REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA TERCERA DE DECISIÓN Sentencia de Segunda Instancia No.002. Santiago de Cali, veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: OMAR EDGAR BORJA SOTO MEDIO DE CONTROL nulidad y restablecimiento del derecho - laboral RADICADO 76-147-33-33-002-2022-00156-01 DEMANDANTE Luis Eduardo Arias Cardona DEMANDADA Nación Ministerio de Defensa – Ejército Nacional ASUNTO Confirma sentencia que niega pretensiones – reconocimiento y pago de la “bonificación de Dragoneante”.
CORREOS duverneyvale@hotmail.com valencortcali@gmailc.om luisarias1215@hotmail.com Notificaciones.Cartago@mindefensa.gov.co Felipemondragon05@gmail.com EXPEDIENTE DIGITAL SAMAI | Proceso Judicial ADVERTENCIA SOBRE PUBLICIDAD DEL EXPEDIENTE Y MEMORIALES. En aras del cumplimiento del artículo 461 de la Ley 2080 de 2021 que modifica el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, las partes cuentan con los documentos necesarios para formular sus alegaciones en la medida en que fueron notificados de todas las actuaciones surtidas en el proceso y se surtieron los correspondientes traslados.
La Ley 2080 del 2021, vigente en materia procesal a partir del 26 de enero de este año, reformó el CPACA, por lo cual se hacen las siguientes precisiones: El expediente físico fue digitalizado y puede consultarse en el repositorio MERCURIO, previa solicitud de acceso al siguiente link https://bit.ly/3i5HGEU. En el siguiente link encontrará un video tutorial para el ingreso: https://bit.ly/3BQHMIn.
El expediente digital está en la sede electrónica SAMAI, donde podrá consultar las actuaciones en el botón “CONSULTA DE PROCESOS” en el siguiente link https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx. En SAMAI también encontrará la VENTANILLA VIRTUAL, link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087/ donde los sujetos procesales podrán solicitar ACCESO A LOS EXPEDIENTES para consultar documentos protegidos, pedir CITA VIRTUAL y además deberán RADICAR MEMORIALES Y ESCRITOS los cuales se gestionarán directamente al proceso, lo que garantiza celeridad, economía, eficiencia, transparencia y publicidad, por tanto, es el canal oficial para recibir memoriales a partir del 16 de mayo de 2022.
Para el ACCESO A LOS EXPEDIENTES debe ingresar a la VENTANILLA VIRTUAL, dirigirse al módulo “Solicitudes y otros servicios en línea”, dar clic en “Acceso a expedientes” aceptar términos y condiciones, diligenciar el formulario respectivo, anexando copia del documento de identidad que acredite su calidad dentro del proceso. Para radicar memoriales debe ingresar a la VENTANILLA VIRTUAL, dirigirse al módulo “Solicitudes y otros servicios en línea”, dar clic en “Memoriales y/o Escritos”, aceptar términos y condiciones, diligenciar el formulario respectivo anexando copia del documento de identidad que acredite su calidad dentro del proceso y cargar los archivos con destino al proceso en los formatos permitidos pdf,.docx,.doc,.xlsx.
Tamaño máximo por cada archivo: 20 MB. En el siguiente link podrá consultar un video tutorial que lo guiará en SAMAI VENTANILLA VIRTUAL Solo de manera subsidiara continuarán recibiéndose escritos y memoriales en el correo electrónico: rpmemorialestadmvcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co identificando la radicación completa del expediente, el magistrado ponente, el medio de control, las partes y el asunto so pena de no gestionar el memorial.
Las partes darán cumplimiento al artículo 78.14 del CPG TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral 76-147-33-33-002-2022-00156-01 2 I. OBJETO. Decide el Tribunal, a través de la Sala de Decisión conformada por los magistrados JUAN PABLO DOSSMAN CORTEZ, EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS y OMAR EDGAR BORJA SOTO, éste último como ponente, sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia de primera instancia No. 020 del 05 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Cartago, que negó las súplicas de la demanda interpuestas contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL (en adelante parte demandada).
II.
ANTECEDENTES 1. La Demanda. 1.1. Pretensiones. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Luis Eduardo Arias Cardona (en adelante la parte demandante), actuando a través de apoderado judicial, pretende lo siguiente: “1. Previos los cumplimientos de los rituales procesales se declare la Nulidad del oficio - Bogotá, enero 20 de 2022 Respuesta Derecho de Petición No. 0294:/MDN- CGFM-COEJC-SECEJ-CEDOC-BRIER-BITER3-S11- 29.57”, radicado bajo N°685755, presentado el 13 de enero del 2022. 2.
Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la NACION MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJERCITO NACIONAL a reconocer y pagar la Bonificación de Dragoneante ordenado en los Decretos 214 de 2016, 984 de 2017, 324 de 2018, 1002 de 2019, 318 de 2020, con una prescripción cuatrienal. 3.
Solicito amablemente al despacho que por tratarse de un asunto de puro derecho se pueda dictar sentencia anticipada. 4. La liquidación de la anterior condena deberá efectuarse mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia, debiendo ajustarse con base en el Índice de Precios al Consumidor I. P. C. certificado por el DANE. 5.
Que se condene en costas a la entidad demandada, incluidas las agencias en derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 188 de la ley 1437/2011 y en la sentencia C-539 de 28 de julio de 1999 de la Honorable Corte Constitucional. 6. La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y 195 del CPACA y demás normas concordantes Para su cumplimiento, en los términos legales, se comunique la sentencia a la NACION MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJERCITO NACIONAL, por intermedio de su representante legal.”.
Hechos. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral 76-147-33-33-002-2022-00156-01 3 Sustentó como hechos los siguientes: “1. Ingresó mi poderdante a las Fuerzas Militares1 EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA a prestar sus servicios personales como Soldado Profesional el día 16 de abril de 2003. 2.
El día 10 de junio de 2008 en la ciudad de Zarzal (Valle), fue entregado a mi poderdante el diploma del curso de liderazgo y mando en operaciones, registrado en el folio N°02, bajo el N°049 de L.R y orden semanal N°23 del 6 de junio de 2008, el cual acredita que curso y aprobó dicho curso en la Tercera Brigada. 3. Pese a que el Demandante cursó y aprobó la distinción de Dragoneante, la Fuerzas Militares Ejercito Nacional de Colombia, no le cancelo su bonificación ordenada por ley, en los Decretos 214 de 2016 Art 11, 984 de 2017 Art 11, 324 de 2018 Art 12, 1002 de 2019 Art 12, 318 de 2020 Art 12 “Los Dragoneantes de las Fuerzas Militares percibirán cincuenta mil cuatrocientos noventa pesos ($50.490) m/cte., como bonificación adicional”.
Decreto 1793 de 2004 Art 29 parágrafo: “(…) Los soldados profesionales para obtener la distinción de dragoneante profesional deberán adelantar y aprobar el curso de liderazgo y mando en operaciones” 4. Se envió solicitud de pago de la bonificación como Dragoneante y la entidad negó la solicitud por medio de un oficio, “Bogotá- enero 20 de 2022 Respuesta Derecho de Petición No. 0294:/MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-CEDOC-BRIERBITER3-S11- 29.57”, radicado bajo N°685755, presentado el 13 de enero del 2022”. 2.
Contestación de la parte demandada – Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Como argumentos de defensa señaló lo siguiente: “. Me opongo a la solicitud de la parte demandante, en atención a que la Institución no es administrativamente responsable, por lo que no hay lugar a la pretensión de que se condene a la entidad al reconocimiento y pago de bonificación por dragoneante solicitado por el actor, debido a que al señor LUIS EDUARDO RIAS CARDONA, no es procedente cancelarle los haberes a los cuales no le asiste derecho a devengar bajo la calidad de Soldado Profesional, puesto que dicho régimen es exclusivo de aquel personal que ostenta la calidad de conscriptos.
(…) En conclusión cuando el inciso tercero del artículo 13 del Decreto 923 de 2005, establece una bonificación adicional para los Dragoneantes de las Fuerzas Militares, debe entenderse la disposición dentro del contexto del artículo en el cual se encuentra incluida, esto es se trata de una bonificación adicional a la bonificación fijada en el inciso primero, cuyos destinatarios únicamente son los Soldados y Auxiliares de Policía Bachilleres que se encuentren prestando el servicio militar.
Se concluye entonces que no sería viable jurídicamente reconocer y pagar la bonificación adicional al Soldado Profesional que sea ascendido a Dragoneante Profesional en virtud del parágrafo del artículo 1º del Decreto Ley 1793 de 2000, toda vez que el artículo 13 del Decreto 923 de 2005 es aplicable únicamente al personal de Soldados y Auxiliares de Policía Bachilleres que se encuentren prestando el servicio militar obligatorio…”. 3.
Providencia impugnada. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral 76-147-33-33-002-2022-00156-01 4 El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartago con sentencia No. 020 del 05 de diciembre de 2022 resolvió negar las pretensiones de la demanda argumentando lo siguiente: “…La bonificación mensual para gastos consagrada en el artículo 44 de la Ley 1861 de 2017, se reconoce a los soldados que presten el servicio militar obligatorio, y a quienes sean distinguidos como dragoneantes en dicho periodo de conscripción se les otorga una bonificación adicional, la cual se incrementa de acuerdo con los decretos que anualmente expida el Gobierno Nacional, fijando los sueldos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares;
Oficiales, y se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados Ahora bien, la parte demandante afirma que su representado se desempeña como soldado profesional y fue distinguido como dragoneante, tiene derecho a que se le pague la bonificación adicional para dragoneantes, conforme los Decretos 214 de 2016, artículo 11; 984 de 2017, artículo 11; 324 de 2018, artículo12; 1002 de 2019, artículo 12 y 318 de 2020, artículo 12.
Pues bien, pasaremos a estudiar dichos decretos para determinar a quiénes aplica dicha bonificación mensual para gastos personales. (…) Como puede evidenciarse de las normas que invoca la parte actora, es claro que sus efectos no se extienden a los dragoneantes profesionales, por cuanto, sus beneficios se consagraron exclusivamente para el personal que presta el servicio militar obligatorio que haya sido distinguido como dragoneante, condición que no ostenta quien decide vincularse laboralmente al Ejército Nacional, como es el caso del señor Luís Eduardo Arias Cardona, en tal virtud, el soldado profesional que ingresa de manera voluntaria al Ejército para prestar un servicio a cambio de una contraprestación goza de una protección integral de carácter salarial y prestacional, la cual para el caso del actor no establece una bonificación adicional por el hecho de haber sido distinguido como dragoneante, y si bien, los decretos que pretende la parte actora se le apliquen para el reconocimiento de la bonificación mensual, consagran el reconocimiento de una bonificación para los soldados profesionales distinguidos como dragoneantes, esta corresponde a la bonificación mensual de orden público, que se reconoce a quienes desarrollen operaciones militares para restablecer el orden público en la zonas determinadas por el Ministerio de Defensa, concluyéndose pues, que ni en gracia de discusión, podría tomarse que en el presente asunto se peticione la bonificación mensual de orden público.
Finalmente, en cuanto a la desviación de poder que afirma la parte actora adolece el acto administrativo acusado, resulta pertinente anotar que, la desviación de poder se trata de un vicio que afecta la finalidad del acto administrativo, bajo el entendido que el objeto perseguido por el mismo, configura un requisito que hace a su legalidad y que debe hallarse en el marco de la función administrativa y el ordenamiento jurídico; de manera pues, que este vicio se reconoce, cuando se está ante la presencia de una intención particular, personal o arbitraria de un sujeto que actúa a nombre de la administración, en la búsqueda de un fin opuesto a las normas que debe someterse, en el sub judice, no se demostró que la decisión adoptada en el acto demandado, tuviese una intención contraria a las normas que debía aplicarse, razón por la cual no se probó la desviación de poder alegada, destacando que conforme lo dispuesto en el artículo 167 del CPG por remisión expresa del 206 del CPACA, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
Por todo lo anteriormente expuesto, se concluye que en el sub lite el acto que negó el reconocimiento de la bonificación mensual obedeció a la normatividad que TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral 76-147-33-33-002-2022-00156-01 5 consagra el reconocimiento de dicho beneficio y a quiénes por mandato legal son sus beneficiarios, por lo que al no haberse logrado desvirtuar su legalidad, se negarán las pretensiones de la demanda…”.
Por ende, dispuso en su parte resolutiva: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda conforme las razones antes expuestas.
SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas, según lo establecido en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: INSTAR a las partes a remitir el memorial que se presente ante el Despacho a la parte contraria, a los respectivos canales electrónicos.”. 4. Razones de la apelación. 4.1. Parte demandante. A tenor literal manifestó: “…El a quo manifestó que dicha bonificación solo se le otorga a los soldados que prestan el servicio militar obligatorio en las fuerzas militares, y a los auxiliares de policía bachilleres, por lo anterior, no existe fundamento legal para reconocer las pretensiones de la demanda, como quiera que los efectos de la disposición al derecho económico (Bonificación de Dragoneante) no existe, nunca ha sido reglamentada legalmente para ningún SOLDADO PROFESIONAL como emolumento de tipo económico, y así lo establece el Decreto 318 de 2000, por lo que existe carencia del derecho frente a la ley, ya que no es viable jurídicamente reconocer un derecho a una bonificación que nunca ha sido reconocida y que no se encuentra reglamentada como bonificaciones a reconocer al personal de soldados que cumplen con determinada situación. Frente a la anterior posición, las normas precitadas, se tiene que frente a la bonificación establecen: • El Decretos 214 de 2016 art. 11 inciso tercero “(…) Los Dragoneantes de las Fuerzas Militares percibirán cuarenta mil novecientos sesenta y ocho pesos ($40.968) m/cte., como bonificación adicional (…)”. • El Decreto 984 de 2017 art. 11 inciso tercero “(…) Los Dragoneantes de las Fuerzas Militares percibirán cuarenta y tres mil setecientos treinta y cuatro pesos ($43.734) m/ cte., como bonificación adicional (…)”. • El Decreto 324 de 2018 art. 12 inciso tercero “(…) Los Dragoneantes de las Fuerzas Militares percibirán cuarenta y cinco mil novecientos sesenta y un pesos ($45.961) m/ cte., como bonificación adicional (…)”. • El Decreto 1002 de 2019 art. 12 inciso segundo manifestó “(…) Los Dragoneantes de las Fuerzas Militares percibirán cuarenta y ocho mil treinta pesos ($48.030) m/cte., como bonificación adicional.
(…)”. • El Decreto 318 de 2020 art. 12 “(…) Los Dragoneantes de las Fuerzas Militares percibirán cincuenta mil cuatrocientos noventa pesos ($50.490) m/cte., como bonificación adicional (…)”. Conforme a lo anterior, se observa que la norma es del mismo tenor, variando únicamente el valor de la bonificación aludida, precisando que la misma será percibida por Los Dragoneantes de las Fuerzas Militares, sin que se señale que corresponde solo y únicamente a quienes prestan el servicio militar obligatorio, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral 76-147-33-33-002-2022-00156-01 6 como lo afirma la parte demandada y el a quo, por el contrario, se hace referencia, como ya se precisó, a Los Dragoneantes de las Fuerzas Militares, de forma general, sin que igualmente se indiquen exclusiones.
Es claro que el decreto 1793 de 2000, determina un ascenso al soldado profesional como dragoneante, pues el mismo no se puede considerar solo una distinción, tales como las felicitaciones y demás notas positivas contenidas en las hojas de vida, pues para este se requiere que el mismo cumpla ciertos requisitos, y realice el correspondiente curso, es decir, que dicho ascenso, si bien no está considerado como un grado en las fuerzas militares, y no cuenta con un sueldo en la escala de los servidores públicos de las fuerzas militares, sí tiene contemplado una bonificación adicional, al tenor de los decretos ya mencionados, que debe ser reconocida a todos aquellos miembros de las fuerzas militares que lo ostenten, pues así lo dispone la norma.
Ahora bien, es menester indicarle su señoría, que, en el presente año, el Comando General De Las Fuerzas Militares Ejercito Nacional, mediante circular No. 2022202008599393 del 03 de junio, reglamentó los lineamientos para el ascenso Dragoneante Profesional, dando cumplimiento a lo establecido en el Decreto Ley 1793 del 14 de septiembre de 2000 “ARTICULO 1.
SOLDADOS PROFESIONALES. Los soldados profesionales son los varones entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar en las unidades de combate y apoyo de combate de las Fuerzas Militares, en la ejecución de operaciones militares, para la conservación, restablecimiento del orden público y demás misiones que le sean asignadas.
PARÁGRAFO. Podrá ser ascendido a Dragoneante profesional, el soldado profesional que se distinga por su capacidad de liderazgo y cumpla con los siguientes requisitos: a- Antigüedad mínima de cinco años. b- Excelente conducta y disciplina. c- Aprobación del curso para ascenso a dragoneante.” Lo anterior, para probar que para los soldados profesionales es aplicable la bonificación de dragoneantes, lo que no estaba era reglamentada la forma para su solicitud sino hasta el presente año. PETICIONES: Se solicita a su señoría, revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar proferir sentencia donde se ordene el reconocimiento y pago de la bonificación adicional de Dragoneante. …”. 5.
Trámite Procesal. 5.1. Se profirió sentencia de primera instancia No. 020 del 05 de diciembre de 2022, por parte del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartago. 5.2. La PARTE DEMANDANTE presentó recurso de apelación frente a la sentencia, oportunamente. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral 76-147-33-33-002-2022-00156-01 7 5.3.
Por auto del 20 de febrero de 2023 se concedió el recurso de alzada de la parte demandante. 5.4. El expediente fue asignado por reparto a este estrado judicial el 30 de marzo de 2023, conforme al índice 001 del expediente SAMAI. 5.5. El recurso de apelación de la parte demandante fue admitido mediante providencia No. 333 del 15 de agosto de 2023, misma providencia en la cual se dio oportunidad a las partes para alegar de conclusión. 6.
Alegatos de conclusión. Durante el término concedido por el Despacho para presentar sus alegatos de conclusión, las partes guardaron silencio y el ministerio público no emitió concepto, de conformidad con la constancia secretarial visible en el índice 0012 del aplicativo SAMAI. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia. 1. El Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el art. 153 de la Ley 1437, en concordancia con lo establecido en el art. 243 ibidem. 2.
Se precisa, que el análisis se circunscribirá a resolver el objeto de la impugnación por los precisos cargos establecidos en los recursos interpuestos por las partes, como lo establece el artículo 320 del C.G.P., aplicable por remisión expresa del artículo 306 del C.P.A.C.A. 3. Así, y sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley, la segunda instancia “deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante”, habida cuenta que el fin de la apelación radica en “que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión” (art. 320, Ibidem).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral 76-147-33-33-002-2022-00156-01 8 2. Acto acusado. 4. Oficio - Bogotá, enero 20 de 2022 Respuesta Derecho de Petición No. 0294:/MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-CEDOC-BRIER-BITER3-S11- 29.57”, radicado bajo N°685755, presentado el 13 de enero del 2022, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la Bonificación de Dragoneante ordenado en los Decretos 214 de 2016, 984 de 2017, 324 de 2018, 1002 de 2019, 318 de 2020. 3.
Problema jurídico. 5. El presente litigio se centrará en determinar si es procedente reconocimiento y pago de la Bonificación de Dragoneante ordenado en los Decretos 214 de 2016, 984 de 2017, 324 de 2018, 1002 de 2019, 318 de 2020, o si por el contrario el acto administrativo acusado que negó esta pretensión se encuentra ajustado a derecho. 4.
Tesis De La Sala. 6. Se confirmará la sentencia de primera instancia teniendo en cuenta que la bonificación mensual para gastos personales establecida en los Decretos 214 de 2016, 984 de 2017, 324 de 2018, 1002 de 2019, 318 de 2020 y siguientes, aparece consagrada exclusivamente a favor de quienes ostentan la condición de soldados que prestan su servicio militar obligatorio y no a favor de quienes, de manera profesional, se encuentran vinculados a las fuerzas militares. 5.
Marco normativo. 7. El artículo 218 de la Constitución Política1 preceptúa que la Ley determinará, entre otros asuntos propios del Ejército Nacional, lo atinente a su régimen salarial y prestacional, imposición que debe armonizarse con lo preceptuado por el (literal e) del ordinal 19 del artículo 1502 de la Constitución Política de Colombia.
Con fundamento en la facultad antes indicada, el legislador expidió la Ley 4 de 1992, a 1 Artículo 218. La ley organizará el cuerpo de Policía. La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.
La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario. 2 «ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública.»”.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral 76-147-33-33-002-2022-00156-01 9 través de la cual no solo delimitó los objetivos y criterios de dicho régimen, si no que en el artículo 133 estableció una escala gradual porcentual con la finalidad de nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública. 8.
La misma Ley en el artículo 4º, consagra que “Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2º el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año4, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1º literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones.
Igualmente, el Gobierno Nacional podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos empleados.” 9. Así las cosas, la fijación de las asignaciones salariales y prestaciones hace parte de las atribuciones del Gobierno Nacional, de manera que es el Ejecutivo quien determina la escala gradual porcentual, a través de los decretos que cada año fijan los incrementos de los sueldos básicos del personal en actividad. 10.
El Gobierno Nacional desarrolló el sistema de escala salarial, mediante Decreto 107 de 1996, estableciendo la escala gradual porcentual en los siguientes términos: “Artículo 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4a. de 192, fijase la siguiente escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública.
Los sueldos básicos mensuales para el personal a que se refiere este artículo, corresponderán al porcentaje que se indica para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General. Oficiales General 100% Mayor General 90% Brigadier General 80% Coronel 60% (…) Agentes de los cuerpos profesional y profesional especial de la Policía Nacional Con antigüedad inferior a 5 años de servicio 11.95% Antigüedad de 5 años y hasta menos de 10 14.55% Con antigüedad de 10 o más años de servicio 14.90% 3 “Artículo 13º.- En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la fuerza pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2.
Parágrafo. - La nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996.” 4 La parte resaltada fue declarada inexequible a través del fallo C- 710 de 1999, proferido por la Corte Constitucional. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral 76-147-33-33-002-2022-00156-01 10 Parágrafo 1.
Las asignaciones básicas calculadas en los porcentajes anteriores se aproximarán a la decena superior. Parágrafo 2. Los tenientes primeros de la Armada Nacional tendrán el mismo sueldo básico fijados para los Tenientes de Fragata”. 11. La fijación de las asignaciones básicas se constituye en parte de las atribuciones del Gobierno Nacional, de manera que es el Ejecutivo quien determina la escala gradual porcentual, a través de los decretos que cada año fijan los incrementos de los sueldos básicos del personal en actividad. 12.
Por su parte, ha señalado el Consejo de Estado5 que “las asignaciones básicas del personal de la fuerza pública están sujetas a los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional, en los que se fijan las pautas para determinar el monto que devengaran sus miembros anualmente, impidiendo recurrir a una fuente distinta para realizar el correspondiente incremento salarial.” 13.
Así las cosas, con la expedición del Decreto 1794 del año 2000, se estableció por parte del Gobierno Nacional, el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales del Ejército Nacional, indicando su remuneración y las primas de que son beneficiarios, por el tiempo cumplido dentro de la institución, dentro de las que podemos mencionar, prima de antigüedad, prima de servicio anual, prima de vacaciones, vacaciones, cesantías, entre otras, así: “Articulo 1.
Asignación salarial mensual. Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente, quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%).
Artículo 2. Prima de antigüedad. Cumplido el segundo año de servicio, el soldado profesional de las Fuerzas Militares tendrá derecho a una prima mensual de antigüedad equivalente al seis punto cinco por ciento (6.5%) de la asignación salarial mensual básica. Por cada año de servicio adicional, se reconocerá un seis punto cinco por ciento (6.5%) más, sin exceder del cincuenta y ocho punto cinco por ciento (58.5%).
Parágrafo. Los soldados vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresen su intención de incorporarse como soldados profesionales y sean aprobados por los comandantes de fuerza, serán incorporados el 1 de enero de 2001, con la antigüedad que certifique cada fuerza, expresada en número de 5 Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección B – C.P: Sandra Lisset Ibarra Vélez -, veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). - Radicación: 25000234200020120084501(0772-15) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral 76-147-33-33-002-2022-00156-01 11 meses.
A estos soldados les será aplicable íntegramente lo dispuesto en este decreto, respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere al momento de la incorporación al nuevo régimen. Articulo 3. Prima de servicio anual. El soldado profesional de las Fuerzas Militares en servicio activo, tendrá derecho al pago de una prima de servicio anual equivalente al cincuenta por ciento 50% del salario básico devengado en el mes de Junio del respectivo año más la prima de antigüedad, la cual se pagará dentro de los (15) primeros días del mes de Julio. de cada año. Parágrafo 1.
Cuando el soldado a que se refiere este artículo, no haya servido el año completo, tendrá derecho al pago de esta prima proporcionalmente, a razón de una doceava (1/12) parte por cada mes completo de servicio, liquidada con base en el salario básico devengado en el último mes más la prima de antigüedad. Parágrafo 2. Cuando el soldado profesional se encuentre en comisión mayor de noventa (90) días en el exterior, la prima de servicio anual será pagada de conformidad con las disposiciones vigentes.
Artículo 4. prima de vacaciones. A partir de la vigencia del presente Decreto el soldado profesional en servicio activo, tendrá derecho al pago de una prima de vacaciones equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario básico mensual por cada año de servicio más la prima de antigüedad, la cual se reconocerá para las vacaciones causadas a partir del (1) de febrero del año siguiente a la vigencia del presente Decreto.
Esta prima deberá liquidarse en la nómina correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquel en el cual el soldado profesional adquiere el derecho a disfrutarlas, previa autorización de la Fuerza respectiva. Articulo 5. prima de navidad. El soldado profesional de las Fuerzas Militares en servicio activo, tendrá derecho a percibir anualmente una prima de navidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario básico devengado en el mes de noviembre del respectivo año más la prima de antigüedad, la cual será cancelada pagará en el mes de diciembre de cada año. Parágrafo.
Cuando el soldado profesional no hubiere servido el año completo, tendrá derecho al pago de la prima de navidad de manera proporcional a razón de una doceava (1/12) parte por cada mes completo de servicio, liquidada con base en el último salario básico devengado más la prima de antigüedad”. 14. A su turno con la expedición de la Ley 987 de 2005, se modificaron los decretos 1211 de 1990, 1790 y 1793 del año 2000, relacionados con el régimen salarial y prestacional del personal de oficiales, suboficiales y soldados de las Fuerzas Militares, en el cual se incluyó en su artículo 28A, la destinación de sus haberes en caso de secuestro en servicio activo del soldado profesional.
“Artículo 28A. Secuestrados. El soldado que estando en servicio activo sea víctima del delito de secuestro por parte de grupo o persona al margen de la ley y este hecho resultare suficientemente comprobado por las autoridades judiciales competentes, sus beneficiarios tendrán derecho a continuar recibiendo el setenta y cinco por ciento (75%) de los haberes que le correspondan durante todo el tiempo que dure el secuestro.
El veinticinco por ciento (25%) restante será pagado al uniformado una vez sea puesto en libertad. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral 76-147-33-33-002-2022-00156-01 12 Si el soldado falleciere durante el cautiverio, sus beneficiarios, en el orden preferencial, tendrán derecho al pago de dicho veinticinco por ciento (25%) y a las demás prestaciones correspondientes al tiempo de servicio del causante, previa alta por tres (3) meses para la formación del expediente de prestaciones sociales”. 15.
Ahora bien, la Ley 1793 del año 2000, se indicó que los soldados profesionales previo a selección, podrían realizar cursos de capacitación o especialización necesarios para el cumplimiento de su misión, estableciéndolos de la siguiente manera: “ARTICULO 1. SOLDADOS PROFESIONALES. Los soldados profesionales son los varones entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar en las unidades de combate y apoyo de combate de las Fuerzas Militares, en la ejecución de operaciones militares, para la conservación, restablecimiento del orden público y demás misiones que le sean asignadas.
PARAGRAFO. Podrá ser ascendido a Dragoneante profesional, el soldado profesional que se distinga por su capacidad de liderazgo y cumpla con los siguientes requisitos: a- Antigüedad mínima de cinco años. b- Excelente conducta y disciplina. c- Aprobación del curso para ascenso a dragoneante. (…)
ARTICULO 29. CURSOS Y ESPECIALIZACIONES. Los soldados profesionales previamente seleccionados realizarán los cursos de combate y especializaciones militares que se consideren necesarios para el cumplimiento de la misión. Los comandantes de cada Fuerza desarrollarán la programación de estos cursos de acuerdo con las necesidades de las Fuerzas y los requerimientos operacionales.
PARAGRAFO. Los soldados profesionales para obtener la distinción de dragoneante profesional deberán adelantar y aprobar el curso de liderazgo y mando en operaciones.
ARTICULO 30. CAPACITACION. Los soldados profesionales entre los 12 y 15 años de servicio, previa selección podrá adelantar otros cursos de aprendizaje y capacitación y desempeñar actividades afines con dichos cursos de acuerdo con las necesidades del servicio. Los Comandos de la Fuerza programarán la capacitación de los soldados profesionales, orientada hacia su retorno a la vida civil.
(negrilla y subrayado fuera de texto) 16. En consecuencia, como se dijo en líneas anteriores, el presidente de la República, a través de los diferentes Decretos establece la escala salarial, así como las bonificaciones de las cuales son merecedores los integrantes de las Fuerzas Militares y Policía, en atención a sus grados y capacitaciones, que para el caso concreto de los dragoneantes se establece una bonificación mensual según su denominación de la siguiente forma: DECRETO 910 DE 2023 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral 76-147-33-33-002-2022-00156-01 13 Soldados profesionales.
“ARTÍCULO 29. Bonificación mensual de orden público. Los soldados profesionales y los soldados profesionales distinguidos como dragoneantes de las Fuerzas Militares percibirán una bonificación mensual de orden público equivalente al veinticinco por ciento (25%) de su asignación básica mensual. Esta bonificación no constituye factor salarial para ningún efecto legal.
Para efectos del reconocimiento y pago de la bonificación mensual de orden público a que se refiere este artículo, se tendrán en cuenta las mismas zonas de orden público y las mismas condiciones determinadas por el Ministerio de Defensa Nacional para el reconocimiento de la prima de orden público del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares.
Los empleados públicos no uniformados de la Policía Nacional, que presten sus servicios en lugares donde se desarrollen operaciones policiales para restablecer el orden público, tendrán derecho a una prima mensual de orden público en la misma cuantía, términos y condiciones que el personal de empleados públicos civiles del Ministerio de Defensa Nacional que presten sus servicios en lugares donde se desarrollen operaciones militares para reestablecer el orden público”.
Conscriptos. “ARTÍCULO 12. Bonificación mensual para gastos personales. Los Grumetes de las Fuerzas Militares tendrán una bonificación mensual para gastos personales de ciento cincuenta y ocho mil ciento cincuenta y un pesos ($158.151) m/cte. Los Dragoneantes de las Fuerzas Militares percibirán sesenta y tres mil seiscientos noventa y cinco pesos ($63.695) m/cte., como bonificación adicional.
Los Soldados del Batallón Guardia Presidencial y de los Batallones de Policía Militar que hayan terminado el curso básico de esta especialidad tendrán una bonificación mensual adicional de veinticinco mil ochenta y nueve pesos ($25.089) m/cte”. 17. Por su parte, en cumplimiento del artículo 44 de la Ley 1861 de 20176, se 6 ARTÍCULO 44.
Derechos del conscripto durante la prestación del servicio militar. Todo colombiano que se encuentre prestando el servicio militar obligatorio en los términos que establece la ley, tiene derecho: a) Desde el día de su incorporación, hasta la fecha de su licenciamiento o desacuartelamiento a ser atendido por cuenta del Estado en todas sus necesidades básicas atinentes a salud, alojamiento, alimentación; vestuario, bienestar y disfrutará de una bonificación mensual hasta por el 30% del salario mínimo mensual vigente.
El Ministerio de Defensa Nacional, con cargo a su presupuesto de gastos de personal, adoptará las medidas necesarias para implementar lo establecido en el presente literal, sin que en ningún caso implique incremento alguno a los gastos de personal, y manteniendo los cupos de gasto asignados a esta entidad. Sujeto a disponibilidad presupuestal, la bonificación mensual podrá llegar hasta el 50% del salario mínimo mensual vigente, con la respectiva adición presupuestal. b) Al momento de su licenciamiento.
Se proveerá al soldado, infante de marina, soldado de aviación y auxiliar de policía o auxiliar del Cuerpo de Custodia del INPEC, de una dotación de vestido civil equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente. La dotación a la que se refiere el presente literal estará a cargo del Ministerio de Defensa Nacional. Lo correspondiente a los auxiliares del cuerpo de custodia del INPEC estará a cargo del INPEC, o quien haga sus veces. c) Previa presentación de su tarjeta de identidad militar o policial vigente, disfrutará gratis de espectáculos públicos, eventos deportivos y asistencia a parques de recreación, museos y centros culturales y artísticos que pertenezcan a la Nación. Este beneficio también se aplicará a sus parientes en primer grado de consanguinidad y primero civil.
El Ministerio de Defensa Nacional realizará los convenios que permitan regular la materia, en un plazo no superior a seis (6) meses. d) Al otorgamiento de un permiso anual con una subvención de transporte equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente y devolución proporcional de la partida de alimentación. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral 76-147-33-33-002-2022-00156-01 14 expidió el Decreto 1557 de 2023, el cual dispuso en su artículo primero modificar lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 910 del 2 de junio de 2023, el cual establece: “ARTÍCULO 1.
Modificar. Modifíquese el artículo 11 del Decreto 910 del 2 de junio de 2023, el cual quedará así: "ARTÍCULO 11. Bonificación mensual en cumplimiento del artículo 44 de la Ley 1861 de 2017. En cumplimiento del artículo 44 de la Ley 1861 de 2017, la bonificación mensual para gastos personales de que trataba el artículo 11 del Decreto 984 de 2017 se denominará bonificación mensual, se reconocerá a los servidores a los que se refiere el artículo 15 de la Ley 1861 de 2017 y equivaldrá hasta el 50% del salario mínimo mensual vigente”.
ARTÍCULO 2. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica en lo pertinente al artículo 11 del Decreto 910 del 02 de junio de 2023”. 18. Los servidores a que refiere el artículo 15 de la Ley 1861 de 2017 no son otros que los conscriptos que prestan su servicio militar obligatorio: “ARTÍCULO 15.
Prestación del servicio militar obligatorio. El servicio militar obligatorio se prestará como: a. Soldado en el Ejército. b. Infante de Marina en la Armada Nacional. c. Soldado de Aviación en la Fuerza Aérea. d. Auxiliar de Policía en la Policía Nacional. e. Auxiliar del Cuerpo de Custodia en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.
PARÁGRAFO 1. Las personas que presten el servicio militar obligatorio como Auxiliar del Cuerpo de Custodia en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, previo convenio entre los Ministerios de Defensa Nacional, de Justicia y del Derecho y el INPEC, se regirán por las disposiciones de esta Ley y las demás aplicables al servicio militar en Colombia.
PARÁGRAFO 2. El personal de que trata el presente artículo, prestará su servicio militar obligatorio en las áreas geográficas que determine cada Fuerza y la Policía Nacional”. e) En caso de calamidad doméstica comprobada o catástrofe que haya podido afectar gravemente a su familia, se otorgará al soldado, infante de marina, soldado de aviación y auxiliar de policía o del Cuerpo de Custodia, un permiso igual, con derecho a la subvención de transporte equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente. f) Recibir capacitación encaminada hacia la readaptación a la vida civil durante el último mes de su servicio militar, que incluirá orientación por parte del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA. g) La última bonificación será el equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente. h) En los sistemas de servicio público de transporte masivo urbano o transporte intermunicipal, los soldados del Ejército o sus equivalentes en la Fuerza Pública y los Auxiliares del Cuerpo de Custodia del INPEC, podrán recibir un descuento en la tarifa ordinaria.
El Ministerio de Defensa Nacional realizará los convenios que permitan regular la materia, en un plazo no superior a seis (6) meses. i) Las empresas nacionales de transporte aéreo que operan en el país concederán a los soldados del Ejército o su equivalente en la Fuerza Pública y los Auxiliares del Cuerpo de Custodia del INPEC, descuentos en el servicio aéreo de pasajeros en tarifa económica de destinos o rutas nacionales.
El Ministerio de Defensa Nacional realizará los convenios que permitan regular la materia. en un plazo no superior a seis {6) meses. j) Los operadores de servicio público de telefonía local y móvil concederán un descuento en las tarifas de todos sus planes para los soldados del Ejército o sus equivalentes en las demás Fuerzas. El Ministerio de Defensa Nacional realizará los convenios que permitan regular la materia, en un plazo no superior a seis (6) meses.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral 76-147-33-33-002-2022-00156-01 15 Agentes policía nacional.
ARTÍCULO 9. Bonificación mensual especial. Los Agentes de la Policía Nacional que por sus méritos profesionales sean distinguidos como Dragoneantes, recibirán mientras ostenten esta distinción, una bonificación mensual especial de sesenta y un mil cincuenta y cinco pesos ($61.055) m/cte., la cual no se computará para la liquidación de primas, cesantías, sueldos de retiro, pensiones, indemnizaciones y demás prestaciones sociales.
Los alumnos de las Escuelas de Formación del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, los Estudiantes en proceso de formación profesional policial para Patrullero de Policía y el personal del cuerpo auxiliar de la Policía Nacional devengarán una bonificación mensual así: (…)” 6. Caso concreto. 19. En el caso concreto quedó probado que el señor Luis Eduardo Arias Cardona se desempeñó en el Ejército Nacional como soldado profesional con el distintivo de Dragoneante Profesional según las pruebas aportadas al expediente. a. Alumnos de las Escuelas de Formación del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y los Estudiantes en proceso de formación profesional policial para Patrullero de Policía. $284.475 b. Personal de cuerpo auxiliar durante su permanencia en las escuelas de formación del Nivel Ejecutivo, como alumnos $284.475 c. Personal de cuerpo auxiliar durante el servicio $327.810 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral 76-147-33-33-002-2022-00156-01 16 20.
Ahora bien, con la expedición del Decreto 1793 del año 2000, se da forma dentro del cuerpo del Ejército Nacional el cargo de soldado profesional quien ejerce sus funciones en unidades de combate y apoyo en la ejecución de operaciones militares y en la citada norma se establecieron entre otras requisitos, programas de capacitación y se estableció en el artículo 38 que, el Gobierno Nacional en uso de sus facultades legales y con base en lo dispuesto en la Ley 4 de 1992, expediría el régimen salarial y prestacional de los soldados profesionales. 21.
Sobre la escala salarial que establece el gobierno según sus facultades legales, si bien se realiza reconocimiento de una bonificación en grado de dragoneante profesional, la misma hace referencia a una bonificación mensual de orden público, para los soldados profesionales que se encuentran en áreas del país en donde el conflicto armado tiende a radicalizarse y en donde la presencia del Estado deficiente, lo cual genera la proliferación de grupos armados ilegales, y por ende, genera un riesgo mayor para el personal militar. 22.
Ahora bien, debe reiterarse que lo que pretende el demandante es que se le realice el reconocimiento de la bonificación mensual para gastos personales en los términos establecidos en el artículo 11 de los Decretos 214 de 2016, 984 de 2017, 324 de 2018, 1002 de 2019 y 318 de 2020 respectivamente. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral 76-147-33-33-002-2022-00156-01 17 23.
No obstante, como quedó claro en el recuento normativo citado en líneas anteriores, la bonificación mensual para gastos personales referencia de manera integral a las personas que se vinculan al Ejército Nacional en calidad de soldados dentro de la prestación del servicio militar obligatorio y que, por reunir las condiciones establecidas por la Institución Castrense, son merecedores de la distinción de dragoneantes; situación fáctica completamente distinta del aquí actor. 24.
Además de lo anterior, valga recordar que el demandante al ostentar el grado de soldado profesional le es aplicable exclusivamente las normas que regulan íntegramente la condición que adquiere, en este caso los Decretos 1793 y 1794 del año 2000, que establecen el régimen salarial y prestacional de estos, así como su incorporación y capacitaciones, lo cual implica que no se puedan aplicar normas diferentes a las ya establecidas para su cargo, las cuales como se ha mencionado no estipulan bonificación alguna relacionada con el grado de Dragoneante, salvo la Bonificación mensual de orden público. 25.
Así las cosas, esta Sala de decisión bajo un criterio de interpretación sistemático, concluye que la bonificación mensual para gastos personales, está consagrada exclusivamente a favor de quienes ostentan la condición de soldados que prestan su servicio militar y no a favor de quienes ostenta la calidad de soldado profesional, pese a la denominación genérica “dragoneante”, que hace alusión la normatividad traída a colación. 26.
En consecuencia, es claro para esta instancia que la bonificación para gastos personales, se encuentra autorizada para ciertos soldados que prestan el servicio militar obligatorio, únicamente, razón por la cual habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones del actor relacionadas con el reconocimiento y pago de la bonificación por adquirir el grado de dragoneante.
7. CONDENA EN COSTAS 27. El artículo 188 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, reza: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral 76-147-33-33-002-2022-00156-01 18 se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” 28.
En reciente jurisprudencia del año 2023, el Consejo de Estado ha interpretado sobre las costas7: “92. En el caso concreto, no se advierte que haya lugar a condenar en costas a los apelantes, comoquiera que si bien en anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había, o no, lugar a condenar en costas, lo cierto es que actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente efectuar un estudio respecto de la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica, por lo que en estos términos al hacer extensiva esa interpretación al caso bajo análisis, no puede observarse dicha situación, sino que la intervención de las partes se realizó bajo una seria argumentación jurídica y por ende no se condenará en costas en esta instancia.” 29.
En consecuencia, atribuye el Consejo de Estado que la modificación de la Ley 2080 de 2021 introdujo un cambio al criterio objetivo para la condena en costas, debiéndose analizarse actualmente la conducta de las partes a fin de determinar si existió manifiesta carencia de fundamento legal. 30. Adicionalmente, el artículo 365 del CGP, reza: “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2.
La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. (…) 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. (…)”.
(Subrayado de la Sala). 59. Así pues, en el sublite se advierte que, si bien se despachará favorablemente el recurso de alzada, lo cierto es que no se verifica ni la causación de las costas por la parte demandada y en tal sentido, no habrá condena en costas. 7 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección “A”, C.P. Gabriel Valbuena Hernández.
Veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Referencia: Proceso Ejecutivo, Radicación: 25000-23-42-000-2019-00786-01 (3023-2021) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral 76-147-33-33-002-2022-00156-01 19 31. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: Confirmar la sentencia de primera instancia No. 020 del 05 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Cartago, que negó las súplicas de la demanda interpuesta contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones.
Segundo: Sin condena en costas. Tercero: Ejecutoriada la providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y ejecutoriada esta providencia, archívese el presente expediente. CÚMPLASE. Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha (Acta virtual) Los Magistrados JUAN PABLO DOSSMAN CORTEZ EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS OMAR EDGAR BORJA SOTO *Providencia firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI.
DFGG