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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 76001233300920150027200

Reporting judge: Juan Pablo Dossman Cortez

Date: 2025-01-31

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Sentencia de primera instancia Santiago de Cali, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO PONENTE: JUAN PABLO DOSSMAN CORTEZ Procede el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), a proferir sentencia en el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda La sociedad Mondelez Colombia S.A.S. (antes Cadbury Adams Colombia S.A.) demandó en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA a la DIAN, con el fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Liquidación Oficial de Revisión No. 052412013000120 de 17 de diciembre de 2013, por la cual se modificó la declaración de IVA del sexto bimestre del año 2010. - Recurso de reconsideración No. 900.348 del 12 de noviembre de 2014, por medio del cual se confirmó la liquidación oficial de revisión No. 052412013000120.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, pidió que se declare en firme la declaración de IVA presentada por el sexto (6) bimestre del año gravable 2010; que no se le condene en costas. 2. Hechos MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho REFERENCIA: 76001-23-33-009-2015-00272-00 DEMANDANTE: Mondelez Colombia S.A.S. (Cadbury Adams Colombia S.A.) DEMANDADO: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN TEMA: Devolución del impuesto al valor agregado -IVA-, descontado por operaciones exentas DECISION: Accede a pretensiones Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso 76001-23-33-009-2015-00272-00 Nulidad y restablecimiento del derecho tributario 2 Como hechos que dieron origen a la demanda, expuso los siguientes: La soiedad Mondelez Colombia S.A.S. presentó la declaración de IVA correspondiente al sexto (6) bimestre del año gravable 2010, en la que informó la suma de $5.193’.624.000 como total de impuestos descontables, valor del cual $4.053’278.000 corresponde a impuestos descontables con operaciones gravadas.

En la referida declaración se determinó un saldo a favor susceptible de devolución por valor de $871’204.000, que, previa solicitud, fue devuelto por la DIAN. Mediante requerimiento especial No. 052382013000032 de 18 de abril de 2013, la DIAN propuso rechazar el valor de $21’554.733 del renglón de ‘impuesto descontable por compras y servicios gravados’ y redujo a $0 el valor del saldo a favor susceptible de ser devuelto o compensado, de la respectiva declaración de la sociedad demandante.

El 18 de julio de 2013, la sociedad Mondelez Colombia S.A.S. dio respuesta al requerimiento especial, oponiéndose a lo propuesto por la DIAN. Sin embargo, mediante liquidación oficial de revisión No. 052412013000120 de 17 de diciembre de 2013, la DIAN desconoció el saldo a favor declarado por la compañía en el renglón 65 de la declaración de IVA referida.

La anterior decisión fue recurrida a través del recurso de reconsideración, la cual se confirmó en todas sus partes, mediante Resolución No. 900.348 del 12 de noviembre de 2014. 3. Fundamento jurídico y concepto de violación Como concepto de violación, la parte actora señaló que los actos acusados se encuentran viciados de nulidad por indebida motivación, toda vez que la DIAN desconoce como impuestos descontables que otorgan derecho a devolución, aquellos que, a su juicio, no están directamente vinculados o incorporados a los bienes efectivamente exportados por la compañía. Sin embargo, se trata de impuestos pagados por gastos comunes a las actividades gravadas y exentas, lo cual vulnera la proporción que se ha realizado de manera previa, tal y como lo establece el artículo 490 del E.T. También manifestó que al interponer el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión No. 052412013000120 de 17 de diciembre de 2013, solicitó la integración del comité técnico que trata el parágrafo del artículo 560 del ET, para resolver aspectos sustanciales del litigio.

Pese a que en la Resolución No. 900.348 de 12 de noviembre de 2014 se indicó que se conformó el comité previo a desatar el recurso, lo cierto es que no obra en el expediente Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso 76001-23-33-009-2015-00272-00 Nulidad y restablecimiento del derecho tributario 3 administrativo prueba de ello.

De igual manera, indicó que se vulneró el debido proceso y el principio de congruencia entre la liquidación oficial de revisión y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración. 4. Contestación de la demanda La DIAN1 se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que, de la valoración de las pruebas, se estableció que la sociedad contribuyente genera sus ingresos de la venta de bienes y servicios en territorio nacional y extranjero, sin que demuestre respecto de los costos, una relación directa del IVA descontado con los productos que exporta, los cuales tienen la calidad de exentos y generan su devolución. Añadió que de las facturas que obran en el expediente administrativo de la sociedad demandante, se observó el pago a unos proveedores por conceptos de honorarios, asesoría, outsorcing nómina, mercadeo, servicio teléfonico, comerciales, reembolso de publicidad, entre otros, que no guardan relación o no se incorporaron al bien o servicio final que se exporta, razón por la cual no procede la devolución de acuerdo con los artículos 488, 489 y 490 del ET.

Indicó que se respetó el debido proceso de la sociedad demandante en el transcurso de la investigación de fiscalización y se le otorgó la oportunidad para controvertir las pruebas en su contra, pero al no demostrar el debido cálculo para determinar el saldo a favor susceptible de devolución, se concluyó su improcedencia, toda vez que no acreditó las circunstancias que la hicieran acreedora de una exención tributaria.

Finalmente, adujo que el responsable o contribuyente debe discriminar las operaciones exentas, gravadas y excluidas, y llevar una cuenta desde IVA transitorio por pagar que permitan realizar la proporcionalidad para determinar el impuesto descontable, lo cual no se realizó por parte de la sociedad demandante. Por lo anterior, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda. 5.

Trámite en esta instancia La demanda fue admitida por auto de 25 de mayo de 20152, notificado en debida forma al Ministerio Público, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a la parte demandada. 1 Págs. 124 a 166 del expediente digitalizado / índice 32 de Samai. 2 Págs. 93 a 98 del expediente digitalizado / índice 32 de Samai Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso 76001-23-33-009-2015-00272-00 Nulidad y restablecimiento del derecho tributario 4 El 24 de noviembre de 20153 se celebró la audiencia inicial que trata el artículo 180 del CPACA, en la cual se decretó un dictamen pericial consistente en la experticia de un contador liquidador.

En audiencia de pruebas, celebrada el 2 de febrero de 20164, se recepcionó el dictamen pericial decretado y se le otorgó valor probatorio a las pruebas documentales aportadas por las partes, incluidos los antecedentes administrativos. En la misma diligencia, se cerró el debate probatorio y se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para presentar alegatos de conclusión. La parte actora alegó de conclusión5 y, además de reiterar los argumentos del escrito de la demanda, hizo alusión al experticio técnico decretado, frente al cual indicó que se convalida, puntualmente, el cargo alegado respecto de la aplicación adecuada de los impuestos descontables en el sexto (6) bimestre del año 2010 por valor de $5.203’555.000, que generaron la solicitud de devolución del IVA pagado por valor de $871’204.000.

La DIAN alegó de conclusión y reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. El Ministerio Público no emitió concepto. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, sala de decisión del sistema oral, de conformidad con lo establecido en los artículos 152 numeral 4°, 156 numeral 7° y 157 del CPACA, es competente para conocer el proceso de la referencia en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.

IVA descontable en bienes y servicios exentos La legislación tributaria establece una distinción entre bienes excluidos, gravados y exentos6, cuya diferencia radica en la posibilidad que tienen los últimos -exentos- de descontar los IVA pagados para la producción del bien o servicio y solicitar la devolución de los saldos a favor generados y determinados en las declaraciones 3 Págs. 210 a 217 del expediente digitalizado / índice 32 de Samai. 4 Págs. 234 a 238 del expediente digitalizado / índice 32 de Samai. 5 Págs. 244 a 247 del expediente digitalizado / índice 32 de Samai. 6 Para que se presente una exención se deben configurar dos situaciones jurídicas: una norma que establezca las circunstancias para que se estructure el hecho imponible y surja la obligación tributaria de ser responsable del IVA y la que determina el acaecimiento de la exención, es decir, en la desgravación del bien o servicio por una delimitación del aspecto material del gravamen.

Sainz de Bujanda, Teoría jurídica de la exención tributaria, Hacienda y Derecho III. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso 76001-23-33-009-2015-00272-00 Nulidad y restablecimiento del derecho tributario 5 que presenta el contribuyente, tal y como lo dispone el artículo 4817 del Estatuto Tibutario (en adelante ET).

Para el caso que nos ocupa, el referido artículo establece los bienes y servicios que conservan la calidad de exentos con derecho a devolución bimestral: Artículo 481: Para efectos del impuesto sobre las ventas, únicamente conservarán la calidad de bienes y servicios exentos con derecho a devolución bimestral: a. Los bienes corporales muebles que se exporten. b. Los bienes corporales muebles que se vendan en el país a las sociedades de comercialización internacional, siempre que hayan de ser efectivamente exportados directamente o una vez transformados, así como los servicios intermedios de la producción que se presten a tales sociedades, siempre y cuando el bien final sea efectivamente exportado. c. Los servicios que sean prestados en el país y se utilicen exclusivamente en el exterior por empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia, de acuerdo con los requisitos que señale el reglamento.

Quienes exporten servicios deberán conservar los documentos que acrediten debidamente la existencia de la operación. El Gobiemo Nacional reglamentará la materia (…) Por otra parte, los artículos 485 y 488 del ET determinan los impuestos descontables, como lo es el IVA y su procedencia, así: Artículo 485. Impuestos descontables son: a) El impuesto sobre las ventas facturado al responsable por la adquisición de bienes corporales muebles y servicios, hasta el límite que resulte de aplicar al valor de la operación que conste respectivas facturas o documentos equivalentes, la tarifa del impuesto a la que estuvieren sujetas las operaciones correspondientes; la parte que exceda de este porcentaje constituirá un mayor valor del costo o del gasto respectivo, y (…) Artículo 488.

Solo se otorga derecho a descuento, el impuesto sobre las ventas por las adquisiciones de bienes corporales muebles y servicios, y por las importaciones que, de acuerdo con las disposiciones del impuesto a la renta, resulten computables como costo o gasto de la empresa y que se destinen a las operaciones gravadas con el impuesto sobre las ventas. 3.

Devolución en proporción del IVA descontable en bienes y servicios exentos En el evento en que el contribuyente genera sus ingresos únicamente con la producción de bienes y servicios que exporta, los cuales -se reitera- se encuentran 7 Además de los bienes corporales puntuales que determina el artículo 476 de la misma norma como exentos.

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso 76001-23-33-009-2015-00272-00 Nulidad y restablecimiento del derecho tributario 6 exentos del IVA, el artículo 488 del ET8 determina que solo podrán ser descontados cuando, al adquirir la materia prima para su producción, exista una relación directa entre el costo y el bien o servicio final que será objeto de exportación. El excedente o saldo a favor de ese descuento podrá ser solicitado como devolución y/o compensación. Ahora bien, en en el caso de los ingresos que se generen indistintamente no solo por operaciones exentas como la exportación de bienes y servicios, sino también que tengan la calidad de gravados o excluidos, los artículos 489 y 4909 del ET establecen la posibilidad de efectuar una proporción respecto de los ingresos exentos y frente a estos aplicar el descuento.

En este evento, el saldo a favor también puede ser solicitado como devolución o compensación por parte del contribuyente en su declaración bimestral del IVA. Al respecto, el Consejo de Estado, al resolver un asunto de similar, expuso lo siguiente: Lo previsto en dicha norma es el reparto proporcional de los impuestos descontables a efectos de imputar correctamente el IVA pagado en costos y gastos comunes a las operaciones gravadas, exentas y excluidas; distribuyendo unos valores al IVA descontable -derivado de las gravadas y exentas-, y otros al mayor valor del costo o gasto -relativos a las excluidas-.

Esta disposición fue reglamentada por el artículo 30 del Decreto 1813 de 1984 en el sentido de reiterar lo dispuesto en la citada norma legal y precisar la manera de contabilizar a lo largo del período fiscal el valor de los impuestos correspondientes a los costos y gastos comunes que proporcionalmente sean imputables a las operaciones gravadas del respectivo bimestre, o a gravadas y exentas tratándose de productores de bienes exentos o de exportadores.

Como lo ha precisado la Sala10, de los citados artículos 490 del ET y 30 del Decreto 1813 de 1984, surge que si un contribuyente realiza no solo operaciones gravadas y exentas, sino también operaciones excluidas del impuesto sobre las ventas, y existen gastos gravados con el IVA, comunes a tales operaciones y a las gravadas y exentas, sin que exista la posibilidad de determinar con exactitud qué impuestos descontables pertenecen a cada operación, el IVA de estos bienes y servicios será descontable en forma proporcional al monto de esas operaciones, con la finalidad de no solicitar 8 Artículo 488.

Sólo otorga derecho a descuento, el impuesto sobre las ventas por las adquisiciones de bienes corporales muebles y servicios, y por las importaciones que, de acuerdo con las disposiciones del impuesto a la renta, resulten computables como costo o gasto de la empresa y que se destinen a las operaciones gravadas con el impuesto sobre las ventas. 9 Artículo 490.

Cuando los bienes y servicios que otorgan derecho a descuento se destinen indistintamente a operaciones gravadas, exentas, o excluidas del impuesto y no fuere posible establecer su imputación directa a unas y otras, el cómputo de dicho descuento se efectuará en proporción al monto de tales operaciones del período fiscal correspondiente.

La inexistencia de operaciones determinará la postergación del cómputo al período fiscal siguiente en el que se verifique alguna de ellas. 10 Cita de la cita: Sentencia del 18 de mayo de 2023 (exp. 25154, CP. Wilson Ramos Girón), que reitera las sentencias del 11 de agosto de 2022, (exp. 25904, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto); del 18 de junio de 2015 (exp. 20445, CP.

Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez); y, del 3 de diciembre de 2001 (exp. 12532, CP. Ligia López Díaz). Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso 76001-23-33-009-2015-00272-00 Nulidad y restablecimiento del derecho tributario 7 más impuestos descontables de aquellos a los que se tiene derecho. Ello, en razón a que la proporción en los impuestos descontables tiene por objeto otorgar el derecho al descuento por operaciones gravadas y exentas.

De ahí que, la base para establecer la proporción es el monto que aparezca contablemente como ventas gravadas, exentas y excluidas. En suma, lo que persigue la proporcionalidad en comento, es asegurar el reconocimiento del IVA descontable de acuerdo con los ingresos que coadyuvaron a obtener, como gravados o no. Es esta la distinción que cabe hacer de las operaciones desarrolladas por el contribuyente, no del negocio o fuente que los originó. En cuanto al cálculo del porcentaje de distribución del IVA descontable, el artículo 490 del ET ordena que se determine según monto de las operaciones gravadas, exentas y excluidas del período fiscal correspondiente, lo que ha de constar contablemente11 (se destaca). 4.

El caso concreto La controversia gira en torno a que la DIAN rechazó unos costos y gastos por el pago a unos proveedores por honorarios, asesoría, outsorcing nómina, mercadeo, servicio teléfonico, comerciales y reembolso de publicidad, tras comnsiderar que no guardan relación directa o no se incorporaron al bien o servicio final que se exporta, razón por la cual no procede la devolución del IVA descontable que determinó el contribuyente –hoy demandante- de acuerdo con los artículos 488, 489 y 490 del ET.

Pues bien, la liquidación oficial de revisión No. 052412013000120 de 17 de diciembre de 2013, confirmada en todas sus partes mediante la Resolución No. 900.348 del 12 de noviembre de 2014, sustentó su decisión de desconocer el saldo a favor susceptible de ser solicitado en devolución del renglón 65 de la liquidación privada que presentó el contribuyente, así (transcripción literal): (…) la División de Gestión de Fiscalización propone en el requerimiento especial el desconocimiento del saldo a favor susceptible de ser solicitado en devolución y/o compensación (renglón 65) por valor de $871.204.000, ya que de acuerdo con el artículo 479 del Estatuto Tributario, cuando se trate de responsables del impuesto sobre las ventas, la devolución de saldos originados en la declaración del impuesto sobre las ventas, solo podrá ser solicitada por aquellos responsables de los bienes y servicios de que trata el artículo 481, por los productos de los bienes exentos a que se refiere el articulo 477 y por aquellos que hayan sido objeto de retención, como lo cita el parágrafo 1 del artículo 850 del Estatuto Tributario.

Dicho rechazo se debe a que durante la etapa de investigación se detecta por parte del funcionario comisionado que existen impuestos descontables que ascienden a la suma de $985.674.811, por conceptos tales como honorarios, asesorías, outsoursing, nomina, pasajes, mercadeo, apoyo administrativo, sodhexo, montacargas, servicio 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 13 de julio de 2023, radicado 25000-23-37-000-2019-00460-01 (26995), C.P. Wilson Ramos Girón. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso 76001-23-33-009-2015-00272-00 Nulidad y restablecimiento del derecho tributario 8 telefónico, transporte, comerciales, comisión compra de dólares, exhibición, servicios empresariales temporales, publicidad, así como un inventario de materias primas a diciembre de 2010, el cual tiene un IVA involucrado de $1.243.655.979, los cuales no están vinculados o incorporados a los bienes efectivamente exportados, incorporados a la producción de dicho periodo, por lo tanto, no son susceptibles de ser solicitados en devolución y/o compensación.12 Según el certificado de existencia y representación legal, el objeto de la sociedad demandante Mondelez Colombia S.A.S. -antes Cadbury Adams S.A.- consiste en “fabricar, preparar, vender y distribuir goma de mascar (chicle), pastilla de menta u otras para perfumar aliento, productos alimenticios y de confitería en general, b) fabricar, importar, exportar vender y distribuir cosméticos…”13.

En ese sentido, la sociedad demandante genera sus ingresos no solo por operaciones exentas, sino también excluidas y gravadas, por manera que para efectos de descontar el IVA por los costos y gastos de los bienes y servicios que comercializa, indistitamente si es en territorio nacional o no, la forma correcta de efectuar la liquidación es a través de la aplicación de los artículos 489 y 490 del ET, como se explicará a continuación: En cumplimiento de sus obligaciones tributarias, el contribuyente -sociedad demandante- presentó la declaración del IVA del bimestre sexto (6) del año 201014, identificada con sticker No. 91000103231680, en la cual reportó ingresos así: INGRESOS BRUTOS Exportaciones (exentas) $24.585’088.000 Gravadas $27.279’463.000 Excluidas $111’964.000 No gravadas $4.971’348.000 Total ingresos brutos $56.947’863.000 Los anteriores ingresos gravados arrojaron como impuesto generado los siguientes valores: Impuesto generado a la tarifa del 10% $229.000 Impuesto generado a la tarifa del 16% $4.282’868.000 IVA recuperado en devoluciones en compras anuladas, resc $ 39’323.000 12 Págs. 3 a 14 / índice 33 de Samai. 13 Pág. 76 / índice 33 de Samai. 14 Pág. 83 / índice 33 de Samai.

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso 76001-23-33-009-2015-00272-00 Nulidad y restablecimiento del derecho tributario 9 TOTAL IMPUESTO A CARGO/IMP GENERADO POR OPERACIONES GRAVABLES $4.322’420.000 Adicionalmente, presentó un IVA descontable así: CONCEPTO VALOR Impuesto descontable por operación de importación $958’218.000 Impuesto descontable por compras y servicios gravados $4.053’278.000 Iva retendio en operaciones con régimen simplificado $6’796.000 Iva resultante por devoluciones en ventas anuladas, rescindidas o resueltas $175’332.000 TOTAL IMPUESTOS DESCONTABLES $5.193’624.000 Por consiguiente, y como se indicó en líneas anteriores, la sociedad demandante ejecuta actividades dentro del territorio nacional, las cuales involucran operaciones gravadas, excluidas y no gravadas, razón por la cual las operaciones gravadas concibieron un impuesto generado en la suma de $4.322’420.000, y un impuesto total descontable llevado a la declaración por valor de $5’193.624.

Por otra parte, se allegó al expediente el dictamen pericial15 decretado en la audiencia inicial, el cual se practicó en debida forma por el señor César Lot Abadía Saavedra -contador público-. En este documento, basado en los libros y soportes contables de la sociedad demandante, incluidas las facturas de compra y venta del bimestre sexto (6) del año 2010, determinó que la contabilidad de Mondelez Colombia S.A.S., en cuanto al IVA descontable, no discrimina e imputa directamente los bienes y servicios exportados, toda vez que, en función de su objeto social ya referido en líneas anteriores, no tiene forma de identificarlos y relacionarlos de manera directa a las actividades exentas, razón por la cual la forma correcta para efectuar el descuento es mediante la proporción que otorga el artículo 490 del ET.

Además, contrario a lo afirmado por la DIAN en su contestación, señaló el perito que la sociedad Mondelez Colombia S.A.S. sí tiene el registro de la cuenta transitoria de IVA No. 707139016. Es decir, de las compras de bienes y servicios de cada actividad que realiza, detallando la fecha de causación, el número de comprobante interno de contabilidad, el beneficiario, el valor del IVA descontable 15 Págs. 62 a 73 / índice 33 de Samai. 16 Ver facturas de compra, cuaderno No. 8 físico / índice 32 de Samai.

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso 76001-23-33-009-2015-00272-00 Nulidad y restablecimiento del derecho tributario 10 y el número de la factura, cumpliendo así con lo normado en el artículo 496 del ET17. De manera que, la sociedad sí ejecuta simultáneamente varias operaciones generadoras de ingreso y da aplicación a los artículos 488 y 490 del E.T., los cuales disponen que -se reitera- para las operaciones exentas solo podrán descontarse los impuestos imputables a estas.

Cuando se conciban impuestos descontables en relación con operaciones gravadas, excluidas y exentas se debe imputar proporcionalmente, es decir, que se aplica el prorrateo18. Para tal efecto, el total de compras respecto del cual la parte actora determinó en su declaración privada de IVA por el bimestre sexto (6) de 2010, que rechazó la DIAN y que son objeto de la presente litis, en aplicación del artículo 490 del ET y el lineamiento jurisprudencial citado en precedencia, estima la Sala que son necesarias para generar el ingreso común de la sociedad Mondelez Colombia S.A.S., en la suma de $37.879’913.000, dando como resultado un impuesto descontable por operaciones exentas, gravadas y excluidas en cuantía de $5.193’624.000.

En concordancia, la parte actora, dentro de su referida declaración, llevó a cabo el siguiente cálculo en virtud de la obtención del saldo a favor en discusión: RENGLON CONCEPTO VALOR 45 Impuesto generado a la tarifa del 10% $229.000 46 Impuesto generado a la tarifa del 16% $4.282’868.000 50 Iva recuperado en devoluciones en compras $39’323.000 51 Total impuesto generado por operaciones gravadas $4.322’420.000 52 Impuesto descontable por operaciones de importacion $958’218.000 53 Impuesto descontable por compras y servicios gravados $4.053’278.000 54 Iva retenido en operaciones con el régimen simplificado $6’796.000 55 Iva resultante por devoluciones en ventas $175’332.000 56 TOTAL IMPUESTO DESCONTABLE $5.193’624.000 17 Articulo. 496.

Oportunidad de los descuentos. Cuando se trate de responsables que deban declarar bimestralmente, las deducciones e impuestos descontables sólo podrán contabilizarse en el período fiscal correspondiente a la fecha de su causación, o en uno de los dos períodos bimestrales inmediatamente siguientes, y solicitarse en la declaración del período en el cual se haya efectuado su contabilización. 18 “Cuando no es posible establecer una relación directa o imputación de las ventas exentas, excluidas y gravadas con los gastos generales en las operaciones que realiza la empresa o sociedad, efectuando como consecuencia una proporción respecto de los ingresos que generó cada una de ellas” [Castellanos Peñaranda, Myriam.

(2015). Proporcionalidad del descuento por operaciones gravadas y/o exentas y excluidas. Colección de Derecho Tributario Fernando Hinestrosa, (1° ed., pp. 244–246). Universidad Externado de Colombia]. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso 76001-23-33-009-2015-00272-00 Nulidad y restablecimiento del derecho tributario 11 58 Saldo a favor del periodo fiscal $871’204.000 64 Saldo a favor $871’204.000 65 SALDO A FAVOR DE LA CASILLA 64 SUSCEPTIBLE DE SER SOLICITADO EN DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN $871’204.000 De la cifra $5.193’624.000, consignada como impuestos descontables, la DIAN refuta la suma de $985.674.811, argumentando que no está directamente vinculada o incorporada a los bienes efectivamente exportados y, por tanto, ese monto no es susceptible de ser solicitado en devolución y/o compensación, argumento que no es de recibo para la Sala, pues como ya se indicó, la cifra que rechazó la entidad demandada sí hace parte de los costos y gastos comunes de la sociedad para generar sus ingresos por operaciones exentas, gravadas y excluidas.

Conviene destacar, además, la certificación19 aportada por la revisora fiscal de la sociedad Mondelez Colombia S.A.S., en la que se efectuó el siguiente cálculo del IVA descontable: CONCEPTO VALOR Impuesto descontable por operación de importación $958’218.000 Impuesto descontable por compras y servicios gravados $4.053’278.000 Iva retendio en operaciones con regimen simplificado $6’796.000 Iva resultante por devoluciones en ventas anuladas, rescindidas o resueltas $175’332.000 TOTAL IMPUESTOS DESCONTABLES (REFLEJADO EN EL RENGLON 56 DECLARACIÓN ) $5.193’624.000 COSTO O GASTO (PERTENECE A LAS OPERACIONES EXCLUIDAS) $9’930.000 TOTAL SUJETO A PROPROCIONALIDAD $5.203’554.000 A su vez, se observa en los libros contables allegados y la información consignada por la DIAN en el expediente administrativo, que la sociedad demandante utilizó la siguiente forma de liquidación para efectuar la proporcionalidad que trata el artículo 490 del ET, detallando el porcentaje de cada actividad que le reporta ingresos, así: 19 Págs. 87 a 90 / índice 33 de Samai.

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso 76001-23-33-009-2015-00272-00 Nulidad y restablecimiento del derecho tributario 12 PROPORCIONALIDAD -ART. 490 E.T. CONCEPTO POR INGRESOS VALOR INGRESO PORCENTAJE DE PARTICIPACIÓN VALOR DE CADA OPERACIÓN IMPUESTOS DESCONTABLES COSTO O GASTO Exportaciones $24.585.088.000 47,30% $2.461.301.113 $2.461.301.113 Operaciones gravadas $27.279.463.000 52,51% $2.732.323.807 $2.732.323.807 Operaciones excluidas $111.964.000 0,19% $9.929.944 $9.929.944 Ingresos -aplicar proporcionalidad $51.976.515.000 100% $5.203.554.864 Ingresos no gravados20 $4.971.348.000 TOTALES $56.947.863.000 $5.203.554.864 $5.193.624.92021 $9.929.944 CONCEPTO VALOR IVA GENERADO $4.322’420.000 IVA DESCONTABLE EN OPERACIONES GRAVADAS 52,51% $2.732’323.807 TOTAL A PAGAR $1.590’096.193 MENOS: IVA DESCONTABLE EN OPERACIONES EXENTAS 47,30% $2.461’301.113 TOTAL SALDO A FAVOR $871’204.920 Así las cosas, del análisis de las pruebas aportadas al proceso, como lo son los libros contables22 de la sociedad Mondelez Colombia S.A.S. por el bimestre sexto (6) de 2010, los antecedentes administrativos, facturas23 -prueba idónea- y el dictamen pericial practicado, que el saldo a favor arrojado en la declaración de la parte actora se encuentra ajustado a los parámetros de los artículos 489 y 490 del ET y al lineamiento jurisprudencial sobre el tema, por lo que sí es susceptible de ser solicitado en devolución, sin lugar a detraer el valor de $985’674.811 alegado por la DIAN.

Por todo lo anteriormente expuesto, las modificaciones practicadas por la DIAN en la liquidación oficial de revisión No. 052412013000120 del 17 de diciembre de 2013, confirmada en su totalidad en la Resolución No. 900.348 del 12 de noviembre de 2014, por medio de la cual se resolvió un recurso de reconsideración, son infundadas, encontrándose los referidos actos administrativos viciados de nulidad. 20 Los ingresos no gravados no se tienen en cuenta para el cálculo de la proporcionalidad – CONCEPTO Unificado 001 de 2003.

Zuluaga Jorge Hernán. Manual de Impuesto Sobre las Ventas y Aplicaciones –IVA. Ediciones Jurídicas y Financieras 2004. Pág. 296. 21 Esta cifra fue llevada como impuesto descontable en el denuncio por IVA bimestre 6 del año 2010, renglón 56 de la declaración de IVA presentada. 22 Cuadernos físicos 2, 3, 4, 5, 6 y 7 / índice 32 de Samai. 23 Cuaderno físico No. 8 / índice 32 de Samai.

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso 76001-23-33-009-2015-00272-00 Nulidad y restablecimiento del derecho tributario 13 5. Costas De acuerdo con los artículos 188 del CPACA -con la adición del inciso 2° por parte del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021- y 365 numeral 8° del CGP, no se encuentran pruebas que demuestren o justifiquen la causación de costas, que incluyen las agencias en derecho.

Además porque no se observa por parte de la Sala una carencia de fundamento legal en la demanda, dado que esta prosperó. En mérito de lo expuesto, la sala de decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de Ley. FALLA:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la liquidación oficial de revisión No. 052412013000120 del 17 de diciembre de 2013 y de la Resolución No. 900.348 del 12 de noviembre de 2014, por medio de las cuales se modificó la declaración del IVA del sexto (6) bimestre del año 2010 presentada por la sociedad Molendez Colombia S.A.S.

SEGUNDO: como consecuencia de la declaración anterior, a título de restablecimiento del dercho, DECLARAR en firme la declaración privada del IVA del sexto (6) bimestre del año 2010 presentada por la sociedad Molendez Colombia S.A.S.

TERCERO: SIN CONDENA en costas.

CUARTO: ORDENAR que, una vez ejecutoriada la presente providencia, se disponga el archivo del expediente, previa anotación en el aplicativo SAMAI.

QUINTO: RECONOCER personería adjetiva al abogado Daniel Octavio Morales Velásquez, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.018.475.928 y tarjeta profesional No. 309.397 del C. S. de la J., como apoderado sustituto de la parte actora, en los términos y para los efectos del poder a él conferido24.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firma electrónica SAMAI) (Firma electrónica SAMAI) OMAR EDGAR BORJA SOTO EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS (Firma electrónica SAMAI) JUAN PABLO DOSSMAN CORTEZ vf 24 Índice 29 de Samai.