RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Privación injusta de la libertad / HECHO EXCLUSIVO Y DETERMINANTE DE UN TERCERO – Síntesis del caso: El señor W.D.J.P. fue capturado en flagrancia el 10 de septiembre de 2012 en el corregimiento de La Caucana (Antioquia), acusado de acceso carnal violento contra una menor de edad. Al día siguiente, un juez legalizó la captura e impuso medida de aseguramiento en centro carcelario.
La Fiscalía presentó escrito de acusación y el proceso penal avanzó hasta que, en diciembre de 2013, la Fiscalía solicitó la preclusión por imposibilidad de continuar con la acción penal, debido a la incomparecencia de la víctima y testigos clave, y a la falta de pruebas concluyentes. El juez aceptó la solicitud y ordenó la libertad del procesado.
Extracto: [ ] En ese orden de ideas, el operador judicial debe verificar si la medida de aseguramiento se impuso bajo los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como los fines de dicha medida; siendo improcedente la aplicación automática de un régimen objetivo de responsabilidad, a menos que se trate de la absolución del investigado por la inexistencia del hecho o porque la conducta era objetivamente atípica, casos en los cuales resulta procedente la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad, siendo suficiente la demostración de este presupuesto para ordenar la reparación, tal y como lo ha resuelto el Consejo de Estado En igual sentido, en decisión del 24 de abril de 2023, el órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa concluyó que los operadores judiciales deben privilegiar la tesis jurisprudencial vigente al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, argumento que ha servido de sustento para descartar la vulneración de derechos fundamentales en aquellas controversias en las que se alega el desconocimiento del precedente por no tener en cuenta la jurisprudencia imperante al momento de la presentación de la demanda o del fallo de primera instancia. [ ] Ahora bien, la Sala precisa que la decisión que impone la medida de aseguramiento de detención preventiva constituye la fuente de la privación injusta de la libertad, por lo que esa actuación judicial constituye el único objeto de la competencia de esta Sala.
Por tanto, al margen de los argumentos que fundamentaron la decisión que precluyó la investigación, esta providencia no es la fuente del daño. [ ] De todo, la Sala observa que, en primer lugar, la captura fue legal, pues ocurrió en virtud de la orden proferida por una autoridad judicial, luego de que la Fiscalía la solicitara en razón a la noticia criminal derivada de la denuncia presentada por la abuela de la presunta víctima menor de edad, y respetando los procedimientos legales dispuestos para el efecto. […] En segundo lugar, la medida de aseguramiento fue impuesta en cumplimiento de los requisitos legales, pues el juzgado de control de garantías consideró que, debido a la naturaleza de los hechos, a la denuncia presentada en su contra, este debía permanecer privado de la libertad. [ ] En síntesis, a pesar de que se haya dictado la preclusión a favor del hoy demandante, a esta corporación no le corresponde determinar si esa decisión fue acertada o no, sino que el análisis se debe limitar a los requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento, los cuales, en criterio de la Sala, se cumplían y justificaban en el momento procesal en que dicha decisión fue proferida por la Fiscalía. Elementos materiales probatorios obtenidos legalmente, que fueron considerados por el juez para imponer la medida, entre los que se destacan: “el informe ejecutivo del procedimiento de la captura en flagrancia de W.J.P.”; la entrevista rendida por la menor víctima donde detalla cómo fueron los hechos; el protocolo de informe pericial integral en la investigación del delito sexual, en el cual el médico en el análisis e interpretación de la conclusión, dice que en el examen realizado a la menor se evidencia reciente actividad sexual; la noticia criminal donde la abuela de la menor instaura la denuncia en contra del demandante.
Por tanto, el daño causado con la privación de la libertad de W.J.P. no tiene el carácter de antijurídico, pues la imposición de la medida de aseguramiento se derivó de una actuación de la administración ajustada al ordenamiento jurídico y fundada en el material probatorio mínimo que exigía la ley para su adopción. NOTA DE RELATORÍA: La Sala Tercera del Tribunal Administrativo de Antioquia revocó la sentencia de primera instancia que había declarado responsable a la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación – por la privación de la libertad de W.J.P., quien estuvo detenido entre septiembre de 2012 y diciembre de 2013 por el delito de acceso carnal violento contra una menor de edad.
Aunque el proceso penal fue precluido por falta de pruebas, el Tribunal concluyó que la medida de aseguramiento fue impuesta conforme a derecho, con base en elementos de convicción suficientes en ese momento, como la denuncia de la abuela de la menor, la entrevista de la víctima y un informe médico. La Sala consideró que la privación de la libertad no fue arbitraria ni desproporcionada, y por tanto no constituyó un daño antijurídico que diera lugar a indemnización. Temas desarrollados: Privación injusta de la libertad – no configura un daño antijurídico.
Ley 906 de 2004. Revoca sentencia. Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Decisión Magistrado Ponente: Jairo Jiménez Aristizábal Medellín, veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025) Ref.: Radicado: 05001-33-33-014-2015-00169-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: William de Jesús Pino Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura y Fiscalía General de la Nación Sentencia: n.° 87 Resuelve la Sala los recursos de apelación, interpuestos por los apoderados judiciales de las demandadas, contra la sentencia n.° 092 del 29 de noviembre de 2017, proferida por el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Medellín (Antioquia), que accedió a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES: 1.1. El medio de control: El señor William de Jesús Pino, actuando en nombre propio y por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del derecho de acción, formuló una demanda de reparación directa en contra de la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener un pronunciamiento respecto de las siguientes 1.2.
Pretensiones: Solicita que se declare administrativamente responsable a las entidades demandadas, por la privación injusta de la libertad que, consideran, padeció el señor William de Jesús Pino. Como consecuencia de lo anterior, pretenden el pago de los perjuicios materiales e inmateriales, así: Radicado: 05001-33-33-014-2015-00169-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: William de Jesús Pino 2 - Por concepto de perjuicios morales, la suma de 90 SMLMV en favor del señor William de Jesús Pino (afectado directo). - Por concepto de alteración de las condiciones de existencia, la suma de 100 SMLMV en favor del señor William de Jesús Pino. - Por concepto de perjuicios materiales (lucro cesante), en favor del señor William de Jesús Pino, la suma de $17.161.487. 1.3.
Hechos: Se narra en la demanda que el señor William de Jesús Pino fue capturado en flagrancia el 10 de septiembre de 2012, en el barrio La Ceiba del corregimiento de La Caucana por la presunta violación de la menor Yuliana Herrera Correa. El 11 de septiembre de 2012, se impuso al demandante una medida de aseguramiento de reclusión privativa de la libertad, consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión. El 13 de noviembre de 2012, la Fiscal 081 Seccional de Caucasia, Antioquia, presentó un escrito de acusación en contra del demandante; el 15 de noviembre de ese mismo año, el Juzgado Penal del Circuito de Caucasia asumió el conocimiento del proceso y fijó fecha para la audiencia de formulación de acusación, la cual fue celebrada el 29 de enero de 2013, diligencia en la que el Fiscal 82 Seccional de Cáceres, Antioquia, acusó al demandante como autor del delito de acceso carnal violento.
Afirmó que el 23 de abril de 2013, se llevó a cabo la audiencia preparatoria, la cual fue suspendida y reanudada el 5 de septiembre de 2013, en la cual el fiscal reiteró su solicitud de preclusión. Señaló que el 6 de diciembre de 2013, se llevó a cabo la audiencia de juicio oral, en la cual el Fiscal Seccional de Cáceres solicitó la preclusión de la investigación, petición que fue coadyuvada por la defensa.
Radicado: 05001-33-33-014-2015-00169-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: William de Jesús Pino 3 Finalmente, el juez dio lectura del auto de preclusión; el demandante quedó en libertad el 6 de diciembre de 2013. 1.4. La sentencia de primera instancia1: Mediante sentencia proferida el 29 de noviembre de 2017, el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Medellín (Antioquia) accedió a las súplicas de la demanda.
Declaró administrativamente responsable a la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura y a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados al demandante con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto entre el 11 de septiembre de 2012 y el 6 de diciembre de 2013. Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, condenó a las demandadas a reconocer y pagar al demandante, como víctima directa, las sumas de 90 SMLMV por concepto de perjuicios morales y $23.064.452 por concepto de perjuicios materiales.
El valor de la condena fue distribuido en un 60% para la Fiscalía General de la Nación y el valor restante, del 40%, a la Nación, Rama Judicial. Como sustento de su decisión, el a quo señaló que los hechos debían ser analizados a la luz de las Leyes 906 de 2004 y 270 de 1996, en atención a que la privación y enjuiciamiento del demandante se realizaron bajo dicha normativa.
Adujo que las pruebas arrojaban la convicción de que el demandante fue privado de la libertad por hechos ocurridos el 10 de septiembre de 2012, captura que fue legalizada al día siguiente por el Juzgado Promiscuo de Tarazá, procediéndose en esa misma fecha a la formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento intramural por el delito de acceso carnal violento en menor de catorce años, fecha a partir de la cual el demandante estuvo detenido hasta el 6 de diciembre de 2013, cuando el juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Caucasia profirió auto de preclusión. Argumentó que los hechos que rodearon la detención del demandante y que dieron lugar a la preclusión del proceso, constituyen privación injusta de la libertad, por cuanto se 1 Expediente físico, folios 196 a 209.
Radicado: 05001-33-33-014-2015-00169-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: William de Jesús Pino 4 dan los presupuestos jurisprudenciales, esto es: i) que una persona sea detenida preventivamente por decisión de autoridad judicial competente; ii) que sea exonerada mediante sentencia absolutoria definitiva o mediante su equivalente; iii) que la decisión absolutoria se haya proferido como consecuencia de que el hecho no existió, que el sindicado no lo cometió o que no realizó el hecho punible.
Aseveró que no se observa ningún hecho del que se predique que el demandante dio pie, con su conducta, a que se emitiera medida de aseguramiento; todo lo contrario, que siempre se reiteró su inocencia en desarrollo de la actuación penal, de ahí que no se configure hecho exclusivo y determinante de la víctima que exima de responsabilidad al Estado.
Finalmente, frente a la legitimación material de la Nación, Rama Judicial, indicó que quien tiene la competencia para decidir si hay lugar a imponer medida aseguradora es el juez de garantías, quien lo hace con la participación activa del órgano de la persecución penal, pues sin juez de garantías no hay medida de aseguramiento y sin petición previa y bien argumentada de la Fiscalía, tampoco lo habría, por lo cual deben indemnizar solidariamente al demandante. 1.5.
Los recursos de apelación: 1.5.1. La Rama Judicial2: La apoderada de la Rama Judicial manifestó su inconformidad frente a la sentencia de primera instancia, en síntesis, conforme a los siguientes argumentos: Afirmó que el daño alegado fue causado por el hecho exclusivo y determinante de un tercero, que la medida de aseguramiento fue razonable, proporcional y necesaria, garantizándole al procesado el derecho de defensa, de audiencia y el debido proceso.
Refirió que cualquier conducta que comprometa la vulneración de los derechos sexuales de los menores de edad no pueden ser materia de ninguna reparación por parte del 2 Folios 244 a 255 Radicado: 05001-33-33-014-2015-00169-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: William de Jesús Pino 5 Estado, dado que la medida de aseguramiento se dictó en cumplimiento de un deber legal y Constitucional, lo cual exige a los operadores judiciales pronunciarse conforme a las disposiciones legales sobre la protección de los menores.
Dijo que la mayoría de los delitos de abusos sexuales contra los menores son de difícil demostración, con lo cual quedan generalmente en la impunidad y dan paso a la absolución del procesado, no porque obre plena prueba de la inocencia del acusado, sino por no contar con aquella que conduzca a la certeza de su culpabilidad (en este caso la prueba reina fue imposible llevarla a juicio ante el fallecimiento de la menor), que la pena o sanción penal sólo debe soportarla quien es verdaderamente culpable y existe el derecho del implicado a no ser castigado cuando existe duda razonable en torno a su responsabilidad.
Adujo que no pueden hacerse juicios de responsabilidad al juez de control de garantías, por cuanto él llega al conocimiento de los hechos a través de la Fiscalía General de la Nación, con pleno convencimiento de estar cumpliendo sus deberes constitucionales, dentro de los cuales está la vigilancia de los informes que son presentados por los funcionarios de la policía judicial.
Manifestó que los fiscales son quienes están en mejor posición para conocer la situación concreta del sindicado y que, de acuerdo a su labor de investigación, está en mejor posición probatoria frente a un caso delictivo; a partir de la petición es que el juez de garantías profiere la medida de aseguramiento, siendo inducido a error cuando el fiscal no ha desplegado una eficiente labor investigativa, que es la que lo faculta para solicitar la medida de aseguramiento o, por el contrario, abstenerse de la misma para no correr el riesgo de vulnerar el derecho a la libertad de las personas.
Señaló que, en el anterior procedimiento penal, la Fiscalía General de la Nación tenía la carga de dictar la medida de aseguramiento y posteriormente la resolución de acusación, trasladándose luego la competencia a los juzgados de conocimiento, lo cual daba la posibilidad de determinar la proporción en la cual el sindicado estuvo privado de la libertad a cuenta de cada una de las entidades; agregó que fue la fiscalía general la entidad que actuó en relación con la solicitud de privación de la libertad del demandante, para seguidamente solicitar la preclusión de la investigación por la atipicidad de la Radicado: 05001-33-33-014-2015-00169-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: William de Jesús Pino 6 conducta, por lo que no se le pueden imponer obligaciones ni carga alguna a la entidad, cuando no actuó de manera ilegal ni arbitraria por intermedio de sus operadores judiciales. 1.5.2.
La Fiscalía General de la Nación3: Afirmó que el Juzgado Promiscuo de Tarazá y el Juzgado de Conocimiento, representados por la Rama Judicial, son los únicos responsables de la privación injusta de la libertad del demandante, por lo que la Fiscalía no puede ser llamada a responder por las decisiones que toma el juez respecto de las medidas de aseguramiento, correspondiendo a esta entidad determinar si hay lugar o no para declarar la restricción de la liberad.
Adujo que la solicitud de la medida de aseguramiento cumplió con los postulados legales y jurisprudenciales y estuvo acorde con la legislación penal vigente, distinto es que no hubo posibilidad de arrimar al proceso a la denunciante y a la víctima, lo que no significa que dicha entidad haya actuado de manera ilegal, ni mucho menos que el actor haya estado detenido de manera injusta, por cuanto en la investigación penal existían indicios graves de responsabilidad en su contra, medida que, al ser sometida al control de legalidad, pasó todos los filtros de legalidad.
En relación con los perjuicios reconocidos, reprocha que no están en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, por haber actuado conforme a la ley, a la Constitución y en cumplimiento de un deber legal. 1.6. Alegatos en la segunda instancia: Una vez admitido el recurso4 se surtió el traslado para alegar dispuesto en el artículo 247, numeral 4, de la Ley 1437 de 20115, oportunidad aprovechada por los apoderados de la 3 Folios 257 a 273. 4 Folio 281. 5 Folio 284 Radicado: 05001-33-33-014-2015-00169-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: William de Jesús Pino 7 Rama Judicial6 y la Fiscalía General de la Nación7 para reiterar los argumentos de sus apelaciones. 1.7.
Concepto del Ministerio Público El Procurador 113 Judicial Administrativo delegado ante esta Corporación, no emitió concepto. II. CONSIDERACIONES: 2.1. Competencia: Este Tribunal es competente para resolver el proceso de la referencia, conforme al artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
Como no se advierte la configuración de causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes demandadas contra la sentencia de primera instancia. 2.2. Problema jurídico: En los términos de los recursos de apelación, la Sala debe determinar sí hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial, por la privación de la libertad a la que fue sometido el demandante, como consecuencia de su vinculación al proceso penal adelantado por el delito de acto sexual en menor de 14 años.
Lo anterior, teniendo en cuenta que la investigación precluyó a favor del procesado De acuerdo con lo anterior, la Sala decidirá el fondo del asunto porque encuentra reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, observa que la demanda presentada el 14 de mayo 6 Folios 287 a 311 7 Folios 312 a 324 Radicado: 05001-33-33-014-2015-00169-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: William de Jesús Pino 8 de 20158 se formuló dentro del término de 2 años previsto por el artículo 164, numeral 2-i, del CPACA.
Lo anterior, teniendo en cuenta que la decisión de precluir la investigación por el delito de acceso carnal violento que se seguía por la Fiscalía Seccional Delegada 082 en contra de William de Jesús Pino, fue proferida en audiencia y notificada en estrados y contra ella no se presentaron recursos, de manera que quedó ejecutoriada el 6 de diciembre de 20139. 2.3.
La responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, contentivo de la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, este último tiene el deber de responder por la generación de daños antijurídicos, es decir, de perjuicios inferidos a intereses legítimos, patrimoniales o extrapatrimoniales, a quienes no estén en el deber constitucional o legal de soportarlos, derivados de la acción o la omisión de las autoridades públicas; norma que, a su turno, le sirve de fundamento al artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que consagra el medio de control de reparación directa, en donde se consagra la posibilidad de que pueda demandarse la reparación del daño cuando su causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.
En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que, en su artículo 65, dispuso que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales, entre otros eventos, por la privación injusta de la libertad.
Por su parte, el artículo 68 de la misma disposición prevé que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado para la reparación de los perjuicios, 8 Folio 1A 9 Folios 113 a 119 Radicado: 05001-33-33-014-2015-00169-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: William de Jesús Pino 9 artículo que fue declarado exequible por la Corte Constitucional, a través de la sentencia C-037 de 1996, en los siguientes términos: Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta.
Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención. (Resaltado de la Sala) Luego, la misma Corte Constitucional, en la sentencia de unificación SU-072 de 2018, indicó que el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, al igual que la sentencia C-037 de 1996, no definen un régimen de imputación concreto, por lo que le corresponde al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante.
Al respecto, la Corte Constitucional, en la referida sentencia de unificación, explicó: […] De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse.
Radicado: 05001-33-33-014-2015-00169-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: William de Jesús Pino 10 105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica– es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos. […] Lo anterior implica que en las demás eventualidades que pueden presentarse en un juicio de carácter penal, no pueda asegurarse, con la firmeza que exige un sistema de responsabilidad estatal objetivo, que la responsabilidad del Estado es palmaria y que bastaría con revisar la conducta de la víctima. 106.
Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo– exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma.
La condena automática del Estado cuando se logra demostrar que el acusado no fue responsable de la conducta punible –antes, “no cometió el hecho”– o que su responsabilidad no quedó acreditada con el grado de convicción que exige la normativa penal, no satisface la necesidad de un ordenamiento armónico que además avance a la par de los desafíos normativos. […] 109.
Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial– del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia10, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante. […].
Así mismo, en la sentencia de la Corte Constitucional SU-363 de 2021, se reiteró que, existen algunos escenarios, en los cuales se puede entender que opera el régimen 10 El juez conoce el derecho. En la sentencia T-577 de 2017 se entendió que: “corresponde al juez la aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las partes (…) la determinación correcta del derecho”.
Radicado: 05001-33-33-014-2015-00169-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: William de Jesús Pino 11 objetivo, tales como la inexistencia del hecho o que se determine que la conducta era atípica. En ese orden de ideas, el operador judicial debe verificar si la medida de aseguramiento se impuso bajo los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como los fines de dicha medida; siendo improcedente la aplicación automática de un régimen objetivo de responsabilidad, a menos que se trate de la absolución del investigado por la inexistencia del hecho o porque la conducta era objetivamente atípica, casos en los cuales resulta procedente la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad, siendo suficiente la demostración de este presupuesto para ordenar la reparación, tal y como lo ha resuelto el Consejo de Estado11.
En igual sentido, en decisión del 24 de abril de 202312, el órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa concluyó que los operadores judiciales deben privilegiar la tesis jurisprudencial vigente al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, argumento que ha servido de sustento para descartar la vulneración de derechos fundamentales en aquellas controversias en las que se alega el desconocimiento del precedente por no tener en cuenta la jurisprudencia imperante al momento de la presentación de la demanda o del fallo de primera instancia. 2.4.
Caso concreto: La apoderada de la Rama Judicial, en su recurso de alzada, consideró, entre otros aspectos, que el daño alegado fue causado por el hecho exclusivo y determinante de un tercero, que la medida de aseguramiento fue razonable, proporcional y necesaria, garantizándole al procesado el derecho de defensa, de audiencia y el debido proceso.
Dijo que fue la Fiscalía General la entidad que actuó en relación con la solicitud de privación del demandante, para posteriormente solicitar la preclusión de la investigación por la atipicidad de la conducta, por lo que no se le pueden imponer obligaciones ni carga 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Consejero Ponente Martín Bermúdez Muñoz, sentencia del 28 de febrero de 2023, expediente 76001-23-31-000-2010-00686-01 (53934). 12 Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Subsección A, Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 24 de abril de 2023, Radicación Número: 05001-23-31-000-2011- 01075-01 (53.027).
Radicado: 05001-33-33-014-2015-00169-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: William de Jesús Pino 12 alguna a la entidad, cuando no actuó de manera ilegal ni arbitraria por intermedio de sus operadores judiciales. La Fiscalía General de la Nación, en su recurso de apelación, sostuvo que el Juzgado Promiscuo de Tarazá y el Juzgado de Conocimiento, representados por la Rama Judicial, son los únicos responsables de la privación injusta de la libertad del demandante, de ahí que el ente acusador no puede ser llamado a responder por las decisiones que toma el juez respecto de las medidas de aseguramiento, correspondiendo a esta entidad determinar si hay lugar o no a declarar la restricción de la liberad, por lo cual se debe declarar la falta de legitimación en la causa de la Fiscalía General de la Nación; además, la entidad señaló que los perjuicios reconocidos no están en cabeza de dicha entidad, por haber actuado conforme a la ley, a la Constitución y en cumplimiento de un deber legal.
En este contexto, se reitera que la Corte, en la Sentencia de unificación de 5 de julio de 2018, precisó que los artículos 90 de la Constitución Política de Colombia y 68 de la Ley 270 de 1996 no establecen un título específico de imputación, sino que, por el contrario, prevén la posibilidad de que el juez adecúe la situación específica al título pertinente.
Además, recordó que la falla en el servicio es el título de imputación preferente y que los títulos de responsabilidad objetiva son residuales, reservados para aquellos casos en los que el régimen subjetivo es insuficiente para resolver la situación determinada13. A partir de estas premisas, la Sala advierte que es deber del juez de la responsabilidad analizar, en primera medida, si el Estado actuó o no conforme a derecho.
Por tanto, si su actuación no estuvo ajustada al ordenamiento jurídico, el caso debe abordarse bajo la óptica de la falla del servicio. En caso contrario, el juzgador debe determinar si el perjuicio que sufre la víctima debe ser reparado bajo la consideración de que es un daño especial. 13 5 La Corte Constitucional refirió: “Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia25, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante”.
Sentencia de unificación de 5 de julio de 2018 Radicado: 05001-33-33-014-2015-00169-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: William de Jesús Pino 13 La Sala encuentra probado que William de Jesús Pino sufrió un daño derivado de la privación de su libertad, en establecimiento carcelario, la cual se prolongó desde el 11 de septiembre de 2012 hasta el 6 de diciembre de 201314.
Con el acta de audiencias se acreditó que la Fiscalía, en audiencia preliminar llevada a cabo el 11 de septiembre de 201215 ante el Juzgado municipal de Tarazá, imputó cargos al ahora demandante por el delito de acceso carnal violento, legalizó la captura e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra. En relación con esta medida, de acuerdo con el registro de audio de la audiencia, el Juzgado Municipal de Tarazá legalizó la captura del encartado.
El juez encontró el procedimiento ajustado a lo prescrito en el artículo 302 del CPP, por lo que declaró su legalidad, decisión contra la cual no se interpusieron recursos16. Seguidamente, la Fiscalía formuló imputación por el delito de acto sexual con menor de 14 años (art. 209, C.P.), por lo que solicitó la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, la cual fundó en los siguientes elementos de convicción17: el informe ejecutivo del procedimiento de la captura en flagrancia de William de Jesús Pino; la entrevista rendida por la menor víctima donde detalla cómo fueron los hechos; el protocolo de informe pericial integral en la investigación del delito sexual, en el cual el médico en el análisis e interpretación de la conclusión, dice que en el examen realizado a la menor se evidencia reciente actividad sexual; la noticia criminal donde la abuela de la menor instaura la denuncia en contra del señor William; copia de la tarjeta de identidad de la menor en la que consta que la misma nació el 1 de mayo de 1998 y que para la fecha de la diligencia tenía 14 años de edad y el arraigo social y laboral del imputado.
Frente a dichos elementos se les corrió traslado al juez y al abogado defensor. El abogado defensor del demandante se pronunció sobre la procedencia de la medida de aseguramiento de detención preventiva, manifestando su conformidad frente a la misma. Lo anterior, debido a la gravedad y alto impacto del delito y en virtud de lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, que prohíbe la sustitución de la detención 14 Página 128 del expediente físico. 15 Folio 14. 16 Folio 131 CD, audiencia del 11 de septiembre de 2012, minuto 24:23 17 Folio 131 CD, audiencia del 11 de septiembre de 2012, minuto 54:27 Radicado: 05001-33-33-014-2015-00169-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: William de Jesús Pino 14 preventiva en establecimiento carcelario por la detención en el lugar de residencia, cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales cometidos contra niños, niñas y adolescentes.
El juez de control de garantías decidió imponer la medida de aseguramiento18 solicitada contra el capturado, pues encontró inferencia razonable del material de prueba que dispone la responsabilidad del demandante en los hechos, encontrándola proporcional dada la naturaleza del delito imputado y que la pena superaba los 4 años. También argumentó el juez que, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 306 de la Ley 1098 de 2006 –Código de la Infancia y la Adolescencia–, cuando se trata de delitos relacionados con la integridad y la formación sexual, cometido contra menores de edad, y existiera mérito para proferir medida de aseguramiento, no serán aplicables medidas no privativas de la libertad contempladas en la normativa penal, sino que la medida siempre deberá consistir en detención en establecimiento de reclusión19.
En este sentido, la Sala observa que la víctima identificó plenamente al señor William de Jesús Pino como la persona que había abusado sexualmente de ella, de acuerdo a la entrevista rendida al comisario de la Policía Nacional. Además, expuso que el aquí demandante, en días anteriores al hecho, le había propuesto que se acostara con él a cambio de pagarle $50.00020.
El 6 de diciembre de 2013, el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, a petición del Fiscal Seccional Delegado 082, precluyó la investigación a favor del actor, en atención a que no se recaudó ningún elemento material probatorio que permitiera determinar con certeza la existencia del hecho punible de acceso carnal violento, ni mucho menos algún elemento que comprometiera de forma seria la responsabilidad que, por esos hechos, se le endilgaba al procesado William de Jesús Pino. Al respecto se señaló21: (…) 18 Folio 131 CD, audiencia del 11 de septiembre de 2012, minuto 57:45 19 Ley 1098 de 2006, artículo 199, numeral 1. 20 Según los hechos que fundamentaron la imputación y la solicitud de medida de aseguramiento que hizo la fiscal en contra del demandante en la audiencia concentrada, celebrada el 11 de septiembre de 2012.
Minuto 32: 47 21 Folios 115 a 119. Radicado: 05001-33-33-014-2015-00169-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: William de Jesús Pino 15 FUNDAMENTA su petición el señor Fiscal, en que en este caso a pesar de todas las diligencias que hizo para obtener el testimonio de Yuliana Herrera a fin de que declarara en la audiencia de juicio oral, no fue posible encontrarla, hasta cuando pudo localizarla telefónicamente ella manifestó su deseo de venir a la audiencia pero con posteriores citaciones por parte de la Fiscalía no volvió aparecer, se libraron ordenes (sic) de trabajo para lograr su ubicación y no fue posible contactarla, inclusive dice el Fiscal, que habló con la señora madre de Yuliana, y esta le manifestó que ya Yuliana no vivía con ella, que trataría de contactarla.
La Fiscalía en pro de la investigación ordenó recibir declaración a la señora DAMARIS ELENA CORREA, madre de la joven Yuliana, a MARIA GLADIS CORREA, abuela de la joven Yuliana, y a los jóvenes JOSE FERNEY, VIVIANA PATRICIA, WILMER Y DAVID, pero estos tampoco se presentaron a declarar. Del informe pericial sexológico no pudo determinarse que efectivamente Yuliana hubiese sido accedida carnalmente para la época en que ocurrieron los hechos, no hallando pues, a la principal protagonista de estos hechos, toda la demás prueba que pudiera recoger la Fiscalía a través de los testigos sería prueba de referencia, pero ni aún esa, fue posible practicar, no contando pues con elementos que puedan dar certeza de la conducta punible, ni de la responsabilidad del acusado, la Fiscalía se ve en la obligación de solicitar la preclusión, pues no cuenta con elementos con qué sostener una audiencia de juicio oral, configurándose de esta forma una total imposibilidad para desvirtuar la presunción de inocencia que cobija al procesado.
(…) …invocando aquí la imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal, y por inexistencia del hecho investigado. En este caso se debe reconocer que la Fiscalía no aportó elementos materiales probatorios o evidencia física que hicieran posible determinar con certeza la existencia del hecho punible de acceso carnal violento, ni mucho menos algún elemento que comprometiera de forma seria la responsabilidad que por esos hechos, se le endilgaba al procesado WILLIAM DE JESUS PINO. La víctima que estos casos resulta ser la prueba más contundente para derivar responsabilidad penal, no fe (sic) posible traerla a rendir versión en audiencia de juicio oral a pesar de que todo parece indicar que su señora madre le informó de la citación que para ello se le hiciera, luego fue su voluntad, abandonar la investigación y ello conlleva a que la Fiscalía sin elementos de juicio se vea obligada, a solicitar la preclusión como en efecto aquí lo hizo.
(…) En el presente caso, no existiendo parámetros para acusar, por imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal, y por inexistencia del hecho investigado, es dable dar aplicación a lo normado en el artículo 331 del C.P.P. y en este caso APROBAR, la solicitud de preclusión de la investigación impetrada por la fiscalía a favor de WILLIAM DE JESUS PINO, por el delito de ACCESO CARNAL VIOLENTO, y de conformidad con el artículo 334 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), en firme esta providencia que decreta la preclusión cesará con efectos de cosa juzgada la persecución penal que en su contra se seguía, por parte de la Fiscalía y en razón de los hechos ya narrados.
Se dispone su libertad inmediata siempre que otra autoridad no lo requiera. Radicado: 05001-33-33-014-2015-00169-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: William de Jesús Pino 16 Ahora bien, la Sala precisa que la decisión que impone la medida de aseguramiento de detención preventiva constituye la fuente de la privación injusta de la libertad, por lo que esa actuación judicial constituye el único objeto de la competencia de esta Sala.
Por tanto, al margen de los argumentos que fundamentaron la decisión que precluyó la investigación, esta providencia no es la fuente del daño. En efecto, la Ley 906 de 2004, norma bajo la cual se adelantó el proceso penal y se dispuso detener a la víctima directa del daño, prevé los requisitos legales que debían cumplirse para adoptar tal medida, los cuales estaban previstos en sus artículos 308 a 313, y eran los siguientes: i) la procedencia de la medida, según el tipo de delito o la pena del delito imputado (art. 313); ii) la existencia de evidencia física, elementos materiales probatorios o información obtenida legalmente que permitieran «inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga» (art. 308) y, iii) que la medida fuera necesaria porque: (i) se requiriera para evitar que el imputado obstruyera el debido ejercicio de la justicia;
(ii) el imputado constituía un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima o (iii) resultaba probable que el imputado no compareciera al proceso o que no cumpliera la sentencia. De todo, la Sala observa que, en primer lugar, la captura fue legal, pues ocurrió en virtud de la orden proferida por una autoridad judicial, luego de que la Fiscalía la solicitara en razón a la noticia criminal derivada de la denuncia presentada por la abuela de la presunta víctima menor de edad, y respetando los procedimientos legales dispuestos para el efecto.
En segundo lugar, la medida de aseguramiento fue impuesta en cumplimiento de los requisitos legales, pues el juzgado de control de garantías consideró que, debido a la naturaleza de los hechos, a la denuncia presentada en su contra, este debía permanecer privado de la libertad. De ahí que tal disposición estuvo ajustada a la necesidad particular del caso investigado para ese momento procesal, toda vez que la decisión de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario fue producto de una inferencia razonada, de acuerdo con una denuncia en contra del procesado que lo señaló como posible autor del delito de acto sexual con menor de 14 años.
Radicado: 05001-33-33-014-2015-00169-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: William de Jesús Pino 17 Así, la medida de aseguramiento estuvo fundada en el análisis legal propuesto en los artículos 309, 310, 311 y 312 del CPP sobre obstrucción a la justicia, peligro para la comunidad, peligro para la víctima y no comparecencia, luego del cual el juez la consideró procedente, debido a que, por la gravedad de los hechos, al tratarse de un posible delito contra una menor de edad, se configuraron los presupuestos legales citados.
Más adelante, la Fiscalía solicitó la preclusión de la investigación a favor del encartado, debido a que22 “[…] La víctima que estos casos resulta ser la prueba más contundente para derivar responsabilidad penal, no fe (sic) posible traerla a rendir versión en audiencia de juicio oral […]”, y porque “[…] se ordenó recibir declaración a la señora DAMARIS ELENA CORREA, madre de la joven Yuliana, a MARIA GLADIS CORREA, abuela de la joven Yuliana, y a los jóvenes JOSE FERNEY, VIVIANA PATRICIA, WILMER Y DAVID, pero estos tampoco se presentaron a declarar […].
Lo anterior demuestra que dicha actuación se dio no porque obre plena prueba de la inocencia del acusado, sino por no contar con aquella que conduzca a la certeza de su culpabilidad; es decir, pese a que posterior a la denuncia esta no pudo ser verificada, no existe la certeza de que el hecho no existió. En síntesis, a pesar de que se haya dictado la preclusión a favor del hoy demandante, a esta corporación no le corresponde determinar si esa decisión fue acertada o no, sino que el análisis se debe limitar a los requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento23, los cuales, en criterio de la Sala, se cumplían y justificaban en el momento procesal en que dicha decisión fue proferida por la Fiscalía. Elementos materiales probatorios obtenidos legalmente, que fueron considerados por el juez para imponer la medida, entre los que se destacan: “el informe ejecutivo del procedimiento de la captura en flagrancia de William de Jesús Pino; la entrevista rendida por la menor víctima donde detalla cómo fueron los hechos; el protocolo de informe pericial integral en la investigación del delito sexual, en el cual el médico en el análisis e interpretación de la conclusión, dice que en el examen realizado a la menor se evidencia reciente 22 Folios 115 a 119. 23 En casos análogos el Consejo de Estado ha fijado esta posición. Al respecto ver las sentencias del cinco (05) de diciembre de dos mil veintidós (2022), radicación número 76001-23-31-000-2010-01870-01 (53960), Magistrado Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas.
Del treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 41001-23-31-000-2006-00780-01(49543. Del veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023), Radicación número: 05001-23-31-000-2009-00254-01 (52119), Consejera ponente: Marta Nubia Velásquez Rico Radicado: 05001-33-33-014-2015-00169-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: William de Jesús Pino 18 actividad sexual; la noticia criminal donde la abuela de la menor instaura la denuncia en contra del demandante24.
Lo anterior evidencia que la preclusión de la investigación no desvirtuó que la medida de aseguramiento impuesta cumplió con los requisitos previstos en la ley, pues se decretó con base, no en simples conjeturas y suposiciones, sino con base en la noticia criminal que daba cuenta de unos hechos que debían ser investigados, puesto que señalaban que William de Jesús Pino podría haber incurrido en el delito de acto sexual con menor de 14 años.
Además, la Ley de infancia y adolescencia prohíbe expresamente la imposición de alguna otra medida no privativa de la libertad, por lo que el juzgado procedió conforme a la ley. De acuerdo con lo anterior, la Sala concluye que la privación de la libertad que soportó el demandante no fue injusta, debido a que la medida de aseguramiento estuvo precedida de una valoración adecuada de los elementos de convicción y con el delito investigado, pues estuvo sustentada en una argumentación razonada que, si bien no fue suficiente para declarar la responsabilidad penal de la comisión del delito que se le imputaba, cumplió con el nivel de certeza exigido en esa etapa procesal y tenía la fuerza de convicción suficiente para determinar la necesidad y la pertinencia de la medida de aseguramiento que hubo de soportar.
En consecuencia, la restricción de la libertad de William de Jesús Pino, además de razonable, se mostró proporcional, ajustándose a la normativa vigente. Por tanto, el daño causado con la privación de la libertad de William de Jesús Pino no tiene el carácter de antijurídico, pues la imposición de la medida de aseguramiento se derivó de una actuación de la administración ajustada al ordenamiento jurídico y fundada en el material probatorio mínimo que exigía la ley para su adopción. En consecuencia, la Sala revocará la decisión apelada, para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda y absolver a las entidades demandadas de responsabilidad 2.5.
Costas en segunda instancia 24 Folio 131 CD, audiencia del 11 de septiembre de 2012, minuto 54:27 Radicado: 05001-33-33-014-2015-00169-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: William de Jesús Pino 19 El artículo 188 del CPACA (Ley 1437 de 2011) establece que en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, a menos que se trate de un asunto de interés público, dándosele el trámite consagrado para tal efecto en el Código General del Proceso.
Sin embargo, tal condena no se produce en forma automática, sino que se debe efectuar una valoración para analizar la naturaleza del proceso y la causación de las costas. En este caso, la Sala estima que no hay lugar a tal condena, habida consideración de estos dos aspectos. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Antioquia, en Sala Tercera de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: Revocar la sentencia n.° 092 del 29 de noviembre de 2017, proferida por el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Medellín, y, en su lugar, se dispone: Segundo: Negar las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia. Tercero: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, según consta en el acta n.° 068 LOS MAGISTRADOS, Firmado electrónicamente JAIRO JIMÉNEZ ARISTIZÁBAL HIRINA DEL ROSARIO MEZA RHÈNALS Ausente con permiso Radicado: 05001-33-33-014-2015-00169-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: William de Jesús Pino 20 Firmado electrónicamente BEATRIZ ELENA JARAMILLO MUÑOZ Este documento está firmado electrónicamente a través de la plataforma de SAMAI, su autenticidad se puede verificar en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx