 100 de 1993; se tuvo en cuenta un total de 1581 semanas de 5 Ver el archivo “01expedient…1700656.pdf” (Página 42) del expediente digital. 6 Ver el archivo “01expedient…1700656.pdf” (Página 22 a la 24) del expediente digital.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-006-2017-00656-01 9 cotización, con un IBL calculado con el promedio de los 10 últimos años equivalentes a $5,942,565, aplicándose una tasa porcentual y/o de remplazo equivalente al 68,69%, arrojando como resultado una mesada pensional en cuantía equivalente a $4,081,9487. d.) Mediante la Resolución GNR 38948 del 02 de febrero de 2017, se ordenó la inclusión a nómina, la pensión de vejez reconocida al demandante, con efectos fiscales a partir del 06 de noviembre de 20168. e.) Posteriormente, mediante la Resolución No. SUB 62083 del 11 de mayo de 2017, se reliquidó la pensión de vejez del demandante, en los siguientes términos9: “(…) Que conforme a lo anterior, e interesado acredita un total (…) de 1,630 semanas.
Que nació el 6 de noviembre de 1954 y actualmente cuenta con 62 años de edad. (…) Que a partir de lo anteriormente enunciado se procedió a realizarse la liquidación de la prestación reconocida, la cual se resume de la siguiente manera: IBL: 5,874,216 x 70.24 = $4,126,049 SON: CUATRO MILLONES CIENTO VEINTISEIS MIL CUARENTA Y NUEVE PESOS M/CTE.
Para el análisis de la pensión reconocida, se toma en cuenta que el (la) peticionario (a) cumple los requisitos para los siguientes tipos de pensión, siendo aplicada por favorabilidad el indicado en la columna “Aceptada Sistema”: (…) El disfrute de la presente pensión será a partir de 6 de noviembre de 2016 Que una vez verificado el aplicativo de nómina se evidencia una mesada actualizada a 2017 por valor de $4.316.660.
(…)”. 2.4. Solución del caso El señor Ángel Alfredo Castro Durán acude en sede judicial para solicitar la anulación parcial de la Resolución No. SUB 62083 de fecha 11 de mayo de 2017, mediante la cual, Colpensiones reliquidó su pensión de vejez. El a quo concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, al considerar que el demandante, acreditó un total de 1.700 semanas de cotización, con un salario base de liquidación equivalente a la suma de $5.874.216, y una tasa de remplazo del 72,75%, para obtener como resultado una mesada pensional por el valor de $4.273.492, para el año 2016; y que por lo cual, el acto administrativo acusado está afectado de nulidad, en tanto en el mismo se reliquidó la mesada pensional del demandante en cuantía de $4.126.049, es decir, con la existencia de una diferencia de $147.443. 7 Ver el archivo “01expedient…1700656.pdf” (Página 11) del expediente digital. 8 Ver el archivo “01expedient…1700656.pdf” (Página 12) del expediente digital. 9 Ver el archivo “01expedient…1700656.pdf” (Página 11 a la 20) del expediente digital.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-006-2017-00656-01 10 La entidad demandada en la alzada señaló que no hay lugar alguno para que se acceda a la reliquidación de la pensión de vejez, por cuanto a través de la resolución atacada se reconoció y reliquidó dicha pensión, ajustada a los parámetros legales, esto es, Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003.
Que la reliquidación se efectuó en un total de 1.114 semanas y un porcentaje de 81% arrojando una mesada de $4.126.049 para el año 2017, siendo mayor a la mesada pensional que venía devengando el demandante. Así las cosas, para desatar la cuestión litigiosa, conviene precisar que la pensión de vejez del demandante, fue reconocida a través de la Resolución No. GNR 548 del 03 de enero de 2017 y bajo los parámetros de la Ley 797 de 2003, modificatoria de la Ley 100 de 1993, con efectos fiscales desde el 6 de noviembre de 2016; por lo que, se aclara que en este escenario judicial no se cuestiona el régimen aplicado al demandante para el reconocimiento pensional, sino que su inconformidad consiste en las semanas de cotización y la tasa de remplazo que tuvo en cuenta la entidad demandada para realizar la reliquidación de su pensión. En línea de lo anterior, si bien -como lo dijo la a quo- en el historial laboral emitido por Colpensiones, se encuentra registrada 1.630 semanas cotizadas por el demandante, las cuales fueron tomadas para la reliquidación realizada por la entidad demandada; sin embargo, se evidencia que tanto en la resolución acusada y la certificación de servicios emitido por la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Montería, se constata que el demandante laboró para la Rama Judicial desde el 27 de mayo de 1980 hasta el 30 de noviembre de 2014, de manera continua, con la excepción del lapso comprendido entre el 1° de octubre de 2010 al 10 de marzo de 2011; tiempo laborado que corresponde a 33 años, 11 meses y 23 días, lo cual arroja un total de 1.700 semanas, por lo que existe una diferencia de 70 semanas, entre el tiempo laborado y las semanas cotizadas ante la entidad demandada (1.630 semanas), tal y como se constató en primera instancia. En orden a la circunstancia precitada, se recuerda que la Corte Constitucional ha reiterado que el tiempo laborado y no cotizado debe ser cobrado por la Administradora de Fondos Pensionales, por cuanto al afiliado o peticionario de la pensión, no se le debe imponer una carga que no está obligado a soportar, toda vez que es el empleador quien debe realizar los aportes a pensión, o en su defecto, el fondo pensional realiza el cobro.
En la sentencia SU068 de 2022, se dispuso sobre la mora patronal en el pago de los aportes a pensión, lo siguiente: “(…), el precedente de la Corte Constitucional y de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia es pacífico, reiterado, congruente y coincidente. Para el caso de los trabajadores dependientes, como en el presente asunto, ambos Tribunales han reconocido que el empleador deberá afiliar al empleado al sistema de pensiones y pagarle los aportes pensionales durante la vigencia de la relación laboral.
De manera que, para demostrar la configuración de la mora en el pago de los aportes por parte del empleador, es necesario probar que el trabajador estaba afiliado al sistema de pensiones y tuvo un vínculo laboral que dio origen a esas cotizaciones. Para el efecto, las Corporaciones han establecido que, de un lado, existe libertad probatoria para demostrar la configuración de la mora patronal.
Y, del otro, en principio, la historia laboral de los afiliados da cuenta de la ocurrencia o no de mora por parte del empleador en el pago de los aportes. En ese sentido, la afiliación activa del trabajador y la inexistencia de una novedad de retiro en la historia laboral permiten inferir que: (i) el vínculo laboral se mantuvo durante los periodos acusados de Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-006-2017-00656-01 11 estar en mora;
(ii) el empleador tenía el deber de hacer el traslado de los aportes, pero lo incumplió; y, (iii) la administradora de pensiones no adelantó las gestiones pertinentes para obtener el pago de esos aportes. Por lo tanto, en principio, se configuró la mora patronal”. En ese orden, se tiene que es evidente que el empleador del demandante omitió su obligación de efectuar las cotizaciones de unas semanas a pensión y también la entidad demandada omitió el deber de adelantar de manera oportuna el cobro de estas, (70 semanas); por lo que no es procedente trasladar al demandante las consecuencias del incumplimiento del deber legal contemplado en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993; por lo tanto, es de recibo la decisión de la a quo de ordenar a Colpensiones la actualización del historial laboral del demandante, es decir, que se incluyan las 70 semanas que no se encuentran registrada, para completar las 1.700 semanas de cotización. Sin obviar que la entidad demandada se encuentra habilitada por el legislador, para cobrar esa diferencia de semanas no cotizadas por el empleador.
Entonces, la Sala procederá a establecer la tasa de remplazo aplicable en este caso en concreto, para lo cual, se advierte que conforme los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 9 y 10 de la Ley 797 de 2003, el demandante debía contar con un mínimo de 1.300 semanas cotizadas para el reconocimiento de la pensión de vejez, requisito que cumplía ampliamente, monto de semanas cotizadas que le es aplicable la tasa de remplazo del 65%; sin embargo, en el artículo 34 ibidem, se estableció que a partir del 2005, por cada 50 semanas adicionales a las mínimas requeridas (1.300), el porcentaje se incrementa en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión del 80% del IBL.
Igualmente, en la normatividad precitada se establece que el porcentaje del monto mensual de la pensión, será en forma decreciente en función del nivel de ingresos del afiliado, esto es, que si el IBL del cotizante es superior al salario mínimo, la tasa de remplazo se va disminuyendo. (“r = 60.50 – 0.50 s, donde: r = porcentaje del ingreso base de liquidación, s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes”).
Así las cosas, se reitera que el demandante cuenta con un total de 1.700 semanas, las cuales le es aplicable inicialmente una tasa de remplazo del 77%10; sin embargo, se observa que, al momento de reliquidarse la pensión a través del acto administrativo acusado, se estableció como salario base de liquidación la suma de $5.874.216., por lo que se realizará la fórmula contemplada en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, para obtener la tasa de remplazo definitiva, la formula es la siguiente: “r = 65.50 – 0.50s, donde: r = porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.” 10 SEMANAS COTIZADAS / TASA DE REMPLAZO CON EL INCREMENTO DEL 1.5% POR CADA 50 SEMANAS ADICIONALES A LAS 1.300: (1.300/65,0%; 1.350/66,5%; 1.400/68,0%; 1.450/69,5%; 1.500/71,0%; 1.550/72,5%; 1.600/74,0%; 1.650/75,5%; 1.700/77,0%; 1.750/78,5%; 1.800/80,0%).
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-006-2017-00656-01 12 r = $5.874.216 / 689.45511 s = 8,5 smlmv r= 77% - (0,50 x 8,5) r = 77% - 4,25 r = 72, 75% IBL = $5.874.216 x 72,75% = $4.273.492 El salario base de cotización del demandante es de $5.874.216, al cual se le aplica la fórmula r= 65.50 – 0.5 s, en la que S es el número de salario base de cotización sobre el salario mínimo mensual vigente en el año 2016, fecha en que adquirió el estatus pensional (689.455), que da como resultado s = 8,5 smlmv.
Luego, es evidente que el salario base de liquidación del demandante es superior al salario mínimo de esa época, por lo que se realiza la respectiva formula, (0,5 x 8,5 = 4,25), para obtener el siguiente resultado R = 77% - 4,25: 72,75%, el cual corresponde a la tasa de remplazo aplicable al demandante; por lo tanto, al aplicar la tasa de remplazo del 72,75% al IBL $5.874.216, se obtiene una mesada pensional de $4.273.492, y no de $4.126.049, como erradamente lo estableció la entidad demandada en la resolución acusada en esta jurisdicción. Para la Sala conviene aclarar el argumento aludido por la entidad demandada en la alzada, al señalar que la reliquidación efectuada mediante el acto administrativo demandado, se realizó con un total de 1.114 semanas y un porcentaje de 81% para obtenerse una mesada de $4.126.049; por cuanto como quedó acreditado en el acápite de hechos probado de esta providencia, esa entidad realizó la liquidación teniendo en cuenta lo siguiente: “1,630 semanas, y un IBL: $5,874,216 x 70.24 = $4.126.049”, y no las semanas y el porcentaje que indica la demandada en esta instancia procesal.
Según todo lo expuesto, se estima que resultó acertada la decisión de la a quo al acceder a la reliquidación de la pensión del demandante, esto es, ordenando reliquidar la pensión teniendo como IBL el valor de $5.874.216, con la aplicación de una tasa de remplazo del 72,75%, para la obtención de una mesada pensional en cuantía de $4.273.492.
Por lo analizado en precedencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, expedida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda. 2.6. Costas Según lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede la Sala a disponer sobre la condena en costas. 11 https://ole.mineducacion.gov.co/portal/noticias/Contenidos/Documento/388408:Historico-del-Salario-minimo-en-Colombia- 1894-2021 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-006-2017-00656-01 13 Conforme lo previsto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, modificado por artículo 4712 de la Ley 2080 de 2021, la sentencia dispondrá sobre la imposición de costas.
La Sala en el sub judice no condenará en costas en segunda instancia, en la medida en que no se encuentran causadas, habida cuenta que la parte demandante no intervino en esta instancia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 365.813 del CGP. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: Confirmar la sentencia de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, por las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, previa la cancelación de la radicación y demás anotaciones pertinentes. Se deja constancia que la presente providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha por los Magistrados que componen la Sala Tercera de Decisión de esta Corporación,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (Firmado electrónicamente) DIVA CABRALES SOLANO (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ PEDRO OLIVELLA SOLANO La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados de la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica del sistema para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx 12 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Modificado Ley 2080 de 2021.
Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. 13 En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.
(…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. (…)