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AUTO — Tribunal Administrativo de Bolivar

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 13001333300320250001401

Reporting judge: José Rafael Guerrero Leal

Date: 2025-03-27

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO DE INTERLOCUTORIO No. 09/2025 13001-33-33-003-2025-00014-01 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 Cartagena de Indias D. T. y C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES MEDIO DE CONTROL CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO - TUTELA RADICADO 13001-33-33-003-2025-00014-01 DEMANDANTE ELIA SAID MANOTAS BARBOSA DEMANDADA POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA MAGISTRADO PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL TEMA DECLARA NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN II.

PRONUNCIAMIENTO Sería del caso proceder a resolver en grado de consulta el incidente de desacato decidido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, en providencia del 18 de marzo de 2025, en la cual resolvió imponer sanción1 a la Dra. Lina Marcela Arroyo Rivera, en su condición de jefe de la Unidad Prestadora de Salud Bolívar de la Policía Nacional, con multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Sin embargo, el despacho encuentra una nulidad procesal que es necesario decretar. III.-CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el trámite surtido por el Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena, se advierten irregularidades sustanciales que conllevan a decretar la nulidad de todo lo actuado en el trámite incidental frente a la accionada Policía Nacional – Dirección de Sanidad de la Policía. Esto al verificar que, el auto de apertura del incidente de desacato y el auto sancionatorio, no fueron notificados en debida forma a la funcionaria a la que se le impuso la sanción, por las razones que pasarán a explicarse a continuación. 1Expediente digital, 01PrimeraInstancia “08DecideIncidenteSanciona.pdf” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO DE INTERLOCUTORIO No. 09/2025 13001-33-33-003-2025-00014-01 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 En el informe de tutela rendido en primera instancia2, la subteniente Ángela Patricia Mora Moncayo, señaló que la funcionaria a cargo del cumplimiento de la tutela es la doctora Lina Marcela Arroyo Rivera, y que, el correo para notificaciones es debol.upres@policia.gov.co: Del mismo modo, se observa que, la Unidad Prestadora de Salud Bolívar de la Policía Nacional, notificó a la doctora Lina Marcela Arroyo Arrieta, sobre el informe rendido en el trámite de la acción de tutela3, por el correo electrónico lina.arroyo4489@correo.policia.gov.co: 2 Expediente digital consecutivo, cuaderno “01PrimeraInstancia”, Carpeta “ExpedientedeTutela”, “07InformeDirecióndeSanidad” 3 Expediente digital consecutivo, cuaderno “01PrimeraInstancia”, Carpeta “ExpedientedeTutela”, “08InformeUpresPolicia” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO DE INTERLOCUTORIO No. 09/2025 13001-33-33-003-2025-00014-01 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 Ahora bien, revisada la constancia de notificación del auto que dio apertura al trámite incidental4, aunque el a quo remitió dicha providencia a varios correos que posiblemente corresponden a la Policía Nacional, no se observa que esta se haya remitido a los correos debol.upres@policia.gov.co y lina.arroyo4489@correo.policia.gov.co: Finalmente, en tratándose del auto No. 278 del 18 de marzo de 2025, por medio del cual se sancionó a la doctora Lina Marcela Arroyo Arrieta, se observa que, si bien este fue remitido al correo lina.arroyo4489@correo.policia.gov.co, no fue notificado al correo debol.upres@policia.gov.co: 4 Expediente digital consecutivo, cuaderno “01PrimeraInstancia”, archivo “04Comunicación” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO DE INTERLOCUTORIO No. 09/2025 13001-33-33-003-2025-00014-01 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 En ese sentido, al observarse que se incumple con lo previsto en el numeral 8 del artículo 133 del CGP aplicado por remisión dispuesta en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 20155, por no haber sido puesto en conocimiento del accionado el trámite incidental desde su apertura hasta su resolución, se observa un vicio que adolece la validez6 de todo lo actuado frente a la Policía Nacional – Dirección de Sanidad de la Policía, y, en ese sentido, se debe declarar la nulidad, para que se procedan a adoptar las medidas del caso, a fin de sanear la presente actuación; y el incidente se trámite notificando en debida forma a la parte incidentada.

En virtud de lo antes expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado, conforme a lo expuesto en la presente providencia.

SEGUNDO: En firme esta providencia, efectuar las anotaciones respectivas y devolver el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSE RAFAEL GUERRERO LEAL MAGISTRADO 5 “Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto (…)”. 6 Corte Constitucional Auto 159/18: “La Corte Constitucional ha señalado que ‘las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador –y excepcionalmente el constituyente– les ha atribuido la consecuencia –sanción– de invalidar las actuaciones surtidas.

A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso’[12]. Adicionalmente, ha precisado que en materia de nulidades en los procesos de tutela se aplicará en lo pertinente el Código de Procedimiento Civil –hoy Código General del Proceso–, de conformidad con la remisión que efectúa el artículo 4° del Decreto 306 de 1992”