República de Colombia Rama Judicial Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Santiago de Cali, veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025). Expediente: 76001-33-33-004-2024-00239-01 Accionante: Alexander Montaña Narváez alexandermontana@hotmail.com Accionado: Nación- Ministerio de Defensa notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co Vinculado: Ejército Nacional ceoju@buzonejercito.mil.co y notificaciones.bogota@mindefensa.gov.co Tema: Petición – solicitud de información sobre cumplimiento de órdenes contenidas en fallo del Consejo de Estado- Decisión: Confirma sentencia Sentencia Tutela: 02 MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS Procede la Sala a decidir el recurso de impugnación1 formulado por la parte accionante contra la sentencia del 28 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cali, por medio de la cual se concedió el presente mecanismo de amparo.
I. Demanda (Anexo No. 03, del expediente digital) Las señoras Alisson Dayana Enríquez López, Geraldine Enríquez López y Sandra Milena Villamirín Álvarez, actuando a través de apoderado judicial instauran acción de tutela contra el Ministerio de Defensa con el fin de proteger sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como a los principios de verdad, justicia y reparación integral presuntamente vulnerados por la entidad accionada.
Fundamentó su petición en los siguientes Hechos2: Primero. Manifiesta el apoderado de la parte actora que el 16 de septiembre de 2024, presentó petición ante el Ministerio de Defensa solicitando certificar el cumplimiento de medidas de reparación no pecuniarias ordenadas a favor de los accionantes contenidas en la sentencia de segunda instancia emitida por el Consejo de Estado el 5 de 1 Anexo 04, del expediente digital. 2 Fl. 1 y 2, del Anexo 018, ídem.
Sentencia de Tutela Segunda Instancia Rad. No. 76001-33-33-004-2024-00239-01 2 septiembre de 2017, en el proceso con radicación No. 73001-23-31-000- 2008-0056101(38058). Segundo. Indica que ante la falta de respuesta a la citada petición el 10 de octubre de 2024, reiteró tal solicitud y no fue contestada. Las pretensiones de la presente tutela las formuló en los siguientes términos: “Con fundamento en los hechos relacionados, solicito respetuosamente al señor juez tutelar los derechos fundamentales a la verdad, a la justicia, a la reparación integral, a la no repetición, al derecho de petición, al debido proceso sin dilaciones injustificadas y al Acceso a la administración de justicia de las víctimas de los actos atroces cometidos por el mismo Estado a través de sus agentes, como se detalla en los hechos de esta acción de amparo”.
II. Contestación 2.1. Ejército Nacional3. A través del Departamento Jurídico Integral de la entidad se opuso a las pretensiones de la tutela manifestando que en el caso particular debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado. Seguidamente manifestó que la petición del 16 de septiembre de 2024 fue traslada a la Quinta División, Sexta Brigada y Batallón de Infantería No. 18, para que tal área brinde respuesta a la acción de tutela conforme a los radicados No. 2024116031581683, 2024116031582703 y 2024116031592053 del 21 de noviembre de 2024, precisando además, que el General Comandante del Ejército Nacional no es competente para emitir un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones invocada en la tutela de la referencia. Que la competencia funcional y legal para atender la solicitud de la parte actora está asignada a la Quinta División, por tanto, les fue trasladada la sentencia emitida por el Consejo de Estado para que dieran cumplimiento a las medidas de satisfacción de carácter no pecuniario dictada en el proceso con radicación No. 73001-23-31-000- 2008-0056101, adelantado por la señora Ana Dubeyi López y otros.
Finalmente argumentó: “…se informa al Despacho que el Ejército Nacional y las autoridades pertinentes mencionadas no fueron notificadas del derecho de petición en el que requiere se certifique el cumplimiento de la orden judicial, pues la petición no fue direccionada a la Institución Castrense, ni enviada correo electrónico a una dirección del Ejército Nacional, que es @buzonejercityo.mil.co, sino fue direccionada al Ministerio de Defensa…” 3 Anexo 09, del expediente digital.
Sentencia de Tutela Segunda Instancia Rad. No. 76001-33-33-004-2024-00239-01 3 (…) Finalmente y de acuerdo a lo expuesto, se observa que el señor General Comandante del Ejército Nacional de ninguna manera ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, y por tanto,, carece de interés sustancial discutido en el proceso, puesto que no existe una presunta vulneración de los derechos y las actuaciones del señor General, motivo por el cual, comedidamente solicito a la Honorable Corporación, sea DESVINCULADO como sujeto de posible vulneración del derecho esgrimido por el accionante, atendiendo a la falta de legitimación pasiva que le asiste; toda vez que, le corresponde de forma exclusiva a la QUINTA División, Sexta Brigada y el Batallón de Infantería No. 18 “CR.
Jaime Rooke”, atender lo relativo a la acción constitucional de tutela y derecho de petición de septiembre 16 de 2024, presentados por ALEXANDER MONTAÑA NARVAÉZ”. 2.2. Ministerio de Defensa4. La coordinación del grupo de reconocimiento de obligaciones litigiosas de la entidad, contestó la tutela manifestando que la solicitud presentada por la parte actora y que dio origen a la presentación de la tutela se respondió de fondo.
Haciendo mención a que se le informó sobre las medidas adoptadas en torno al proceso de la señora Ana Dubeyi López, lindándole su estado, actuaciones adelantadas y las remisiones efectuadas a las entidades competentes para contestar los puntos de la petición que no son de conocimiento de la entidad, razón por la cual, solicitó se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.
III. Providencia impugnada El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cali, Valle del Cauca, mediante sentencia del 28 de noviembre de 20245, concedió el mecanismo de amparo. Para adoptar la decisión consideró: “En el presente asunto, el señor Montaña Narváez sostuvo que, actuando en calidad de apoderado, formuló derecho de petición el día 16 de septiembre de 2024 y 10 de octubre del mismo año al Ministerio de Defensa Nacional para el cumplimiento de la sentencia de segunda instancia emitida por el Consejo de Estado el 05 de septiembre de 2017 con radicado abreviado 2008-0056101, sin que haya obtenido respuesta.
Por su parte la accionada Ejército Nacional, informó que el General comandante del Ejército no es competente para dar respuesta, por lo cual remitió por competencia a la Quinta División, Sexta Brigada y Batallón de Infantería No. 18, con radicados No. 2024116031581683, 2024116031582703 y 2024116031592053 del 21 de noviembre de 2024, para que dichas unidades dieran informe en la presente acción, siendo el Batallón de Infantería No. 18, quien emitió contestación. En cuanto al Ministerio de Defensa Nacional, indicó que dio respuesta de fondo a través del oficio No. RS2024112117839 del 21 de noviembre de 2024, por lo que solicita se declare la carencia de objeto por hecho superado. 4 Anexo 23, del expediente digital. 5 Anexo No.26, ídem.
Sentencia de Tutela Segunda Instancia Rad. No. 76001-33-33-004-2024-00239-01 4 En consideración a lo anterior indicó lo siguiente: “(…) En atención a ello, en lo que atañe a la competencia del Ministerio de Defensa, encuentra el Despacho que brindó al usuario respuesta clara y de fondo a los puntos 2, 6 y 12. Por otra parte, hizo lo suyo remitiendo a las autoridades indicadas en la parte resolutiva de la sentencia, así: Conforme a lo anterior, se acreditó que la entidad accionada en aplicación de lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, si bien superó el término de cinco (05) días dispuesto por el legislador para hacer lo que le correspondía, lo cierto es que remitió la petición referenciada en los numerales 1, 3, 4, 5, 7, 8, 10 y 11 a quien era competente, e informó de ello al actor.
No obstante, los términos para decidir o responder solo son computables a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente, por lo que en este momento no se puede pregonar una vulneración del derecho de petición respecto a las autoridades destinatarias. No obstante, en lo que respecta al punto 9 que señala: “Los familiares de JOSÉ NEVER RAMOS HENAO, JOSÉ YINER ENRÍQUEZ HOYOS Y GERARDO ANTONIO MORENO GONZÁLEZ son reconocidos como víctimas del conflicto armado, razón por la que se solicita a las instancias gubernamentales competentes incorporarlas y surtir los procedimientos consagrados en la ley 1448 de 2011”, no evidencia este operador que haya realizado dicha remisión”.
(…) En virtud de lo anterior, debió el Ministerio de Defensa remitir el requerimiento a la Entidad, pues llama la atención del Despacho que pese a que en dicho numeral se menciona la Ley 1448 de 2011 “por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones.”, el Ministerio se excusa en desconocer la entidad competente, sin embargo, se considera que bien pudo haber remitido las diligencias a la conocida Unidad de Víctimas, para que esta de acuerdo a sus facultades brinde respuesta o en su defecto la redireccione.
Teniendo en cuenta lo expuesto, el Despacho considera que no hay lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado y por el contrario, se hace necesario amparar el derecho fundamental de Sentencia de Tutela Segunda Instancia Rad. No. 76001-33-33-004-2024-00239-01 5 petición y debido proceso, por lo cual se ordenará que el Ministerio de Defensa Nacional, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, remita por competencia a la Unidad de Víctimas lo correspondiente al numeral 9 de la parte resolutiva de la sentencia 73001-23- 31-000-2008- 00561-01, la cual fue objeto solicitud en el derecho de petición instaurado por el señor Alexander Montaña Narváez el día 16 de septiembre de 2024, debiendo informar y notificar al accionante de las actuaciones realizadas.
Finalmente, al no evidenciar que, por parte del Ejército Nacional, estuviera vulnerando los derechos fundamentales del actor pese a que la Quinta División, Sexta Brigada y Batallón de Infantería No. 18 guardaron silencio en el desarrollo de la presente actuación, se hace necesario proceder con su desvinculación”. IV. Impugnación6 La parte actora inconforme con la sentencia de primera instancia impugnó el fallo, manifestando que en el fallo de primer grado no se efectuó un análisis de fondo, pues se absolvió al Ministerio de Defensa Nacional pese a estar probada la vulneración de derechos fundamentales.
Seguidamente afirma que el juez constitucional debe ordenar la protección de los derechos fundamentales a la verdad, justicia y reparación integral, y en virtud a ello debe ordenarse que el Ministerio de Defensa Nacional cumpla con las ordenes contenidas en el fallo proferido por el Consejo de Estado el 5 de septiembre de 2017, en el proceso con radicación No. 73001-23-31-000-2008-00561-01 (38.058).
Que la accionada debe reparar patrimonialmente a la parte actora. Indica, además, que la orden del Consejo de Estado que se pretende cumplir a través de este mecanismo de amparo tiene más siete años de haberse emitido. Finalmente argumentó el apoderado de los accionantes: “(…) Es inadmisible que la institución obligada (Ministerio de Defensa) con una sentencia judicial contravenga una decisión judicial sobre hechos constitutivos de lesa humanidad que incluso están bajo el examen de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos -CIDH-, supeditando su cumplimiento indeterminado con base en listado que no vincula al máximo tribunal administrativo del país ni tampoco puede afectar el derecho de las víctimas de acceder a la justicia y a hacer efectivo su cumplimiento.
Por lo anterior, muy respetuosamente, solicito conceder el amparo deprecado y ordenar al ministerio de defensa cumplir con las solicitudes realizadas y con la orden judicial el Consejo de Estado, DISPONIENDO EN UN PLAZO PERENTORIO FIJAR UNA FECHA EN UN PLAZO RAZONABLE EL 6 Anexo 30, del expediente digital. Sentencia de Tutela Segunda Instancia Rad.
No. 76001-33-33-004-2024-00239-01 6 RECONOCIMIENTO PUBLICO DE RESPONSABILIDAD en los términos arriba anotados”. V. Consideraciones 5.1 Competencia Según lo previsto por el art. 32 del Decreto 2591 de 19917, presentada debidamente la impugnación “el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente”.
Conforme la norma citada, esta Corporación tiene competencia para conocer en segunda instancia de la presente acción constitucional, como quiera que la parte accionada presentó recurso de impugnación contra la sentencia del 28 de noviembre de 2024. 5.2 Generalidades La acción de tutela que consagra el artículo 86 de la Constitución Política, tiene como finalidad según lo expresa el artículo 2o. del Decreto 2591 de 1991 que lo reglamenta, garantizar los derechos constitucionales fundamentales cuando ellos han sido violados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o por los particulares cuando ejerzan funciones públicas o en ciertos eventos que contempla la ley.
Los derechos amparados a través de la acción de tutela son los derechos fundamentales, es decir, aquellos esenciales de la persona humana, que tienen su fundamento en la idea de dignidad humana y cuya finalidad es la protección de la libertad, la seguridad y la plenitud física y moral del individuo. Tales son, el derecho a la vida, al respeto, a la dignidad de la persona, a la libertad en sus distintas manifestaciones, a la intimidad, al debido proceso, a la información, a la participación política, el de petición y en general, los que se encuentren enumerados en el capítulo 1º del Título II de la Constitución Política, entre otros.
No obstante, en virtud del numeral primero del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, caso en el cual adquiere el carácter de mecanismo principal, y cuando existiendo otro medio de defensa judicial, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se lee en la norma: “La acción de tutela no procederá: 1) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” (Subrayado fuera del texto). 7 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.
Sentencia de Tutela Segunda Instancia Rad. No. 76001-33-33-004-2024-00239-01 7 De la misma manera el artículo 8 del precitado Decreto establece que: “Aún cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Sostiene la Corte Constitucional8 que la protección de derechos Constitucionales fundamentales es un asunto reservado a la tutela, en la medida que el ordenamiento jurídico no ofrezca al afectado otros medios de defensa judicial y, que los medios y recursos judiciales ordinarios constituyen los mecanismos preferentes a los cuales deben acudir las personas para invocar la protección de sus derechos, porque el objeto de la tutela no es desplazar los otros mecanismos de protección judicial, sino fungir como último recurso para lograr la protección de los derechos fundamentales.
La tutela es entonces, una herramienta procesal de carácter subsidiario y residual, significando que su empleo está supeditado a que no exista un medio de defensa, o que, existiendo, éste no sea idóneo o, se deba evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, la Corte ha señalado que la existencia de otros medios de defensa judicial, no es por sí misma razón suficiente para la declaratoria de improcedencia del amparo constitucional, ya que es necesario entrar a considerar (i) si dicho mecanismo es eficaz para restablecer el derecho y (ii) la necesidad de proteger el derecho de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable. 5.3 Problema jurídico Teniendo en cuenta el escrito de amparo constitucional, el material probatorio allegado al plenario y la impugnación presentada, le corresponde a la Sala determinar si es procedente revocar el fallo impugnado, y en ese sentido ordenar a la parte accionada la materialización de las medidas de satisfacción de carácter no pecuniario contenidas en la sentencia de segunda instancia emitida por el Consejo de Estado el 05 de septiembre de 2017 con radicado 73001- 23-31-000-2008-0056101(38058).
Para dar solución al problema jurídico planteado, la Sala hará mención a: (i) la procedencia de la acción de tutela; (ii) derecho de petición iii) por último se resolverá el caso concreto. 5.4 Tesis En el caso particular la Sala confirmará el fallo impugnado en la medida que se acreditó que la entidad accionada emitió respuesta parcial a la solicitud presentada por la parte accionante a través de apoderado 8 Sentencia T-717/13 de la Corte Constitucional.
Sentencia de Tutela Segunda Instancia Rad. No. 76001-33-33-004-2024-00239-01 8 judicial el 17 de septiembre de 2024, por tanto, resulta procedente conceder el amparo del derecho fundamental de petición en los términos dispuestos en el fallo impugnado. En ese orden de ideas, no es viable acceder a la solicitud de la parte impugnante, frente a la orden de cumplimiento de medidas de reparación no pecuniarias.
I. Examen de procedencia de la acción de tutela en el caso particular -Legitimación por activa. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales9. En el caso bajo examen, es posible considerar que la acción de tutela interpuesta acredita el requisito de legitimación en la causa por activa, como quiera que quien interpone la acción, esto es, las señoras Alisson Dayana Enríquez López, Geraldine Enríquez López y Sandra Milena Villamirín Álvarez, acuden a dicho mecanismo a través de apoderado judicial10.
Alegando que la entidad accionada no ha dado respuesta de fondo a la solicitud que presentó el pasado 16 de septiembre de 202411, generándole presuntamente la afectación a su derecho de petición, y demás garantías fundamentes invocadas. -Legitimación por pasiva. Por su parte, la legitimación por pasiva dentro del trámite de amparo hace referencia a la capacidad legal del destinatario de la acción de tutela para ser demandado, al estar llamado a responder por la presunta vulneración o amenaza del derecho fundamental invocado, en el evento en que se acredite la misma en el proceso12.
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, la tutela procede contra cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, contra particulares: (i) encargados de la prestación de un servicio público; (ii) cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo; o (iii) respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, de acuerdo con los casos que la ley establezca para el efecto, entre otros eventos13.
En el asunto sub-judice, se observa que la tutela se instauró contra la Nación Ministerio de Defensa, entidad que tiene naturaleza pública. Siendo esta la entidad sobre la cual se aduce vulneración de derechos fundamentales, por la presunta omisión en emitir respuesta de fondo a la 9 Constitución Política, Artículo 86 “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. 10 Anexo 01, del expediente digital. 11 Anexo 03, ídem. 12 Sentencias T-401 de 2017 y T-373 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 13 Artículo 42 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991.
Sentencia de Tutela Segunda Instancia Rad. No. 76001-33-33-004-2024-00239-01 9 petición de fecha 16 de septiembre de 2024 y radicada el 17 de ese mismo mes y año. Se vinculó por el Juez de instancia al Ejército Nacional en razón a que la parte accionante en la tutela adujó sobre la condena impuesta a dicha entidad y la petición presentada al Ministerio de Defensa, se dirige a que se certifique sobre su cumplimiento.
Conforme lo expuesto, en el caso objeto de estudio se acredita el requisito de legitimación en la causa frente a la entidad accionada y vinculada. -Inmediatez. El cumplimiento de este requisito procura que el amparo sea interpuesto oportunamente. Su satisfacción pretende asegurar que se cumpla el objetivo de protección actual, inmediata y efectiva de garantías fundamentales.
Sobre este requisito la Corte Constitucional en sentencia T- 238/2114, señaló: “…Esta Corporación ha reiterado que uno de los principios que rigen la procedencia de la acción de tutela es la inmediatez. De este modo, si bien la solicitud de amparo puede formularse en cualquier tiempo, es decir, no tiene término de caducidad15, su interposición debe hacerse dentro un plazo razonable, oportuno y justo16, bajo el entendido de que su razón de ser es la protección inmediata y urgente de los derechos fundamentales vulnerados”.
Igualmente, es válido citar un pronunciamiento posterior que ratifica lo señalado con anterioridad, en el que la Corte Constitucional17, señaló: “Si bien la Constitución y la ley no establecen un término de caducidad, en la medida en que lo pretendido con el amparo es la protección concreta y actual de los derechos fundamentales, la jurisprudencia ha señalado que le corresponde al juez de tutela –en cada caso concreto– verificar si el ejercicio de la acción se realizó en un intervalo prudente y razonable, luego de acaecidos los hechos que motivan su ejercicio18, lo que implica valorar las circunstancias personales del actor, su diligencia, sus posibilidades reales de defensa y el surgimiento de derechos de terceros19.
Este cálculo se realiza entre el momento en que se genera la actuación que causa la vulneración o amenaza del derecho y aquél en la que el presunto afectado acude al amparo para solicitar su protección”. (…) Ahora bien, para determinar la razonabilidad del tiempo, en procura de establecer si existe o no una tardanza injustificada e irrazonable, este tribunal ha trazado las siguientes subreglas20: (i) que exista un motivo 14 Referencia: Expediente T-8.124.329, Magistrada Sustanciadora: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO, veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021). 15 Sentencia T-805 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, entre otras. 16 Sentencia T-834 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-887 de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo. 17 C. Const., Sent.
T-081, mar. 9/22. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 18 Corte Constitucional, sentencias SU-961 de 1999, T-291 de 2017 y SU-150 de 2021. 19 Véanse, entre otras, las sentencias SU-961 de 199, T-282 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-018 de 2008 y T-491 de 2009. 20 Sobre este tema se pueden consultar, entre otras, las siguientes sentencias: T-743 de 2008, T-189 de 2009, T- 491 de 2009, T-328 de 2010 y T-444 de 2013.
Sentencia de Tutela Segunda Instancia Rad. No. 76001-33-33-004-2024-00239-01 10 válido para la inactividad del actor; (ii) que el mismo no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión o bienes constitucionalmente protegidos de igual importancia21; y (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos del interesado.
Excepcionalmente, si el fundamento de la acción de tutela surge después de acaecida la actuación vulneradora de los derechos fundamentales, de cualquier forma, (iv) su ejercicio debe realizarse en un plazo no muy alejado de dicha situación22”. Ahora para determinar la razonabilidad del tiempo, en procura de establecer si existe o no tardanza no justificada y además irrazonable, la Corte Constitucional23 ha señalado unas subreglas: (i) que exista un motivo válido para la inactividad del actor; ii) que el mismo no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión o bienes constitucionalmente protegidos de igual importancia24; y iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos interesado.
Excepcionalmente, (iv) si el fundamento de la acción de tutela surge después de acaecida la actuación vulneradora de los derechos fundamentales, de cualquier forma, debe realizarse en un plazo no muy alejado de dicha situación25”. En este caso se observa que la accionante presenta la acción de tutela el día 15 de noviembre de 2024- Anexo 05, del expediente digital-, por la falta de respuesta a la solicitud presentada ante la entidad accionada el 16 de septiembre de 2024. 21 Corte Constitucional, sentencias T-661 de 2011 y T-140 de 2012. 22 Véase, por ejemplo, la sentencia T-1063 de 2012, en la que se expuso que: “(…) tratándose de tutelas contra sentencias, el requisito de la inmediatez debe analizarse de forma estricta, por lo que es necesario establecer si, en efecto, la sentencia SU-917 de 2010, es un hecho completamente nuevo, razón por la cual la accionante solo pudo interponer la acción casi 6 años después de la sentencia de segunda instancia y si, siendo así, después de expedida la sentencia, la tutela se interpuso dentro de un plazo razonable.
(…)”. Énfasis por fuera del texto original. 23 Corte Constitucional, sentencias T-743 de 2008, T-189 de 2009, T-491 de 2009, T-298 de 2023 y T-299 de 2023. 24 Corte Constitucional, sentencias T-661 de 2011 y T-140 de 2012. 25 Sentencia T-1063 de 2012, en la que se expuso que: “(…) tratándose de tutelas contra sentencias, el requisito de la inmediatez debe analizarse de forma estricta, por lo que es necesario establecer si, en efecto, la sentencia SU-917 de 2010, es un hecho completamente nuevo, razón por la cual la accionante solo pudo interponer la acción casi 6 años después de la sentencia de segunda instancia y si, siendo así, después de expedida la sentencia, la tutela se interpuso dentro de un plazo razonable (…)”.
Énfasis por fuera del texto original. 25 La norma en cita dispone que: “Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliaran los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. // Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo. // En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011”.
Énfasis por fuera del texto original. Este artículo fue derogado por el artículo 2º de la Ley 2207 de 2022. Sin embargo, para la fecha del caso concreto se encontraba vigente. Finalmente, cabe resaltar que el citado Decreto Legislativo 491 de 2020 adoptó “medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas (…) en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica” dispuesto en virtud de la pandemia originada por el Covid-19 Sentencia de Tutela Segunda Instancia Rad.
No. 76001-33-33-004-2024-00239-01 11 En el caso concreto, se encuentra acreditado este requisito, pues transcurrió un tiempo razonable entre la fecha en que la parte actora presentó la petición – 16/9/24- y la presentación de la tutela 15/11/24-, pues tan solo transcurrieron 2 meses y 1 día. -Subsidiariedad. Reiterada jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela solo procede cuando (i) no existan otros medios de defensa judiciales para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos, los mismos no sean eficaces o idóneos para la protección de los derechos fundamentales, evento en el que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (art. 86, CP), hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección. En consecuencia, la tutela debe reunir, entre otros, los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.
La subsidiariedad establece que la acción constitucional es improcedente, “si quien ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional”,26 pues los medios de control ordinarios son verdaderas herramientas de protección dispuestas en el ordenamiento jurídico, a los cuales debe acudirse oportunamente si no se pretende evitar algún perjuicio irremediable.
En relación con los casos en los que el derecho de petición es el que se alega como vulnerado, la Corte Constitucional27 ha determinado que la acción de tutela es el único mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para garantizar su protección. Lo anterior obedece a que en el ordenamiento jurídico colombiano no existe otro mecanismo judicial para garantizar su protección. La misma consideración aplica respecto a las demás garantías fundamentales que se invocan como vulneradas (acceso a la justicia y debido proceso).
En suma, la Sala concluye que la presente acción de tutela satisface todos los requisitos de procedencia exigidos por la jurisprudencia constitucional. 26 T-753 de 2006 (MP Clara Inés Vargas Hernández). En esa oportunidad, la Sala Novena de Revisión declaró improcedente una acción de tutela, mediante la cual se buscaba cuestionar la legalidad de un acto administrativo de carácter general y abstracto, proferido por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá. Allí se sostuvo lo siguiente respecto del presupuesto de subsidiariedad: “[…] la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental.
De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Sobre el mismo punto, puede observarse, entre otras, las sentencias T-177 de 2011 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y T-065 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa). 27 T-051/23 y T-045/23.
Sentencia de Tutela Segunda Instancia Rad. No. 76001-33-33-004-2024-00239-01 12 Una vez superado el análisis de procedencia de la presente acción de tutela, a continuación, la Sala entrará a estudiar de fondo la solicitud de amparo, y se ocupará de resolver el problema jurídico formulado. II. El derecho de petición El artículo 23 de la Constitución Política dispone que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las diferentes autoridades por motivos generales o particulares, y a obtener pronta respuesta a dichas solicitudes28.
Además, la Corte Constitucional ha sostenido que el derecho de petición es “una garantía fundamental de las personas que otorga escenarios de diálogo y participación con el poder público y que posibilita la satisfacción de otros derechos constitucionales en el marco del Estado social de derecho”29. Respecto a esta garantía fundamental es válido citar la providencia de la C. Const., Sent.
T-051, mar. 8/23. M.P. José Fernando Reyes Cuartas: “1. En el marco del ejercicio de ese derecho fundamental, la autoridad encargada de responder la solicitud debe cumplir con ciertos requisitos30: (i) La respuesta debe ser pronta y oportuna. Según el artículo 14 de la Ley 1437 de 201131, modificado por la Ley 1755 de 2015, toda petición deberá responderse dentro de los 15 días siguientes a su recepción. De no ser posible otorgar respuesta dentro de ese plazo, las entidades deben señalar los motivos que impiden contestar, al igual que el tiempo que emplearán para emitirla32.
(ii) Contenido de la respuesta. Se ha establecido que debe ser: a) clara: que explique de manera comprensible el sentido y contenido de la respuesta; b) de fondo: que se pronuncie de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado; c) suficiente: porque debe resolver materialmente la petición y satisfacer los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; d) 28 Artículo 23 superior: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” 29 Sentencias SU-587 de 2016 y T-223 de 2021. 30 Sentencias T-377 de 2000, T-411 de 2010, T-661 de 2010, T-880 de 2010, T-208 de 2012, T-554 de 2012, T-173 de 2013, T-556 de 2013, T-086 de 2015, T-332 de 2015, T-483 de 2017 y T-223 de 2021. 31 “Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: // 1.
Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. // 2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. // Parágrafo. - Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” 32 La respuesta debe ser extendida dentro del tiempo estipulado para ello, pues la respuesta extemporal o tardía, en ciertos casos, equivale a la falta de contestación y a la insatisfacción del derecho.
Sentencia T-839 de 2006. Sentencia de Tutela Segunda Instancia Rad. No. 76001-33-33-004-2024-00239-01 13 efectiva, si soluciona el caso que se plantea; y e) congruente: si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido33. 2. Se ha precisado que la satisfacción del derecho de petición no depende de la respuesta favorable a lo solicitado, por lo que hay contestación incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello.
De ahí que se diferencie el derecho de petición del “derecho a lo pedido”34, que se usa para destacar que “el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, [y] en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal”35. 3. En suma, toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener respuesta de las mismas.
La respuesta debe ser (i) pronta y oportuna y (ii) de contenido cualificado, es decir, debe ser clara, de fondo, suficiente, efectiva y congruente. En el evento de incumplirse alguna de dichas exigencias, se entendería vulnerado el derecho fundamental de petición, por lo que podría acudirse a la acción de tutela para reclamar su protección, como el único mecanismo judicial idóneo y eficaz habido para ese propósito”.
III. Caso concreto Lo probado: Así pues, se advierte que la parte actora formuló petición ante la Nación-Ministerio de Defensa, de fecha 16 de septiembre de 2024, pero con radicación 17/09/2024 y número P20240917047968, y que fue reiterada el 9/10/202436 en los siguientes términos: 33 Sentencias T-667 de 2011, SU-587 de 2016, T-483 de 2017 y T-223 de 2021. 34 Sentencias T-242 de 1993, C-510 de 2004, T-867 de 2013, C-951 de 2014, T-058 de 2018 y T-424 de 2019. 35 Sentencias C-007 de 2017 y T-424 de 2019. 36 Fls. 6 y 7, Anexo 04, del expediente digital.
Sentencia de Tutela Segunda Instancia Rad. No. 76001-33-33-004-2024-00239-01 14 Sentencia de Tutela Segunda Instancia Rad. No. 76001-33-33-004-2024-00239-01 15 Ahora, tal como lo concluyó el Juez de primer grado se probó37 la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, emitió respuesta de fondo sobre el los puntos 2, 6 y 12, y que tal respuesta se profirió con ocasión a la presentación de la tutela.
Y respecto a los puntos 1, 3, 10, 4 y 538 la accionada remitió a las entidades competentes para que resolvieran tales peticiones. Lo anterior fue notificado a la parte actora el 22 de noviembre de 2024, tal como se acreditó con el Anexo 010, del expediente digital: 37 Anexos 10-24, del expediente digital. 38 Anexos 14-15, 17, 19, 12 y 21, ídem.
Sentencia de Tutela Segunda Instancia Rad. No. 76001-33-33-004-2024-00239-01 16 De lo anterior, la Sala advierte igualmente que frente a la petición contenida en el punto 9 que señala: “Los familiares de JOSÉ NEVER RAMOS HENAO, JOSÉ YINER ENRÍQUEZ HOYOS Y GERARDO ANTONIO MORENO GONZÁLEZ son reconocidos como víctimas del conflicto armado, razón por la que se solicita a las instancias gubernamentales competentes incorporarlas y surtir los procedimientos consagrados en la ley 1448 de 2011”, no se evidencia respuesta de fondo, ni tampoco se ha efectuado la remisión a la autoridad competente para resolver lo pertinente.
En ese sentido, las respuestas allegadas con la contestación no satisfacen en su integridad los elementos constitutivos del derecho de petición por cuanto, a pesar de que efectivamente la entidad accionada se pronunció, la respuesta que se brindó, fue incompleta, en la medida que se omitiendo la información sobre el punto 9 de la petición de fecha 16 de septiembre de 2024, conclusión a la que igualmente arribó el juez de instancia. En efecto, la Sala encuentra que, a diferencia de lo que argumentó la parte impugnante en el fallo de primera instancia sí se realizó un análisis y estudio de las pruebas allegadas por las partes, detallando y confrontando cada una de las solicitudes y documentos remitidos para determinar que la respuesta emitida por la entidad no se hizo de acuerdo con los parámetros que rigen el derecho de petición, incurriendo de esta forma en la vulneración de dicha garantía fundamental.
Es oportuno citar reciente pronunciamiento de la Corte Constitucional relacionado con la materialización de este derecho, C. Const., Sent. T-066, mar. 4/24. M.P. Vladimir Fernández Andrade: “Respecto de la materialización de este derecho, las salas de revisión de la Corte han delimitado los parámetros requeridos para entender que una petición se resolvió de fondo.
En efecto, se ha señalado que se cumple con la citada obligación, cuando la respuesta es “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición [formulado] dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o [nueva], sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”39.
Finalmente, en la sentencia SU-191 de 2022, la Sala Plena de la Corte señaló que este derecho se vulnera en dos escenarios: (i) cuando se evidencie que no se ha otorgado respuesta dentro del término legal previsto para cada tipo de petición; o (ii) en aquellos casos en los que, no obstante haberse emitido la respuesta, la misma no puede ser 39 Corte Constitucional, sentencias T-329 de 2021, T-206 de 2018, entre otros.
Sentencia de Tutela Segunda Instancia Rad. No. 76001-33-33-004-2024-00239-01 17 calificada como idónea o de fondo, de conformidad con el contenido de la solicitud y de los parámetros previamente desarrollados en esta sentencia (v.gr., claridad, precisión, congruencia, etc.), sin que esto último signifique que la respuesta implique acceder necesariamente a lo requerido”40.
(Negrilla fuera de texto original). Por lo expuesto, no es de recibo para la Sala el argumento del impugnante según el cual la decisión de primera instancia desconoce lo dispuesto por el Consejo de Estado en la sentencia del 05 de septiembre de 2017 con radicado 73001-23-31-000-2008-0056101(38058) y “vulnera la institucionalidad Colombiana, la rama judicial, y pone en entredicho las ordenes de los jueces de la república”, en la medida que en la sentencia se efectuó el análisis juicioso y ponderado de los supuestos de hecho y pruebas concluyéndose que existió vulneración del derecho fundamental de petición y en ese sentido la orden emitida en el fallo cuestionado para la Sala resultó ajustada a derecho.
Lo anterior se reitera no desconoce cada una de las medidas de reparación integral de carácter no pecuniario reconocidas a la parte accionante, ni tampoco desconoce la importancia de su materialización, la cual está precedidas de un trámite especial ante las autoridades competentes y que desbordan la competencia del juez de tutela.
De ahí que la Sala considera que no existe mérito para revocar el sentido del fallo impugnado en los términos solicitados por la parte actora. En consecuencia, la Sala confirmará la decisión impugnada, por medio de la cual se concedió el amparó el derecho de petición de las señoras Alisson Dayana Enríquez López, Geraldine Enríquez López y Sandra Milena Villamirín Álvarez respecto de la solicitud que instauraron a través de apoderado el 17 de septiembre de 2024, debido a que se probó que la Nación-Ministerio de Defensa solo respondió y de forma parcial uno de los doce cuestionamientos planteados en la citada petición. Así, las cosas se ratifica en su totalidad la sentencia de tutela proferida en primera instancia. Finalmente, respecto a los derechos de acceso a la justicia y debido proceso la Sala considera que no se probó ni tampoco se advierte vulneración de tal garantía fundamental ni tampoco su afectación, razón por la cual no es procedente conceder su amparo.
Por lo anterior, en el caso particular no prosperan los argumentos expuestos por la parte accionante, en la impugnación, y en ese sentido la Sala confirmará la decisión impugnada, como se expuso con anterioridad. 40 En todo caso, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en afirmar que no basta la mera existencia de algún tipo de respuesta formal sino que, por el contrario, es necesario que la autoridad o el particular responda de forma exhaustiva y completa lo que se le solicita, sin que ello, como se ha reiterado en múltiples ocasiones, implique acceder a lo que el peticionario pretenda, es decir, una respuesta se entenderá como idónea o adecuada cuando sea oportuna, completa y debidamente notificada al peticionario.
Corte Constitucional, sentencias T-249 de 2001, T-466 de 2004, T-814 de 2005 y SU-191 de 2022, entre otras. Sentencia de Tutela Segunda Instancia Rad. No. 76001-33-33-004-2024-00239-01 18 V. Decisión En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley.
Falla: Primero: Confirmar la sentencia del 28 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cali, por medio de la cual se concedió el presente mecanismo de amparo, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Segundo: Ejecutoriada esta providencia, Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase, Providencia discutida y aprobada en Sala de decisión de la fecha.
Acta No. 04 Los Magistrados, (firmada elctronicamente) (firmada elctronicamente) EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS JUAN PABLO DOSSMAN CORTEZ (firmada elctronicamente) OMAR EDGAR BORJA SOTO