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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 76001333300620240023101

Reporting judge: Fernando Augusto García Muñoz

Date: 2025-01-20

REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA SENTENCIA - SEGUNDA INSTANCIA- Santiago de Cali, veinte (20) de enero de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 76001 33 33 006 2024 00231-01 Acción: TUTELA Tutelante: Yovanna María Valdés Ángel yovannamariavaldesangel.at@gmail.com Tutelado: SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. / ARL SURA notificacionesjudiciales@suramericana.com.co SEGUROS DE VIDA ALFA servicioalcliente@segurosalfa.com.co EPS COMFENALCO VALLE DELAGENTE notificacioneseps@epsdelagente.com.co JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA judicial@juntavalle.com JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ notificaciondemandas@juntanacional.com Tema: Derecho fundamental: “seguridad social integral en pensión, petición, salud, debido proceso, libre desarrollo de la personalidad, igualdad, mínimo vital, integridad personal, vida digna y protección a las personas en condición de debilidad manifiesta por razones de salud.” Decisión Confirma sentencia que niega el amparo Mag.

Ponente: FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ Procede la Sala Segunda Jurisdiccional de Decisión de este Tribunal, a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia No. 247 del 26 de noviembre de 20241, por medio de la cual el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, denegó el amparó deprecado.

ANTECEDENTES: La señora Yovanna María Valdés Ángel, instauró acción de tutela en contra de Seguros de Vida Suramericana S.A. / ARL SURA, Seguros de Vida Alfa, EPS Comfenalco Valle Delagente, Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca y Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en orden a que se protejan sus derechos fundamentales a la “seguridad social integral en pensión, petición, salud, debido proceso, libre desarrollo de la personalidad, igualdad, mínimo vital, integridad personal, vida digna y protección a las 1 Registro SAMAI del 04/12/2024 índice No. 002 (Primera Instancia Registro SAMAI del 26/11/2024 índice 015) https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760013333006202400231017600123 2 Expediente Radicación No. 76001 33 33 006 2024 00231-01 personas en condición de debilidad manifiesta por razones de salud.” Y para el efecto ordenar: “1.

Se amparen sus derechos fundamentales a la seguridad social integral en pensión, petición, salud, debido proceso, libre desarrollo de la personalidad, igualdad, mínimo vital, integridad personal, vida digna y protección a las personas en condición de debilidad manifiesta por razones de salud. 2. Se ordene a las entidades calificadoras (accionadas) una calificación integral que incluya todas las patologías, secuelas y deficiencias que dignifique aún más la PCL, el origen laboral y la fecha de estructuración digna para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez como resultado integral por el accidente de trabajo. 3.

Se ordene a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que no disminuya el porcentaje de invalidez en ningún caso, que garantice una evaluación integral y objetiva con todas las patologías y secuelas, para evitar un perjuicio irremediable de sus derechos y porcentaje digno de pérdida de capacidad laboral. 4. Se ordene a Seguros de Vida Suramericana S.A. / ARL Sura, Seguros de Vida Alfa y EPS Comfenalco Valle de la gente, que se abstengan de vulnerar el porcentaje de invalidez, y que, en su lugar, se garantice el reconocimiento de la pensión de invalidez conforme a las normas que protegen a los cotizantes en debilidad manifiesta por razones de salud. 5.

Se adopten medidas cautelares inmediatas que impidan descenso en el porcentaje de la calificación de invalidez mientras el proceso de recalificación, salvaguardando el amparo a la seguridad social en pensión de invalidez para garantizar la salud y el sustento económico para la integridad personal y calidad de vida digna.” Los HECHOS, expuestos por la parte actora como fundamento de sus pretensiones se transcriben dada la particularidad de los mismos: “1.

Señor Juez, respetuosamente le informo, me encuentro afiliada a Seguros de Vida Suramericana S.A. / ARL Sura, el día 23 de agosto de 2016 me sucedió un Accidente de Trabajo (AT), reconocido por la entidad y desde entonces he estado incapacitada debido a esta contingencia laboral. 2. En la primera instancia de calificación de mi pérdida de capacidad laboral, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca (JRCIV) expidió el Dictamen Número 16202403233, con un porcentaje de PCL de 50.97%, lo que me otorga el derecho a la Pensión de Invalidez.

Sin embargo, la calificación fue objeto de controversia, ya que la JRCIV modificó el origen del dictamen a "común", alteró la fecha de estructuración e ignoró diagnósticos importantes que hubieran podido resultar en una calificación más alta de PCL. 3. A pesar de la condición de origen laboral, Seguros de Vida Suramericana S.A / Arl Sura, apeló la calificación con el propósito de disminuir el porcentaje de mi PCL y así impedirme el acceso a la pensión de invalidez laboral.

Esta apelación representa una vulneración a mis derechos fundamentales, en particular al Derecho a la Seguridad Social Integral en Pensión de Invalidez. Esta acción de modificar el origen de la calificación y aminorar el porcentaje de PCL, perjudica el Debido Proceso, obstruyendo así mi acceso al reconocimiento y pago de la pensión correspondiente a un origen laboral. 4.

En vista de las inconsistencias en la Calificación y del cambio del origen del dictamen, presenté el recurso de apelación para solicitar una revisión que respeté mi derecho al debido proceso, con el fin de acceder al reconocimiento y pago de una Pensión de Invalidez de Origen Laboral. 5. El día 04 de octubre de 2024, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca notificó la confirmación del Dictamen N°16202403233, con fecha 07 de junio de 2024, concediendo el recurso de apelación presentado de manera subsidiaria por la ENTIDAD SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A / ARL SURA, SEGUROS DE VIDA ALFA, y por mí, Yovanna María Valdés Ángel.

La Junta Regional también indicó que remitirá el caso a la 3 Expediente Radicación No. 76001 33 33 006 2024 00231-01 Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Esta situación ha incrementado mi estado de vulnerabilidad y podría resultar en un perjuicio irremediable en caso de que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez omita diagnósticos relevantes de mi estado de salud, como han pretendido las entidades Seguros de Vida Suramericana S.A. / Arl Sura y Seguros de Vida Alfa.

Esta omisión podría impactar negativamente mi derecho a una calificación justa que refleje claramente mi condición de salud física y mental. 6. El retraso en la resolución de mi caso y la posibilidad de que se omitan diagnósticos importantes constituyen una vulneración de mis derechos fundamentales a la Seguridad Social Integral en Pensión de Invalidez, el Mínimo Vital, la Igualdad, y la Dignidad Humana.

Además, mi estado de salud físico y mental me coloca en una situación de debilidad manifiesta, razón por la que solicito que se protejan mis derechos al Libre Desarrollo de la Personalidad y al Debido Proceso, que amparan mi integridad personal y física (vida, necesidades básicas), así como mi integridad espiritual (honor, intimidad, imagen e identidad). 7.

El 15 de octubre de 2024, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez notificó una citación presencial para el día 5 de diciembre de 2024 a las 10:15 a.m., en la AK 19 # 102 – 53, Barrio Santa Bibiana, edificio Clínica La Sabana, en Bogotá. La citación indica que la evaluación será realizada por las funcionarias que dirigen la Junta: Diana Elizabeth Cuervo Díaz, Médica Laboral, y Margoth Rojas Rodríguez, Terapeuta Ocupacional.

La entidad aclara que los gastos de traslado deben ser gestionados por mí directamente ante la Administradora de Riesgos Laborales (ARL) o la Administradora de Pensiones (AFP), según el origen laboral o común de la calificación inicial. 8. Debido al Accidente de Trabajo que perjudico mi salud física y mental, actualmente enfrento una disminución significativa de mis capacidades laboral, educativa, familiar y social, con secuelas permanentes que causan una pérdida de más de la mitad de mi capacidad laboral y social.

Esta situación representa una condición de debilidad manifiesta, que me coloca en una posición de extrema vulnerabilidad. Suplico al Honorable Despacho otorgar protección constitucional y garantizar mi derecho fundamental a la Seguridad Social Integral mediante una calificación integral completa que considere todos los aspectos de mi situación de salud.

Mi condición requiere una evaluación que reconozca de manera justa las secuelas del Accidente de Trabajo, que han limitado de forma permanente mi calidad de vida. 9. Señor Juez, respetuosamente, expongo mi situación de salud integral física y mental derivada del Accidente de Trabajo ocurrido el 23 de Agosto de 2016 y solicito se considere mi Derecho a la Calificación Integral de mis diagnósticos médicos relevantes, que estimo están siendo vulnerados por las Calificadoras en Seguridad Social.

En este sentido, pongo en su conocimiento los diagnósticos relacionados que han perjudicado mi estado físico y mental, y que, en mi opinión, no han sido adecuadamente considerados en el proceso de calificación. Dado que estos diagnósticos son fundamentales para reflejar el impacto real de mi estado de salud en mi vida cotidiana y capacidad laboral, solicito respetuosamente que sean revisados y tenidos en cuenta para una calificación integral, conforme a mis derechos.

(…)”. RAZONES DE LA DEFENSA La Junta Nacional de Calificación de Invalidez2, manifiesta en síntesis que la accionante cuenta con el Dictamen No. 29177800 – 3841 del 10 de octubre de 2018 proferido por la Sala de Decisión número Tres, en el que se determinó: Diagnóstico: Esguinces y Torceduras del Tobillo Derecho. Pérdida de capacidad laboral: 18.20% Origen: accidente de trabajo.

Fecha de estructuración: 08/02/2017, actuación que se encuentra en firme dado que no se interpuso recurso alguno. Empero, advirtió que revisada su base de datos, se encuentra un nuevo expediente a nombre de la accionante para calificación, que fuere asignado por reparto a la Sala de Decisión número Dos el 8 de octubre de 2024, “y se encuentra en estudio por parte de sus integrantes, quienes resolverán el recurso de apelación y 2 Índice 08 de SAMAI (Primera Instancia) 4 Expediente Radicación No. 76001 33 33 006 2024 00231-01 emitirán dictamen una vez realizada la valoración médica a la paciente, que está programada para el próximo 05 de diciembre.” La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca3, señala que en efecto la accionante fue remitida a la Junta por la ARL Sura a fin de dirimir controversia respecto del dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido en primera oportunidad por dicha aseguradora; por lo que mediante el Dictamen No. 16202403233 del 7 de junio de 2024, se calificó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral de 50,97% con fecha de estructuración del 27 de marzo de 2024 y origen enfermedad común, calificación contra la cual, la ARL Sura, Seguros de Vida Alfa y la señora Yovanna María Valdés Ángel interpusieron recurso de reposición y en subsidio el de apelación dentro del término legal.

El recurso de reposición lo resolvió el 29 de agosto de 2024, confirmando la calificación inicial, remitiendo el expediente el 20 de septiembre de 2024 a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez para la decisión del recurso de apelación, sin evidenciar trámite administrativo pendiente de decisión a nombre de la accionante. Por su parte Seguros de Vida Alfa S.A.4, aduce que suscribió un contrato de seguro previsional con la accionante para los eventos de invalidez o muerte por origen común, cuando le haga falta capital para asumir la pensión y en ese sentido no hay trámite pendiente, pues no ha sido requerida por la AFP para iniciar el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral, por lo que existe una falta de legitimación por pasiva.

Comfenalco Valle de la gente E.P.S.5, informa que en su sistema aparece la citación a la Junta Nacional para el 5 de diciembre de 2024. No obstante, solicitó que se declare improcedente la tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad por existir mecanismos alternativos de defensa judicial eficaces e idóneos para reclamar la presente situación y por evidenciarse la ausencia de un perjuicio irremediable.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, negó la tutela a los derechos fundamentales invocados por la actor6, afirmando que a la señora Valdés se le está adelantando un proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral, “es decir, está vigente y en desarrollo, toda vez que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez la citó para el 05 de diciembre de esta anualidad a fin de adelantar la valoración que servirá de insumo para el dictamen que le corresponde expedir en virtud del recurso de apelación interpuesto contra el proferido por la Junta Regional del Valle del Cauca, hallándose entre sus recurrentes la accionante.” 3 Índice 10 de SAMAI (Primera Instancia) 4 Índice 11 de SAMAI (Primera Instancia) 5 Índice 13 de SAMAI (Primera Instancia 6 Índice 15 de SAMAI (Primera Instancia) 5 Expediente Radicación No. 76001 33 33 006 2024 00231-01 Por lo que concluyó que las pretensiones del libelo corresponden a hechos inciertos y futuros, pues a la fecha no existe un dictamen en firme que materialice las presuntas vulneraciones que alega la tutelante en la presente acción. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugna7, solicitando que, “… el superior revise la decisión de primera instancia, por carecer de las condiciones necesarias a la sentencia congruente, teniendo en cuenta que: a) No se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de mi petición; b) Se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, como lo establece la ley; c) Se funda en consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas; d) Incurre el fallador en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, que resulta insignificante a las pretensiones como actora, por errónea interpretación de sus principios.

Improcedencia del fallo la tutela. (…) Debo presumir, con contrariedad, que el Señor Juez no examinó mis argumentos acerca de la conducta omisiva por parte de Seguros de Vida Suramericana S.A / Arl Sura, Seguros de Vida Alfa S.A, Eps Comfenalco Valle de la gente, Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, Junta Nacional de Calificación de Invalidez…” En resumen solicita: “…PETICIÓN 1.

Revocar la Sentencia Nº 247 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cali y, en su lugar, conceder el amparo a mis derechos fundamentales. 2. Que se ordene a Seguros de Vida Suramericana S.A / Arl Sura, Eps Comfenalco Valle Delagente, Seguros de Vida Alfa S.A., la Junta Regional de Calificación del Valle del Cauca y la Junta Nacional de Calificación realizar una Calificación Integral que contemple la totalidad de los diagnósticos, tanto de origen común como laboral, considerando las secuelas físicas y mentales derivadas de mi accidente laboral, conforme al Decreto 1507 de 2014 y a la Sentencia T-170/24. 3.

Que se garantice el respeto al debido proceso y la inclusión de todos los diagnósticos relevantes en mi caso antes de que se emita un Dictamen por parte de la Junta Nacional de Calificación. 4. Exigir a la Arl Sura asumir su responsabilidad en la gestión de la pensión de invalidez derivada del accidente laboral, conforme a la normativa vigente y a los principios de justicia social 5.

Que se tomen medidas para evitar nuevas dilaciones y perjuicios irreparables en mi caso, dada la precaria situación económica y de salud en la que me encuentro, producto de más de ocho años de vulneraciones sistemáticas por parte de las entidades mencionadas. 6. Que se investigue la conducta de los funcionarios de ARL Sura, la Junta Regional de Calificación y la Junta Nacional, por las posibles faltas administrativas y éticas que han derivado en un menoscabo de mis derechos fundamentales…”.

Al mismo tiempo solicitó la vinculación del Ministerio de Trabajo, la Superintendencia Nacional de Salud, la Defensoría del Pueblo, la Secretaría de Equidad de la Mujer y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca; en razón a la, “gravedad de las vulneraciones a mis Derechos Fundamentales por implicación de diversas entidades en el presente caso.

Por lo que insto por favor que se vinculen como partes interesadas y responsables 7 Índice 18 de SAMAI (Primera Instancia) 6 Expediente Radicación No. 76001 33 33 006 2024 00231-01 de garantizar la protección de mis derechos en el contexto de la Seguridad Social, la Salud y la Equidad de género por razones de Salud.” CONSIDERACIONES: 1.

Competencia Este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la tutela de la referencia, según lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2º del artículo 1º inciso 2º del Decreto 1983 de 20178. 2. Cuestión previa -solicitud de vinculación- Revisada la solicitud de vinculación a la presente acción al Ministerio de Trabajo, a la Superintendencia Nacional de Salud, a la Defensoría del Pueblo, a la Secretaría de Equidad de la Mujer y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca9, elevada por la parte actora por considerar que dichas entidades son las “responsables de garantizar la protección de mis derechos”; estima la Sala, que como quiera que la discusión sometida al trámite constitucional obedece a la calificación de la capacidad laboral de la demandante, procedimiento que está regulado en los artículos 41 y siguientes de la Ley 100 de 1993, en los términos modificados por el artículo 142 del Decreto 19 del 2021, y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación y de acuerdo con dicha normativa, los responsables de determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de las contingencias son Colpensiones, las administradoras de riesgos profesionales, las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y las entidades promotoras de salud.

En esa línea, en caso de que el interesado(a) no esté de acuerdo con el resultado de la calificación, deberá manifestar su inconformidad y la entidad remitirá el asunto a la junta regional de calificación de invalidez respectiva para que califique en primera instancia la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y la determinación de su origen, decisión que es apelable ante la junta nacional de calificación.10 En ese sentido, no existe para la Sala, razón valedera para vincular a las entidades enlistadas por la accionante dado, que no se avizora que dichas dependencias guarden injerencia en las resultas del proceso o que de acuerdo a sus competencias deban salir al resguardo de los derechos fundamentales invocados por la señora Yovanna María Valdés Ángel.

Maxime si la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, se encuentra conociendo de los recursos de apelación interpuestos contra el Dictamen No. 16202403233 del 7 de 8 “Por el cual se modifica los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". 9 Índice 19 de SAMAI (Primera Instancia) 10 Cfr, Sentencia T-094/22 7 Expediente Radicación No. 76001 33 33 006 2024 00231-01 junio de 2024.

Así las cosas, no se advierte la necesidad de la vinculación solicitada por la demandante. 3. Problema jurídico Se plantea así: Corresponde a la Sala determinar, si conforme a los criterios de la impugnación, ¿la parte accionada vulneró los derechos fundamentales de la actora bajo el argumento de no garantizar una evaluación integral y objetiva con todas las patologías y secuelas producto del accidente de trabajo sufrido por la accionante el 23 de agosto de 2016, con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral que le permita acceder a la pensión de invalidez de origen profesional? 3.1.

Metodología de la Decisión Para arribar a la solución del interrogante así descrito, la Sala Segunda Jurisdiccional de Decisión, analizará: i) El alcance de los derechos fundamentales invocado, desde la órbita del derecho a la valoración de la pérdida de capacidad laboral ii) Con base en ello, junto con el material probatorio acercado al dossier, resolverá el caso concreto, confirmando, revocando o modificando el fallo impugnado. 3.2.

La calificación de pérdida de capacidad laboral y el deber de calificación integral Como lo enseña la Corte Constitucional11 En el Sistema General de Seguridad Social, el concepto de pérdida de capacidad laboral (PCL) es fundamental en tanto es un derecho que tienen todos los afiliados al sistema y constituye, a su vez, una vía de acceso a prestaciones asistenciales y económicas relacionadas con la salud, el mínimo vital y la seguridad social12.

“Así, por ejemplo, de la calificación de PCL depende el acceso a prestaciones como la indemnización por incapacidad permanente parcial o la pensión por PCL igual o superior al 50%”13. En su aspecto normativo, el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 estipula cuáles son las entidades que tienen a su cargo la calificación de la PCL. En concreto, esa norma indica que el trámite de calificación del grado de PCL y de su origen corresponde, en primera oportunidad, a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a las Administradoras de Riesgos Laborales (ARL), a las compañías de seguros que asuman el riesgo de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% y de muerte, y a las entidades promotoras de salud (EPS).

Ahora bien, como ya se indicó reglones atrás en caso de que 11 Sentencia T-170-24 12 Sentencia T-427 de 2018. 13 sentencia SU-588 de 2016. 8 Expediente Radicación No. 76001 33 33 006 2024 00231-01 la persona no esté de acuerdo con la calificación emitida por esas entidades, el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 habilita a las juntas regionales y a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez a realizar la valoración en primera y segunda instancia, respectivamente y si bien estas disposiciones se encuentran en el apartado de la ley que regula lo relacionado con la pensión por PCL igual o superior al 50% de origen común, lo allí regulado también aplica a la calificación de PCL de origen laboral por disposición del artículo 250 de la misma ley.

Explica la Corte constitucional14 que esta distinción entre la PCL de origen laboral y la de origen común tiene como principal efecto la determinación de los responsables de asumir las prestaciones derivadas de la disminución de la capacidad laboral. “En concreto, si la PCL se origina en una enfermedad o accidente laboral, el llamado a asumir las prestaciones a las que hay derecho es el Sistema General de Riesgos Laborales, a través de las ARL como entidades aseguradoras de esos riesgos.”15 Respecto de la calificación integral, el artículo 2.2.5.1.50. del Decreto 1072 de 2015,16 dispone expresamente que: “[l]as solicitudes que lleguen a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez y la Nacional por parte de las Administradoras de Riesgos Laborales o las Administradoras de Fondos de Pensiones, las Entidades Promotoras de Salud o las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, las Administradoras del Sistema General de Pensiones, deben contener la calificación integral para la invalidez de conformidad la Sentencia C- 425 de 2005 de la honorable Corte Constitucional y su precedente jurisprudencial, esto mismo aplicará para el correspondiente dictamen por parte de las Juntas de Calificación de Invalidez Regional o Nacional”.

En ese sentido señala la Corte Constitucional: “(…) 52. Esta norma deja claro, de nuevo, que la calificación integral es un deber de todas las entidades calificadoras y no solo de las juntas regionales y de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. En similar sentido, el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional17 prevé la integralidad como uno de los principios del proceso de valoración de la PCL.

Al respecto, el Manual señala que el alcance de ese principio abarca lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C-425 de 2005 e implica que “las entidades competentes deberán hacer una valoración integral, que comprenda tanto los factores de origen común como los de índole laboral”18. 53. Finalmente, el referido Manual advierte que en los casos en los que una patología no fue tenida en cuenta en la calificación en firme -es decir, cuando no se cumplió el principio de integralidad- “debe realizarse nuevamente la calificación con la documentación correspondiente, iniciando el proceso en primera oportunidad”19. 54.

Como se advierte, la calificación integral es un deber de las entidades encargadas de adelantar el proceso de valoración de la PCL de las personas. Este deber exige a las entidades previstas en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 tener en cuenta todos los factores con incidencia en la PCL del sujeto calificado sin importar el origen laboral o común de los mismos.” 14 Sentencia T-170-24 (Capítulo III de la Ley 100 de 1993 y Ley 776 de 2002.) 15 Ibidem 16 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo” 17 Decreto 1507 de 2014. 18 Decreto 1507 de 2014, anexo técnico, numeral 2. 19 Decreto 1507 de 2014, anexo técnico, capítulo 1, numeral 1.3, literal f. 9 Expediente Radicación No. 76001 33 33 006 2024 00231-01 (…).20 3.3.

El debido proceso en el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral Como es sabido el artículo 29 de la Constitución establece el derecho al debido proceso administrativo. Este derecho hace referencia a las condiciones que la ley le impone a la administración para realizar sus actuaciones y que constituyen una garantía de los ciudadanos. El debido proceso administrativo es definido por la Corte Constitucional como un conjunto de diversas regulaciones respecto de los pasos que desarrolla la administración en sus actuaciones.

En ese sentido, este derecho contiene una diversidad de garantías. Algunas de ellas son: “(i) a conocer el inicio de la actuación; (ii) a ser oído durante todo el trámite; (iii) a ser notificado en debida forma; (iv) a que se adelante por autoridad competente y con pleno respeto de las formas propias de cada juicio; (v) a que no se presenten dilaciones injustificadas, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) a ejercer los derechos de defensa y contradicción, (viii) a presentar pruebas y a controvertir aquellas que aporte la parte contraria, (ix) a que se resuelva en forma motivada la situación planteada, (x) a impugnar la decisión que se adopte y (xi) a promover la nulidad de los actos que se expidan con vulneración del debido proceso.”21 En ese orden, para la Corte Constitucional, las garantías derivadas del debido proceso no son ajenas al trámite de calificación de PCL.; en la sentencia T-119 de 2013, dicha Corte señaló que, “el trámite de calificación de PCL solo es coherente con el debido proceso y la buena fe si la calificación se hace con base en una valoración exhaustiva de todos los elementos que determinan el grado de PCL.

De ahí que las juntas de calificación tienen el deber estudiar los antecedentes de la persona, su formación profesional y los distintos aspectos contenidos en los dictámenes como la fecha de estructuración, el porcentaje de PCL y el origen de esta.” Y en tal sentido la Corte Constitucional ha sostenido que las garantías del debido proceso administrativo se extienden a los trámites de calificación de PCL adelantados por las respectivas juntas de calificación y que su inobservancia puede conducir a situaciones transgresoras de los derechos fundamentales de los calificados que justifican la intervención del juez constitucional en el sentido de ordenar la realización de nuevas valoraciones y la emisión de nuevos dictámenes de PCL.22 4.

Análisis del material probatorio y solución del caso concreto Reposa en el expediente digital el siguiente acervo probatorio.23 - Comunicado REC 24 906 del 29 de agosto de 2024, a través del cual la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca desata el recurso de reposición y concede el de apelación, interpuesto contra el dictamen de pérdida de capacidad laboral, con su respectiva notificación. 20 Sentencia T-170-24 21 Ver, entre otras, la sentencia T-023 de 2018. 22 Cfr. sentencia T-328 de 2008 y T-165 de 2012 23 Índice 03 de SAMAI (Primera Instancia) 10 Expediente Radicación No. 76001 33 33 006 2024 00231-01 - Dictamen No. 16202403233 del 07 de junio de 2024, expedido por la JRCI del Valle del Cauca. - Oficio de la ARL Sura a la accionante con fecha del 27 de marzo de 2018, que informa sobre la asistencia médica que se brinda con ocasión del accidente de trabajo ocurrido el 23 de agosto de 2016 y certificación de la misma entidad de reconocimiento de profesionalidad de tal evento. - Oficio de ARL Sura a la accionante informando sobre concepto de neurocirugía y patrologías no derivadas del accidente para que sean atendidas por la EPS. - Historia clínica. - Concepto de rehabilitación integral no favorable de la EPS Comfenalco a Seguros Sura. - Citación realizada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez a la accionante, para el 05 de diciembre de 2024. - Resolución No. 1716 del 30 de abril de 2024 “Por medio de la cual se resuelve una solicitud de autorización de terminación de vínculo laboral a trabajador con discapacidad”, expedida por el Ministerio del Trabajo – Inspección del Trabajo u Seguridad Social. - Recursos de reposición y en subsidio apelación contra el Dictamen de la JRCI del Valle del Cauca.24 - Dictamen de calificación de secuelas en primera oportunidad por accidente del 23 de agosto de 2016, realizado por la ARL Sura el 26 de enero de 2024.25 Caso concreto En sede constitucional, la primera instancia negó la solicitud de amparo aduciendo básicamente que: “… encuentra esta agencia judicial que los supuestos fácticos descritos en su solicitud y los fundamentos de su pedido corresponden a hechos inciertos y futuros, pues a la fecha no existe un dictamen en firme que materialice las presuntas vulneraciones que alega la tutelante en este trámite ” A lo anterior se opone la accionante reiterando la petición de ordenar a Seguros de Vida Suramericana S.A / ARL Sura, EPS Comfenalco Valle de la gente, Seguros de Vida Alfa S.A., la Junta Regional de Calificación del Valle del Cauca y la Junta Nacional de Calificación, realizar una calificación integral que contemple la totalidad de los diagnósticos, tanto de origen común como laboral, considerando las secuelas físicas y mentales derivadas del accidente laboral sufrido por la actora.

Así las cosas, lo que se vislumbra en esta oportunidad es la intención reiterada de la accionante para que su calificación de perdida de la capacidad laboral se efectué de manera integral teniendo en cuenta todas sus patología, diagnósticos y tratamientos médicos prescritos. 24 Índice 10 de SAMAI (Primera Instancia) 25 Índice 11 de SAMAI (Primera Instancia) 11 Expediente Radicación No. 76001 33 33 006 2024 00231-01 Pues bien, ese ese orden se detecta que en efecto mediante dictamen No. 16202403233 del 07/06/2024 se calificó a la la señora Yovanna María Valdés Ángel un porcentaje de pérdida de capacidad laboral de 50,97%, con fecha de estructuración 27/03/2024 origen, “enfermedad común”.

La actuación fue recurrida en reposición y en subsidio apelación por la ARL Sura, Seguros de Vida ALFA y la accionante, el recurso de reposición fue resuelto por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, el 29 de agosto de 2024, confirmando la calificación inicial y el expediente fue remitido a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez para la decisión del recurso de apelación el día 20 de septiembre de 2024.

En ese sentido reposa en el cartular la citación presencial para el día 5 de diciembre de 2024 de la señora Yovanna María Valdés Ángel, por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez para la evaluación que será realizada por las funcionarias que dirigen la Junta. 12 Expediente Radicación No. 76001 33 33 006 2024 00231-01 Pues bien, para efectos de corroborar lo anterior, el Despacho del Magistrado Ponente de la presente sentencia, se comunicó con el abonado telefónico celular #302-6688217 2, donde contestó la señora Yovanna María Valdés Ángel, quien indicó que en efecto tenía una citación para esa calenda, empero por voluntad propia solicitó el aplazamiento de la misma en espera de la resolución de esta acción de tutela; sin embargo, informó que para darle trámite al recurso de apelación que se encuentra en curso ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, se fijó nuevamente fecha y hora para la valoración de la accionante para el 4 de febrero del presente año. Así las cosas, de entrada se dirá que en momento alguno observa esta Sala de Decisión que se estén vulnerando lo derechos invocados por la demandante, dado que sus argumentos se basan en un posible retraso en la resolución de su caso y la posibilidad de que se omitan diagnósticos importantes.

Esto por cuanto, con ocasión a la supuesta mora en la calificación de la PCL; la Junta Nacional de Calificación de Invalidez debe resolver los recursos de apelación, conforme con a lo dispuesto en los artículos 27 al 32 del Decreto 2463 de 200126, los recursos serán 26 “ARTICULO 27.-Reparto. Las solicitudes deberán ser radicadas por el secretario con números consecutivos.

Una vez radicada procederá dentro de los dos (2) días siguientes, a efectuar el reparto entre los miembros de la correspondiente junta. El reparto se hará entre los médicos de manera proporcional, en estricto orden de radicación, de forma tal que cada uno de ellos estudie un número igual de solicitudes.

PARAGRAFO C uando existan varias salas de decisión en una junta, el reparto se hará en forma equitativa.

ARTICULO 28. -Sustanciación y ponencia. Recibida la solicitud por el ponente, éste procederá a la valoración de la persona, cuando estime que se requiere dicha valoración. En el día y hora fijados estudiará las pruebas y documentos suministrados, procediendo a registrar el proyecto de dictamen. El procedimiento anterior deberá realizarse en el término máximo de seis (6) días.

Cuando el ponente solicite la práctica de pruebas o la realización de valoraciones por especialistas, éste registrará la providencia que las decreta dentro del término establecido en el inciso anterior. Recibidas las pruebas o valoraciones decretadas, el ponente registrará el proyecto de dictamen dentro de los dos (2) días siguientes a su recibo y se incluirá el caso en la siguiente reunión de junta.

Si la persona que va a ser calificada no asiste a la cita fijada por el secretario de la junta éste dará aviso por escrito a las partes interesadas, procediendo a la suspensión del trámite hasta tanto se realice la valoración o se compruebe la imposibilidad de asistir a la cita o del traslado del médico ponente, caso en el cual, se podrá dictaminar de acuerdo a las pruebas allegadas a la junta.

Cuando debido a la imposibilidad del paciente para asistir a la cita fijada para su valoración o por motivos de costos se solicite a la junta de calificación de invalidez su traslado, la entidad administradora, compañía de seguros, entidad de previsión social o empleador, según el caso, asumirá todos los costos derivados del mismo. Excepcionalmente el costo del traslado podrá ser asumido por el interesado, quien tendrá derecho al respectivo reembolso.

ARTICULO 29. -Quórum y decisiones. Las juntas de calificación de invalidez adoptarán sus decisiones en audiencia privada, con la asistencia de todos los miembros de la respectiva junta y el voto favorable de la mayoría absoluta de ellos. 13 Expediente Radicación No. 76001 33 33 006 2024 00231-01 resueltos en audiencia, mediante dictamen que contendrá el pronunciamiento de la junta, el cual versará únicamente sobre los temas objeto del recurso y en el que se decidirán todas las cuestiones que hayan sido planteadas por los recurrentes, con indicación de los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la decisión, sin que sea procedente el uso de formatos preestablecidos.

Y si bien la apelación del dictamen No. 16202403233 del 07/06/2024, fue remitida a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez para la decisión del recurso el 20 de septiembre de 2024; no se advierte una mora de tal envergadura que vulnere los derechos fundamentales irrogados; máxime si se tiene conocimiento que la accionante fue citada para el 5 de diciembre de 2024, para su valoración y ella voluntariamente solicitó el aplazamiento de la cita, sumado a ello, “El tiempo máximo de calificación de un expediente por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez es de máximo 2 meses, sin embargo ese tiempo no depende solo de la Junta sino de factores externos como pago de horario, transporte de pacientes y pago de viáticos.

Según la legislación estos pagos están a cargo de las aseguradoras o Colpensiones.”27 Por otro lado, resulta importante resaltar que por disposición legal y con base en los criterios jurisprudenciales de la Corte de Cierre de esta Jurisdicción, la calificación integral es un deber de todas las entidades calificadoras y no solo de las juntas regionales y de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, entendiéndose la integralidad como uno de los principios del proceso de valoración de la PCL.

Lo que implica que las entidades competentes deberán hacer una valoración integral, que comprenda tanto los factores de origen común como los de índole laboral. No obstante, como quiera que en el presente asunto se encuentra en trámite el recurso de apelación contra el dictamen No. 16202403233, apresurado resulta afirmar que la nueva valoración no comprenda una valoración integral, habida cuenta que solo hasta el 4 de febrero hogaño es que la señora Yovanna María Valdés Ángel, será valorada por la Junta En caso de no existir quórum, el secretario de la junta convocará la actuación del suplente y en su ausencia, solicitará a la dirección general de salud ocupacional y riesgos profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la designación de un miembro ad hoc.

El voto será en forma verbal, salvo que uno o más de los miembros de la junta solicite que se haga en forma escrita.

ARTICULO 30. -Audiencia. Una vez sustanciada la solicitud, la secretaría citará al afiliado, al pensionado o al beneficiario, e informará a todos los interesados sobre fecha y hora de la audiencia y los temas a tratar. Para decidir los asuntos sometidos a su consideración, las juntas de calificación de invalidez se constituirán en audiencia privada, la que se desarrollará de la siguiente forma: 1.

Llegado el día y hora de la audiencia, el médico ponente expondrá el caso y su concepto con la correspondiente fundamentación técnica y científica. 2. Si la junta considera necesaria la solicitud de exámenes o valoraciones diferentes a los contenidos en la historia clínica y a los estudiados por el ponente, procederá a solicitar su práctica y continuará el trámite del caso cuando le sean aportados.

Estas nuevas pruebas deberán practicarse dentro de los quince (15) días siguientes a la solicitud. 3. Posteriormente se concederá la palabra a los asistentes que lo soliciten. 4. Terminadas las intervenciones y evaluadas las pruebas, en la misma audiencia privada, la junta emitirá el dictamen.

PARAGRAFO. Las instituciones prestadoras de servicios de salud darán prioridad a los exámenes solicitados por las juntas de calificación de invalidez, y la prestación de este servicio se hará utilizando la tecnología disponible en el país, en un plazo no superior a quince (15) días. Para el efecto, las entidades promotoras de salud tendrán un registro de las instituciones prestadoras de servicios de salud con carácter de interconsultoras de las juntas de calificación de invalidez, en cada ciudad donde se encuentren conformadas.

ARTICULO 31. -Dictamen. Los dictámenes emitidos por las juntas de calificación de invalidez deberán ser elaborados y notificados en los formularios autorizados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, los cuales deben ser diligenciados y firmados por cada uno de los miembros de la junta. Los dictámenes deberán contener las decisiones expresas y claras sobre el origen, fecha de estructuración y calificación porcentual de pérdida de la capacidad laboral; igualmente se debe determinar en los casos de invalidez, si la persona requiere del auxilio de otra u otras personas para realizar las funciones elementales de su vida.

De igual manera si fuere el caso, determinarán a cargo de quién están los costos de que trata el artículo 44 de la Ley 100 de 1993 y los honorarios de la junta de calificación de invalidez. Para efecto de reclamación de subsidio familiar, beneficios de la Ley 361 de 1997, subsidios del Fondo de Solidaridad Pensional y del Fondo de Solidaridad y Garantía, el dictamen deberá contener solamente las decisiones sobre el grado de pérdida de la capacidad laboral.”

ARTICULO 32. -Notificación del dictamen. El dictamen se notificará personalmente a los interesados en la audiencia en la que se profiere, entregando copia del mismo. Cuando los interesados no asistan a la audiencia, el secretario les remitirá dentro de los dos (2) días siguientes y por correo certificado copia del dictamen, el cual será fijado simultáneamente en un lugar visible de la secretaría durante diez (10) días.

En todo caso se deberán indicar los recursos a que tiene derecho. La notificación se entenderá surtida con la entrega personal de copia del dictamen, o con el vencimiento del término de fijación del mismo, según sea el caso. En el evento de que la entidad solicitante de la calificación sea diferente a la que le corresponde asumir el pago de la prestación que se derive del dictamen emitido, se procederá a la notificación en la forma prevista en el presente artículo.

PARAGRAFO. En los casos en los que la solicitud de calificación sea realizada por inspectores de trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, autoridades judiciales o administrativas, las juntas de calificación de invalidez enviarán el dictamen a dichas entidades, las cuales se encargarán del trámite respectivo.” 27 https://juntanacional.co/files/Brochure%20%20Junta%20Nacional%20de%20Calificacion%20de%20Invalidez.pdf 14 Expediente Radicación No. 76001 33 33 006 2024 00231-01 Nacional de Calificación de Invalidez.

Más aún si el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido en primera oportunidad fue realizado con base en la historia clínica que reposa en el expediente, la cual fue aportada al momento de radicar la solicitud de calificación. Así las cosas, se itera, en el caso sub-examine, la Sala no advierte la presunta vulneración de los derechos fundamentales que pregona la accionante y, sumado a que no se vislumbra la existencia de un perjuicio irremediable o la formulación de un problema constitucional cuya magnitud amerite la intervención del Juez de tutela; la decisión que se impone entonces es la confirmación del fallo impugnado.

En todo caso, cabe recordar que el mecanismo legal para controvertir los pronunciamientos de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, es la presentación de demanda laboral ante la Justicia Laboral Ordinaria. (Decreto 1352, 2013, art. 44). Figura a la cual se puede acoger la accionante de no estar conforme con la resolución de su caso por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Segunda Jurisdiccional de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO. CONFIRMASE la sentencia No. 247 del 26 de noviembre de 202428, por medio de la cual el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, denegó el amparó deprecado, acorde con lo explicado en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes en los términos del artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, previas las anotaciones de rigor en los sistemas informáticos dispuestos para el efecto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Providencia discutida y aprobada en sesión de hoy. Acta No. 003 Los Magistrados, 28 Registro SAMAI del 04/12/2024 índice No. 002 (Primera Instancia Registro SAMAI del 26/11/2024 índice 015) https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760013333006202400231017600123 15 Expediente Radicación No. 76001 33 33 006 2024 00231-01 -Documento firmado electrónicamente en SAMAI- -Documento firmado electrónicamente en SAMAI- FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ RONALD OTTO CEDEÑO BLUME --Documento firmado electrónicamente en SAMAI- JHON ERICK CHAVES BRAVO