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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

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Case number: 13001333301720240018501

Reporting judge: Marcela De Jesús López Álvarez

Date: 2025-02-12

Radicado: 13001-33-33-017-2024-00185-01 Accionante: Mario Alonso Acevedo López Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 14 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 3 Cartagena de Indias D. T. y C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025) I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Y PARTES INTERVINIENTES MEDIO DE CONTROL Acción de tutela – Impugnación. RADICADO 13001-33-33-017-2024-00185-01 DEMANDANTE Mario Alonso Acevedo López DEMANDADO Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES-.

VINCULADOS Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, Beatriz Castro de Acevedo y Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar MAGISTRADA PONENTE Marcela De Jesús López Álvarez TEMA Vulneración del derecho fundamental al mínimo vital, seguridad social integral y vida digna. II. PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, a dictar sentencia de segunda instancia en el marco de la acción de tutela promovida por el señor Mario Alonso Acevedo López, quien actúa en nombre propio, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la Salud, mínimo vital, seguridad social, integridad y vida digna.

III.

ANTECEDENTES 3.1. Pretensiones1. La parte accionante solicita se tutelen sus derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital, derecho a la seguridad social integral e igualdad, y, en consecuencia, solicita que se ordene a Colpensiones que le reconozca al accionante, Mario Alonso Acevedo López, el 50% de la pensión que pensión a título de pensión de sobreviviente, Antonio Dorling Acevedo Cogollo. 3.2.

Hechos2. 1 Fl 2 del PDF 01Demanda – Primera Instancia. 2 Fls 2-4 del PDF 01Demanda – Primera Instancia. Radicado: 13001-33-33-017-2024-00185-01 Accionante: Mario Alonso Acevedo López Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 14 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 3 Manifiesta el accionante que actualmente cuenta con 51 años de edad.

Su padre, Antonio Dorling Acevedo Cogollo, a quien Colpensiones le reconoció pensión de vejez el 14 de marzo de 2008, falleció el 27 de septiembre de 2012. El accionante menciona que padece la enfermedad de tipo degenerativa “Poliomielitis” por lo que presenta limitaciones motoras, en especial en el hemicuerpo derecho. Asegura que, el día 22 de junio de 2022 radicó ante Colpensiones la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a su favor, la cual fue negada por la entidad accionada mediante Resolución SUB233333 el 30 de agosto de 2022.

Dicha decisión fue posteriormente confirmada mediante Resolución 308266 de 8 de noviembre de 2022, basándose en que, para la fecha del fallecimiento del causante, el interesado no ostentaba la calidad de inválido. El día 17 de febrero de 2023 el accionante presentó demanda ordinaria ante la Jurisdicción Laboral en contra de Colpensiones, sin embargo, considera que no es el medio idóneo para salvaguardar sus derechos fundamentales, por lo que acude a la tutela como mecanismo transitorio.

También describió en los hechos de la demanda que por su condición médica y la falta de recursos económicos se encuentra en un estado de debilidad manifiesta y, por consiguiente, puede clasificársele como un sujeto de especial protección constitucional. El accionante también relató otras circunstancias relativas a un dictamen de pérdida de capacidad laboral que fue emitido por la Junta Regional de Invalidez el 26 de mayo de 2022, en el que conceptuó que la discapacidad que padecía tuvo como fecha de estructuración el 30 de noviembre de 2016, frente a la cual decidió interponer una solicitud de corrección y/o aclaración del dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral, aduciendo que la enfermedad fue determinada desde los 2 años.

La anterior solicitud fue resuelta el día 13 de abril de 2023 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, modificando la fecha de estructuración del 30 de noviembre de 2016 a 2 de noviembre de 1976. El actor presentó nuevamente solicitud de reconocimiento de pensión de sobreviviente con el dictamen de la Junta Regional de Calificación modificado en su fecha de estructuración al día 2 de noviembre de 1976.

Radicado: 13001-33-33-017-2024-00185-01 Accionante: Mario Alonso Acevedo López Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 14 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 3 Tal solicitud fue negada una vez más por la entidad en julio de 2024 basándose en los mismos argumentos esgrimidos en las resoluciones UB233333 el 30 de agosto de 2022 y 308266 de 8 de noviembre de 2022.

Aduce el demandante que el accionar de Colpensiones ha sido contradictorio, por cuanto en una primera oportunidad negó el reconocimiento pensional deprecado por el demandante con fundamento en que la invalidez del actor fue estructurada con posterioridad al fallecimiento del causante y en otra, niega el reconocimiento pensional por no ostentar la calidad de inválido para la fecha del fallecimiento del causante. 3. 4.

Contestación. 3.4.1. Administradora Colombiana De Pensiones – COLPENSIONES.3 En informe rendido el 9 de diciembre de 2024, Colpensiones indica que la entidad negó la solicitud de reconocimiento de pensión en las dos ocasiones que fueron solicitadas por el actor, en los años 2022 y 2024, y con posterioridad confirmó dicha decisión en las 2 oportunidades que el solicitante hizo uso del recurso de reposición. Deja saber también, que el accionante hizo uso de la acción de tutela en contra de la entidad con anterioridad, la cual versaba sobre la misma solicitud.

Este proceso correspondió al Juzgado 8° Penal del Circuito de Cartagena, bajo el radicado 13001310400820220011600, quien la declaró improcedente en fallo de fecha 14 de diciembre de 2022. Alude al carácter subsidiario de la tutela, mencionando que el accionante debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin, argumentando igualmente que la situación concreta no cumple con los requisitos para ser considerado un hecho irremediable por lo que la acción de tutela estaba siendo desnaturalizada por el demandante. 3.4.2.

Beatriz Castro de Acevedo.4 La vinculada informa que fue esposa del señor Acevedo Cogollo durante 40 años y hasta el fallecimiento de este. Manifiesta que actualmente tiene 77 3 PDF 11SegundoInformeTutelaColpensiones – Primera Instancia. 4 PDF 18InformeTutelaVinculado – Primera Instancia. Radicado: 13001-33-33-017-2024-00185-01 Accionante: Mario Alonso Acevedo López Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 14 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 3 años, padece varias enfermedades y subsiste a partir de la pensión de sobrevivientes, de la cual es la única beneficiaria que dejó el causante.

Menciona que su difunto esposo se hizo responsable del accionante, hasta que alcanzó la mayoría de edad, cuando cesaron sus obligaciones alimentarias. También enfatizó que la pérdida de capacidad laboral del actor fue con posterioridad al inicio de su edad adulta, cuando ya no dependía de su padre, argumentando además que, si bien padece poliomielitis desde los 5 años, no obraba prueba en el expediente que respaldara que al momento del fallecimiento del causante contara con una pérdida de capacidad superior al 50%. 3.4.3.

Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena. La entidad no rindió informe. 3.4.4. Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar. La entidad no rindió informe. 3.5. De las solicitudes de nulidad Mediante escrito del 6 de diciembre de 20245, Colpensiones argumenta la indebida notificación del auto admisorio arguyendo que únicamente se allegó dicho auto para que en el término de un (1) día se ejerza defensa dentro del proceso de radicado 13001333301720240018400, sin adjuntar copia del escrito de tutela completo y sus anexos, por lo que, en consecuencia, solicita que se declare la nulidad del proceso a partir de la notificación del auto admisorio y, que se conceda nuevo término para que la entidad se pronuncie sobre la acción impetrada en su contra.

De igual forma, en memorial de fecha 11 de diciembre de 20246, la vinculada Beatriz Castro de Acevedo solicitó la nulidad reiterando los mismos argumentos de Colpensiones, y solicitando que le sean notificadas las demanda con sus anexos y actuaciones completas. En auto del 11 de diciembre de 20247, el Juzgado Diecisiete negó ambas solicitudes de nulidad arguyendo que, las pruebas del expediente demuestran que la señora Castro de Acevedo fue debidamente notificada 5 PDF10InformeTutelaColpensiones – Primera Instancia. 6 PDF 13SolicitudNulidad – Primera Instancia. 7 PDF 16AutoResuelveSolicitudesdeNulidad – Primera Instancia. Radicado: 13001-33-33-017-2024-00185-01 Accionante: Mario Alonso Acevedo López Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 14 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 3 del auto admisorio de la acción de tutela pues así consta en los certificados de la empresa Servientrega.

Por otro lado, con respecto a Colpensiones, manifiesta que a la entidad se le notificó del auto que aclaró el admisorio, donde se encontraba adjunto link del expediente al cual podían acceder las partes. 3.6. Sentencia de Primera instancia8. El Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Cartagena, profiere sentencia de primera instancia adiada 12 de diciembre de 2024, en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela promovida por Mario Alonso Acevedo López, conforme las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.

TERCERO: En caso de no ser impugnado este fallo, REMÍTASE a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los tres (03) días siguientes al vencimiento del plazo otorgado para dicha impugnación.

CUARTO: Una vez se reciba el expediente de vuelta, ARCHÍVESE con las anotaciones correspondientes en el sistema de registro.” Como fundamento de la decisión, el A-Quo señaló que, revisado el expediente, se demostró que, tras agotar las vías administrativas, el accionante acudió a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, por lo que, al tener una vía judicial ordinaria a la que recurrir, en un principio la acción de tutela sería improcedente.

Por consiguiente, al entrar a estudiar la posibilidad de superar el requisito de subsidiariedad teniendo en cuenta las condiciones específicas del actor, encuentra el juez de primera instancia que, si bien la congestión judicial puede generar dilaciones en los procesos, el actor cuenta con la posibilidad de solicitar medidas cautelares, lo que desvirtúa la necesidad de acudir a la acción de tutela. 3.7.

Impugnación.9 8 PDF 20Sentencia – Primera Instancia. 9 PDF 22MemorialImpugnacionAccionante – Primera Instancia. Radicado: 13001-33-33-017-2024-00185-01 Accionante: Mario Alonso Acevedo López Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 14 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 3 El accionante Mario Alonso Acevedo López, presenta Impugnación contra el fallo de tutela del Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Cartagena, en la oportunidad prevista en el Decreto 2591 de 1991.

En el escrito de impugnación el actor aduce que hubo una indebida apreciación de las pruebas allegadas al proceso pues el juez de primera instancia, al considerar que el accionante tiene la posibilidad de acudir nuevamente a Colpensiones para reclamar su derecho, subsanando las falencias que la entidad determinó. Expresa el accionante que, al hacer tal declaración se ignoraron los hechos y pruebas en las que se manifiesta que el accionante acudió en varias oportunidades a la entidad, incluso en la segunda ocasión que presentó solicitud, aportó la corrección de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar que modificó la fecha de estructuración, razón por la que le fue negada la petición en una primera oportunidad.

La parte impugnante también menciona las reglas fijadas por el juez constitucional para la procedencia excepcional de la acción de tutela, aseverando que, a diferencia de la conclusión del A-Quo, sí se satisfacen tales reglas. Además de que, considera que el juez está desconociendo reciente pronunciamiento de la Corte Constitucional donde se concedió el amparo de los derechos fundamentales en un caso similar. 3.8.

Actuación Procesal La presente acción de tutela fue impetrada por el accionante el 29 de noviembre de 202410, y fue admitida por el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Cartagena mediante auto del 02 de diciembre de 202411. El 12 de diciembre de 2024, se profiere sentencia de primera instancia12, providencia notificada a las partes el día siguiente13.

El 18 de diciembre de 2024, la parte accionante Mario Alonso Acevedo López, presenta oportunamente impugnación del fallo de tutela14, según lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. 10 PDF 04ActaReparto – Primera Instancia. 11 PDF 06AdmiteTutelayVincula – Primera Instancia 12 PDF 06AdmiteTutelayVincula – Primera Instancia. 13 PDF 07NotificacionAdmiteTutelayVincula – Primera Instancia. 14 PDF 22MemorialImpugnacionAccionante – Primera Instancia. Radicado: 13001-33-33-017-2024-00185-01 Accionante: Mario Alonso Acevedo López Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 14 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 3 IV.

CONTROL DE LEGALIDAD Conforme lo prevé el artículo 132 de la ley 1564 de 2012, se hace control de legalidad sobre el cumplimiento de las reglas del debido proceso en esta etapa del diligenciamiento, advirtiéndose por la Sala que no se evidencian vicios que puedan acarrear nulidad. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. Competencia El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación de la presente acción, con base en la Constitución Política y lo consagrado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 5.2.

Problema jurídico. Teniendo en cuenta lo resuelto en el fallo impugnado y los argumentos de la impugnación, considera la Sala de Decisión que en esta instancia el problema jurídico se contrae a determinar si hay lugar a impartir una medida de protección de manera excepcional y, en consecuencia, ordenar a Colpensiones reconocer y pagar al accionante el 50% de la pensión de sobreviviente del causante Antonio Dorling Acevedo Cogollo, habida cuenta de los nuevos hechos referidos a la fecha de estructuración de la invalidez, o si por el contrario, cabe declarar la improcedencia de la acción, dando lugar a confirmar la sentencia de primera instancia. 5.3.

Tesis de la sala La Sala revocará la sentencia de primera instancia y sostendrá como tesis que en el presente asunto resulta procedente la acción de tutela para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes pretendida, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, atendiendo que el medio judicial ordinario no es eficaz frente a la condición de sujeto de especial protección del accionante debido a su enfermedad degenerativa que le imposibilita generar los ingresos mínimos para su propia subsistencia y a que se demostraron los requisitos de ley para acceder a la prestación. 5.4.

Marco normativo y jurisprudencial. El marco normativo y jurisprudencial que se usará para la resolución de esta sentencia son: Decreto 1507 de 2014, Ley 1562 de 2012, Decreto-Ley 19 de Radicado: 13001-33-33-017-2024-00185-01 Accionante: Mario Alonso Acevedo López Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 14 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 3 2012, Decreto 2591 de 1991, Sentencia C-270-2023, sentencia T-311-1996, sentencia T-401-2017, sentencia T-280 de 2017, y sentencia SU 027-2021. 5.5.

Del caso en concreto 5.5.1.- Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico. Descendiendo al caso sub examine, se observa que la parte accionante, Mario Alonso Acevedo López, impugnó el fallo de primera instancia al considerar que el Juez de primera instancia no valoró debidamente las pruebas arrimadas, no tuvo en cuenta sus condiciones específicas ni se adhirió al precedente constitucional al momento de realizar las consideraciones que condujeron a la decisión de primera instancia. En ese sentido, acude a la segunda instancia para que se revoque la decisión que declaró la improcedencia de la presente acción de tutela para que en su lugar se conceda el amparo solicitado y se ordene a la accionada reconocerle el 50% de la pensión de sobreviviente por su condición de hijo mayor permanentemente invalido.

En esa medida, se realizará el estudio frente a la cosa juzgada y posteriormente realizará el estudio de subsidiariedad. En el evento en que el análisis frente a la cosa juzgada se supere, la Sala continuará con el estudio de subsidiariedad de la acción. En relación con la cosa juzgada, se tiene que existe identidad de pretensión y de partes, por cuanto se encuentra acreditado que en una primera oportunidad el accionante ante la jurisdicción penal presentó tutela contra Colpensiones y la Junta Regional de Invalidez solicitando el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, lo cual fue negado en segunda instancia por falta de pruebas.

No obstante, a juicio de la Sala surgen hechos nuevos frente a aquella tutela, y es que, con posterioridad a esa primera oportunidad, se produjo un nuevo pronunciamiento en relación con el dictamen de la Junta de Invalidez que modificó la fecha de estructuración de invalidez y que fue producto, precisamente, de la orden emitida por el Juez Penal15, circunstancia que incidió directamente en la negativa de conceder el amparo de la acción de tutela.

De hecho, así lo dijo la Corte Constitucional en sentencia SU 027- 2021: 15 PDF21”Expediente008-2022-00116-00” Radicado: 13001-33-33-017-2024-00185-01 Accionante: Mario Alonso Acevedo López Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 14 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 3 (iii) La consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante[22].

Así las cosas, considera la Sala que en el caso concreto no se configura la cosa juzgada constitucional, por lo que a continuación analizará el cumplimiento del principio de subsidiariedad. La Honorable Corte Constitucional16 ha manifestado que la acción de tutela sólo procederá i) cuando no existan otros medios de defensa judiciales para la protección del derecho amenazado o desconocido; ii) cuando existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o iii) cuando sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección. A su turno, el mismo Tribunal de cierre Constitucional ha señalado los supuestos de hecho que se deben considerar para tener acreditado el requisito de subsidiariedad en asuntos relacionados con el reconocimiento y pago de prestaciones pensionales, debiendo valorar entre otras cosas: 1) la edad del accionante,2) la composición de su núcleo familiar, 3) las circunstancias económicas que lo rodean,4) el agotamiento de cierta actividad administrativa y judicial tendiente a obtener el reconocimiento del derecho, 5) el tiempo transcurrido entre la primera solicitud y el momento de interposición del amparo constitucional, 6) el grado de formación escolar del actor y 7) el posible conocimiento que tenga sobre las defensa de sus derechos y un cierto nivel de convicción sobre la titularidad de las prestaciones reclamadas17.

Dentro del caso en concreto, la Sala pudo advertir que el demandante no sólo padece una enfermedad incapacitante y degenerativa, desde los dos años, como lo es la poliomielitis, sino que además es evidente su incapacidad de recibir por sí mismo un ingreso que solvente sus necesidades básicas, derivada de su minusvalía. No se tienen evidencias de la composición de su grupo familiar, sin embargo, según se afirma en los 16 A respecto, véase la sentencia T-375 de 2018 17 Corte Constitucional, sentencia T-469 de 2022 Radicado: 13001-33-33-017-2024-00185-01 Accionante: Mario Alonso Acevedo López Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 14 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 3 hechos de la solicitud y se deriva de las historias clínicas, es huérfano de madre y actualmente recibe el apoyo de una hermana.

En relación con las condiciones económicas que lo rodean, el accionante manifestó encontrarse clasificado en el grupo A-3 de pobreza extrema, lo que no pudo comprobarse al consultar su clasificación en el sistema, pues la plataforma arroja que no se encuentra registrado en las bases de datos del SISBEN IV18. Sin embargo, si pudo verificarse que se encuentra afiliado en el régimen subsidiado como beneficiario, según consulta a la ADRES, y se consigna en las historias clínicas aportadas.

Al margen de lo anterior, se pudo comprobar que el accionante se encuentra afiliado al régimen subsidiado de salud, según consulta realizada a la base de datos de la ADRES, así como, se dejó sentado en las historias clínicas aportadas, en las cuales se observa que este siempre manifestó no tener ocupación19 y precisamente por su condición clínica de invalidez, dictaminada por la Junta Regional de Invalidez de Bolívar20, al accionante le sería dificultoso acceder al mercado laboral para procurar su auto sostenimiento y el mejoramiento de sus condiciones económicas.

Por otra parte, se observa que el actor formuló solicitud en diferentes oportunidades ante Colpensiones con la finalidad de obtener la prestación reclamada actualmente por esta vía, como se aprecia de las Resoluciones SUB 233333 del 30 de agosto de 202221, SUB 308266 del 8 de noviembre de 202222 y la Resolución No SUB 2111932 del 4 de julio de 202423.

En todas esas oportunidades al accionante le fue negado al derecho y aunque se deja entrever cierto lapso entre la fecha de muerte del padre 24 y la primera solicitud, lo cierto es que debido al mínimo grado de escolaridad y sus condiciones de vida, para la Sala no puede atribuírsele un alto grado de conocimiento del derecho que le asistía a reclamar.

Ello junto a la acción de tutela que formuló en anterior oportunidad, a la que se hizo referencia en párrafos precedentes y el haber promovido proceso ordinario para evacuar la pretensión de reconocimiento, evidencian que no ha permanecido pasivo ante la negativa del fondo pensional a reconocerle el estatus de beneficiario.25 18 https://www.sisben.gov.co/Paginas/consulta-tu-grupo.html? 19 Fls 4-7 del PDF03”Anexos” 20 Fls 10-14 del PDF03”Anexos” 21 Fls 22-26 del PDF03”Anexos” 22 Fls 45-49 del PDF03”Anexos 23 Fls 59-63 del PDF03”Anexos” 24 Fl 3 del PDF03”Anexos” 25 PDF10 y 21 de la carpeta008-2022-00116-00 Radicado: 13001-33-33-017-2024-00185-01 Accionante: Mario Alonso Acevedo López Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 14 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 3 Sobre este último aspecto que tiene que ver con la existencia de otros medios judiciales ordinarios para debatir el derecho que se pretende en sede constitucional, la Sala considera que no resulta eficaz para conjurar la situación apremiante en cuanto al mínimo vital del actor y el avance de su enfermedad.

En efecto, obra en el plenario prueba de que se radicó la demanda ordinaria en el mes de febrero del año 202326, fue admitida en abril del mismo año27, mediante auto de noviembre de la mencionada anualidad28 se fijó fecha para la primera audiencia, la cual se llevó a cabo en el mes de abril de 2024 en la que no hubo conciliación y se decretaron pruebas29 En el mes de noviembre de 2024, se dispuso notificar por citatorios y avisos a la demandada BEATRIZ CASTRO DE ACEVEDO, cuya vinculación se ordenó en la audiencia, y de quien se afirma no fue posible comprobar su notificación vía correo electrónico30.

Lo anterior evidencia que había transcurrido un año y aproximadamente ocho meses desde el inicio del proceso ordinario, sin que fuera posible notificar a la demandada, ni se avanzara en el trámite, más allá de la audiencia de conciliación, lo que permite proyectar una duración promedio que supera la que se asume, puede soportar el accionante en las condiciones actuales sin ingresos mínimos.

Por otra parte, según lo previsto en el artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, al interior del proceso ordinario en principio, es únicamente posible decretar como medida cautelar, la de ordenar la constitución de una caución por parte del demandado y sólo cuando efectúe actos que el juez estime tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia, o cuando el juez considere que se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, lo que descarta que el accionante, por esta vía, pueda obtener el reconocimiento provisional pretendido en sede constitucional.

Ahora bien, frente a la posibilidad de decretar las medidas cautelares de carácter innominado en el proceso ordinario laboral, típicas del procedimiento civil, de conformidad con la jurisprudencia constitucional Fls 77- 87 del PDF03 ”Anexos” 26 PDF03Anexos (folio 77) 27 PDF 03Anexos (folis 78 y 79) 28 PDF 03Anexos (folios 81 – 83) 29 PDF 03Anexos (folios 84 – 85) 30 PDF 03Anexos (86-88) Radicado: 13001-33-33-017-2024-00185-01 Accionante: Mario Alonso Acevedo López Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 14 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 3 vinculante de la Corte expuesta en las sentencias C-043 de 2021 y C-192 de 2021, la Sala considera que si bien al tenor de dichos pronunciamientos en principio el juez laboral está habilitado para el decreto de una medida de dicha naturaleza, no puede perderse de vista que los criterios vertidos en dicho análisis, constituyen exclusivamente un juicio abstracto de constitucionalidad, deslindado de las particularidades de cada caso que es sometido ante la jurisdicción constitucional.

En este hilo conductor, la procedencia excepcional de este medio de control encuentra respaldo en línea jurisprudencial reiterada por la Corte Constitucional, que en varias oportunidades estableció una regla especial de procedencia cuando se trate de tutelas en las que se pretenda el reconocimiento y pago de un derecho pensional. Así por ejemplo, en una oportunidad indicó lo siguiente: “Para que ello proceda, el juez constitucional debe contar con elementos probatorios que confieran un mínimo de certeza respecto de la titularidad del derecho pretendido.

Si no es así –si existen dudas respecto de lo afirmado en sede de tutela– o si se advierte la necesidad de un debate probatorio más amplio que el posible en el trámite breve de esta acción, entonces el amparo es improcedente, pues el debate acerca del derecho pensional debe plantearse a través de los medios judiciales ordinarios. A continuación, la Sala hace un recuento de las decisiones mediante las cuales esta Corporación construyó esta regla(…).31” En el caso en concreto, para la Sala existe suficiente certeza del derecho que le asiste al accionante, por cuanto, se encuentran acreditados dentro del plenario de manera suficiente, los requisitos para acceder a la prestación pretendida, en la medida en que se tiene constancia de la filiación del accionante con el causante, su estado de invalidez previo al deceso y la dependencia económica, aspectos que se analizan con detenimiento en el acápite pertinente.

Las anteriores razones llevan a la Sala a concluir, atendiendo la debilidad manifiesta del accionante que lo sitúa como sujeto de especial protección, al que no le es posible acceder al mercado laboral, además de las condiciones socio económicas que evidencian la afectación del mínimo vital, que es procedente estudiar de fondo la pretensión planteada a través de este mecanismo excepcional. 5.5.2.

La sustitución pensional 31 Corte Constitucional, Sentencia T-012 de 2023, Mp: Juan Carlos Cortés González. De la misma forma, dicho criterio ha sido consistente en la jurisprudencia constitucional. Sobre el particular, se pueden leer las sentencias T-836 de 2006, T-805 de 2014,T-115 de 2018,T-255 de 2018,T-398 de 2020. Radicado: 13001-33-33-017-2024-00185-01 Accionante: Mario Alonso Acevedo López Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 14 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 3 Pues bien, superado el análisis de procedencia, la Sala entra a desatar de fondo el asunto, recordando que el accionante pretende en últimas el reconocimiento del 50 por ciento de la pensión de sobreviviente que en su momento disfrutaba a título de pensión de vejez su señor padre, Antonio Dorling Acevedo Cogollo.

Conforme lo anterior, se recuerda que dicha prestación social se encuentra consagrada en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993. En el primero se establecen los requisitos para obtener la prestación y en el segundo, se numeran quienes son los beneficiarios de la comentada prestación, tal y como se muestra a continuación: “ARTÍCULO 46.

Requisitos para obtener la Pensión de Sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que éste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.

PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley.

ARTÍCULO 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido; b) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían Radicado: 13001-33-33-017-2024-00185-01 Accionante: Mario Alonso Acevedo López Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 14 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 3 económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez; c) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante dependían económicamente de éste; d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.

Para el caso en concreto, a la Sala le resultan de especial interés los contemplados en el numeral 1 del artículo 46 y el literal B del artículo 47, a raíz de que en el primero, se menciona a los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez como beneficiarios y en el segundo, se señala puntualmente que los hijos inválidos podrán ser beneficiarios si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez.

Partiendo de lo anterior, lo primero que debe acreditarse por quien acude ante la jurisdicción solicitando la pensión de sobreviviente como hijo, es su filiación con el padre. Dentro del expediente se encuentra el Registro Civil de Nacimiento del accionante en el que se da cuenta de que nació el 2 de noviembre de 197132 y tenía como padres a los señores Antonio Acevedo Cogollo y Amanda López.

En dicho punto, la Sala considera entonces que existe suficiente prueba de la filiación, por cuanto, el artículo 13 del Decreto 1989 de 1994 establece expresamente que el estado civil y parentesco del beneficiario se acreditará con el certificado de registro civil33. De la misma forma, en el escrito de oposición allegado por la señora Beatriz Castro de Acevedo, esposa del señor Antonio Dorling Acevedo Cogollo y a quien, como tal, se le reconoció su calidad de sustituta, afirmó que el accionante era el hijo mayor de su esposo, el señor Acevedo Cogollo, circunstancia conocida para ella desde hace ya larga data34 y que estuvo a cargo de este hasta alcanzar la mayoría de edad, sin hacer mayores precisiones temporales.

Ahora bien; de conformidad con lo previsto en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, para hacerse acreedor del porcentaje de pensión pretendido, el interesado deberá acreditar que hubiere perdido el 50% o más de su 32 Fl 1 PDF03”Anexos” 33 Decreto 1889 de 1994, ARTICULO

13. PRUEBA DEL ESTADO CIVIL Y PARENTESCO. El estado civil y parentesco del beneficiario de la pensión de sobrevivientes, se probará con el certificado de registro civil. 34 PDF18”InformeTutela”. Radicado: 13001-33-33-017-2024-00185-01 Accionante: Mario Alonso Acevedo López Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 14 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 3 capacidad laboral35.

Sobre el particular, la Corte Constitucional, ha señalado que existe libertad probatoria para demostrar el estado de invalidez, tal y como se muestra a continuación: “No obstante lo anterior, este Tribunal ha abierto paso al principio de libertad probatoria en lo que atañe a los medios idóneos para demostrar la condición de invalidez como requisito para ser beneficiario de la sustitución pensional o de la pensión de sobrevivientes.

En este sentido, a nivel jurisprudencia se ha reconocido que existen otros documentos capaces de dar cuenta de las afecciones de salud que aquejan al solicitante Bajo esta perspectiva, la Corte ha admitido que documentos como la sentencia de interdicción judicial, el peritaje expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y la historia clínica del solicitante son idóneos para acreditar la condición de invalidez”36 Dentro del expediente, conforme las historias clínicas que fueron arrimadas al plenario del 19 de febrero de 202137 y en otra del 17 de marzo de 202238 en los acápites de análisis y enfermedad actual se dejó constancia de que el accionante contaba con” secuelas de poliomelitis en todas las extremidades, en especial en hermicuerpo izquierdo”.

Por otra parte, obra en el expediente dictamen de fecha del 26 de mayo de 2022, realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, en el cual se valoraron las siguientes circunstancias (sic): “paciente masculino de 50 años, de lateralidad izquierda, requiere calificación para sustituir pensión de su padre fallecido refiere que nunca ha laborado, estudio hasta 5 de primaria con diagnóstico de polio desde los años dependía económicamente de su padre su madre también fallecida vive con hermanas que lo atiende y depende de ellas quienes lo ayudan en las actividades para la movilidad por las limitaciones de movilidad en su hemicuerpo der tiene hemiparesia a nivel derecho, con miembro superior y en miembro inferior, marcha parctica refiere que realiza en forma básica las actividades de la vida diaria y sus hermanas le ayudan, se cae con frecuencia, cuando se cae no se puede levantar, limita a levantar, requiere que lo ayuden a levantar, no colabora en las actividades de quehaceres en casa se baña solo, se viste solo, en ocasiones cuando no puede le ayuda su hermanda requiere la ayuda de tercero para la toma de decisiones”39. 35 Ley 100 de 1993, artículo 38.

Estado de Invalidez. Para los efectos del presente CAPÍTULO se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50 % o más de su capacidad laboral. 36 Corte Constitucional, Sentencia T-501 de 2019 37 Fls 4-6 del PDF03”Anexos”. 38 Fls 7 del PDF03”Anexos”. 39 Fls 10-13 del PDF03”Anexos” Radicado: 13001-33-33-017-2024-00185-01 Accionante: Mario Alonso Acevedo López Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 14 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 3 En los análisis y conclusiones se consignó lo siguiente (sic): una vez revisado el contenido expediente y acorde a soportes de historial clínico, así como soportes relacionados con paraclínicos, evolución médica, conceptos especialistas esta junta considera la PCL 58.75 de origen enfermedad común, fecha de estructuración de noviembre del 2016, correspondiente a historia clínica”, calificando la enfermedad como de carácter degenerativa.40 Por su parte, dentro de los anexos de la demanda, el demandante aportó respuesta a una solicitud de corrección que formuló frente al dictamen de pérdida de capacidad laboral, a través de apoderado especial, ante la Junta Regional de Invalidez, solicitud que fue resuelta en forma positiva por el cuerpo colegiado, dejando claro que la fecha de estructuración de la PCL, no era del 30 de noviembre de 2016, sino del 2 de noviembre de 1976.41 Conforme lo anterior, en consideración a que existe libertad probatoria para la resolución de asuntos como el que ocupa en este momento a la Corporación, la Sala le dará pleno valor probatorio al mencionado dictamen, por lo cual, se concluye que el accionante cuenta con invalidez del 58% desde los dos años de edad, con diagnóstico de poliomielitis de carácter degenerativo.

En virtud de lo anterior, la Sala considera que el requisito concerniente a que el estado de invalidez sea superior al 50% previsto en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 se encuentra acreditado. La Sala no puede soslayar el hecho de que Colpensiones en una primera oportunidad mediante Resolución SUB23333 del 30 de agosto de 2022 resolviera negar la pensión de sobreviviente al actor42 y confirmada posteriormente mediante Resolución No 308266 del 7 de noviembre de 202243, aduciendo que el dictamen aportado no tenía validez por cuanto fue rendido por la Junta Regional de Bolívar, en calidad de perito, en una interpretación poco garantista del parágrafo del artículo 54 del Decreto 1352 de 2013, teniendo en cuenta la flexibilidad probatoria que le asiste a esta clase de procesos, llegando a alegar inclusive que, de no existir constancia de su ejecutoria no se tendría por válido44 siendo que el mismo adquiere fuerza ejecutoria a partir de la notificación a los interesados del acto que resuelve la aclaración o complementación45 40 Ibidem 41 Fls 16-17 del PDF03”Anexos” 42 Fls 22-26 del PDF03”Anexos”. 43 Fls 45-49 del PDF03”Anexos” 44Fls 22-26 de la Resolución 23333 del 30 de agosto 2022 45 Decreto 1352 de 2013, artículo 42 Radicado: 13001-33-33-017-2024-00185-01 Accionante: Mario Alonso Acevedo López Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 14 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 3 Por otro lado, el deceso del padre se produjo, conforme lo muestra el Registro Civil de Defunción, el día 27 de septiembre de 2012, por lo cual, es palmario que el accionante se encontraba en estado de invalidez desde mucho antes de su deceso, lo que conlleva; por último, a verificar la existencia de dependencia económica del accionante en relación con el causante.

En línea con lo anterior, la Corte Constitucional precisó mediante sentencia de tutela lo siguiente: “§111. En particular, se precisó que a los hijos en condición de invalidez que pretendieran obtener el pago de una sustitución pensional les “[b]astaba demostrar la imposibilidad que tienen para obtener ingresos indispensables y estables para subsistir de manera digna”[110], para acreditar la dependencia económica.

En ese sentido se “concluyó que, de acuerdo con los postulados constitucionales y legales que orientan el derecho a la seguridad social, la dependencia económica, para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional, debe ser examinada desde la independencia del solicitante para mantener por sus propios medios su mínimo existencial en condiciones dignas, a pesar de que tenga ingresos adicionales insuficientes”[111].

Así las cosas, si el solicitante demuestra que con el fallecimiento del causante su mínimo vital se afectó, procede el reconocimiento de la pensión aún a pesar de que reciba ingresos distintos, provenientes de cualquier otra fuente[112]. §114. También se ha aceptado la posibilidad de que la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral no coincida con el momento efectivo en el que una persona la perdió; como, por ejemplo, en los casos en los que el sujeto padece de una enfermedad crónica, degenerativa o congénita.

En este tipo de enfermedades es frecuente encontrar “episodios de crisis que suelen aparecer de forma usual, o presentar una evolución progresiva, es decir, que los síntomas cobran mayor intensidad hasta llegar al punto de imposibilitar a la persona para ejercer sus deberes laborales”[119]. En estos eventos, “el momento en el que se consolidan los efectos de la invalidez dependerá de otros factores de análisis como la historia clínica, los dictámenes técnicos que se hayan realizado o la imposibilidad de cotizar al sistema, al verse una persona privada definitivamente de la capacidad para continuar desempeñándose en un trabajo, o incluso, cuando por razón de una enfermedad, desde siempre, ha sido imposible acceder al mismo”[120]46.

Es de radical importancia destacar que la Corte Constitucional mediante sentencia C-066 de 2016 declaró inexequible la expresión “esto es, que no tienen ingresos adicionales”, en los literales d de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, respectivamente, exponiendo como argumentos los siguientes: “Para esta Corporación la dependencia económica ha sido comprendida como: (i) la falta de condiciones materiales mínimas en cabeza de los beneficiarios del causante de la pensión de sobrevivientes, para auto-proporcionarse o mantener su 46 Corte Constitucional, Sentencia T-295 de 2024 Radicado: 13001-33-33-017-2024-00185-01 Accionante: Mario Alonso Acevedo López Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 14 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 3 subsistencia;

(ii) la presencia de ciertos ingresos no constituye la falta de la misma, ya que tan solo se es independiente cuando el solicitante puede por sus propios medios mantener su mínimo existencial en condiciones dignas.” Así pues, con relación a la dependencia económica, tanto en las historias clínicas como en el dictamen de la Junta Regional de Invalidez se dejó sentado que el accionante, derivado de su condición médica, nunca pudo ejercer ninguna profesión. De hecho, nunca se graduó de la educación escolar, sino que cursó nada más hasta quinto de primaria47 como se afirmó en las historias clínicas y solo empezó a caminar desde los 5 años, con dificultades.

En las declaraciones extra-juicio rendidas por los señores Leonardo Alcalá López y Elda de Jesús López48, ambos afirmaron que el demandante era hijo del señor Antonio Acevedo Cogollo y dependía económicamente de este. Así mismo, afirmaron que una vez falleció el señor Acevedo Cogollo, la madre se hizo cargo del demandante. La afirmación realizada por la señora Beatriz Castro de Acevedo en la contestación de la tutela como vinculada49, si bien coincidió en que el padre brindó al actor apoyo económico hasta los 18 años debido a su condición médica, y ello se valora en conjunto con las demás pruebas, la Sala desechará las alegaciones relacionadas con el abandono escolar por el actor y su incursión en la drogadicción, en vista de que son meramente afirmaciones que a juicio de la Sala no le restan a la necesidad de asistencia del padre hacia el hijo, en especial por su condición clínica.

Por otra parte, el hecho de que eventualmente el accionante recibiera apoyos de su madre y de sus hermanas como se dejó consignado en el dictamen de la Junta Regional de Invalidez50, es insuficiente para descartar la dependencia económica del padre, como advirtió la jurisprudencia citada. Conforme lo anterior, para la Sala es incontrovertible la evidencia que permite concluir que al accionante le asiste derecho a obtener su pensión de sobrevivientes, derivado de que el accionante no cuenta actualmente con recursos económicos y siempre ha sido dependiente económicamente del causante, obrando plena prueba de su filiación con este último y de su 47 Fls 10-13 del PDF03”Anexos”. 48 Fls 89-92 del PDF03”Anexos” 49 PDF18”InformeTutelaVinculado” 50 Fls 10-13 del PDF03”Anexos Radicado: 13001-33-33-017-2024-00185-01 Accionante: Mario Alonso Acevedo López Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 14 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 3 estado de invalidez, derivado de la enfermedad degenerativa que padece desde los dos años y subsiste hasta la actualidad.

En cuanto al monto, la Sala debe atender lo consagrado en el numeral 1 del artículo 2.2.8.2.1 del Decreto 1833 de 2016 que señala que la pensión de sobreviviente en el Sistema General de Pensiones se dividirá en “1. El 50% para el cónyuge o compañera o compañero permanente del causante, y el otro 50% para los hijos de este, distribuido por partes iguales.

Ahora bien; se concederá el amparo como mecanismo transitorio y para evitar un perjuicio irremediable hasta que finalice el trámite del proceso ordinario laboral que está actualmente en curso, por lo cual, la medida de protección que se impartirá, se limitará a disponer el reconocimiento del porcentaje y la inclusión inmediata en nómina del accionante para que empiece a devengar su mesada, sin interferir en la discusión de mesadas retroactivas, ni la aplicación de prescripción, aspectos que se definirán por el juez ordinario laboral en el marco del proceso que promovió el interesado contra COLPENSIONES y que actualmente se encuentra en trámite.

Por último, la Sala establecerá un término perentorio de cuatro (4) meses posteriores a la notificación de este proveído para que el demandante practique la notificación personal a la señora Beatriz Castro de Acevedo, quien funge como tercera interesada, tal y como se dispuso en la audiencia de conciliación celebrada el 3 de abril de 2024 51dentro del proceso ordinario laboral identificado con el radicado 13001310500420230005000, de conformidad con el literal c del artículo 41 del Decreto 2158 de 1948, so pena de que el amparo conferido en este fallo, pierda sus efectos.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el fallo de fecha proferido el 12 de diciembre de 2024 por el Juzgado Décimo Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, para en su lugar, conceder en forma transitoria el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y debido proceso del señor Mario Alonso Acevedo López. 51 Fl 84-85 del PDF03”Anexos” Radicado: 13001-33-33-017-2024-00185-01 Accionante: Mario Alonso Acevedo López Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 14 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 3 SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ORDENA a COLPENSIONES que en el término de cuarenta y ocho (48) horas se sirva reconocer en favor del señor MARIO ALONSO ACEVEDO LÓPEZ, en calidad de beneficiario, el 50% de la pensión que en vida le fue reconocida al señor ANTONIO DORLYNG ACEVEDO COGOLLO, mediante Resolución No. 029099 del 21 de noviembre de 2008, para lo cual se servirá incluirlo en nómina, en el siguiente corte, para efectos de que se le pague la mesada correspondiente a partir de la fecha.

Dentro de los 4 meses siguientes a la notificación de este proveído, el demandante deberá practicar la notificación personal a la señora Beatriz Castro de Acevedo quien funge como tercera interesada, tal y como se dispuso en la audiencia de conciliación celebrada el 3 de abril de 2024 dentro del proceso ordinario laboral identificado con el radicado 13001310500420230005000, de conformidad con el literal c del artículo 41 del Decreto 2158 de 1948, so pena de que el amparo conferido en este fallo, pierda sus efectos.

TERCERO: La medida de protección aquí provista como consecuencia del amparo transitorio de los derechos fundamentales del accionante, se extenderá hasta que finalice el proceso ordinario laboral que actualmente se encuentra en trámite ante los juzgados laborales.

CUARTO: Dentro de los (10) diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, enviando copia de esta providencia al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El anterior proyecto fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ EDGAR ALEXI VÁSQUEZ CONTRERAS -Con aclaración de voto - -con salvamento de voto-