13001-33-33-011-2024-00287-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 02/2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 Cartagena de Indias D. T. y C., veinte (20) de enero de dos mil veinticinco (2025) I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES MEDIO DE CONTROL ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICADO 13001-33-33-011-2024-00287-01 ACCIONANTE WILLIAM ANTONIO MARTÍNEZ OLAVE ACCIONADO COLPENSIONES EPS SANITAS TRANSAMBIENTAL SAS MAGISTRADO PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL TEMA AL MÍNIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL, SALUD Y VIDA SUBTEMA PAGO DE INCAPACIDADES DE ORIGEN COMÚN II.
PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión No. 02 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver la impugnación presentada por la parte accionada, en contra de la sentencia de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)1, proferida por el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, que tuteló el derecho fundamental a la seguridad social del señor William Martínez Olave.
III.
ANTECEDENTES El señor WILLIAM ANTONIO MARTÍNEZ OLAVE, en nombre propio solicita que se amparen sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, a la salud, y a la vida digna. Para ello, sustenta las siguientes pretensiones y hechos: 3.1. Pretensiones2 La acción de tutela va dirigida a que se acceda a las siguientes pretensiones: 1 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo 08Sentencia primera instancia-pdf”. 2 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo 01DEMANDA.PDF” Folio 6. 13001-33-33-011-2024-00287-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 02/2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 “(…)
PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales AL MINIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL, A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA.
SEGUNDO: vincular a TRANSAMBIENTAL SAS para que rinda informe de las incapacidades que no fueron rechazadas.
TERCERO: Que se ordene a COLPENSIONES la realización de los pagos de las incapacidades relacionadas así:
CUARTO: Que se ordene a la entidad accionada COLPENSIONES, que debe seguir pagando las incapacidades que se sigan originando antes de los 541 días. (…)” 3.2. Hechos3 Expone como hechos relevantes lo siguiente: - Manifiesta el accionante que, sufre de varias enfermedades las cuales han venido siendo tratadas por parte de la EPS SANITAS, que de acuerdo con la calificación por Colpensiones y la junta nacional de clasificación de invalidez corresponde a los diagnósticos I249 ENFERMEDAD ISQUÉMICA AGUDA DEL CORAZÓN, NO ESPECIFICADA (CARDIOPATÍA ISQUÉMICA HIPERTENSIVA Y ATEROESCLERÓTICA (FEVI 72%)) I10X HIPERTENSIÓN ESENCIAL (PRIMARIA) (HIPERTENSIÓN ARTERIAL CRÓNICA) F329 EPISODIO DEPRESIVO, NO ESPECIFICADO (TRASTORNO DEPRESIVO) E119 DIABETES MELLITUS NO INSULINODEPENDIENTE SIN MENCIÓN DE COMPLICACIÓN M518 OTROS TRASTORNOS ESPECIFICADOS DE LOS DISCOS INTERVERTEBRALES (DISCOPATÍA CERVICAL Y LUMBAR SIN MIELOPATÍA NI RADICULOPATÍA) y afectaciones derivadas a causa de estas.
Afirma que, mencionado diagnóstico afecta su derecho fundamental a la salud y a la vida, ya 3 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “01DEMANDA.PDF” Folios 1-4. 13001-33-33-011-2024-00287-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 02/2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 que no puedo desarrollar sus actividades cotidianas y se encuentra incapacitada para generar cualquier tipo de ingreso para subsistir.
Que, la pérdida de capacidad laboral obtuvo como resultado 44,77%. - Añade que, no ha podido seguir laborando por el delicado estado de salud en que se encuentra, siendo este su único ingreso para satisfacer sus necesidades básicas. Que, debido a eso se le ha generado más de 360 días de incapacidad continúo. - Asimismo, señala que cuando se iban prorrogando las incapacidades y eran enviadas al empleador para que realizara la labor de transcribirla, evidenció que las mismas eran rechazadas por parte de la EPS SANITAS.
Sin embargo, no tiene respuesta por parte del empleador TRANSAMBIENTAL SAS ni de la EPS SANITAS del porque el estado rechazado en las incapacidades. - Como consecuencia de lo anterior, no recibió pago de las incapacidades rechazadas por EPS SANITAS, siendo estas las correspondientes al periodo desde el 29 de febrero hasta el 31 de agosto. - Indica que, el empleador, TRANSAMBIENTAL SAS, realizaba el pago de las incapacidades y luego se encargaba de realizar el recobro ante el sistema de seguridad social, un primer momento desde día 3 hasta el día 180 ante la EPS SANITAS.
No obstante, al llegar al día 181 la empresa no pudo realizar más recobro de las incapacidades, lo cual abrió el debate jurídico sobre cuál era la entidad que le correspondía realizar el pago al llegar el día 181. - En consecuencia, el procedimiento de transcripción seguía y COLPENSIONES no ha asumido el pago de las incapacidades rechazadas. - Declara que, en la actualidad los diagnósticos que se le han generado, han conllevado a que presentar más de 360 días de incapacidades, es por eso que conforme a los establecido en el Artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, COLPENSIONES debe asumir el pago de las incapacidades que se han venido prorrogando desde el día 181. 13001-33-33-011-2024-00287-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 02/2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 - Que, se han venido prorrogando incapacidades y COLPENSIONES no se ha hecho responsable de los pagos, por lo que cada vez se encuentra en un estado de debilidad manifiesta debido a los diagnósticos que hoy padece, se ha desmejorado su estado de salud, poniendo en peligro mi vida, y es evidente que existe una negligencia de parte de COLPENSIONES y EPS SANITAS, como quiera que están afectando su mínimo vital, lo cual; me impide asumir sus gastos para el goce de una vida digna. - Finaliza señalando que, en la actualidad siguen en estado rechazadas, sin que exista responsabilidad por parte de los accionados de realizar los pagos de manera periódica. 3.3.
CONTESTACIÓN 3.3.1 COLPENSIONES4 Mediante escrito de fecha 13 de noviembre de 2024, la accionada rindió informe de tutela, en primer lugar, advirtiendo la falta del requisito de subsidiariedad de la presente acción, por cuanto el trámite de reconocimiento de subsidios por incapacidad no se inicia de oficio por parte de la administradora de pensiones, pues el mismo requiere la actividad del afiliado, en el entendido que debe allegar los soportes documentales que justifiquen el reconocimiento de la prestación. Que, una vez revisados los aplicativos de la entidad a la fecha, no se observa que exista solicitud formal radicada por el accionante respecto al reconocimiento y pago de incapacidades deprecado por vía tutela ante la entidad con la documentación requerida, motivo por el cual no es procedente emitir órdenes en contra de la misma.
Añade que, la EPS SANITAS, remitió concepto de rehabilitación – CRE con pronóstico DESFAVORABLE mediante radicado 2022_12244465 del 29/08/2022. En segundo lugar, afirma que la presente acción resulta improcedente por tratarse del pago de prestaciones económicas, ya que esta no es instituida 4 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Carpeta Informe Samai -13 de noviembre de 2024”. 13001-33-33-011-2024-00287-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 02/2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 para resolver cuestiones litigiosas, sino por el contrario para proteger derechos fundamentales.
Por último lugar, expone la defensa del patrimonio público normativa y jurisprudencialmente, indicando que la acción de tutela resulta improcedente ante la consagración del patrimonio público como un derecho colectivo, y ante el carácter subsidiario de la tutela. Por tanto, solicita el accionado se nieguen las pretensiones de la acción contra COLPENSIONES por cuanto las mismas resultan abiertamente improcedente, y se vincule al trámite a los funcionarios ocasionalmente responsables del cumplimiento de una posible orden. 3.3.2.
SANITAS EPS5 La entidad prestadora de salud se pronunció en torno a las pretensiones de la tutela manifestando que las mismas carecen de cualquier sustento jurídico o fáctico que dé cabida a tutelar el derecho que alega el accionante, toda vez que bajo ninguna circunstancia la vulneración encuentra su origen en alguna actuación u omisión de la entidad.
Como fundamento de su argumento, señala que: En primer lugar, expone que no es posible ordenar garantía por la mera sospecha o previsión del peticionario en el sentido de que un derecho fundamental haya sido vulnerado. Que, la acción de tutela no deja de ser un mecanismo residual que se activa únicamente frente a aquello que lo distingue.
En segundo lugar, estima que la acción de tutela debe ser declarada improcedente, por cuanto, el accionante cuenta con otros mecanismos o recursos de defensa judicial para lograr el pago de las incapacidades, como lo son: el procedimiento ordinario por vía de la jurisdicción laboral, de conformidad con el capítulo XIV, consagrado en el artículo 70 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En tercer lugar, indica que de acuerdo con la normativa vigente, cuando se han cumplido los primeros 180 días de incapacidad de origen común, la EPS respectiva se encuentra relevada de continuar con el reconocimiento y 5 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Carpeta “Informe Sanitas EPS”, Archivo “WILLIAM ANTONIO MARTINEZ OLAVE. pdf”. 13001-33-33-011-2024-00287-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 02/2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 pago de del subsidio económico reconocido en la Ley, para que dicha obligación continue siendo cumplida por la entidad pensional a la que el trabajador o cotizante ha debido afiliarse.
Añade que, la EPS SANITAS en su momento actuó de acuerdo con la Ley al realizar las comunicaciones a la AFP de la incapacidad prolongada y por ello de ninguna manera le es imputable el pago de las incapacidades superiores a 180 días. Por lo anterior, solicita sea declarada la improcedencia de la acción, teniendo en cuenta que no ha existido vulneración a los derechos fundamentales del señor Martínez Olave. 3.3.3.
TRANSAMBIENTAL S.A.S6 Afirma la accionada que frente a la vinculación que se realiza a TRANSAMBIENTAL S.A.S existe falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto esta no ha vulnerado o amenazado ningún derecho fundamental del accionante, pues el reconocimiento y pago de auxilio monetario por enfermedad no profesional debe ser asumido por la EPS o AFP.
3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7 Mediante sentencia de fecha veintidós (22) de noviembre del dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, amparó los derechos fundamentales de la accionada con sustento en lo siguiente: El a quo indicó que, no existe prueba que se haya realizado el pago de las incapacidades que le han sido otorgadas al señor Martínez Olave desde el día 541, las cuales están a cargo de EPS SANITAS.
En cuanto a Colpensiones, estimó que no se encuentra probado que el accionante haya adelantado ante esta entidad reclamación alguna por motivo de las incapacidades generadas entre el día 181 y 540, por tanto, no puede concluirse que en este periodo se vulneró derecho alguno. 6 Expediente digital consecutivo, carpeta “Informe Transambiental” Archivo “A-Respuesta Acción de Tutela - William Antonio Martínez Olave.pdf 7 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo 08Sentencia primera instancia.pdf. 13001-33-33-011-2024-00287-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 02/2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 Aunado, concluyó que, TRANSAMBIENTAL S.A.S vulneró el derecho a la seguridad social del accionante, por cuanto, no acreditó el pago de las incapacidades otorgadas para el día 180 y 540, como mencionó en informe de tutela.
Frente al recobro, señaló que no podía referirse a ello, en tanto, no es el asunto por el cual se interpuso la acción de tutela.
3.5. IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA8. El accionado, TRANSAMBIENTAL S.A.S, presentó escrito de impugnación manifestando su inconformidad con el fallo de primera instancia, señalando que acuerdo con el artículo 1 del Decreto 2943 de 2013, TRANSAMBIENTAL S.A.S solo está obligado al reconocimiento y pago de los primeros 2 días de incapacidad originada por enfermedad general.
Siendo obligación de la entidad promotora de salud reconocer y pagar a los cotizantes las incapacidades derivadas de enfermedad general superiores a 540 días. Por último, solicita sea revocado en su totalidad los numerales 1 y 2 de la Sentencia proferida por el Juzgado Décimo Primero del Circuito de Cartagena, y se declare la improcedencia de la acción.
3.6. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante Auto de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)9 proferido por el Juzgado Décimo Primero Administrativo de Cartagena se concedió la impugnación interpuesta por el accionado. La presente tutela fue repartida a esta Corporación, por acta de reparto de fecha tres (03) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)10 IV.
CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció el control de legalidad, y, en consecuencia, como no 8 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Carpeta “Impugnación” Archivo “Recurso de impugnacionTutela.pdf”. 9 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “”. 10 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo 14Acta de reparto Tribunal.pdf” 13001-33-33-011-2024-00287-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 02/2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede resolver la alzada.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. COMPETENCIA Conforme lo establecido en el Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Bolívar, es competente para resolver sobre la impugnación de la presente acción tutelar, como quiera que fue conocida por el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala dar respuesta al siguiente planteamiento: ¿Es dable confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), a través de la cual se amparó el derecho constitucional fundamental a la seguridad social del señor William Martínez Olave vulnerado por TRANSAMBIENTAL S.AS.?
5.3. TESIS DE LA SALA La Sala modificará y revocará parcialmente la decisión proferida por el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024),para amparar adicionalmente los derechos fundamentales al mínimo vital y al derecho a la salud del señor William Martínez Olave por parte de Colpensiones y EPS SANITAS, así como ordenará el pago de las incapacidades reclamadas a esas entidades de acuerdo a la distribución que se explicará más adelante..
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL Normas - Ley 100 de 1993. - Artículo 1 del Decreto 2943 de 2013. - Artículo 52 de la Ley 962 de 2005. - Artículo 67 de la Ley 1753 de 2015. 13001-33-33-011-2024-00287-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 02/2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 Jurisprudencia - Sentencia T-200 de 2017, M.P Antonio Cepeda Amarris. - Sentencia T-161 de 2019 M.P Cristina Pardo Schlesinger. - Sentencia C-270 de 2023 M.P José Guillermo Espinosa Hios. - Sentencia T-194 de 2024 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. - Sentencia T-523 de 2020 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.
5.5. DEL CASO EN CONCRETO
5.5.1. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA Tabla: requisitos de procedencia de la acción de tutela Requisitos Resultado Legitimación en la causa por activa Se cumple, el señor William Martínez Olave se encuentra legitimado en la causa por activa, como quiera que es el titular del derecho que aduce está siendo vulnerado por las accionadas.
Legitimación en la causa por pasiva Se cumple, considera la Sala que la solicitud de tutela objeto de revisión cumple con este requisito, en cuanto las accionadas son EPS SANITAS, COLPENSIONES, y TRANSAMBIENTAL S.A.S, siendo estas la entidad prestadora de salud del accionante, el Fondo Pensión al que se encuentra afiliado y la empresa donde brinda sus servicios, respectivamente.
Aunado, a las accionantes se les atribuye la afectación del derecho fundamental cuya protección se reclama. Inmediatez Si bien las incapacidades sobre las cuales se reclama el pago parten desde febrero de 2024, lo cierto es que, conforme a lo señalado por el accionante, la conducta omisiva se mantiene hasta la fecha de la presentación del presente amparo constitucional.
Por tanto, considera la Sala que se cumple este requisito. Subsidiariedad El principio de subsidiariedad, conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, implica que la acción de tutela solo proceda cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En virtud de tal principio, la Corte Constitucional ha señalado que de manera general, la acción de tutela no procede para el reconocimiento y pago de acreencias económicas surgidas de una relación laboral.
No obstante, se ha admitido que los mecanismos ordinarios instituidos para reclamar el pago del 13001-33-33-011-2024-00287-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 02/2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 auxilio por incapacidad, no son lo suficientemente idóneos en procura de garantizar una protección oportuna y eficaz.11 En ese sentido, es plausible que los medios judiciales ordinarios en el presente caso carecen de idoneidad necesaria para conjurar la situación de vulneración del derecho fundamental invocado.
Ello sustentado en el deterioro progresivo y marcado del mínimo vital del accionante, con origen en la pérdida de capacidad laboral de 44,77%, sobre el cual fue diagnosticado. En suma, la Sala estima que la presente acción de tutela cumple el requisito de subsidiariedad. 5.5.3.- Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico A través de escrito de impugnación, TRANSAMBIENTAL S.A.S manifiesta que, el juez de primera instancia releva la norma aplicable al caso, en concreto el artículo 2.2.3.3.1 del Decreto 1333 de 2018, por cuanto, desconoce que la entidad promotora de salud es la obligada a reconocer y pagar a los cotizantes las incapacidades derivadas de enfermedad general superiores a 540 días.
En ese sentido, el estudio que debe efectuar la Sala, se centrará en los siguientes aspectos a saber (I) De la vulneración a los derechos fundamentales del accionante. (II) De la obligación de pagar las incapacidades laborales. (III) Conclusión. 5.5.3.1 De la vulneración a los derechos fundamentales del accionante. En el presente asunto se tiene que, el señor William Martínez Olave solicita la tutela de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la salud, los cuales considera vulnerados por las accionadas, por el no pago de las incapacidades médicas correspondientes a los periodos que se relacionan a continuación: 11 Sentencia T-662 de 2016 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. 13001-33-33-011-2024-00287-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 02/2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 A su vez advierte la Sala, a partir de las documentales allegadas con el escrito de tutela que, las incapacidades12 generadas en los periodos reclamados corresponden a los siguientes diagnósticos13:: a) F331: Trastorno depresivo recurrente-; b) F321: Episodio depresivo moderado; c) F419: Trastorno de ansiedad; d) F339: Trastorno depresivo recurrente; e) G470: Trastorno depresivo recurrente; f) F057: Trastorno cognoscitivo leve, y han sido emitidas desde el 3 de octubre de 2022 al 30 de noviembre de 2024 las cuales se relacionan de la siguiente forma14: 12 Expediente digital, primera instancia, archivo “02Anexos (2).pdf”. 13 Expediente digital, primera instancia, archivo “02Anexos (2).pdf folios 20-62. 14 Expediente digital, primera instancia, carpeta “Informe Sanitas Eps, archivo “Soporte del récord de incapacidades.pdf” 13001-33-33-011-2024-00287-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 02/2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 13001-33-33-011-2024-00287-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 02/2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 Ahora, en el escrito de tutela el accionante informó que, desde el 29 de febrero hasta el 31 de agosto de 2024, no recibió pagos por concepto de auxilio de incapacidades.
Que, en principio TRANSAMBIENTAL SAS realizaba el pago de las mismas y luego se encargaba de realizar el recobro ante el Sistema de Seguridad Social, sin embargo, al llegar al día 181 la empresa no pudo realizar más recobro de las incapacidades. De conformidad a lo señalado en el escrito de tutela, la empresa TRANSAMBIENTAL S.A.S., empleadora del accionante realizó los pagos de incapacidades generadas hasta solo hasta el día 181, veamos: *Por su parte, Colpensiones reconoció en su informe15 no haber cancelado las incapacidades a su cargo, por cuanto el señor William Martínez Olave no radicó la documentación necesaria para que la entidad proceda al pago de las incapacidades surgidas entre los días 181 y 540. 15 Expediente digital, primera instancia, carpeta “Informe Samai – 13 de noviembre de 2024”, archivo “Respuesta Colpensiones – Samai.pdf” 13001-33-33-011-2024-00287-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 02/2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 A partir de lo anterior es dable indicar que no existe prueba en el expediente que demuestre el pago de incapacidades generadas en el periodo reclamado por el accionante.
Aunado a lo precedente, se evidencia que el accionante fue diagnosticado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 22 de agosto de 2024 con un dictamen de múltiples enfermedades y pérdida de capacidad laboral de 44.77%16. En relación con el tema de pago de incapacidades, la Corte en sentencia T-490 de 2015 fijó unas reglas en la materia, señalando que: “(i)…(…) El pago de las incapacidades sustituye el salario del trabajador, durante el tiempo que por razones médicas está impedido para desempeñar sus labores, cuando las incapacidades laborales son presumiblemente la única fuente de ingreso con que cuenta el trabajador para garantizarse su mínimo vital y el de su núcleo familiar;
(ii) el pago de las incapacidades médicas constituye también una garantía del derecho a la salud del trabajador, pues coadyuva a que se recupere satisfactoriamente, sin tener que preocuparse por la reincorporación anticipada a sus actividades laborales, con el fin de obtener recursos para su sostenimiento y el de su familia; y (iii) Además, los principios de dignidad humana e igualdad exigen que se brinde un tratamiento especial al trabajador, quien debido a su enfermedad se encuentra en estado de debilidad manifiesta.
(…)” En el mismo hilo conductor, la Corte ha reiterado la existencia de una presunción respecto al no pago de prestaciones económicas como consecuencia de incapacidades laborales, según la cual “se presume que las mismas son la única fuente de ingreso con la que el trabajador cuenta para garantizarse su mínimo vital y el de su familia, tal como ocurre con su salario”.
(Sentencias T-789 de 2005, T-684 de 2010 y T-468 de 2010 reiterada en T-04 de 2012). Conforme a lo anterior, en el caso bajo consideración están siendo vulnerados los derechos fundamentales del mínimo vital, a la seguridad 16 Expediente digital, primera instancia, archivo “02Anexos.pdf” Folio 9. 13001-33-33-011-2024-00287-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 02/2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 social, salud y vida digna del accionante, por cuanto, no le han sido reconocidos los pagos de las incapacidades por enfermedad de origen común correspondientes al periodo que comprende desde el 29 de febrero hasta el 31 de agosto de la presente anualidad, siendo tal ingreso económico el único que percibe el actor tal como lo afirma en su demanda.
Ahora bien, como quiera que los argumentos esbozados por la accionada TRANSAMBIENTAL S.A.S se dirigen a la obligación que le asiste respecto al pago de las incapacidades solicitadas en el escrito de tutela, resulta necesario entrar a contabilizar con miras a definir la entidad responsable de asumirlas. 5.5.3.2. De la obligación de pagar incapacidades laborales.
Sea lo primero señalar la previamente enunciada distribución de la responsabilidad del pago de las incapacidades que ha previsto nuestro ordenamiento jurídico17, es decir: Periodo Entidad obligada Fuente normativa Día 1 y 2 Empleador Artículo 1º del Decreto 2943 de 2013 Día 3 a 180 E.P.S. Artículo 1º del Decreto 2943 de 2013 en concordancia con el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 Día 181 hasta el 540 Fondo de Pensiones Artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 Día 541 en adelante E.P.S. Artículo 67 de la Ley 1753 de 2015 En ese orden, es claro que el ordenamiento ha establecido en forma clara los periodos o días a cargo de cada uno de los actores del Sistema de Seguridad Social en salud frente a la cobertura del auxilio por incapacidad y ha señalado la obligación de pago en forma diáfana, correspondiendo los primeros 2 días al empleador, del día 3 al 180 a la EPS del día 181 hasta el 540 a la AFP y a partir del día 541 nuevamente a la EPS. 17 Corte Constitucional sentencia T- 194 de 2021 13001-33-33-011-2024-00287-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 02/2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 Ahora bien, revisadas las documentales allegadas con el escrito de tutela y el informe rendido por EPS Sanitas se tiene que a favor del accionante por los diagnósticos relevantes de acuerdo a lo indicado previamente18, se han generado diversas incapacidades, sin embargo se debe advertir que, si bien el 03 de octubre de 2022 se expidió la primera incapacidad con diagnostico F 331, la prórroga de las incapacidades subsiguientes se realizó en un plazo superior a 30 días interrumpiéndose la continuidad19 de las mismas, por tanto, el estudio que efectuara la Sala se realizara desde el 14 de noviembre de 2022.
INCAPACIDAD No. 1 INCAPACIDAD No. 2 INCAPACIDAD No. 3 TERMINO DE INTERRUMPCIÓN Del 03 de octubre de 2022 al 09 de octubre de 2022. 10 de octubre de 2022 al 14 de octubre de 2022. 14 de noviembre de 2022 al 16 de noviembre de 2022. 31 días. En ese orden, realizada la correspondiente contabilización de las incapacidades a partir del 14 de noviembre de 2022 de manera continua por los diagnósticos a) F331: Trastorno depresivo recurrente-; b) F321: Episodio depresivo moderado; c) F419: Trastorno de ansiedad; d) F339: Trastorno depresivo recurrente; e) G470: Trastorno depresivo recurrente; f) F057: Trastorno cognoscitivo leve, y en aplicación de lo señalado normativamente en cuanto a la obligación de pago de incapacidades, se tiene lo siguiente: NÚMERO DE CERTIFICADO FECHA DE INICIO FECHA DE FINALIZACIÓN DÍAS ACUMULADOS CÓDIGO DE DIAGNOSTICO PERIODO ENTIDAD A CARGO 60116820 1/11/2024 30/11/2024 30 G 470 EPS SANITAS 60046427 3/10/2024 1/11/2024 30 F 331 EPS SANITAS 18 a) F331: Trastorno depresivo recurrente-; b) F321: Episodio depresivo moderado; c) F419: Trastorno de ansiedad; d) F339: Trastorno depresivo recurrente; e) G470: Trastorno depresivo recurrente; f) F057: Trastorno cognoscitivo leve 19 Ministerio de Salud en Concepto 324457 del 21 de octubre de 2011:“(…) No obstante, debe tenerse presente que en la normativa que regula el Sistema General de Seguridad Social, no se encuentra establecida una disposición que en forma expresa regule lo relacionado con la prórroga de incapacidades, por lo cual y en virtud del principio de aplicación analógica, para dichos efectos, se considera pertinente tener en cuenta lo señalado en el Artículo 13 de la Resolución 2266 de 1998, según el cual "Se entiende por prórroga de incapacidad, la que se expide con posterioridad a la inicial, por la misma enfermedad o lesión, o por otra que tenga relación directa con ésta, así se trate de código diferente y siempre y cuando entre una y otra no haya una interrupción mayor a treinta días (30) días calendario".Por lo tanto, si entre una incapacidad y otra, no existe una interrupción superior a 30 días calendario, se entenderá prorrogada la incapacidad, siempre que sea por la misma enfermedad o lesión, o por otra que tenga relación directa con ésta." (…)” 13001-33-33-011-2024-00287-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 02/2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 60104004 3/09/2024 2/10/2024 30 G 470 EPS SANITAS 5993323 4/08/2024 1/09/2024 29 F 339 EPS SANITAS 59739265 5/07/2024 3/08/2024 30 F 331 EPS SANITAS 59692804 20/06/2024 4/07/2024 15 F 331 EPS SANITAS 59652821 5/06/2024 19/06/2024 15 F 331 EPS SANITAS 59652821 6/05/2024 4/06/2024 30 F 331 181-540 COLPENSIONES 59652833 5/05/2024 5/05/2024 1 F 339 COLPENSIONES 59652842 5/04/2024 4/05/2024 30 F 331 COLPENSIONES 59652856 6/03/2024 4/04/2024 30 F 339 COLPENSIONES 59488121 21/02/2024 5/03/2024 14 F 331 COLPENSIONES 59652872 8/02/2024 20/02/2024 13 F 331 COLPENSIONES 59652879 9/01/2024 7/02/2024 30 F 331 COLPENSIONES 59533776 26/12/2023 8/01/2024 14 F 331 COLPENSIONES 59233739 16/12/2023 25/12/2023 10 F 331 COLPENSIONES 59233652 7/12/2023 15/12/2023 9 F 331 COLPENSIONES 59654301 7/11/2023 6/12/2023 30 F 331 COLPENSIONES 53654306 26/10/2023 6/11/2023 12 F 339 COLPENSIONES 53162761 8/10/2023 25/10/2023 18 F 334 COLPENSIONES 59654315 9/09/2023 7/10/2023 29 F 331 COLPENSIONES 59654337 10/08/2023 8/09/2023 30 F 331 COLPENSIONES 53654355 22/07/2023 9/08/2023 19 F 331 COLPENSIONES 59654367 8/07/2023 21/07/2023 14 F 339 COLPENSIONES 58747031 10/06/2023 7/07/2023 28 F 331 COLPENSIONES 58807210 28/05/2023 9/06/2023 13 F 339 3-180 EPS SANITAS 58807231 18/05/2023 27/05/2023 10 F 339 EPS SANITAS 59676285 20/04/2023 17/05/2023 28 F 339 EPS SANITAS 58807266 14/04/2023 19/04/2023 6 F 339 EPS SANITAS 58552401 6/04/2023 13/04/2023 8 F 339 EPS SANITAS 58552364 27/03/2023 5/04/2023 10 F 339 EPS SANITAS 59655678 20/03/2023 26/03/2023 7 F 339 EPS SANITAS 58406079 20/02/2023 19/03/2023 28 F 339 EPS SANITAS 59676567 14/02/2023 19/02/2023 6 F 321 EPS SANITAS 59676563 4/02/2023 13/02/2023 10 F 419 EPS SANITAS 59676559 25/01/2023 3/02/2023 10 F 321 EPS SANITAS 59676557 29/12/2022 24/01/2023 27 F 067 EPS SANITAS 59676553 19/12/2022 28/12/2022 10 F 331 EPS SANITAS 59676546 17/11/2022 21/11/2022 5 F 331 EPS SANITAS 58202708 14/11/2022 16/11/2022 3 F 331 1-2 Empleador Bajo este panorama, encuentra la Sala que Colpensiones estaba obligado a efectuar el pago después de que el accionante cumplió los 180 días de 13001-33-33-011-2024-00287-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 02/2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 incapacidad, es decir a partir del día 181, esto es el, 10 de junio de 2023 y hasta el día 540, es decir hasta el 4 de junio de 2024.
Si bien dicha entidad indicó que el accionante no elevó reclamación de reconocimiento y pago de las incapacidades, lo cierto es que los usuarios cubiertos por una prolongada incapacidad médica son sujetos de especial protección dentro del sistema, consistente en un deber de asistencia al afiliado y de comunicación entre los distintos órganos que lo componen.
Al respecto, la Corte20 ha indicado de manera clara y precisa: “(…) Por esa razón, es la propia EPS a la que esté afiliado el paciente la que oficiosamente debe, una vez advierta que enfrenta un caso de incapacidad superior a 180 días, -por supuesto con la información que requiera por parte del enfermo-, remitir los documentos correspondientes para que el Fondo de Pensiones respectivo inicie el trámite y se pronuncie sobre la cancelación o no de la prestación económica reclamada debiendo esta administradora no sólo dar respuesta oportuna a dicha solicitud, sino que, en caso de ser negativa, estar debidamente justificada tanto normativa como fácticamente indicándole al paciente las alternativas que el Sistema de Seguridad Social le brinda para procurarse un mínimo vital mientras dure la incapacidad y no se tenga derecho a la pensión de invalidez.
El deber de asistencia al afiliado recae principalmente sobre la EPS pero también involucra la participación activa del respectivo Fondo de Pensiones que, en aras de materializar el derecho a la seguridad social del afiliado, debe poner en marcha -desde el momento de la comunicación de la EPS- sus procedimientos internos para dar respuesta a la prestación pretendida, correspondiéndose con la actuación de la EPS y cumpliendo con su deber de comunicación entre entidades del SGSS.
No de otra forma podría entenderse la integralidad del Sistema General de Seguridad Social sino con la existencia de obligaciones recíprocas entre los actores principales del Sistema frente a las necesidades del afiliado. Ciertamente, una persona que por su estado de salud no se encuentra en capacidad para trabajar, está igualmente despojada de la capacidad de asumir cargas administrativas que no sean estrictamente necesarias para garantizar la protección de sus derechos fundamentales.
Por este motivo, sin esta comunicación constante y apoyo institucional, los usuarios del 20 Corte Constitucional, Sentencia T-980 de 2008. Reitera en Sentencia T-523 de 2020. 13001-33-33-011-2024-00287-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 02/2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 sistema que se encuentran incapacitados se ven forzados a adelantar la gestión de intermediación entre las distintas entidades en aras de poner en marcha los procesos administrativos con los cuales se logra la protección efectiva de sus derechos; todo a pesar de sufrir una dolencia de tal magnitud que la ha mantenido separado de sus labores más de 180 días. *Así las cosas, sobre el periodo de pago de incapacidades que reclama el accionante, corresponde a Colpensiones desde el día 181 al 540, esto es desde fecha 10 de junio de 2023 al 04 de junio de 2024., por ende se revocará en ese aspecto la decisión de primera instancia para ordenar el pago de las incapacidades generadas en el periodo descrito, las cuales como ya se ha indicado se encuentran a cargo de la AFP Por otro lado, en lo que se refiere específicamente a las incapacidades que superan los 540 días, es decir, las comprendidas entre el 05 de junio al 30 de noviembre de 2024, se reitera de acuerdo a las normas citadas precedentemente, la obligación de su pago recae sobre la EPS SANITAS, sobre las cuales no existe prueba en el plenario que la entidad prestadora de salud haya cumplido con esa responsabilidad.
De ahí que, es necesario aplicar la reiterada jurisprudencia constitucional aplicable al caso, en la cual se resalta que: “(…) En todos los casos en que se solicite el reconocimiento y pago del subsidio de incapacidad superior a 540 días, el juez constitucional y las entidades que integran el Sistema de Seguridad Social están en la obligación de cumplir con lo dispuesto en dicho precepto legal, con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales del afiliado”[91].
Precepto que dispone que los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud estarán destinados, entre otras cosas “[al] reconocimiento y pago a las Entidades Promotoras de Salud por el aseguramiento y demás prestaciones que se reconocen a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, incluido el pago de incapacidades por enfermedad de origen común que superen los quinientos cuarenta (540) días continuos.
(…)” En ese sentido, y con base en la obligación impuesta por la Ley 1753 de 2015, y el articulo 2.2.3.1 del Decreto 1333 de 2018 se ordenará a la EPS SANITAS realizar el pago, si aún no lo hubiere hecho, de las incapacidades comprendidas del 05 de junio al 30 de noviembre de 2024. 13001-33-33-011-2024-00287-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 02/2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 En consecuencia, revocará parcialmente la decisión de primera instancia en el sentido de señalar que las incapacidades generadas desde el día 541 están a cargo o bajo la responsabilidad de pago en cabeza de EPS SANITAS y no de su empleador TRANSAMBIENTAL S.A. 5.5.3.3.
Conclusión. Por todo lo anterior, estima la Sala que, es dable amparar el derecho a la seguridad social, al mínimo vital, y a la salud, del señor William Martínez Olave frente a las accionadas COLPENSIONES y EPS SANITAS, por cuanto las mismas no han acreditado haber cumplido con la carga de asumir el pago del subsidio de incapacidades, respectivamente, desconociendo así la grave condición de salud y económica del accionante.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR el numeral la sentencia de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) proferida por el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, el cual quedará así: “PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental a la seguridad social, mínimo vital, y a la salud del señor William Martínez Olave vulnerado por Colpensiones y EPS SANITAS, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: REVOCAR los artículos 2,3,4,5 de la providencia de primera instancia, por las razones expuestas en este proveído, para en su lugar ordenar lo siguiente:
SEGUNDO: Ordenar a Colpensiones que, en un término de cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de la presente decisión, si aún no lo ha hecho, proceda a pagar lo debido por concepto de incapacidades comprendidas del 10 de junio de 2023 al 04 de junio de 2024, al señor WILLIAM MARTINEZ OLAVE, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.; siempre y cuando 13001-33-33-011-2024-00287-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 21 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 02/2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 el señor Martínez, presente las incapacidades ante este fondo de pensiones.
TERCERO: Ordenar a SANITAS EPS que, en un término de cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de la presente decisión, si aún no lo ha hecho, proceda a pagar lo debido por concepto de incapacidades comprendidas del 05 de junio al 30 de noviembre de 2024, al señor WILLIAM MARTINEZ OLAVE, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.”
TERCERO: NOTIFICAR la presente providencia a las partes por el medio más expedito y
COMUNÍQUESE al juzgado de origen.
CUARTO: REMITIR por Secretaría el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, a la Corte Constitucional para su eventual revisión y envíese copia de la misma al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en Sala Virtual de la fecha. LOS MAGISTRADOS, JOSE RAFAEL GUERRERO LEAL MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ