SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA SALA TERCERA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Dra. Diva María Cabrales Solano Montería, veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 23-001-33-33-007-2024-00462-01 Demandante: Eliana Paola Gómez Núñez Demandado: E.P.S. Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Tema: Salud, vida, seguridad social, otros Decisión: Modifica sentencia I. ASUNTO A RESOLVER Se pronuncia la Sala frente a la impugnación presentada por la parte demandante contra el fallo de tutela calendado diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) emitido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela en referencia. II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos La señora Eliana Paola Gómez Núñez en calidad de accionante, relata que es una mujer de 39 años con historia de enfermedad renal crónica secundario a etiología no filiada Estadio 5, con indicación para inicio de protocolo para trasplante renal, entre otras. Debido a lo anterior, explica que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional autorizó cita de pre-trasplante renal y el Hospital Alma Mater de Medellín programó distintas valoraciones para el protocolo de trasplante los días 06/11/2024, 25/11/2024 y 27/11/2024, por lo que, se dirigió a la entidad de forma inmediata para la entrega de pasajes aéreos para la actora y un acompañante en la ruta Montería – Medellín - Montería, donde le indicaron que no podían correr con los gastos de trasporte urbano en la ciudad de Medellín, alimentación y hospedaje, ni le entregaron los pasajes aéreos pedidos, poniendo obstáculos administrativos que vulneran mis derechos fundamentales pues no cuenta con recursos para cubrir sus desplazamientos o familiares que brinden el apoyo para la enfermedad que es de alto costo.
SIGCMA Adiciona que promovió ante el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, Acción de Tutela identificado con radicado 23001333300720210040200 contra LA E.P.S. DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, donde se ordenó garantizar el tratamiento integral de la señora Eliana Paola Gómez Núñez para el tratamiento de las enfermedades que padece.
No obstante, teniendo en cuenta que su salud ha venido deteriorándose con el paso del tiempo, considera que esperar a que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Montería sancione el improperio mediante incidente de desacato supondría perder las valoraciones programadas y esperar a que sean reprogramadas supone un riego para su salud y vida. 2.2.
Pretensiones El accionante solicita se tutelen los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, a la seguridad social, a los principios de integralidad, continuidad y confianza legítima, a la integridad física, a la igualdad de las personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, entre otros, al mínimo vital.
En consecuencia, solicita se ordene a la entidad prestadora del servicio de salud- Sanidad – Policía Nacional, que cumpla con la obligación de suministrar los transportes aéreos ida y regreso, en la ruta Montería- Medellín-Montería, alojamiento y alimentación, también los obligue a suministrarme los transportes internos, para el cumplimiento valoraciones para el protocolo de trasplante (Hematología, urología y Nefrología) los días 6, 25 y 27 de noviembre, para la accionante y un acompañante, en aras de garantizar la continuidad del tratamiento.
Finalmente, solicita se ordene la atención integral, es decir todo lo que requiera en forma permanente y oportuna en referencia a la enfermedad en cuestión. 2.3. Informe de la entidad accionada La funcionaria MAYOR Dora Yaneth Riscanevo Espitia, Jefe Unidad Prestadora de Salud Córdoba, mediante escrito de contestación allegado en fecha del 12 de noviembre de 2024, manifiesta primeramente en cuanto a los hechos que la señora Eliana Paola Gómez Núñez es usuaria del Subsistema de Salud de la Policía Nacional correspondiéndole la atención en salud en la Unidad Prestadora de Salud Córdoba, los cuales ha sido prestada en forma oportuna tanto por la red propia como por la red externa contratada.
A su vez, informa que la actora cuenta con un fallo de tutela integral, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Montería adiado del 03/12/2021 SIGCMA concedió el amparo al derecho fundamental a la salud de la accionante, y la orden judicial fue acatada. En segundo lugar, menciona que una vez se tuvo conocimiento de la presente acción constitucional a Unidad Prestadora de Salud Córdoba, procedió a realizar los trámites administrativos con respecto al transporte para que cumpla a cabalidad con sus citas programadas;
Y, en relación al suministro de hospedaje y alimentación indica que solo será obligatorio para los afiliados y beneficiarios del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, que se encuentren hospitalizados y que por sus condiciones de salud y limitaciones de la oferta de servicio en el lugar donde residen, requieren de un traslado especial. 2.4.
Sentencia Impugnada Mediante Sentencia de fecha 19 de noviembre de 2024, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Montería, declaró improcedente la acción de tutela por estar en presencia de cosa juzgada constitucional, en los siguientes términos: “(…) la señora ELIANA PAOLA GÓMEZ NÚÑEZ instauró la presente acción de tutela, con la misma identidad, circunstancias fácticas y con las mismas pretensiones, aun cuando ya se había tramitado una acción de tutela por este juzgado y la cual resolvió ordenar tratamiento integral para el tratamiento de las enfermedades que padece de insuficiencia renal crónica no especificada e hipotiroidismo no especificado.
Así las cosas, es evidente que el actor en la acción de tutela que adelantó y en la que actualmente cursa en este Juzgado, solicita se ordene el suministro de transportes aéreos ida y regreso, en la ruta Montería- Medellín-Montería, alojamiento y alimentación, transportes internos, a fin de asistir a valoraciones para el protocolo de trasplante por su enfermedad de insuficiencia renal crónica no especificada e hipotiroidismo no especificado.
De este modo, y dado que, en fecha de 3 de diciembre de 2021, este juzgado ordenó a la UNIDAD PRESTADORA DE SALUD DE CORDOBA DE LA POLICIA NACIONAL, garantizar el tratamiento médico integral que requiera la señora ELIANA PAOLA GÓMEZ NÚÑEZ, para el tratamiento de las enfermedades de INSUFICIENCIA REAL CRONICA NO ESPECIFICADA e HIPOTIROIDISMO NO ESPECIFICADO, se encuentra acreditado que la pretensión del actor, ya fue desatada por este juzgado en el fallo precitado, y que se encuentra abierto un incidente de desacato que busca lo mismo que la presente acción de tutela.
SIGCMA Por lo expuesto, esta Unidad Judicial considera que la acción de tutela estudiada es temeraria, ya que reúne todos los presupuestos necesarios para tal declaración, y no se evidencia razón alguna que habilite al accionante para instaurar dos acciones con identidad de hechos y pretensiones, que buscan la misma finalidad. (…) la acción de tutela es improcedente no solo por temeridad sino además por cuanto ya había sido resuelto el mismo asunto en el radicado No. 23 001 33 33 007 2021 00402 00, adelantada por este juzgado, sobre el que pesa la cosa juzgada constitucional, no es necesario que entre nuevamente a estudiarse si la presente acción de tutela es procedente para ordenar el reconocimiento de los derechos invocados por la accionante, pues, conforme a las consideraciones descritas, mal haría este Despacho entrar a pronunciarse sobre lo mismo, más aún cuando existe un incidente de desacato en curso que tiene el objeto pretendido con esta acción de tutela; por lo tanto no es pertinente, amparar los derechos fundamentales que ya han sido objeto de estudio, más aún, cuando las circunstancias fácticas extensamente narradas, demuestran que no es viable realizar dicho estudio por cuando se encuentra configurado el fenómeno de la cosa juzgada.” De conformidad con dicho análisis, el A quo resolvió: “PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela de la referencia instaurada por la señora ELIANA PAOLA GÓMEZ NÚÑEZ contra E.P.S. DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, por estar en presencia de cosa juzgada constitucional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ADVERTIR a la señora ELIANA PAOLA GÓMEZ NÚÑEZ, que en lo sucesivo se abstenga de presentar acciones de tutela con fundamento en los hechos que ya han sido debatidos, so pena de las sanciones pecuniarias a las que haya lugar. (…)” 2.5. Impugnación. Inconforme con lo resuelto por la judicatura de primera instancia, la parte accionante acude en impugnación ante esta colegiatura, con fundamento en los siguientes argumentos (sic): “Sea lo primero indicar que yo no interpuse ante su despacho acción de tutela yo interpuse una acción de tutela con MEDIDA PROVISIONAL y correspondió al Juzgado Noveno Administrativo, el cual la remitió a su despacho para que se tramitara como INCIDENTE DE DESACATO y asumo que, por no realizar un estudio adecuado, la tramitó como una tutela.
El numeral segundo del auto de primero de SIGCMA noviembre de 2024 proferido por el despacho ordenó: Remitir el escrito y los documentos aportados por el actor al presente expediente al Juzgado Séptimo Administrativo de Montería, para que de ser procedente efectúen los requerimientos o inicien el trámite incidental al que haya lugar, a efecto de procurar el cumplimiento del fallo de tutela emitido por esa autoridad el 3 de diciembre de 2021.
Me genera un desgaste físico y emocional interponer una tutela con medida provisional o un incidente de desacato cada vez que tengo una cita, no lo hago por gusto, lo hago porque en primer lugar Sanidad impone obstáculos administrativos, como lo es, la negativa u omisión en el suministro de viáticos para desplazarme a recibir el servicio médico a un lugar diferente al de mi residencia. Obsérvese que lo solicitado está dentro del espectro de la orden emitida por usted como juez constitucional pero que Sanidad se niega a cumplir cabalmente…” Continuó explicando que el 19/1/2022 inició ante el Juzgado Séptimo Administrativo de Montería incidente de desacato el cual fue decidido más de 35 días después. Luego presentó incidente el 27/4/2022 y solo se efectuó requerimiento más de 40 días después. De seguido presentó incidente el 13/4/2023 y fue admitido 2 meses después de radicarlo.
También presentó incidente el 10/09/2023 pero como quiera que a los 3 días no se le había impartido trámite alguno decidió instaurar TUTELA CON MEDIDA PROVISIONAL en la vigencia 2024 la cual fue tramitada en el Juzgado décimo administrativo bajo el radicado 23001333301020240040000 y en virtud de la medida decretada el 13/9/2024 en dicho asunto logró asistir a las citas médicas programadas en la ciudad de Medellín los días 17, 18, y 19 de septiembre de 2024.
Dice por último que el 5 de noviembre de 2024 inició nuevo incidente de desacato el cual no ha sido decidido. La parte actora explica este detalle para concluir que ha presentado las que denomina tutelas con medida porque el medio de defensa como el incidente de desacato no es eficaz para evitar un perjuicio irremediable, y es en cumplimiento de las medidas provisionales que ha logrado que sanidad le otorgue los pasajes estadía y alimentación para asistir a sus citas médicas en la ciudad de Medellín para el tratamiento de su patología. En esa línea alega que como no existe otro mecanismo eficaz e idóneo ha debido recurrir a la tutela con medida provisional para proteger su derecho fundamental a la salud y evitar un perjuicio irremediable ya que se está viendo afectado mi proceso de trasplante.
Y en consecuencia solicita se revoque la acción de tutela y en su lugar ordenar que se protejan mis derechos fundamentales a través de la decisión expedita del incidente de desacato propuesto. También, solicita que se corrija el numeral segundo, donde se advierte que, de presentarse otra tutela con los mismos hechos y pretensiones, será sancionada por temeridad, pues no cabe la existencia de esta.
SIGCMA III. CONSIDERACIONES 3.1. De la competencia de la Sala de Decisión. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte accionante, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser este Tribunal el superior funcional del Juez que profirió la decisión. 3.2.
Delimitación del caso, problema jurídico y metodología de la decisión. Corresponde a la Sala establecer: i) si la demanda de tutela planteada satisface los requisitos generales de procedibilidad; ii) si ocurre en el caso concreto una improcedencia por temeridad de la acción de tutela intentada, o tiene lugar la figura de cosa juzgada como lo dijo el A quo, o si por el contrario le asiste razón a la actora y debe revocarse el fallo y estudiarse de fondo la petición de gastos de transportes aéreo interurbano alojamiento y alimentación por este medio constitucional o decidirlo como figura de incidente de desacato de cara a la vulneración planteada sobre su derecho a la salud y su condición de sujeto de especial protección constitucional para prevenir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, aun cuando ya existe un fallo de tutela que ordenó el tratamiento integral de la patología de la accionante. 3.3.
Generalidades y procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela es un mecanismo idóneo para la protección de los derechos fundamentales concedida por la constitución. Del desarrollo normativo y jurisprudencial de la normal se ha interpretado de manera pacífica y reiterada que esta acción de amparo constitucional tiene carácter subsidiario y es aceptada su procedencia cuando no existan otros medios de defensa judicial o cuando existiendo un medio idóneo el mismo sea ineficaz para la efectiva protección de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados, en estos eventos la tutela tiene vocación de procedencia como mecanismo de defensa para evitar lo que ha considerado la jurisprudencia constitucional como perjuicio irremediable.
De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, para la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular.
Esto, siempre y cuando el accionante no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección de sus derechos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable. En esta medida, antes de pronunciarse de fondo sobre el caso SIGCMA concreto, es deber del juez constitucional verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela.
De acuerdo con lo anterior, para la procedencia de la tutela la Corte ha determinado que para verificar la procedencia deben estudiarse los presupuestos relativos a: (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. La Sala observa que legitimación en la causa por activa y pasiva, toda vez que la actora comparece para solicitar a la EPS a la que se encuentra vinculada el suministro de sus servicios de salud, puntualmente de gastos de transporte alojamiento y alimentación para acudir a una cita médica para continuar el tratamiento de su patología. Igualmente se cumple el requisito de inmediatez pues el servicio fue solicitado en agosto de 2024 y la tutela interpuesta en noviembre del mismo año. Sobre la subsidiariedad, debe anotarse que la actora explica que utiliza el mecanismo constitucional para proteger su derecho a la salud y vida y como medio para evitar un perjuicio irremediable de cara a la afectación de su proceso de estudios previos a trasplante renal.
Ahora bien, en orden a resolver el asunto planteado, le corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se configuró la figura de la temeridad o de la cosa juzgada, en razón a que el A quo afirmó que el actor ya había recurrido a este escenario judicial para cuestionar el suministro de los servicios de salud solicitados por la señora Eliana Paola Gómez Núñez a la Unidad Prestadora de Salud de Córdoba de la Policía Nacional, y que el 3 de diciembre de 2021 el Juzgado profirió sentencia dentro del radicado 23001333300720210040200 donde se ordenó a la accionada garantizar el tratamiento médico integral que requiera la accionante para el tratamiento de las enfermedades de INSUFICIENCIA REAL CRONICA NO ESPECIFICADA e HIPOTIROIDISMO NO ESPECIFICADO.
Pues bien, el ejercicio temerario de la acción de tutela la Corte Constitucional precisó en la SU 027-2021 que ha desarrollado los aspectos a tener en cuenta para abordar su posible configuración, siendo estos: 1) Que se presente una identidad de procesos, esto es, que las acciones de tutela presentadas de manera simultánea o sucesiva tengan una triple identidad, a saber, se trata de las mismas partes, se plantean los mismos hechos y la misma solicitud; 2) Que el caso no sea uno de aquellos considerados como excepcionales que no constituyen una actuación temeraria, de acuerdo con lo señalado explícitamente por la ley o la jurisprudencia; 3) Que en caso de presentarse una solicitud de tutela que pretenda ser diferente a una anterior con la que guarda identidad (a partir de un desarrollo argumentativo diferente) el juez constitucional acredite que, en realidad, los dos procesos tienen las mismas partes, se sustentan en las mismas razones y solicitud.
De la misma manera, la alta Corporación ha entendido la temeridad desde dos perspectivas. La primera alude a su estructuración cuando una persona presenta SIGCMA simultáneamente varias acciones de tutela ante distintas autoridades judiciales y la segunda extiende la temeridad a aquellos eventos en los cuales la persona, de mala fe, ejerce de manera sucesiva la misma acción. Y también ha sostenido que el juez de tutela al realizar este análisis debe trascender un juicio meramente formal y realizar un estudio pormenorizado del expediente, no basta con que concurran los elementos mencionados, sino que debe desvirtuarse la presunción de buena fe a favor del accionante y solo procederán las sanciones en caso de que se acredite la mala fe o el dolo en su actuación. Igualmente ha reiterado la Corte que deben estudiarse las circunstancias actuales que rodean el caso específico y las excepciones a los supuestos mencionados: (i) La condición de ignorancia o indefensión del actor, propia de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe;
(ii) El asesoramiento errado de los profesionales del derecho; (iii) La consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la tutela anterior que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante;
(iv) Se puede interponer una nueva acción de amparo cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos son extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión. Dicho lo anterior, considera esta sala que en el asunto bajo análisis no existe temeridad en el ejercicio de la acción constitucional de acuerdo con las reglas jurisprudenciales aplicables a los eventos en los que debe analizarse esta figura.
Ello en razón a que si bien revisado el expediente, así como la acción constitucional anterior referida por el A quo se encontró lo siguiente: Efectivamente, el Juzgado Séptimo Administrativo tramitó y decidió una acción de tutela bajo el radicado 2300133330070040201 y profirió sentencia de fecha 3 de diciembre de 2021 la cual no fue impugnada y quedó en firme y fue remitida a la corte constitucional para eventual revisión como se observa en el sistema de gestión judicial TYBA JUSTICIA XXI WEB.
La parte resolutiva de dicho fallo ordenó: “SEGUNDO: Conceder el amparo al derecho a la salud de la accionante y como consecuencia de ello, se ordena a la UNIDAD PRESTADORA DE SALUD DE CORDOBA DE LA POLICIA NACIONAL, garantizar el tratamiento médico integral que requiera la señora ELIANA PAOLA GÓMEZ NÚÑEZ, para el tratamiento de las enfermedades que padece: INSUFICIENCIA REAL CRONICA NO ESPECIFICADA e HIPOTIROIDISMO NO ESPECIFICADO, sin que dicha entidad SIGCMA ponga como obstáculo razones de tipo administrativo o que argumente que son medicamentos o procedimientos no POS, lo anterior para que la paciente no se vea en la necesidad de estar acudiendo a la acción de tutela cada vez que tenga una cita de control o se le ordene un medicamento o procedimiento relacionado con las enfermedades indicadas.” Igualmente, revisado dicho proceso constitucional de 2021 se observa la concurrencia de los elementos: identidad de partes accionante y accionada, causa y pretensiones con la tutela que hoy se interpone.
En tanto busca la protección principalmente de sus derechos a la vida y salud para el tratamiento de patología renal crónica. Pese a lo anterior, es necesario ahondar en las razones que justificaron la interposición de una nueva acción de amparo a la luz de lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional.
Sobre esto, estima esta Sala que en la actual acción de tutela la accionante explica detalladamente las razones por las cuales acude nuevamente al mecanismo tutelar pese a tener una decisión anterior que ordenó el tratamiento integral para su patología. Véase el escrito de impugnación donde realiza un recuento de los incidentes interpuestos y tiempos de trámite y decisión, de las negativas de servicios y de la necesidad imperioso de acceder al suministro de servicios de salud complementarios como gastos de transporte y alojamiento para acudir a citas médicas especialistas que le permitan continuar con el proceso de atención en salud para lograr su trasplante renal y mejorar su patología y al tiempo su condición de vida.
Así, tenemos que de forma detallada se ocupó en explicar su condición de indefensión frente a las reiteradas negativas de la accionada en la prestación de servicio de salud que la llevaron a interponer múltiples incidentes de desacato sobre los cuales consideró demorada su resolución, además de necesidad de defensa de su derecho a la salud frente a su grave condición con la patología renal que requiere un trasplante del órgano y previo a ello múltiples citas médicas especialistas fuera de su ciudad de residencia. Como puede evidenciarse al estudiar las circunstancias que rodean el caso específico se observa que se incurren en la primera de las excepciones arriba enlistadas, además la accionante acude en nombre propio y sin asesoramiento de un profesional del derecho.
A más de lo anterior, no se vislumbra una actuación que logre desvirtuar la presunción de buena fe a favor del accionante, sino que lo que resalta es una insistencia en la defensa de sus derechos fundamentales, por lo cual no hay tal configuración de temeridad ni procede la aplicación de sanción alguna. SIGCMA En mérito de lo anterior, esta Sala difiera de lo considerado por el A quo en la sentencia de primera instancia, y estima que, a pesar de existir, a primera vista, identidad entre las partes, los hechos y pretensiones respecto a la primera y segunda acción de tutela no se configura una actuación temeraria.
Dicho lo anterior, le corresponde ahora a la Sala ocuparse de estudiar si, aunque en el presente caso no se estructuró la actuación temeraria ante el ejercicio sucesivo de la acción de tutela, ha operado el fenómeno de la cosa juzgada, como lo advirtió el juez de primera instancia. La cosa juzgada ha sido definida en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, y por la jurisprudencia como una institución que garantiza la seguridad jurídica y el respeto al derecho fundamental al debido proceso.
Se predica la existencia de cosa juzgada cuando se adelanta un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de un fallo, entre el nuevo proceso y el anterior, se presenta identidad jurídica de partes, objeto y causa. Esta figura ha sido reiteradamente estudiada por la H. Corte Constitucional indicando que su aspecto determinante corresponde a la presentación múltiple de una misma acción de tutela, de forma sucesiva o simultánea, lo cual, en la práctica se relaciona con la concurrencia de la triple identidad, esto es, que se logre identificar que se presenta similitud entre el objeto, la causa y las partes y, asimismo, que exista un pronunciamiento judicial en firme que haya puesto fin a una causa litigiosa1.
Así, la presentación sucesiva o múltiple de acciones de tutela puede dar lugar a comprometer el principio de cosa juzgada. En el caso que se estudia convergen los elementos de identidad, circunstancias fácticas y pretensiones, como antes se indicó, la señora Eliana Paola Gómez Núñez en ambas demandas acude a través del mecanismo constitucional en contra de la UNIDAD PRESTADORA DE SALUD DE CORDOBA DE LA POLICIA NACIONAL solicitando el suministro de servicios de salud para el tratamiento de su patología INSUFICIENCIA REAL CRONICA NO ESPECIFICADA e HIPOTIROIDISMO NO ESPECIFICADO.
Finalmente, como arriba se dejó registrado existe un fallo del 3/12/2021 que amparó los derechos de la actora concediéndole el amparo solicitado y ordenando el tratamiento integral de su patología. Así, en el caso particular se configura la cosa juzgada constitucional, pues se encuentran todos los elementos antes indicados y ya existe un pronunciamiento por parte de la jurisdicción constitucional sobre este caso, sin que configure hechos nuevos que haga 1 Ver Sentencia T 407-2022 SIGCMA posible el estudio de la nueva solicitud de protección constitucional.
Más aun cuando la orden de protección ya emitida recae sobre tratamiento integral de su patología. Al respecto, esta Sala comparte lo decidido por el A quo sobre la cosa juzgada constitucional, por lo que se torna improcedente la acción de tutela instaurada. En este punto, es importante explicar en lenguaje claro a la parte accionante, que, pese a las situaciones descritas frente a los incidentes de desacato en su impugnación, no puede incurrir en la presentación múltiple de una misma acción de tutela, de forma sucesiva.
Así, considerando el contexto de la accionante y su entendimiento jurídico respecto a los mecanismos constitucionales a los que puede acudir para la protección de sus derechos, se le hace saber, que como ya cuenta con una sentencia de tutela del 3/12/2021 que ordenó el amparo de su derecho a la salud y el tratamiento integral de su patología, es a continuación de ese proceso que debe iniciar los trámites incidentales cada vez que lo requiera frente a los incumplimientos de la orden de tutela, no debe interponer nuevas acciones de tutela, con o sin medidas provisionales, para conseguir el amparo de sus derechos pues ya están protegidos por el fallo indicado.
De conformidad con el análisis realizado, esta Sala modificará la sentencia de primera instancia del 19 de noviembre de 2024 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, que declaró improcedente el mecanismo constitucional por temeridad y cosa juzgada, en su lugar, declarará la improcedencia de la acción de tutela por cosa juzgada, por los motivos expuestos en esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República, FALLA PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de primera instancia del 19 de noviembre de 2024 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia, en su lugar DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del amparo de los derechos fundamentales de la señora Eliana Paola Gómez Núñez, en virtud de la configuración de la cosa juzgada constitucional.
SEGUNDO: Comunicar la presente decisión al A quo, a las partes y al agente del Ministerio Público. SIGCMA TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente digital a la Corte Constitucional para su eventual revisión. De no ser seleccionada la presente sentencia para revisión, envíese el expediente digital al juzgado de origen. Se deja constancia que el presente proveído fue leído, discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.
Los Honorables Magistrados, DIVA MARÍA CABRALES SOLANO PEDRO OLIVELLA SOLANO MARIA BERNARDA MARTINEZ CRUZ