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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

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Case number: 23001-33-33-001-2024-00464-01

Reporting judge: Diva María Cabrales Solano.

Date: 2025-01-24

1 SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA SALA TERCERA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Dra. Diva María Cabrales Solano. Montería, veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 23-001-33-33-001-2024-00464-01 DEMANDANTE: KEYDI ASÍS SOTO. DEMANDADO: NUEVA EPS TEMA: SALUD Y PETICION DECISIÓN: REVOCA PARCIALMENTE LA SENTENCIA. I. ASUNTO A RESOLVER.

Se pronuncia la Sala frente a la impugnación presentada por el accionado contra el fallo de tutela calendado veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro, por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela en referencia. II.

ANTECEDENTES. 2.1. Hechos. El día 3 de noviembre de 2024, la solicitante presentó una petición formal ante la Nueva EPS a través de su plataforma virtual, solicitando el cumplimiento de los tratamientos médicos a los cuales está sometida. Dicha petición fue registrada bajo el número de radicado 19561. Posteriormente, el 8 de noviembre del mismo año, recibió una respuesta por parte de la Nueva EPS.

No obstante, dicha contestación no abordó de manera sustancial ni relacionada el objeto de su solicitud. En su respuesta, la entidad mencionó que la peticionaria tenía programadas citas médicas para los días 13 y 14 de noviembre en la ciudad de Medellín, pero no le fue autorizado el transporte requerido, tanto para ella como para su acompañante.

La peticionaria alegó que la enfermedad que padece requiere terapias constantes, las cuales han sido asignadas en la ciudad de Medellín. Sin embargo, no se le ha garantizado la cobertura de los viáticos ni el transporte interurbano e intermunicipal necesario para 2 SIGCMA asistir a dichas terapias junto con su acompañante. Esta situación constituye, según lo expuesto, una barrera que limita su acceso efectivo a los servicios de salud indispensables, ya que no cuenta con los recursos económicos para asumir dichos costos por su cuenta 2.2.

Pretensiones. Solicita que se agende cita de control con medicina del deporte, y así mismo solicita que se realicé el traslado de las citas en el municipio de Montería, ya que no cuenta con los recursos necesarios para costear los desplazamientos necesarios para cumplir con las citas. En conformidad con lo anterior si las citas se agendan fuera del municipio de Montería la entidad prestadora de servicios cubra con los gastos de transporte vía aérea, viáticos por día y transporte interurbano, para la parte activa y su acompañante 2.3.

Informe de la entidad accionada – NUEVA EPS. En el marco de la acción de tutela presentada por la señora Keydi Asís Soto, radicada bajo el número 23-001-33-33-001-2024-00464-00, fundamenta su defensa en la observancia del marco normativo vigente y las directrices emitidas por el Ministerio de Salud y Protección Social. Según lo manifestado, la entidad ha dado inicio a las gestiones correspondientes para verificar la pertinencia y la necesidad de los servicios solicitados, ajustándose a los principios de legalidad y buena fe.

En particular, se destaca que la autorización de gastos relacionados con transporte, alojamiento y alimentación no asistenciales carece de sustento en el Plan de Beneficios en Salud (PBS) y requiere el cumplimiento de requisitos específicos, como la prescripción en la plataforma MIPRES, los cuales no han sido demostrados en el presente caso.

Por otro lado, la contestación enfatiza en que el modelo de atención implementado por la Nueva EPS se estructura para garantizar acceso oportuno y eficiente a los servicios de salud a través de las instituciones prestadoras contratadas. En este sentido, cualquier solicitud de prestaciones adicionales debe observar el principio de sostenibilidad financiera del sistema de salud.

Se argumenta que la acción de tutela no es procedente para obtener beneficios que, por su naturaleza, exceden el ámbito de cobertura del sistema general de seguridad social, y que las obligaciones relacionadas con el transporte o viáticos recaen, en primera instancia, en el núcleo familiar del solicitante, conforme al principio de solidaridad.

En virtud de lo anterior, la entidad solicita al despacho que se declare la improcedencia de las pretensiones planteadas por el accionante, resaltando que las mismas no se ajustan a los estándares legales y constitucionales aplicables. 2.4. Sentencia Impugnada. Mediante Sentencia de fecha (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Primero Administrativo Oral Del Circuito Judicial De Montería amparó el derecho a la salud del agenciado y accedió a las pretensiones de la demanda. 3 SIGCMA El a quo señalo que respecto al derecho de petición se encuentra plasmado en el artículo 23 de la Constitución Política De Colombia ““toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución (…)” como de igual forma la corte constitucional ha venido creando una línea jurisprudencial en el cual ha explicado la finalidad de este derecho, por lo que permite a las personas elevar peticiones ante las autoridades, y a su vez en el cual garantice una respuesta oportuna, de fondo, eficaz y congruente con lo que se solicita, esta cuenta con las siguientes características;

“(i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”. En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”.

En otra línea, respecto al derecho de la salud indicó que la Corte constitucional, ha venido desarrollando un criterio compacto sobre el carácter fundamental de la salud fundamental de la salud como derecho autónomo y señalándolo como una facultad de los seres humanos de mantener la normalidad orgánica funcional y su restablecimiento ante cualquier perturbación en la estabilidad orgánica o funcional, para lo cual deberá garantizarse bajo condiciones de oportunidad, continuidad, eficiencia y calidad, conforme el principio de integralidad.

Conforme a los cubrimientos de gastos de transporte, viáticos para el accionante y su acompañante, este se pronuncia de acuerdo a lo establecido en el artículo art 107° de la Resolución 2366 del 29 de diciembre de 2023, el cual dicta que las EPS están en la obligación de pagar el transporte ambulatorio, a los pacientes que deban trasladarse desde un municipio al de su residencia, para los servicios financiados con cargo a la UPC; estableciendo que, el servicio de transporte intermunicipal es diferente a la ambulancia, para acceder a la atención medica que no esté disponible en el lugar de domicilio de los afiliados.

Respaldando su tesis con la sentencia T-155 de 2024, donde recuerda las reglas jurisprudenciales fijadas en sentencia SU 508 de 2020, para que proceda el transporte intermunicipal. Referente al cubrimiento de gastos de transporte, alojamiento y alimentación para los acompañantes, la sentencia antes mencionada hace alusión que tiene por regla general que dichos servicios deben ser asumidos por el usuario y/o su núcleo familiar, existe la excepción que las EPS, deben asumir estos gatos siempre que la condición estaría o de salud del usuario lo amerite. 4 SIGCMA De conformidad con el análisis descrito el a quo resolvió:

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de petición y salud de la señora Keidy Asís Soto, los cuales se han vulnerado por parte de la Nueva EPS.

SEGUNDO: ORDENAR a la Nueva EPS, en cabeza del señor Julio Alberto Rincón Ramírez, quien funge como agente interventor, para que en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de esta sentencia, emita respuesta de fondo, clara y concisa, a la petición interpuesta como PQRS por parte de la señora Keidy Asís Soto, el día tres (3) de noviembre de 2024.

TERCERO: ORDENAR a la Nueva EPS, en cabeza del señor Julio Alberto Rincón Ramírez, quien funge como agente interventor, para que, UNA VEZ PROGRAMADAS, las TERAPIAS CON ONDAS DE CHOQUE REGIÓN DE TRONCARTER IZQUIERDO, en la Fundación Clínica del Norte de la Ciudad de Bello - Antioquia y TERAPIA MODALIDADES HIDRÁULICAS E HÍDRICAS, en la Fundación Diversidad de la ciudad de Medellín, prescritas para el tratamiento de su patología: TROCATERITIS IZQUIERDA + TENDINITIS CALCIFICADA GLÚTEO IZQUIERDO, y ENTESOPATÍA NO ESPECIFICADA, deberá garantizar sin demora, dilación o traba administrativa, el transporte ida y regreso, desde su lugar de residencia, hasta las IPS donde se realizarán las correspondientes terapias, así como el transporte interurbano, alojamiento y alimentación para la accionante y su acompañante (a menos que el médico tratante estime que no es necesario), en el medio de transporte adecuado según recomendación de su médico tratante.

Esta orden aplica también para asistir a la consulta de control con medicina del deporte, agendada para el mes de enero del año 2025, en la Clínica las Vegas de la Ciudad de Medellín.

PARÁGRAFO: El amparo que aquí se otorga es de forma INTEGRAL, para el tratamiento de la patología TROCATERITIS IZQUIERDA + TENDINITIS CALCIFICADA GLÚTEO IZQUIERDO, y ENTESOPATÍA NO ESPECIFICADA, lo que quiere decir que, si el tratamiento de su enfermedad se extiende a más terapias, o consultas de control a otra ciudad, el transporte deberá ser garantizado sin que medie barrera administrativa alguna.

CUARTO: Declarar que hay hecho superado, frente a la pretensión de autorización para la consulta de control con medicina del deporte, conforme las razones expuestas en la motiva de esta sentencia.

QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda, conforme las razones expuestas en la parte motivan de esta providencia. 2.5. Impugnación. 5 SIGCMA La impugnación al fallo de tutela presentada por la EPS se fundamenta en que no existe soporte probatorio suficiente que justifique la orden de suministrar un tratamiento integral al accionante.

La entidad alega que la acción de tutela es un mecanismo excepcional que debe proteger derechos fundamentales vulnerados de manera clara y específica, con base en hechos ciertos y comprobados. En este caso, se argumenta que el juez constitucional no puede emitir órdenes generales, futuras e inciertas, ya que ello desconoce la normativa vigente y puede dar lugar a un uso desproporcionado de los recursos del sistema de salud, los cuales son limitados.

Asimismo, se señala que el cumplimiento de las órdenes médicas específicas ya ha sido garantizado conforme a lo dispuesto en la ley y bajo la guía de los profesionales tratantes. Además, la EPS advierte que emitir decisiones indeterminadas sobre tratamientos puede comprometer la sostenibilidad financiera del sistema de salud, afectando a otros usuarios que también requieren atención. En caso de que se confirme el fallo, solicita que se garantice el reconocimiento del 100% de los costos derivados de prestaciones no incluidas en el plan básico de salud mediante recobros a la ADRES, tal como lo prevé la normativa vigente.

En este sentido, se insiste en que las decisiones de tutela deben ajustarse a los principios de legalidad y proporcionalidad, asegurando un equilibrio entre la protección de derechos fundamentales y el adecuado manejo de los recursos públicos. III. CONSIDERACIONES 3.1. De la competencia de la Sala de Decisión. Sea del caso manifestar de primera medida que esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte accionante de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser este Tribunal el superior funcional del Juez que profirió la decisión. 3.2.

Delimitación del caso, problema jurídico y metodología de la decisión. Versa la solicitud de amparo cuya impugnación se analiza, sobre la presunta amenaza o vulneración de los derechos a la salud y a la vida. Ello, como consecuencia de la negativa de la autorización por parte de la Nueva EPS a los gastos de transporte, alimentación y alojamiento tanto del paciente como de un acompañante, hasta la ciudad de Medellín y la orden de tratamiento integral.

Corresponde entonces a la Sala establecer, con base a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, si en el asunto planteado, le asiste razón a la Nueva EPS, y, en 6 SIGCMA consecuencia, se debe revocar la orden del suministro de tratamiento integral, o, si se confirma el fallo de primera instancia y subsidiariamente se ordena a la Administradora De Los Recursos Del Sistema General De Seguridad Social En Salud (ADRES) garantizar el reconocimiento del 100% del costo en que se incurra en cumplimiento del fallo de primera instancia. Para dar respuesta al problema jurídico la Sala de Revisión analizará, en primer lugar, si la acción de tutela satisface los requisitos de procedibilidad.

En caso afirmativo, reiterará la jurisprudencia respecto al derecho de salud, tratamiento integral, para luego resolver el caso concreto; precisando que no se analizará la concesión de los viáticos y estadía a la accionante y el amparo del derecho de petición, ya que ello no fue aspecto de reproche en la impugnación. 3.3. Generalidades de la acción de tutela.

La acción de tutela es un mecanismo idóneo para la protección de los derechos fundamentales concedida por la constitución. Del desarrollo normativo y jurisprudencial de la normal se ha interpretado de manera pacífica y reiterada que esta acción de amparo constitucional tiene carácter subsidiario y es aceptada su procedencia cuando no existan otros medios de defensa judicial o cuando existiendo un medio idóneo el mismo sea ineficaz para la efectiva protección de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados, en estos eventos la tutela tiene vocación de procedencia como mecanismo de defensa para evitar lo que ha considerado la jurisprudencia constitucional como perjuicio irremediable. 3.4.

Procedencia de la Acción de Tutela. De acuerdo con lo anterior, para la procedencia de la tutela la Corte ha determinado que deben estudiarse, los presupuestos relativos a: (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. Respecto a la subsidiariedad el supremo Tribunal Constitucional también ha complementado factores que deben observarse respecto a la posición y situación de la parte accionante en el asunto que la motiva a solicitar el amparo.

En efecto, la Corte ha señalado que “en desarrollo del citado mandato superior, el Decreto 2591 de 1991, en el artículo 10, define a los titulares de la acción, esto es, a quienes tienen legitimación en la causa por activa, señalando que la tutela se puede impetrar por cualquier persona, (i) ya sea en forma directa (el interesado por sí mismo);

(ii) por intermedio de un representante legal (caso de los menores de edad y personas jurídicas); (iii) mediante apoderado judicial (abogado titulado con mandato expreso); (iv) a través de agente oficioso (cuando el titular del derecho no esté en condiciones de promover su propia defensa); o por conducto (v) del Defensor del Pueblo o de los personeros municipales (facultados para 7 SIGCMA intervenir en representación de terceras personas, siempre que el titular de los derechos haya autorizado expresamente su mediación o se adviertan situaciones de desamparo e indefensión)” En el presente caso se evidencia que la accionante cumple con el inciso (i) ya sea en forma directa (el interesado por sí mismo).

También se acredita legitimación en la causa por pasiva, como quiera que la accionada es la EPS a la cual se encuentra vinculado el sujeto de derecho y respecto de quien se alega que ha omitido el deber de gestionar oportunamente el servicio médico. Respecto al requisito de inmediatez, debe referirse la Sala que obran en el expediente pruebas documentales que denotan la presentación de la acción dentro de un término razonable, toda vez que la solicitud fue presentada el día 5 de noviembre de 2024.

Adicionalmente, se constata la existencia de asignaciones de citas para terapias dentro del mismo mes, lo cual permite concluir que el término transcurrido entre la supuesta vulneración de derechos fundamentales y la interposición de la acción de tutela resulta razonable y proporcional, atendiendo a los criterios de prontitud y oportunidad exigidos por la jurisprudencia constitucional.

En torno al requisito de subsidiariedad, se destacan los presupuestos resaltados por la Corte Constitucional, en cuanto si bien se dispondría de acciones ordinarias como lo son los medios de control ante la jurisdicción contencioso administrativo en relación a naturaleza de la entidad accionada o gestiones ante la superintendencia de salud; se debe tener en cuenta que los derechos comprometidos, como lo son a la salud, a la vida y seguridad social, requieren de una atención inmediata que solo puede obtenerse por vía de la acción de tutela; siendo los demás recursos no idóneos para la satisfacción oportuna del amparo pretendido. 3.5.

Pautas normativas y Jurisprudenciales. Derecho fundamental a la salud. El artículo 49 de la Constitución Política consagra la salud como un servicio público en cabeza del Estado. En ese sentido, le corresponde organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a todas las personas. Al respecto, la Ley 1751 de 2015, estatutaria de la salud, establece el contenido de este derecho fundamental a la salud como autónomo e irrenunciable, e indica que comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud, a la vez que dispone la obligación del Estado de adoptar las políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el 8 SIGCMA acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas.

En desarrollo de esos preceptos, La Alta Corporación Constitucional ha sostenido que la salud tiene una doble connotación: (i) derecho fundamental; y, (ii) servicio público esencial obligatorio. Respecto a la primera faceta, ha precisado que debe prestarse de manera oportuna, eficiente y con calidad. Asimismo, debe atender a los principios de continuidad, integralidad e igualdad.

En cuanto a la segunda, la salud debe atender a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, de conformidad con los artículos 48 y 49 superiores. De igual forma, en numerosas sentencias la Corte Constitucional ha expresado que la salud es un derecho fundamental que debe ser garantizado a todas las personas, pues su protección asegura el principio constitucional de la dignidad humana.

Igualmente, ha señalado que dicho derecho comprende toda una gama de facilidades, bienes y servicios que hacen posible el imperativo de garantizar el nivel más alto posible de salud.1 Por otra parte, la dignidad humana, constituye una de las bases del Estado Social de Derecho, en los términos señalados en el artículo 1º de la Constitución Política.

A su vez, el Derecho a la salud, comprende entre otros elementos, el acceso a los servicios de salud de manera completa, oportuna, eficaz y con calidad. En ese sentido, el artículo 8º de la Ley 1751 de 2015 consagró el principio de la integralidad. La Corte Constitucional, a través de Esta Corporación ha definido ese principio como el derecho de los usuarios del sistema a recibir la atención y el tratamiento completo de sus enfermedades, de conformidad con lo prescrito por el médico tratante2.

Asimismo, la Sentencia C-313 de 2014 estableció que, en virtud de la integralidad, el Estado y de las entidades encargadas de la prestación del servicio deben adoptar todas las medidas necesarias para brindar un tratamiento que efectivamente mejore las condiciones de salud y calidad de vida de las personas. Sobre los componentes de integralidad, accesibilidad y oportunidad del derecho a la salud en la Ley Estatutaria 1751 de 2015, la H. Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia: “4.2.

De acuerdo con el artículo 6º de la Ley 1751 de 2015, el derecho fundamental a la salud se compone de cinco elementos esenciales, a saber: disponibilidad, aceptabilidad, accesibilidad y calidad e idoneidad profesional; así como de los siguientes principios: universalidad, pro homine, equidad, continuidad, oportunidad, 1 Ver sentencias T – 864 de fecha 3 de noviembre de 2010 y T-760 del 31 de julio de 2008 entre otras. 2 Sentencia T-760 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

“El principio de integralidad ha sido postulado por la Corte Constitucional ante situaciones en las cuales los servicios de salud requeridos son fraccionados o separados, de tal forma que al interesado la entidad responsable solo le autoriza una parte de lo que debería recibir para recuperar su salud y lo obliga a costearse por sí mismo la otra parte del servicio médico requerido.

Esta situación de fraccionamiento del servicio tiene diversas manifestaciones en razón al interés que tiene la entidad responsable en eludir un costo que a su juicio no le corresponde asumir.” 9 SIGCMA prevalencia de derechos, progresividad del derecho, libre elección, sostenibilidad, solidaridad, eficiencia, interculturalidad, protección a los pueblos indígenas y protección pueblos y comunidades indígenas, ROM (comunidad gitana) y negras, afrocolombianas, raizales y palanqueras 4.3.

En lo que tiene que ver con la integralidad, el artículo 8° de la ley en comento, menciona lo siguiente: “Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador.

No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario. En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada”.

(…) Asimismo, en la sentencia T-092 de 2018[82] se dio el siguiente alcance al principio de oportunidad: “Que el usuario debe gozar de la prestación del servicio en el momento que corresponde para recuperar su salud, sin sufrir mayores dolores y deterioros. Esta característica incluye el derecho al diagnóstico del paciente, el cual es necesario para establecer un dictamen exacto de la enfermedad que padece el usuario, de manera que se brinde el tratamiento adecuado”.

“Este principio implica que el paciente debe recibir los medicamentos o cualquier otro servicio médico que requiera a tiempo y en las condiciones que defina el médico tratante, a fin de garantizar la efectividad de los procedimientos médicos”. 4.11. En este contexto, como dice la sentencia T-673 de 2017, cualquier barrera o limitación que conlleve la restricción en la efectiva prestación de los servicios en salud con oportunidad, supone la afectación del derecho a la salud y un obstáculo para el pleno goce del mismo, especialmente si el usuario es una persona en condición de vulnerabilidad, caso en el cual debe ser objeto de una protección especial constitucional.”3 Finalmente, en relación con las prestaciones incluidas en el plan de beneficios de salud, la prestación del servicio por parte de las entidades promotoras de salud debe ser continua e integral, pues no pueden omitir el suministro de medicamentos o la autorización de 3 Corte Constitucional Sentencia T465 de 2018 10 SIGCMA procedimientos que supongan la interrupción de los tratamientos con fundamento en razones de naturaleza contractual, legal o administrativo, pues estas no son causas admisibles desde el punto de vista constitucional para dejar de prestar el servicio.

“(i) las prestaciones en salud, como servicio público esencial, deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tienen a su cargo la prestación de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupción injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalización óptima de los procedimientos ya iniciados”4 Ello, constituye el principio de continuidad en la prestación de servicios de salud, según el cual se debe garantizar a los afiliados, beneficiarios y usuarios que su tratamiento no va ser suspendido luego de haberse iniciado en razón de la vigencia de la afiliación o de su extinción, toda vez que los tratamientos deben ser suministrados hasta la recuperación del paciente, para no poner en peligro sus derechos fundamentales a la vida, salud, dignidad e integridad personal.

En otra arista, deviene necesario puntualizar sobre el derecho fundamental a la seguridad social, cuyo amparo insta la demanda constitucional, que la Corte Constitucional en reiteradas providencias, ha indicado el sentido e importancia del mismo. En Sentencia T- 113 de 2021 indicó: “43. Para la Corte Constitucional, la seguridad social, “surge como un instrumento a través del cual se le garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos fundamentales cuando se encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que mengüe su estado de salud, calidad de vida y capacidad económica, o que se constituya en un obstáculo para la normal consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del trabajo”.

E igualmente ha expresado la jurisprudencia constitucional la relación intrínseca entre el derecho a la seguridad social como condición de realización del principio de la dignidad humana, en tanto hace “posible que las personas afronten con decoro las circunstancias difíciles que les obstaculizan o impiden el normal desarrollo de sus actividades laborales y la consecuente recepción de los recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivos.” Sobre el tratamiento integral.

Al respecto de la finalidad y requisitos para acceder al tratamiento integral, la Corte Constitucional ha señalado: 4 Ver, entre otras, las sentencias T-1198 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-164 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-479 de 2012 M.P. Nilson Pinilla Pinilla y T-505 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

Reiteradas en la sentencia T-124 de 2016 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y en la SU124 DE 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 11 SIGCMA “El tratamiento integral tiene la finalidad de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud y evitar la interposición de acciones de tutela por cada servicio prescrito por el médico tratante del accionante.

“Las EPS no pueden omitir la prestación de los servicios de salud que supongan la interrupción de los tratamientos por conflictos contractuales o administrativos, e impidan el acceso de sus afiliados a la finalización óptima de los tratamientos”. En esa medida, el objetivo final del tratamiento integral consiste en “asegurar la atención ( ) de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes”.

El juez constitucional en estos casos debe precisar el diagnóstico que el médico tratante estableció respecto al accionante y frente al cual recae la orden del tratamiento integral. Lo anterior, teniendo en consideración que no resulta posible dictar órdenes indeterminadas ni reconocer prestaciones futuras e inciertas; “lo contrario implicaría presumir la mala fe de la EPS en relación con el cumplimiento de sus deberes y las obligaciones con sus afiliados, en contradicción del artículo 83 Superior”5.

Se extrae de lo anterior, que el tratamiento integral busca asegurar la prestación de los servicios de salud del paciente para evitar posteriormente la interposición de nuevas acciones de tutela, lo anterior reuniéndose los presupuestos que hacen es procedente ordenar un tratamiento integral, así: “(i) la entidad encargada de la prestación del servicio ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones y ello ponga en riesgo los derechos fundamentales del paciente;

(ii) el usuario es un sujeto de especial protección constitucional (como sucede con los menores de edad, adultos mayores, indígenas, desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan enfermedades catastróficas); o con aquellas (iii) personas que “exhiben condiciones de salud extremadamente precarias e indignas”. Ahora bien, con respecto a la solicitud presentada por la parte demandada donde se requiere ordenar a la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD (ADRES) el reconocimiento del 100% del costo por atenciones NOS PBS, la sala se abstendrá de resolver dicha solicitud dado que la petición no se encuentra dentro del ámbito de la acción de tutela ni corresponde a la competencia que esta instancia judicial puede ejercer.

Además, el asunto planteado involucra un procedimiento administrativo interno que es competencia exclusiva de la ADRES, sujeto a la normatividad y reglamentación vigente del Sistema General de Seguridad Social en Salud, razón por la cual esta Sala no puede 5 Sentencia T-259 de 2019 12 SIGCMA pronunciarse sobre el fondo de la solicitud en atención al principio de separación de funciones administrativas y judiciales.

Por lo tanto, en virtud de lo anterior, la Sala se abstendrá de emitir orden alguna sobre el asunto planteado. 3.6. Análisis del caso concreto Corresponde a esta Sala examinar si le asiste razón a la NUEVA EPS, y, analizar si debe revocarse la orden de suministro del tratamiento integral, o subsidiariamente en caso de confirmarse dicha orden, determinar si es dable ordenar a la administradora de los recursos del sistema general de seguridad social en salud (ADRES) que garantice el reconocimiento del 100% del costo en que incurran la Nueva EPS en el cumplimiento al fallo de primera instancia; precisando que no se analizará la concesión de los viáticos y estadía a la accionante y el amparo del derecho de petición, ya que ello no fue aspecto de reproche en la impugnación. De conformidad con las probanzas allegadas al plenario, puntualmente, las historias clínicas de atención y las órdenes médicas, viene acreditado que la señora KEYDI ASÍS SOTO se encuentra afiliado a la Nueva EPS en el régimen cotizante6.

Y fue diagnosticada con “tendinitis calcificada”. Con fundamento en el acervo probatorio, específicamente en el folio 19 de la demanda, se evidencia que al demandante se le programaron citas con el propósito de iniciar terapias de ondas de choque, las cuales se llevarían a cabo desde el 24 de octubre hasta el 21 de noviembre, con el objetivo de optimizar la eficacia del tratamiento médico prescrito.

De igual manera, consta en el expediente, concretamente en el folio 20 del mismo escrito de demanda, la existencia de tiquetes aéreos correspondientes a la aerolínea Clic, para trayectos de ida y vuelta desde la ciudad de Montería hacia la ciudad de Medellín, con fechas de emisión para el 23 de octubre y el 26 de octubre, respectivamente.

Este conjunto de pruebas respalda la relación entre los desplazamientos realizados y el cumplimiento de las citas médicas previamente agendadas, las cuales forman parte del tratamiento médico en curso. Ahora bien, emitido el fallo de tutela de fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), la entidad accionada instauró impugnación7, solicitando revocar la orden del suministro de un tratamiento integral, toda vez que no es dable al fallador de 6 Revisar 02Demanda202400464 7 09ImpugnacionFallo202400464 13 SIGCMA tutela emitir órdenes para proteger derechos que no han sido amenazados o violados; subsidiariamente, se solicita que en caso de confirmar el fallo de primera instancia, se ordene a la Administradora De Los Recursos Del Sistema General De Seguridad Social En Salud (ADRES) que garantice el reconocimiento del 100% del costo en que incurra por atenciones NOS PBS en cumplimiento del fallo de primera instancia. Al respecto, esta Sala desciende en el análisis del caso particular a fin de validar si se cumplen los requisitos definidos en la jurisprudencia para ordenar el reconocimiento de tratamiento integral.

Pues bien, la H. Corte Constitucional ha reiterado en múltiples oportunidades la existencia de los criterios a tener en cuenta para la procedencia de la orden de tratamiento integral. Al respecto la H. Corte Constitucional señaló8: “El tratamiento integral se trata de una orden que puede proferir el juez de tutela y cuyo acatamiento involucra una atención “ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad del usuario” a cargo de la EPS.

De manera que, en esos casos, la prestación del servicio de salud debe incluir todos los elementos que prescriba el médico tratante. La jurisprudencia ha establecido unos criterios necesarios para la procedencia de una orden de suministrar el tratamiento integral, parámetros que el juez de tutela debe verificar, así: a) si la EPS fue negligente en el cumplimiento de sus deberes. b) Si existen prescripciones médicas que especifiquen tanto el diagnóstico del paciente, como los servicios o tecnologías en salud que requiere.

Y c), el demandante es un sujeto de especial protección constitucional o está en condiciones extremadamente precarias de salud. En este punto, no es dable al funcionario judicial pronunciarse de aspectos futuros o inciertos, puesto que el tratamiento es lo suficientemente claro.” (Énfasis de la sala). En ese sentido, se observa que la entidad encargada de la prestación del servicio -NUEVA EPS- ha brindado los servicios de salud en el momento que le han sido efectivamente ordenados, sin que se observe omisión en autorizar y brindar la atención médica externa o por urgencias y los exámenes prescritos.

Véase que la entidad demandada si bien se sustrajo de otorgar los viáticos solicitados que dieron lugar a la solicitud de amparo y fueron concedidos en primera instancia, no ha incurrido en la negación de algún otro servicio relacionado con la patología diagnosticada al paciente. En ese orden, no se evidencian los presupuestos para ordenar el tratamiento integral como quiera que no se acreditan los presupuestos para su otorgamiento, pues, la entidad demanda no fue negligente en el 8 Sentencia T – 268 de 2023. 14 SIGCMA cumplimiento de sus deberes, por el contrario, se observa que se ha venido autorizando la prestación del servicio de salud, así mismo la demandante no es un sujeto de especial protección constitucional, y al expediente no se allegó material probatorio que sustente la necedad de ordenar el tratamiento integral o acredite la desidia de la EPS accionada sobre la autorización de servicios médicos para el paciente.

Por consiguiente, no resulta posible acceder a esta pretensión. De otro lado, respecto a la solicitud subsidiaria de la entidad impugnante, en la cual solicita determinar si es dable ordenar a la administradora de los recursos del sistema general de seguridad social en salud (ADRES) que garantice el reconocimiento del 100% del costo en que incurran la Nueva EPS en el cumplimiento al fallo de primera instancia, se debe precisar que se revocó la orden atinente al suministro del tratamiento integral, y adicionalmente ese asunto corresponde a aspectos de índole administrativo que escapan a la órbita de análisis de la acción de tutela, que tiene como finalidad analizar la vulneración o no de los derechos fundamentales de las personas.

De acuerdo con lo expuesto, se revoca el parágrafo del numeral tercero y se confirma en todo lo demás el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral Del Circuito Judicial De Montería. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, FALLA PRIMERO: REVOCAR el parágrafo del ordinal tercero de la sentencia de primera instancia de fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral Del Circuito Judicial de Montería, el cual ordenó a la Nueva EPS brindar tratamiento integral a la afiliada Keydi Asís Soto y en su lugar se deniega el mismo, conforme se motivó.

SEGUNDO: CONFIRMAR los demás ordinales de la sentencia de primera instancia del veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), conforme se motivó.

TERCERO: Comunicar la presente decisión al A quo, a las partes y al agente del Ministerio Público.

CUARTO: Por Secretaría, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. De no ser seleccionada la presente sentencia para revisión, envíese el expediente al juzgado de origen. 15 SIGCMA Se deja constancia que el presente proveído fue leído, discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha. Los Honorables Magistrados, DIVA CABRALES SOLANO MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ PEDRO OLIVELLA SOLANO