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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 05001333303320250012801

Reporting judge: John Jairo Alzate López

Date: 2025-06-17

DERECHOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD / DEBIDO PROCESO - Facultad discrecional del INPEC para efectuar traslados de las personas privadas de la libertad – Síntesis del caso: J.E.M.S., persona privada de la libertad, fue trasladado el 11 de abril de 2025 desde el Complejo Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Medellín – El Pedregal al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Pereira (EPMSC), por orden del INPEC, con base en un acta de seguridad interna.

El accionante alegó que el traslado fue arbitrario, afectó su proceso de resocialización, interrumpió su tratamiento médico de reafirmación de género, y vulneró sus derechos a la salud, la educación, la unidad familiar y la dignidad humana. Extracto: [ ] De conformidad con lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela constituye un medio de defensa de carácter excepcional consagrado en beneficio de toda persona, para reclamar ante los jueces en cualquier tiempo y lugar mediante un procedimiento preferente y sumario la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando son vulnerados, amenazados o cercenados por la acción o la omisión de la autoridad pública o particulares, siempre que el agraviado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que dicha tutela se invoque como mecanismo transitorio para precaver algún perjuicio irremediable. [ ] Siendo así, el derecho a la unidad familiar se materializa mediante el acceso a comunicaciones escritas, telefónicas o electrónicas, así como por la posibilidad de recibir visitas dentro de los horarios y espacios establecidos por los centros de reclusión. La visita familiar ha sido reconocida como un derecho autónomo, conexo con el derecho a la familia y a la intimidad.

Igualmente, ha reconocido que el derecho de las personas privadas de la libertad a las comunicaciones con su familia tiene un carácter fundamental. [ ] De lo enunciado se desprende que, la educación no se trata únicamente de un componente complementario del tratamiento penitenciario, sino de un medio efectivo para garantizar que, una vez recobrada la libertad, el individuo pueda reincorporarse activamente a la sociedad, mediante el ejercicio de una actividad productiva, intelectual, cultural o laboral que contribuya a su desarrollo personal y al bienestar colectivo. [ ] En síntesis, la educación no solo es un componente esencial del tratamiento penitenciario, sino también una herramienta concreta de dignificación, libertad y reincorporación social.

Su garantía efectiva constituye una obligación estatal ineludible. [ ] Por último, la Corte ha enfatizado que, en el marco de su discrecionalidad, el INPEC tiene el deber de estudiar atentamente la situación particular de la persona privada de la libertad al momento de realizar un traslado, con el fin de no acarrear sufrimiento adicional, pues esta función debe obedecer a los objetivos del sistema carcelario, entre los cuales se encuentra la reducción del hacinamiento y la garantía de condiciones dignas de reclusión, de manera que el juez constitucional solo puede intervenir en asuntos relacionados con el traslado si se constata que la motivación de la entidad es insuficiente e implica una restricción desproporcionada sobre los derechos del recluso y su núcleo familiar. [ ] Sobre los demás puntos, luego de revisar el acta de seguridad núm. 0672-2025 del 10 de marzo de 2025, suscrita por el director y comandante de vigilancia del COPED PEDREGAL, se determina que la medida escogida, es decir, el traslado justifica la adopción de medidas restrictivas de otros derechos, como que el accionante fuera trasladado a otro municipio por fuera del Área Metropolitana del Valle de Aburrá. Además, contrario a lo expuesto por la parte accionante, la motivación del traslado está soportada en informes presentados al INPEC y en situaciones de orden interno que fueron investigadas, ya que están relacionadas con actos delictivos que podían atentar contra la seguridad y la preservación de un orden en los establecimientos de reclusión. NOTA DE RELATORÍA: El Tribunal confirmó la legalidad del traslado, al considerar que estuvo debidamente motivado por un acta de seguridad interna y que no se trató de una medida arbitraria ni discriminatoria.

Sin embargo, modificó el fallo de primera instancia para ordenar al INPEC y a la USPEC que garanticen de manera efectiva y continua la atención médica requerida por el accionante en su proceso de reafirmación de género, reconociendo que el derecho a la salud de las personas 2 RADICADO: 05001-33-33-033-2025-00128-01 IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: JORGE ELIÉCER MENA SUÁREZ ACCIONADO: INSTITUTO NACIONAL CARCELARIO y PENITENCIARIO –INPEC– Y OTROS 2 privadas de la libertad no puede estar condicionado a barreras administrativas ni a la falta de historia clínica aportada por el interno. La decisión también reiteró la importancia de proteger los derechos fundamentales de las personas LGBTIQ+ privadas de la libertad, incluyendo el acceso a la educación, la unidad familiar y el libre desarrollo de la personalidad, dentro del marco de una relación especial de sujeción frente al Estado. 3 RADICADO: 05001-33-33-033-2025-00128-01 IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: JORGE ELIÉCER MENA SUÁREZ ACCIONADO: INSTITUTO NACIONAL CARCELARIO y PENITENCIARIO –INPEC– Y OTROS 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA DE PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ Medellín, diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025) ACCIÓN: TUTELA ASUNTO: IMPUGNACIÓN ACCIONANTE: JORGE ELIÉCER MENA SUÁREZ ACCIONADO: COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE MEDELLÍN COPED EL PEDREGAL, EPMSC PEREIRA, INSTITUTO NACIONAL CARCELARIO Y PENITENCIARIO –INPEC – Y OTROS RADICADO: 05001-33-33-033-2025-00128-01 PROCEDENCIA: JUZGADO TREINTA Y TRES (33) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN INSTANCIA: SEGUNDA SENTENCIA 75 AP TEMA: Derechos de las personas privadas de la libertad / Debido proceso / MODIFICA Y CONFIRMA Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el accionante, Jorge Eliécer Mena Suárez, contra la sentencia del nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025), mediante la cual el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, negó las pretensiones frente a la solicitud de traslado de establecimiento carcelario y tuteló el derecho fundamental al debido proceso del señor Jorge Eliécer Mena Suárez. 4 RADICADO: 05001-33-33-033-2025-00128-01 IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: JORGE ELIÉCER MENA SUÁREZ ACCIONADO: INSTITUTO NACIONAL CARCELARIO y PENITENCIARIO –INPEC– Y OTROS 4 HECHOS Jorge Eliécer Mena Suárez manifestó que se encuentra privado de la libertad desde el 7 de marzo de 2018, inicialmente en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Medellín – El Pedregal –, el cual está geográficamente ubicado cerca de su núcleo familiar, de sus redes de apoyo y de su pareja sentimental privada de la libertad (Mauricio Hinestroza Murillo), recluido también en el mismo centro penitencio y contando con un equipo interdisciplinario que lo había acompañado en su proceso de resocialización. Señaló que el 11 de abril de 2025 fue trasladado de manera arbitraria al EPMSC de Pereira, debido a una falsa denuncia de una persona retirada que quería afectar a varios internos y que, además, su ingreso a la cárcel en esa ciudad se dio sin tener en cuenta que, el centro carcelario se encontraba cerrado para el ingreso de nuevos internos por un brote de tuberculosis y varicela, medida que fue decretada por la Secretaría de Salud del mismo municipio.

Añadió que, la anterior situación vulnera sus derechos fundamentales y representa un retroceso en su proceso de resocialización, toda vez que: i) se graduó como economista en 2023, ii) es monitor educativo contribuyendo al proceso formativo de otros internos, iii) se encuentra cursando una maestría en gestión del cambio y una especialización en gerencia financiera, para lo cual lo visitan algunos docentes, iv) está llevando un proceso de reafirmación sexual y lo atiende el prestador Norsalud, por lo que tenía programadas citas de control con diferentes especialistas y, v) se ha destacado por su conducta ejemplar.

Señaló que no tiene redes de apoyo en la ciudad de Pereira, lo cual atenta contra su dignidad, pues su familia reside en el municipio de Medellín y en Turbo – Antioquia – y son víctimas del conflicto armado, por lo que la visita en otra ciudad implicaría sacrificios que son imposibles de asumir. Además, que el Juzgado de Ejecución de Penas en Medellín que lleva su caso, no fue notificado ni se le consultó sobre dicho traslado. 5 RADICADO: 05001-33-33-033-2025-00128-01 IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: JORGE ELIÉCER MENA SUÁREZ ACCIONADO: INSTITUTO NACIONAL CARCELARIO y PENITENCIARIO –INPEC– Y OTROS 5 PRETENSIONES La parte accionante solicitó que se tutelaran los derechos fundamentales a la salud, la dignidad humana, el debido proceso administrativo, la unidad y vida familiar, la igualdad y no discriminación, el libre desarrollo de la personalidad y el debido proceso y que, en consecuencia, se ordene a las entidades accionadas trasladarlo nuevamente al Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Medellín – El Pedregal –, investigar la actuación de los directivos que ordenaron el traslado y desacataron la orden sanitaria y que se le garanticen los servicios médicos, de educación y su arraigo familiar y de pareja en el centro penitenciario donde estaba.

ACTUACIÓN PROCESAL DEL A-QUO Correspondió por reparto el conocimiento de la acción al Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el cual mediante auto del veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025), admitió la acción de tutela en contra del Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Medellín COPED – El Pedregal –, del EPMSC Pereira, del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, del Ministerio de Salud y del Municipio de Pereira – Secretaría de Salud – y se vinculó a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC y a la Unión Temporal Norsalud PPL.

Las entidades accionadas y vinculadas fueron notificadas en debida forma según la constancia que reposa en el expediente digital “012Soporte notificación Auto que admite la a”. Posteriormente, a través de auto del 6 de mayo de 2025 la A quo decretó las siguientes pruebas: “ORDENA REQUERIR a la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA MINUTO DE DIOS – UNIMINUTO y a la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA IBEROAMERICANA – IBERO para que, dentro de los (2) DOS DÍAS HABILES siguientes a la notificación de la presente providencia: 1.

Certifiquen si el señor Jorge Eliécer Mena Suárez identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.045.497.557 actualmente se encuentra cursando algún programa en la corporación. 6 RADICADO: 05001-33-33-033-2025-00128-01 IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: JORGE ELIÉCER MENA SUÁREZ ACCIONADO: INSTITUTO NACIONAL CARCELARIO y PENITENCIARIO –INPEC– Y OTROS 6 2.

Si la respuesta es afirmativa, indiquen el nombre del programa y cuáles son las exigencias y requisitos habilitantes para el desarrollo de estos. 3. Señalen si la estancia del estudiante en otra ciudad afecta el desarrollo de los respectivos programas” (Negrilla Original). POSICIÓN DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS La directora del Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Medellín, COPED El Pedregal manifestó que, revisado el aplicativo misional SISIPEC WEB II, la PPL Mena Suárez Jorge Eliécer, se encuentra bajo custodia y vigilancia del EPMSC Pereira desde el día 12 de abril de 2025 y que fue trasladado en atención a la Resolución núm. 900-002726 del 2 de abril de 2025 por motivo “de centro de reclusión que ofrezca mayores condiciones de seguridad ordenado por la Dirección General del INPEC”.

Explicó que la Ley 65 de 1993, en su artículo 73, indica que le corresponde a la Dirección del Instituto Nacional y Penitenciario y Carcelario disponer del traslado de los internos condenados de un establecimiento a otro, por decisión propia, motivada o por solicitud formulada ante ella, sumado a que el artículo 75 y sus modificaciones de la misma ley, establece que son causales de traslado, además de las consagradas en el Código de Procedimiento Penal, las siguientes: “Cuando sea necesario por razones de orden interno del establecimiento (…) 5.

Cuando sea necesario por razones de seguridad del interno o de los otros internos”. Indicó que, por lo anterior, ni el complejo carcelario ni el director están facultados para ordenar, disponer o modificar traslados de personas privadas de la libertad, pues dicha facultad recae únicamente sobre el director general del INPEC. Añadió que el accionante fue trasladado por razones de seguridad y que por ello no se puede retornar al mismo establecimiento, además porque el INPEC, desde su nivel central viene adelantando programas en pro de garantizar la unidad familiar y estrechar los vínculos familiares entre sí, creando el programa de visita virtual familiar VIVIF en donde de manera virtual podrán visitar a las PPL.

Solicitó declarar improcedente la acción de tutela. 7 RADICADO: 05001-33-33-033-2025-00128-01 IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: JORGE ELIÉCER MENA SUÁREZ ACCIONADO: INSTITUTO NACIONAL CARCELARIO y PENITENCIARIO –INPEC– Y OTROS 7 El capitán Mauricio Andrés Eraso Rosero en calidad de director del Establecimiento Cárcel y Penitenciaria Mediana Seguridad de Pereira – EPMSC – contestó la acción de tutela e indicó que, el PPL Jorge Eliécer Mena Suárez, atendiendo a la Resolución núm. 002726 del 2 de abril de 2025 proferida por la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC –, fue trasladado y los motivos fueron por temas de seguridad, traslado que se hizo efectivo el 12 de abril de 2025.

Aclaró que atendiendo a las recomendaciones de la USPEC y de la Secretaría de Salud de Pereira y aplicando las medidas de bioseguridad vigentes, el PPL fue asignado al patio núm. 3, siendo un patio que se encuentra aislado dentro del establecimiento carcelario y que está alejado del patio núm. 5, el cual es el patio que se encuentra con recomendaciones de salud pública a fin de poder controlar el brote de varicela.

Añadió que el 13 de abril de 2025 se había radicado derecho de petición ante la dirección del establecimiento y que dieron respuesta el 22 de abril de 2025 en la cual explicaban que de conformidad con el numeral 3° del artículo 12 de la Resolución núm. 006076 del 18 de diciembre de 2020, la solicitud de traslado era improcedente. Solicitó declarar improcedente la acción de tutela.

Rodolfo Antonio Burgos en calidad de secretario de la Secretaría de Salud Pública y Seguridad Social del Municipio de Pereira, contestó la acción de tutela y manifestó que los hechos descritos en la acción no le constan y que respecto al traslado de las PPL no se encontraba en su competencia dicha función o potestad. Indicó que, en relación con las atenciones en salud, la responsabilidad de la atención de las personas privadas de la libertad, recae sobre la institución penitenciaria y en su prestador, en este caso, la Fiduprevisora y excepcionalmente la Secretaría de Salud.

Agregó que la decisión del ingreso el día 11 de abril de nuevos internos, a pesar de evidenciarse un brote de tuberculosis y varicela, se dio con todas las medidas de seguridad, las cuales estaban en el patio 5 donde se presentó la situación, por lo que considera que no es la entidad llamada a responder las pretensiones de la parte accionante. 8 RADICADO: 05001-33-33-033-2025-00128-01 IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: JORGE ELIÉCER MENA SUÁREZ ACCIONADO: INSTITUTO NACIONAL CARCELARIO y PENITENCIARIO –INPEC– Y OTROS 8 Solicitó la desvinculación de la acción de tutela por no existir vulneración a los derechos fundamentales de la parte accionante.

Alejandra Patricia Restrepo Martínez, como coordinadora del grupo de tutelas de la Dirección General del INPEC, presentó contestación y señaló que los traslados de las personas privadas de la libertad están regulados en la Ley 65 de 1993 y que, por ello, el INPEC tiene previsto el procedimiento PM-DJ-P04 trámite de actos administrativos para el traslado de personas privadas de la libertad, versión oficial, en el cual se establecen los pasos para el estudio de una solicitud de traslado de PPL entre establecimientos de reclusión. Sobre el acercamiento familiar explicó que algunas decisiones administrativas, en ocasiones pueden afectar a los internos y tienen conocimiento de que las relaciones familiares son importantes para el proceso de resocialización de las personas privadas de la libertad, pero que, por ello han establecido procedimientos para regular los diferentes aspectos que conlleva el Sistema Penitenciario y Carcelario, diseñando estrategias de visitas virtuales como herramientas que permiten el acercamiento y fortalecimiento del vínculo familiar entre los PPL y su núcleo familiar y social.

En este punto precisó que, en el evento de que la persona privada de la libertad requiera la visita virtual, deberá remitir su solicitud al área de tratamiento y desarrollo del establecimiento de reclusión, donde le será tramitada la solicitud, de conformidad con el cumplimiento de requisitos. Manifestó que, en el caso del accionante, procedieron a requerir al grupo de asuntos penitenciarios del INPEC, con la finalidad de que informaran las razones que rodearon el traslado, dependencia que informó lo siguiente: “Que mediante Resolución No. 900-002726 del 2 de abril de 2025, el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC ordenó el traslado del COPED PEDREGAL al EPMSC PEREIRA, por motivos de Seguridad.

(…) Es momento de precisar que, el traslado se encuentra sustentado en Acta de Seguridad No. 0672-2025 de fecha 10 de marzo de 2025, suscrita por el Director y el Comandante de Vigilancia del COPED PEDREGAL y allegada a esta coordinación mediante el oficio No. 2025IE0049545 del 10 de marzo de 2025. En este orden de ideas, es de precisar que el traslado no se hizo de manera caprichosa, ni apresurada sino en atención a la seguridad Penitenciaria. 9 RADICADO: 05001-33-33-033-2025-00128-01 IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: JORGE ELIÉCER MENA SUÁREZ ACCIONADO: INSTITUTO NACIONAL CARCELARIO y PENITENCIARIO –INPEC– Y OTROS 9 Aclarado el tema del traslado, el accionante pretende el traslado del EPMSC PEREIRA al COPED PEDREGAL, esta coordinación procede a verificar la situación jurídica, su perfil delincuencial, las decisiones judiciales que restringen el ingreso de personas privadas de la libertad a ciertos establecimientos, entre otros factores, me permito informarle lo siguiente: Se observa que la PPL JORGE ELIÉCER MENA SUAREZ N.U. 996224, ingresó al ERON donde se encuentra recluida desde el 12 de abril de 2025 procedente del COPED PEDREGAL y enmarca la solicitud de traslado en las causales de improcedencia de traslado reguladas en el artículo 12, numeral 3 y 4 de la Resolución No. 6076 de 2020, que, a la letra, reza: “Improcedencia del Traslado.

No procede el estudio de la solicitud de traslado por parte de la Junta Asesora de Traslados de población privada de la libertad, en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la persona privada de la libertad lleve menos de un (1) año de permanencia en el Establecimiento de Reclusión donde se encuentra, o cuando el privado de la libertad dentro de los dos (2) años anteriores a la solicitud de traslado, haya estado recluido en el Establecimiento Penitenciario o Carcelario al cual solicita.

(Negrillas y Subrayado fuera de texto original) 4. Si el establecimiento al cual se solicita el traslado no es acorde con el nivel de seguridad de la persona privada de la libertad o el mismo no ofrece las condiciones de seguridad requeridas. (…)”. Indicó que, conforme a lo allegado en el informe de tutela, el traslado del accionante no obedeció a razones caprichosas del Instituto, sino que tuvo justificaciones en motivos de seguridad sustentados por el COPED; así mismo que se evidencia que en la actualidad no es procedente el traslado del accionante a dicho establecimiento penitenciario.

Por otra parte, sobre la prestación de los servicios de salud reclamados, advirtió que el INPEC no tiene responsabilidad y competencia legal para agendar o asignar citas médicas, como tampoco presta servicios de salud y no tiene acceso a la historia clínica de las PPL, competencias que fueron asignadas al USPEC y a La Fiduprevisora S.A. al ser la encargada de la contratación de operadores en salud intramurales.

El jefe de la oficina asesora jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC – contestó la acción de tutela y señaló que, en el actual modelo de prestación del servicio de salud a la población privada de la libertad, intervienen tanto la USPEC que suscribe el contrato de fiducia mercantil, La Previsora S.A, la cual da cumplimiento a las obligaciones contractuales, efectuando la contratación de las diferentes IPS, entidades que en consideración al modelo de atención en salud PPL, 10 RADICADO: 05001-33-33-033-2025-00128-01 IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: JORGE ELIÉCER MENA SUÁREZ ACCIONADO: INSTITUTO NACIONAL CARCELARIO y PENITENCIARIO –INPEC– Y OTROS 10 adoptado en la Resolución núm. 3595 de 2016, establece servicios de salud de baja complejidad, de acuerdo con las necesidades y frecuencias de uso en cada ERON; así mismo, que se tiene en cuenta el número de PPL, la ubicación geográfica y la infraestructura disponible, apoyada por una red complementaria de mediana y alta complejidad, bajo la responsabilidad de operadores regionales contratados por la entidad fiduciaria.

Informó que, para el presente caso, la entidad que está a cargo de la prestación directa de los servicios de salud es la Unión Temporal Medisalud Integral PPL y que, para el accionante, solo resta la actuación del INPEC y del operador prestador del servicio, a través del responsable de tratamiento y desarrollo (sanidad) del Establecimiento de Reclusión del Orden Nacional (ERON – PEREIRA) para tratar su proceso ya avanzado de reafirmación sexual.

Agregó que el accionante no aportó historia clínica y no pueden pronunciarse sobre los procedimientos requeridos. Solicitó ser desvinculados por falta de legitimación en la causa por pasiva y por carecer de competencia funcional para dar cumplimiento a lo solicitado por la parte accionante. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025), negó la acción de tutela frente a la solicitud de traslado de establecimiento carcelario, al tiempo que tuteló el derecho fundamental al debido proceso del señor Jorge Eliécer Mena Suárez y, en consecuencia, ordenó al INPEC y al EPMSC PEREIRA prestar acompañamiento al accionante y brindar información respecto a los programas de estudio, trabajo y enseñanza válidos para la evaluación y certificación en tiempo para la redención de penas en el Sistema Penitenciario y Carcelario administrado por el INPEC, así como los criterios para participar en ellos. 11 RADICADO: 05001-33-33-033-2025-00128-01 IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: JORGE ELIÉCER MENA SUÁREZ ACCIONADO: INSTITUTO NACIONAL CARCELARIO y PENITENCIARIO –INPEC– Y OTROS 11 Así mismo, exhortó al INPEC, a través del EPMSC PEREIRA, y a la USPEC en el marco de sus competencias legales y constitucionales, para que suministren, garanticen y den continuidad a la atención integral que requiera y dispongan los profesionales tratantes frente al señor Jorge Eliécer Mena Suárez en su proceso de reafirmación de género.

IMPUGNACIÓN El accionante, Jorge Eliécer Mena Suárez interpuso el recurso de impugnación en el cual reiteró todos los argumentos expuestos en el escrito de tutela y manifestó que la supuesta motivación del traslado, basada en un presunto riesgo para la seguridad institucional, según el acta de seguridad núm. 0672-2025, carece de sustento probatorio, pues no existe ningún informe concreto, hecho individualizado ni antecedentes disciplinarios o penales que justifiquen el traslado, lo que, según la jurisprudencia, convierte ese traslado en una decisión desproporcionada y sin motivación reforzada.

Insistió en que existe una grave afectación al derecho a la unidad familiar, dado que mantiene una relación estable y reconocida con el también recluso Mauricio Hinestroza Murillo, quien permanece en Medellín en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Medellín – COPED – El Pedregal, por lo que con la separación se ha vulnerado su derecho a la visita conyugal y se ha obligado al Estado a asumir traslados mensuales costosos e innecesarios, configurando un detrimento patrimonial injustificado.

Añadió que, el traslado interrumpió su proceso educativo, en el cual cursa estudios de posgrado, pues ha contribuido activamente a la formación de otros internos, ya que, la suspensión de su matrícula y actividades afectan su resocialización y posibilidades de redención de pena, lo cual ha sido ignorado por el juzgado. Por lo anterior, solicitó que se revoque el fallo, se amparen sus derechos fundamentales y se ordene su retorno inmediato al COPED Pedregal, para así garantizar su tratamiento médico, su proceso educativo, sus vínculos familiares y las garantías propias de su condición como persona LGTBIQ+, víctima del conflicto y privada de la libertad. 12 RADICADO: 05001-33-33-033-2025-00128-01 IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: JORGE ELIÉCER MENA SUÁREZ ACCIONADO: INSTITUTO NACIONAL CARCELARIO y PENITENCIARIO –INPEC– Y OTROS 12 CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1.

Competencia El Tribunal Administrativo de Antioquia, es competente para conocer de la presente impugnación, en los términos del artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2. Problema jurídico El problema jurídico que debe resolver la Sala se concreta en establecer si las entidades accionadas han vulnerado los derechos fundamentales del señor Jorge Eliécer Mena Suárez, en especial los derechos a la unidad familiar, la salud, la educación, el libre desarrollo de la personalidad y la no discriminación, al trasladarlo al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pereira, sin considerar de forma suficiente su situación personal. 3.

Sobre la procedencia de la acción de tutela De conformidad con lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela constituye un medio de defensa de carácter excepcional consagrado en beneficio de toda persona, para reclamar ante los jueces en cualquier tiempo y lugar mediante un procedimiento preferente y sumario la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando son vulnerados, amenazados o cercenados por la acción o la omisión de la autoridad pública o particulares, siempre que el agraviado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que dicha tutela se invoque como mecanismo transitorio para precaver algún perjuicio irremediable. 4.

La relación especial de sujeción de las personas privadas de la libertad con el Estado y el derecho a la unidad familiar 13 RADICADO: 05001-33-33-033-2025-00128-01 IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: JORGE ELIÉCER MENA SUÁREZ ACCIONADO: INSTITUTO NACIONAL CARCELARIO y PENITENCIARIO –INPEC– Y OTROS 13 La Corte Constitucional en su reiterada jurisprudencia1 ha explicado que las personas privadas de la libertad se encuentran dentro de una relación especial de sujeción frente al Estado, lo que implica una regulación más intensa de sus derechos y deberes por parte de la administración. Esta situación justifica ciertas limitaciones, pero no implica la pérdida absoluta de sus derechos, que deben mantenerse dentro del marco constitucional.

Así mismo, ha advertido que la cárcel no es un lugar ajeno al ordenamiento jurídico y en ese sentido “Los presos no tienen derechos de menor categoría; tienen derechos restringidos o limitados y cuando esto no sucede, es decir cuando la pena impuesta no se encuentra en contradicción con el ejercicio pleno de un derecho, este debe ser tan protegido y respetado como el de cualquier otra persona2” Por lo anterior, respecto a los derechos que pueden ser limitados, la Corte Constitucional ha elaborado en su jurisprudencia tres categorías: “(i) Los derechos que pueden ser suspendidos como consecuencia directa de la pena impuesta, lo que se justifica constitucional y legalmente por los fines de la sanción penal.

Por ejemplo, el derecho a la libre locomoción o los derechos políticos como el derecho al voto. (ii) Los derechos restringidos por la especial sujeción del interno al Estado, con lo cual se pretende contribuir al proceso de resocialización y garantizar la disciplina, la seguridad y la salubridad en las cárceles. Entre estos derechos se encuentran el de la intimidad personal y familiar; la unidad familiar, de reunión, de asociación; el libre desarrollo de la personalidad, el derecho al trabajo, a la educación y a la comunicación. Estos derechos no están suspendidos, y por tanto una faceta de ellos debe ser garantizada.

(iii) Los derechos intocables, esto es, que derivan directamente de la dignidad del ser humano y por lo tanto no son susceptibles de suspensión o limitación, como los derechos a la vida, a la integridad personal, a no ser sometidos a tratos o penas crueles humillantes o degradantes, a la salud, a la igualdad, a la libertad religiosa, a la personalidad jurídica, de petición, al debido proceso y el acceso a la administración de justicia3”(Negrilla Original) Ahora, el derecho a la unidad familiar ha sido reconocido como uno de los derechos restringidos, pero no suspendidos.

Este derecho tiene sustento constitucional en los 1 Sobre el desarrollo del concepto de relación especial de sujeción de los reclusos frente al Estado ver las sentencias: T-705 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-153 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-136 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-023 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto;

T-035 de 2013. M.P. Jorge Iván Palacio; T-077 de 2013. M.P. (e) Alexei Julio Estrada; T-815 de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos; T-049 de 2016. M.P. Jorge Iván Palacio; y T-259 de 2020. M.P. Cristina Pardo Schlesinger, entre muchas otras. Sentencia T-153 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 2 Sentencia T-596 de 1992. M.P. Ciro Angarita Barón 3 Esta distinción ha sido reiterada por la Corte en múltiples sentencias, entre las cuales se destacan las siguientes: T-035 de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio;

T-077 de 2013. M.P. (e) Alexei Julio Estrada; T-857 de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos; T-049 de 2016. M.P. Jorge Iván Palacio y T-276 de 2017. M.P. (e) Aquiles Arrieta Gómez. 14 RADICADO: 05001-33-33-033-2025-00128-01 IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: JORGE ELIÉCER MENA SUÁREZ ACCIONADO: INSTITUTO NACIONAL CARCELARIO y PENITENCIARIO –INPEC– Y OTROS 14 artículos 15, 42 y 44 de la Constitución Política de Colombia, y cobra especial relevancia cuando en el núcleo familiar hay niños, por el impacto que tiene en su desarrollo afectivo y material4.

La Corte Constitucional ha destacado5 que el contacto con la familia tiene un efecto positivo en el tratamiento penitenciario del interno, ayudando a reducir la ansiedad, el riesgo de suicidio y de violencia al interior de los establecimientos. Así mismo, ha reiterado que la unidad familiar se convierte, en el contexto carcelario, en el principal vínculo del interno con la sociedad, y en muchos casos es la única fuente de apoyo afectivo, económico y material que estas personas tienen a su alcance6.

Por ello, la Corte ha exigido que el Estado, a través de sus autoridades penitenciarias, garantice el contacto permanente entre los internos y sus familias, mediante modalidades como las visitas o las comunicaciones7. Siendo así, el derecho a la unidad familiar se materializa mediante el acceso a comunicaciones escritas, telefónicas o electrónicas, así como por la posibilidad de recibir visitas dentro de los horarios y espacios establecidos por los centros de reclusión. La visita familiar ha sido reconocida como un derecho autónomo, conexo con el derecho a la familia y a la intimidad.

Igualmente, ha reconocido que el derecho de las personas privadas de la libertad a las comunicaciones con su familia tiene un carácter fundamental8. Finalmente, la Corte Constitucional ha establecido unas reglas en materia de comunicaciones y visitas personales (tanto familiares como intimas) de personas privadas de la libertad, destacando lo siguiente: (i) Las visitas deben garantizarse en igualdad de condiciones para todas las personas que se encuentren en la misma situación9;

(ii) Las limitaciones del derecho a la unidad familiar para las personas privadas de la libertad deben respetar los criterios de razonabilidad, utilidad, necesidad y 4 Sentencia C-026 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez 5 Sentencia T-1030 de 2003. M.P. Clara Inés Vargas Hernández 6 Sentencia T-378 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos 7 Sentencia C-026 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez 8 Sentencia T-378 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos 9 Por ejemplo, la Sentencia T-323 de 2015 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) analizó la distinción impuesta por el EPMSC de Quibdó, que materialmente implicaba que los hombres recibieran visitas íntimas semanales mientras que las mujeres sólo podían acceder a estos encuentros una vez al mes.

Para la Corte, se impuso una diferencia en razón del género que vulneró la igualdad material. Por ende, ordenó que, de acuerdo con el reglamento general vigente para la época, se garantizara una visita al mes para los internos de ambos sexos. Igualmente, véanse las Sentencias T-149 de 2019, M.P. José Fernando Reyes Cuartas y Sentencia T-378 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. 15 RADICADO: 05001-33-33-033-2025-00128-01 IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: JORGE ELIÉCER MENA SUÁREZ ACCIONADO: INSTITUTO NACIONAL CARCELARIO y PENITENCIARIO –INPEC– Y OTROS 15 proporcionalidad10.

Dichas restricciones solo son viables para “(…) hacer efectivos los fines esenciales de la relación penitenciaria, específicamente la resocialización del interno11”; y, (iii) Deben garantizarse las visitas familiares también entre personas privadas de la libertad. Una conclusión contraria implicaría una violación de sus derechos a la igualdad, a la protección de la familia y a la intimidad12. 5.

El derecho a la educación en los centros de reclusión como elemento integral de la resocialización La Corte Constitucional ha reconocido que la educación es un derecho fundamental de toda persona13, aplicable también a quienes se encuentran privadas de la libertad. En este contexto, el tratamiento penitenciario debe orientarse a la resocialización del interno, mediante el trabajo, el estudio y otras actividades formativas, conforme a lo dispuesto en la Ley 65 de 1993, especialmente en sus artículos 94 y 9714.

Los artículos 142 y 143 de la misma ley indican que el tratamiento penitenciario es progresivo y busca preparar al interno para su regreso a la sociedad. Así, la educación dentro del sistema carcelario no solo cumple una función formativa, sino que también se articula con la redención de pena y con el derecho a la libertad, al facilitar la readaptación social15.

Por otro lado, la Sentencia T-388 de 2013, que declaró el estado de cosas inconstitucional en el sistema penitenciario, reafirmó que la educación es una de las principales herramientas para la resocialización, pero advirtió sobre la escasa oferta educativa en las cárceles y la falta de condiciones adecuadas, en la misma, la Corte reiteró que el Estado 10 Sentencias T-149 de 2019, M.P. José Fernando Reyes Cuartas;

T-002 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas; T-686 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; y T-265 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 11 Sentencia T-111 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio 12 En la Sentencia T-378 de 2015 (M.P. Alberto Rojas Ríos) estudió la situación de un interno cuya esposa también se hallaba privada de la libertad en el mismo centro penitenciario.

En esa ocasión, al recluso solo se le garantizaba la visita íntima con su cónyuge, pero se le negaba la posibilidad de sostener una visita familiar. Igualmente, véase la Sentencia T-149 de 2019, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 13 Artículo 67 Constitución política de Colombia 14 Artículo 97 de la Ley 65 de 1993 modificado por el artículo 60 de la Ley 1709 de 2014: “El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad concederá la redención de pena por estudio a los condenados a pena privativa de la libertad.

Se les abonará un día de reclusión por dos días de estudio. // Se computará como un día de estudio la dedicación a esta actividad durante seis horas, así sea en días diferentes. Para esos efectos, no se podrán computar más de seis horas diarias de estudio. // Los procesados también podrán realizar actividades de redención pero solo podrá computarse una vez quede en firme la condena, salvo que se trate de resolver sobre su libertad provisional por pena cumplida”. 15 Sentencia T-213 de 2011 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 16 RADICADO: 05001-33-33-033-2025-00128-01 IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: JORGE ELIÉCER MENA SUÁREZ ACCIONADO: INSTITUTO NACIONAL CARCELARIO y PENITENCIARIO –INPEC– Y OTROS 16 tiene la obligación de garantizar planes y programas educativos útiles para que los internos puedan proveer su subsistencia digna al recuperar la libertad.

Por lo expuesto, la Corte Constitucional ha formulado varias reglas16 en materia del derecho a la educación de las personas privadas de la libertad: “-Los centros de reclusión deben brindar los medios que le permitan al detenido contar con herramientas que faciliten su reinserción a la sociedad. En particular, deben garantizarle el acceso a planes y programas educativos relacionados con artes y oficios que le permitan al interno prepararse con una formación que, al momento de salir de prisión, le sea útil para incorporarse en la sociedad y aportarle a esta. -La asignación de estas actividades resocializadoras debe atender a la disponibilidad con la que cuente el centro penitenciario en los programas de reducción de la pena, pues se trata de un bien escaso.

La falta de determinadas actividades implica un deber de ofrecer alternativas a otras formas o medidas de resocialización. -Las autoridades penitenciarias y carcelarias tienen la obligación de generar un ambiente adecuado para la educación y la enseñanza. -Los programas educativos dirigidos a la población carcelaria deben responder a la lógica educativa externa a la cárcel y a criterios y modelos pedagógicos específicos, que cumplan parámetros de accesibilidad, asequibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad” De lo enunciado se desprende que, la educación no se trata únicamente de un componente complementario del tratamiento penitenciario, sino de un medio efectivo para garantizar que, una vez recobrada la libertad, el individuo pueda reincorporarse activamente a la sociedad, mediante el ejercicio de una actividad productiva, intelectual, cultural o laboral que contribuya a su desarrollo personal y al bienestar colectivo17.

Así mismo, la educación en el contexto carcelario compromete directamente al Estado, el cual tiene el deber de diseñar, implementar y mantener programas educativos dentro de los establecimientos penitenciarios, programas que deben estar orientados a brindar a los internos una formación útil, pertinente y accesible, de modo que, al finalizar su pena, cuenten con herramientas reales para ejercer sus derechos y deberes en libertad y contribuir al entorno social del que harán nuevamente parte. 16 Sentencia T-009 de 2022. 17 Auto 121 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 17 RADICADO: 05001-33-33-033-2025-00128-01 IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: JORGE ELIÉCER MENA SUÁREZ ACCIONADO: INSTITUTO NACIONAL CARCELARIO y PENITENCIARIO –INPEC– Y OTROS 17 La Corte Constitucional ha evaluado el cumplimiento de esta obligación estatal en dos planos18: 1.

Revisión de casos concretos, en los cuales personas privadas de la libertad han alegado violación de sus derechos fundamentales como consecuencia de decisiones administrativas —especialmente traslados— que afectaron o interrumpieron su proceso educativo. En estos casos, el tribunal ha sido enfático en afirmar que el derecho a la educación, en el marco del encierro carcelario, está íntimamente relacionado con la dignidad humana, el ejercicio de la libertad y la posibilidad real de reintegrarse socialmente. 2.

Seguimiento estructural al estado de cosas inconstitucional del sistema penitenciario y carcelario, donde se han fijado mínimos constitucionales en materia de resocialización. En síntesis, la educación no solo es un componente esencial del tratamiento penitenciario, sino también una herramienta concreta de dignificación, libertad y reincorporación social.

Su garantía efectiva constituye una obligación estatal ineludible. 6. La facultad discrecional del INPEC para efectuar traslados de las personas privadas de la libertad La Corte Constitucional ha reiterado19 que el INPEC tiene la facultad discrecional para decidir sobre la ubicación y traslado de las personas privadas de la libertad dentro del sistema penitenciario nacional, competencia que conforme al artículo 63 y siguientes de la Ley 65 de 1993, puede ser ejercida por iniciativa del propio Instituto o a solicitud de los directores de los establecimientos, de los jueces de conocimiento o de los internos; sin embargo, dicha discrecionalidad no es absoluta y debe estar respaldada en alguna de las causales específicas señaladas en el artículo 75 de la misma ley, esto es: “i) por motivos de salud debidamente comprobados por un médico oficial, (ii) por falta de elementos adecuados para el tratamiento médico del interno, (iii) por motivos de orden interno 18 Sentencia T-009 de 2022 19 Sentencia T- 144 de 2023. 18 RADICADO: 05001-33-33-033-2025-00128-01 IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: JORGE ELIÉCER MENA SUÁREZ ACCIONADO: INSTITUTO NACIONAL CARCELARIO y PENITENCIARIO –INPEC– Y OTROS 18 del establecimiento, (iv) como estímulo de buena conducta -con la aprobación del respectivo consejo de disciplina-, (v) para descongestionar el establecimiento penitenciario, y (vi) cuando sea necesario trasladar al interno a un centro de reclusión que ofrezca mayores condiciones de seguridad”(Negrilla de la Sala).

A su vez, la Resolución núm. 006076 del 18 de diciembre de 2020, establece varias causales de improcedencia de traslados, entre las cuales se incluyen: “(i) cuando la petición de traslado la formule persona o funcionario diferente de los previstos en el artículo 74 de la Ley 65 de 1993 modificado por el artículo 52 de la Ley 1709 de 2014;(ii) por hacinamiento del Establecimiento de Reclusión al cual se solicita traslado del interno, conforme con el reporte que presenta el ERON;

(iii) cuando el interno no haya cumplido un (1) año de permanencia en el Establecimiento de Reclusión donde se encuentra, o cuando el interno dentro de los dos años anteriores a la solicitud de traslado, haya estado recluido en el Establecimiento Penitenciario o Carcelario al cual solicita que se traslade nuevamente; (iv) si el Establecimiento al cual se solicita el traslado no es acorde con el perfil del interno o no le ofrece suficientes condiciones de seguridad y (v) cuando sea para un establecimiento diferente al lugar en donde se encuentra radicado el proceso penal.” Por último, la Corte ha enfatizado que, en el marco de su discrecionalidad, el INPEC tiene el deber de estudiar atentamente la situación particular de la persona privada de la libertad al momento de realizar un traslado, con el fin de no acarrear sufrimiento adicional, pues esta función debe obedecer a los objetivos del sistema carcelario, entre los cuales se encuentra la reducción del hacinamiento y la garantía de condiciones dignas de reclusión, de manera que el juez constitucional solo puede intervenir en asuntos relacionados con el traslado si se constata que la motivación de la entidad es insuficiente e implica una restricción desproporcionada sobre los derechos del recluso y su núcleo familiar20. 7.

El derecho a la salud de la población privada de la libertad y las entidades responsables de garantizarlo La jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha sido reiterativa y ha efectuado un desarrollo analítico en relación con el alcance del concepto de “especial relación de 20 Sentencias T-289 de 2020. M.P. Alberto Rojas Ríos y T-034 de 2022.

M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 19 RADICADO: 05001-33-33-033-2025-00128-01 IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: JORGE ELIÉCER MENA SUÁREZ ACCIONADO: INSTITUTO NACIONAL CARCELARIO y PENITENCIARIO –INPEC– Y OTROS 19 sujeción”21, que se presenta cuando surge el vínculo entre el Estado y las personas que son privadas de su libertad, el cual supone la capacidad de adoptar ciertas medidas sobre la población carcelaria, sin desconocer con ello los criterios de razonabilidad, utilidad, necesidad y proporcionalidad que conllevan al cumplimiento de una serie presupuestos jurisprudenciales establecidos por la misma Corporación22, en los siguientes términos: “(i) La subordinación de una parte (los internos) a la otra (el Estado) (ii) Esta subordinación se concreta en el sometimiento del recluso a un régimen jurídico especial, controles disciplinarios y administrativos, y la posibilidad de restringir el ejercicio de ciertos derechos, inclusive fundamentales.

(iii) Este régimen, en cuanto al ejercicio de la potestad disciplinaria especial y a la limitación de los derechos fundamentales, debe ser autorizado por la Carta Política y la ley. (iv) La finalidad del ejercicio de la potestad y limitación en mención es la de garantizar los medios para el ejercicio de los otros derechos de las personas privadas de libertad, buscando cumplir con el objetivo principal de la pena, que es la resocialización. (v) Como derivación de la subordinación, surgen algunos derechos especiales en cuanto a las condiciones materiales de existencia en cabeza de los internos. (vi) El deber del Estado de respetar y garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales, en especial con el desarrollo de conductas activas”.

De esta manera, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado que el Estado debe asumir la protección de aquellos derechos intocables y no susceptibles de limitación, los cuales se “derivan directamente de la dignidad del ser humano y por lo tanto son intangibles, como los derechos a la vida, a la integridad personal, a la salud, a la igualdad, a la libertad religiosa, a la personalidad jurídica, de petición, al debido proceso y el acceso a la administración de justicia”23.

Concretamente, en la sentencia T- 027 de 2023, la Corte Constitucional24, en relación con la protección del derecho fundamental a la salud de las personas privadas de la libertad, expuso lo siguiente: «[…] En lo que tiene que ver con el derecho a la salud de las personas privadas de la libertad, la Corte ha establecido que «[…] una de las justificaciones del Estado es la protección y garantía de los derechos de los asociados.

Tratándose de reclusos, la institución estatal 21 Ver sentencias T - 268 de 2017 y sentencias T -193 de 2017. 22 Corte Constitucional, Sentencia T-049 de 2016. 23 Corte Constitucional, sentencia T-127 de 2016, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Énfasis por fuera del texto original. 24 Corte Constitucional, sentencia T – 27 de 2023, con ponencia de la magistrada Cristina Pardo Schlesinger 20 RADICADO: 05001-33-33-033-2025-00128-01 IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: JORGE ELIÉCER MENA SUÁREZ ACCIONADO: INSTITUTO NACIONAL CARCELARIO y PENITENCIARIO –INPEC– Y OTROS 20 ostenta una especial relación de sujeción, en la cual la condición de subordinación en la que se encuentran los internos tiene como límite el reconocimiento y materialización de los derechos que no son objeto de restricción o suspensión por causa del encierro, prerrogativas entre las que se cuenta el derecho a la salud.

En este sentido, el legislador colombiano ha establecido que el sistema de atención médica dirigido a las personas privadas de la libertad debe garantizar los principios de prevención, diagnóstico temprano y tratamiento adecuado y oportuno, parámetros que cristalizan la dignidad humana de los reclusos»25 A su vez, el legislador ha sido claro en establecer que «[l]as personas privadas de la libertad tendrán acceso a todos los servicios del sistema general de salud de conformidad con lo establecido en la ley sin discriminación por su condición jurídica.

Se garantizarán la prevención, diagnóstico temprano y tratamiento adecuado de todas las patologías físicos o mentales. Cualquier tratamiento médico, quirúrgico o psiquiátrico que se determine como necesario para el cumplimiento de este fin será aplicado sin necesidad de resolución judicial que lo ordene. En todo caso el tratamiento médico o la intervención quirúrgica deberán realizarse garantizando el respeto a la dignidad humana de las personas privadas de la libertad»26 (resaltado original) La misma Corporación en la Sentencia T-013 de 2022, reiteró que la salud es un derecho fundamental de todo ser humano y que, en esa medida, se debe garantizar a toda persona el acceso al sistema de salud de manera oportuna, sin que pueda verse afectada por barreras administrativas o burocráticas de las entidades encargadas de los servicios de salud y precisó que la garantía encuentra mayor relevancia para las personas que se encuentran privadas la libertad, caso en el cual, el INPEC, la USPEC y, de ser el caso, la EPS correspondiente, tienen la obligación de coordinar y articular sus funciones para garantizar la atención oportuna, continua e integral que requieran los privados de la libertad27. 8.

El caso concreto El señor Jorge Eliécer Mena Suárez, presentó acción de tutela solicitando se protegieran sus derechos fundamentales a la salud, la dignidad humana, el debido proceso administrativo, la unidad familiar, la igualdad y no discriminación, el libre desarrollo de la personalidad y el debido proceso, debido a que, se encuentra privado de la libertad inicialmente en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Medellín – COPED El Pedregal –, el cual está geográficamente ubicado cerca a su núcleo familiar, de sus redes de apoyo y de su pareja sentimental privada de la libertad (Mauricio Hinestroza Murillo), recluido también en el mismo centro penitencio y contando con un 25 Sentencia T-427 de 2019. 26 Artículo 104 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 65 de la Ley 1709 de 2014. 27 Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar. 21 RADICADO: 05001-33-33-033-2025-00128-01 IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: JORGE ELIÉCER MENA SUÁREZ ACCIONADO: INSTITUTO NACIONAL CARCELARIO y PENITENCIARIO –INPEC– Y OTROS 21 equipo interdisciplinario que lo ha acompañado en su proceso de resocialización; sin embargo, que el día 11 de abril de 2025 fue trasladado de manera arbitraria al EPMSC Pereira, debido a una falsa denuncia de una persona retirada que quería afectar a varios internos y además que su ingreso a la cárcel en Pereira se dio sin tener en cuenta que, el centro carcelario se encontraba cerrado para el ingreso de nuevos internos por un brote de tuberculosis y varicela.

Indicó que la anterior situación vulneraba sus derechos fundamentales y representa un retroceso en su proceso de resocialización, toda vez que: i) se graduó como economista en 2023, ii) es monitor educativo contribuyendo al proceso formativo de otros internos, iii) se encuentra cursando una maestría en gestión del cambio y una especialización en gerencia financiera, para lo cual lo visitan algunos docentes, iv) está llevando un proceso de reafirmación sexual y lo atiende el prestador Norsalud, por lo que tiene programadas citas de control con diferentes especialistas y, v) se ha destacado por su conducta ejemplar.

Además que su familia vive en Medellín y en Turbo – Antioquia – y que visitarlo implicaría un esfuerzo económico que no tienen como asumir. La A quo negó la acción de tutela frente a la solicitud de traslado de establecimiento carcelario y tuteló el derecho fundamental al debido proceso del señor Jorge Eliécer Mena Suárez y, en consecuencia, ordenó al INPEC y al EPMSC PEREIRA prestar acompañamiento al accionante y brindar información respecto de los programas de estudio, trabajo y enseñanza válidos para la evaluación y certificación en tiempo para la redención de penas en el Sistema Penitenciario y Carcelario administrado por el INPEC, así como los criterios para participar en ellos.

Así mismo, exhortó al INPEC, a través del EPMSC PEREIRA, y a la USPEC en el marco de sus competencias legales y constitucionales para que suministren, garanticen y den continuidad a la atención integral que requiera y dispongan los profesionales tratantes frente al señor Jorge Eliécer Mena Suárez en su proceso de reafirmación de género.

El accionante, Jorge Eliécer Mena Suárez interpuso el recurso de impugnación y se pronunció de acuerdo con lo descrito en la parte considerativa de la presente providencia. Para resolver la impugnación se realizará el siguiente análisis: 22 RADICADO: 05001-33-33-033-2025-00128-01 IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: JORGE ELIÉCER MENA SUÁREZ ACCIONADO: INSTITUTO NACIONAL CARCELARIO y PENITENCIARIO –INPEC– Y OTROS 22 8.1.

Procedencia y motivación del traslado Antes de entrar a considerar el fondo del asunto, la Sala debe establecer si la presente acción de tutela procede a la luz de la Constitución, análisis que se hará en los siguientes términos: La Sala considera que la tutela iniciada por el señor Jorge Eliécer Mena Suárez, satisface los requisitos de procedencia fijados por el ordenamiento y la jurisprudencia28 (legitimación por activa y por pasiva, inmediatez y subsidiariedad), pues, por regla general, este mecanismo constituye un instrumento eficaz para proteger, de forma urgente, los derechos fundamentales a la unidad familiar, la educación, el libre desarrollo de la personalidad, la no discriminación y el debido proceso, cuando se considera que han sido vulnerados por el traslado de un recluso.

De esta manera y para resolver la impugnación, se tiene que, de acuerdo con el material probatorio aportado por la parte accionante, le corresponde a la Sala determinar si la Resolución núm. 002726 del 2 de abril de 2025, mediante la cual el director general del INPEC ordenó el traslado del señor Jorge Eliécer Mena Suárez del centro de reclusión COPED PEDREGAL al EPMSC PEREIRA, constituye una limitación desproporcionada a sus derechos fundamentales, especialmente, a la unidad familiar.

Teniendo en cuenta la importancia que reviste la resocialización como fin último del sistema penitenciario, así como la protección constitucional reforzada que merece el derecho a la unidad familiar, la jurisprudencia Constitucional29 ha empleado un test estricto de proporcionalidad para indagar en estos casos: “(i)el fin perseguido es imperioso desde la perspectiva constitucional;

(ii) la medida escogida es conducente para el logro de dicho fin; (iii) la medida resulta necesaria, es decir, si no existen medios menos onerosos para lograr el objetivo buscado; y (iv) supera la proporcionalidad en estricto sentido, en el sentido de que los beneficios que se derivan de su adopción superan las restricciones que ella conlleva 28 Sentencia T-137 de 2021. 29 Sentencia T- 137 de 2021 La metodología del test de proporcionalidad fue empleada por la Sala Plena en sentencia C-026 de 2016 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez) al analizar la razonabilidad de las limitaciones que imponía el artículo 112 de la Ley 65 de 1993 sobre el régimen de visitas de niños, niñas y adolescentes a los centros de reclusión del país. Debe advertirse que, aunque dicha metodología fue aplicaba en un caso donde la unidad familiar estaba constituida por niños, las premisas a analizar son generales y pueden ser aplicadas a los demás casos por indagar el fin perseguido con el traslado. 23 RADICADO: 05001-33-33-033-2025-00128-01 IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: JORGE ELIÉCER MENA SUÁREZ ACCIONADO: INSTITUTO NACIONAL CARCELARIO y PENITENCIARIO –INPEC– Y OTROS 23 sobre otros derechos y principios constitucionales”.

Ahora, respecto a la finalidad perseguida con el traslado, el INPEC argumentó que dicho traslado obedeció a motivos “de seguridad”, los cuales están sustentados en el acta de seguridad núm. 0672-2025 del 10 de marzo de 2025, suscrita por el director y comandante de vigilancia del COPED PEDREGAL, finalidad que cumple con uno de los objetivos legítimos incluidos dentro de las causales de traslado que trae el Código Penitenciario30.

Sobre los demás puntos, luego de revisar el acta de seguridad núm. 0672-2025 del 10 de marzo de 2025, suscrita por el director y comandante de vigilancia del COPED PEDREGAL, se determina que la medida escogida, es decir, el traslado justifica la adopción de medidas restrictivas de otros derechos, como que el accionante fuera trasladado a otro municipio por fuera del Área Metropolitana del Valle de Aburrá. Además, contrario a lo expuesto por la parte accionante, la motivación del traslado está soportada en informes presentados al INPEC y en situaciones de orden interno que fueron investigadas, ya que están relacionadas con actos delictivos que podían atentar contra la seguridad y la preservación de un orden en los establecimientos de reclusión. Por lo anterior, considera la Sala que la decisión de trasladar al señor Jorge Eliécer Mena Suárez se encuentra motivada y se justifica en la necesidad de reubicar al interno en otro establecimiento fuera del Área Metropolitana, sin que pueda evidenciarse que dicho acto administrativo fue arbitrario o desproporcionado. 8.2.Derecho a la unidad familiar, la intimidad y vida digna Conforme a la jurisprudencia citada en los antecedes de la presente providencia, la Corte Constitucional ha estudiado la afectación al derecho a la unidad familiar en varios contextos31, entre ellos, en relación con las solicitudes de traslado de los internos, cuando 30 Artículo 75 Ley 65 de 1993 (…) 5.

Cuando sea necesario por razones de seguridad del interno o de los otros internos. 31 Véanse, entre muchas otras, las Sentencias T-153 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-444 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-948 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez; y T-556 de 2007, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. a Sala precisa que existe una distinción en la regulación de las visitas íntimas y las familiares y que, en todo caso, debe garantizarse la posibilidad de recibir cada tipo de visita en momentos diferentes, sin que puedan desarrollarse simultáneamente (Sentencias T-194 de 2019, M.P. José Fernando Reyes Cuartas; y T-378 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos). 24 RADICADO: 05001-33-33-033-2025-00128-01 IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: JORGE ELIÉCER MENA SUÁREZ ACCIONADO: INSTITUTO NACIONAL CARCELARIO y PENITENCIARIO –INPEC– Y OTROS 24 la decisión afecta la posibilidad de que la persona privada de la libertad pueda ser visitada por su familia.

En este punto, el accionante insiste en el escrito de impugnación que se produjo una grave afectación a su derecho a la unidad familiar, debido a que su familia reside en los municipios de Medellín y de Turbo – Antioquia – y que su pareja, quien se encuentra también privado de la libertad, permanece en el COPED PEDREGAL. Después de revisar las pruebas que obran en el expediente digital, se observa que el director general del INPEC, en la Resolución núm. 002726 del 2 de abril de 2025 con relación a Jorge Eliécer Mena Suárez, expone que: (…) Que luego de verificar el entorno socio familiar las personas privadas de la libertad mencionadas, en las cartillas biográficas se observa que sus arraigos familiares se circunscriben en los municipios de Turbo — Antioquia y las ciudades de Cartagena y Medellín, no obstante, priman las vidas e integridad personal de las demás personas privadas de la libertad y la seguridad carcelaria, siendo estas razones suficientes para ordenar sus traslados (…) (Negrilla de la sala).

En el anterior apartado, el director general del INPEC acredita que se realizó el estudio de la solicitud del traslado, teniendo en cuenta los lugares donde se encontraba el arraigo familiar del accionante, pero aun valorando dicho componente familiar, se advierte que se privilegió la medida del traslado para conservar la seguridad y el orden público, por lo que se considera que la restricción al derecho a la unidad familiar del señor Mena Suárez está fundamentada en razones legales y no se observa que sea desproporcional o irrazonable; por lo tanto, el Juez Constitucional no puede intervenir, ya que solo se encuentra facultado cuando constata que la motivación ofrecida por la entidad es insuficiente.

Además, el derecho a la unidad familiar de las personas privadas de la libertad se materializa a través de distintos mecanismos, que permiten que la persona privada de la libertad mantenga contacto con los miembros de su familia, como ocurre, por ejemplo, a partir del acceso restringido a las comunicaciones escritas, telefónicas o mediante redes interconectadas como internet o, a través de la posibilidad de que los familiares acudan a los establecimientos penitenciarios, en los horarios y espacios previstos para ello.

Sentencias T-311 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; T-581 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-266 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; y T-711 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 25 RADICADO: 05001-33-33-033-2025-00128-01 IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: JORGE ELIÉCER MENA SUÁREZ ACCIONADO: INSTITUTO NACIONAL CARCELARIO y PENITENCIARIO –INPEC– Y OTROS 25 Ahora, teniendo presente que en el escrito de impugnación el accionante no presenta nuevos argumentos o expone las razones por las cuales la decisión de la A quo no se encuentra ajustada a derecho, debe indicarse que la Sala se encuentra de acuerdo con los argumentos expuestos en la sentencia de primera instancia, toda vez que, con las pruebas obrantes en el expediente, no se acredita que las autoridades accionadas le estén negando las herramientas por las cuales puede materializar su derecho a la unidad familiar, teniendo a la oportunidad de solicitar el contacto con sus familiares bajo las otras estrategias dispuestas por el INPEC.

Así mismo, se tiene que respecto a la relación que sostiene el accionante con el señor Mauricio Hinestroza Murillo, quien permanece privado de la libertad en el COPED PEDREGAL, el ordenamiento jurídico interno ha adoptado una serie de medidas normativas para garantizar la visita íntima, garantía que está regulada en el régimen general de visitas establecido en el artículo 112 de la Ley 65 de 1993, el cual fue modificado por el artículo 73 de la Ley 1709 de 2014, normas que establecieron que las visitas íntimas serían reguladas por el reglamento general del INPEC.

Así, los artículos 71 y 72 de la Resolución núm. 6349 de 2016 “por la cual se expide el Reglamento General de los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional – ERON a cargo del INPEC” reglamenta el ejercicio de dicho derecho y la dirección de atención y tratamiento del INPEC profirió el “lineamiento visita íntima en ERON”, instrumento que también contempla algunas de las previsiones que deben atender las instituciones penitenciarias para garantizar el goce efectivo de ese derecho.

Aplicado lo anterior al caso concreto, no se evidencia que el accionante presentara solicitud de manera formal para la visita íntima y que la misma fuese negada por el director del establecimiento penitenciario donde se encuentra recluido o por otra entidad y, siendo así, no hay conductas, actos u omisiones, por los cuales el Juez Constitucional deba intervenir para salvaguardar derechos fundamentales; por el contrario, la parte actora cuenta con las disposiciones normativas enunciadas para solicitar la autorización de la visita íntima de conformidad con el reglamento interno dispuesto en el EPMSC PEREIRA.

Igualmente, se reitera, no se desprende de la motivación del acto administrativo que ordenó el traslado del accionante, que el mismo se diera por razones de discriminación, de su 26 RADICADO: 05001-33-33-033-2025-00128-01 IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: JORGE ELIÉCER MENA SUÁREZ ACCIONADO: INSTITUTO NACIONAL CARCELARIO y PENITENCIARIO –INPEC– Y OTROS 26 orientación sexual, identidad o expresión de género32 y tampoco existen pruebas o indicios, como denuncias previas por las cuales se pueda presumir que la parte actora está sufriendo un trato diferencial por ser miembro de la comunidad LGBTIQ+33. 8.3.El derecho a la educación en los centros de reclusión como elemento integral de la resocialización Respecto al derecho a la educación de las personas privadas de la libertad, la Corte Constitucional ha dicho que34: “El Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993) concibe a la resocialización del condenado como el fin del tratamiento penitenciario35 “mediante el examen de su personalidad y a través de la disciplina, el trabajo, el estudio, la formación espiritual, la cultura, el deporte y la recreación, bajo un espíritu humano y solidario”36 (énfasis añadidos).

Así mismo, el artículo 94 de esta ley dispone que la educación y el trabajo constituyen la base fundamental de la resocialización y el artículo 97 promueve el estudio al tomarlo en cuenta como medio para la redención del tiempo de la condena37. Estas normas guardan armonía con las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos entre las cuales señala el derecho a la educación que tienen las personas privadas de la libertad; el deber estatal de promover de manera progresiva en los establecimientos penitenciarios y de acuerdo con la máxima disponibilidad de recursos, la enseñanza secundaria, técnica, profesional y superior; y que dichos centros carcelarios cuenten con equipos y tecnología adecuadas para la educación”38(Negrillas de la Sala). 32 Orientación sexual: La atracción hacía otros Identidad de género: como se percibe la persona y como se identifica en cuanto a su género Expresión de género: La forma en que una persona manifiesta su género. 33 Sentencias T-219 de 2022 y T-033 de 2022, ambas con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado LGBTIQ+ (Mujeres lesbianas, hombres gays, personas bisexuales, trans, intersex y queer más (+) otras identidades y orientaciones sexuales) 34 Sentencia T-009 de 2022. 35 La Resolución 7302 de 2005 del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, “Por medio de la cual se revocan las Resoluciones 4105 del 25 de septiembre de 1997 y número 5964 del 9 de diciembre de 1998 y se expiden pautas para la atención integral y el Tratamiento Penitenciario”, define a este último como “el conjunto de mecanismos de construcción grupal e individual, tendientes a influir en la condición de las personas, mediante el aprovechamiento del tiempo de condena como oportunidades, para que puedan construir y llevar a cabo su propio proyecto de vida, de manera tal que logren competencias para integrarse a la comunidad como seres creativos, productivos, autogestionarios, una vez recuperen su libertad”. 36 Artículo 10° de la Ley 65 de 1993 37 Artículo 97 de la Ley 65 de 1993 modificado por el artículo 60 de la Ley 1709 de 2014: “El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad concederá la redención de pena por estudio a los condenados a pena privativa de la libertad.

Se les abonará un día de reclusión por dos días de estudio. // Se computará como un día de estudio la dedicación a esta actividad durante seis horas, así sea en días diferentes. Para esos efectos, no se podrán computar más de seis horas diarias de estudio. // Los procesados también podrán realizar actividades de redención, pero solo podrá computarse una vez quede en firme la condena, salvo que se trate de resolver sobre su libertad provisional por pena cumplida”. 38 Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH).

“Resolución 1/08 Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas”. 27 RADICADO: 05001-33-33-033-2025-00128-01 IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: JORGE ELIÉCER MENA SUÁREZ ACCIONADO: INSTITUTO NACIONAL CARCELARIO y PENITENCIARIO –INPEC– Y OTROS 27 En síntesis, la educación ha sido reconocida tanto por la legislación penal y penitenciaria, como por la jurisprudencia constitucional, como una de las principales formas para lograr la resocialización de las personas privadas de la libertad; por ello, el Estado debe implementar en los establecimientos penitenciarios programas de educación que le permitan al interno adquirir una formación que, al recuperar la libertad, le sea útil para incorporarse en la sociedad y aportarle a esta.

A partir de lo anterior, se tiene que el accionante en el escrito de impugnación manifiesta que la A quo desconoció que el traslado interrumpió su proceso educativo, pero observa la Sala que la juez de primera instancia amparó el derecho fundamental al debido proceso del accionante en relación con su derecho a la educación, con el fin de que el EPMSC PEREIRA le garantice toda la información y medios para desarrollar su proceso educativo desde la ciudad de Pereira, en caso de decidir continuar con sus estudios, los cuales, según las pruebas aportadas por la Corporación Universitaria Minuto de Dios y Corporación Universitaria Iberoamericana (IBERO), puede realizarse de manera virtual y a distancia. Por lo anterior, la Sala no se pronunciará sobre las consideraciones subjetivas que expone el accionante, ya que las mismas persiguen otro propósito y es insistir en su traslado a la ciudad de Medellín, punto que ya ha sido resuelto y ampliamente desarrollado en la sentencia de primera instancia y en la presente providencia. Además, las decisiones y órdenes proferidas por la A quo están encaminadas a proteger sus derechos fundamentales como persona privada de la libertad y se encuentran conforme a derecho. 8.4.El derecho a la salud de la población privada de la libertad Por otro lado, según la información que reposa en el expediente digital, se tiene que el accionante manifestó que en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Medellín –COPED Pedregal–, se encontraba en un proceso de reafirmación de género acompañado del prestador UT Norsalud PPL con médicos especializados y en atención continua de un acompañamiento interdisciplinario.

Así mismo, la Unión Temporal Norsalud PPL manifestó en su contestación que no eran los competentes para dar una respuesta y que habían cumplido con sus obligaciones contractuales en cuanto a la prestación de los servicios de salud. 28 RADICADO: 05001-33-33-033-2025-00128-01 IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: JORGE ELIÉCER MENA SUÁREZ ACCIONADO: INSTITUTO NACIONAL CARCELARIO y PENITENCIARIO –INPEC– Y OTROS 28 No obstante, ninguna de las autoridades accionadas y encargadas de garantizar la continuidad de la prestación de los servicios de salud, se pronunció de fondo sobre el proceso de reafirmación de género y los servicios de salud que menciona el accionante como interrumpidos debido a su traslado; por el contrario, se limitaron a indicar que el señor Mena Suárez no había aportado órdenes médicas o su historia clínica, exigiendo pruebas concretas, situación que a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no es aceptable39, ya que tratándose de personas privadas de la libertad “La carga de la prueba debe recaer en los accionados, a quienes les compete la custodia del historial de salud de los privados de la libertad y quienes se abstuvieron de proporcionar evidencia que respaldara la efectiva prestación del servicio de salud”.

Igualmente, el accionante indicó en su escrito de impugnación que en el contexto de su traslado y sin previo aviso, no tiene acceso a la documentación médica, siendo irrazonable exigirle dicha prueba. De acuerdo a lo expuesto, se debe advertir que en el marco del estado de cosas inconstitucionales del sistema penitenciario y carcelario, la Corte Constitucional en la Sentencia T-388 de 2013, también identificó que el modelo de salud para la atención de la población privada de la libertad, presenta varios inconvenientes que se materializan en graves afectaciones a los derechos de la población reclusa, entre ellos, la intermediación y tercerización, la utilización de la acción de tutela para acceder a la prestación de servicios, los problemas de desabastecimiento de medicamentos, la falta de políticas para las atenciones de personas con trastornos mentales y la falta de acceso oportuno de las personas privadas de la libertad a sus historias clínicas y los registros asistenciales40.

En ese sentido, la Sala procedió a revisar las decisiones proferidas por la A quo y teniendo en cuenta que el exhorto realizado en el ordinal cuarto (4°) de la sentencia de primera instancia, no es una orden y que la parte actora no podría exigir el cumplimiento, se considera necesario modificar dicho ordinal con el fin de que el señor Jorge Eliécer Mena Suárez, pueda continuar y acceder a los servicios de salud que requiera según el criterio de sus profesionales tratantes en su proceso de reafirmación de género. 39 Sentencia T-494 de 2023, 40 Sentencia T-494 de 2023 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 29 RADICADO: 05001-33-33-033-2025-00128-01 IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: JORGE ELIÉCER MENA SUÁREZ ACCIONADO: INSTITUTO NACIONAL CARCELARIO y PENITENCIARIO –INPEC– Y OTROS 29 Por último, sobre las condiciones de salubridad y el riesgo de un posible contagio por los casos de varicela que se registraron en el patio cinco (5) del EPMSC PEREIRA, con los documentos aportados por el secretario de Salud Pública y Seguridad Social del Municipio de Pereira, se acredita que el accionante fue asignado al patio tres (3), el cual según las actas de seguimiento41 no presenta casos activos, ni tiene restricciones por orden de aislamiento o recomendaciones de medidas de bioseguridad, es decir, que no se logra probar que la salud y la vida del accionante estén en peligro por dicha situación. Además, las autoridades competentes atendieron la emergencia y tomaron las medidas de bioseguridad para mantener aislado el patio cinco (5).

En este orden de ideas, se MODIFICARÁ el ordinal cuarto (4°) de la sentencia del nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en el sentido de ordenar al INPEC, a través del EPMSC PEREIRA y a la USPEC, en el marco de sus competencias legales y constitucionales que suministren, garanticen y den continuidad a la atención integral que requiera y dispongan los profesionales tratantes frente al señor Jorge Eliécer Mena Suárez en su proceso de reafirmación de género.

En lo demás, se CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA- SALA PRIMERA DE DECISIÓN-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: MODIFICAR el ordinal cuarto (4°) de la sentencia del nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el cual quedará de la siguiente manera: “CUARTO: ORDENAR al INPEC a través del EPMSC PEREIRA y a la USPEC, en el marco de sus competencias legales y constitucionales que suministren, garanticen y den continuidad a la atención integral que requiera y dispongan los profesionales tratantes frente al señor Jorge Eliécer Mena Suárez en su proceso de reafirmación de género”. 41 016_MemorialWeb_Respuesta-RESPUESTATUTELAJOR.pdf (folios del 7 al 20) 30 RADICADO: 05001-33-33-033-2025-00128-01 IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: JORGE ELIÉCER MENA SUÁREZ ACCIONADO: INSTITUTO NACIONAL CARCELARIO y PENITENCIARIO –INPEC– Y OTROS 30 SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO

NOTIFÍQUESE esta providencia en la forma indicada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala como consta en el Acta núm. 44 Los Magistrados, JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ JORGE LEÓN ARANGO FRANCO SUSANA NELLY ACOSTA PRADA Expediente digital: 05001333303320250012801 31 RADICADO: 05001-33-33-033-2025-00128-01 IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: JORGE ELIÉCER MENA SUÁREZ ACCIONADO: INSTITUTO NACIONAL CARCELARIO y PENITENCIARIO –INPEC– Y OTROS 31 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA MAGISTRADA: SUSANA NELLY ACOSTA PRADA Medellín, diecisiete (17) de junio del dos mil veinticinco (2025) REFERENCIA TUTELA RADICADO 05001 33 33 033 2025 00128 01 ACCIONANTE JORGE ELIÉCER MENA SUÁREZ ACCIONADOS COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE MEDELLÍN COPED EL PEDREGAL, EPMSC PEREIRA, INSTITUTO NACIONAL CARCELARIO Y PENITENCIARIO –INPEC – Y OTROS ASUNTO: SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Sala, manifiesto que salvo parcialmente el voto en la medida que, si bien se debe garantizar la prestación de los servicios de salud de las personas privadas de la libertad, ordenar que se disponga de los profesionales que se requieran para el proceso de reafirmación de género del accionante, atenta contra la estabilidad financiera de una institución que se encuentra en crisis, en tanto no se acreditó dentro del presente trámite, que se disponen de los recursos para cumplir dicha orden.

En los anteriores términos dejo plasmado mi salvamento parcial de voto frente a la decisión mayoritaria de la Sala. SUSANA NELLY ACOSTA PRADA Magistrada