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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

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Case number: 13430333300120251001301

Reporting judge: José Rafael Guerrero Leal

Date: 2025-04-29

13430-33-33-001-2025-10013-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 25 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 Cartagena de Indias D. T. y C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025) I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES MEDIO DE CONTROL ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICADO 13430-33-33-001-2025-10013-01 ACCIONANTE MARÍA DEL ROSARIO FARRAYANS ACOSTA, INTEGRANTE DEL CABILDO INDÍGENA FINZENÚ DEL CORREGIMIENTO DE JUAN ARIAS ACCIONADO FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP.

SUCURSAL COLOMBIA, MINISTERIO DEL INTERIOR – DIRECCIÓN DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE CONSULTA PREVIA, Y CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL SUR DE BOLÍVAR. MAGISTRADO PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL TEMA CONSULTA PREVIA SUBTEMA SUSCEPTIBILIDAD DE LA AFECTACIÓN DIRECTA II. PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala1 de Decisión No. 02 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver la impugnación presentada por la accionante MARÍA DEL ROSARIO FARRAYANS ACOSTA, actuando en calidad de Capitana del Cabildo Indígena FINZENÚ del Corregimiento de Juan Arias, en contra de la sentencia de fecha catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Magangué, dentro de la acción de tutela interpuesta por la Señora MARÍA DEL ROSARIO FARRAYANS ACOSTA.

III.

ANTECEDENTES La María Del Rosario Farrayans Acosta, en calidad de Capitana del Cabildo Indígena FINZENÚ del Corregimiento de Juan Arias solicita que se amparen 11 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del Acuerdo PCSJA20-11521 de 19 de marzo de 2020 de Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual los cuerpos colegiados de las Altas Cortes y Tribunales del país podrán hacer reuniones de trabajo y sesiones virtuales. 13430-33-33-001-2025-10013-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 25 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la existencia, autonomía, integridad e identidad cultural y social.

Para ello, eleva las siguientes pretensiones y hechos: 3.1. PRETENSIONES2 La acción de tutela va dirigida a que se acceda a las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Sea admitida y, en consecuencia, se protejan y garanticen los derechos fundamentales amenazados o vulnerados: al debido proceso, a la igualdad, a la identidad cultural y social, así como a los usos, costumbres y el derecho consuetudinario del Cabildo Indígena Finzenú del Corregimiento de Juan Arias (Magangué – Bolívar), los cuales han sido vulnerados por las partes accionadas, al existir elementos claros y suficientes que acreditan el requisito de manifiesta infracción.

SEGUNDO: En virtud de garantizar y proteger los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la identidad cultural del Cabildo Indígena Finzenú del Corregimiento de Juan Arias (Magangué – Bolívar), se ordena a las accionadas: Ministerio del Interior - Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa (DANCP), Frontera Energy Colombia Corp.

Sucursal Colombia y la Corporación Autónoma Regional del Sur de Bolívar, que se sirvan realizar LA CONSULTA PREVIA en el marco del proyecto “ÁREA DE PERFORACIÓN EXPLORATORIA VIM-46” con el Cabildo Indígena Finzenú del Corregimiento de Juan Arias (Magangué – Bolívar), en un plazo de 48 horas a partir de la notificación del fallo.

TERCERO: Señor Juez, sirva usted ordenar las demás actuaciones que considere necesarias para el amparo y protección integral de los derechos fundamentales del Cabildo Indígena Finzenú del Corregimiento de Juan Arias (Magangué – Bolívar). Especialmente el de CONSULTA PREVIA E IGUALDAD a fin garantizar la participación afectiva de nuestra comunidad en virtud de la ejecución del “PROYECTO “ÁREA DE PERFORACIÓN EXPLORATORIA VIM-46” 3.2.

HECHOS 3 Expone como hechos lo siguiente: 1. El municipio de Magangué, ubicado en el departamento de Bolívar, cuenta con una población aproximada de 145,145 habitantes y está organizado en cinco comunas y ochenta y tres barrios en su cabecera municipal, además de siete corregimientos. 2 Expediente digitalizado, primera instancia, archivo “02Escritodetutela.pdf” Folio 11 3 Expediente digitalizado, primera instancia, archivo “01Demanda.pdf” Folio 1-2 13430-33-33-001-2025-10013-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 25 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 2.

La economía local de Magangué se basa en la agricultura, la hotelería, el puerto y el comercio, siendo relevante la producción de arroz, yuca, carne y pescado. 3. En la jurisdicción de Magangué se desarrolla el proyecto denominado “Área de Perforación Exploratoria VIM-46”, cuyo objetivo es la exploración de hidrocarburos en el bloque VIM-46. 4.

Dicho proyecto contempla varias fases, incluyendo la etapa preoperativa, constructiva, operativa (perforación y pruebas de producción), desmantelamiento y abandono. Estas actividades implican la construcción de plataformas multipozo, perforación de hasta cinco pozos por plataforma, exploración de aguas subteráneas, construcción de vías y manejo de residuos. 5.

La comunidad indígena Finzenú, ubicada en el corregimiento de Juan Arias, se encuentra dentro del área de influencia directa del proyecto y será afectada por sus impactos ambientales y socioculturales. 6. Desde la cosmovisión de la comunidad Finzenú, el deterioro de la flora, fauna y cuerpos de agua no solo implica una afectación material, sino que también vulnera su estructura biocultural y sus prácticas ancestrales, incluyendo el uso de plantas medicinales y otras manifestaciones espirituales.Además, las actividades propias del proyecto conllevan riesgos para la seguridad e integridad de la comunidad, debido a la construcción de plataformas, perforaciones y el transporte de fluidos. 7.

A pesar de estas afectaciones, el Ministerio del Interior expidió la Resolución ST-1113 del 14 de julio de 2022, en la que determinó que no era procedente realizar consulta previa con comunidades indígenas, afrocolombianas, raizales o palenqueras en relación con el proyecto VIM-46. 8. La decisión anterior desconoció el derecho fundamental a la consulta previa de la comunidad Finzenú, así como de otras poblaciones potencialmente afectadas por el proyecto. 9.

Posteriormente, mediante la Resolución ST-0313 del 21 de marzo de 2024, el Ministerio del Interior reconsideró la situación e incluyó nuevas comunidades para una visita de verificación. Sin embargo, nuevamente omitió a la comunidad Finzenú, a pesar de que esta se encuentra dentro del área de impacto definitivo del proyecto. 10. Mientras que otras comunidades afrocolombianas fueron convocadas a consultas previas, la comunidad Finzenú ha sido sistemáticamente excluida de estos procesos, sin que se haya realizado una visita de verificación o se les haya considerado en la toma de decisiones sobre un proyecto que afecta directamente su territorio y modo de vida. 3. 3.

CONTESTACIÓN 13430-33-33-001-2025-10013-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 25 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02

3.3.1. FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP. SUCURSAL COLOMBIA4 Frontera Energy, sostiene que ha operado en estricto cumplimiento de la normativa legal y ambiental vigente, contando con todas las autorizaciones requeridas por las entidades competentes. Argumenta que sus actividades se han desarrollado dentro del marco normativo aplicable y que no ha incurrido en incumplimientos que justifiquen las pretensiones de la parte demandante.

Asimismo, manifiesta que ha implementado medidas de mitigación ambiental destinadas a minimizar cualquier posible impacto de sus operaciones. Para sustentar esta afirmación, presenta estudios técnicos y monitoreos que demuestran su apego a la regulación ambiental y niega que sus actividades hayan causado daños que excedan los límites permitidos por la ley.

En relación con las comunidades locales, la expone que ha mantenido un diálogo permanente y ha desarrollado diversas iniciativas de responsabilidad social en beneficio de la población. Niega haber generado afectaciones graves a las comunidades aledañas y afirma que su presencia en la zona ha traído consigo oportunidades de desarrollo económico y social.

Por otro lado, señala que no existen fundamentos técnicos ni jurídicos que permitan atribuirle la responsabilidad por los daños reclamados por la parte actora. Sostiene que los impactos mencionados podrían obedecer a factores externos ajenos a su operación y que no se ha demostrado una relación de causalidad directa entre su actividad y los perjuicios alegados.

Finalmente, enfatiza en la necesidad de garantizar la protección de sus derechos contractuales, advirtiendo que cualquier restricción arbitraria a sus operaciones generaría un escenario de inseguridad jurídica. Arguye que el respeto a los acuerdos suscritos es fundamental para la estabilidad de la inversión y el desarrollo sostenible en la región. En este sentido, solicita que se desestimen las pretensiones de la parte actora por carecer de sustento legal y probatorio suficiente.

3.3.2. MINISTERIO DEL INTERIOR - DANCP5 4 Expediente digitalizado, primera instancia, archivo “07ContestaciónFronteraEnergy.pdf” 5 Expediente digitalizado, primera instancia, archivo “08ContestaciónMinInterior.pdf” 13430-33-33-001-2025-10013-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 25 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 El Ministerio del Interior, a través de la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa (DANCP), solicitó la improcedencia de la tutela al considerar que no se configuró vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados.

Sostuvo que la DANCP actuó en estricto cumplimiento de sus competencias legales, conforme al Decreto 2353 de 2019, el cual le asigna la facultad exclusiva para determinar la procedencia de la consulta previa mediante estudios técnicos, cartográficos, geográficos y jurídicos. En ese sentido, el Ministerio destacó que, mediante las Resoluciones ST-1113 de 2022 y ST-0313 de 2024, la DANCP determinó que el proyecto "Área de Perforación Exploratoria VIM-46" no afectaba directamente al Cabildo accionante.

Esta conclusión se basó en un análisis riguroso que incluyó la revisión de bases de datos institucionales como las del IGAC, DANE y la Agencia Nacional de Tierras, así como visitas de verificación únicamente con aquellas comunidades en las que se identificaron indicios de afectación. Se evidenció que no existía superposición geográfica ni impactos socioculturales verificables que justificaran la realización de la consulta previa para el Cabildo Finzenú. Respecto a la exclusión del Cabildo Finzenú de las visitas de verificación, el Ministerio explicó que estas solo son obligatorias cuando los estudios preliminares muestran dudas razonables sobre la posible afectación directa, tal como lo establece la Directiva Presidencial 08 de 2020.

En este caso, la decisión de no incluir al Cabildo se basó en la inexistencia de indicios técnicos que vincularan el proyecto con su territorio o prácticas culturales, por lo que no hubo arbitrariedad ni desconocimiento de sus derechos. En consecuencia, el Ministerio solicitó al juez declarar improcedente la acción de tutela, por no haberse configurado vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados, y confirmar la validez de las Resoluciones ST-1113 y ST-0313, toda vez que estas se ajustaron plenamente a la normativa vigente y a los estándares jurisprudenciales aplicables.

3.3.3. CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL SUR DE BOLÍVAR (CSB)6 La Corporación Autónoma Regional del Sur de Bolívar (CSB) solicitó su desvinculación del proceso y declaró improcedente la acción en su contra. Fundamentó su posición señalando que, conforme al artículo 31 de la Ley 99 de 1993, sus competencias como autoridad ambiental se limitan 6 Expediente digitalizado, primera instancia, archivo “10ContestacionCSB.pdf” 13430-33-33-001-2025-10013-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 25 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 estrictamente a la preservación del medio ambiente, la expedición de permisos ambientales específicos (como los de aguas superficiales y vertimientos) y la imposición de sanciones por violaciones a la normatividad ambiental.

Respecto al proyecto "Programa de Adquisición Sísmica VIM-46 3D" en Magangué, Bolívar, la CSB aclaró que su intervención se circunscribió únicamente a la concesión de permisos de aguas superficiales, vertimiento de aguas residuales domésticas y el establecimiento de fichas de manejo ambiental. Precisó que para estos trámites ambientales específicos no exige como requisito la consulta previa con comunidades étnicas, pues esta obligación recae sobre otras entidades competentes como la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) o el Ministerio del Interior.

La Corporación sostuvo que actuó dentro del estricto marco de sus competencias legales, sin extralimitarse en funciones que no le corresponden. Finalmente, la CSB señaló que, al no ser la entidad responsable de garantizar la consulta previa en el proyecto, no incurrió en omisión alguna que pudiera afectar los derechos fundamentales del Cabildo Indígena Finzenú. Por tanto, consideró que la acción de tutela carece de sustento al dirigirse contra una entidad que no participó en las decisiones sobre consulta previa ni tenía obligación legal de hacerlo.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7 Mediante sentencia de fecha catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Magangué, resolvió: “PRIMERO: NEGAR la vulneración de los derechos invocados dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los argumentos expuestos en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR el contenido del presente fallo a las partes interesadas y al Defensor del Pueblo, en la forma y términos de Ley. (…)”. 7 Expediente digitalizado, primera instancia, archivo “12Fallodetutela.pdf” 13430-33-33-001-2025-10013-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 25 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 El a quo, aunque reconoció que la tutela es el mecanismo adecuado para proteger derechos étnicos como la consulta previa, señaló que el accionante no presentó pruebas suficientes de impactos reales en su territorio, cultura o sustento económico, que acreditara la necesidad de realización de la consulta previa.

Sostuvo que, la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa (DANCP) actuó conforme a la ley al emitir las Resoluciones ST-1113 (2022) y ST-0313 (2024), que declararon improcedente la consulta previa para el proyecto VIM-46. Estas decisiones se basaron en estudios técnicos y cartográficos que no evidenciaron superposición territorial ni impactos directos sobre el Cabildo Finzenú. Con sustento en lo anterior, negó las pretensiones de la tutela 5.

IMPUGNACIÓN

5.1. MARÍA DEL ROSARIO FARRAYANS ACOSTA, EN CALIDAD DE CAPITANA DEL CABILDO INDÍGENA FINZENÚ DEL CORREGIMIENTO DE JUAN ARIAS.8 Consideró que el juez de Primera Instancia omitió aplicar normas como el artículo 44 de la Ley 70 de 1993, que garantiza la participación de comunidades étnicas en estudios de impacto ambiental y cultural. Resalta que otras comunidades dentro del área de influencia del proyecto sí fueron consultadas, lo que configura un trato desigual contrario al derecho a la igualdad.

Asimismo, manifestó que se hizo una interpretación errónea del concepto de "afectación directa". Señala que, la Sentencia SU-123 de 2018 se establece que la consulta previa procede ante impactos susceptibles (potenciales), no solo ante daños consumados. Aduce que el juez y la DANCP exigieron pruebas de afectaciones concretas, contradiciendo la jurisprudencia que prioriza la prevención. Finalmente, cuestiona que se basaran en registros formales, desatendiendo mapas que ubican al Cabildo dentro del área de influencia físico-biótica del proyecto, lo que demuestra su exposición a riesgos. 8 Expediente digitalizado, primera instancia, archivo “14SolicitudImpugnación.pdf¨ 13430-33-33-001-2025-10013-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 25 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02

3.6. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA A través del auto de fecha 26 de marzo de 20259, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Magangué concedió impugnación de tutela a María el Rosario Farrayans Acosta, integrante del Cabildo Indígena FINZENÚ del Corregimiento de Juan Arias, mediante acta de reparto de fecha 26 de marzo de 202510.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció el control de legalidad, y, en consecuencia, como no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede resolver la alzada. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. COMPETENCIA Conforme lo establecido en el Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Bolívar, es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción. 5.2.

PROBLEMA JURÍDICO. Habida cuenta de los hechos y antecedentes procesales de esta actuación, la solución del presente caso exige a la Sala responder el siguiente problema jurídico: ¿Es dable revocar, modificar o confirmar la sentencia de primera instancia de fecha 14 de marzo de 2025 proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Magangué que negó la vulneración de los derechos invocados en la acción de tutela presentada por María Del Rosario Farrayans Acosta, actuando en calidad de Capitana del Cabildo Indígena FINZENÚ del Corregimiento de Juan Arias? 9 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “15AutoConcedeimpugnaciondetutela.pdf” 10 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “16rptActaReparto.pdf” 13430-33-33-001-2025-10013-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 25 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02

5.3. TESIS DE LA SALA La Sala revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar, amparará los derechos fundamentales deprecados por la comunidad étnica Finzenú. Como consecuencia de lo anterior, ordenará la realización de la consulta previa en relación con el proyecto “ÁREA DE PERFORACIÓN EXPLORATORIA VIM-46” que adelanta Frontera Energy Colombia Cop. Sucursal Colombia. 5.4.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL - Corte Constitucional, Sentencia SU-123 del 15 de noviembre de 2018.

M.P.: Alberto Rojas Ríos y Rodrigo Uprimny Yepes. - Corte Constitucional, Sentencia SU-121 del 30 de marzo de 2022. M.P.: José Fernando Reyes Cuartas.

5.5. DEL CASO EN CONCRETO

5.5.1. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. Tabla: requisitos de procedencia de la acción de tutela Requisitos Resultado Legitimación en la causa por activa Se cumple. La Constitución Política estableció, en el artículo 86, la acción de tutela como un mecanismo especial e informal para que toda persona pueda reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección de sus derechos fundamentales.

En concordancia con el reconocimiento de los pueblos étnicos como sujetos colectivos titulares de derechos fundamentales, la sentencia T-172/19 ha señalado que la legitimación en la causa está radicada en: “(i) las autoridades ancestrales o tradicionales de la respectiva comunidad; (ii) los miembros de la comunidad; (iii) las organizaciones creadas para la defensa de los derechos de los pueblos indígenas, y (iv) la Defensoría del Pueblo”.

En ese orden, la señora María del Rosario Farrayans Acosta, acreditó ser capitana y miembro de la junta 13430-33-33-001-2025-10013-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 25 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 de gobierno del Cabildo Indígena Finzenú. De esa manera, está facultada para solicitar la protección de los derechos fundamentales del Cabildo indígena ante la amenaza o vulneración en la que presuntamente incurrió la entidad accionada.

Legitimación en la causa por pasiva Se cumple. Considerar la Sala que la solicitud de amparo fue presentada contra FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP. SUCURSAL COLOMBIA, encargada de la ejecución del proyecto que, según el accionante, y presunta responsable de la vulneración de los derechos fundamentales. Respecto al Ministerio del Interior -DANCP, se cumple, ya que es la entidad que emite las resoluciones de procedencia y oportunidad de la consulta previa relacionadas con el proyecto, en las cuales no se incluyó a la comunidad demandante.

En ese orden de ideas, resulta imperativo valorar las actuaciones adelantadas por dicha entidad en favor de la protección de los derechos del accionante. Frente a la Corporación Autónoma Regional Del Sur De Bolívar (CSB), se cumple, ya que realiza funciones relacionadas con la concesión de permisos, autorizaciones y licencias ambientales que establece la ley para el uso, aprovechamiento o movilización de los recursos naturales renovables, o para el desarrollo de actividades que puedan impactar o afectar el medio ambiente (numeral 9º, artículo 31, Ley 99 de 1993).

Inmediatez Se cumple, por cuanto, la presunta vulneración alegada por la parte actora persiste, en la medida en que la operación del proyecto “ÁREA DE PERFORACIÓN EXPLORATORIA VIM-46” en el municipio de Magangué, sigue siendo vigente y en proceso de realización, por lo que su actividad es continua y actual. Subsidiariedad Se cumple.

La Sala estima que, la parte actora no cuenta con otro mecanismo de defensa que permita salvaguardar la protección del derecho fundamental que pretende y considera se le vulneró; con relación a ese derecho, la acción de tutela 13430-33-33-001-2025-10013-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 25 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 procede directamente, así lo ha estimado la Corte Constitucional, señalando que no existe en el ordenamiento jurídico otro mecanismo distinto a la acción de tutela para que las comunidades indígenas soliciten la protección de su derecho fundamental a ser consultados.11 Aunado a lo anterior, la Sentencia SU-123 de 2018 12 contempla que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, en general, las acciones contenciosas no son eficaces para la protección inmediata del derecho fundamental a la consulta previa.

Por lo que, no se puede adelantar otra acción diferente a la tutela. 5.5.2.- Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico Habiendo superado los requisitos de procedencia de la presente acción de tutela, en aras de resolver la impugnación presentada por la parte actora, la Sala deberá: (i) Sobre el estudio de procedencia de la consulta previa realizado por Frontera Energy Colombia Corp.

Sucursal Colombia y la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa – DANCP; (ii) Sobre el nivel de afectación de la comunidad Finzenú; (iii) Sobre la procedencia de la consulta previa. 5.5.3.1. Sobre el estudio de procedencia de la consulta previa realizado por Frontera Energy Colombia Corp. Sucursal Colombia y la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa – DANCP En este acápite, la Sala deberá establecer si las accionadas omitieron adelantar un estudio diligente de las afectaciones directas que, con ocasión del comentado proyecto, podían impactar a la comunidad demandante en su integridad cultural, social y económica.

Para tales fines, sea lo primero traer a colación las actuaciones adelantadas por las accionadas con relación al estudio de procedencia de la consulta previa en el caso que nos ocupa: 11Corte Constitucional, sentencia SU-383 de 2003. 12 Sentencia SU-123 de 2018 13430-33-33-001-2025-10013-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 25 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 1.

En fechas 11 y 19 de abril de 2022 Frontera Energy Colombia Corp. Sucursal Colombia solicitó a la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa – DANCP, determinar la procedencia de la consulta previa de varias comunidades étnicas, entre estas, la comunidad Finzenú, con ocasión al proyecto “ÁREA DE PERFORACIÓN EXPLORATORIA VIM-46”. 2.

Que, mediante Resolución No. ST- 1113 del 14 julio de 202213, la DANCP negó la procedencia de la consulta previa de la comunidad Finzenú, y en general, de todas las comunidades étnicas de la zona: 3. Frontera Energy Colombia Corp. Sucursal Colombia, ante modificaciones en el área de influencia del proyecto, solicitó la revisión de procedencia de la consulta previa respecto a varias comunidades étnicas, quedando excluida de este listado la comunidad Finzenú14: 4.

La DANCP ordenó la realización de visitas técnicas con las comunidades étnicas señaladas por Frontera Energy Colombia Corp. Sucursal Colombia, y expidió la Resolución No. ST-0313 del 21 de marzo de 202415, en la que, además de declararse la procedencia de la consulta previa respecto de 13 Expediente digital, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “08ContestaciónMinInterior.pdf” folios 125-12. 14 Expediente digital, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “08ContestaciónMinInterior.pdf” folio 40. 15 Expediente digital, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “08ContestaciónMinInterior.pdf” folios 36-124. 13430-33-33-001-2025-10013-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 25 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 algunas de las comunidades señaladas por la empresa ejecutora, se determinaron las zonas de afectación del proyecto “ÁREA DE PERFORACIÓN EXPLORATORIA VIM-46”: Como se puede observar, el Corregimiento Juan Arias, lugar en el que se encuentra asentada la comunidad Finzenú, se halla dentro de las zonas con afectación físico biótica.

Así entonces, las entidades accionadas debían adelantar los trámites correspondientes para determinar revisar la procedencia de la consulta previa respecto de esta entidad. No pasa por alto la Sala que, en su defensa, las accionadas manifiestan que el proyecto no se construirá directamente en el corregimiento Juan Arias, por lo que la comunidad Finzenú, en todo caso no sufriría una afectación directa, y por consiguiente, no sería procedente la realización de una consulta previa.

No obstante, debe señalarse que, de conformidad con lo dicho en sentencia SU-121-2022 por la Corte Constitucional, la determinación de la afectación directa no está reducida a conclusiones técnicas en función de la cartografía física. Por el contrario, esta debe ser producto de la intervención en las esferas social, económica, política, cultural y administrativa de los pueblos tribales.

Por lo tanto, no puede asumirse que solo hay afectación directa cuando la medida impacta el territorio de la comunidad. Aquel implica un concepto que comprende otros elementos que deben ser valorados por las autoridades. Así, se tiene que las accionadas no actuaron con debida diligencia, puesto que, por un lado, Frontera Energy Colombia Corp.

Sucursal Colombia omitió 13430-33-33-001-2025-10013-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 25 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 incluir en su solicitud de valoración de procedencia de consulta previa a la comunidad Finzenú, y, de otro lado, el DANCP no realizó una visita al terreno de asentamiento de la Asociación actora, sino que, por el contrario, su actuación se limitó a valorar información externa que no pudo ser verificada de manera directa en compañía del colectivo étnico.

Funciones que las accionadas tenían a su cargo de conformidad con los lineamientos establecidos en la jurisprudencia previamente citada. 5.5.3.2. Sobre el nivel de afectación de la comunidad Finzenú Una vez advertidas las falencias que en el caso sub examine se presentaron de cara al trámite administrativo que adelantaron las accionadas, y en aras de confrontar no solo la información allegada por las partes involucradas en este proceso de tutela sino, especialmente, esclarecer la verdad en relación con la posible afectación directa de la comunidad actora respecto del proyecto y la eventual necesidad de garantizarles su derecho fundamental a la consulta previa, el magistrado ponente mediante auto del 22 de abril de 202516, le solicitó al Personero Municipal de Magangué llevar a cabo una visita al territorio de asentamiento de la comunidad Finzenú con el propósito de allegar ante esta Corporación un informe sobre las actuales o posibles afectaciones a los derechos fundamentales de dicha comunidad, debido a la ejecución del proyecto que adelanta Frontera Energy Colombia Corp.

Sucursal Colombia. En virtud de lo anterior, el Personero Municipal de Magangué, en fecha 28 de abril de 2025, remitió informe en los siguientes términos17: Del anterior informe, se avizora una imprecisión, dado que, en él se indica 16 Expediente digital, carpeta 02SegundaInstancia, archivo “03AutoOrdenaVisita.pdf”. 17 Expediente digital, carpeta 02SegundaInstancia, archivo “08InformeAllegadoPersoneríaVisita.pdf”. 13430-33-33-001-2025-10013-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 25 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 que la comunidad Finzenú sufrirá afectaciones de tipo económico con ocasión a la implementación del proyecto de la referencia, sin embargo, sugiere que tales perjuicios constituyen una afectación indirecta y no directa.

Sobre este punto, es menester traer a colación lo dicho por la corte constitucional en sentencias SU-123-2018 y SU-121-2022: “el presupuesto clave para la activación del deber de consulta previa es entonces que una determinada medida sea susceptible de afectar directamente a un pueblo étnico”, es decir que se advierta lo que se conoce como “afectación directa”, entendida esta última como “el impacto positivo o negativo que puede tener una medida sobre las condiciones sociales, económicas, ambientales o culturales que constituyen la base de la cohesión social de una determinada comunidad étnica”.

En consecuencia, corresponde adelantar la consulta previa “cuanto exista evidencia razonable de que una medida es susceptible de afectar directamente a un pueblo indígena o a una comunidad afrodescendiente”. (Se resalta) Bajo esos parámetros, podría decirse entonces que, contrario a lo expresado por el personero municipal de Magangué en el informe rendido, la afectación de la comunidad Finzenú respecto de la implementación del proyecto “ÁREA DE PERFORACIÓN EXPLORATORIA VIM-46” es de tipo directo, pues, como quedó sentado en el mismo informe, sus condiciones económicas y ambientales se verán afectadas.

Por último, considera esta Magistratura que no le asistió razón al a quo al imponer al accionante la carga de probar la afectación directa. Lo anterior, pues, tal como se ha establecido en reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional: “la evidencia razonable requerida para decidir sobre la procedencia de la consulta previa “(…) no exige acreditar que la afectación directa que en cada caso se alega efectivamente haya tenido lugar, sino que de manera anticipada pueda concluirse, a partir de la evidencia disponible, que es altamente probable que se produzca como consecuencia de la ejecución del proyecto, obra o actividad de que se trate”18.

Por lo expuesto, se itera, la afectación de la comunidad Finzenú respecto 18 Al respecto, ver sentencia T-039 de 2024. 13430-33-33-001-2025-10013-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 25 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 de la implementación del proyecto “ÁREA DE PERFORACIÓN EXPLORATORIA VIM-46” es de tipo directo, pues, como quedó sentado en el informe rendido por la Personería Municipal de Magangué, las condiciones económicas y ambientales se verán afectadas. 5.5.3.3.

Sobre la procedencia de la consulta previa La Corte Constitucional19, estableció que, en eventos donde la medida sea susceptible de impactar de forma directa, positiva o negativamente, a una comunidad, se debe garantizar la realización de la consulta previa. Así, en atención a que en el presente se estableció que la comunidad Finzenú podría tener una afectación directa con relación a la implementación del proyecto “ÁREA DE PERFORACIÓN EXPLORATORIA VIM- 46”, deberá la Sala ordenar la realización de la consulta previa respecto de la mencionada comunidad.

Finalmente, es menester indicar que, de conformidad con los parámetros fijados en la plurimencionada línea jurisprudencial expuesta por la Corte Constitucional: “En caso de duda irresoluble acerca de la intensidad de la afectación deberá preferirse el mecanismo de participación más amplio. En consecuencia: i) si existe una duda irresoluble acerca de si la medida implica una “afectación directa intensa” o una “afectación directa” deberá resolverse exigiendo el consentimiento previo, libre e informado; y ii) si existe una duda irresoluble acerca de si la medida implica una “afectación directa” o “afectación indirecta”, deberá resolverse exigiendo la realización de la consulta previa.” (Negrilla fuera de texto).

En virtud de lo anterior, aunque en gracia de discusión se considerara que el informe rendido por la Personería Municipal de Magangué no resulta suficiente para acreditar el nivel de afectación de la comunidad Finzenú, ante la duda, la consulta previa seguiría siendo procedente. 5.6. CONCLUSIÓN De conformidad con lo expuesto, la Sala revocará la decisión de primera instancia que negó el amparo de los derechos deprecados por el extremo 19 Ver sentencias SU-123-2018 y SU-121-2022. 13430-33-33-001-2025-10013-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 25 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 actor.

En su lugar, concederá la protección de los derechos invocados por la comunidad Finzenú. En ese sentido, ordenará a la DANCP del Ministerio del Interior que, en el marco de sus competencias constitucionales y legales y en un término no mayor a diez (10) días, convoque a la comunidad accionante para adelantar el proceso de consulta previa, en relación con el proyecto “ÁREA DE PERFORACIÓN EXPLORATORIA VIM-46” que adelanta Frontera Energy Colombia Corp.

Este proceso deberá respetar los principios que rigen la consulta previa, en los términos indicados en los fundamentos de esta providencia. Su propósito será: (i) determinar los impactos ambientales, culturales, económicos y sociales que el proyecto ha ocasionado y podrá ocasionar sobre el colectivo étnico, asegurando que los mismos sean mitigados en lo que resta de tiempo para la ejecución total de proyecto; y, (ii) crear mecanismos que garanticen el diálogo permanente y efectivo con la comunidad actora mientras el proyecto se encuentre en ejecución. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 14 de marzo de 2025 proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Magangué, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales de debido proceso, igualdad y consulta previa de la comunidad Finzenú.

TERCERO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE CONSULTA PREVIA del MINISTERIO DEL INTERIOR que, en el marco de sus competencias constitucionales y legales y en un término no mayor a diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, convoque a la comunidad accionante para adelantar el proceso de consulta previa, en relación con el proyecto “ÁREA DE PERFORACIÓN EXPLORATORIA VIM-46” que adelanta Frontera Energy Colombia Cop. Sucursal Colombia.

Parágrafo No.1: Este proceso deberá respetar los principios que rigen la consulta previa, en los términos indicados en los fundamentos de esta providencia. Parágrafo No.2: El propósito de la consulta previa aquí ordenada será: (i) determinar los impactos ambientales, culturales, económicos y sociales que 13430-33-33-001-2025-10013-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 25 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 el proyecto ha ocasionado y podrá ocasionar sobre el colectivo étnico, asegurando que los mismos sean mitigados en lo que resta de tiempo para la ejecución total de proyecto; y, (ii) crear mecanismos que garanticen el diálogo permanente y efectivo con la comunidad actora mientras el proyecto se encuentre en ejecución.

CUARTO

NOTIFÍQUESE la presente providencia a las partes por el medio más expedito y

COMUNÍQUESE al juzgado de origen.

QUINTO: REMITIR por Secretaría el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, a la Corte Constitucional para su eventual revisión y envíese copia de la misma al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en Sala Virtual de la fecha. LOS MAGISTRADOS, JOSE RAFAEL GUERRERO LEAL MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ Con Aclaración de Voto