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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 76147334000120150103301

Reporting judge: Doctora Luz Elena Sierra Valencia

Date: 2025-01-23

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Santiago de Cali, veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA LUZ ELENA SIERRA VALENCIA I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia No. 193 del 30 de septiembre de 2021, mediante la cual el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cartago accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II.

ANTECEDENTES 2.1. PRETENSIONES1 Los señores EDIER OSWALDO CARMONA MEJÍA, ROSA OLIVA CARMONA MEJÍA, LIBARDO ALFREY CARMONA MEJÍA, MÓNICA MARÍA CARMONA, ALICIA MARÍA CARMONA y MARÍA TERESA CARMONA, mediante apoderado judicial presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL2 pidiendo se declare administrativa y patrimonialmente responsable a dicha entidad por los perjuicios que les fueron causados como consecuencia de las lesiones sufridas por el señor EDIER OSWALDO CARMONA MEJÍA, en hechos ocurridos el 15 de octubre de 2013 mientras se encontraba prestando su servicio militar obligatorio en favor de la entidad demandada.

Por lo anterior, solicita se ordene al EJÉRCITO NACIONAL cancelar en favor del señor EDIER OSWALDO CARMONA MEJÍA la suma de $103.096.000 por concepto de lucro 1 Folios 90 a 93 del documento denominado “ 01.PrimeraParte2015-1033 contenido en el cuaderno de primera instancia, obrante en el expediente digital del aplicativo SAMAI. 2 En adelante EJÉRCITO NACIONAL.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA REFERENCIA: 76147-33-40-001-2015-01033-01 DEMANDANTE: EDIER OSWALDO CARMONA MEJÍA Y OTROS jgerman286@hotmail.com DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL notificaciones.cali@mindefensa.gov.co notificaciones.manizales@mindefensa.gov.co andres.mondragon@mindefensa.gov.co TEMAS: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS OCASIONADOS A LOS CONSCRIPTOS / LESIÓN DE CONSCRIPTO / DAÑO ATRIBUIBLE AL EJÉRCITO NACIONAL A TÍTULO OBJETIVO – DAÑO ESPECIAL / NO SE DEMOSTRÓ EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA.

DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA APELADA – ACCEDE PRETENSIONES PARCIALMENTE Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76147-33-40-001-2015-01033-01 Reparación Directa Edier Oswaldo Carmona Mejía y otros Vs Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional cesante; así como el valor de 110 SMLMV por el perjuicio moral padecido y 50 SMLMV para cada uno de los demás demandantes también a título de perjuicio moral.

Finalmente, solicita se cancele a cada uno de los demandantes la suma de 100 SMLMV por concepto de daño a la vida de relación y 100 SMLMV más a título de afectación a derechos convencional y constitucionalmente protegidos, al considerar afectados sus derechos a la salud y el trabajo por los hechos objeto de demanda. 2.2. HECHOS3 La Sala se permite sintetizar los hechos de la demanda así: El señor EDIER OSWALDO CARMONA MEJÍA ingresó a prestar su servicio militar obligatorio en el EJÉRCITO NACIONAL en calidad de soldado regular el 23 de octubre de 2012 a pesar de que en la entrevista de ingreso la Dirección de Sanidad del Ejército dejó constancia de que no era apto para la vida militar por su alto nivel de consumo.

El actor, encontrándose en la prestación de su servicio militar obligatorio en la zona rural del Municipio de Bugalagrande y al mando de su comandante de escuadra, el pasado 15 de octubre de 2013, estando en compañía de otros soldados fue informado que se desempeñaría como ranchero fijo; razón por la cual, el comandante ordenó al soldado HERNAN DAVID CASTRILLON DIAZ traer el agua para preparar el desayuno y en ese trayecto tuvo una discusión con el aquí demandante, soldado CARMONA MEJÍA presentándose un forcejeo en el que este último resultó lesionado con un arma cortopunzante.

El referido soldado fue llevado al centro hospitalario más cercano en donde se le encontró una herida con arma cortopunzante en abdomen con sangrado activo por lo que tuvo que ser intervenido quirúrgicamente, permaneciendo hospitalizado por espacio de 10 días, lo cual le representó una incapacidad médico legal de 50 días y secuelas definitivas de carácter permanente como perturbación funcional del miembro intestino delgado y pérdida funcional de órgano de la digestión. Precisa que las referidas lesiones se causaron al demandante cuando se encontraba prestando su servicio militar obligatorio y generaron los perjuicios solicitados, los cuales deben ser resarcidos por la entidad demandada.

2.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4 La entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a la totalidad de sus pretensiones al considerar que no existió conducta alguna por parte del EJÉRCITO NACIONAL que permita ligar el daño a su acción u omisión, circunstancia que resulta necesaria para poder atribuir la responsabilidad que se busca.

Insiste en que, la lesión que padeció el demandante constituye un daño que no puede ser atribuido a la entidad demandada porque no se probó la relación causal entre uno y otro elemento de responsabilidad y que, además, frente a los perjuicios solicitados, la inexistencia de una calificación de pérdida de capacidad laboral impide establecer su real causación. Finalmente, precisa que en este asunto se configura el eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima porque fue el actuar imprudente del actor el que desencadenó su propio daño al pelear con otro soldado. 3 Folios 87 a 89 ibidem. 4 Folios 16 a 28 ibidem.

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76147-33-40-001-2015-01033-01 Reparación Directa Edier Oswaldo Carmona Mejía y otros Vs Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

2.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5 El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cartago, mediante sentencia No. 193 del 30 de septiembre de 2021, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda declarando administrativamente responsable al EJÉRCITO NACIONAL por los perjuicios ocasionados a los demandantes, derivados de las lesiones padecidas por el joven EDIER OSWALDO CARMONA MEJÍA en el contexto de los hechos objeto de análisis, mientras se encontraba prestando su servicio militar obligatorio.

Por ello, condenó a la entidad demandada a pagar en favor del señor EDIER OSWALDO CARMONA MEJÍA una indemnización por el lucro cesante debido o consolidado causado equivalente a $19.922.728 y la suma de $31.245.981 a título de lucro cesante futuro. También reconoció en favor del referido demandante, la suma de 20 SMLMV por el perjuicio moral causado y 20 SMLMV más a título de daño a la salud.

Finalmente, reconoció el valor de 20 SMLMV para la señora ROSA OLIVA CARMONA MEJÍA a título de perjuicio moral y 10 SMLMV para cada uno de los demás demandantes por el mismo concepto. Las demás pretensiones de la demanda fueron negadas y no se emitió condena en costas. Para concluir lo anterior, consideró que, las pruebas arrimadas al proceso demostraban la concreción del daño antijurídico padecido por los referidos demandantes, el cual estaba representado en las lesiones sufridas por el señor EDIER OSWALDO CARMONA MEJÍA el 15 de octubre de 2013 con arma cortopunzante mientras se encontraba prestando su servicio militar obligatorio.

Para imputar el daño a la entidad demandada, el a quo, luego de valorar el material probatorio allegado al plenario, advirtió que las lesiones padecidas por el demandante en la mencionada fecha debían entenderse como ocurridas en el servicio y por causa y razón del mismo, debido a que acaecieron mientras este se encontraba prestando su servicio militar obligatorio; razón por la cual, empleó un régimen de responsabilidad objetivo para atribuir la mencionada responsabilidad.

Expuso que, aunque las lesiones del actor se produjeron mientras mantenía una riña con otro soldado, ello no permitía estructurar el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima en la medida que, quien lo hirió fue una persona que también se encontraba en un estado de especial sujeción con el estado; luego entonces, el daño se produce en el marco de la prestación del servicio militar de ambos uniformados y no de una circunstancia ajena suya.

Finalmente, reconoció los perjuicios materiales e inmateriales en la cuantía antes indicada apoyándose para ello en las experticias arrimadas al proceso que demuestran que, por los referidos hechos, el señor EDIER OSWALDO CARMONA MEJÍA presenta secuelas de carácter permanente e incluso una pérdida de la capacidad laboral calificada en un 18,09%.

2.5. RECURSO DE APELACIÓN6 El apoderado de la parte demandada presentó oportunamente recurso de apelación solicitando se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar, se nieguen las 5 Folios 1 a 20 del documento denominado “ 02.Sentencia RD 2015-01033 Edier Carmona y o vs Ejercito- Lesión conscripto (Accede parcial) LZ” contenido en el cuaderno de primera instancia, obrante en el expediente digital del aplicativo SAMAI. 6 Folios 1 a 5 del documento denominado “01.RecursoApelación.2015.1033” contenido en el cuaderno de primera instancia, obrante en el expediente digital del aplicativo SAMAI.

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76147-33-40-001-2015-01033-01 Reparación Directa Edier Oswaldo Carmona Mejía y otros Vs Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional pretensiones formuladas en la demanda. Expone que, en este asunto no existen pruebas que permitan imputar el daño a la entidad demandada porque se demostró que las lesiones padecidas por el señor EDIER OSWALDO CARMONA MEJÍA se produjeron en desarrollo de una riña con uno de sus compañeros y no por la acción u omisión del EJÉRCITO NACIONAL; razón por la cual, no puede concluirse como lo hizo el a quo que las lesiones fueron producidas por causa del servicio cuando no existen elementos de prueba que permitan sustentar esa teoría. Que el solo hecho de que la lesión se origine mientras la persona está en estado de conscripción no es suficiente para atribuir de forma automática una responsabilidad al Estado, debido a que, debe existir un nexo de causalidad entre ese daño y la prestación del servicio militar, lo que aquí no ocurrió, en la medida que, una riña entre compañeros no puede ser entendida como parte del objeto de la prestación del servicio militar obligatorio.

Finalmente, precisa que la lesión que presentó el demandante es una contingencia de origen común no ligada al servicio militar; máxime, cuando ocurrió por la conducta inaceptable del señor CARMONA MEJÍA quien abusaba del uso de sustancias alucinógenas que alteraban su realidad y por eso se producían altercados con sus compañeros. Bajo ese mismo argumento, sostiene el apelante que la pérdida de capacidad laboral con que fue calificado el actor no podía utilizarse para establecer los perjuicios, pues la contingencia que motivó esa calificación insiste, es de origen común.

2.6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Concedido el recurso de apelación por parte del a quo mediante auto del 2 de noviembre de 2021, fue admitido en esta instancia con auto de fecha 30 de agosto de 2022, mediante el cual también se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto sobre el particular.

2.7. ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Los apoderados de ambas partes y la Agente del Ministerio Público asignada al Despacho de la Magistrada Ponente guardaron silencio durante el término que les fue concedido para pronunciarse en esta instancia. III. CONSIDERACIONES 3.1. COMPETENCIA Este Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida en este proceso en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.

3.2. CUESTIÓN PREVIA Sobre el orden para proferir fallo, el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024 dispone que “los despachos judiciales tramitarán y fallarán los procesos sometidos a su conocimiento con sujeción al orden cronológico de turnos”. Seguidamente, la mencionada normativa plantea excepciones a esa regla, con el propósito de que los procesos puedan ser tramitados y fallados sin sujeción al orden cronológico de los turnos; las que serán aplicadas por la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y los Tribunales Superiores del Distrito Judicial.

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76147-33-40-001-2015-01033-01 Reparación Directa Edier Oswaldo Carmona Mejía y otros Vs Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Del mismo modo, la Ley 446 de 1998, aún vigente, establece en su artículo 18 que es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal y a su vez consagra que, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativa tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público por su importancia jurídica y trascendencia social.

Al respecto, la Corte Constitucional7 ha señalado que, los criterios fijados por la anterior disposición referente a “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social”, ofrecen al juez contencioso un marco de discrecionalidad importante para definir cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido fijado.

Explica la Alta Corte que, el principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues las circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato prioritario, confiriendo la ley al funcionario judicial la valoración de las circunstancias que permitirían modificar ese orden de decisión. En acopio de las normas anteriores, en especial de lo dispuesto en el artículo 26 de la ley 2430 de 2024, en este caso en particular se altera el turno para fallar, teniendo en cuenta que el tema a resolver ya ha sido analizado y discutido por esta Sala Jurisdicción de Decisión No. 4 en anteriores oportunidades, en los que, se ha dado aplicación a precedentes jurisprudenciales emitidos por el Consejo de Estado, lo que constituye causa justificable para la alteración del respectivo turno.

3.3. CONFLICTO JURÍDICO En esta instancia, conforme al recurso de apelación formulado por la parte demandada, la controversia se contrae a definir si en el presente caso, acertó el a quo al concluir que le asistía responsabilidad al EJÉRCITO NACIONAL por las lesiones ocasionadas al señor EDIER OSWALDO CARMONA MEJÍA en hechos ocurridos el 15 de octubre de 2013, al tener relación directa con el servicio militar obligatorio que estaba prestando; o si por el contrario, según lo alega la entidad recurrente, el daño sufrido por los demandantes con ocasión de las referidas lesiones padecidas por el actor, no es atribuible a la entidad demandada por no tener su origen en alguna conducta – activa u omisiva - desplegada por ésta, esto es, por no existir un nexo de causalidad entre esas lesiones y el actuar de la demandada ya que ellas ocurrieron en el contexto de una riña que se suscitó entre el actor y otro soldado regular.

3.4. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LOS DAÑOS SUFRIDOS POR LOS CONSCRIPTOS DURANTE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO La jurisprudencia del Consejo de Estado8, ha sostenido que el estudio de la responsabilidad del Estado por los daños causados a miembros de la fuerza pública impone distinguir entre aquellos que ingresan al servicio de manera voluntaria de los que lo hacen en cumplimiento del deber previsto en el artículo 216 de la Constitución. Así, mientras los miembros profesionales asumen voluntariamente los riesgos inherentes a la defensa y seguridad de la 7 En sentencia T-945A/08 8 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION TERCERA. SUBSECCION C. Consejero ponente: GUILLERMO SANCHEZ LUQUE. Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 05001-23-31-000-2007-02410-01(47135), Actor: ROSA IRIS MARTINEZ MURILLO Y OTROS, Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA, EJERCITO NACIONAL. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76147-33-40-001-2015-01033-01 Reparación Directa Edier Oswaldo Carmona Mejía y otros Vs Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Nación, sobre los conscriptos existe la obligación a cargo del Estado de devolverlos al seno de su familia y sociedad en las mismas condiciones en las que ingresaron al servicio, por la relación de especial sujeción que surge entre el Estado y quien presta el servicio militar obligatorio.

Para el caso de los daños causados a conscriptos, la jurisprudencia ha acudido a diferentes títulos de imputación de acuerdo con las particularidades de cada caso. Ha invocado el daño especial cuando el daño antijurídico ha sido consecuencia del rompimiento del equilibrio frente a las cargas públicas; la falla del servicio, cuando proviene de la violación de un contenido normativo y el riesgo excepcional, cuando fue la concreción de los riesgos ínsitos a actividades peligrosas relacionadas con el servicio militar, como el uso de armas de fuego de dotación oficial o incluso la conducción de vehículos oficiales.

Del mismo modo, ha sostenido que en los regímenes objetivos es posible que el Estado se exonere de responsabilidad, para lo cual debe acreditar que el daño tuvo origen exclusivo en una causa extraña, como la fuerza mayor, la culpa de la víctima o el hecho exclusivo de un tercero, el caso fortuito, por ser un hecho interno o inherente a la actividad peligrosa y por ello previsible.

Y si el daño sufrido por el conscripto proviene de la prestación del servicio de salud, la responsabilidad debe analizarse bajo el título de falla del servicio, régimen común para este tipo de eventos. Que, como el soldado conscripto no es reclutado de forma voluntaria, el Estado se encuentra en principio obligado a devolverlo al seno de su familia y sociedad en las mismas condiciones en las que ingresó al servicio.

Si el soldado conscripto no se vincula al servicio de forma discrecional no está obligado a soportar las lesiones sufridas. En consecuencia, el daño es imputable a título de daño especial porque fue producto del rompimiento del equilibrio frente a las cargas públicas y la relación de sujeción entre el Estado y el llamado a prestar el servicio militar obligatorio se mantiene durante todo el periodo de conscripción. En posterior pronunciamiento reiteró9 respecto de la responsabilidad por daños causados a los soldados conscriptos, que no siempre el régimen aplicable es el objetivo, pues ello depende de las circunstancias de cada caso concreto.

Que sobre el particular debe partirse de la consideración de que, cuando una persona ingresa al servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud, debe dejar dicho servicio en condiciones similares, criterio a partir del cual se estableció la obligación de reparación a cargo de la entidad demandada, frente a los daños cuya causa esté vinculada con la prestación del servicio y que excedan la restricción de los derechos y libertades inherentes a la condición de militar.

Sin embargo, atendiendo a las condiciones concretas en las que se produce el hecho, se han decidido casos aplicando los distintos regímenes de responsabilidad. En ese sentido, se ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial, cuando el daño se produce como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas; el de falla probada, cuando la irregularidad administrativa produjo el daño; y el de riesgo, cuando éste proviene de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos.

Y en todo caso, ha considerado que el daño no es imputable al Estado cuando éste se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, al no configurarse el nexo causal entre el hecho que se imputa a aquél y el daño. 9 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A. Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E).

Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03414-00(AC). Actor: LUZ MAYELI SERRANO MOGOLLÓN Y OTROS. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76147-33-40-001-2015-01033-01 Reparación Directa Edier Oswaldo Carmona Mejía y otros Vs Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Del mismo modo, precisó que, en relación con los soldados conscriptos, el principio iura novit curia reviste una característica especial, toda vez que el juzgador debe verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento en cualquiera de los títulos de imputación antes mencionados. 4.

HECHOS PROBADOS Y RESOLUCION DEL CASO CONCRETO Teniendo en cuenta los aspectos de inconformidad formulados en el recurso de apelación, pasará la Sala, en primera medida, a determinar si en el presente asunto se configuran o no los elementos necesarios para atribuir responsabilidad a la entidad demandada, esto es, la existencia del daño antijurídico y su imputación, para lo cual se analizarán los elementos de convicción obrantes en el expediente, con el propósito de establecer los hechos – jurídicamente relevantes– que se encuentran probados y finalmente determinar si ellos son suficientes o no para declarar la responsabilidad de dicha entidad. - EL DAÑO El daño antijurídico ha sido definido como aquel que se produce a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo, es decir, que no es justificado, por lo tanto, no todos los daños son susceptibles de ser indemnizados y solamente es indemnizable el daño que supere los mínimos de tolerancia de las personas en la sociedad.

En consecuencia, sólo puede entenderse como antijurídico el daño que causa un perjuicio personal y cierto a los derechos de la víctima restringido con intromisiones intolerables, esto es, que es limitado de forma tal que excede la obligación jurídica de soportarlo. De conformidad con lo anterior, las pruebas jurídicamente relevantes de la ocurrencia del daño que obran en el expediente dan cuenta de los siguientes hechos probados: - Según historia clínica expedida por el HOSPITAL DEPARTAMENTAL CENTENARIO DE SEVILLA10 el 15 de octubre de 2013, siendo aproximadamente las 07:38 pm, el joven EDIER OSWALDO CARMONA MEJÍA fue llevado al servicio de urgencias con ocasión al plan de beneficios de la Dirección General de Sanidad Militar al presentar un “cuadro clínico de aproximadamente 3 horas de herida con arma cortopunzante en abdomen, penetrante, con sangrado activo y epiplocele, refiere debilidad general y adinamia.”; razón por la cual, se ordenó la práctica de una laparotomía exploratoria que se llevó a cabo ese mismo día. Refiere el historial clínico que, también se realizó una “anastomosis de intestino delgado a intestino delgado” y “drenaje de colección intraperitoneal” y que, a manera de hallazgos se encontró un “hemoperitoneo 1500 cc, coágulos en cavidad aproximadamente 200 cc, lesión # 1, a 110 cc de ángulo de Treinz intestino delgado, lesión grado 3. lesión # 2: a 130 cm de ángulo Treinz, lesión grado 4, con heridas transficiantes en meso con sangrado activo profuso, con hematoma y edema del meso, sangrado de ramas de arteria mesentérica superior controlado al realizar resección y anastomosis.” - De igual forma, se aportó el Informe Pericial de Clínica Forense realizado por el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES11 el 18 de noviembre de 2013, en el que se explica que por los hechos ocurridos el 15 de octubre de 2013 el señor EDIER OSWALDO CARMONA MEJÍA presenta lesiones consistentes 10 Folios 34 a 42 del documento denominado “01.PrimeraParte2015-1033 contenido en el cuaderno de primera instancia, obrante en el expediente digital del aplicativo SAMAI. 11 Folios 69 a 70 ibidem.

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76147-33-40-001-2015-01033-01 Reparación Directa Edier Oswaldo Carmona Mejía y otros Vs Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional con lo que relata, esto es, que uno de sus compañeros de servicio lo apuñaló; describiéndose en dicho informe que el mecanismo traumático de lesión es cortopunzante, lo que genera una incapacidad médico legal de 50 días y secuelas médico legales consistentes en “deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente; perturbación funcional de miembro intestino delgado de carácter permanente; perdida funcional de órgano de la digestión de carácter permanente.” - Finalmente obra el Acta de Junta Médica Laboral No. 115365 practicada al señor EDIER OSWALDO CARMONA MEJÍA el 5 de febrero de 2020 en la que se determina que las referidas lesiones constituyen una contingencia de origen común que le generaron una incapacidad permanente parcial que lo hace no apto para la vida militar y le produce una disminución de la capacidad laboral del 18,09%12.

Así las cosas, las pruebas analizadas demuestran la existencia del daño antijurídico padecido por el joven EDIER OSWALDO CARMONA MEJÍA, el cual se concreta con la herida que le fue ocasionada en la región abdominal el día 15 de octubre de 2013 con un elemento cortopunzante, lo que le derivó una incapacidad médico legal de 50 días, secuelas medicolegales de carácter permanente y una pérdida de la capacidad laboral del 18,09%.

No obstante, precisa la Sala que, la existencia de un daño de esta índole no acredita per se la responsabilidad de la entidad demandada; razón por la cual, se continuará con el estudio de imputación pertinente. - LA IMPUTACION DEL DAÑO - NEXO CAUSAL En el presente asunto es del caso determinar si el daño antijurídico concretado con las lesiones padecidas por el joven EDIER OSWALDO CARMONA MEJÍA el día 15 de octubre de 2013, son de alguna forma atribuibles a la entidad demandada.

Así las cosas, para emprender el estudio de imputación, la Sala procede a analizar los elementos de convicción obrantes en el proceso, con los cuales se pueden tener como probados los siguientes hechos jurídicamente relevantes: - En primer lugar, sobre la forma en que ocurrieron los hechos materia de demanda, reposa el respectivo informativo administrativo por lesión elaborado el 30 de abril de 2014 por el teniente coronel JULIAN ALBERTO ALEGRIA SANCHEZ, en su calidad de comandante del BATALLÓN DE INFANTERIA No. 23 “VENCEDORES”, en el que se plasmó de forma textual lo siguiente13: “Teniendo en cuenta el informe rendido el día 15 de Octubre del año 2013 por el señor SS.

ESTUPINAN SIERRA. MOIZNER Comandante del cuarto pelotón de la compañía Francia “Siendo aproximadamente las 05:30 el Soldado Regular CASTRILLON DIAZ HERNAN DAVID identificado con Cedula de Ciudadanía No. 1.088.309.904 recibió la orden del señor C3.SALAZAR HERRERA ANDRES FELIPE de proceder a traer agua para preparar el desayuno, quien se dispuso a acatar la orden y de acuerdo a la versión de los soldados ARISTIZABAL EDWIN ANDRES CC. 1.112.777.349 y CASTAÑO LONDOÑO DIEGO FERNANDO con CC. 1.116.257.388 quienes presenciaron los hechos; el soldado CASTRILLON DIAZ tuvo una discusión momentánea con el soldado SLR.

CARMONA MEJIA EDIER OSWALDO identificado con Cedula No. 1.113.788.394 en la que se calentaron los ánimos y forcejearon por unos segundos, pasando unos pocos minutos los soldados informan que el soldado CARMONA MEJIA presenta una herida al lado 12 Folios 51 a 53 del documento denominado “ 04.CuartaParte2015-1033” contenido en el cuaderno de primera instancia, obrante en el expediente digital del aplicativo SAMAI. 13 Folios 33 del documento denominado “01.PrimeraParte2015-1033 contenido en el cuaderno de primera instancia, obrante en el expediente digital del aplicativo SAMAI.

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76147-33-40-001-2015-01033-01 Reparación Directa Edier Oswaldo Carmona Mejía y otros Vs Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional izquierdo del abdomen y que se desconoce cómo se causó toda vez que su compañero argumento (sic) que ninguno de los soldados portaba armas cortopunsantes (sic) en la mano al momento del forcejeo.

(…) IMPUTABILIDAD: De acuerdo con lo establecido en el artículo 24 del Decreto 1796 del 14 de Septiembre de 2000, las lesiones del SLR CARMONA MEJIA EDIER OSWALDO (…) ocurrieron en el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común Literal “A”. (Resaltado por la Sala) - Asimismo, obra el informe que sobre los hechos rindió el comandante de la Compañía Francia, el sargento segundo MOIZER ESTUPIÑAN SIERRA quien indicó14: “(…) Estando en la base de patrulla civil coordenadas 04 09 51 – 75 59 01 vereda Chorreras Corregimiento de Buga la Grande (sic), siendo aproximadamente las 05:30 am el señor Cabo Tercero SALAZAR HERRERA ANDRES FELIPE le da la orden al soldado regular CASTRILLON DIAZ HERNAN DAVID (…) de traer el agua para el desayuno, cuando fue por la pinpina (sic) tubo (sic) una discusión con el soldado regular CARMONA MEJIA EDIER OSWALDO (…) pasan aproximadamente 3 minutos, los soldados informan que el soldado regular CARMONA MEJIA EDIER OSWALDO resulta al lado izquierdo del abdomen sin saber cómo se la hizo porque según su compañero dijo que ninguno de los dos tenían armas cortopulsantes (sic) en la mano.” - De igual forma, reposa el informe que sobre esos hechos rindió el soldado regular HERNAN DAVID CASTRILLON DIAZ quien precisó15: “(…) Siendo aproximadamente las 05:30 am el C3 SALAZAR HERRERA ANDRES FELIPE me da la orden de traer el agua para el desayuno, cuando me disponía a traerla el SLR CARMONA MEJIA EDIER OSWALDO me proboca (sic) pronunciando cosas que no le interesan en el mando, nos desafiamos verbalmente, se subieron los animos (sic), nos enfrentamos y nos separamos eso duró menos de un minuto (ilegible) que era lo que le había hecho al soldado CARMONA que está erido (sic) yo me sorprendí y le contesté que no le había hecho nada y que no sabía nada de lo que le ocurrió.” - Por otro lado, se cuenta con el informe también rendido por el aquí demandante, el entonces soldado regular EDIER OSWALDO CARMONA MEJÍA quien manifestó16: “(…) Siendo aproximadamente las 05:30 am me disponía a montar el desayuno cuando llega el SLR CASTRILLON DIAZ HERNAN DAVID al cual mi cabo le había dado la orden de traer el agua para el desayuno y me tira arenilla en la cara y le ice (sic ) el reclamo y el (sic) me contesto (sic) que que iba hacer retándome a peliar (sic) y yo le respondí que lo que quisiera y el (sic) seme (sic) biene (sic) ensima (sic) pegándome un puño bajo en el abdomen y una patada en el pecho la cual me dejó sin aire cuando me di cuenta me estaba doliendo la parte del abdomen y me revise (sic) y tenía la herida (…).” - Finalmente reposa la denuncia formulada el 18 de noviembre de 2013 ante la Fiscalía17 por el aquí demandante en contra del soldado regular HERNAN DAVID CASTRILLON DIAZ por la presunta comisión del delito de lesiones con pérdida anatómica o funcional de un órgano o miembro, en la que el actor precisó que el día 15 de octubre de 2013 se encontraban en la vereda de Chorreras, jurisdicción de Sevilla Valle y él estaba asignado como ranchero fijo y como el Cabo Tercero de apellido ZALAZAR le indicó que debía preparar el desayuno, este le dijo que necesitaba agua; razón por la cual, el Cabo llamó 14 Folios 29 ibidem. 15 Folios 31 ibidem. 16 Folios 32 ibidem. 17 Folios 25 a 27 ibidem.

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76147-33-40-001-2015-01033-01 Reparación Directa Edier Oswaldo Carmona Mejía y otros Vs Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional al soldado regular HERNAN DAVID CASTRILLON DIAZ y le ordenó que fuera por el agua, lo que al parecer le disgustó y cuando el joven CARMONA MEJÍA estaba acomodando la estufa de gasolina el soldado CASTRILLON DIAZ se le tiró encima y lo golpeó en la cara; por lo cual el denunciante trató de defenderse pero sintió que le propinó un puño bajo en el abdomen y además le dio una patada y se fue.

Que, en ese momento, al sentir que no podía respirar y que tenía mucho dolor se quitó la guerrera y vio que estaba botando mucha sangre y por eso llamó al enfermero que anda con ellos, quien le prestó los primeros auxilios y luego lo llevaron al hospital del Municipio de Sevilla. Los anteriores, son los medios de convicción con que cuenta la Sala en este asunto para emprender el respectivo juicio de imputación, por lo que debe recordarse que, en relación con el título de imputación aplicable a los daños causados a quienes prestan servicio militar obligatorio, el Consejo de Estado18 ha establecido que los mismos pueden ser i) de naturaleza objetiva –daño especial o riesgo excepcional – y ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al respectivo proceso se encuentre acreditada.

En todo caso, será el Juez quien al valorar las pruebas y dando aplicación al principio iura novit curia establezca el título de imputación aplicable en cada caso concreto. Así las cosas, con base en lo que resultó acreditado, la Sala puede adelantar que en este caso, el daño causado a los demandantes no es atribuible al EJERCITO NACIONAL a título de falla en el servicio, pues en modo alguno se demostró una conducta fallida, tardía, imprudente, irregular; valga decir, reprochable o incluso omisiva por parte de la entidad demandada, siendo claro que para atribuir responsabilidad subjetiva bajo ese título de imputación, es determinante que la conducta estatal –activa u omisiva – permita estructurar algún grado de culpabilidad en cabeza de la Administración lo cual, se insiste, no ocurrió en este caso.

De la misma forma, la Sala descarta la posibilidad de imputar el daño a título de riesgo excepcional, según el cual los daños causados por la realización de actividades peligrosas o la utilización de artefactos peligrosos son objetivamente imputables al Estado; lo anterior, comoquiera que, las lesiones no tuvieron origen en el ejercicio de una actividad que pueda ser catalogada como riesgosa o como consecuencia de la manipulación de elementos oficiales que revistan estas mismas características.

Aclarado lo anterior, es del caso determinar si el daño irrogado a los demandantes le es atribuible al EJERCITO NACIONAL bajo el título de imputación de daño especial por presentarse un desequilibrio de las cargas públicas que el joven EDIER OSWALDO CARMONA MEJÍA no debía soportar por el hecho de encontrarse en conscripción al momento de ser lesionado.

Sobre este aspecto, ha precisado el Consejo de Estado19 de forma reiterada, que “no todo daño causado a los conscriptos resulta imputable de manera inmediata al Estado, sino solo aquellos que sean atribuibles desde el punto de vista fático y jurídico, es decir, que solo habrá reparación si se demuestra que las lesiones estuvieron relacionadas con la prestación del servicio militar obligatorio y, a su vez, si se constata la existencia de un título jurídico de imputación que le brinde fundamento a la responsabilidad” (se resalta).

En ese orden de ideas, bajo el título de daño especial, deberá la Sala establecer si las lesiones padecidas por el joven EDIER OSWALDO CARMONA MEJÍA son imputables al 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, sentencia del 5 de marzo de 2021, C.P. JOSE ROBERTO SACHICA MENDEZ. Radicación número: 19001-23-31-000-2011-00159-01 (52997). 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 3 de junio de 2021, C.P. ROCIO ARAUJO OÑATE.

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01620-00(AC). Reiteración de sentencia del 13 de noviembre de 2018 emitida por la Sección Tercera en proceso Rad. 52-001-23-31-000-2007-00467-02. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76147-33-40-001-2015-01033-01 Reparación Directa Edier Oswaldo Carmona Mejía y otros Vs Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional EJÉRCITO NACIONAL al haber ocurrido durante y como consecuencia del servicio militar obligatorio que estaba prestando.

Sobra decir que, para la fecha de los hechos, esto es, 15 de octubre de 2013, efectivamente el joven CARMONA MEJÍA se encontraba adscrito al EJÉRCITO NACIONAL como soldado regular prestando su servicio militar obligatorio, pues de ello dan cuenta los elementos probatorios que ya fueron analizados. Así las cosas, la Sala considera que el daño ocasionado al referido demandante si es atribuible a la demandada a título de daño especial; comoquiera que, el evento en el que resultó lesionado el actor no solo ocurrió mientras prestaba su servicio militar obligatorio, sino que además tuvo su génesis en la actividad que en ese momento desarrollaba dirigida a cumplir con ese servicio, ejecutando una labor que había sido encomendada por su superior.

Ello se deduce de los elementos probatorios aportados, los que demuestran que el joven CARMONA MEJÍA fue agredido con un arma cortopunzante, por parte de otro conscripto, mientras se encontraba cumpliendo una orden directa de su superior de preparar los alimentos debido a que había sido asignado como ranchero fijo de esa sección y al requerir agua para cumplir con esa orden el comandante ordenó al también soldado HERNAN DAVID CASTRILLON DIAZ que se dispusiera a traerla, lo cual, al parecer, no le gustó, lo que a su vez, generó el altercado en el que resultó lesionado el demandante.

Así las cosas, si bien no resulta aceptable el comportamiento desplegado por el soldado CASTRILLON DIAZ al agredir al aquí demandante con un arma cortopunzante; tal circunstancia, no releva de responsabilidad a la entidad demandada, en la medida que, la lesión se ocasionó en desarrollo de una actividad propia para el desempeño del servicio militar, como lo era el proceso de preparación de los alimentos para el consumo de los uniformados que hacían parte del grupo, y la agresión surge por el descontento de un soldado ante la manifestación realizada por el aquí demandante quien requería se le suministrara agua para cumplir con una orden directa que fue impartida por su superior dirigida a preparar el desayuno de ese día, en la medida que, se le había asignado como ranchero fijo de la compañía. Tampoco puede esta Sala de decisión acoger la tesis de la entidad recurrente para dar por acreditado el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima o incluso atenuar su responsabilidad bajo una concurrencia de culpas, pues los medios de prueba no demuestran que las lesiones del actor se hayan producido en el desarrollo y por su participación activa en una riña; por el contrario, quedó acreditado que, existió un cruce de palabras entre ambos soldados y el señor HERNAN DAVID CASTRILLON DIAZ agredió de forma sorpresiva al joven CARMONA MEJÍA con un arma cortopunzante sin que este se percatara de ello en el momento y siquiera pudiese defenderse.

En este punto, es dable precisar que, aunque en la alzada se indica que el daño tuvo origen en la conducta inaceptable del demandante, quien abusaba de sustancias psicoactivas y luego provocaba altercados con sus compañeros, nada de esto encuentra respaldo probatorio en el proceso y en tal sentido no pueden darse por acreditadas esas circunstancias.

Con fundamento en lo anterior, resulta evidente para la Sala que en el presente asunto el daño encuentra sustento en el actuar de la Administración, de sometimiento al soldado conscripto a una carga mayor a la cual estaba obligado a soportar, cuando en cumplimiento de sus funciones relativas a la prestación del servicio militar obligatorio sufrió una lesión en servicio y con ocasión al desarrollo de una actividad necesaria para la prestación del mismo, Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76147-33-40-001-2015-01033-01 Reparación Directa Edier Oswaldo Carmona Mejía y otros Vs Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional razón por la cual, como bien lo concluyó el a quo la entidad demandada resulta administrativa y patrimonialmente responsable por los daños ocasionados a los demandantes a título de daño especial.

Finalmente, no prospera el argumento de alzada, según el cual el porcentaje de pérdida de capacidad laboral otorgado al demandante por la respectiva Junta Médico Laboral no podía ser utilizado por el a quo para establecer la cuantía de los perjuicios en este asunto; pues, aunque allí se determinó que la contingencia era de origen común, ello no incide en el valor de la calificación que entre otras cosas fue asignada por la autoridad competente; máxime, cuando según lo que viene de explicarse en esta providencia, las lesiones que le fueron causadas al demandante deben ser consideradas como ocurridas durante y por causa de la prestación de su servicio militar obligatorio.

Por las anteriores razones, la sentencia apelada será CONFIRMADA.

5. SOBRE LAS COSTAS EN ESTA INSTANCIA Para la liquidación de costas se debe atender lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA y el artículo 365 del Código General del Proceso, disposiciones normativas sobre las cuales el Consejo de Estado20 ha trazado una posición, según la cual, el CPACA introdujo un cambio sustancial en cuanto a la liquidación de las costas procesales, puesto que dejó atrás el criterio subjetivo basado en la comprobación de la temeridad o mala fe de las partes, para pasar a un criterio objetivo pero valorativo, el cual prevé que en toda sentencia debe decidirse sobre las costas procesales, sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las directrices del Código General del Proceso, es decir, siempre y cuando se hayan causado y en la medida de su comprobación. Conforme lo expuesto, si bien en esta instancia se resuelve desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, no se le condenará en costas en la medida que no se encuentran comprobadas en el expediente.

En consecuencia, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, en Sala Fija Jurisdiccional de Decisión número cuatro (4), administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 193 del 30 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cartago, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: No hay lugar a condenar en costas en esta instancia.

TERCERO: Una vez en firme este proveído, procédase por secretaría a devolver el expediente al Juzgado de Origen.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Sentencia discutida y aprobada en Sala Jurisdiccional de Decisión número Cuatro (4) efectuada a la fecha. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 7 de abril de 2016, C.P. WILLIAM HERNANDEZ GÓMEZ. Expediente 2013-00022-01. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76147-33-40-001-2015-01033-01 Reparación Directa Edier Oswaldo Carmona Mejía y otros Vs Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Los Magistrados, (Firmada electrónicamente por Samai) (Firmada electrónicamente por Samai) LUZ ELENA SIERRA VALENCIA PATRICIA FEUILLET PALOMARES (Firmada electrónicamente por Samai) OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT