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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

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Case number: 13001333301620250008501

Reporting judge: José Rafael Guerrero Leal

Date: 2025-06-06

13001-33-33-016-2025-00085-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 39 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 Cartagena de Indias D. T. y C., seis (06) de junio de dos mil veinticinco (2025) I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES MEDIO DE CONTROL ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICADO 13001-33-33-016-2025-00085-01 DEMANDANTE AMALFI VILLARREAL MADRID DEMANDADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES MAGISTRADO PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL TEMA DERECHO DE PETICIÓN Y DEBIDO PROCESO SUBTEMA PERSONA DE APOYO – LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – RESPUESTA A RECURSO.

II. PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión No. 002 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver la impugnación presentada por la parte accionante Amalfi Villarreal Madrid quien actúa a través de apoderado judicial, contra la sentencia No. 33 de fecha ocho (08) de mayo de dos mil veinticinco (2025)1, proferida por el Juzgado Décimo Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena.

III.

ANTECEDENTES 3.1. PRETENSIONES2 La accionante concretamente pretende lo siguiente: “1. AMPARAR, en favor de la accionante, sus derechos fundamentales, de Petición y Debido Proceso Administrativo, consagrados en nuestra Constitución Política. 2. En consecuencia, del punto anterior, solicito que dentro del término de las (48) horas contadas, a partir de la notificación respectiva; se ordene a la AFP - COLPENSIONES, expedir y comunicar a la accionante Resolución administrativa alguna por medio de la cual resuelva los recursos formulados frente a la Resolución No. SUB-8843 del 16 de enero de 2025.” 3.2.

HECHOS 3 1 Expediente digital, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “08Sentencia.pdf”. 2 Expediente digital, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “01DEMANDA (57).pdf”, folio 4. 3 Expediente digital, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “01DEMANDA (57).pdf”, folios 1 y 2. 13001-33-33-016-2025-00085-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 39 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 En la demanda, la accionante a través de su apoderado relata los siguientes hechos: La señora Amalfi Villarreal Madrid, es una persona en condición de discapacidad, diagnosticada con esquizofrenia crónica, el día 21 de enero de 2008 fue certificada con una pérdida de capacidad laboral del 66.5%, según dictamen proferido por el Instituto de Seguros Sociales.

Asimismo, menciona que su madre, la señora Amelia Elvira Madrid de Villarreal, era titular de una pensión de vejez reconocida desde el año 1998, en virtud del reconocimiento efectuado por Colpensiones, conforme a lo dispuesto en la Resolución No. 003343. Aduce que, mediante Acuerdo de Apoyo No. 17 del 24 de agosto de 2024, fue designado como apoyo su hermano Osvaldo Villareal Madrid, quien el 19 de noviembre de 2024 radicó solicitud de pensión de sobrevivientes a favor de la accionante, bajo Radicado No. 2024_24517678.

Colpensiones reconoció la pensión mediante Resolución SUB-8843 del 16 de enero de 2025, pero limitó el pago a partir del 19 de noviembre de 2021, aplicando la prescripción de mesadas y efectuando descuentos por salud. Contra dicha resolución se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación el día 30 de enero de 2025, bajo el radicado No. 2025_1351848.

Manifiesta que, a la fecha de la presentación de la tutela, la entidad accionada Colpensiones no ha dado respuesta a el recurso interpuesto por la accionante. 3.3. CONTESTACIÓN 3.3.1. COLPENSIONES4 Colpensiones sostiene que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, en tanto ha actuado conforme al marco legal establecido por el artículo 40 del CPACA (Ley 1437 de 2011) y el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015, los cuales facultan a la entidad para requerir documentación necesaria y practicar pruebas dentro de una actuación administrativa antes de emitir una decisión de fondo.

La entidad resalta que, al constatar 4 Expediente digital, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “06RespuestaColpensiones (2).pdf” folios 8-15. 13001-33-33-016-2025-00085-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 39 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 inconsistencias en la documentación aportada, le solicitó a la ciudadana completar el trámite en el plazo legal, sin que esta demostrara la diligencia requerida.

En consecuencia, Colpensiones solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela, al configurarse hecho superado, en la medida en que ha cesado la presunta vulneración alegada y no existe actuación u omisión atribuible a la entidad que comprometa derechos fundamentales. Por cuanto la situación que dio origen al presente trámite fue atendida oportunamente mediante la comunicación No. BZ 2025_1347105 del 30 de enero de 2025, en la cual se informó a la parte interesada sobre la inconsistencia documental detectada en el trámite y se indicó la necesidad de subsanarla para dar continuidad al procedimiento administrativo respectivo. 3.3.2.

RESPUESTA A LA CONTESTACIÓN PARTE ACCIONANTE5 En fecha del 07 de mayo de 2025, la accionante a través de su apoderado descorre traslado de la contestación, en la cual expresa que el documento allegado por Colpensiones No. BZ 2025_1347105 del 30 de enero de 2025, nunca fue puesto en conocimiento de la accionante, ni tampoco de su apoderado.

Aduce que, la comunicación que le fue remitida es la No. BZ 2025_1287396 del 29 de enero de 2025, por lo cual, luego de conocer dicha respuesta se acercó a las instalaciones de Colpensiones, ya que hubo un error al introducir el número de la cédula de la persona fallecida y por ello, fue que se presentó el rechazo del 29 de enero, por lo que una vez arreglado esto, se le expidió el 30 de enero radicación del recurso formulado con No. 2025_1351848, sin que este tenga novedad de rechazo alguno.

3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6 Mediante Sentencia No. 33 de fecha 08 de mayo de 2025, el Juzgado Décimo Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, falló lo siguiente: “Primero: Declarar improcedente la presente acción de tutela, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente fallo. 5 Expediente digital, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “07PronunciamientoAccionante.pdf” 6 Expediente digital, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “08Sentencia.pdf”. 13001-33-33-016-2025-00085-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 39 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 Segundo: Notificar a las partes la presente decisión por el medio más expedito, en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Contra la presente decisión procede la impugnación ante el Tribunal Administrativo de Bolívar dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. En el evento de no ser impugnado, el expediente se remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión (art. 31 Decreto 2591 de 1991).” El A quo en primera instancia consideró que, en el presente caso no se cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa, dado que la señora Amalfi Villarreal Madrid, quien padece esquizofrenia crónica, designó a su hermano, Osvaldo Enrique Villarreal Madrid, como su persona de apoyo mediante acta de acuerdo No. 17 del 24 de agosto de 2024.

En tal condición, señala que era él quien debía otorgar poder al abogado o actuar como agente oficioso en nombre de la accionante. Advierte que el abogado Waldry Elles Archibold interpuso la presente acción de tutela con fundamento en un poder otorgado directamente por la señora Amalfi Villarreal Madrid, lo cual resulta jurídicamente insuficiente, habida cuenta de que dicho otorgamiento no contó con la intervención de su persona de apoyo, condición necesaria dada su situación de discapacidad, si se considera que el señor Osvaldo Villarreal ha ejercido funciones de representante de la accionante en trámites administrativos adelantados ante Colpensiones, conforme se evidencia en la Resolución No. SUB-8843 de 2025.

En consecuencia, se concluye que no se acredita debidamente la legitimación por activa, razón por la cual la presente acción de tutela resulta improcedente.

3.5. IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA.

3.5.1. AMALFI VILLARREAL MADRID.7 La señora Amalfi Villarreal, presentó escrito de impugnación el día 14 de mayo de 2025, por medio de apoderado, el señor Waldry Elles Archibold, en donde argumentó que, en lugar de declarar la improcedencia de la acción, el juez debió inadmitir y otorgar un plazo para corregir la representación procesal, atendiendo a la especial situación de vulnerabilidad de la accionante como sujeto de especial protección constitucional. 7 Expediente digital, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “10ImpugnaciónAccionante85.pdf”. 13001-33-33-016-2025-00085-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 39 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 En consecuencia, solicita la revocatoria de la sentencia de tutela, el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de petición de la señora Villarreal Madrid, y que se ordene a Colpensiones emitir respuesta de fondo a los recursos interpuestos por la accionante contra la Resolución pensional No. SUB-8843 del 16 de enero de 2025.

3.6. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA A través del Auto No. 59 de fecha 20 de mayo de 20258, el Juzgado Décimo Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena concedió impugnación de tutela a la accionante Amalfi Villarreal Madrid, la cual fue repartida a este Despacho, mediante acta de fecha 21 de mayo de 20259 IV. CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció el control de legalidad, y, en consecuencia, como no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede a resolver la alzada.

V. CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Bolívar, es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO Habida cuenta de los hechos y antecedentes procesales de esta actuación, la solución del presente caso exige a la Sala responder los siguientes problemas jurídicos: ¿De conformidad con los argumentos planteados en el escrito de impugnación, es dable confirmar, revocar o modificar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Décimo Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cartagena de fecha 08 de mayo de 2025, a través de la cual 8 Expediente digital, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “11Auto ConcedeImpugnación.pdf” 9 Expediente digital, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “13ActaReparto.pdf” 13001-33-33-016-2025-00085-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 39 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 se declaró la improcedencia de la acción de tutela al existir falta de legitimación en la causa por activa? Si la acción de tutela resulta procedente, se responderá también el siguiente: ¿Incurrió Colpensiones en una posible vulneración de los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la accionante, al no haber dado respuesta oportuna y de fondo al recurso de reposición y en subsidio apelación presentado contra la Resolución pensional No SUB-8843 del 16 de enero de 2025?

5.3. TESIS DE LA SALA La Sala en primer lugar revocará la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por activa, al encontrarse que la accionante tiene la capacidad jurídica para conferir poder, a pesar de su discapacidad y de contar con un apoyo. En segundo lugar, se ampararán los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la Sra. Amalfi Villarreal Madrid, por cuanto, la parte accionada no cumplió con el término de 15 días establecidos en la Ley 1755 de 2015 para resolver el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto por la accionante. 5.4.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL • Corte Constitucional, Sentencia T-682 de 2017, M.P. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. • Ley 1996 de 2019 • Corte Constitucional, sentencia T-474 de 2024, M.P. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO. • Ley 1755 de 2015, articulo 14.

5.5. DEL CASO EN CONCRETO 5.5.1. Procedencia de la acción de tutela. Tabla: requisitos de procedencia de la acción de tutela Requisitos Resultado 13001-33-33-016-2025-00085-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 39 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 Legitimación por activa Se cumple.

En la sentencia del día 08 de mayo de 202510 proferida por el Juzgado Décimo Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena se declaró la improcedencia de la presente acción constitucional, en razón a que no cumplía con la legitimación en la causa por activa, debido a que el poder otorgado al abogado para poder adelantar el trámite de tutela debía ser concedido por el apoyo certificado de la accionante Amalfi Villarreal Madrid, es decir, su hermano Osvaldo Enrique Villareal Madrid.

Dentro de las pruebas, observamos el poder otorgado por la señora Amalfi Villareal para que el abogado Waldry Elles Archbold interponga la presente acción de tutela11: A su vez, se evidencia, el Acuerdo de apoyo No. 17, dentro del cual se designa como apoyo de la señora Amalfi Villareal a su hermano, el señor Osvaldo Villareal12, veamos: 10 Expediente digital, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “08Sentencia.pdf”. 11 Expediente digital, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “01DEMANDA (57).pdf”, folio 6 12 Expediente digital, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “01DEMANDA (57).pdf”, folios 26-36 13001-33-33-016-2025-00085-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 39 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 El artículo 6 de la Ley 1996 de 201913 prevé lo siguiente: ARTÍCULO 6°.

Presunción de capacidad. Todas las personas con discapacidad son sujetos de derecho y obligaciones, y tienen capacidad legal en igualdad de condiciones, sin distinción alguna e independientemente de si usan o no apoyos para la realización de actos jurídicos. En ningún caso la existencia de una discapacidad podrá ser motivo para la restricción de la capacidad de ejercicio de una persona.

La presunción aplicará también para el ejercicio de los derechos laborales de las personas con discapacidad, protegiendo su vinculación e inclusión laboral. (Con subraya y negrilla fuera de texto). La Corte constitucional14 se ha referido a la capacidad jurídica que tienen las personas con discapacidad para la celebración de actos jurídicos, como se expresa en la sentencia T-474 de 2024: “En atención a que “todas las personas con discapacidad, mayores de edad, tienen derecho a realizar actos jurídicos de manera independiente y a contar con las modificaciones y adaptaciones necesarias para realizar los mismos”, pues “la capacidad de realizar actos jurídicos de manera independiente se presume” Ahora bien, el artículo 19 de la Ley 1996 de 2019, prevé lo siguiente frente a la utilización de los apoyos en la celebración de actos jurídicos:

ARTÍCULO 19. Acuerdos de apoyo como requisito de validez para la realización de actos jurídicos. La persona titular del acto jurídico que cuente con un acuerdo de apoyos vigente para la celebración de determinados actos jurídicos deberá utilizarlos, al momento de la celebración de dichos actos jurídicos, como requisito de validez de los mismos.

En consecuencia, si la persona titular del acto jurídico lleva a cabo los actos jurídicos especificados por el acuerdo de apoyos, sin hacer uso de los apoyos allí estipulados, ello será causal de nulidad relativa, conforme a las reglas generales del régimen civil. (Negrilla fuera de texto) Como se observa, si bien las personas con discapacidad tienen plena capacidad para de forma independiente realizar diferentes actos jurídicos, también lo es que, cuando celebran acuerdos de apoyo, deben utilizarlo para los actos jurídicos que se determinen dentro del acuerdo para que sea válido, en ese sentido, primigeniamente podría decirse que al a quo le asistiría razón al declarar la falta de legitimación en la causa por activa, ya que dentro del acuerdo se estipuló que el señor Osvaldo debe apoyar a la señora Amalfi ante las autoridades judiciales e igualmente en todos los trámites que se surtan para obtener la pensión de sobreviviente. 13 Ley 1996 de 2019, articulo 6. 14 Sentencia T-474 de 2024, M.P. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO 13001-33-33-016-2025-00085-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 39 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 No obstante, esto, vemos que la voluntad de la señora Amalfi Villareal y con el apoyo de su hermano Osvaldo Villareal, ha sido el de otorgar poder para que el abogado Waldry Elles Archbold, interponga recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución expedida por Colpensiones15: Así como también, ha sido su voluntad interponer la presente acción de tutela, de la cual con la impugnación se allega poder otorgado por el apoyo Osvaldo Villareal16: 15 Expediente digital, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “01DEMANDA (57).pdf”, Folio 20 16 Expediente digital, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “10ImpugnaciónAccionante85.pdf”.

Folios 7 y 8 13001-33-33-016-2025-00085-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 39 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 Así las cosas, al ser la voluntad de la señora Amalfi Villareal interponer la presente tutela, la cual es rectificada por su apoyo el señor Osvaldo Villareal, no puede desconocerse su capacidad jurídica para otorgar poder.

En este sentido, la Corte Constitucional17 ha expresado que el juez no puede interponer trabas jurídicas en los procesos judiciales a las personas que ostentan una discapacidad, veamos: “(…) el Comité precisó que los apoyos son mecanismos a través de los cuales se facilita el ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad.

Estos pueden ser personas de confianza o en medidas relacionadas con el diseño universal o la accesibilidad a ciertos bienes y servicios. Al respecto, advirtió que todas las formas de apoyo, inclusive las más intensas, «deben estar basadas en la voluntad y las preferencias de la persona, no en lo que se suponga que es su interés superior objetivo».[67] Del mismo modo, la intensidad del apoyo varía según cada caso «debido a la diversidad de las personas con discapacidad (…) en todo momento, incluso en situación de crisis, deben respetarse la autonomía individual y la capacidad de las personas con discapacidad de adoptar decisiones».[68] Particularmente en cuanto a la representación de las personas con discapacidad en procesos judiciales en los que están en discusión sus derechos y obligaciones, el Comité establece que la capacidad legal se encuentra íntimamente relacionada con el derecho al debido proceso y al acceso a la justicia. En ese orden, establece que «los Estados también deben velar por que las personas con discapacidad tengan acceso a representación jurídica en igualdad de condiciones con las demás. En muchas jurisdicciones se ha detectado un problema al respecto que debe solucionarse; entre otros medios, garantizando que las personas que ven obstaculizado su derecho a la capacidad jurídica tengan la oportunidad de impugnar esos obstáculos (en su propio nombre o mediante su representante legal) y defender sus derechos ante los tribunales».[69]” Conforme a lo anterior, establece la obligación de los Estados de formar y capacitar a los funcionarios públicos en sus distintas áreas y competencias para que reconozcan la plena capacidad jurídica de las personas con discapacidad en cualquier proceso que los involucre.

En efecto, el Comité hace un llamado explícito a la necesidad de adoptar diversas formas de apoyo para conocer la voluntad y preferencias de la persona y subraya la importancia de «impartir capacitación a los jueces y sensibilizarlos sobre su obligación de respetar la capacidad jurídica de las personas con discapacidad (a saber, su capacidad legal y su legitimación para actuar)».

(Subrayas y negrilla fuera de texto). En virtud de lo expuesto, se advierte que, la señora Amalfi Villareal, exteriorizó su voluntad de acceder a la administración de justicia para debatir asuntos que conciernen al derecho que aspira obtener como es acceder a la sustitución pensional, tal como se probó en el presente tramite tutelar, en consecuencia, la señora Amalfi Villarreal, se encuentra legitimada en la causa por activa para actuar en el presente trámite a través de su apoderado judicial, el señor Waldry Elles Archibold, para reclamar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición, los cuales considera vulnerados por la parte accionada. 17 Sentencia T-352 de 2022 13001-33-33-016-2025-00085-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 39 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 Legitimación por pasiva Se cumple.

La acción de tutela se dirige contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES que presuntamente está vulnerando los derechos fundamentales invocados por la parte actora; por lo tanto, se encuentra legitimada en la causa por pasiva al ser la entidad ante la cual la accionante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación frente a la Resolución No. SUB- 884318 del 16 de enero de 2025 y siendo la autoridad presuntamente omisiva de dar respuesta a la respectiva petición. Inmediatez Se cumple.

El accionante interpuso el recurso el día 30 de enero de 202519 y la fecha de la presentación de la tutela es del día 25 de abril de 202520. Por lo tanto, se considera que existe un lapso razonable. Subsidiariedad Se cumple. la Sala estima que, la parte actora no cuenta con otro mecanismo de defensa que permita salvaguardar la protección del derecho fundamental de petición y debido proceso administrativo, los cuales presuntamente están siendo vulnerados por la entidad accionada.

Con relación a los derechos invocados, la acción de tutela procede directamente, y así lo ha estimado la Corte Constitucional21 al considerarlo como el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz, si se tiene en cuenta que, en el ordenamiento colombiano no existe otra alternativa para proteger el derecho de petición del cual se deriva igualmente la vulneración al debido proceso. 5.5.2.

Valoración de los hechos de cara al marco jurídico. Ahora bien, se tiene acreditado que la señora Amalfi Villarreal, por medio de un apoderado y con ayuda de su apoyo Osvaldo Enrique Villareal interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación22 bajo radicado No. 2025_1351848, ante Colpensiones el día 30 de enero de 2025, solicitando modificar el artículo primero de la Resolución SUB-8843, la cual resuelve sobre el trámite de prestaciones adelantado por la accionante.

Como podemos ver a continuación: 18 Expediente digital, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “01DEMANDA (57).pdf”, folios 11-19. 19 Expediente digital, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “07PronunciamientoAccionante.pdf” Folios 20 al 25. 20 Expediente digital, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “02ActaReparto (20).pdf” 21 Sentencia T-472-24, M.P. PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA. 22 Expediente digital, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “01DEMANDA (57).pdf”, folios 20-23. 13001-33-33-016-2025-00085-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 39 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 También obra la respectiva constancia de recepción dirigida a la causante AMELIA ELVIRA MADRID VILLAREAL, mediante la cual se confirma que la solicitud23 fue efectivamente recibida y registrada por Colpensiones bajo radicado 2025_1351848 de 30 de enero de 2025 como se aprecia a continuación: En la comunicación anterior se deja incluso constancia del recurso presentado y es suscrita24 por LUZ ADRIANA LOAIZA SANDOVAL, como profesional del area de atención y servicio: 23 Expediente digital, carpeta “01PrmeraInstancia”, archivo “01DEMANDA (57).pdf”, folios 24-25. 24 Expediente digital, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “01DEMANDA (57).pdf”, folio 25. 13001-33-33-016-2025-00085-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 39 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 Por su parte, la entidad accionada Colpensiones, en el informe25 allegado al proceso, adjunta copia de la respuesta emitida dirigida a la causante AMELIA ELVIRA MADRID DE VILLAREAL, identificada con el radicado No. 2025_1347105 del 30 de enero de 2025, en la cual se deja constancia de la irregularidad advertida en el recurso interpuesto por la parte accionante (no obra constancia de notificación de este documento): 25 Expediente digital, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “06RespuestaColpensiones (2).pdf” folios 5-6. 13001-33-33-016-2025-00085-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 39 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 De otra parte, el apoderado de la accionante en fecha 07 de mayo del 2025 aportó respuesta al radicado No. 2025_1287396 del 29 de enero de 2025 exponiendo como causal de rechazo el mismo motivo anterior, veamos26: Adicionalmente, en el anexo27 del correo electrónico aportado por la parte accionante, se evidencia que el documento anterior fue efectivamente recibido el 29 de enero de 2025 por el apoderado WALDRY ELLES, como podemos observar: 26 Expediente digital, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “07PronunciamientoAccionante.pdf” Folio 5. 27 Expediente digital, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “07PronunciamientoAccionante.pdf” Folio 7. 13001-33-33-016-2025-00085-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 39 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 Frente a los dos últimos documentos referidos atrás provenientes de COLPENSIONES, se tiene que no van dirigidos a responder la petición objeto de la presente tutela como es aquella con radicado 2025_1351848 de 30 de enero de 2025, pues hacen referencia a número de radicados o fecha diferentes, en consecuencia, las mismas no se pueden tomar como respuesta a la petición objeto de estudio.

Conforme a lo anteriormente expuesto, se evidencia que Colpensiones aún no ha emitido respuesta alguna frente al recurso interpuesto que fuera radicado bajo el numero 2025_1351848 del 30 de enero de 2025, pues se reitera, los documentos hasta ahora allegadas con los cuales se pretende sustentar que ya se brindó una respuesta no corresponden al radicado y fecha de la petición objeto de la tutela.

Ahora bien, suponiendo que los documentos ya reseñados fueran dirigidos a responder la petición que nos ocupa, se tiene que la falencia advertida por COLPENSIONES para no dar trámite al recurso como es que el documento de identidad no coincide al 100% con la información que reposa en la Registraduría, aparece contrario al parágrafo primero del artículo 16 y el artículo 77 de la ley 1437 de 2011.

Lo inmediatamente anterior, por cuanto COLPENSIONES no motiva en norma alguna esa exigencia, incluso, no aparece dentro de los requisitos que impone el artículo 77 del CPACA28 para dar trámite al recurso, de otra parte, 28 Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos: 1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido. 2.

Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad. 13001-33-33-016-2025-00085-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 39 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 parece fácilmente superable teniendo en cuenta que en esa identidad reposa en el expediente pensional de la causante y por ende debe obrar el documento de identidad correspondiente, y en principio, no aparece como necesario ese documento para resolver el recurso interpuesto.

Aclarado lo anterior, la Sala recuerda que las autoridades administrativas están constitucionalmente obligadas a emitir una respuesta de fondo, clara y oportuna frente a las solicitudes y recursos interpuestos por los ciudadanos, dentro de un término razonable que garantice la eficacia de dicho derecho, lo cual no sucede en el presente caso.

La Corte Constitucional en coherencia con lo anterior, ha considerado los recursos como una petición, particularmente en la Sentencia T-682 de 201729, se expresa lo siguiente: “(…) al interponer los recursos de reposición y apelación se está presentando una petición respetuosa con el fin de obtener, ya sea, la aclaración, modificación o revocación de un acto administrativo, en consecuencia, la administración tiene el deber de resolverlos oportunamente, de manera suficiente, efectiva y congruente con lo solicitado, de lo contrario se vulneraría el núcleo esencial del derecho de petición.” En consecuencia, frente al escrito presentado de fecha 30 de enero de 2025, la entidad contaba con el término de quince 15 días hábiles30, contados a partir del día siguiente a su recepción para responder, y en caso de no poder hacerlo en ese término o que se necesitara algún documento para poder dar respuesta, podía contestar ampliando el plazo y solicitar la documentación correspondiente.

Así las cosas, es evidente que se configura la vulneración de los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo invocados por la parte accionante, toda vez que superado el término dispuesto por la ley, se evidencia que Colpensiones ha omitido dar respuesta de fondo al recurso interpuesto de reposición y en subsidio de apelación con radicado 2025_1351848 del 30 de enero de 2025 ni en ese mismo plazo ha expresado 3.

Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer. 4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio. 29 Sentencia T-682 de 2017, M.P. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO 30 Ley 1755 de 2015, articulo 14. 13001-33-33-016-2025-00085-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 39 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 los motivos de la demora y señalado a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta.

A partir de lo expuesto, esta Sala revocará la sentencia de fecha 08 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado Décimo Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, para en su lugar amparar los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la accionante, y así mismo ordenar a la entidad accionada Colpensiones dar respuesta al recurso de forma clara, completa y de fondo, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia o al menos en ese mismo tiempo expresar los motivos de la demora, a su vez señalando el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta en los términos del parágrafo del artículo 14 de la ley 1437 de 2011, así mismo se prevendrá a COLPENSIONES para que no exija requisito alguno que no esté previsto en la ley o documento que se encuentre en el expediente pensional que reposa en la entidad o cualquier otro que no sea necesario para resolver el recurso.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la Sentencia No. 33 de fecha ocho (08) de mayo de 2025, proferida por el Juzgado Décimo Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, y en su lugar AMPARAR los derechos fundamentales de petición y debido proceso, de la señora Amalfi Villarreal Madrid, conforme lo expuesto en la presente providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a Colpensiones que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, emita respuesta de forma clara, completa y de fondo sobre el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto el 30 de enero de 2025 con radicado 2025_1351848 o al menos en ese mismo tiempo expresar los motivos de la demora, a su vez señalando el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta en los términos del parágrafo del artículo 14 de la ley 1437 de 2011, así mismo se previene a COLPENSIONES para que evite exigir requisito alguno que no esté previsto en la ley o documento que se encuentre en el expediente pensional que reposa en la entidad o cualquier otro documento o información que no sea necesario para resolver el recurso. 13001-33-33-016-2025-00085-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 39 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 TERCERO:

NOTIFÍQUESE la presente providencia a las partes por el medio más expedito y

COMUNÍQUESE al juzgado de origen.

CUARTO: REMÍTASE por Secretaría el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, a la Corte Constitucional para su eventual revisión y envíese copia de esta al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en Sala Virtual de la fecha. LOS MAGISTRADOS, JOSE RAFAEL GUERRERO LEAL MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ