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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 76001333300620240023501

Reporting judge: Jhon Erick Chaves Bravo

Date: 2025-01-24

1 Tutela no. 2024-00235-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Sentencia PROCESO: 76001-33-33-006-2024-00235-01 ACCIONANTE: FRANCISCO JHONNIETH GARZÓN RINCÓN jhonieth20@gmail.com ACCIONADO: FONDO DE GARANTIAS S.A juridica@fga.com.co mvargas@fga.com.co VINCULADOS: ZINOBE CONSUMER CREDITS S.A.S pgr@zinobe.com servicioalcliente@lineru.com EXPERIAN COLOMBIA S.A- DATACREDITO notificacionesjudiciales@experian.com SERVICIOS CREDITICIOS ONLINE DE COLOMBIA S.A.S pqr@zinobe.com ACCIÓN: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA MAGISTRADO PONENTE: JHON ERICK CHAVES BRAVO Santiago de Cali, veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025).

La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia de tutela nro.256 del 4 de diciembre de 2024, proferida por el juzgado sexto administrativo del circuito de Cali (Valle), por medio de la cual declaró improcedente la solicitud. SOLICITUD1 El accionante solicitó en procura de proteger su derecho fundamental requerir al fondo de garantías para que elimine cualquier tipo de reporte generado a bancos de datos y su información privada.

Además de ello, pretendió que se sancione por el mal uso del poder adquirido de manipular datos de la ciudadanía en general, manipular datos personales privados y distorsionar el concepto de injuria ante la ley colombiana. 1Ver índice 03 del SAMAI/ Link en acta de reparto/ índice 03/ Archivo 02 2 Tutela no. 2024-00235-01 Lo anterior, en razón a que el fondo de garantías como casa de cobranza de la empresa LINERU, ha hecho reportes negativos ante bancos de información que son erróneos ya que no tiene el accionante una relación contractual o deuda adquirida con ninguna de las entidades accionadas, ni documento firmado por su puño y letra que autorice el manejo o manipulación de sus datos personales.

Finalmente, expuso que ha reclamado por medio de la página de datacredito y directamente en varias oportunidades, sin obtener una respuesta. DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS Consideró que se han vulnerados sus derechos fundamentales al buen nombre, a la honra, el honor, la intimidad y al habeas data. CONTESTACION DE LA TUTELA  FONDO DE GARANTIAS S. A2 Informó que, al revisar su sistema verificó el vínculo con el señor Jhonnieth Garzón Rincón derivado de la fianza aceptada bajo firma electrónica al solicitar un crédito con ZINOBE (LINERU).

Explicó que, conforme al convenio de garantías el FGA actúa como fiador subsidiario, garantizando los créditos otorgados por ZINOBE y subrogándose en los derechos del acreedor original en caso de incumplimiento y en el cual también autorizó los reportes negativos en caso de no pago. Señaló que el señor Jhonnieth Garzón Rincón aún tiene una obligación pendiente, lo que generó reportes negativos ante las centrales de riesgo.

Finalmente, informó respecto a los derechos de petición, que el accionante ya había presentado tres peticiones ya resueltas e incursionó en conducta temeraria al interponer la tutela, ya que había presentado previamente otra acción sobre el mismo asunto.  ZINOBE CONSUMER CREDITS S.A.S (LINERU).3 Explicó que, en caso de impago realiza gestiones de cobro directo y, de no ser efectivas, recurre al procedimiento establecido en la Ley 1266 de 2008, enviando una notificación previa al reporte negativo en las centrales de riesgo.

Señaló que la obligación impaga por un crédito de $700.000 fue notificada el 14 de septiembre de 2023 y reportada negativamente el 31 de octubre de 2023, conforme a la autorización del cliente contenida en el contrato. 2Ver índice 03 del SAMAI/ Link en acta de reparto/ índice 10 3Ver índice 03 del SAMAI/ Link en acta de reparto/ índice 15/ Archivo 26 3 Tutela no. 2024-00235-01 Señalo que el contrato incluye una autorización expresa para el reporte a las centrales de riesgo, y que dicha autorización fue otorgada a través del sistema de verificación de códigos enviados por teléfono y correo electrónico.

La comunicación previa al reporte negativo fue enviada por correo electrónico, conforme al Decreto 2952 de 2010.  EXPERIAN COLOMBIA S.A.4 Señaló de acuerdo con lo establecido en el literal b) del artículo 3 y el numeral 1 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008, en su calidad de operador de información, que no le correspondía garantizar la veracidad ni la calidad de los datos reportados por las fuentes de información ya que dicha responsabilidad recae exclusivamente en las fuentes, quienes están obligadas a asegurar que los datos proporcionados sean veraces, completos, exactos, actualizados y comprobables, por ello, la solicitud del accionante, orientada a la eliminación de un reporte negativo efectuado por el Fondo de Garantías, excedía las competencias atribuidas a la entidad.  SERVICIOS CREDITICIOS ONLINE DE COLOMBIA S.A.S. Guardó silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA5 El Juzgado sexto administrativo del circuito de Cali – Valle declaró improcedente la acción de tutela al considerar que el accionante contaba con mecanismos administrativos y judiciales idóneos, como las reclamaciones ante la superintendencia de industria y comercio para controvertir la presunta vulneración de sus derechos fundamentales e indicó que el accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio, ya que las herramientas disponibles, en particular las acciones administrativas, eran suficientes para resolver la controversia planteada respecto al manejo y reporte de su información crediticia. LA IMPUGNACIÓN.6 El accionante impugnó señalando que le vulneraron sus derechos fundamentales debido a los reportes ilegales realizados por las entidades fondo de garantía- FGA y Zinobe Consumer Credits S.A.S ante centrales de riesgo, sin el debido conocimiento y utilizando datos erróneos, manifestando que estas acciones violaron su debido proceso y a la protección de su información personal, afectando gravemente 4Ver índice 03 del SAMAI/ Link en acta de reparto/ índice 16/ Archivo 37 5Ver índice 03 del SAMAI/ Link en acta de reparto/ índice 17 6Ver índice 03 del SAMAI/ Link en acta de reparto/ índice 21 4 Tutela no. 2024-00235-01 su vida crediticia y su honra, al exponer aspectos privados de su vida familiar y personal, sin haber sido verificados.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: Procede la Sala a abordar el fondo del asunto, conforme al siguiente, PROBLEMA JURÍDICO Corresponde al Tribunal determinar si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales del actor al hace reportes negativos ante bancos de información con datos erróneos. Como problema jurídico asociado, se debe determinar si se está ante una obligación inexistente la acción de tutela es el mecanismo adecuado para hacer valer la protección de los derechos fundamentales relacionados con la información crediticia, y si el accionante agotó la reclamación de forma previa.

TESIS DE LA SALA. La sala confirmara la desición de primera instancia, al considerar que al estar ante una posible afirmacion de deuda inexistente, la acción de tutela es improcedente toda vez que el actor no demostró que la deuda era inexistente y haber agotado el reclamo respectivo ante Zinobe (Lineru) quien era la entidad con la que tenía la obligación o deuda, observándose que en plenario no se allegó alguna reclamación a dicha entidad, Para resolver, se abordarán los siguientes aspectos: I) ASPECTOS GENERALES DE LA ACCIÓN DE TUTELA La tutela es una acción consagrada en la Carta Política en el artículo 86 de naturaleza subsidiaria y residual que busca proteger los derechos constitucionales fundamentales cuando ellos sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en los casos especiales señalados por la ley.

Es pues una acción que se caracteriza por su inmediatez en tanto que su trámite está consagrado como un procedimiento ágil y expedito, con el cual se busca obtener una decisión pronta e inminente de la efectividad del derecho que se considere vulnerado o amenazado. Ahora bien, dado el carácter residual de la acción de tutela, ella solo es procedente en el evento en que no exista otro medio de defensa judicial, salvo que ella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

No concurre la acción de tutela con las otras vías ordinarias, pues su carácter no es alternativo ni complementario. 5 Tutela no. 2024-00235-01 II) HABBEAS DATA FINANCIERO Respecto del derecho de habeas data financiero, es pertinente señalar lo siguiente7: “Una de las manifestaciones del derecho al habeas data se refiere a la protección de datos personales de contenido financiero.

En efecto, la Carta Política garantiza, en su artículo 15, el derecho fundamental de toda persona a conocer, actualizar y rectificar la información comercial, financiera y crediticia recopilada en centrales de información para determinar el riesgo financiero de una persona. Su regulación, en términos generales, se encuentra delimitada en la Ley Estatutaria 1266 de 2008, modificada y adicionada por la Ley 2157 de 2021, que desarrolla esta garantía constitucional y extiende su ámbito de aplicación a todos los datos de información personal registrados en un banco de datos, sean estos de naturaleza pública o privada.

Por esta razón, la jurisprudencia constitucional ha caracterizado al habeas data financiero como un derecho fundamental específico, que se origina en la particular incidencia de las facultades previstas en el artículo 15 superior en el caso de las actividades de intermediación. Concretamente, dicha garantía tiene como finalidad preservar los intereses del titular de la información ante “el potencial abuso del poder informático, que para el caso particular ejercen las centrales de información financiera, destinada al cálculo del riesgo crediticio”.

El ejercicio de este derecho se relaciona con (i) el interés general, que representa el sistema financiero, (ii) la democratización del crédito, (iii) los derechos de crédito de las personas naturales y jurídicas, y (iv) el derecho a la información de las entidades que conforman el sistema financiero. De acuerdo con lo expuesto en la jurisprudencia constitucional en la materia, que fue sistematizada recientemente por la Sentencias SU-139 de 2021 y C-032 de 2021, el núcleo esencial del habeas data se encuentra conformado por los siguientes contenidos mínimos: a) el derecho a acceder a la información que se encuentra recogida en bases de datos; b) el derecho a incluir datos nuevos, para que exista una imagen completa del titular; c) el derecho a actualizar la información; d) el derecho a corregir la información contenida en una base de datos; y e) el derecho a excluir una información que se encuentra contenida en una base de datos.

A su vez, la garantía de este derecho se encuentra directamente asociada a un conjunto armónico e integral de principios de la administración de datos, consagrados en la normativa estatutaria y desarrollados por la jurisprudencia, que permiten la satisfacción de los derechos de los titulares, las fuentes de información, los operadores de las bases de datos y los usuarios.

Estos son: libertad, necesidad, veracidad, integridad, incorporación, finalidad, utilidad, circulación restringida, caducidad e individualidad. De acuerdo con el principio de libertad, el tratamiento de los datos solo puede llevarse a cabo cuando exista un consentimiento libre, previo y expreso del titular, a no ser que esté de por medio una obligación legal o judicial, que no requiera de dicho consentimiento.

Con este principio se pretende evitar que se recoja y divulgue información personal adquirida en 7Corte Constitucional, sentencia T-360-2022 6 Tutela no. 2024-00235-01 forma ilícita, sin el consentimiento del titular, o sin una justificación legal o constitucional concreta. Además, este principio se refiere a “la potestad con la que cuenta el titular de disponer de la información y conocer su propia identidad informática”.

Lo anterior consiste, básicamente, en el conocimiento de la recopilación de los datos, estar informado acerca de la finalidad del tratamiento y contar con “herramientas efectivas para su conocimiento, actualización y rectificación”. Sobre el principio de veracidad, la Ley 1266 de 2008 prevé que “la información contenida en los bancos de datos debe ser veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible”.

Por ello, “se prohíbe el registro y divulgación de datos parciales, incompletos, fraccionados o que induzcan a error”, con lo cual se pretende asegurar que los datos reflejen situaciones reales, es decir, que sean ciertos, por lo que se encuentra prohibida la administración de datos erróneos. En este punto, la jurisprudencia constitucional ha advertido que la prohibición de divulgar datos parciales o fraccionados se encuentra comprendida en el principio de integridad de la información. En suma, la veracidad implica un deber de objetividad, esto es, que “la información no debe ser presentada en forma inductiva, sesgada o sugestiva”.

Es una correspondencia entre el registro y las condiciones fácticas del sujeto cuya información personal es administrada en bases de datos, entre ellas las destinadas a la determinación del riesgo financiero. Por su parte, el principio de incorporación, cuyo alcance fue abordado con amplitud en las Sentencias C-282 de 2021 y C-032 de 2021, obliga al responsable del tratamiento a registrar en la base de datos toda la información que tenga una consecuencia favorable para el titular.

En otras palabras, cuando la inclusión de la información personal comporte consecuencias negativas para una persona, la fuente y el operador tienen el deber de actualizar esta información con los comportamientos que incidan en la aplicación de estas consecuencias. El cumplimiento de ese deber implica, por ende, la satisfacción de los principios de incorporación y veracidad.

Acerca del principio de finalidad, la Ley 1266 de 2008 señala que la administración de los datos personales debe obedecer a una finalidad compatible con la Constitución. En este sentido, la jurisprudencia ha advertido de manera reiterada que para satisfacer este principio: (i) los datos deben ser procesados con un propósito específico y explícito;

(ii) la finalidad de la recolección debe ser legítima de acuerdo con la Constitución y (iii) la recopilación de los datos debe tener un fin exclusivo, de tal manera que se encuentra prohibido “el uso o divulgación de datos para una finalidad diferente a la inicialmente prevista”. Asimismo, la Corte ha establecido que la recolección de datos debe estar acorde con el principio de utilidad.

Ello quiere decir que el acopio, procesamiento e información de los datos personales debe tener una función determinada. De allí que “quede proscrita la divulgación de datos que, al carecer de función, no obedezca a una utilidad clara y suficientemente determinable”. En particular, esta Corporación ha llamado la atención de que el cálculo del riesgo crediticio es una finalidad constitucional legítima, que consiste en contar con la información necesaria para tener una adecuada distribución de los recursos de crédito, los cuales deben ser debidamente administrados al derivarse de los depósitos.

De esta manera se protege la estabilidad financiera y el ahorro público, que son actividades vinculadas al interés público como se encuentra previsto en el artículo 335 de la Constitución. Ahora bien, los principios de veracidad, integridad, finalidad y utilidad se encuentran reflejados en las obligaciones que le impone la Ley 1266 de 2008 a la fuente, a los 7 Tutela no. 2024-00235-01 operadores de la información y a los usuarios.

De esta suerte, la referida normativa prevé que el titular puede exigirle a la fuente: a) la rectificación de los datos contenida en la base e informarlo a los operadores; b) solicitar prueba de la autorización, cuando esta sea necesaria; c) que la información que suministre a los operadores de los bancos de datos sea “veraz, completa, exacta, actualizada y comprobable”.

Además, la fuente tiene como obligaciones correlativas: a) reportar periódicamente las novedades de los datos que haya suministrado previamente al operador; b) adoptar las medidas pertinentes para actualizar la información; c) rectificar la información incorrecta e informarla a los operadores; d) solicitar cuando sea necesario el consentimiento del titular y certificarlo semestralmente; e) cuando se presente solicitud de rectificación informar al operador que determinada información se encuentra en discusión, para que se incluya una leyenda en este sentido, así como f) diseñar e implementar mecanismos eficaces para reportar la información al operador.

Igualmente, el operador de la información debe, de acuerdo con el artículo 7º de la Ley 1266 de 2008: a) solicitarle a la fuente que certifique la existencia de la autorización otorgada por el titular para el tratamiento del dato; b) asegurar los registros para impedir su alteración, pérdida, alteración o uso no autorizado; c) actualizar el registro de la información cada vez que lo reporten las fuentes; d) tramitar las peticiones, consultas y reclamos formulados por el titular de la información; d) indicar cuando haya lugar a ello que determinada información se encuentra en discusión por parte de su titular cuando no haya finalizado el trámite.” III) CASO CONCRETO.

En el caso bajo estudio, se tiene que el actor considera que se le han vulnerado sus derechos fundamentales relacionados con una obligación presuntamente inexistente, a fin de eliminar cualquier tipo de reporte generado a bancos de datos y su información privada y que se sancione al fondo de garantías por el mal uso del poder adquirido de manipular datos de la ciudadanía en general, como consecuencia de reportes negativos realizados por dichas entidades ante las centrales de riesgo sin su consentimiento previo, utilizando además datos erróneos, sumando que nunca tuvo una relación contractual o deuda adquirida con ninguna de las entidades accionadas.

El juez de primera instancia declaró improcedente la acción de tutela, tras considerar que el accionante contaba con otros mecanismos judiciales y administrativos idóneos, como lo son las reclamaciones ante las centrales de riesgo y la superintendencia de industria y comercio, los cuales no fueron agotados. Además, el a quo sostuvo que no se configuro un perjuicio irremediable que justificara la procedencia de tutela como mecanismo transitorio.

El accionante impugnó la decisión, argumentando que los reportes negativos afectaron gravemente su vida crediticia, su honra y su privacidad, y solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia, así como la eliminación inmediata de los reportes realizados. La Sala a fin de resolver el presente asunto, observa que se aportaron los siguientes medios de prueba: 8 Tutela no. 2024-00235-01 - Memorial sobre los términos y condiciones del cupo de crédito ZINOBE para el servicio LINERU, en donde sostiene que el señor Francisco Jhonnieth Garzón Rincón tiene la operación de crédito No.98546273 respaldada con la fianza de FGA Fondo de Garantías S.A. y por la cual canceló a través de ZINOBE un valor de servicio de fianza por la suma de $66,162, en donde además se da una serie de instrucciones sobre tratamiento de datos personales, incluyendo el reporte negativo de que trata el artículo 12 de la ley 1266 de 2008.8 - No se aportaron los derechos de petición. - Respuesta a solicitud realizada con radicado no. 128601 del 18 de septiembre del 2024, en donde el FGA fondo de garantías le avisa que procedió a eliminar una dirección de correo electrónico de su base de datos, sin embargo, le recuerda que tiene una obligación adquirida con ZINOBE. 9 - Respuesta solicitud realizada con radicado 128512 del 17 de septiembre del 2024 en donde el FGA fondo de garantías le manifiesta al accionante que una vez solicitó su crédito con ZINOBE este de manera libre por medio de su firma autorizó que el FGA fuera el deudor inicial en caso de incumplimiento en el pago del crédito.10 - Respuesta a solicitud realizada con radicado no. 130749 del 05 de noviembre del 2024, en donde el FGA fondo de garantías, explica que entre esta y ZINOBE suscribieron un convenio de garantía, mediante el cual el primero garantiza en calidad de fiador subsidiario, los créditos que el segundo confiera a los usuarios de sus servicios crediticios, en razón del incumplimiento de estos o sus codeudores.

Es decir, que cuando hay incumplimiento en el crédito por parte de los deudores, FGA le paga a ZINOBE como fiador de ese crédito y luego le puede recobrar al deudor inicial, por lo que el FGA debido al incumplimiento del titular, le pagó a ZINOBE la suma adeudada, por lo que al entrar en mora la deuda, esta tiene autorización brindada por el accionante para hacer reportes negativos en su contra.11 - Respuesta a solicitud realizada con radicado no. 130938 del 08 de noviembre del 2024, en donde se en donde el FGA reitera lo manifestado con anterioridad.12 - Respuesta a solicitud realizada con radicado no. 131827 del 08 de noviembre del 2024 en donde el FGA fondo de garantías expone que la extinción de la información que repose del accionante en su base de datos debe ser solicitada directamente ante sus centrales de información, ya que no es procedente en el FGA hacer el trámite de extinción de datos.13 8Ver índice 03 del SAMAI/ Link en acta de reparto/ índice 03/ Archivo 01/ Pág. 1-10 9Ver índice 03 del SAMAI/ Link en acta de reparto/ índice 03/ Archivo 01/ Pág. 12-13 10Ver índice 03 del SAMAI/ Link en acta de reparto/ índice 10/ Archivo 08 11Ver índice 03 del SAMAI/ Link en acta de reparto/ índice 10/ Archivo 09/ Respuestapetición 12Ver índice 03 del SAMAI/ Link en acta de reparto/ índice 03/ Archivo 01/ Pág. 22-24 13Ver índice 03 del SAMAI/ Link en acta de reparto/ índice 03/ Archivo 01/ Pág. 18-19 9 Tutela no. 2024-00235-01 - Respuesta a solicitud realizada con radicado no. 132180 del 14 de noviembre del 2024 en donde el FGA fondo de garantías expone que cumple con la normatividad vigente y con lo dispuesto en la ley 2157 2021 y la 1266 de 2008 al momento de realizar el envío de la comunicación previa al correo electrónico autorizado por el accionante.14 - Respuesta solicitud realizada con radicado 128512 del 17 de septiembre del 2024 en donde el FGA fondo de garantías le manifiesta al accionante que una vez solicitó su crédito con ZINOBE este de manera libre por medio de su firma autorizó que el FGA fuera el deudor inicial en caso de incumplimiento en el pago del crédito.15 - Certificado de paz y salvo expedido por ZINOBE, en donde se especifica que el accionante se encuentra a paz y salvo con la entidad.16 -Certificado de deuda expedido por el FGA en donde tiene un pago pendiente de $998.264.00 pesos MCTE.17 - Correos de datacredito en donde se le recuerda al señor Jhonnieth Garzón su deuda en mora y se le informa que cualquier extinción de información debe ser solicitada directamente ante las centrales de información.18 - Acción de tutela adelantada por el señor Francisco Jhonnieth Garzón Rincón en contra de entidades distintas a las accionadas con el radicado no. 2024-00169-00, en donde el juzgado 27 penal municipal con función de control de garantías de Cali-Valle declaró improcedente la acción de tutela en razón a que el accionante contaba con distintas herramientas a través de las cuales puede realizar las reclamaciones por los datos que reposan en las bases objeto de controversia, como es la reclamación ante la superintendencia de industria y comercio, donde, acorde a lo regulado en el artículo 1.3.6 de resolución 76434 de 2012, se puede ordenar la corrección, actualización o retiro de datos personales, o para que se inicie una investigación administrativa por el incumplimiento de las disposiciones contenidas en la normatividad legal o acudir a los mecanismos judiciales ordinarios que el ordenamiento jurídico establece para efectos de debatir lo concerniente a la obligación reportada como incumplida.19 - Sentencia de tutela rad. 2024-00319-00 proferida por el juzgado séptimo de pequeñas causas y competencia múltiple de Santa Marta-Magdalena cuyo accionante fue el señor Francisco Jhonnieth Garzón Rincón en contra de LINERU y otros, mediante la cual, el juez negó las pretensiones de la 14Ver índice 03 del SAMAI/ Link en acta de reparto/ índice 03/ Archivo 01/ Pág. 20-21 15Ver índice 03 del SAMAI/ Link en acta de reparto/ índice 10/ Archivo 08 16Ver índice 03 del SAMAI/ Link en acta de reparto/ índice 03/ Archivo 01/ Pág. 25 17Ver índice 03 del SAMAI/ Link en acta de reparto/ índice 03/ Archivo 01/ Pág. 26 18Ver índice 03 del SAMAI/ Link en acta de reparto/ índice 03/ Archivo 01/ Pág. 27-34 19Ver índice 03 del SAMAI/ Link en acta de reparto/ índice 10/ Respuestatutela Pág. 39-52 10 Tutela no. 2024-00235-01 demanda en razón a que datac había dado respuesta efectiva a unas peticiones interpuestas por el accionante.20 - Sentencia de tutela rad. 2024-01074-00 proferida por el juzgado veintidós civil municipal de oralidad de Cali, propuesta por el señor Francisco Jhonnieth Garzón Rincón contra el Banco de Bogotá, en procura de la protección del derecho de petición con motivo de la solicitud radicada en julio de 2024 para el retiro del reporte en las centrales de riesgo, en donde le ordenó a la entidad demandada dar respuesta a un derecho de petición interpuesto por el actor en un plazo no mayor a 48 horas. 21 Teniendo en cuenta lo anterior, es menester manifestar en primera medida que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha dejado en claro que para que proceda el reporte negativo a las centrales de riesgo se deben cumplir con dos condiciones específicas.

La primera de ellas, se refiere a la veracidad y la certeza de la información, y la segunda, a la necesidad de autorización expresa para el reporte del dato financiero negativo. Lo cual también comprende que el mismo le sea informado a su titular con el fin de que este pueda ejercer sus derechos al conocimiento, rectificación y actualización de los datos, antes de que estos sean expuestos al conocimiento de terceros.22 Entonces, teniendo en cuenta lo anterior, se tiene que el señor Francisco Garzón Rincón afirma la inexistencia de una obligación, la que se refiere a que presuntamente habría adquirido un cupo de crédito con ZINOBE para el servicio LINERU, el cual, si bien aparece firmado y/o aceptado por el actor, cobrada por el fondo de garantía. La Sala observa que, si nos remitimos a la ley 1266 del 2008 esta prescribe, en su artículo 16, que “los titulares de la información o sus causahabientes que consideren que la información contenida en su registro individual en un Banco de Datos debe ser objeto de corrección o actualización podrán presentar un reclamo ante el operador (…) en caso que el titular no se encuentre satisfecho con la respuesta a la petición, podrá recurrir al proceso judicial correspondiente dentro de los términos legales pertinentes para debatir lo relacionado con la obligación reportada como incumplida.” Por otro lado, si nos remitimos a la ley 2157 del 2021 “por medio de la cual se modifica y adiciona la ley estatutaria 1266 de 2008” se tiene que en el numeral 3 del artículo 19B de la misma se destaca lo siguiente: “ARTÍCULO 19B.

Políticas internas efectivas. En cada caso, de acuerdo con las circunstancias mencionadas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo anterior, las medidas 20Ver índice 03 del SAMAI/ Link en acta de reparto/ índice 13/ Archivo 20/ Pág. 1-15 21Ver índice 03 del SAMAI/ Link en acta de reparto/ índice 13/ Archivo 20/ Pág. 30-36 22Véase, Sentencia T-168 del 8 de marzo de 2010.

M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Véase, Sentencia T- 798 del 27 de septiembre de 2007. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 11 Tutela no. 2024-00235-01 efectivas y apropiadas implementadas por los operadores, fuentes y usuarios de información deberán garantizar: 3. La adopción de procesos para la: atención y respuesta a consultas, peticiones y reclamos de los titulares, con respecto a cualquier aspecto del tratamiento.

La existencia de medidas y políticas específicas para el tratamiento adecuado de los datos personales por parte de los operadores, fuentes y usuarios de información será tenida en cuenta al momento de evaluar la imposición de sanciones por violación a los deberes y obligaciones establecidos en la ley Especial énfasis debe hacerse en asegurar la calidad de la información, la comunicación previa para el reporte de información negativa, la confidencialidad y seguridad de la misma, así como la debida y oportuna atención de las consultas o reclamos de los titulares de los datos.” Entonces, teniendo en cuenta lo anterior, se tiene que si bien le corresponde a las entidades que operan la información personal de sus usuarios el dar trámite debido y oportuno a las peticiones, consultas o reclamos de los titulares, también le corresponde al titular adelantar las gestiones necesarias para eliminar la información negativa de las centrales de riesgo.

Por ende, si bien cabe la posibilidad de que el accionante contaba con otros mecanismos administrativos para atender su inconformidad tal y como lo manifestó el A quo, lo cierto es que la improcedencia del presente medio de control, va en base a que el actor no demostró haber agotado el reclamo respectivo reclamo ante Zinobe (Lineru) quien era la entidad con la que presuntamente tenía la obligación o deuda principal y quien administraba de manera primigenia la información personal del actor, observándose que en plenario no se allegó alguna reclamación a dicha entidad, por lo que tampoco hubo una respuesta de su parte aclarando la situación en la que hoy se encuentra inmerso el accionante.

Por lo anterior, antes de proceder a la tutela se debe respetar las competencia deferidas por el legislador a otras autoridades, toda vez que es el accionante quien le corresponde adelantar todo el trámite necesario para verificar que la obligación era o no existente y se le está dando una correcta administración de sus datos, en el supuesto que la fuente de información (ZUNERU) no hubiere dado estricto cumplimiento a la ley estatutaria.

Finalmente, la Corte Constitucional recuerda las facultades que tiene el titular de la información a saber en lo que concierne a la posibilidad de verificar y controlar la información que manejan las administradoras de datos personales, tales como23: “Conocer las informaciones que sobre él reposan en las centrales de datos, lo que implica que pueda verificar en qué bases está reportado y cuál es el contenido de los datos recopilados; 23Corte Constitucional, Sentencia T-883-2013 12 Tutela no. 2024-00235-01 (ii) El derecho a actualizar tales informaciones, indicando las novedades que se han presentado.

En el caso de los reportes a centrales de riesgo financiero, ello implica la actualización del estado de cumplimiento de las obligaciones; y (iii) El derecho a rectificar las informaciones que no correspondan con la realidad. Ello incluye la posibilidad de solicitar que se aclare aquella que por su redacción puede dar lugar a interpretación equívocas, o comprobar que los datos han sido obtenidos legalmente.” (Subrayado fuera del texto original).

Finalmente señalar, que le requisito exigido por el juez de agotar ante la superintendencia no ha sido ratificado por la Corte en la sentencia T 833 de 2022, solo la exigencia del reclamo ante la fuente de la información, lo cual en el presente caso el actor la ejerció ante el fondo de garantías y no ante quien correspondía, sin que se demuestre que la información era inexistente.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala segunda de Decisión, en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia de primera instancia nro. 256 del 04 de diciembre del 2024, proferida por el juzgado sexto administrativos del circuito de Cali, pero de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. – REMITIR dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO. – NOTIFICAR a los interesados por el procedimiento previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Esta decisión fue discutida y aprobada en Sala de Decisión, según consta en Acta de la fecha. Notifíquese y Cúmplase, Los magistrados, FIRMADA ELECTRONICAMENTE JHON ERICK CHAVES BRAVO FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ 13 Tutela no. 2024-00235-01 RONALD OTTO CEDEÑO BLUME Ausente con permiso.