SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete Montería, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300120160006001 Demandante(s): Celeida del Carmen Vidal Martínez Demandado(s): Municipio de Cereté Tema(s): Sanción Moratoria Cesantías (Acuerdo de Reestructuración de Pasivos) El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia proferida el día 20 de mayo de 2020, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual resolvió denegar las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES a). La demanda.1 La demandante pretende que se emitan las siguientes declaraciones y condenas: Que se declare la nulidad del acto ficto producto de la falta de respuesta a la petición de 9 de noviembre de 2012, mediante el cual el ente territorial demandado le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas.
Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, pide que se obtenga el pago de lo que le corresponde por concepto de indemnización moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas. De igual forma, solicita que se condene a la entidad demandada, a pagarle la indemnización moratoria del parágrafo del artículo 2° de la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, desde el 1° de diciembre de 2006 hasta el 14 de septiembre de 2012.
Finalmente, solicita que las liquidaciones de las condenas impuestas se cumplan en el plazo establecido en el artículo 192 de C. C. A. y que devenguen los intereses moratorios, tal como lo indica el mismo artículo, en concordancia con el numeral 4° del artículo 195 de C. C. En ese orden, solicita que se ordene aprovisionar en el fondo de contingencia la providencia a favor que imponga condena en los términos de los artículos 194 y 195 del Código Contencioso Administrativo.
Además, pide que se condene en costas a la parte demandada. Como fundamentos fácticos, se afirmó en la demanda que: La señora Celeida del Carmen Vidal Martínez laboró para el ente demandado, desde el 1° de febrero de 2002 hasta el 30 de octubre de 2002, prestando sus servicios en el Centro Docente Santa María en el Municipio de Cereté, devengando un salario de $400.000.
Por ello, le fueron reconocidas sus prestaciones sociales, entre éstas, las cesantías definitivas, a través de la Resolución nro. 075 del 15 de enero de 2003. Con el objeto de obtener dicho pago, junto a Elvis Petro Rentería y otras personas, la señora Celeida del Carmen Vidal Martínez presentó demanda ejecutiva laboral contra el Municipio 1 PDF nro. 01 (págs. 7 a 89) del cuaderno principal de primera instancia. Expediente digital.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente No. 23-001-33-33-001-2016-00060-01. 2 de Cereté; con ocasión de ello, se libró mandamiento de pago en su favor, el 31 de marzo de 2004. Así mismo, la última liquidación del crédito se presentó el 1° de diciembre de 2006. La Dirección General de Apoyo Fiscal, mediante la Resolución No. 6150 de 20 de diciembre de 2006, aceptó la solicitud de promoción de Acuerdo de Reestructuración de Pasivos del Municipio de Cereté. En tal sentido, el día 06 de agosto de 2007, el referido ente territorial celebró con sus acreedores externos un Acuerdo de Reestructuración de pasivos, de los previstos en la Ley 550 de 1999.
Sin embargo, el municipio terminó de cancelar a la actora, el valor de sus cesantías, el 14 de septiembre de 2012; motivo por el cual el ente territorial debe pagar la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006; por ello, el 9 de noviembre de 2012, a través de apoderado, solicitó el pago de dicha sanción por falta de pago de las cesantías, sin que el Municipio de Cereté haya dado respuesta.
Conforme acta de fecha 3 de diciembre de 2017, debidamente inscrita el 20 de diciembre de 2017, y proferida por la Dirección General de Apoyo Fiscal DAF del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, fue terminado el Acuerdo de Reestructuración de Pasivos del Municipio de Cereté. En cuanto a las normas violadas, se deprende de lo señalado en la demanda, que el apoderado de la parte actora alega como norma violada la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.
En el concepto de la violación, la parte demandante trae a colación lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 244 de 1995, destacando los términos perentorios para la liquidación, reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, así como los efectos de la mora en su pago. A su vez, cita varios pronunciamientos del Consejo de Estado sobre la sanción moratoria por el no pago de las cesantías definitivas.
Explica entonces, que al no cumplirse los plazos contemplados en las normas citadas, surge a cargo de la entidad demandada y en favor del demandante, el derecho al pago de la sanción por mora que judicialmente se reclama. b). Contestación de la demanda2. El apoderado de la entidad demandada se pronunció sobre los hechos de la demanda, y se opuso a todas y cada una de las pretensiones, alegando que carecen de fundamentos fácticos y de derecho.
Por lo tanto, propuso las que denominó, excepciones de «cobro de lo no debido», «prescripción» y «genérica» c). La sentencia apelada3. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería emitió Sentencia el 20 de mayo de 2020, mediante la cual resolvió: «PRIMERO: Declarar probada la excepción denominada “pretensión de lo no debido”, propuesta por el Municipio de Cereté, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, de lo dispuesto en el numeral anterior, NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Sin condena en costas y agencias en Derecho en esta instancia» En el presente caso, se analiza el proceso ejecutivo laboral instaurada contra el Municipio de Cereté, en el cual se reclamaba el pago de las prestaciones sociales y sanción moratoria a favor de varios trabajadores, entre ellos, la señora Celeida Vidal Martínez. 2 PDF nro. 01 (págs. 102 a 114) del cuaderno principal de primera instancia. Expediente digital. 3 PDF nro. 02 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente No. 23-001-33-33-001-2016-00060-01. 3 Mediante Resolución nro.075 de 15 de enero 2003, la Alcaldía Municipal de Cereté reconoció a favor de la actora la suma de $1.427.346 por concepto de prestaciones sociales. En atención a dicho reconocimiento, se presentó demanda ejecutiva laboral ante Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté, solicitando librar mandamiento de pago por la suma de $556.647.045, correspondiente a prestaciones sociales y sanción moratoria.
En consecuencia, el 31 de marzo de 2004, el despacho judicial ordenó el mandamiento de pago contra el Municipio de Cereté, fijando a favor de la demandante el monto de $1.427.346, así como el pago de 13.333 diarios desde el 28 de marzo de 2003 hasta la cancelación total de la obligación. Sin embargo, el proceso ejecutivo fue suspendido el 15 de enero de 2007, debido a que el Municipio de Cereté se acogió a un Acuerdo de Reestructuración de Pasivos en virtud de lo establecido en la Ley 550 de 1999.
Dicho acuerdo, aprobado el 6 de agosto de 2007, estableció que todas las acreencias reconocidas serian cubiertas bajo los términos pactados con los acreedores, siendo de obligatorio cumplimiento incluso para aquellos que no participaron en la negociación. De acuerdo con la certificación expedida el 24 de agosto de 017 por el Municipio de Cereté, se evidencia que los demandantes recibieron pagos parciales por un total de $300.000.000 y $337.616.505 los días 12 de julio y 5 de septiembre de 2012, respectivamente, como parte del cumplimiento del acuerdo de reestructuración. En virtud de lo anterior, el despacho concluyó que los demandantes, en su calidad de acreedores del ente territorial, fueron incluidos en el proceso de reestructuración de pasivos, en el cual se reconocieron sus derechos y se establecieron las condiciones para el pago de las obligaciones laborales.
Asimismo, se verificó que el acuerdo contemplaba no solo los montos adeudados, sino también los plazos y condiciones para su cumplimiento, tomando como referencia la última liquidación practicada dentro del proceso ejecutivo. En consecuencia, la unidad judicial determinó que, por concepto de sanción por el pago tardío de cesantías, los demandantes recibieron lo liquidado dentro del proceso ejecutivo, por lo que no les asiste el derecho a reclamar valores adicionales por el mismo concepto en periodos posteriores.
En este sentido, se estableció que la normatividad aplicable y el Acuerdo de Reestructuración impiden la duplicidad de pagos por la misma obligación. Con base en lo expuesto, el despacho resolvió negar las pretensiones de la demanda y declarar probada la excepción denominada “pretensión de lo no debido”, propuesta por el Municipio de Cereté en su contestación de la demanda.
Finalmente se abstuvo de pronunciarse sobre la excepción de prescripción, al no prosperar las peticiones formuladas por los demandantes. d). El recurso de apelación4. Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, solicitando que se revoque la decisión de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda; el cual sustenta primero, en que la sanción deprecada es un derecho cierto dentro de una reestructuración de pasivos; y segundo, en que dicha sanción debe pagarse dentro de una reestructuración de pasivos hasta el día en que efectivamente se cancelen las cesantías, más no hasta el inicio de la promoción. Alega que en el presente caso se apartaron de una línea jurisprudencial establecida por el Consejo de Estado, sin explicar los motivos para hacerlo.
Argumenta, luego de citar el artículo 5° del Convenio C-173 de la OIT, que se refiere a la protección de los créditos laborales en caso de insolvencia del empleador, en el sentido a 4 PDF nro. 06 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente No. 23-001-33-33-001-2016-00060-01. 4 que tales créditos quedan protegidos, entre los que afirma se encuentran las indemnizaciones por fin de servicios adeudadas al trabajador con motivo de la terminación de la relación laboral.
Aduce que «existen derechos que son irrenunciables, entre ellos el derecho al pago de salarios y prestaciones; a nivel jurisprudencial atendiendo los tratados internacionales se han agregado los intereses moratorios a las sanciones, los trabajadores y extrabajadores no pueden renunciar a Derechos (sic) ciertos, intereses y sanciones, de conformidad con el artículo 14 del Código Laboral, las disposiciones legales que regulan el trabajo humano son de orden público y por consiguiente los derechos y prerrogativas que ellas conceden son irrenunciables».
Seguidamente citó sentencia de tutela T-568 de 2011, y providencia de tutela de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, esta última sin identificar número de radicado, las cuales se refieren a la indemnización moratoria. Finalmente, arguye que la sanción mora como derecho cierto, recibe el mismo tratamiento que se le daría a las acreencias de una entidad no sometida a Ley 550, y la ley dice textualmente hasta cuando se cancela la sanción mora, cuestionando que no se señala que corre hasta la fecha del inicio de la promoción como lo sostuvo la sentencia; citando a continuación el artículo 5° de la Ley 1071, y la sentencia SU-336 de 2017, que afirma reiteró lo expuesto en la citada norma. e).
El trámite en segunda instancia. Siguiendo el trámite procesal de la segunda instancia, el recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 25 de marzo de 20225; etapa en que las partes y el Ministerio Público no realizaron pronunciamiento alguno. II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL a). La competencia. Este Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada en el presente proceso, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto. b). Problema jurídico. Conforme los antecedentes y examinado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala deberá determinar, si a la actora le asiste derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1995, por el pago tardío de las cesantías definitivas, teniendo en cuenta que promovió un proceso ejecutivo con el propósito de su cobro.
Así mismo, se establecerá que incidencia tiene en el presente caso, el Acuerdo de Reestructuración de Pasivos, previsto en la Ley 550 de 1999, que adelantó el Municipio de Cereté. Previo a resolver el asunto planteado, con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos: i) presupuestos de la sanción moratoria por el no pago de las cesantías definitivas; y ii) características de los Acuerdos de Reestructuración de Pasivos – Ley 550 de 1999. 5 PDF nro. 08 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente No. 23-001-33-33-001-2016-00060-01. 5 i). Presupuestos de la sanción moratoria por el no pago de las cesantías definitivas. La Ley 244 de 1995 -por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones- en su artículo 1°6 (subrogado por el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006) dispone que «…Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley…».
El artículo 2° ibidem estipula que «La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro».
Además, el parágrafo del mismo compendio normativo preceptúa: «Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este». La Sección Segunda del Consejo de Estado9 en Sentencia de Unificación del 06 de agosto de 2020 destacó que el legislador previó tanto para el régimen retroactivo como el anualizado, el pago de las cesantías al empleado, cuando ocurran los supuestos fácticos previstos en la ley.
Al respecto, textualmente indicó sobre las cesantías definitivas lo siguiente: «…32. Definitivas: Contemplada por el legislador desde su creación con el fin de que el empleado atienda sus necesidades básicas y las de su núcleo familiar mientras se encuentre cesante del vínculo laboral, de modo que se pagará al momento del retiro del servicio, previa solicitud del empleado, como lo dispuso la Ley 244 de 1995, que al tenor previó: «Artículo 1º.
Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley…» El aludido cuerpo Colegiado en la sentencia citada también reiteró que en la Sentencia SUJ- 012-CE-S2 de 2018 fue establecido el punto de la exigibilidad de la sanción moratoria por reconocimiento definitivo y parcial, considerando todos los pormenores y posibilidades dentro de la actuación administrativa, esto es, si existe o no pronunciamiento de la Administración, y que se haga dentro de los términos descritos por el legislador, fijando como reglas las siguientes: «i) En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. ii) Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria.
Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.
Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 6 «Artículo 1º.- Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.
Parágrafo. - En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al penitenciario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar. Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.» Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Expediente No. 23-001-33-33-001-2016-00060-01. 6 iii) Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.
TERCERO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que, en tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo.
CUARTO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.
QUINTO: Señalar que el efecto de la presente sentencia de unificación será retrospectivo, y por ende, aplicable de manera obligatoria los trámites pendientes de resolver en sede gubernativa y judicial. Por lo anterior, esta providencia no podrá aplicarse de manera retroactiva, respetando así la cosa juzgada de los conflictos decididos con antelación » Finalmente, es preciso destacar que la Sección Segunda del Consejo de Estado7 ha sostenido, respecto a la naturaleza de la sanción que: «… La sanción moratoria no es un derecho cierto e indiscutible, ya que tiene como propósito procurar que el empleador reconozca y pague de manera oportuna la cesantía, por lo que si bien representa una suma de dinero considerable, sucesiva mientras no se produzca su pago; ella ni lo compensa ni lo indemniza por la ocurrencia de la mora del empleador en cumplir con su obligación de dar.
De allí que no pueda considerarse a la penalidad aludida como un derecho cierto o una acreencia derivada de la relación laboral ocasionada en virtud de la prestación del servicio o de las eventualidades que el empleador ampare en virtud de lo que ordena la ley; a contrario sensu de la prestación social - cesantías definitivas, que fue establecida para enfrentar las contingencias desde el punto de vista económico del núcleo familiar del empleado mientras este se encuentre cesante, y ha sido definida desde la jurisprudencia, como uno de los componentes de la protección constitucional establecida a favor de los trabajadores, como manifestación del derecho a la seguridad social y asimismo, como una garantía irrenunciable de todo trabajador.(…) la sanción moratoria no retribuye el servicio prestado por el trabajador, ni tampoco se erige como una prerrogativa prestacional en tanto no busca proteger al empleado de las eventualidades a las que pueda verse sometido durante una relación laboral, sino que se instituye como una penalidad económica contra el empleador por su retardo en el pago de la prestación social de las cesantías y en favor del servidor público…».
(Negrilla fuera de texto). b). Características de los Acuerdos de Reestructuración de Pasivos – Ley 550 de 1999. La Ley 550 de 19998, tal como se estipula en sus artículos 1°9, 2°10, 3°11 y 5°12, cobija a los entes territoriales; tiene como fines la intervención en la economía destacando la 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección «B», C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
Radicación Número: 23001-23-33-000-2015- 00042-01(0716-18). 8 «Norma por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley.» 9 «Artículo 1o.
Ámbito de aplicación de la ley. La presente ley es aplicable a toda empresa que opere de manera permanente en el territorio nacional, realizada por cualquier clase de persona jurídica, nacional o extranjera, de carácter privado, público o de economía mixta, con excepción de las vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria que ejerzan actividad financiera y de ahorro y crédito, de las vigiladas por la Superintendencia Bancaria, de las Bolsas de Valores y de los intermediarios de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios sujetos a la vigilancia de la Superintendencia de Valores. […] Esta ley se aplicará igualmente a las entidades territoriales, de acuerdo con lo dispuesto en el Título V de la misma, y a las sucursales de sociedades extranjeras que desarrollen actividades permanentes en Colombia…». 10 «Articulo 2.
Fines de la intervención del estado en la economía. El Estado intervendrá en la economía conforme a los mandatos de la presente ley, en el marco de lo dispuesto en los artículos 334 y 335 de la Constitución Política, para los siguientes fines: 1. Promover la reactivación de la economía y el empleo mediante la reestructuración de empresas pertenecientes a los sectores productivos de la economía, tales como el agropecuario, el minero, el manufacturero, el industrial, el comercial, el de la construcción, el de las comunicaciones y el de los servicios…» 11 «Artículo 3.
Instrumentos de la intervencion estatal. Para la obtención de los fines de la intervención, el Estado, a través del Gobierno Nacional o las entidades de Inspección, Vigilancia o Control, expedirá los decretos, órdenes y resoluciones que, dentro de sus respectivas competencias, faciliten y estimulen el desarrollo de la presente ley, entre otras, en las siguientes materias: 1.
La negociación y celebración de acuerdos de reestructuración previstos en esta ley…» 12 «Artículo 5. Acuerdo de Reestructuración. Se denomina acuerdo de reestructuración la convención que, en los términos de la presente ley, se celebre a favor de una o varias empresas con el objeto de corregir deficiencias que presenten en su capacidad de operación y para atender obligaciones pecuniarias, de manera que tales empresas puedan recuperarse dentro del plazo y en las condiciones que se hayan previsto en el mismo.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente No. 23-001-33-33-001-2016-00060-01. 7 reactivación de la economía y el empleo mediante la reestructuración de empresas pertenecientes a los sectores productivos de la economía; disponiendo para tales fines la negociación y celebración de acuerdos de reestructuración, el cual es definido como la convención que, en los términos de la Ley 550 de 1999, se celebre a favor de una o varias empresas con el objeto de corregir deficiencias que presenten en su capacidad de operación y para atender obligaciones pecuniarias, de manera que tales empresas puedan recuperarse dentro del plazo y en las condiciones que se hayan previsto en el mismo.
En así que, en cuanto a los efectos del respectivo Acuerdo de Reestructuración, el artículo 34 del mismo compendio normativo, entre otros aspectos, dispone: «Articulo 34. Efectos del acuerdo de reestructuración. Como consecuencia de la función social de la empresa los acuerdos de reestructuración celebrados en los términos previstos en la presente ley serán de obligatorio cumplimiento para el empresario o empresarios respectivos y para todos los acreedores internos y externos de la empresa, incluyendo a quienes no hayan participado en la negociación del acuerdo o que, habiéndolo hecho, no hayan consentido en él, y tendrán los siguientes efectos legales: […] 8.
Todas las obligaciones se atenderán con sujeción a lo dispuesto en el acuerdo, y quedarán sujetas a lo que se establezca en él en cuanto a rebajas, disminución de intereses y concesión de plazos o prórrogas, aun sin el voto favorable del respectivo acreedor, salvo las excepciones expresamente previstas en esta ley en relación con las obligaciones contraídas con trabajadores, pensionados, la DIAN, los titulares de otras acreencias fiscales o las entidades de seguridad social.» Entretanto, el Consejo de Estado13, respecto a la finalidad de los Acuerdos de Restructuración de Pasivos regulados en la Ley 550 de 1999 y la condonación de la sanción moratoria en dichos acuerdos, ha sostenido: «…La finalidad de los acuerdos celebrados bajo el régimen contemplado en la Ley 550 de 1999, son de obligatorio cumplimiento para el empresario y los acreedores, en cuanto rebajas, disminución de intereses y concesión de plazos o prórrogas, inclusive respecto de quienes no hayan participado en la negociación, o aun cuando no hubieren consentido en él, con excepciones de obligaciones contraídas con trabajadores establecidas en la misma ley.
(…) el proceso de reestructuración de pagos, el legislador previó dos etapas, la primera, correspondiente a la fijación de los derechos de voto de los acreedores, de acuerdo con el monto establecido de sus créditos (artículo 22), y la segunda, que comprende la negociación propiamente dicha, cuya objetivo es que finalice con un acuerdo de pagos dentro del término de cuatro meses (…) El convenio deberá constar íntegramente en un documento escrito, tendrá el plazo que se estipule para su ejecución, sin perjuicio de los términos especiales que se señalen para la atención de determinadas acreencias, y del que llegue a pactarse en los convenios temporales de concertación laboral previstos en la citada ley (artículo 31).(…) de la prueba aportados al proceso se observa que el apoderado judicial de la demandante, aceptó participar en el acuerdo de reestructuración de pasivos, como lo manifiesta en la apelación, y no formuló una objeción formal en los términos del artículo 23 de la Ley 550 de 1999, ni tampoco ante la Superintendencia de Sociedades dentro del término que señala el artículo 26 ibídem, por lo que la Subsección concluye que el mandatario en representación de la señora Ayala Durango, aprobó la condonación que para el caso concreto operó respecto de la sanción que hasta entonces se causó por el retardo en el pago de las cesantías definitivas » (Negrilla fuera de texto).
El Consejo de Estado, en reciente pronunciamiento de fecha 30 de septiembre de 202114, reiterando que el acatamiento del procedimiento establecido para acuerdos de reestructuración de pasivos, no puede de ninguna manera conllevar a que se desconozcan derechos laborales, bajo el criterio de dar prevalencia al interés general sobre el particular.
Al respecto, el aludido cuerpo colegiado adujo: «…17. Asimismo, se tiene que uno de los efectos legales del citado convenio de reestructuración es que «todas las obligaciones se atenderán con sujeción a lo dispuesto en el acuerdo, y quedarán sujetas a lo que se establezca en él en cuanto a rebajas, disminución de intereses y concesión de plazos o prórrogas, aun sin el voto favorable del respectivo acreedor, salvo las excepciones expresamente previstas en esta El acuerdo de reestructuración deberá constar por escrito, tendrá el plazo que se estipule para su ejecución, sin perjuicio de los plazos especiales que se señalen para la atención de determinadas acreencias, y del que llegue a pactarse en los convenios temporales de concertación laboral previstos en esta ley.
Para la solicitud, promoción, negociación y celebración de un acuerdo de reestructuración, el empresario y sus acreedores podrán actuar directamente o por medio de cualquier clase de apoderados, sin que se requiera la intervención a través de abogados. Un solo apoderado podrá serlo simultáneamente de varios acreedores.» 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección «B», C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
Radicación Número: 23001-23-33-000-2015- 00042-01(0716-18). 14 M.P. Dra Sandra Lisett Ibarra 23001-23-33-000-2018-00297-01(1953-20) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente No. 23-001-33-33-001-2016-00060-01. 8 ley en relación con las obligaciones contraídas con trabajadores, pensionados, la DIAN, los titulares de otras acreencias fiscales o las entidades de seguridad social»15.
Al respecto, esta sección16 se pronunció así: «[…] Con base en las anteriores consideraciones y en la jurisprudencia trascrita se puede decir que si bien en el proceso de restructuración se deben supeditar derechos individuales del acreedor, al colectivo de satisfacer todos los créditos en igualdad de condiciones, también lo es que dicho sacrificio no puede ser de tal magnitud que conlleve el desconocimiento de derechos fundamentales que puedan ser trasgredidos por un Acuerdo que cercene créditos laborales legalmente adquiridos.
En otras palabras, no puede el deudor aprovecharse de su insolvencia y someter al acreedor a que opte sí o sí por la renuncia de unos derechos que causó. Es cierto que los acuerdos de reestructuración celebrados en los términos previstos en la Ley 550 son de obligatorio cumplimiento para el empresario y para todos los acreedores, incluyendo a quienes no hayan participado en la negociación o que, habiéndolo hecho, no hayan consentido en ella (Artículo 34 Ley 550 de 1999). […] Así pues, las obligaciones preexistentes a la celebración del acuerdo no se desconocen, sino que se ATIENDEN y se sujetan a rebajas, a disminución de intereses, a plazos o a prórrogas, pero en ningún momento se permite que el deudor insolvente las desatienda, las desconozca o peor aún, se auto absuelva de ellas.
Si lo hace con la excusa de ser la única forma de poder reconocer todas sus acreencias, se estaría aprovechando, irónicamente, de su situación crítica financiera y llevaría a que frente a su acreedor obtenga una posición dominante que no se compadece con el espíritu de la figura de saneamiento económico que contiene la Ley 550, en tanto no garantiza la equidad en el acuerdo. […] Así pues, la intención del Legislador siempre ha sido la de proteger las obligaciones adquiridas con justo título antes de llevar a cabo el respectivo Acuerdo, llegando inclusive hasta permitir la celebración de Acuerdos que tengan como objeto suspender, que no desconocer, ciertas prerrogativas laborales que tuviera el trabajador.
Cuánto menos no sería su intención de salvaguardar aquellas obligaciones que adquirió el deudor, no como consecuencia de una prerrogativa adquirida por el empleado, sino de una gracia que la ley le dio al cesante por el incumplimiento de su ex empleador en el pago de una prestación que por ley tiene derecho. La Organización Internacional del Trabajo – OIT- a través del Convenio C-173 de 1972, también se ha referido a la protección de los créditos laborales en caso de insolvencia del empleador.
Ahí, la Conferencia General de la OIT subrayó la importancia de la protección de los créditos laborales en estos casos, y consagró en la Parte II, DE LA PROTECCIÓN DE LOS CRÉDITOS LABORALES POR MEDIO DE UN PRIVILEGIO, los créditos que deben protegerse en casos de insolvencia del empleador. Por ejemplo, el artículo 5 manifestó que los créditos adeudados a los trabajadores en razón de su empleo deberán quedar protegidos por un privilegio, de modo que sean pagados con cargo a los activos del empleador insolvente antes de que los acreedores no privilegiados puedan cobrar la parte que les corresponda. 18.
Con base en la normativa y jurisprudencia relacionada en este acápite resulta acertado concluir que los entes territoriales son susceptibles de ser intervenidos económicamente por el Estado, lo cual implica, como en este caso, la posibilidad de que sean sometidos a un procedimiento de reestructuración, el cual se debe agotar conforme a las pautas que se establezcan en el marco legal para tal fin, cuyo acatamiento no puede servir de excusa para que los entes estatales desconozcan derechos laborales, bajo el fundamento de dar prevalencia al interés general sobre el particular (continuidad de la empresa) y atender sus créditos en aparente igualdad de condiciones, por el contrario, en consonancia con aquellas, dichas prerrogativas imponen su especial atención, puesto que propenden por garantizar la equidad del acuerdo y evitar el abuso del deudor en desmedro de los acreedores17».
De lo anterior se desprenden que la protección de los derechos laborales ha sido una prioridad, no solo de las acreencias anteriores al inicio de la negociación, sino de las que se causaren dentro de la misma. Dichas advertencias están dadas para aquellos casos en los que se desconozcan los derechos ciertos e indiscutibles de contenido laboral consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política, dentro de los cuales, se advierte, no se encuentra la sanción por mora que se estudia, por lo tanto, es viable negociar o transar los intereses generados por la mora en el pago de las acreencias laborales, los cuales son derechos discutibles y transigibles. 15 Numeral 8°del artículo 34 de la Ley 550 de 1990. 16 Consejo de Estado, sección segunda, sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, expediente: 08001-23-31-000- 2011-0062-01, C. P. Luis Rafael Vergara Quintero. 17 Consejo de Estado, Sentencia de fecha 3 de junio 2021 dentro del proceso con radicado No 23001-23-33-000-2014-00432- 01 (2598-2019), D/te: Martha Elena Pernett Lozano;
D/do: Municipio de Cereté. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente No. 23-001-33-33-001-2016-00060-01. 9 c). Solución del Caso. En el presente asunto, el A quo negó las pretensiones de la demanda; fundamentando su decisión en que encontró demostrado que la actora inició un proceso ejecutivo, en el que se le pagó por el Municipio de Cereté, lo correspondiente a la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías.
En ese orden, precisó que la actora debe respetar lo concertado en el Acuerdo de Restructuración de Pasivos promovido por el Municipio de Cereté, por lo que la sanción moratoria pretendida, se debía pagar conforme a la liquidación del crédito realizada al interior del Juzgado que ejecutó la obligación, la cual fue debidamente aportada al proceso concursal.
Por su parte, la demandante, a través de apoderado, recurrió la sentencia, oponiéndose a la negativa del A quo, señalando que la ley es clara en establecer la fecha hasta cuándo debe reconocerse el pago de la sanción moratoria originada por el no pago oportuno de las cesantías, cual es, hasta que se pague efectivamente las cesantías, mas no hasta el inicio de la promoción; destaca, además, que la sanción moratoria es un derecho cierto dentro de un proceso de reestructuración de pasivo.
Siendo así las cosas, en virtud de los límites legales que rigen la competencia del juez Ad- quem -artículos 32018 y 328 del C.G.P19-, se tiene que el recurso de apelación presentado por la demandante, busca que se ordene a la entidad demandada que le reconozca y pague una sanción moratoria, teniendo en cuenta que la fecha límite para su reconocimiento es hasta que se realice el pago de las cesantías y que la referida sanción es un derecho cierto dentro de un proceso de reestructuración de pasivo.
Vistos los antecedentes, luego de revisar el expediente, la Sala encuentra que en el presente asunto no es procedente ordenar el pago de la sanción moratoria solicitada por la parte demandante; conclusión que adopta con fundamentos en las siguientes premisas: La demandante, en el año 2004, junto con otras personas, promovió un proceso Ejecutivo Laboral contra el Municipio de Cereté (de Elvis del Carmen Petro y otros, contra el dicho ente territorial, identificado con el radicado nro. 2004-00085-00)20; proceso en el que fue proferido -por parte del Juzgado 1° Civil del Circuito de Cereté- el auto de fecha 31 de marzo de 200421, mediante el cual se libró mandamiento de pago a favor de las citadas demandantes y en contra del aludido ente territorial, disponiéndose, entre otros aspectos, ordenar los siguientes pagos a su favor: «CELEIDA DEL CARMEN VIDAL ALVAREZ22: Por la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS CUANRENTA Y SEIS PESOS ($1´427.346.oo), por concepto de prestaciones sociales.
TRECE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS CON TREINTA Y TRES CENTAVOS ($13.333.33.oo) diarios, desde el 28 de marzo de 2003 hasta el día del pago, como sanción Ley 244 de 1995.» 18 Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71. 19 Artículo 328.
Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 20 PDF nro. 01 (págs. 14 a 22) del cuaderno principal de primera instancia. Expediente digital. 21 PDF nro. 01 (págs. 26 a 44) del cuaderno principal de primera instancia. Expediente digital. 22 PDF nro. 01 (pág. 36) del cuaderno principal de primera instancia. Expediente digital.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente No. 23-001-33-33-001-2016-00060-01. 10 Como título ejecutivo en el citado proceso, respecto a la demandante, fue aportada la Resolución nro. 075.P.S.A. del 15 de enero de 200323; expedida por quien ejercía como Alcalde Municipal de Cereté, y por medio del cual se reconoció unas sumas de dinero a la demandante, por concepto de prestaciones sociales.
Además, en la parte considerativa de dichas resoluciones se indicó que el Municipio de Cereté suscribió contratos en el 2001 y 2002 con las OGN´S CORPOGEDES y ARCOSOL, cuyo objeto era selección, contratación, coordinación, dirección y fiscalización del personal docente del sector educación, con el fin de garantizar el servicio educativo a los estudiantes, durante los años citados, de conformidad con el plan educativo de Desarrollo Nacional y el Plan Municipal, tendiente a mantener la cobertura y permitir el cumplimiento satisfactorio del Proyecto Educativo Institucional «PEI» atendiendo la ficha técnica elaborada por la Secretaría de Educación y las disponibilidades presupuestales expedidas por la Administración local para tal fin.
Igualmente, en éstas se precisó que las OGN´S CORPOGEDES y ARCOSOL seleccionaron y contrataron a la demandante, Celeida del Carmen Vidal Álvarez (del 1° de febrero de 2002 al 30 de octubre de 2002) para que prestara sus servicios en el Centro Docente Santa María. Dentro del aludido proceso, fueron presentadas varias liquidaciones del crédito24; estableciéndose en el auto de fecha 3 de agosto de 200625, lo siguiente: «…Modifíquese la anterior liquidación del crédito en el proceso Ejecutivo Laboral de ELVIS DEL CARMEN PETRO RENTERIA Y OTROS contra el MUNICIPIO DE CERETE, en el sentido que el total es la suma de $359´241.907.00 luego de deducidos los abonos efectuados… Hágase entrega de los dineros embargados hasta el monto de la liquidación».
Posteriormente, en auto del 19 de diciembre de 200626, se estableció «…Modifíquese la anterior liquidación del crédito en el proceso Ejecutivo Laboral de ELVIS DEL CARMEN PETRO RENTERIA Y OTROS contra el MUNICIPIO DE CERETE, en el sentido que el total es la suma de $637´616.505.00 que incluye $359´241.907.00 saldo pendiente; $19´059.258.00 nuevos intereses; 223´005.610.00 sanción moratoria; $36´309.730.00 agencias en derecho.
Entréguese a la parte ejecutante los dineros embargados hasta el monto de la liquidación del crédito…» En el curso del trámite ejecutivo, y mediante auto de fecha 15 de enero de 200727, se ordenó la suspensión del referido proceso ejecutivo y las medidas cautelares, debido a que se aportó por parte del Municipio de Cereté, la Resolución No. 6150 del 20 de diciembre de 2006 -expedida por la Directora General de la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público- por medio del cual se aceptó la solicitud de promoción de un Acuerdo de Reestructuración de Pasivos presentada por el municipio hoy demandado; y además, se aportó certificación del citado ministerio de la inscripción del referido acuerdo.
La Tesorera del Municipio de Cereté, mediante el Oficio nro. SAF1-085-2012 INT del 1° de octubre de 201228, indicó: «Atendiendo su solicitud de oficio de radicado N° 0005116 de fecha 18 de septiembre. Anexo 2 copias que corresponden a los Pagos realizados por la fiducia. Al proceso del señor ELVIS PETRO RENTERIA Y OTROS cuyo apoderado es el Doctor JORGE ALBERTO SAKR VELEZ […] según pago de acreencias del proceso de restructuración de pasivos del marco de la ley 550. 1.
Abono realizado el día 16 de julio del 2012. Por valor de $ 300.000.000.oo millones de pesos. 2. Pago final realizado el día 14 de septiembre del 2012.por un valor de $ 337.616.505.oo millones de pesos Anexo 2 folio …» Con la aludida certificación fueron allegadas dos (2) documentos denominados «LISTA DE TRANSACCIONES ENVIADOS» de fechas 16 de julio de 2012 y 14 de septiembre de 2012, respectivamente, del cual se desprende que fueron realizados pagos a favor del apoderado 23 PDF nro. 01 (págs. 23 a 25) del cuaderno principal de primera instancia. Expediente digital. 24 PDF nro. 01 (págs. 45 a 59) del cuaderno principal de primera instancia. Expediente digital. 25 PDF nro. 01 (pág. 61) del cuaderno principal de primera instancia. Expediente digital. 26 PDF nro. 01 (pág. 68) del cuaderno principal de primera instancia. Expediente digital. 27 PDF nro. 01 (pág. 69) del cuaderno principal de primera instancia. Expediente digital. 28 PDF nro. 01 (pág. 71) del cuaderno principal de primera instancia. Expediente digital.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente No. 23-001-33-33-001-2016-00060-01. 11 Jorge Alberto Saker Vélez29. En tal sentido, textualmente en dichos documentos se establecieron los siguientes datos: ID TIPO NIT EMPRE SA BANCO DESTINO CUENTA DESTINO VALOR ID DESTINATORI O NOMBRE DESTINATARIO ESTADO FECHA EFECTIVA 33491384 CREDITO CUENTA CORRIENTE 9002472 85 BANCOLOMBIA 68125336222 $300.000.000 78018159 JORGE ALBERTO SARK VEL CONFIRMADO 16/07/2012 ID TIPO NIT EMPRESA BANCO DESTINO CUENTA DESTINO VALOR ID DESTINATORIO NOMBRE DESTINATARIO ESTADO FECHA EFECTIVA 35794993 CREDITO CUENTA CORRIENTE 900247285 BANCOLOMBIA 68125336222 $337.616.505 78018159 JORGE ALBERTO SARK VEL CONFIRMADO 14/09//2012 El ente territorial demandado, con la contestación de la demanda allegó la certificación de fecha 24 de agosto de 201730 -suscrita por el Tesorero General del Municipio de Cereté- y dos (02) órdenes de pago por valor de $300´000.000 y $337´616.505, respectivamente31.
Al respecto, textualmente se indicó en la mencionada certificación lo siguiente: «…Que el Municipio de Cereté con NIT N° 800096744-5, canceló dentro del Proceso Ejecutivo Laboral, iniciado por la señora ELVIS PETRO RENTERIA y Otros, contra el Municipio de Cerete, que cursa en el Juzgado Civil del Circuito de Cereté bajo el Radicado N° 2004-00085-00, y del cual hizo parte la señora CELEIDA DEL CARMEN VIDAL MARTINEZ, identificada con cedula de ciudadanía nro. 50.845.078 entregándose los siguientes títulos judiciales que relacionamos a continuación: N°427150000018258 de enero 27 de 2006, por valor de $586.650.131.20 N°42715000001878 de febrero 20 de 2006, por valor de $263.049.868 N°427150000020403 de junio 07 de 2006, por valor de $65.377.083.45 N°427150000020424 de junio 09 de 2006, por valor de $650.300.000 Posterior al pago de los títulos mencionados, y luego de suscrito el Acuerdo de Reestructuración de Pasivos al que es sometido el Municipio de Cereté en virtud de la Ley 550/99.
Se les canceló mediante Orden de pago N° 083 de la Fiduciaria Popular en fecha 12 de julio de 2012, la suma de TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS ($300.000.000), correspondiente a un primer abono al Proceso de la señora ELVIS PETRO RENTERIA Y OTROS, anteriormente referenciados, Proceso en el cuenta se encuentra incluida la señora CELEIDA DEL CARMEN VIDAL MARTINEZ identificada con cedula de ciudadanía nro. 50.845.078 pertenecientes al grupo 01 de Acreencias del Municipio de Cerete de acuerdo al Proceso de Saneamiento Fiscal Ley 550/99, cuyo apoderado es el Doctor JORGE SAKER VELEZ.
A este mismo Proceso dentro del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos, realizó un segundo pago final por medio de la Orden de Pago N° 112 de fecha Septiembre 05 de 2012 por la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS DIECISEIS MIL QUINIENTOS CINCO PESOS M.CTE. ($337.616.505), el cual anexo copia.». Se advierte también que la demandante32, a través de apoderado judicial, elevó reclamación administrativa ante la Alcaldía Municipal de Cereté; solicitando el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas desde el 1º de diciembre de 2006 hasta el 14 de septiembre de 2012.
Sin embargo, no se observa que la entidad demandada se haya pronunciado frente a la aludida reclamación. Es preciso indicar, que el Acuerdo de Restructuración de Pasivos celebrado por el Municipio de Cereté fue allegado al presente proceso33. En tal sentido, en el acápite de antecedentes del citado acuerdo, se indica que a través de la Resolución No. 6150 del 20 de diciembre de 2006 -expedida por la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público- fue aceptada la solicitud de promoción del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos del Municipio de Cereté y se designó al correspondiente promotor.
Posteriormente, el citado promotor convocó a todos los acreedores a la votación del acuerdo mediante aviso publicado en el diario regional «El Meridiano de Córdoba», la cual se cerró el 6 de agosto de 2007, por lo que se tuvo como suscrito el mismo. De tal suerte que, respecto al carácter obligatorio de Acuerdo de Reestructuración de Pasivos bajo estudio, la cláusula 3° establece: 29 PDF nro. 01 (págs. 73 a 74) del cuaderno principal de primera instancia. Expediente digital. 30 PDF nro. 01 (pág. 156) del cuaderno principal de primera instancia. Expediente digital. 31 PDF nro. 01 (págs. 157 a 158) del cuaderno principal de primera instancia. Expediente digital 32 PDF nro. 01 (págs. 75 a 78) del cuaderno principal de primera instancia. Expediente digital 33 Carpeta «CD ACUERDO CERETE 138» del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente No. 23-001-33-33-001-2016-00060-01. 12 «CLÁUSULA 3º. Teniendo en cuenta lo dispuesto por los artículos 4 y 34 de la Ley 550 de 1999, el presente ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS, es de obligatorio cumplimiento para EL MUNICIPIO y para todos sus ACREEDORES, incluyendo a quienes no hayan participado en la negociación, o que, habiéndolo hecho, no hayan consentido en él, conforme con el parágrafo 3° del artículo 34° de la Ley 550 de 1999.
Tratándose de EL MUNICIPIO, el mismo se entiende legalmente obligado a la celebración y ejecución de los actos administrativos de sus órganos de control que se requieran para cumplir con las obligaciones contenidas en este ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS.» Por su parte, en cuanto a las clases de acreedores y reglas generales para el pago de las obligaciones, la cláusula 9° dispuso: «CLAUSULA
9. CLASES DE ACREEDORES Y REGLAS GENERALES PARA EL PAGO DE LAS OBLIGACIONES. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 550 de 1999, los ACREEDORES que refiere el presente ACUERDO, se clasificaran en los siguientes Grupos: 1. Grupo No 1: Trabajadores y Pensionados; 2. Grupo No 2: Entidades Públicas e Instituciones de Seguridad Social; 3.
Grupo No 3: Entidades Financieras; 4. Grupo No 4: Otros Acreedores.” […]
PARÁGRAFO 5. PROCESOS EJECUTIVOS. Las acreencias cuyo pago fue intentado a través de procesos ejecutivos se cancelarán de conformidad a la última liquidación del crédito practicada dentro del proceso ejecutivo y que fue incorporada dentro del inventario de acreencias o su defecto por el valor del mandamiento de pago…» (Negrilla subrayada fuera de texto).
A su vez, la cláusula 43 del mismo documento establece sobre sus efectos lo siguiente: «CLAUSULA 43. EFECTOS: De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley 550 de 1999, este Acuerdo de Restructuración de pasivos es de obligatorio cumplimiento para EL MUNICIPIO y para todos sus ACREEDORES, incluyendo a quienes no hayan participado en la negociación del ACUERDO o que, habiendo hecho, no hayan consentido en él, y tendrá los efectos previstos en la ley 550 de 1999» Dicho acuerdo, al haber sido aprobado, se volvió obligatorio para las partes, conforme se dispone en la cláusula tercera del mismo34, que establece que será de obligatorio cumplimiento tanto para el municipio como para los acreedores, incluyendo a quienes no hayan participado en la negociación del acuerdo o que, habiéndolo hecho, no hayan consentido en él, conforme con el parágrafo 3 del artículo 34 de la Ley 550 de 1999, y en lo que concierne al Municipio se entiende legalmente obligado a la celebración y ejecución de los actos administrativos de sus órganos de control que se requieran para cumplir con las obligaciones contenidas en el mismo.
Es preciso indicar que el Acta de Terminación del acuerdo de reestructuración de pasivos, no fue allegado al presente proceso, sin embargo, el mismo reposa en el sitio web oficial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público35. Por lo tanto, será valorado por la Sala, teniendo en cuenta lo reglamentado en los artículos 16736 y 21637 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA38.
En dicha acta se hace constar la terminación del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos del Municipio de Cereté - Córdoba, se dio el 13 de diciembre de 2017. 34 «CLÁUSULA 3º. Teniendo en cuenta lo dispuesto por los artículos 4 y 34 de la Ley 550 de 1999, el presente ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS, es de obligatorio cumplimiento para EL MUNICIPIO y para todos sus ACREEDORES, incluyendo a quienes no hayan participado en la negociación, o que, habiéndolo hecho, no hayan consentido en él, conforme con el parágrafo 3° del artículo 34° de la Ley 550 de 1999.
Tratándose de EL MUNICIPIO, el mismo se entiende legalmente obligado a la celebración y ejecución de los actos administrativos de sus órganos de control que se requieran para cumplir con las obligaciones contenidas en este ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS.» 35 Fuente: Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Disponible en: https://www.minhacienda.gov.co/documents/d/portal/cerete-cordoba-terminacion?download=true 36 «Artículo 167.
Normas jurídicas de alcance no nacional. Si el demandante invoca como violadas normas que no tengan alcance nacional, deberá acompañarlas en copia del texto que las contenga. Con todo, no será necesario acompañar su copia, en el caso de que las normas de carácter local que se señalen infringidas se encuentren en el sitio web de la respectiva entidad, circunstancia que deberá ser manifestada en la demanda con indicación del sitio de internet correspondiente.» 37 «Artículo 216.
Utilización de medios electrónicos para efectos probatorios. Será admisible la utilización de medios electrónicos para efectos probatorios, de conformidad con lo dispuesto en las normas que regulan la materia y en concordancia con las disposiciones de este Código y las del Código de Procedimiento Civil.» 38 En igual sentido el Consejo de Estado en sentencia de fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019), actuando como consejera ponente la doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, Bogotá, D. C. (Radicación Número: 23001-23-33- 000-2015-00042-01(0716-18), con el fin de obtener información sobre los trámites llevados a cabo en un acuerdo de reestructuración, tuvo en cuenta la información publicada en la página del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente No. 23-001-33-33-001-2016-00060-01. 13 Pues bien, del material probatorio que reposa en el expediente, se puede advertir que la demandante, a través de apoderado judicial -que lo representa desde la reclamación de sus derechos-, fue partícipe del Acuerdo de Reestructuración de pasivos, incluyendo la aprobación del acuerdo adoptado el 6 de agosto de 200739; ello en vista que no formuló objeción alguna contra el mismo, en atención a lo dispuesto en el artículo 2340 de la Ley 550 de 2007, como tampoco ante la Superintendencia de Sociedades, conforme lo dispone el artículo 26 de la ley en cita, el cual es del siguiente tenor: «Artículo 26.
Objeciones a la determinación de derechos de voto y de acreencias. Cuando cualquier acreedor interno o externo, o un administrador del empresario con facultades de representación, tenga una objeción a las decisiones del promotor a que se refieren los artículos 22 y 25 de la presente ley que no pueda ser resuelta en la reunión prevista en su artículo 23, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de terminación de dicha reunión el objetante tendrá derecho a solicitar por escrito a la Superintendencia de Sociedades que resuelva su objeción. La Superintendencia resolverá dicha objeción, en única instancia, mediante el procedimiento verbal sumario, pronunciándose a manera de árbitro, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil.
La Superintendencia resolverá todas las objeciones presentadas en tiempo sobre el particular sobre el particular <sic> y la providencia respectiva, una vez en firme, permitirá al promotor establecer con certeza los votos admisibles y los créditos que han de ser objeto del acuerdo de reestructuración». En razón de dicho Acuerdo de Reestructuración de Pasivos, se advierte que la señora Vidal Martínez recibió el respectivo pago por concepto de prestaciones sociales, sanción moratoria, intereses y agencias en derecho, como da cuenta la certificación emanada del Tesorero Municipal de Cereté, ubicada en párrafos retropróximos.
No obstante, se advierte que la parte demandante en el recurso de apelación aduce tener derecho al pago de sanción moratoria, aun después de lo pagado en razón del acuerdo de reestructuración, estimando que dicha sanción, es un derecho cierto y, por ende, la misma debió pagarse hasta el día en que se realizó el pago de las cesantías y no hasta el inicio de la promoción del acuerdo.
Es así, como advierte la Sala que la acreencia laboral a favor de la actora, y respecto de la cual inició el proceso ejecutivo aludido, a fin de obtener el pago de las prestaciones sociales y la sanción moratoria, fue satisfecha, por un lado, en el proceso ejecutivo y, por el otro, en el curso del proceso de reestructuración de pasivos a que se sometió el Municipio de Cereté, como en efecto lo sostuvo el A quo.
En ese orden, de conformidad con el Acuerdo de Reestructuración aprobado, considera la Sala que no le asiste razón a la recurrente, en cuanto a que la indemnización reclamada deba cancelarse en este caso hasta cuando se efectuó el pago de las cesantías; pues, teniendo en cuenta que la señora Vidal Martínez inició proceso ejecutivo, al tenor del 39 Carpeta «CD ACUERDO CERETE 138» del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 40“Artículo 23.
Reunión de determinación de votos y acreencias. El promotor determinará el número de votos admisibles que corresponda a cada uno de los acreedores para decidir la aprobación del acuerdo de reestructuración; y determinará también la existencia y cuantía de las acreencias que deben ser objeto del acuerdo. […] Desde la fecha de publicación del aviso de convocatoria a que se refiere el inciso anterior, o dentro de los quince días comunes anteriores al vencimiento del plazo señalado en el inciso segundo de este artículo, el promotor tendrá a disposición de los acreedores toda la información y documentación a que se refiere el artículo 20 de la presente ley, acompañada del listado preliminar de votos, votantes y acreencias elaborado por el promotor, junto con sus correspondientes soportes.
Los acreedores, por sí o a través de apoderado, podrán examinar el listado preliminar de votos, votantes y de acreencias, así como sus correspondientes soportes. Cualquier solicitud de aclaración u objeción que no haya sido resuelta con anterioridad durante la negociación, deberá ser planteada durante la reunión, y será resuelta en ella por el promotor en su calidad de amigable componedor por ministerio de la ley.” 40 «Artículo 26.
Objeciones a la determinación de derechos de voto y de acreencias. Cuando cualquier acreedor interno o externo, o un administrador del empresario con facultades de representación, tenga una objeción a las decisiones del promotor a que se refieren los artículo 22 y 25 de la presente ley que no pueda ser resuelta en la reunión prevista en su artículo 23, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de terminación de dicha reunión el objetante tendrá derecho a solicitar por escrito a la Superintendencia de Sociedades que resuelva su objeción. La Superintendencia resolverá dicha objeción, en única instancia, mediante el procedimiento verbal sumario, pronunciándose a manera de árbitro, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil.
La Superintendencia resolverá todas las objeciones presentadas en tiempo sobre el particular sobre el particular <sic> y la providencia respectiva, una vez en firme, permitirá al promotor establecer con certeza los votos admisibles y los créditos que han de ser objeto del acuerdo de reestructuración». Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Expediente No. 23-001-33-33-001-2016-00060-01. 14 parágrafo 5° de la cláusula novena (9ª) del Acuerdo de Reestructuración, la acreencia se debía cancelar de conformidad con la última liquidación del crédito practicada en el proceso ejecutivo y que fue incorporada dentro del inventario de acreencias o en su defecto por el valor del mandamiento de pago; hecho que ocurrió respecto del demandante, pues, la acreencia perseguida a través del proceso ejecutivo, fue satisfecha por el municipio demandado, de conformidad con la última liquidación del crédito practicada en el proceso ejecutivo 2004-00085-00, mediante auto de 19 de diciembre de 2006.
En efecto, el Consejo de Estado en la sentencia de fecha 30 de septiembre de 202141, en un caso de contornos fácticos similares al sub lite, precisó: «26. En ese sentido, se establece que fue convenido por los acreedores del primer grupo (trabajadores y pensionados) y el municipio de Cereté (Córdoba) que este último pagaría los emolumentos que hayan sido objeto de proceso ejecutivo, conforme a la última liquidación de crédito practicada, que en el asunto sub examine fue la aprobada por el juzgado primero civil del circuito de Cereté el 19 de diciembre de 2006.
De allí que era ese el valor al que estaba obligada la administración municipal a reconocer, el cual fue consignado parcialmente dentro de la acción judicial y, luego, tras la aprobación de la reestructuración de pasivos por parte de los acreedores, es decir, la demandada reconoció la titularidad del derecho del actor al aceptar la deuda por conceptos de prestaciones sociales y sanción moratoria por el no pago oportuno de las primeras que tenía con aquel, la cual fue sufragada en los términos del acuerdo y conforme la última liquidación del crédito aprobada en el proceso ejecutivo.
Sobre el particular, resulta pertinente traer a colación lo resuelto en sentencia de 21 de febrero de 201942 por esta subsección en un caso de similar estirpe en el cual se dispuso lo siguiente: « 60. En consecuencia, si bien la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, previó que «la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas», lo cierto es que debido a que la actora solicitó el pago de la sanción moratoria a través del proceso ejecutivo, cuya acreencia fue incluida en el acuerdo de reestructuración de pasivos, y respecto del cual se aceptó el pago hasta la última liquidación del crédito practicada, se concluye que de acuerdo con la aceptación hecha por el apoderado judicial de la demandante, no hay lugar al reconocimiento de la sanción moratoria pretendida a través de este medio de control, por el período comprendido entre el 1º de diciembre de 2006 y el 14 de septiembre de 2012, pues se itera, no se trata de una prestación social y tampoco se deriva de ella, esto es, de la relación laboral. 61.
En tal virtud, operó la condonación de una sanción que no constituye un derecho cierto e irrenunciable, por lo que no hay lugar a prosperar los cargos formulados en la apelación, teniendo en cuenta que la sanción moratoria es un apremio para que el empleador cumpla la obligación de pagar las cesantías de su empleado dentro de los plazos establecidos en la ley». 27.
Así mismo, se observa que en la cláusula decima del acuerdo de reestructuración se pactó el orden en el que se cancelarían las obligaciones a favor de los acreedores del primer grupo, en forma ascendente con arreglo a la cuantía y «[…] se pagarán a partir de la suscripción de este ACUERDO y hasta la vigencia fiscal de 2014 dependiendo de la disponibilidad de recursos [ ]»43.
En ese sentido y conforme a las pruebas documentales relacionadas en párrafos anteriores, encuentra la Sala que las prestaciones del demandante fueron pagadas por el ente territorial el 14 y 16 de septiembre de 2012. 29. Visto lo antes expuesto, en el presente caso hubo pago total de la sanción moratoria tal como lo estableció el a quo, puesto que, como quedó plasmado en precedencia, el accionante en su calidad de acreedor del municipio de Cereté (Córdoba), por conducto de su apoderado, aprobó cada una de las cláusulas del acuerdo de reestructuración de pasivos, por lo que no existió omisión por parte del municipio de Cereté en cumplir sus obligaciones laborales, sino una condonación por parte del reclamante de la sanción que se hubiese podido generar con posterioridad a la liquidación del crédito y hasta cuando se efectuó el respectivo pago».
(Negrilla subrayada fuera de texto). Así pues, con fundamento en el anterior pronunciamiento, conforme al material probatorio obrante en el sub lite, es dable reiterar que la acreencia a favor de la demandante fue satisfecha en los términos reseñado en precedencia. En este contexto, conviene señalar que la Sala tampoco comparte los argumentos de la parte demandante, relativos a indicar que el A quo se apartó de una línea jurisprudencial establecida por el Consejo de Estado.
Lo anterior, debido a que, contrario a lo manifestado por la recurrente en el fallo de primera instancia, se traen a colación varios pronunciamientos del Consejo de Estado sobre procesos con iguales circunstancias fácticas al que aquí es objeto de estudio. 41 Sección Segunda – C.P. Dra Sandra Lisset Ibarra Velez - Radicación número:23001-23-33-000-2018-00297-01(1953-20) 42 Consejo de Estado, Sección segunda, Subsección «B», sentencia de 21 de febrero de 2019, expediente: 23001-23-33-000- 2015-00042-01 (716-18).
M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 43http://www.urf.gov.co/webcenter/ShowProperty?nodeId=%2FConexionContent%2FWCC_CLUSTER- 054237%2F%2FidcPrimaryFile&revision=latestreleased. Cláusula décima Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente No. 23-001-33-33-001-2016-00060-01. 15 Bajo ese entendido, teniendo en cuenta que la actora aprobó el Acuerdo de Reestructuración de Pasivos, lo que implicó que el pago de la acreencia perseguida a través del proceso ejecutivo se pagara de conformidad con la última liquidación del crédito, para la Sala lo que operó en el presente caso fue una condonación por parte de la señora Vidal Martínez, de la sanción que se hubiese podido generar con posterioridad a la liquidación del crédito y hasta cuando se efectuó el respectivo pago, como así lo ha sostenido el Consejo de Estado; sanción moratoria que valga decir, no constituye un derecho cierto e irrenunciable.
Adviértase que la sanción moratoria que se causó hasta la última liquidación del crédito practicada en el proceso ejecutivo en mención fue incluida en su totalidad en el correspondiente acuerdo de reestructuración. Por consiguiente, en virtud de los efectos del acuerdo de reestructuración en comento, en el proceso bajo examen no hay lugar al reconocimiento de la sanción moratoria pretendida, a través de este medio de control por el período comprendido entre el 1º de diciembre de 2006 -fecha de la última actualización del crédito judicial- y el 14 de septiembre de 2012 -fecha del último pago realizado dentro del acuerdo de reestructuración-, debido a que en el presente caso operó la condonación de la correspondiente sanción, que eventualmente hubiera podido seguir causándose.
En ese sentido, conforme lo indicado en las premisas jurídicas que se desprenden del marco normativo y jurisprudencial de esta providencia, los acuerdos celebrados bajo el régimen contemplado en la Ley 550 de 1999, son de obligatorio cumplimiento para el empresario y los acreedores, en cuanto a rebajas, disminución de intereses y concesión de plazos o prórrogas, inclusive respecto de quienes no hayan participado en la negociación, o aun cuando no hubieren consentido en él, con la excepción de obligaciones contraídas con trabajadores establecidas en la misma ley, que sean de carácter irrenunciable.
La sanción moratoria, como sanción que es, no constituye un derecho cierto e irrenunciable, teniendo en cuenta que se trata de un apremio para que el empleador cumpla la obligación de pagar las cesantías de su empleado dentro de los plazos establecidos en la ley, y no una prestación social en sí misma considerada. Así las cosas, la Sala procederá a confirmar la sentencia de primera instancia, conforme los lineamientos previamente trazados en esta providencia. d).
Costas. En esta oportunidad, a pesar de no tratarse de un proceso en el que se ventile un interés público, no se impondrá condena en costas al demandante vencido, pues si bien se negaron sus pretensiones, no puede afirmarse que su demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, de modo que no ameritara razonablemente el sometimiento del asunto a la consideración judicial, tal como lo dispone el artículo 188 de la Ley 1437 de 201144, luego de la modificación introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 202145.
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 44 «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.» 45 Artículo 47. Adiciónese el siguiente inciso al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente No. 23-001-33-33-001-2016-00060-01. 16 FALLA:
PRIMERO: Confirmar la sentencia de fecha 20 de mayo de 2020, proferida por el juzgado primero administrativo del circuito judicial de montería, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: En firme ésta providencia, devolver el proceso al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Se deja constancia de que la anterior providencia se discutió y aprobó en sesión virtual de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Honorables Magistrados, (Firmado electrónicamente) EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA DIVA MARÍA CABRALES SOLANO La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que integran la Sala 005 del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx