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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

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Case number: 13001333300220250001101

Reporting judge: José Rafael Guerrero Leal

Date: 2025-03-12

13001-33-33-002-2025-00011-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 15 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 Cartagena de Indias D. T. y C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025) I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES MEDIO DE CONTROL ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICADO 13001-33-33-002-2025-00011-01 DEMANDANTE NILDA CECILIA MELÉNDEZ MARTÍNEZ DEMANDADO INSTITUTO DE PATRIMONIO Y CULTURA DE CARTAGENA (IPCC) - COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (CNSC) VINCULADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – (COLPENSIONES) MAGISTRADO PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL TEMA SALUD, VIDA DIGNA, DEBIDO PROCESO, ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA, SEGURIDAD SOCIAL SUBTEMA REINTEGRO DEL CARGO- EMPLEADO INSUBISTENTE- REVOCA Y AMPARA DERECHO A LA SALUD II.

PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión No. 002 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver la impugnación presentada por la accionante contra la Sentencia No. 016 de fecha cuatro (04) de febrero de dos mil veinticinco (2025)1, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, que negó por improcedente la acción de tutela, instaurada contra el Instituto de Patrimonio y Cultura de Cartagena y la Comisión Nacional del Servicio Civil.

III.

ANTECEDENTES 3.1. PRETENSIONES2 La accionante a través de apoderado judicial, pretende: 1 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “08sentenciaAT13001333300220250001101 improcedente.pdf”. 2 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “01Demanda.pdf”, folios 9 y 10. 13001-33-33-002-2025-00011-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 15 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 “PRIMERA: Solicito el amparo de los Derechos Fundamentales de la accionante NILDA CECILIA MELÉNDEZ MARTÍNEZ identificada con la c. c. No. 33.152.309 y para ello pido a su Señoría dejar parcialmente sin efecto la Resolución No. 241 del 23 de diciembre de 2024 “Por la cual se lleva a cabo un nombramiento en período de prueba y se declara insubsistente el nombramiento de un empleado provisional”, en cuanto a la insubsistencia del nombramiento provisional de la accionante en el cargo PROFESIONAL UNIVERSITARIO código 219 grado 35 de la Planta Globalizada del IPCC.

SEGUNDA: Que como consecuencia de ello se ordene el reintegro sin solución de continuidad de NILDA CECILIA MELÉNDEZ MARTÍNEZ identificada con la c. c. No. 33.152.309, en el empleo PROFESIONAL UNIVERSITARIO código 219 grado 35 de la planta globalizada del INSTITUTO DE PATRIMONIO Y CULTURA DE CARTAGENA- IPCC, o a otro de igual jerarquía con las mismas o mejores condiciones laborales y salariales, que exista o se cree en la entidad accionada, mientras se surte el proceso de reconocimiento de la pensión de vejez e inclusión en nómina de pensionados de la accionante, por parte de COLPENSIONES.

TERCERA: Que la entidad accionada INSTITUTO DE PATRIMONIO Y CULTURA DE CARTAGENA- IPCC, cancele a la accionante los salarios y demás emolumentos dejados de cancelar desde el momento en que fue desvinculado de su cargo PROFESIONAL UNIVERSITARIO código 219 grado 35 de la planta de empleos globalizada del IPCC. CUARTA: Que se cancelen los aportes correspondientes al Sistema de Seguridad Social, en Salud y pensión a que hubiere lugar.

QUINTA: Que se dé cumplimiento en forma inmediata al fallo que se profiera, para evitar un daño inminente y grave en la subsistencia de la accionante.” 3.2. HECHOS3 Se relatan principalmente los siguientes hechos: “1.- Mi poderdante NILDA CECILIA MELÉNDEZ MARTÍNEZ, labora para el INSTITUTO DE PATRIMONIO Y CULTURA DE CARTAGENA -IPCC desde el 01 de julio de 2006, ejerciendo el empleo PROFESIONAL UNIVERSITARIO código 219 de la planta globalizada de la entidad, hasta diciembre 31 de 2024. 2.- El día 26 de diciembre de 2024 le fue notificada la Resolución No. 241 del 23 de diciembre de 2024 “Por la cual se lleva a cabo un nombramiento en período de prueba y se declara insubsistente el nombramiento de un empleado provisional” 3.- Que en el 4º considerando de la Resolución No. 241 del 23 de diciembre de 2024, se indica que la Comisión Nacional del Servicio Civil, comunicó al IPCC la expedición de la Resolución 1661 de 26 de noviembre de 2024 “Por la cual se abstiene de iniciar las actuaciones administrativas relacionadas con las solicitudes de exclusión de las Listas de Elegibles de treinta y cinco (35) aspirantes al proceso de Selección Entidades del Orden Territorial 2022, presentadas por la Comisión de Personal del INSTITUTO DE PATRIMONIO Y CULTURA DE CARTAGENA, ofertados en el Proceso de Selección 3 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “01Demanda.pdf”, folios 1 al 5. 13001-33-33-002-2025-00011-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 15 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 Entidades del Orden Territorial 2022 ( de la cual no se tiene noticia de ejecutoria), en la que figura en primer lugar la señora SORELLY ECHEVERRY VALENCIA, identificada con c.c. 29.127.241, empleo que se encuentra provisto con carácter provisional por mi poderdante NILDA CECILIA MELÉNDEZ MARTÍNEZ. 4.- En la parte resolutiva de la Resolución No. 241 del 23 de diciembre de 2024, se nombra en su Artículo Primero, en período de Prueba a la señora SORELLY ECHEVERRY VALENCIA, identificada con c.c. 29.127.241, en el empleo PROFESIONAL UNIVERSITARIO código 219 grado 35 de la planta globalizada del INSTITUTO DE PATRIMONIO Y CULTURA DE CARTAGENA – IPCC y como consecuencia de este nombramiento se declara la insubsistencia de la vinculación provisional de mi asistida NILDA CECILIA MELÉNDEZ MARTÍNEZ en el mismo empleo, de la planta globalizada del IPCC – División de Promoción Cultural, supeditada su permanencia y desvinculación automática a la posesión de la señora SORELLY ECHEVERRY VALENCIA. 5.- En mi poderdante concurren varias condiciones específicas que hace de ella, una ciudadana de especial protección: a) Tiene 70 años de edad, cumplidos el 02 de diciembre de 2024, es decir es una persona de la tercera edad. b) Tiene una condición de salud, certificada por la NUEVA EPS (…) 6.- En aplicación de los principios de igualdad, mérito y oportunidad, orientadores de la función pública y en cumplimiento a las normas de carrera administrativa, el IPCC, debió elaborar su Plan de Vacantes, previa caracterización de los funcionarios en quienes concurría alguna condición especial de vulnerabilidad, fuese administrativa, de salud o cualesquiera que fuere su origen e informar de tal situación a la CNSC, para proceder al reporte a la prenombrada Comisión de los empleos que en su planta de cargos se encontraban provistos con carácter provisional, sin que estuviesen ejercidos por funcionarios sujetos de especial protección constitucional. 7.- Como viene dicho, a la fecha mi poderdante Dra. NILDA CECILIA MELÉNDEZ MARTÍNEZ, se encuentra tramitando su solicitud de reconocimiento de pensión de vejez ante COLPENSIONES, habida cuenta que se debe computar la totalidad de los tiempos de servicio prestados por parte de la funcionaria, para así poder establecer con veracidad y justicia el monto de la mesada pensional y el régimen que le es aplicable.

(Radicado No. 2025-31015 de 7 enero 2025) 8.- De la condición especial de salud que afecta a la Accionante, es plenamente conocedora la parte accionada en su conformación integral, desde el nivel directivo hasta el asistencial, incluidos contratistas y usuarios del servicio, al igual que la ciudadanía en general, debido a la connotación e importancia que tiene dentro del campo cultural a nivel local y regional mi representada.

Su desvinculación del empleo y como consecuencia de los servicios de salud, constituyen una flagrante violación al Derecho Fundamental a la Vida, teniendo en cuenta que al no poder recibir la atención médica que requiere, su salud se deteriorará poniendo en grave riesgo su vida. 9.- El único medio de sustento de la accionante para su subsistencia, son los emolumentos que percibe como servidora pública vinculada al empleo que 13001-33-33-002-2025-00011-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 15 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 desempeña PROFESIONAL UNIVERSITARIO código 219 grado 35 de la planta globalizada de la entidad Accionada INSTITUTO DE PATRIMONIO Y CULTURA DE CARTAGENA –IPCC.

(…)” 3.3. CONTESTACIÓN

3.3.1. INSTITUTO DE PATRIMONIO Y CULTURA DE CARTAGENA (IPCC)4 Explicó que la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante el Acuerdo No. CNSC - 115 del 12 de marzo de 2022 convocó y estableció las reglas del proceso de selección, en las modalidades de ascenso y abierto, para proveer empleos en vacancia definitiva pertenecientes al sistema general de carrera administrativa de la planta de personal del Instituto de Patrimonio Y Cultura de Cartagena (IPCC), Proceso de Selección Entidades del Orden Territorial No. 2268 de 2022, para el cual se adelantó y culminó con éxito las fases de convocatoria, divulgación, adquisición de derechos de participación e inscripción, verificación de los requisitos mínimos y aplicación de las pruebas de selección, cuyos resultados fueron publicados en el Sistema de Apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad – SIMO.

Que la Comisión Nacional del Servicio Civil conformó y adoptó la lista de elegibles para proveer una (1) vacante definitiva del empleo denominado Profesional Universitario, Código 219, Grado 35 de la planta de personal del IPCC, en la cual figura en primer lugar la señora Sorelly Echeverry Valencia. Que el artículo 2.2.6.21 del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015 establece que es deber del jefe de la entidad proceder a realizar en estricto orden de mérito según lista de elegibles en firme, los nombramientos en período de prueba en el empleo objeto de concurso.

Consecuencia de lo anterior, el Instituto de Patrimonio y Cultura de Cartagena expidió la Resolución 241 de 23 de diciembre de 2024 “Por la cual se lleva a cabo un nombramiento en periodo de prueba y se declara insubsistente el nombramiento de un empleado provisional”. Aclaró que el ejercicio en el cargo que tuvo la accionante fue hasta el 13 de enero de 2024, como quiera que la posesión de la señora Sorelly Echeverry 4 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “06InformeIPCC.pdf”. 13001-33-33-002-2025-00011-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 15 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 se efectuó en esa fecha y solo a partir de ese momento surte efectos la declaratoria de insubsistencia ordenada en la Resolución Nro. 241 de 2024.

Por otra parte, que la señora Nilda Cecilia Meléndez Martínez, no solo es una señora de la tercera edad, sino que además cumplió los requisitos para pensión de vejez y alcanzó la edad de retiro forzoso, conforme los parámetros de la Ley 1821 de 2016, y de acuerdo con su historia laboral del fondo de pensiones, con fecha de 18 de diciembre de 2024, reportaba un total de 1.322,29 semanas cotizadas, es decir que, a la presente fecha, tiene más que satisfechas las 1300 semanas cotizadas; y que la historia clínica aportada por la accionante da cuenta de la existencia de los diagnósticos a los que se hace referencia en la demanda.

No obstante, los documentos aportados no dan cuenta de una incapacidad médica que valide la obligación de sostener en el empleo a una persona que ya tiene condición de pensionable, que tiene edad de retiro forzoso y que fue declarada insubsistente exclusivamente por la razón de proveer el empleo ofertado en concurso de mérito. En consecuencia, solicitó que se declare improcedente la acción constitucional con relación al IPCC, ante la inexistencia de violación o amenaza de las garantías constitucionales de la actora.

3.3.2. COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (CNSC)5 Argumentó que las actuaciones adelantadas por la CNSC se encuentran ajustadas a derecho, que no hay evidencia de vulneración por parte de la Comisión en relación a los derechos supuestamente vulnerados a la actora. Solicitó que se abstenga de adoptar decisión en contra y se desvincule del proceso, por falta de legitimación por la causa por pasiva y por improcedencia de la acción de tutela, al sostener que no está llamada a responder, dado que no es la autoridad competente para dar cumplimiento a la pretensión de la accionante, ya que dicha competencia recae directamente al nominador IPCC, como ente encargado para abordar la terminación de su nombramiento provisional, revisar las condiciones de su reubicación y revisar la condición en la que se encuentran sus trabajadores. 5 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “07 -InformeAccióndeTutela2025-00011 CNSC.pdf”. 13001-33-33-002-2025-00011-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 15 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 Afirmó que, que no le asiste razón a la accionante para que predique vulneración de derechos con la publicación de las listas de elegibles del Procesos de Selección 2268 de 2022 del IPCC, máxime cuando este se ha desarrollado de conformidad a lo establecido en el acuerdo de convocatoria, y más aún cuando su vinculación a la entidad es de manera provisional, frente a la cual su estabilidad es relativa.

Aunado a lo anterior, señaló que las personas nombradas en provisionalidad y que hacen parte de la planta de personal del IPCC, podían inscribirse en igualdad de condiciones con todos los ciudadanos para aspirar a un empleo en el marco del Proceso de Selección Entidades del Orden Territorial 2022, y tener así la posibilidad de ser nombrados meritocráticamente en un empleo de carrera administrativa.

Coligió que, la accionante no ha probado el perjuicio irremediable, toda vez que ha gozado de las mismas oportunidades que los participantes del proceso de selección y fue evaluada bajo los mismos parámetros de los demás aspirantes inscritos al proceso de selección, de tal manera que, no puede considerarse su inconformismo por la publicación de una lista de elegibles como daño irremediable, ya que esta no se conforma de manera aleatoria, sino que es el resultado del desempeño de los aspirantes en cada una de las pruebas y que con ocasión a ese proceso de selección, por lo que concluyó que se respetó el debido de proceso de todos los participantes.

3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6 Mediante Sentencia No. 016 de fecha 04 de febrero de 2025, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, resolvió: “PRIMERO: Negar por improcedente la presente acción de tutela, promovida por la señora Nilda Cecilia Meléndez Martínez, contra del Instituto de Patrimonio y Cultura de Cartagena y la Comisión Nacional del Servicio Civil.

En consecuencia, se deniegan las pretensiones de la demanda. (…).” Consideró que la acción de tutela en contra de actos administrativos es, por regla general, improcedente, por cuanto el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuenta con un régimen de medidas cautelares 6 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “08- sentenciaAT13001333300220250001100Improcedente.pdf”. 13001-33-33-002-2025-00011-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 15 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 robusto y garantista.

Sin embargo, en caso de que se evidencie que (i) el medio no es idóneo o efectivo o que (ii) puede configurarse un perjuicio irremediable, será procedente el amparo, lo cual aquí no quedó demostrado ya que el diagnóstico médico aportado no es suficiente para catalogar a la accionante como sujeto de especial protección constitucional, máxime cuando, ni siquiera se encuentra una incapacidad vigente que acredite una afectación actual en su salud y que requiera de la intervención del juez de tutela para evitar un perjuicio irremediable.

3.5. IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA7 La accionante a través de su apoderado judicial impugnó el fallo, argumentando que no se ajustó a los hechos y antecedentes que motivaron la presentación de la acción de tutela, ni a los derechos impetrados, por error de hecho y de derecho, especialmente en consideración de la petición de la accionante.

Adujo que el juez se pronunció solamente con relación a la procedencia de la acción interpuesta y desconoció los demás derechos cuya protección se solicitó, argumentando que no se evidenciaba la presencia de un perjuicio irremediable que tornara procedente el amparo, al menos como mecanismo transitorio, sin valorar, la inminencia del perjuicio, la urgencia de las medidas para evitar la afectación; la gravedad del perjuicio y el carácter impostergable de las órdenes a proferir, que predica en su fallo, sin haber analizado la vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, debido proceso, salud en conexidad con el derecho a la vida, seguridad en pensiones.

Que no se verificó la actuación del IPCC, del que no realizó ninguna actuación administrativa para adelantar acciones afirmativas, en procura de prevenir todo el daño ocasionado a la accionante en sus derechos fundamentales, dejando de lado la caracterización realizada para el efecto, como el hecho de haber desvinculado a la accionante sin haber hecho un estudio de su especial situación, que afectaría sus derechos fundamentales, y que pondría en riesgo su salud, vida, subsistencia y pensión. Solicitó que se revoque el fallo de tutela teniendo en cuenta la condición especial de vulnerabilidad extrema de la accionante por su salud 7 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “10-IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA DDTE.pdf”. 13001-33-33-002-2025-00011-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 15 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 demostrado con la historia clínica aportada en la acción de tutela, su espera al reconocimiento de pensión, su riesgo en cuanto al mínimo vital, el desconocimiento al debido proceso, tanto por parte de la entidad accionada, como del Juez de primera instancia y en su lugar que se decrete la medida provisional solicitada en la demanda inicial, en relación a la de dejar parcialmente sin efecto la Resolución No. 241 del 23 de diciembre de 2024 “Por la cual se lleva a cabo un nombramiento en período de prueba y se declara insubsistente el nombramiento de un empleado provisional”.

3.6. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA La presente acción de tutela fue repartida a esta Corporación, mediante acta de reparto del 19 de febrero de 20258. Mediante Auto Interlocutorio No. 06/2025 de fecha 05 de marzo de 20259, se vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), y le requirió, a fin de que informara sobre el trámite de reconocimiento de pensión de la actora, y se requirió al IPCC para que informara si efectuó la liquidación de prestaciones sociales de la actora.

El IPCC por memorial del 7 de marzo de 202510 informó que mediante Resolución Nro. 41 de fecha 6 de marzo de 2025, se reconocieron y liquidaron las prestaciones sociales de la Sra. Nilda Meléndez Martínez, la cual se halla en trámite de notificación. IV. CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció el control de legalidad, y, en consecuencia, como no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede resolver la alzada.

V. CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA 8 Expediente digital consecutivo, carpeta “02SegundaInstancia”, archivo “01ActadeRepartodeSegundaInstancia.pdf”. 9 Expediente digital consecutivo, carpeta “02SegundaInstancia”, archivo “03AutoVinculayRequierePrueba.pdf”. 10 Expediente digital consecutivo, carpeta “02SegundaInstancia”, archivo “05Respuestarequerimiento.pdf”. 13001-33-33-002-2025-00011-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 15 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Bolívar, es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO La solución del presente caso exige a la Sala responder el siguiente problema jurídico: ¿De conformidad con los argumentos planteados en el escrito de impugnación, es dable confirmar, revocar o modificar la sentencia de primera instancia que negó por improcedente la presente acción de tutela?

5.3. TESIS DE LA SALA La Sala considera que la acción de tutela instaurada por la Sra. Nilda Cecilia Meléndez Martínez a través de su apoderado judicial, resulta procedente en lo que hace relación a los derechos fundamentales a la salud y vida digna, sin embargo, es improcedente frente a los demás derechos deprecados por la actora.

De fondo, la Sala encuentra vulnerado el derecho a la salud y vida digna, por lo que se modificará el fallo proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena a efectos de amparar esos derechos fundamentales y a su vez brindar las ordenes necesarias al Instituto de Patrimonio Cultural de Cartagena (IPCC) para efectos de asegurar la protección de esos derechos. 5.4.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL • Decreto 1083 de 2015 (mayo 26), “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública”. • Ley 2360 de 2024 (junio 14) “por medio de la cual se modifica y adiciona la Ley 1384 de 2010 reconociendo para los efectos de esta ley como sujetos de especial protección constitucional a las personas con sospecha o que padecen cáncer”. 13001-33-33-002-2025-00011-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 15 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 • Corte Constitucional.

Sentencia T-972 de 2014, M.P. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014). • Corte Constitucional. Sentencia T-595 de 2016, M.P. ALEJANDRO LINARES CANTILLO. Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciséis (2016). • Corte Constitucional. Sentencia T-387 de 2018, M.P. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). • Corte Constitucional. Sentencia T-232 de 2022, M.P. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022). • Corte Constitucional. Sentencia T-421 de 2024. MP. DIANA FAJARDO RIVERA, Bogotá, D.C., cuatro (04) de octubre dos mil veinticuatro (2024).

5.5. DEL CASO EN CONCRETO 5.5.1. Procedencia de la acción de tutela. Tabla: requisitos de procedencia de la acción de tutela Requisitos Resultado Legitimación por activa Se cumple. La señora Nilda Cecilia Meléndez Martínez a través de su apoderado judicial11, se encuentra legitimada en la causa por activa para reclamar la protección de sus derechos fundamentales, al ser la persona que ostentaba el cargo de Profesional Universitario código 219 grado 35 de la planta globalizada del IPCC, y que fue declarada insubsistente del nombramiento en provisionalidad, para en su lugar nombrar en periodo de prueba a la persona que ocupó el primer lugar en la lista de elegibles del concurso de méritos.

Legitimación por pasiva Se cumple. Frente al Instituto de Patrimonio y Cultura de Cartagena (IPCC) por ser la entidad empleadora de la accionante y la que profirió a la Resolución No. 241 del 23 de diciembre de 2024 “mediante la cual se lleva a cabo un nombramiento en período de prueba y se declara la insubsistencia del nombramiento en provisionalidad de la accionante en el cargo Profesional Universitario código 219 grado 35 del IPCC”12 que presuntamente generó la afectación de los derechos 11 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “01Demanda.pdf”, folios 131 y 132. 12 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “01Demanda.pdf”, folios 127 y 130. 13001-33-33-002-2025-00011-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 15 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 fundamentales incoados.

Se cumple frente a la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), por ser la entidad que realizó el Proceso de Selección Entidades del Orden Territorial 2022 Acuerdo No. CNSC – 115 del 12 de marzo de 2022. “Por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección, en las modalidades de Ascenso y Abierto, para proveer empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal del INSTITUTO DE PATRIMONIO Y CULTURA DE CARTAGENA DE INDIAS – Proceso de Selección Entidades del Orden Territorial No. 2268 de 2022”13. y profirió la lista de elegibles que motivó la declaración de insubsistencia del cargo de la accionante.

Inmediatez Se cumple. Por cuanto, la declaración de insubsistencia del cargo, fue notificada el 26 de diciembre de 202414 que estuvo vinculada hasta el día 13 de enero de 2025, tomando posesión su reemplazo la señora Sorelly Echeverry Valencia en la misma fecha, y por ende, en ese momento se configuró la presunta vulneración a sus derechos fundamentales, luego la acción de tutela fue el día 22 de enero de 2025, lo que deja entrever que existe un lapso razonable entre la presunta conducta que causó la vulneración de sus derechos fundamentales y la formulación de la tutela.

Subsidiariedad En lo que hace relación a los derechos al debido proceso, trabajo, seguridad social integral, mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada, este requisito no se cumple. La accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho15 para atacar la legalidad de la Resolución No. 241 del 23 de diciembre de 202416 que la retiró del servicio y elevar como pretensión el reintegro del servicio, así como reclamar los perjuicios que se persiguen17.

La Corte Constitucional en Sentencia T-972-1418 reiteró: “La Corte de manera reiterada ha sostenido que cuando se trate de un asunto en que se busque el reintegro de un funcionario retirado del servicio, tal pretensión debe tramitarse, en principio, por los medios judiciales que establece el legislador con ese objetivo, es decir, a través de la jurisdicción contenciosa administrativa, más concretamente por medio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Siendo esto así, y siguiendo el principio general, la posibilidad de tramitar un conflicto de este estilo por medio de la 13 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “07-InformeAccióndeTutela2025-00011- CNSC.pdf”, folios 64 al 78. 14 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “01Demanda.pdf”, folio 1. 15 Artículo 138 del CPACA. 16 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “01Demanda.pdf”, folios 127 y 130. 17 “dejar parcialmente sin efecto la Resolución No. 241 del 23 de diciembre de 2024 “Por la cual se lleva a cabo un nombramiento en período de prueba y se declara insubsistente el nombramiento de un empleado provisional”, en cuanto a la insubsistencia del nombramiento provisional de la Accionante en el cargo PROFESIONAL UNIVERSITARIO código 219 grado 35 de la Planta Globalizada del IPCC, i) como consecuencia de ello se ordene el reintegro sin solución de continuidad, de NILDA CECILIA MELÉNDEZ MARTÍNEZ identificado con la c. c. No. 33.152.309, en el empleo PROFESIONAL UNIVERSITARIO código 219 grado 35 de la planta globalizada del INSTITUTO DE PATRIMONIO Y CULTURA DE CARTAGENA- IPCC, o a otro de igual jerarquía con las mismas o mejores condiciones laborales y salariales, que exista o se cree en la entidad Accionada, mientras se surte el proceso de reconocimiento de la pensión de vejez e inclusión en nómina de pensionados de la Accionante, por parte de COLPENSIONES.

Iii) Que la entidad Accionada INSTITUTO DE PATRIMONIO Y CULTURA DE CARTAGENA- IPCC, cancele a la Accionante los salarios y demás emolumentos dejados de cancelar desde el momento en que fue desvinculado de su cargo PROFESIONAL de UNIVERSITARIO código 219 grado 35 de la planta de empleos globalizada del IPCC. Iv) Que se cancelen los aportes correspondientes al Sistema de Seguridad Social en Salud y pensión a que hubiere lugar.

Son las pretensiones textuales de la acción de tutela, visible en: Expediente digital, primera instancia, archivo 01Demanda.pdf, folios 9-10. 18 Sentencia T-972 de 214. 13001-33-33-002-2025-00011-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 15 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 tutela es excepcional, para lo cual es necesario establecer de manera efectiva la existencia de un perjuicio irremediable para el accionante, quien además debe acudir de manera oportuna ante el juez de lo contencioso administrativo.” Como la sustentación del recurso de impugnación, acotó la vulneración de otros derechos fundamentales que, a su parecer, desatendió el A quo, se ordenaron pruebas a fin de establecer si el mínimo vital y la seguridad social de la actora pueden estar afectados, sin embargo, el IPCC demostró que por Resolución No. 41 reconoció y liquidó las prestaciones sociales correspondientes, por valor de TREINTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA PESOS M/CTE.

($31.856.930), y que se encuentra en trámite de notificación. De acuerdo a lo anterior, con respecto a los derechos al debido, proceso, trabajo, seguridad social integral, mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada, para esta Corporación, no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable, y menos de una situación de “vulnerabilidad extrema” como se alega en el escrito de impugnación, que hagan procedente el mecanismo constitucional, por cuanto: Cuenta con la condición de pensionable.

Se expone que la Sra. Nilda Cecilia Meléndez Martínez tiene 70 años de edad19, que, cumple con la edad de retiro forzoso, puesto que cuenta con 1.320,58 semanas cotizadas para pensión20, de modo que ya es sujeto pensionable, y distinto sería si se tratara de situación “pre pensión” en la que surgiría viable conocer el asunto como mecanismo transitorio para determinar si es dable cobijar el periodo faltante para cumplir sus requisitos de pensión21.

Adicional, la motivación del acto administrativo que la declaró insubsistente del cargo, no se relaciona con la edad del retiro, sino con la necesidad de nombrar en propiedad a la primera persona de la lista de elegibles del concurso de méritos. Aunque COLPENSIONES no atendió al requerimiento judicial, y se desconoce el estado actual de la solicitud de reconocimiento de pensión, no puede reputarse que venga en disfavor de la tutelante, inclusive porque en los hechos de su tutela no aqueja la actuación del fondo de pensiones.

De otra parte, la entidad accionada se encuentra en el proceso de pago de la liquidación de sus prestaciones sociales, y adicionalmente, la actora podría acudir a sus cesantías, que precisamente constituyen un “ahorro” del trabajador, que puede ser reclamado al terminar su relación laboral, con el objeto de cubrir la contingencia de quedar 19 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “01Demanda.pdf”, folio 13. 20 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “01Demanda.pdf”, folio 112. 21 “La Sala colige que la estabilidad laboral reforzada de la que gozan los prepensionados no es solo aquella que se desprende del retén social, sino que es una garantía susceptible de exigirse (i) ante la existencia de un vínculo laboral administrativo de funcionarios nombrados en propiedad o en provisionalidad y (ii) en los eventos en los que al solicitante desvinculado de su lugar de trabajo le falten 3 años o menos para cumplir los requisitos, edad y tiempo de servicio o semanas cotizadas, para adquirir el derecho pensional.

En todo caso, el examen en sede de tutela de estas hipótesis exige un estricto examen de subsidiariedad, tal y como la Corte lo ha hecho en esta oportunidad. No obstante, dicha estabilidad laboral reforzada para los prepensionados no constituye un derecho absoluto, pues en caso de existir una justa causa el empleador podrá desvincular al trabajador de su lugar de trabajo.

Contrario a ello, si el empleado es apartado de su cargo debido a su condición de persona próxima a pensionarse o sin tomar en cuenta tales condiciones y sin existir justa causa que lo amerite, se activa la protección laboral.” En Sentencia T- 595 de 2016. 13001-33-33-002-2025-00011-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 15 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 cesante, aspectos que en principio le asegurarían el mínimo vital de la aquí accionante mientras ingresa a nómina de pensionados.

En lo que hace relación al derecho fundamental a la salud y vida digna, este requisito de subsidiariedad si se cumple. Según la acción tutelar, el riesgo inminente está configurado por cuanto la accionante: a) Tiene 70 años de edad, cumplidos el 02 de diciembre de 2024, es decir es una persona de la tercera edad y b) Tiene una condición de salud, certificada por la NUEVA EPS22que requiere continua atención y seguimiento médico, que de no garantizarse pondría en riesgo ese derecho fundamental.

En lo que se refiere al derecho a la salud la Sala observa lo siguiente: En historia clínica de fecha 13 de marzo de 2024 que se aporta, consagra una serie de antecedentes de enfermedades registradas entre los años 2017 y 2022. Luego, lo que correspondería a los chequeos ordenados en el mes de febrero de 2024: “29/02/2024 HDL 51, LDL 112, colesterol total 207, glucosa 93, triglicéridos 219, creatinina 1.18, uroanálisis no patológico, 23/02/2024 ecografía tejidos blandos extremidades inferiores se identifica a nivel del glúteo cuadrante superior interno, hasta la región del cocix una lesión solida de bordes definidos, calcificada que mide 44*24mm, 26/02/2024 radiografía de sacro imagen radioopaca, redondeada proyectada en la hemipelvis izquierda de 28*20mm, la cual corresponde a mioma calcificado, 28/02/2024 mamografía bilateral burads 0 (se sugiere complementar con estudio ecográfico), por lo que consulta”23.

De igual modo, mediante historia clínica de fecha 03 de diciembre de 2024, se refleja un diagnóstico relacionado con “D481 Tumor de comportamiento incierto o desconocido del tejido conjuntivo y otro tejido blando tipo: principal”, y antecedentes de úlcera sacra por hospitalización prolongada en UCI, desde hace dos años nota aparición de masa en glúteo derecho principalmente de 5 cms de diámetro móvil, no dolorosa”24.

Aprecia la Corporación que este cuadro de antecedentes clínicos demuestra algunas patologías que sufre la accionante, las cuales requieren atención médica continua, De lo anterior, se puede manifestar que la actora de acuerdo a su estado de salud y edad, es una persona en condición de debilidad manifiesta que, si bien a la fecha no cuenta con el diagnóstico de un cáncer activo, se tiene que actualmente se encuentra bajo controles médicos continuos conforme a algunas patologías que se le han encontrado como las que se describen a continuación(i) un lipoma en el glúteo en el año 2019, (ii) unas lesiones tumorales en el año 2024 y (iii) lesiones o masas sólidas en el glúteo.

Luego, aunque en su historia clínica no se menciona que actualmente sea una paciente oncológica, si es razonable considerar que se encuentra en una especial situación de control frente a esa enfermedad dadas las diferentes y continuas patologías que le han sido diagnosticadas y tratadas desde el año 2017. 22 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “01Demanda.pdf”, folios 2 y 3. 23 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “01Demanda.pdf”, folio 20. 24 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “01Demanda.pdf”, folio 13. 13001-33-33-002-2025-00011-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 15 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 Dada esa condición de salud sumado a su edad, le dificultarían actualmente encontrar un nuevo vínculo laboral, y como quiera que no se cuenta con una fecha al menos aproximada de cuando ingresará a nómina de pensionados, se tiene que el tiempo que transcurriría mientras sucede esto último, la actora se encontraría en una condición de vulnerabilidad o indefensión frente a la continuidad de su atención médica, pues no tendría garantizado el pago de los aportes para permanecer vinculada Sistema de Seguridad Social en Salud durante ese espacio de tiempo.

En consecuencia, es necesario estudiar de fondo la vulneración al derecho a la salud de la actora, y, además, abordar viabilidad de ordenar medidas afirmativas de protección y de carácter transitorio mientras puede interponer la demanda de reintegro o ingrese a nómina de pensionados finalmente. La Sala considera que exigirle a la actora que acuda a la vía ordinaria a fin de garantizar su derecho a la salud, supone una carga excesiva para la accionante dado que exige un tiempo considerable para resolver su situación y la accionante se encuentra en una situación de riesgo, pues de acuerdo a su historial clínico debe efectuarse controles médicos periódicos con diferentes médicos especialistas.

Lo anterior, se reitera, hace viable, estudiar de fondo la protección del derecho a la salud. Para finalizar, en cuanto a la solicitud deprecada por el apoderado judicial de la Sra. Nilda Cecilia Meléndez Martínez en la impugnación, de decretar la medida provisional que afirma no fue ordenada por el juez de primera instancia, observa la Sala que en el libelo de tutela en el folio 9 se indica: 13001-33-33-002-2025-00011-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 15 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 Lo cierto es que, aunque se cita un aparte de normativo de procedencia, no se elevó por el togado, solicitud específica para resolver, sino que se planteó su procedencia cuando el juez constitucional lo considere necesario y urgente; visto el auto admisorio, no se abordó ese aspecto, ante lo cual el apoderado judicial, pudo solicitar al juzgado pronunciarse, pero no hizo manifestación alguna y aguardó a la decisión del fallo de tutela.

Ahora bien, en este momento procesal no tendría sentido pronunciamiento alguno en cuanto a través de esta providencia se toma la decisión definitiva. 5.5.2. Valoración de los hechos de cara al marco jurídico. Una vez establecida la procedencia de la acción de tutela, corresponde a la Sala estudiar de fondo el presente asunto, cuya litis aborda la vulneración del derecho fundamental a la salud que se genera, concretamente por la declaración de insubsistencia del nombramiento de la señora Nilda Cecilia Meléndez Martínez como empleada provisional en el cargo de Profesional Universitario de código 219 grado 35 de la Planta Globalizada del IPCC sin que se hayan tomado medidas afirmativas por la entidad que garantizaran la continuidad de su atención médica.

Como primera medida, esta Sala toma como relevancia, los siguientes aspectos ya considerados por la Corte Constitucional en la Sentencia T-421 de 202425: ”1. El cáncer es una enfermedad catastrófica que involucra un rápido deterioro en la salud del paciente si no es diagnosticada y tratada a tiempo. Sin pretender invadir las competencias propias de otras áreas del conocimiento, la jurisprudencia constitucional ha señalado que conforme a las reglas de la experiencia y de la lógica, se sabe que el cáncer es una enfermedad que afecta múltiples aspectos de la vida de quienes la padecen; más allá de su salud, sus actividades diarias y cotidianas pueden verse comprometidas como consecuencia del tratamiento al que deben someterse.

Dicho diagnóstico implica una afectación que dificulta significativamente el normal y adecuado desempeño de las actividades en el trabajo. 2. Bajo ese supuesto, los pacientes con cáncer han sido reconocidos como sujetos de especial protección constitucional por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre otras, en las Sentencias T- 387 de 201826 y T-232 de 202227 y por parte del Legislador en la reciente Ley 2360 de 202428.

En 25 Sentencia T-421 de 2024. 26 Sentencia T- 387 de 2018. 27 Sentencia T-232 de 2022. 28 Ley 2360 de 2024. 13001-33-33-002-2025-00011-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 15 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 dicha normatividad se estableció que (i) el cáncer es una enfermedad de interés en materia de salud pública y de prioridad nacional para la Republica de Colombia, y (ii) se indicó que quienes tengan sospecha o sean son diagnosticados con esta enfermedad son sujetos de especial protección constitucional.

En concordancia con lo anterior, las personas que padecen cáncer u otras enfermedades catastróficas e incluso, sobre quienes exista solo una sospecha de esa enfermedad tienen el derecho a acceder a una atención integral en salud que incluya la prestación de todos los servicios y tratamientos que requieren para su recuperación, sin que medie obstáculo alguno. Esta integralidad significa que la atención en salud que se les brinde debe contener “todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones”.

Sobre la situación de salud de la señora Nilda Cecilia Meléndez Martínez, se evidencia que en la historia clínica de fecha 13 de marzo de 2024 que aportó en su demanda, consagra una serie de antecedentes de enfermedades registradas entre los años 2017 y 2022. Luego, lo que correspondería a los chequeos ordenados en el mes de febrero de 2024: “29/02/2024 HDL 51, LDL 112, colesterol total 207, glucosa 93, triglicéridos 219, creatinina 1.18, uroanálisis no patológico, 23/02/2024 ecografía tejidos blandos extremidades inferiores se identifica a nivel del glúteo cuadrante superior interno, hasta la región del cocix una lesión solida de bordes definidos, calcificada que mide 44*24mm, 26/02/2024 radiografía de sacro imagen radioopaca, redondeada proyectada en la hemipelvis izquierda de 28*20mm, la cual corresponde a mioma calcificado, 28/02/2024 mamografía bilateral burads 0 (se sugiere complementar con estudio ecográfico), por lo que consulta”29.

De igual modo, mediante su historia clínica de fecha 03 de diciembre de 2024, se refleja un diagnóstico relacionado con “D481 Tumor de comportamiento incierto o desconocido del tejido conjuntivo y otro tejido blando tipo: principal”, y antecedentes de úlcera sacra por hospitalización prolongada en UCI, desde hace dos años nota aparición de masa en glúteo derecho principalmente de 5 cms de diámetro móvil, no dolorosa”30. 29 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “01Demanda.pdf”, folio 20. 30 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “01Demanda.pdf”, folio 13. 13001-33-33-002-2025-00011-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 15 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 Como ya se explicó en el estudio de los requisitos de procedibilidad, se tiene que la accionante cuenta con una serie de antecedentes médicos, sobre los cuales es necesario efectuar un seguimiento y de darse alguna anomalía atenderla de forma continua e integral, en consecuencia, era necesario que su empleador asegurara los aportes de salud para evitar cualquier desatención frente a su historial médico a pesar de su desvinculación a la entidad.

Por lo expuesto esta Sala, encuentra necesario amparar el derecho fundamental a la salud y vida digna de la Sra. Nilda Cecilia Meléndez Martínez, en aras de garantizar el seguimiento a los antecedentes de salud que presenta así como la continuidad en el acceso a los controles médicos y exámenes que le corresponde realizarse -encontrándose incluso pendiente una resonancia magnética de pelvis contrastada, creatinina en suero u otros fluidos, consulta de control o seguimiento por ortopedia oncológica con resultados31-, en consecuencia, la Sala ordenará al Instituto de Patrimonio Cultural de Cartagena (IPCC) asegurar la afiliación de la señora Nilda Cecilia Meléndez Martínez a su Sistema de Seguridad Social en Salud y que continúe realizando los aportes a salud en el régimen al que se encuentra actualmente, hasta que ella obtenga la pensión de vejez, o sea afiliada al sistema por otro empleador.

Esto, en línea con los remedios judiciales32 adoptados en las sentencias T- 462 de 2011, T -373 de 2017y T-342 de 2021. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR la Sentencia No. 016 de fecha cuatro (04) de febrero de dos mil veinticinco (2025)33, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, para en su lugar, TUTELAR únicamente, frente al derecho fundamental a la salud y vida digna de la señora Nilda Cecilia Meléndez Martínez.

SEGUNDO: ORDENAR al Instituto de Patrimonio y Cultura de Cartagena (IPCC), que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, inicie las actuaciones necesarias para que la señora Nilda Cecilia Meléndez Martínez asegure su afiliación o vinculación a su Sistema de Seguridad Social en Salud y que continúe realizando los 31 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “01Demanda.pdf”, folios 13 al 15. 32 Sentencia T-421 de 2024. 33 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “08sentenciaAT13001333300220250001101 improcedente.pdf”. 13001-33-33-002-2025-00011-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 15 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 aportes a salud en el régimen al que se encuentra actualmente, hasta que ella obtenga la pensión de vejez, o sea afiliada al sistema por otro empleador, en los términos de esta sentencia.

TERCERO

NOTIFÍQUESE la presente providencia a las partes por el medio más expedito y

COMUNÍQUESE al juzgado de origen.

CUARTO: REMITIR por Secretaría el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, a la Corte Constitucional para su eventual revisión y envíese copia de la misma al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en Sala Virtual de la fecha. LOS MAGISTRADOS, JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ (Con aclaración de voto)